Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma diversas leyes financieras.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 15 de abril de 1997.— Senadores secretarios: José Luis Medina Aguiar y Mauricio Fernández Garza.
MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS LEYES FINANCIERAS
Artículo primero. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona con los párrafos quinto, sexto y séptimo, al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
"Artículo 115. . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, incluyendo la obligación de dichas instituciones y sociedades de presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios de las instituciones y sociedades mencionadas, que consideren sus condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones y los instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen y las prácticas comerciales y bancarias que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias instituciones y sociedades. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones no implicará transgresión a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta ley.
Las disposiciones señaladas deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los citados intermediarios; la violación de las mismas será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente del 10% al 100% del acto u operación de que se trate.
Tanto los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Publico y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, como los miembros de los consejos de administración, comisarios,
auditores externos, funcionarios y empleados de los intermediarios financieros
a que se refiere este artículo, deberán abstenerse de dar
noticia o información de las operaciones previstas en el mismo a
personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades competentes
expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será
sancionada en los términos de las leyes correspondientes."
Artículo segundo. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona con los párrafos quinto, sexto y séptimo, al artículo 52-bis-3 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
"Artículo 52-bis-3. . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las casas de bolsa y especialistas bursátiles, actos u operaciones, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, incluyendo la obligación de presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de los servicios de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, que consideren sus condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen y las prácticas comerciales y bursátiles que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias casas de bolsa y especialistas bursátiles. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones no implicará transgresión a lo establecido en el artículo 25 de esta ley.
Las disposiciones señaladas deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los citados intermediarios; la violación de las mismas será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente del 10% al 100% del acto u operación de que se trate.
Tanto los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, como los miembros de los consejos de administración,
comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los intermediarios
financieros a que se refiere este artículo, deberán abstenerse
de dar noticia o información de las operaciones previstas en el
mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades
competentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones
será sancionada en los términos de las leyes correspondientes."
Artículo tercero. Se reforma el párrafo tercero y se adiciona con los párrafos cuarto, quinto y sexto, al artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 95. . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, incluyendo la obligación de presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada comisión, reportes periódicos sobre las operaciones y servicios que realicen sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, que consideren sus condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen y las prácticas comerciales y cambiarias que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.
Las disposiciones de carácter general señaladas en el párrafo anterior y las obligaciones previstas en ellas, deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los citados intermediarios; la violación de las mismas será sancionada con multa que será impuesta por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores equivalente del 10% al 100% del acto u operación de que se trate.
Tanto los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, como los miembros de los consejos de administración,
comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de las organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán abstenerse
de dar noticia o información de los reportes a que se refiere este
artículo a personas, dependencias o entidades, distintas de las
autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas
obligaciones será sancionada en los términos de las leyes
correspondientes."
Artículo cuarto. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona con los párrafos quinto, sexto y séptimo, al artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
"Artículo 140. . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, incluyendo la obligación de presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada comisión, reportes periódicos sobre las operaciones y actividades que realicen con sus contratantes, asegurados, beneficiarios y otros usuarios de sus servicios, por los montos y en los supuestos, que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios de las mencionadas empresas aseguradoras, que consideren sus condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen y las prácticas comerciales, financieras y aseguradoras que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias empresas aseguradoras.
Las disposiciones de carácter general señaladas en el párrafo anterior y las obligaciones previstas en ellas, deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de las citadas empresas de seguros; la violación de las mismas será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con multa equivalente del 10% al 100% del acto u operación de que se trate.
Tanto los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas, como los miembros de los consejos de administración,
comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de las empresas
de seguros a que se refiere este artículo, deberán abstenerse
de dar noticia o información de las operaciones previstas en el
mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades
competentes expresamente previstas. La violación a estas disposiciones
será sancionada en los términos de las leyes correspondientes."
Artículo quinto. Se reforma el párrafo tercero y se adiciona con los párrafos cuarto, quinto y sexto, al artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
"Artículo 112. . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las instituciones de fianzas, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, incluyendo la obligación de presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada comisión, reportes sobre las operaciones y actividades que realicen sus contratantes, fiados, beneficiarios y otros usuarios, por los montos y en los supuestos, que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar, entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios de las mencionadas instituciones, que consideren sus condiciones específicas, actividad económica o profesional, los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen y las prácticas comerciales y afianzadoras que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias instituciones afianzadoras.
Las disposiciones de carácter general señaladas en el párrafo anterior y las obligaciones previstas en ellas, deberán ser observadas por los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de las citadas empresas; la violación de las mismas será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con multa equivalente del 10% al 100% del acto u operación de que se trate.
Tanto los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de las instituciones a que se refiere este artículo, deberán abstenerse de dar noticia o información de las operaciones previstas en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades competentes expresamente señaladas. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya emitido bajo la vigencia de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán vigentes hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la misma dependencia.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 15 de abril de 1997.— Senadores: Judith Murguía Corral, presidenta; José Luis Medina Aguiar y Mauricio Fernández Garza, secretarios.
Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— El oficial mayor, licenciado Mario Alberto Navarro Manrique.
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.