De Ley que crea la Ley Federal de Comunicación Social, reglamentaria de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de abrogar la Ley de Imprenta, reglamentaria de los artículos antes mencionados expedida por el presidente Venustiano Carranza, aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de abril de 1917, presentada por la diputada María Teresa Gómez Mont y Urueta, del grupo parlamentario del PAN, a nombre de diputados del PAN, PRD y PT, integrantes de la Comisión Especial de Comunicación Social
Los diputados federales, miembros de la Comisión Especial de Comunicación Social, integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados, a efecto de que se turne a dictamen a la comisión correspondiente, la iniciativa de ley que crea la Ley Federal de Comunicación Social, reglamentaria de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de abrogar la Ley de Imprenta, reglamentaria de los artículos antes mencionados expedida por el presidente Venustiano Carranza y aprobada por el Congreso de la Unión el 9 de abril del año de 1917 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de ese mismo mes y año. Se presenta este proyecto al tenor de la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Imprenta que nace con el carácter de transitoria sin que hasta la fecha haya sido objeto de modificación alguna, reglamenta la libertad de expresión y la libertad de prensa, no así el derecho a la información, contemplado en la reforma constitucional del artículo 6o. expedida por el presidente José López Portillo y aprobada el 6 de diciembre de 1977 que a la letra señala: "el Derecho a la Información será garantizado por el Estado".
Con el fin de reglamentar la disposición constitucional mencionada, el Congreso de la Unión convocó a una consulta pública en diciembre de 1979, misma que inició en enero de 1980 con una muy interesante participación, que de alguna manera se vio anulada al desatarse una campaña en su contra que obligó a la suspensión del proyecto reglamentario.
Al asumir la Presidencia de la República Miguel de la Madrid, se convoca a otra consulta más en el año de 1983 que sufre las mismas consecuencias.
Es importante recapacitar sobre la reacción en contra de cierto sector al considerar que durante esos dos sexenios, la censura y el control por parte del Gobierno sobre los medios de información, eran la constante.
Hoy se obliga a reconocer la apertura a la pluralidad de las ideas que se han venido dando desde el año de 1988 en los medios informativos, deslindando que ésta prevalece en los de cobertura nacional y que hay enclaves locales donde aún la pluralidad y la libertad están sometidas a sectores e intereses políticos y económicos regionales.
En estas condiciones al iniciar los trabajos de la LVI Legislatura se crea el 28 de enero de 1995 la Comisión Especial de Comunicación Social con el mandato aprobado por el pleno de esta soberanía de consultar a la ciudadanía y de recoger opiniones con el fin de hacer efectivas y salvaguardar la libertad de expresión, garantizar el derecho a la información, así como adecuar el marco jurídico a las transformaciones tecnológicas ocurridas en el ámbito de la información y de la comunicación.
La propuesta de la Comisión Especial de Comunicación dejaba en clara responsabilidad a los medios de comunicación de ser los gestores de esta reforma para así los legisladores actuar como interlocutores en la actualización del marco reglamentario de por sí obsoleto, pero también restrictivo en lo que a la libertad de expresión concierne.
Como consecuencia de este compromiso, los trabajos de la Comisión Especial de Comunicación Social fueron coordinados por lo que tomó el nombre de la Comisión Paritaria, integrada por dos representantes de cada partido, en lo que venía a perfilarse como una actitud renovada, que difería de las otras comisiones por el hecho de contar con una coordinación colegiada en la que ningún partido por sí solo hacía mayoría.
Cabe mencionar que una parte mayoritaria de los diputados que participaron con los trabajos de esta reforma legislativa son o han sido parte de diversos medios de comunicación.
Así, la Comisión Especial de Comunicación Social, en cumplimiento del mandato otorgado por el pleno de la Cámara de Diputados se dio a la tarea de organizar la consulta pública que en una primera fase consistió en 10 foros regionales que abarcaron a todos los estados de la Federación del 8 de junio al 11 de julio de 1995 con una participación de 694 ponentes y 2 mil 908 ponencias, de las cuales el 57.06% o sea 396 ponencias y 1 mil 952 propuestas se concentraron en lo referente a la ley que ahora nos ocupa.
Esta convocatoria fue generosamente apoyada por los congresos de los estados, las universidades, institutos de investigación, los medios de comunicación, los concesionarios de radio y televisión, los trabajadores de los medios y organizaciones civiles quienes participaron con la seriedad debida aportando trabajos sustantivos producto de la investigación y de la experiencia propia, que se unieron de igual manera a propuestas presentadas por los mismos gobernadores de los estados sedes, de funcionarios públicos, de representantes populares, de discapacitados y hasta de niños quienes mayoritariamente se pronunciaron a favor de la reforma legislativa en materia de comunicación social con el fin de construir de manera conjunta, al buscar puntos de coincidencia que cooperarán a hacer de los medios de comunicación y a partir de un marco jurídico renovado y adecuado a las necesidades de un país que enfrenta los retos del progreso, pero que sobre todo busca mejores formas de convivencia, de las que los medios de comunicación vienen a ser el gestor y el promotor de lo que se inicia con un proceso informativo, pero que va mucho más allá al promover una sociedad debidamente informada en primer lugar de su entorno inmediato, pero también de todo aquello que modifica su comportamiento y con él, el de la sociedad entera, al hacer de cada uno de los mexicanos actor y promotor de ese proceder colectivo que integra sociedades más responsables y más comprometidas.
Por primera vez en la historia la Cámara de Diputados convoca a audiencias públicas en la materia, a la que asisten entre diciembre de 1995 y enero de 1996, los representantes de la industria de la televisión, quienes aportan con propuestas claras lo que a su juicio debe contener una nueva legislación en la materia.
Además un sin número de audiencias privadas mantuvieron por largos meses a los diputados integrantes de la Comisión Paritaria en reuniones de trabajo intensivo, donde el intercambio de propuestas y comentarios retroalimentados por la común inquietud de legislar para los medios, dieron muestra de lo que el Poder Legislativo puede ser cuando acepta con responsabilidad el papel de consultar a los interesados, para así, asumiendo el compromiso, darse a la tarea de redactar iniciativas que vinieran a llenar un vacío y a plantear mejores condiciones que protejan el sano desenvolvimiento de sectores, que como en este caso, el relacionado con los medios de comunicación, viene a ser de tal importancia que concentró el trabajo de un grupo interesado de diputados, pero también de un gremio verdaderamente comprometido con el buscar mejores formas que garantizasen el desarrollo de su actividad profesional.
Es importante reconocer, que la iniciativa de ley que hoy se presenta, recoge la inquietud y las aportaciones de un núcleo muy interesado y muy consciente de lo que representa el contar con una legislación adecuada que norme y dé garantías a su actividad profesional.
El Presidente de la República, Ernesto Zedillo Ponce de León al inicio de su gestión plantea lo que para su Gobierno representa la reforma del Estado y entre las propuestas que integran la agenda, deja claro un capítulo relacionado a la reforma en materia de comunicación social.
En lo que respecta el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en el Capítulo III inciso 12 relacionado con la libertad de expresión y de prensa, y el derecho a la información, deja dicho que "el Ejecutivo Federal considera que pretender normar las garantías individuales sobre la libertad de expresión entraña más riesgos que beneficios, pero que estará en todo momento atento a las propuestas de la sociedad y el Legislativo".
La sociedad se ha pronunciado y el Legislativo hoy cumple con ese mandato del pleno del 28 de enero de 1995 como respuesta al compromiso de escuchar a la sociedad quien sin lugar a dudas exige un acto solidario de parte de los diputados para asumir la responsabilidad de legislar en la materia.
El Presidente también dice en el plan nacional de desarrollo, que el "...Ejecutivo Federal expresa su compromiso de promover y adoptar medidas efectivas para cumplir regular, oportuna y suficientemente con el derecho a la información". Lo cual requiere de un marco jurídico que obligue a informar como lo contempla la iniciativa de ley que hoy se presenta.
Se puede afirmar que al interior de la comisión paritaria de la Comisión Especial de Comunicación Social, se trabajó en una actitud de responsabilidad compartida, situación poco usual en las comisiones de esta Cámara de Diputados; quienes acudieron a las diversas reuniones de trabajo así lo constataron, más que enfrentamientos partidarios, se dejaba ver un interés común por dar trámite a una legislación que beneficiara a todos los actores involucrados en el proceso informativo, incluyendo en ello al mismo Gobierno.
