Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga las leyes del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Ejecutivo federal

Secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del Presidente de la República y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el presente envío a ustedes iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga las leyes del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 14 de marzo de 1995.— Por acuerdo del Secretario.— El director general de gobierno, licenciado Luis Maldonado Venegas.

Secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Recientemente se dio a conocer el Programa de Acción para Reforzar el Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica, como la alternativa más realista y responsable que el Gobierno de la República presenta a la sociedad para hacer frente a la coyuntura adversa que enfrentamos, a fin de recuperar las bases de la estabilidad y el crecimiento económico y, en última instancia, alcanzar niveles crecientes de bienestar para toda la población.

A pesar de las medidas adoptadas durante los meses de enero y febrero, un clima de inestabilidad ha persistido en los mercados financiero y cambiario, lo que ha tenido repercusiones en nuestra economía más graves de las que se contemplaban al inicio del año.

Como consecuencia del alza en el nivel de las tasas de interés que se ha venido registrando en los países desarrollados, así como de una percepción de mayor riesgo en los llamados mercados emergentes, entre ellos México, los inversionistas de aquellos países han continuado reduciendo el monto de su cartera de inversión que se encontraba canalizado hacia dichos mercados emergentes.

También debe tomarse en consideración el ambiente de incertidumbre que se dio durante el tiempo en que se llevó a cabo el complejo proceso de negociación de apoyos externos para nuestro país, lo cual influyó en el clima de inestabilidad financiera y cambiaria.

El imperativo ante estas adversidades fue el de redoblar los esfuerzos que hasta entonces se habían realizado, reforzando los objetivos y las acciones previstas en el Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica.

De esta manera, se propuso el Programa de Acción para Reforzar el Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica. En el diseño de este programa se buscó dar un carácter integral a las medidas propuestas y mantener la coherencia entre ellas, utilizando las distintas herramientas de política económica para atender la situación que prevalece. Así, las líneas complementarias de acción que el programa introdujo quedaron comprendidas en cuatro puntos: realizar un ajuste adicional de las finanzas públicas para elevar el ahorro interno; dar inicialmente prioridad a la estabilización de los mercados financieros a través de una política monetaria restrictiva; otorgar atención especial a los problemas financieros de los hogares, las empresas y los bancos; así como proteger el empleo y desarrollar programas sociales.

El eje central de la estrategia prevista en este programa lo constituyen las medidas tendientes al fortalecimiento de las finanzas públicas. Para aligerar las presiones en los mercados y propiciar una recuperación más rápida de la actividad económica, es preciso realizar un ajuste fiscal de gran magnitud.

Lo anterior implica un esfuerzo inicial del Gobierno en la reducción de su gasto, por lo que se ha replanteado la necesidad de disminuirlo en casi 10 puntos porcentuales en términos reales con respecto al ejercido en 1994. Dicho esfuerzo se concentrará en gasto corriente del sector público, ya que, en atención al objetivo de proteger el empleo y desarrollar programas sociales, se mantendrán las inversiones productivas en ejecución, únicamente posponiendo el inicio de nuevos proyectos. Por otra parte, el referido ajuste también implica la adopción de medidas tendientes a elevar los ingresos del Gobierno, para lo cual se han incrementado los precios y tarifas del sector público y se proponen a ese honorable Congreso de la Unión modificaciones al régimen del impuesto al valor agregado.

Como consecuencia de las modificaciones que se proponen, de ser aprobadas por esa soberanía, se percibirá un impacto en el corto plazo en la capacidad económica de los mexicanos. Sin embargo, sólo a través de este camino podremos superar la emergencia y sentar bases sólidas para la recuperación. De no recurrir a estas fuentes de ingresos para cubrir el gasto público, tarde o temprano se tendría que hacer uso de fuentes de financiamiento como la emisión de dinero o de valores de deuda que, a la larga, sólo nos llevarían a la inflación permanente y al alza en las tasas de interés que ya hemos padecido los mexicanos en otros episodios.

Debe señalarse que todas estas medidas tributarias habrán de traducirse también en un fortalecimiento de las finanzas de los estados y municipios, ya que se generará un monto mayor de participaciones que, conjuntamente con los ingresos provenientes de los aumentos en precios y tarifas del sector público, permitirá que durante 1995 las transferencias adicionales sean de alrededor de 9 mil 090 millones de nuevos pesos.