Sin embargo el acceso del licenciado Emilio Chuayffet Chemor a la Secretaría de Gobernación comenzó a dar indicios de un cambio, la permanente cooperación e interés de los diputados del PRI empezó a cambiar, había algo ajeno al trabajo cotidiano de la comisión paritaria que afectaba la dinámica previamente acordada, presentes estaban los diputados priístas en todas las reuniones de trabajo, tanto entre legisladores como ante visitantes externos, en todo se mantenía el consenso y el interés, menos en el hecho de comenzar a redactar los borradores de las iniciativas; siempre se daba una práctica de diferimiento que iba posponiendo el hecho de ponernos ante el papel a definir la líneas de la reforma, sin embargo el trabajo progresaba, nos reuníamos con los asesores, ellos proponían, los borradores avanzaban, pero la tarea de trabajar los diputados de manera conjunta sobre el documento se iba posponiendo, se presentaban documentos de trabajo, pero la discusión no se daba, nunca se dio, jamás se habló de divergencias y en el entendido siempre imperó una común preocupación.
De manera sorpresiva el 6 de julio de 1996, durante la celebración del día de la libertad de prensa, el Presidente de la República se pronunció por la autorregulación de los medios, situación en la que los diputados de todos los partidos siempre han coincidido, sólo que esta vez, el doctor Zedillo parecía descalificar el trabajo que se realizaba en la Cámara de Diputados.
De manera inmediata los miembros de la Comisión Paritaria pertenecientes a los partidos de oposición, manifestaron su coincidencia con las palabras del Presidente en el sentido de que los medios deberían crear sus propios códigos de ética, pero como manera complementaria, pues antes se hace imprescindible garantizar los derechos de los profesionales de la información, para que así, ante las bondades de la ley, ellos pudieran ponerle límite mediante una normatividad impuesta por ellos mismos, que indique las reglas que marcarán sus responsabilidades y que proviniendo de la autogestión, no pudieran afectar, ni alterar, ni coartar, ni inhibir el derecho más significativo para quienes tienen la responsabilidad de informar y de formar opinión, que es la libertad de expresión.
En esa actitud del Presidente, se deja ver una clara influencia del Secretario de Gobernación quien también por su lado insiste ante los miembros de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, en el "más vale correr los riesgos de la libertad que reglamentar", con un discurso fácil para quien no sabe que en este país la libertad de expresión sí está reglamentada en la Ley de lmprenta y que en ella se atenta contra la libertad de expresión cuando se menciona, que un ataque a la moral es aquél en el que se ultraje u ofenda al pudor, a la decencia o a las buenas costumbres o se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos (fracción II del artículo 2o.) o cuando se habla de distribución o venta de "objetos, dibujos" de carácter obsceno o que representen actos lúbricos (fracción III del artículo 2o.).
También habla de que un ataque contra el orden y la paz son las manifestaciones que desprestigian, ridiculizan o destruyen a las instituciones fundamentales del país (fracción I del artículo 3o.), queda prohibido hablar sobre delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación (fracción II del artículo 9o.), o publicar sin consentimiento de los interesados juicios de divorcio o reclamación de paternidad, maternidad, nulidad de matrimonio, reconocimiento de hijos (fracción III del artículo 9o.), dar nombres de víctimas de atentados al pudor, estupro o violación (fracción IX del artículo 9o.), censurar a un miembro de un jurado popular (fracción X del artículo 9o.), publicar palabras o expresiones injuriosas u ofensivas que se viertan en los juzgados (fracción XII del artículo 9o.)
La libertad de expresión en este país está reglamentada y hoy se busca cambiar los lineamientos represores por derechos, por garantías para el trabajo profesional de los informadores.
Se insistió en tener una reunión de trabajo con el Presidente de la República, misma que siempre fue diferida. Con el Secretario de Gobernación, la Comisión Paritaria se reunió en una sola ocasión ante la preocupación por sus declaraciones en el sentido antes mencionado, que dejaba ver la intención de descalificar la reforma legislativa en materia de comunicación social.
El resultado de la reunión fue positivo, el licenciado Chuayffet se vio interesado y aceptó la necesidad de la reforma, la justificaba en ser éste uno de los temas de la reforma del Estado, en contar con una rica participación en la consulta pública y que la Ley de Imprenta era obsoleta.
A los pocos días los diputados miembros de esta Comisión Paritaria pertenecientes a los partidos de oposición fuimos informados de que el Secretario de Gobernación y el director de comunicación social de la misma institución, Dionisio Pérez Jácome, se habían reunido con los diputados del PRI, a quienes les informaron que esta reforma no se haría.
Un juego de dos caras que mal habla de quien tiene a su cargo la coordinación de la política interna de nuestro país, una situación que debe preocupar a muchos. ¿Por qué el Secretario de Gobernación no quiere que se legisle en la materia? ¿Por qué desde su llegada a la Secretaría de Gobernación comenzó a cambiar el rumbo de las actividades legislativas? ¿Por qué su influencia? ¿Por qué su intromisión? ¿Por qué obstaculizar?
Eso sin lugar a dudas crea toda una serie de suspicacias sobre las que muy sano sería reflexionar, para los medios de comunicación en primer lugar, pero también para todos los ciudadanos. ¿Por qué el Secretario de Gobernación no quiere mejores condiciones para el ejercicio profesional de los medios de comunicación? ¿Por qué le conviene que las cosas permanezcan en las mismas condiciones? ¿Qué le beneficia en lo personal y en lo institucional? ¿Que perdería con un cambio, del que sin lugar a dudas haría más beneficiados, empezando por los mismos receptores de la información?
Esto nos lleva a comprender que México es aún un país de ataduras, de compromisos bajo el agua que alteran el proceso informativo, que los controles se dan y que México reclama de manera enérgica acabar con ellos.
También el secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán, quien tanto interés manifestó en un principio por esta reforma, hoy se pronuncia en contra y aunque es materia de otra iniciativa, la Ley Federal de Radio y Televisión, concretamente relacionado con el proceso de licitación para el otorgamiento de las concesiones para radio y televisión, tiene que ver también con la iniciativa que hoy se presenta.
Lo que para una Secretaría, la de Gobernación, ha sido factor de control político, para la de Comunicaciones y Transportes ha sido fuente infinita de jugosos negocios, tan sólo ver la reputación de quienes fueran secretarios del ramo, como Andrés Caso Lombardo y Emilio Gamboa Patrón.
Muy a pesar de todo, la comisión paritaria continuó sus trabajos, las reuniones eran constantes y aunque se evadía llegar a la discusión de los documentos, éstos iban avanzando hasta llegado el día en que simplemente los diputados del PRI informaron que no participarían en esta reforma.
Es justo reconocer el trabajo realizado por los diputados priístas y en honor a ello, los invitamos a rectificar, a firmar junto con los grupos parlamentarios que hoy presentan esta iniciativa, en la que muy a pesar de haber sido obligados a marginarse de la fase culminante del trabajo de 27 meses, en ella también están sus esfuerzos, su participación y su compromiso con cuantos grupos asistieron a esta Cámara en busca de ser consideradas sus propuestas y sus opiniones.
La imposición del Secretario de Gobernación en esta ocasión, afecta sustantivamente y bloquea una reforma legislativa que ha sido postergada por 20 años, que afecta con su actitud a la división de poderes, que anula un esfuerzo que sin lugar a dudas enriquecería al trabajo legislativo, cuando se puede demostrar que muy a pesar de que los diputados tengan orígenes ideológicos diferentes, sí es posible buscar puntos de acuerdo en beneficio de los mexicanos y trabajar de manera conjunta en la suma de acuerdos.
Que el obstáculo que hoy representa sólo es momentáneo, pues aunque se harán todos los esfuerzos para que las iniciativas sean aprobadas, en caso de no ser así, este tercer intento no se queda como los realizados en 1980 y en 1983, en una consulta más. Hay iniciativas elaboradas, plenamente consultadas con los actores interesados y que de no ser aprobadas, serán presentadas en la próxima legislatura de igual manera, para en caso de no ser aprobadas se vuelvan a presentar en la siguiente y lo que sí podemos afirmar es que si no son los diputados integrantes de la LVI Legislatura quienes la aprueben, serán otros, pero tarde o temprano la libertad de expresión, el derecho a la información y los temas contemplados en esta iniciativa de reforma que crea la Ley Federal de Comunicación Social serán aprobados, muy a pesar de quienes hoy la obstaculizan.
Sin embargo conocemos la argumentación de los diputados priístas, los mismos que con los demás partidos trabajaron en aparente armonía en el seno de la comisión paritaria de la Comisión Especial de Comunicación Social, presentarán para justificar su abstracción de presentar las iniciativas: uno, que no se puede legislar al vapor; dos, que se atenta contra la libertad de expresión y tres, que se politizó el proyecto legislativo.
Uno a uno podemos rebatirlos, que se legisla al vapor, buena pregunta para las iniciativas del Ejecutivo que llegan a esta Cámara de Diputados y que son dictaminadas de inmediato. En lo referente a la materia de comunicación social se ha trabajado de manera consistente durante 27 meses, a eso no se le puede llamar legislar al vapor, más cuando se dio una nutrida consulta, cuando muchos mexicanos participaron en ella, cuando trabajos sólidos fueron presentados, cuando reiteradamente nos reunimos con diversos grupos, cuando ellos mismos y muchos otros más mantuvieron puesta su atención en los avances de los trabajos de la comisión. A todos ellos hoy no se les puede decir que no se pudo legislar, porque los esfuerzos de todos ellos simple y sencillamente se perdieron dentro del vapor de una legislación que cierto sector del Gobierno se niega a tocar, sólo porque no le conviene.
Dos, que se atenta contra la libertad de expresión, sorprende el comentario, pues si en algo coincidió colectivamente, fue en que no se atentaría de ninguna manera en contra de la libertad, sino por el contrario que ésta quedaría garantizada y una prueba de ello es la iniciativa de ley que hoy se presenta, en la que todos los medios, todos los académicos, los ciudadanos y los legisladores podrán constatar que la intención original al convocarse a una posible reforma y que hoy se ratifica con la iniciativa, es que la libertad sea una garantía consagrada no sólo en la norma constitucional, sino perfectamente instrumentada bajo una ley reglamentaria en la que al igual que la libertad de expresión también se garantice el derecho a la información, el derecho de réplica, el derecho a la privacidad y la confidencialidad de las fuentes de información, el abatimiento de monopolios informativos y la creación de la Comisión Nacional de Comunicación Social, un reclamo unánime de todos los sectores que forman parte del proceso informativo.
Tres, que se politiza. Insistentemente convocamos a los diputados del PRI a no dejar llegar la presentación de las iniciativas hasta el actual periodo legislativo y ante la intención de todos los partidos de oposición por presentarlas en diciembre pasado, el diputado Samuel Palma César a nombre de los diputados del PRI, propuso la presentación en tribuna de un punto de acuerdo que fue dado a conocer el 11 de diciembre de 1996, en el que todos los partidos nos comprometimos a presentar las iniciativas programadas, punto que no se cumple y que ratifica la intromisión del Secretario de Gobernación, quien desconoce los acuerdos a que llegaron los diputados, sus compromisos y la manera de exponer a los diputados de su partido a quienes él hoy impide cumplir los acuerdos que fueron adquiriendo durante 27 meses.
Por supuesto que las iniciativas comienzan a politizarse, pero no por parte de los diputados, es el Secretario de Gobernación el responsable.
Pero hay algo más delicado, México ha fungido como signatario de tratados internacionales relativos a la materia sobre la que se ha comprometido a legislar, para que sus acuerdos sean incorporados como válidos en la normatividad de acuerdo al artículo 133 de la Constitución, que contempla que todos los tratados internacionales firmados por el Presidente de la República con aprobación del Senado de la República serán ley suprema.
Además de que han sido ratificados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966 en la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su artículo 50 establece que: "las disposiciones establecidas serán aplicables a todas las partes componentes de los estados federales, sin limitación ni excepción alguna", estos preceptos deben ser incorporados como válidos a la normatividad de cada país, sin que a la fecha hayan cumplido con lo acordado.
Tan sólo citar la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en 1948 por la Organización de las Naciones Unidas con sus artículos 12, 19, 29 sobre la libertad de expresión y el derecho a la información: retoma estos principios, la Organización de Estados Americanos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, con temas relativos a la libertad de expresión y derecho a la información en sus artículos 4o., 5o. y 28 y el 22 de noviembre de 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos efectuada en San José de Costa Rica, intenta "consolidar en el continente dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto a los derechos esenciales del hombre". Así en lo que es conocido como el Pacto de San José, se añaden la libertad de expresión y el derecho a la información, el derecho a la privacidad y el derecho de réplica en sus artículos 11, 13 y 14. En su artículo 2o. claramente dice que: "...si el ejercicio de los derechos y libertades no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas, los estados partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Los acuerdos de esta convención fueron aprobados en México por la Cámara de Senadores el 18 de diciembre de 1980 mediante el decreto de promulgación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La validez de estos preceptos existe formalmente a partir de esta fecha; sin embargo, su inoperancia y falta de referente en leyes internas no ha permitido que se conviertan en una normatividad vigente.
En el año de 1976, se efectúa en San José de Costa Rica la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas de Comunicación auspiciada por la UNESCO, que plantea: "...la responsabilidad de los estados para la determinación de políticas nacionales de comunicación, concebidas en el contexto de las propias realidades de la libre expresión y el respeto a los derecho individuales y sociales" y en su recomendación número siete aconseja "...crear consejos nacionales de políticas de comunicación en los que tendrán participación los grupos interesados y sectores sociales de base, de acuerdo con el derecho interno de cada país".
En 1978 la UNESCO auspicia en París la XX Conferencia General, en la llamada declaración sobre principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas, al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional y la lucha contra la propaganda belicista, el racismo y el apartheid.
Otra vez en 1980 la UNESCO en la XXI Conferencia General presidida por
Sean Mc Bride, proclama en lo que es conocido como el informe Mc Bride,
la necesidad de un nuevo orden mundial de información y comunicación
con la participación de 153 países que se comprometen a definir
y explicitar en su propia legislación preceptos como:
Eliminar desequilibrios y desigualdades en materia de comunicación.Suspender los efectos negativos de ciertos monopolios públicos o privados.
Pluralidad en las fuentes informativas.
Libertad de prensa e información.
Libertad de los periodistas y los profesionales de los medios de comunicación, libertad no desvinculada de la responsabilidad.
Respeto del derecho del público, grupos étnicos y sociales y a los individuos a tener acceso a las fuentes de información y a participar activamente en el proceso de la comunicación.
Sin embargo, la legislación mexicana en la materia no ha
sido modificada desde el año de 1917, mientras que el Gobierno permanece
sordo, distante o ignorante de cuanto acontece en el mundo, pero sobre
todo, a pesar de haber ratificado estos acuerdos se niega sistemáticamente
a cumplirlos. Sin lugar a dudas queda en evidencia que el Poder Ejecutivo
Federal es un obstáculo para que el Poder Legislativo, a través
de la Cámara de Diputados, haga un esfuerzo por homologar preceptos
internacionales y aún más para garantizar el ejercicio profesional
de los informadores.
Por lo tanto, la normatividad del derecho a la comunicación, en sus conceptos fundamentales, cuenta en México con el respaldo del marco internacional establecido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969. Cabe recordar que estos dos últimos instrumentos fueron ratificados por el Senado de la República (DOF 090181) y su texto publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 30 de marzo, 29 de abril, 4, 7 y 12 de mayo de 1981. De conformidad con el artículo 133 de nuestra Constitución, estos instrumentos son "Ley Suprema de toda la Unión".
En este marco normativo internacional que es ya derecho mexicano, se definen de manera clara los conceptos que refieren a la libertad de expresión, derecho a la privacidad, derecho a la información y derecho de réplica como derechos humanos fundamentales que deben ser hechos válidos y retomados por normas secundarias.
Considerando que la adición constitucional señalada obliga al Estado a garantizar a la sociedad en su conjunto, que el derecho a la información es el medio idóneo para que unos se expresen con la libertad suficiente que permita a otros informarse con veracidad sobre hechos públicos, sin más limitación que la de no vulnerar derechos de terceros. En este sentido, el Estado debe garantizar las expectativas de la sociedad en cuanto a regular la libertad de expresión y garantizar el derecho a la información, mencionados en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.
Al poner fin a la indefinición, ambigüedades y obsolescencia de la legislación en materia de medios de comunicación, se da cauce transparente e imparcial a las inconformidades y controversias suscitadas entre los diversos actores que participan en este campo del quehacer nacional.
Con la definición de los conceptos y derechos básicos, se busca reforzar el respeto a la libertad, sin transgredir el orden social constituido. Con la incorporación en la norma secundaria del derecho a la información y del ejercicio ordenado y claro del derecho de réplica, se salvaguardan los derechos a la vida privada, se eliminan el desequilibrio y desigualdades en materia de comunicación y se transparentan las relaciones entre los sujetos involucrados en esta materia.
El procedimiento para el ejercicio del derecho de réplica y el de queja ante la Comisión Nacional de Comunicación Social, son dos aportaciones que buscan salvaguardar, para todas las personas relacionadas con los medios de comunicación, el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión.
Considerando que es necesario prever los aspectos de vigilancia y cumplimiento de las disposiciones que la iniciativa contempla, lo más conveniente será contar para la función de vigilancia y resguardo de la ley, con un cuerpo colegiado, en el que estén representados los actores principales de los derechos tutelados. Que garantice un procedimiento sumario para que los afectados reclamen ante sus pares y representantes de Gobierno y sociedad, en todo momento y lugar la violación a un derecho fundamental como la libertad de expresión y demás relacionados, de tal suerte que el órgano facultado imponga su autoridad, que será más de carácter moral que coercitiva.
La libertad de expresión y el derecho a la información deben lograr una aplicación real que podrá garantizarse mediante la constitución de un órgano regulador de las actividades de los medios que a través de una composición plural, vigile el respeto a las garantías de la libre expresión y los derechos a la vida privada, al prestigio y honor de las personas y garantice que el Estado cumpla con su responsabilidad de informar a la sociedad.