Además y con el propósito de mitigar el impacto negativo en la capacidad económica de los mexicanos, es indispensable adoptar medidas de apoyo a los sectores de menores recursos. Al efecto, en el Programa de Acción para Reforzar el Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica, se prevé el otorgamiento de servicios asistenciales y de subsidios a artículos de consumo básico: en congruencia con estas acciones, se somete también a la consideración de ese honorable Congreso un incremento adicional a la bonificación fiscal a que tienen derecho, conforme al régimen del impuesto sobre la renta, los trabajadores que perciben entre dos y cuatro salarios mínimos generales; esto es, en adición al beneficio que esa representación nacional otorgó en el mes de diciembre a los trabajadores con percepciones entre uno y dos salarios mínimos generales.

Respecto de este mismo impuesto, se propone asimismo el incremento del porcentaje de deducción en la nuevas inversiones que se realicen durante 1995, cuando se opte por la deducción inmediata.

A continuación se explican las propuestas referidas en relación con cada uno de los ordenamientos legales comprendidos en la presente iniciativa.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Como ya se ha señalado, se propone a ese honorable Congreso de la Unión, como apoyo a las personas de menores ingresos, ampliar en favor de los trabajadores que perciben entre dos y cuatro salarios mínimos, el crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores que perciben entre uno y dos salarios mínimos. Dicha bonificación será de 3% para los trabajadores que perciben dos salarios mínimos y decrecería hasta desaparecer al alcanzar cuatro salarios mínimos.

Por otra parte, se propone permitir a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen actividades empresariales en el régimen general de la ley, el que puedan deducir en forma inmediata el monto original de las inversiones que realicen durante 1995, considerando para ello una tasa de descuento de 3% en lugar de la de 5% prevista en los artículos 51 y 51-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que además cumplan con todos los requisitos previstos en dicha ley, para optar por la deducción inmediata.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Para fortalecer los ingresos del sector público federal, así como de los órdenes locales de Gobierno, se propone a esa soberanía el incremento, a partir del día 1o. del mes de abril de 1995, de la tasa general del impuesto al valor agregado, del 10% al 15%. Con esta medida se incrementará la recaudación federal participable y, en consecuencia, se fortalecerán las haciendas públicas estatales, quienes también verán incrementadas sus participaciones por concepto del citado impuesto, a través de los mecanismos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.

Con objeto de no afectar la competitividad del comercio mexicano en la región fronteriza, se plantea mantener como tasa general la del 10% cuando los actos o actividades por los cuales se deba pagar el impuesto se realicen por residentes de la región fronteriza del país, siempre que la entrega material de bienes o la prestación del servicio se lleve a cabo en dicha región.

El establecimiento de una tasa diferencial por los actos o actividades que se realicen en la región fronteriza, respecto de los del resto del país, implica retornar a un esquema que alguna vez ya estuvo previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme al cual dicha tasa diferencial no se aplicaba a todas las operaciones efectuadas en la región mencionada. Es así que la aplicación de la tasa general estaba prevista para ciertos casos. Con la presente iniciativa se propone que únicamente las enajenaciones de inmuebles que se realicen en la región fronteriza queden sujetas a la tasa general del 15%.

Tratándose de la enajenación de alimentos procesados y medicinas de patente, se propone mantener la tasa cero sólo a las ventas al consumidor final, con lo cual la enajenación de dichos productos realizadas en las etapas anteriores a ésta, quedarían sujetas a la tasa general. Esto es, todas las etapas de producción estarían gravadas a la tasa general del impuesto al valor agregado y al momento de realizar la venta al consumidor final se aplicaría la tasa del 0%, por lo cual no se incrementaría el costo de los bienes que el consumidor final adquiera.

Asimismo, se precisa que tratándose de bebidas distintas a la leche, aun cuando pudieran tener la naturaleza de alimentos o complementos de ellos, se encuentran gravadas a la tasa general prevista en la propia ley.

Por otra parte, también se precisa que la exención del impuesto al valor agregado se aplica para todos los actos que realicen la Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, que den lugar al pago de derechos, salvo cuando se trate derechos estatales o municipales por el servicio o suministro de agua potable, en cuyo caso la contraprestación por el servicio quedará gravada con el impuesto al valor agregado.

En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su apreciable conducto me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo primero. Se reforman los artículos 80-B en su tabla y 81 en su tabla, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como siguen:

Artículo 80-B. . . .