La toma de decisiones colegiadas generará dosis importantes de reconocimiento social y otorga el sentido de responsabilidad compartida de asunto tan fundamental y por consiguiente otorgará legitimidad a la función y responsabilidad de los medios de comunicación masiva, por ello se propone la creación de la Comisión Nacional de Comunicación Social, organismo jurisdiccional autónomo, de naturaleza administrativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por personas conocedoras y que participan o han participado directamente en los medios de comunicación, para garantizar que el estudio y resolución de los asuntos de su competencia, sean atendidos de acuerdo con los parámetros fijados por los propios actores involucrados, en un plano de respeto e igualdad.
La presente iniciativa propone lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado de disposiciones generales, se definen el objeto general de la ley y los conceptos jurídicos fundamentales sobre la comunicación social y sus funciones.
El objeto de la ley, como se encuentra en el artículo 2o., consiste en:
Artículo 2o. La presente ley tiene como objeto:
I. Establecer las normas jurídicas que regulen la relación existente entre el emisor, la naturaleza de los mensajes, los medios de información y los receptores, a fin de determinar y preservar las libertades y los derechos que correspondan a cada uno de los involucrados;II. Fomentar el ejercicio pleno del derecho a la información y la libertad de expresión en un marco plural y participativo que coadyuve a la conformación de una opinión pública bien informada;
III. Promover que toda persona, organización y grupo social sean sujetos activos, participantes y con efectivo y libre acceso a la información.
IV. Estimular el respeto al libre ejercicio profesional del informador y facilitar su acceso a las fuentes de información y
V. Proteger la libertad, la dignidad de la persona y el respeto a la vida privada, impulsar la defensa y fortalecimiento de la cultura nacional en todas sus manifestaciones.
En dicho capítulo se definen como funciones de la comunicación
social, las siguientes:
I. Difundir información cierta, objetiva, completa, plural y clara sobre hechos y situaciones de interés público sin importar el medio por la que se difunda o el sistema tecnológico que utilice;II. Promover un diálogo social amplio y plural, no excluyente, discriminatorio ni dogmático: al efecto, la información que se transmita deberá ser oportuna, veraz y objetiva, tendiente al mejoramiento de las formas de convivencia humana;
III. Ser instrumento activo para la educación y el desarrollo cultural de todos los sectores sociales del país;
IV. Contribuir al esparcimiento y recreación de la persona, la familia y la sociedad en general y
V. Promover el respeto a los principales valores sociales, el lenguaje y el respeto a todos los individuos, con especial atención en los mensajes dirigidos a la infancia.
El Capítulo II del ordenamiento que se propone, se titula
de la libertad de expresión.
En él se reivindica, como derecho humano, la libertad de expresión que tiene todo individuo. Se reitera el mandato constitucional que establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
Se reiteran las prerrogativas fundamentales en materia de comunicación:
I. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones;II. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y definir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección;
III. El ejercicio del derecho previsto en el inciso anterior no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, está sujeto a las restricciones, establecidas en este ordenamiento necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la vida privada, la reputación de los demás; o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas;
IV. No se restringirá el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas, opiniones y
V. Queda prohibida toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma u origen nacional.
Asimismo se establece que ninguna corporación privada o poder
público pueden ejercer censura previa, exigir garantía o
coartar la libertad de expresión a persona alguna.
El Capítulo III; establece las bases sobre las cuales debe sustentarse
el derecho a la información, que serán:
a) La necesidad de conocer la información de interés público que provenga de los órganos de gobierno y de organismos no gubernamentales;b) El derecho de las personas para salvaguardar y defender su vida privada y sus intereses frente al uso indebido de la información;
c) El derecho al respeto de la honra de cualquier persona y al reconocimiento de la dignidad; la salvaguarda al individuo de no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia ni de ataques ilegales a su reputación;
d) Los medios de comunicación social deberán realizar sus funciones absteniéndose de presentar imágenes, textos o conceptos que atenten en contra de la dignidad de cualquier individuo, especialmente de la mujer y de los menores;
e) El derecho que tienen las comunidades indígenas y quienes interactúan con ellas de comunicarse a través de los idiomas o dialectos tradicionalmente propios de aquellas;
f) La protección de la información nominativa y
g) Los mecanismos jurídicos que permitan dirimir las controversias en la materia, de manera objetiva, calificada e imparcial.
Como contrario al ejercicio del derecho a la información
se considera en el proyecto todo acto u omisión a través
del cual:
I. Se oculte o deje de proporcionar información de interés público proveniente de alguna entidad o dependencia gubernamental, cuando ésta no haya sido previamente considerada como reserva, secreta o nominativa en los términos de esta ley;II. Se ataque el derecho a la privacidad de la persona, su intimidad u honor;
III. Se impida el derecho de réplica o rectificación de conformidad con lo previsto en este ordenamiento;
IV. Se manipule la información o ésta carezca de oportunidad, veracidad u objetividad;
V. Se atente contra la confidencialidad de las fuentes de la información;
VI. Se viole el derecho de salvaguardar y defender los legítimos derechos de las personas o grupos;
VII. Se monopolice la información de interés público con intención de servir a los intereses de una persona, grupo o sector de la sociedad o
VIII. Se trate de evitar la libre competencia en los medios de comunicación social, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica.
En este capítulo se señalan con claridad los cauces
a través de los que debe correr el flujo informativo con la finalidad
de no dar lugar a que la sociedad se vea perjudicada con información
falsa o incompleta.
El Capítulo IV, del proyecto reviste una gran importancia, ya que en él se define la información reservada, la cual estará limitada en su acceso para los particulares.
Se establece que la información reservada o secreta es aquélla cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y la defensa del Estado, así como de los particulares u organizaciones.
La información secreta será:
a) La relacionada con la defensa nacional o la seguridad del Estado;b) Las investigaciones de los delitos cuando pongan en peligro la seguridad física o los derechos de terceros y
c) Los expedientes judiciales que no hayan sido resueltos por sentencia ejecutoriada, a menos que exista autorización de las partes, regula el proceso de clasificación de la información.
En el Capítulo V, sobre la información de la función
pública y los medios del Estado, se enumeran los derechos y los
procedimientos para que los particulares puedan tener acceso a la función
pública.
Se ordena que cualquier persona tiene derecho de acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente u obren en archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión; sea gráfica, sonora o en imagen, siempre que el asunto sobre el que versen, esté terminado o resuelto en la fecha de la solicitud y éste no haya sido clasificado con antelación como reservada o secreta. La información de carácter nominativo sólo pueden ser comunicada a la persona a la que concierna.
La información oficial proporcionada por los órganos de gobierno deberá ser completa, veraz y oportuna y será entregada a quien lo solicite, sin distingo alguno, especialmente cuando tenga por objetivo su difusión.
En este mismo capítulo se regulan las bases sobre las que deben operar los medios de comunicación social propiedad del Estado y las ayudas del Estado a medios privados. También se regulan los usos de recursos públicos para la publicidad oficial en medios propiedad de particulares.
Al respecto, se dispone que las oficinas de comunicación social
de cualquier dependencia o entidad pública sólo podrán
realizar inserciones pagadas en los medios que satisfagan, según
su naturaleza, los siguientes requisitos:
a) Cuente con certificación de tiraje, circulación y cobertura;
b) Que no haya sido amonestado o sancionado en dos ocasiones por la Comisión Nacional de Comunicación Social en los seis meses anteriores a la fecha de la contratación yc) No contar entre los accionistas o propietarios del medio con familiares hasta el cuarto grado, de cualquier servidor público de la dependencia o entidad relacionado directa o indirectamente con la contratación de inserciones pagadas.
Ningún medio de comunicación social privado o público
podrá publicar o difundir campañas relacionadas con acciones
de bienestar social realizadas por cualquier instancia de gobierno, cuando
menos 30 días antes a la fecha de la elección a efectuarse
en la localidad correspondiente.
La institución jurídica del derecho de réplica se regula en el Capítulo VI del proyecto, en dicha parte se le da el derecho a toda persona física o moral que se considere afectada por informaciones inexactas o agravantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de comunicación social, a presentar ante el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta.
El derecho de réplica se ejercerá mediante escrito presentado al director del medio de comunicación, dentro de los siete días naturales siguientes al de la publicación o difusión de la información que se desea rectificar. La réplica deberá publicarse o difundirse en un plazo no mayor de tres días siguientes a su recepción, cuando sea un medio de circulación o difusión diario y en la siguiente edición o emisión en los demás casos.
Se deja bien claro en la ley que no se considera rectificación ni sustitución de la réplica, la publicación de la solicitud en la sección de cartas de los lectores o correos de voz.
Es destacable que si algún medio de comunicación no hace la rectificación o aclaración requerida y con ello se daña la intimidad, honor o intereses de una persona, ésta podrá recurrir ante la Comisión Nacional de Comunicación Social en vía de queja, para los efectos del caso.