***************insertar tabla pag 587****************

. . .

Artículo 81. . .

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo segundo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo que realicen durante el periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1995, a que tengan derecho en los términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, utilizando en lugar de los por cientos previstos en el referido artículo 51, los que a continuación se señalan:
 

I. Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Tratándose de construcciones:

1. 85% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.

2. 74% en los demás casos.

b) 78% para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.

c) 93% tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

d) 94.4% tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, así como equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos de desarrollo de tecnología en el país.

e) 97% para semovientes, vegetales y máquinas registradoras de comprobación fiscal, así como equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas, y equipo destinado para la conversión a consumo de gas natural.

f) 94% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo.

II. Los por cientos aplicables para maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior son los siguientes:

a) 85% para producción de energía eléctrica y su distribución, y para transportes eléctricos.

b) 74% para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre.

c) 78% para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados de carbón natural.

d) 80% para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural.

e) 82% para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

f) 84% para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.

g) 86% para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.

h) 87% para la construcción de aeronaves.

i) 90% para compañías de transmisión por radio y televisión.

j) 93% para la industria de la construcción.

k) 93% para actividades de agricultura, ganadería, de pesca o silvicultura.

l) 85% para otras actividades no especificadas en esta fracción.

m) 92% para el destinado a restaurantes.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo tercero. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo segundo de esta ley, cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, podrán calcular la deducción que por los mismos les corresponde en los términos de la fracción III del artículo 51-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicando, en lugar de los por cientos contenidos en la tabla establecida en la fracción III del artículo 51-A de referencia, los contenidos en la siguiente tabla:

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

**************insertar tabla 589***************

RFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 2o.-A, fracción I, inciso b, subinciso 2; 2o.-B; 3o., segundo párrafo; 25, fracción III; 32, primer párrafo y fracción III, último párrafo; y 41, fracción II. Se adicionan los artículos 2o.; y 4o., con un último párrafo; y se derogan los subincisos 3 a 7 inclusive, del inciso b de la fracción I del artículo 2o.-A de y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como siguen:

"Artículo 1o. . . .

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

. . .

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa del 15%.

Para efectos de esta ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora, comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoíta; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Artículo 2o.-A. . . .
 

I. . . .

b. . . .

2. Leche y huevo, cualquiera que sea su presentación.

3o. a 7o. (Se derogan.)
 

. . .

Artículo 2o.-B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 0%, siempre que se trate de la enajenación de bienes que se realice al público en general en locales fijos de ventas al menudeo, que dichos locales no tengan servicio de entrega a domicilio de los bienes enajenados distintos a las medicinas de patente, y sean cualquiera de los siguientes bienes:
 

I. Productos destinados a la alimentación, a excepción de:

a. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos.

b. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c. Aquéllos a los que les sea aplicable el artículo 2o.-A.

d. Caviar, salmón ahumado y angulas.

II. Medicinas de patente.


Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere la fracción I de este artículo, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.

Artículo 3o. . . .

La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos, salvo que se trate de derechos estatales o municipales por el servicio o suministro de agua potable.

Artículo 4o. . . .

Para acreditar el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el contribuyente deberá poder comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 25. . . .
 

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de esta Ley.


. . .

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refieren los artículos 2o.-A y 2o.-B tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:

. . .

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes a que se refieren los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.

. . .

Artículo 41. . . .
 

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o.-A, 2o.-B y 2o.-C de esta ley.


. . .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 5o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4o. de esta ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:
 

I. Se deroga a partir del 1o. de abril de 1995, el artículo 8o. de la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994.

II. Se condona totalmente el impuesto al valor agregado y sus accesorios que hubieran causado el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, por los actos o actividades que hayan realizado del 1o. de enero de 1995 al 31 de marzo del mismo año, y por los cuales se hubieran causado derechos locales, estatales o municipales, excepto aquellos que se hubieran causado por concepto de derechos por el servicio, uso, suministro o aprovechamiento de agua.


Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, para efectos de acogerse a lo dispuesto por el mismo, no podrán efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado que se les hubiera trasladado o que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios durante el citado periodo, destinados a la realización de cualquiera de los actos o actividades por los que se condona el impuesto al valor agregado de conformidad con esta fracción.

TRANSITORIO

Unico. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de abril de 1995.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 14 de marzo de 1995.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.