En el Capítulo VII, se crea la Comisión Nacional de Comunicación Social, organismo autónomo y de interés público de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto sea la protección, observancia y promoción del derecho a la información y la libertad de expresión.
Dicha comisión es un órgano plural que estará integrada por 13 miembros de los cuales tres serán representantes del Ejecutivo Federal, relacionados con la comunicación social; tres representantes de los empresarios de los medios de comunicación; tres representantes de los trabajadores de los medios; dos representantes de la academia y dos de las organizaciones civiles. Dicho órgano busca un equilibrio que permita un proceso serio de análisis que conduzca a un consenso.
En este capítulo se establecen las facultades y competencias de la Comisión Nacional de Comunicación Social, los cuales son:
A. Facultades:
a) Asesorar e informar a la sociedad en general, respecto a la naturaleza, alcances y límites del derecho a la información;b) Recibir, investigar y resolver las quejas respecto de presuntas violaciones al derecho a la información o a la libertad de expresión;
c) Recabar la información, pruebas necesarias respecto de las quejas planteadas ante la comisión, así como solicitar la información complementaria que se considere pertinente para dilucidar y resolver sobre el presunto derecho violado;
d) Intervenir como conciliador de los conflictos suscitados por presuntas violaciones al derecho a la información y la libertad de expresión;
e) Emitir recomendaciones públicas cuando de la reclamación planteada resulte que se ha vulnerado el derecho a la información, la libertad de expresión o se afecte el interés general en esta materia;f) Intervenir de oficio en aquellos asuntos de interés público en los que, a juicio de la comisión, se presuma la violación del derecho a la información o a la libertad de expresión;
g) Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, aquellos asuntos que con motivo de una reclamación se presuma que el derecho violado es constitutivo de algún ilícito;
h) Imponer las sanciones a que se refiere esta ley;
i) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de derecho a la información y a la libertad de expresión;
j) Conocer de los casos en que se pretenda limitar el acceso a la información, sin que medie causa justificada;
k) Llevar el Registro Público Nacional de Medios de Comunicación Social;
l) Verificar el destino de los gastos públicos que realicen las oficinas públicas en materia de difusión de información y campañas de comunicación social del Gobierno;
m) Verificar la certificación de tirajes y circulación de los medios impresos o de audiencia en los medios electrónicos;
n) Conocer de los recursos interpuestos por las recomendaciones emitidas;
o) Supervisar y opinar en los procesos de otorgamiento de concesión de las frecuencias de radio y televisión;
p) Analizar y opinar en relación con los proyectos de creación o reformas a las normas jurídicas en materia de comunicación social;
q) Expedir y aprobar las modificaciones de su reglamento interno y
r) Aprobar su propio presupuesto.
B. Competencias.
I. Conciliar los intereses de los sujetos de los medios de comunicación con el propósito de lograr las metas de su función social;II. Promover el respeto irrestricto a la privacidad de las personas, que impida exhibirlos ante la sociedad por medio de injurias, difamaciones o calumnias;
III. Fungir como perito dictaminador en los juicios relacionados con el derecho a la información y la libertad de expresión:
IV. Auxiliar a las autoridades que lo soliciten, emitiendo opinión fundada con todo lo relacionado con su competencia;
V. Supervisar y opinar sobre los contenidos de los medios de comunicación social relacionados con los fines de la educación, de tal manera que se acreciente la unidad, la pluralidad y la cultura nacional en los términos del artículo 10-A de la Ley Federal de Radio y Televisión y demás disposiciones conducentes;
VI. Integrar un fondo público para investigación y desarrollo de la comunicación y
VII. Atender y conciliar las diferencias que se susciten entre los propios medios de comunicación.
En el Capítulo VIII se establece el procedimiento que deberá
seguirse en lo general ante la Comisión Nacional de Comunicación
Social.
Debe destacarse el carácter no vinculatorio de las resoluciones de la comisión propuesta, producto de las tendencias en materia de órganos competenciales especializados en la administración pública moderna.
A efecto de constatar la viabilidad jurídico-legislativa del presente proyecto, nos permitimos reproducir los votos aprobatorios de tres distinguidos juristas, especialistas en materias constitucionales, de comunicación y de derecho internacional.
Ciudad Universitaria, 15 de marzo de 1997.— Cámara de Diputados.— LVI Legislatura.— Presente.
Muy distinguidos señores:
Tuve ocasión de leer la iniciativa de "Ley de Comunicación Social, Reglamentaria de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", misma que se presentará a consideración de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados. Al respecto, me permito expresar los siguientes puntos de vista:
El proyecto de ley reúne indudables méritos. Entre otros, recoge el marco jurídico establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales México es parte; precisa las obligaciones informativas del Estado; regula el derecho de réplica; crea una Comisión Nacional de Comunicación Social integrada pluralmente y determina sus facultades y competencias; finalmente, busca asegurar la vigencia de la libertad de expresión y del derecho a la información, estableciendo condiciones que propician la pluralidad, la transparencia y el acceso a la información, sin por ello pretender controlarla o censurarla.
La iniciativa a que nos referimos representa un notable esfuerzo por legislar en una materia que requiere urgentemente de una regulación que actualice nuestro obsoleto marco jurídico vigente. Se trata de un tema delicado y complejo; por ello, la iniciativa es, sin duda, perfectible. En mi opinión, su mayor valor reside en que sienta un punto de partida sólido que permitiría, mediante la discusión propia del espacio plural que es el Congreso, alcanzar el consenso indispensable para legislar en esta materia. Con ello, daríamos un paso más en la consolidación del estado de derecho al que todos aspiramos.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarles las muestras de mis más atenta y distinguida consideración.
Sergio López Ayllón, investigador del instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM.
Opinión sobre el proyecto de la Ley de Comunicación Social
Desde que se incorporó el derecho a la información en nuestra Constitución Política en el año de 1977, se ha debatido sobre la necesidad o no de reglamentar esta disposición constitucional.
El tema de la libertad de expresión y el derecho a la información es motivo de polémica cuando se trata de enmarcarlo en una normatividad jurídica.
Sin embargo, debido a su importancia en la vida nacional, no puede tampoco soslayarse el tener reglas claras para la instituciones y personas involucradas en el proceso y ejercicio de la información y la difusión de las ideas.
El proyecto de ley reglamentaria de los artículos 6o. y 7o. constitucionales es un esfuerzo serio, responsable y lúcido por establecer los mecanismos y procedimientos para asegurar el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información.
En él resaltan las definiciones sobre el fenómeno de la comunicación social, así como la propuesta para la creación de una Comisión Nacional de Comunicación Social, organismo jurisdiccional de "naturaleza administrativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será la protección, observancia y promoción del derecho a la información y la libertad de expresión". Es una institución novedosa, de integración plural, con amplias facultades y alcances administrativos y jurídicos.
El proyecto de ley debe de discutirse en el Congreso, pues no se puede negar la laguna legal que hay en materia de comunicación social y la obsolescencia de la Ley de Imprenta, rebasada ya por la dinámica de la comunicación social actual, en todos sentidos.
Licenciado Fernando Gómez de Lara.— Asesor de la Comisión Especial de Comunicación Social de la Cámara de Diputados.
Agradezco muy cumplidamente el envío de la versión definitiva del proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 6o. y 7o. constitucionales en el cual se recogen las observaciones que me permití hacerle llegar. Por lo tanto, le remito nuevamente el proyecto referido sin mayores observaciones de fondo con mi agradecimiento por la referencia que hizo al consultarme.
Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente.
México, D.F., 15 de abril de 1997.— David Vega Vera, doctor en derecho; Manuel González Oropeza.
Por lo anteriormente se pone a consideración de esta soberanía el presente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se promulga la Ley Federal de Comunicación Social con las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria de los artículos 6o. y 7o. constitucionales es de carácter federal y sus disposiciones son de orden público e interés social. Esta ley establece los mecanismos para asegurar pleno ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de información.
Artículo 2o. La presente ley tiene como objeto:
I. Establecer las normas jurídicas que regulen la relación existente entre el emisor, la naturaleza de los mensajes, los medios de información y los receptores, a fin de determinar y preservar las libertades y los derechos que correspondan a cada uno de los involucrados.II. Fomentar el ejercicio pleno del derecho a la información y la libertad de expresión en un marco plural y participativo que coadyuve a la conformación de una opinión pública bien informada.
III. Promover que toda persona, organización y grupo social sean sujetos activos, participantes y con efectivo y libre acceso a la información.
IV. Estimular el respeto al libre ejercicio profesional del informador y facilitar su acceso a las fuentes de información y
V. Proteger la libertad, la dignidad de la persona y el respeto a la vida privada, impulsar la defensa y fortalecimiento de la cultura nacional en todas sus manifestaciones.
Artículo 3o. La comunicación social es el medio
e instrumento para el ejercicio del derecho a la información por
lo que quedan sujetas a las prescripciones de esta ley todas las actividades
de información y comunicación social que tengan como finalidad
el que sean del conocimiento de la sociedad en su conjunto, utilizando
para ello los medios que se encargan de su difusión masiva.
Artículo 4o. Son funciones de la comunicación social:
I. Difundir información cierta, objetiva, completa, plural y clara sobre hechos y situaciones de interés público sin importar el medio por el que se difunda o el sistema tecnológico que utilice.II. Promover un diálogo social amplio y plural, no excluyente, discriminatorio ni dogmático: al efecto, la información que se transmita deberá ser oportuna, veraz y objetiva, tendiente al mejoramiento de las formas de convivencia humana.
III. Ser instrumento activo para la educación y el desarrollo cultural de todos los sectores sociales del país.
IV. Contribuir al esparcimiento y recreación de la persona, la familia y la sociedad en general y
V. Promover el respeto a los principales valores sociales, el lenguaje y el respeto a todos los individuos, con especial atención en los mensajes dirigidos a la infancia.
Artículo 5o. Para lograr el objeto de esta ley, el
Estado garantizará el ejercicio de la libertad de expresión
y el derecho a la información de todos los miembros de la sociedad
ante el mismo Estado y ante los medios de comunicación, cualquiera
que sea la naturaleza jurídica de éstos.
Artículo 6o. Se considera de interés público, toda pretensión relacionada con las necesidades colectivas inherentes a la libertad de expresión y al derecho a la información que tengan las personas o las organizaciones sociales y que estén tuteladas por el Estado en los términos de esta ley.
Artículo 7o. Las normas jurídicas de este ordenamiento
regulan la relación existentes entre los medios, el Estado y la
sociedad.
CAPITULO II
De la libertad de expresión
Artículo 8o. De conformidad por lo dispuesto en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19 por el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en sus artículos
19 y 20 y por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
en los artículos 11, 13 y 14, esta ley establece que:
I. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.II. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.;
III. El ejercicio del derecho previsto en el inciso anterior no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores; entraña deberes y responsabilidades, por consiguiente, está sujeto a las restricciones, establecidas en este ordenamiento necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la vida privada, la reputación de los demás o, para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
IV. No se restringirá el derecho de expresión por cualquier vía encaminada a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
V. Queda prohibida toda apología en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma u origen nacional.
Artículo 9o. No se puede ejercer censura previa, exigir
garantía o coartar la libertad de expresión a persona alguna.
Artículo 10. La libertad de expresión no tiene
más limite que el respeto a la vida privada, la moral y la paz y
el orden público. Cualquier afectado podrá ejercer el derecho
de réplica o al procedimiento administrativo previsto en esta ley.
CAPITULO III
Del derecho a la información
Artículo 11. Todos los individuos tienen garantizados la libertad de expresión y el derecho a la información; ninguna persona pública o privada puede restringir estas prerrogativas.
Artículo 12. El derecho a la información se sustentará
en:
a) La necesidad de conocer la información de interés público que provenga de los órganos de gobierno y de organismos no gubernamentales;Artículo 13. Los delitos que se cometan en contra de la libertad de expresión o el derecho a la información serán sancionados de acuerdo con las leyes que corresponda.b) El derecho de las personas para salvaguardar y defender su vida privada y sus intereses frente al uso indebido de la información;
c) El derecho al respeto de la honra de cualquier persona y al reconocimiento de la dignidad; la salvaguarda al individuo de no ser objeto de injerencias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia ni ataques ilegales a su reputación;
d) Los medios de comunicación social deberán realizar sus funciones sin presentar imágenes, textos o conceptos distorsionados que atenten en contra de la dignidad de cualquier individuo, especialmente de la mujer y de los menores;
e) El derecho que tienen las comunidades indígenas y quienes interactúan con ellas de comunicarse a través de los idiomas o dialectos tradicionalmente propios.
f) La protección de la información nominativa y
g) Los mecanismos jurídicos que permitan dirimir las controversias en la materia, de manera objetiva, calificada e imparcial.
Artículo 14. Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública salvo aquella considerada como secreta, reservada o nominativa.
Se entiende por información pública, la contenida en los acervos de instituciones gubernamentales y la generada con motivo de la gestión pública de los órganos de gobierno.
Se entiende por información de interés público aquélla cuyo conocimiento sea relevante para la sociedad.
Artículo 15. Se considera contrario al ejercicio del derecho
a la información cualquier acto u omisión que se relacione
con los casos siguientes:
I. Se oculte o deje de proporcionar información de interés público proveniente de alguna entidad o dependencia gubernamental, cuando ésta no haya sido previamente considerada como reservada, secreta o nominativa en los términos de esta ley.II. Se ataque el derecho a la privacidad de la persona, su intimidad u honor.
III. Se impida el derecho de réplica o rectificación de conformidad con lo previsto en este ordenamiento.
IV. Se manipule la información o ésta carezca de oportunidad, veracidad u objetividad.
V. Se atente contra la confidencialidad de las fuentes de la información.
VI. Se viole el derecho de salvaguardar y defender los legítimos derechos de las personas o grupos.
VII. Se monopolice la información de interés público con intención de servir a los intereses de una persona, grupo o sector de la sociedad, o
VIII. Se trate de evitar la libre competencia en los medios de comunicación social, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 16. Las opiniones vertidas directamente a
los medios por particulares, grupos sociales o políticos o cualquier
autoridad, deberán ser respetadas por los mismos medios de comunicación.
Cualquier tergiversación dará al afectado la posibilidad
de ejercer el derecho de réplica en los términos de esta
ley.
Artículo 17. En la expresión de opiniones no se podrán utilizar injurias.
Quien sostiene una afirmación tiene la obligación de probarla cuando sea refutada por quien ejerza el derecho de réplica.
Artículo 18. La información deberá estar sustentada en los hechos y en las declaraciones de personas que les consten dichos acontecimientos, así como en documentos veraces provenientes de fuentes fidedignas.
Artículo 19. La desinformación implica el ocultamiento o falseamiento intencional de los hechos que se reportan y constituye una infracción a la libertad de información en los términos de ley.
Artículo 20. El trabajador o colaborador de los medios
de comunicación tiene derecho de rechazar su colaboración
en la confección de noticias o programas que sean contrarios a sus
convicciones profesionales, sin que dicha conducta aislada o reiterada,
pueda constituirse como causal de despido o le pueda causar perjuicio alguno.
CAPITULO IV
De la información clasificada
Artículo 21. No será violatorio del derecho a la información las restricciones a la misma, si tal información ha sido clasificada como material reservado, secreto o contiene información nominativa.
Artículo 22. La información se considera reservada o secreta en atención al grado de protección que se requiera.
Artículo 23. Se considera como información nominativa aquella que contenga datos personales, cuya divulgación pueda constituir un atentado a la vida privada.
Artículo 24. Se considerará como información
secreta la siguiente:
a) La relacionada con la defensa de la nación o la seguridad del Estado.El acceso a la información secreta en los términos de este artículo estará vedado por un término de 30 años.b) Las investigaciones de los delitos cuando pongan en peligro la seguridad física o los derechos de terceros y
c) Los expedientes judiciales que no hayan sido resueltos por sentencia ejecutoriada, a menos que exista autorización de las partes.
Artículo 25. La información reservada lo estará por tiempo determinado. El plazo para mantenerla en esa condición será de 12 años.
Para obtener esta clasificación, la autoridad interesada deberá
de solicitarlo por escrito a la autoridad jerárquica superior que
le corresponda, la cual no podrá tener un nivel jerárquico
inferior a subsecretaria de Estado. A dicha solicitud deberá recaerle
un acuerdo por escrito dentro de un término que no podrá
exceder de 60 días naturales. En caso de no otorgarse la reserva
en el tiempo indicado, ésta se entenderá como denegada.
CAPITULO V
La información de la función pública y los
medios del Estado
Artículo 26. Cualquier persona tiene derecho de acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente u obren en archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión; sea gráfica, sonora o en imagen, siempre que el asunto sobre el que versen, esté terminado o resuelto en la fecha de la solicitud y éste no haya sido clasificado con antelación como reservada o secreta. La información de carácter nominativo sólo puede ser comunicada a la persona a la que concierna.
La información oficial proporcionada por los órganos de gobierno deberá ser completa, veraz y oportuna y será entregada a quien lo solicite, sin distingo alguno, especialmente cuando tenga por objetivo su difusión.
Artículo 27. Para tener acceso a la documentación generada con motivo de la función pública que no esté clasificada como secreta, reservada o nominativa, el interesado deberá notificar, mediante oficio dirigido a la autoridad correspondiente, su propósito de consultarla. La autoridad tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para exhibir los documentos correspondientes. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar que el servidor público responsable se haga acreedor a las sanciones que designe la Ley de Responsabilidades correspondiente.
Artículo 28. En caso de controversia sobre el carácter reservado, secreto o nominativo de la información, el interesado podrá presentar un recurso ante la Comisión Nacional de Comunicación Social, la cual deberá emitir una resolución que otorgue el acceso o confirme el carácter reservado, secreto o nominativo de la información.
Artículo 29. Ninguna persona o autoridad está autorizada para destruir o retirar documentos públicos; cualquier infracción al respecto será castigada por la legislación en materia de protección al patrimonio del Estado y, en su caso, de responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 30. Corresponde al Estado guardar constancia escrita de todos los actos que creen, modifiquen o afecten disposiciones legales, libertades y garantías individuales reconocidas en la Constitución Política; derechos legítimos de terceros; y en general, de los demás actos que, por su contenido histórico y social, deban ser conocidos por la comunidad nacional por lo cual es su obligación informar los actos mencionados, por los medios más idóneos.
Artículo 31. Los medios de comunicación del Estado deberán divulgar la información de los grupos de diversa índole social o política o bien difundir en términos y condiciones equitativas la labor de aquellos grupos que se localicen en su zona de cobertura.
Artículo 32. Los medios de comunicación del estado deberán contar con un consejo de administración que refleje la composición del congreso federal o local, según el ámbito de cobertura del medio.
Artículo 33. Los directivos de los medios de comunicación del Estado serán nombrados por el Presidente de la República o gobernador del Estado, según sea el caso, a propuesta de un tema formulado por el consejo de administración, aprobada por las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 34. Las ayudas del Estado a los medios de comunicación y los gastos realizados por las oficinas de comunicación social a los medios de comunicación destinados a las inserciones pagadas deberán provenir de recursos contenidos en partidas presupuestales específicas y deberán estar sujetos a las disposiciones del gasto público, además de rendir un informe anual pormenorizado de los gastos realizados que deberán entregarse a más tardar el día 30 de enero a la Comisión Nacional de Comunicación Social.
Cualquier información difundida por encargo mediante el pago de ésta por cualquier persona, pública o privada, deberá llevar la leyenda "inserción pagada".
Artículo 35. Las oficinas de comunicación social
de cualquier dependencia o entidad pública sólo podrían
realizar inserciones pagadas en los medios que satisfagan, su naturaleza,
los siguientes requisitos:
a) Cuente con certificación de tiraje, circulación y cobertura;b) Que no haya sido amonestado o sancionado en dos ocasiones por la Comisión Nacional de Comunicación Social en los seis meses anteriores a la fecha de la contratación;
c) No contar entre los accionistas o propietarios del medio con familias hasta el cuarto grado, de cualquier servidor público de la dependencia o entidad relacionado directa o indirectamente con la contratación de inserciones pagadas y
d) La contravención a la presente disposición dará lugar a que el servidor público responsable se haga acreedor a las sanciones previstas en la correspondiente Ley de Responsabilidades por el incumplimiento a obligaciones debidas.
CAPITULO VI
Del derecho de réplica
Artículo 36. Toda persona física o moral que se considere afectada por informaciones inexactas o agravantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de comunicación social, tiene derecho a presentar ante el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta.
Podrán ejercer el derecho de réplica el perjudicado aludido o su representante y si hubiere fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.
Artículo 37. El derecho de réplica se ejercerá mediante escrito presentado al director del medio de comunicación, dentro de los siete días naturales siguientes al de la publicación o difusión de la información que se desea rectificar. La réplica deberá publicarse o difundirse en un plazo no mayor de tres días siguientes a su recepción, cuando sea un medio de circulación o difusión diario y en la siguiente edición o emisión en los demás casos. En ningún caso se considerará sustitución de la réplica la publicación de la solicitud en la sección de cartas de los lectores o correos de voz.
El contenido de la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información sobre la que versa. Su extensión no excederá del tiempo o extensión de la nota objeto del derecho de réplica.
Artículo 38. La inserción de la rectificación o respuesta que se dé con motivo de una réplica será gratuita y deberá darse en la misma ubicación, página y sección si se trata de una alusión efectuada en un medio impreso, y en el mismo programa y horario en los casos de medios electrónicos, debiendo tener las mismas características de impresión o emisión en que fue difundida la información que se replica. La publicación o emisión no ser mayor en su extensión del triple del artículo o del tiempo del programa en el que se dio la alusión que se replica cuando se trate de contestaciones efectuadas por alguna autoridad o del doble tratándose de particulares. En la réplica no se podrán usar injurias o ataques a terceras personas.
Si la rectificación, aclaración o respuesta tuviera mayor extensión de la señalada en el párrafo anterior, el medio de comunicación tendrá obligación de publicarla o transmitirla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, debiéndose liquidar dicho importe antes de la publicación o transmisión.
Artículo 39. Si algún medio de comunicación
no hace la rectificación o aclaración requerida y con ello
se daña la intimidad, honor o intereses de una persona, ésta
podrá recurrir ante la Comisión Nacional de Comunicación
Social en vía de queja, expresando lo que a su derecho convenga,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pueda ejercer.
CAPITULO VII
De la Comisión Nacional de Comunicación Social
Artículo 40. Se crea la Comisión Nacional de Comunicación Social, organismo autónomo de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo objeto será la protección, observancia y promoción del derecho a la información y la libertad de expresión.
Artículo 41. La comisión tendrá competencia en todo el territorio nacional y promoverá la instalación de delegaciones estatales.
Artículo 42. Entre sus objetivos está el de conocer las quejas que presenten los sujetos relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información y de los derechos que de ellos se deriven a fin de definir las controversias entre los medios de comunicación, el Estado y la sociedad, asimismo definir las reglas de esta relación, a través de resoluciones de carácter administrativo.
Artículo 43. La comisión estará integrada
por 13 miembros, de la manera siguiente:
a) Tres representantes del Ejecutivo Federal que tengan a la comunicación social en su ámbito de competencia;b) Tres representantes de los empresarios de los medios: prensa, radio y televisión;
c) Tres representantes de los trabajadores de los medios: prensa, radio y televisión;
d) Dos representantes de la academia y
e) Dos representantes de organizaciones civiles.
Artículo 44. La designación de los representantes
del Ejecutivo Federal ante la comisión serán a propuesta
de los secretarios de Gobernación, de Comunicaciones y Transportes
y Educación Pública, debiendo ser ratificados por las dos
terceras partes de la Cámara de Diputados.
Artículo 45. Los demás integrantes serán
designados por ratificación de las dos terceras partes de la Cámara
de Diputados a propuesta de:
a) Los representante de los medios a propuesta de las organizaciones empresariales que existan en la República Mexicana, debidamente constituidas con una antelación de cinco años a la fecha de la propuesta;b) Los representantes de los trabajadores por las agrupaciones de trabajadores debidamente constituidas por lo menos cinco años antes de la fecha de la propuesta;
c) Los representantes de la academia a propuesta de universidades y centros de investigación que cuenten con reconocido prestigio en el campo de la comunicación social;
d) Los representantes de las organizaciones civiles a propuesta de organizaciones que existan en la República Mexicana que no tengan participación en partidos políticos y estén debidamente constituidas con una antelación de cinco años a la fecha de la propuesta.
Por cada representante propietario, se designará un suplente
para que cubra sus ausencias temporales.
Artículo 46. Los integrantes de la comisión deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;Artículo 47. La comisión renovará a la mitad de sus integrantes cada tres años.b) Contar con título profesional expedido por instituciones legalmente facultadas para ello;
c) Tener al menos 10 años de experiencia profesional en el campo de la comunicación social o el derecho;
d) Gozar de buena reputación profesional y
e) No haber sido condenado por delito intencional.
Artículo 48. Los integrantes de la comisión nombrarán de entre ellos, por mayoría de votos, a su presidente, el cual durará dos años en su encargo.
Artículo 49. La comisión contará con un secretario técnico, nombrado por mayoría de votos de entre los integrantes de la comisión, a propuesta de su presidente; además del personal administrativo de apoyo que requiera para ejecutar las resoluciones y acuerdos de la misma.
Artículo 50. Las resoluciones de la comisión se
tomarán por mayoría de votos.
CAPITULO VIII
De las facultades y competencia de la Comisión Nacional de
Comunicación Social
Artículo 51. Son facultades de la Comisión Nacional de Comunicación Social:
a) Asesorar e informar a la sociedad en general, respecto a la naturaleza, alcances y límites del derecho a la información;b) Recibir, investigar y resolver las quejas respecto de presuntas violaciones del derecho a la información o a la libertad de expresión y otras disposiciones en la materia;
c) Recabar la información y pruebas necesarias respecto de las quejas planteadas ante la comisión, así como solicitar la información complementaria que se considere pertinente para dilucidar y resolver sobre el presunto derecho violado;
d) Intervenir como conciliador de los conflictos suscitados por presuntas violaciones del derecho a la información y la libertad de expresión;
e) Emitir recomendaciones públicas cuando de la reclamación planteada resulte que se ha vulnerado el derecho a la información, la libertad de expresión o se afecte el interés general en esta materia;
f) Intervenir de oficio en aquellos asuntos de interés público en los que, a juicio de la comisión, se presuma la violación del derecho a la información o a la libertad de expresión;
g) Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, aquellos asuntos que con motivo de una reclamación se presuma que el derecho violado es constitutivo de algún ilícito;
h) Imponer las sanciones a que se refiere esta ley;
i) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de derecho a la información y a la libertad de expresión;
j) Conocer de los casos en que se pretenda limitar el acceso a la información, sin que medie causa justificada;
k) Llevar el Registro Público Nacional de Medios de Comunicación Social;
l) Verificar el destino de los gastos públicos que realicen el Estado y las oficinas públicas en materia difusión de información y campañas de comunicación social del Gobierno;m) Verificar el destino de los recursos públicos destinados como ayuda a medios particulares de comunicación;
n) Conocer la certificación de tirajes y circulación de los medios impresos o de audiencia en los medios electrónicos;
o) Conocer del seguimiento que se dé a las recomendaciones emitidas;
p) Supervisar y opinar de los procesos de otorgamiento de concesión de las frecuencias de radio y televisión;
q) Analizar y opinar en relación con los proyectos de creación o reformas a las normas jurídicas en materia de comunicación social;
r) Promover la creación de códigos de ética en los medios de comunicación;
s) Recibir los informes financieros de los medios de comunicación, propiedad del Estado;
t) Expedir y aprobar las modificaciones de su reglamento interno y
u) Aprobar su propio presupuesto.
Artículo 52. Es competencia de la Comisión
Nacional de Comunicación Social los asuntos siguientes:
I. Conciliar los intereses de los sujetos de los medios de comunicación con el propósito de lograr las metas de su función social;II. Promover el respeto irrestricto a la privacidad de las personas, que impida exhibirlas ante la sociedad por medio de injurias, difamaciones o calumnias;
III. Fungir como perito dictaminador en los juicios relacionados con el derecho a la información y la libertad de expresión;
IV. Auxiliar a las autoridades que lo soliciten, emitiendo opinión fundada con todo lo relacionado con su competencia;
V. Supervisar y opinar sobre los contenidos de los medios de comunicación social relacionados con los fines de la educación, de tal manera que se acreciente la unidad, la pluralidad y la cultura nacional en los términos del artículo 10-A de la Ley Federal de Radio y Televisión y demás artículos conducentes;
VI. Integrar un fondo público para investigación y desarrollo de la comunicación y
VII. Atender y conciliar las diferencias que se susciten entre los propios medios de comunicación.
Artículo 53. La Comisión Nacional de Comunicación
Social, podrá emitir recomendaciones a las entidades y dependencias
gubernamentales para mantener actualizados sus bancos o bases de datos
relacionados con los medios de comunicación.
Artículo 54. La Comisión Nacional de Comunicación
Social contará con consejos técnicos, para someter a su opinión
y análisis los asuntos especializados que considere oportunos. Estos
consejos actuarán en forma colegiada o por separado y entregarán
sus conclusiones por escrito a la comisión; su funcionamiento estará
regulado en los términos previstos en el reglamento interno de la
comisión.
CAPITULO IX
Procedimiento ante la Comisión Nacional de Comunicación
Social
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a presentar ante la Comisión Nacional de Comunicación Social una queja administrativa contra actos, conductas u omisiones que afecten sus derechos en materia de libertad de información o expresión.
Artículo 56. Los procedimientos que se sigan ante la comisión deberán sujetarse a las formalidades que establece este ordenamiento y el reglamento interno de la comisión.
Se seguirán además, los principios de inmediatez y en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, medios de comunicación y autoridades.
Artículo 57. El procedimiento administrativo para resolver
las quejas será el siguiente:
I. Se presentará ante la Comisión Nacional de Comunicación Social, en un plazo de 15 días hábiles a partir del hecho que motivó la queja, un escrito signado por la parte afectada, determinando los hechos y ofreciendo en ese mismo escrito las pruebas que considere convenientes y que se encuentren relacionadas con la queja;
II. El presidente de la comisión, por conducto del secretario técnico, determinará la procedencia del escrito inicial, así como de las pruebas ofrecidas;Artículo 58. Las recomendaciones de la comisión pueden contener las siguientes medidas:III. La comisión determinará los lineamientos a seguir en la resolución de la queja interpuesta;
IV. El secretario técnico procederá a efectuar los actos procesales conducentes para el desahogo de la queja administrativa, debiendo notificar y remitir al medio de comunicación la queja presentada en su contra, para que éste manifieste lo que a su derecho proceda, en un término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de notificación;
V. Cumplido el plazo para el desahogo de la vista ordenada al medio de comunicación, el secretario técnico, en un término que no excederá de tres días hábiles, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia en la cual se desahogarán las pruebas ofrecidas;
VI. El secretario técnico someterá a la comisión, por conducto de su presidente, el resultado de las investigaciones y actuaciones. A petición de la comisión, los consejos técnicos podrán sugerir los argumentos y sentido de la resolución antes de la elaboración del proyecto;
VII. El secretario técnico elaborará el proyecto de resolución y lo someterá al presidente para su aprobación, pudiendo ampliarse cualquier actuación si este último lo considerase pertinente;
VIII. El proyecto de resolución será sancionado por la comisión, discutiéndose y votándose nominalmente;
IX. Las resoluciones se aprobarán por la mayoría de los integrantes presentes de la comisión, en un plazo no mayor de un mes a partir de la integración del expediente a que se refiere la fracción V de este artículo, a menos que se acuerde lo contrario debido a la gravedad y complejidad del asunto y
X. El secretario técnico dará cumplimiento a las resoluciones que pongan fin a la queja administrativa interpuesta.
I. Rectificación o aclaración de la alusión que haya sido considerada contraria al derecho a la información o a la libertad de expresión publicada o emitida por el medio de comunicación donde se haya cometido;II. Cumplimiento oportuno del requerimiento de espacio o tiempo de emisión en el medio de comunicación que haya causado algún daño;
III. Amonestación privada;
IV. Amonestación pública y
V. Solicitud de revocación de la concesión, permiso o autorización otorgado al medio de difusión a la autoridad correspondiente.
Artículo 59. Todos los medios de comunicación
social deberán contar con un responsable para atender las quejas
que les remita la Comisión Nacional de Comunicación Social.
Artículo 60. Cuando el director o responsable de un medio de comunicación tuviere fuero constitucional, habrá otro director que no goce de éste y en su defecto, el responsable será el propietario del medio o los miembros del consejo de administración, en el caso de personas morales.
Artículo 61. Las recomendaciones emitidas por la comisión no suplantan a los fallos de la autoridad judicial, pero pueden considerarse como prueba en los procedimientos judiciales en que se ofrezcan.
Artículo 62. La reiterada violación a las disposiciones
de esta ley por algún medio de comunicación, dará
lugar a que la comisión solicite a la autoridad competente la revocación
de la concesión, permiso o autorización correspondiente.
Artículo segundo. Se reforma el artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Comisión Nacional de Comunicación Social y el Comité de Concesiones de Radio y Televisión, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Artículo segundo. Queda derogada la Ley de Imprenta, del 9 de abril de 1917.
Artículo tercero. La Comisión Nacional de Comunicación Social deberá estar integrada en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha de la iniciación de la vigencia de esta ley.
Artículo cuarto. Se deroga el Reglamento de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas, publicado el 13 de diciembre de 1982 en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Quinto. Los recursos humanos y presupuestales de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas se transferirán a la Comisión Nacional de Comunicación Social.
Artículo Sexto. El registro de publicaciones a cargo de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas, así como el de concesionarios y permisionarios de radio y televisión, serán transferidos a la Comisión Nacional de Comunicación Social.
Artículo séptimo. La Comisión Nacional de Comunicación Social expedirá su reglamento interno en un plazo que no podrá exceder de cuatro meses contados a partir de la fecha de su instalación, el cual deberá ser publicado, así como sus reformas, en el Diario Oficial de la Federación.
Firmas, diputados: Ricardo García Cervantes, coordinador grupo parlamentario Partido Acción Nacional; Pedro Etienne Llano, coordinador grupo parlamentario Partido de la Revolución Democrática; Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, coordinador de grupo parlamento Partido del Trabajo; por la Comisión Paritaria: María Teresa Gómez Mont, Ana Lilia Cepeda de León, Rafael Ayala, Marco Rascón, José Narro Céspedes; Comisión Especial de Comunicación Social: María del Carmen Segura Rangel, Ramón Sosamontes Herreramoro, Martha Patricia Mendoza P., Antonio Tenorio Adame, José Luis Torres O., Raúl Castellanos, Martín Hernández, Cruz Pérez Cuéllar, Arturo Quiroz y Claudio Coello.
Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Comunicación Social.