Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 475 y 618 del Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, para puntualizar en la ley que el juzgador al establecer en una sentencia la incapacidad, deberá hacerlo teniendo un cuidado extremo en no lesionar los derechos fundamentales de quienes presentan una discapacidad intelectual, presentada por el diputado Armando Salinas Torre, del grupo parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados de la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de reforma y adiciones al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Cuando hablamos de la problemática que enfrentan las personas con discapacidad es insoslayable referirse a aquellos que presentan alguna limitación de carácter intelectual y a quienes la ley civil establece, en su artículo 450 fracción II, incapacidad de ejercicio en virtud de alguna deficiencia persistente de carácter sicológico; no por ser el sector más vulnerable en la gama de discapacidades sino porque comúnmente, dadas las circunstancias que acompañan este tipo de discapacidad, se enfrentan a lo largo de su vida a una serie de obstáculos sociales que van desde la incomprensión hasta la falta de normas legales que les garanticen una convivencia acorde con sus necesidades.

Por fortuna son muchas las personas que día con día luchan por la verdadera integración de los discapacitados a la sociedad, tratando de generar espacios para que puedan cumplir cabalmente con su destino, enfrentándose a obstáculos de toda índole para lograr romper paradigmas sociales ajenos a todo humanismo; dándonos ejemplo de tenacidad ante las adversidades.

Afortunadamente algunas de sus demandas han hecho eco ya en nuestra legislación, siendo ejemplo de ello la reforma al artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal, cuya trascendencia debe ser aquilatada e interpretada cabalmente.

En efecto, esta reforma legal constituye la primera en referirse a la situación de las personas con discapacidad en la ley civil. Fue, por así decirlo, un reconocimiento a las personas con discapacidad y a sus organizaciones en su lucha por lograr una legislación más justa. Constituyó asimismo un parteaguas en la concepción tradicional acerca de la incapacidad jurídica de las personas.

En esta reforma se suprimieron los vocablos que atentaban contra la dignidad de las personas con discapacidad y se actualizó el concepto de incapacidad jurídica en nuestra legislación.

La modificación al artículo 450 del Código Civil, se hacía imprescindible porque es el dispositivo legal que describe qué debe entenderse por incapacidad natural y legal de las personas y quiénes están sujetos a dicha incapacidad.

Lo que motivó esta reforma fue el hecho de que la ley, al referirse a los discapacitados intelectuales, los estigmatizaba con los vocablos de "loco", "idiota" o "imbécil"; que a todas luces eran términos obsoletos y peyorativos. Se planteó entonces la necesidad de suprimir estos vocablos para adecuarlos a la nomenclatura utilizada en nuestros días.

Por otra parte el artículo 450 derogado, se refería a los sordomudos que no saben leer ni escribir como sujetos a incapacidad, lo cual, dado el avance en la rehabilitación de los discapacitados sensoriales, resultaba incongruente y alejado de la realidad.

Es así que se arribó a la nueva concepción de la incapacidad legal, basada no en cuestiones radicales que olvidan que dentro de los diversos aspectos que puede presentar la incapacidad, existe una gama de hipótesis que deben tomarse en cuenta en el juicio que establezca dicha incapacidad en una persona. Se pasó de lo general y abstracto, a lo concreto y particularizado, obligando al juzgador a referirse a la incapacidad, tomando en cuenta la circunstancia específica de la persona que se encuentra como posible sujeto a interdicción.

Al leer la fracción segunda del artículo 450 vigente, salta a la vista la acertada redacción de sus términos, pues los vocablos que contiene revelan el cuidado que se tuvo para referirse a las circunstancias en que se pueden encontrar aquellos que pudieran ser considerados como incapaces a la luz de nuestra ley civil.

La clasificación que aparece en el dispositivo que venimos comentando es acertada, ya que al referirse a las clases de deficiencia persistente que llevarán a la determinación de incapacidad, nos está refiriendo a la clasificación de consuno aceptada para las personas con discapacidad, a saber: discapacidad física, sicológica o sensorial. Pero sin duda, el hecho de haber incluido la "gobernabilidad de sí mismo", es el avance más importante de esta reforma.

En efecto, este elemento de la norma, que encontramos en legislaciones avanzadas en la materia, como puede ser la española, trastocó la concepción que en nuestro país había prevalecido en el tema de la incapacidad jurídica de las personas.

Ahora, para poder determinar la capacidad o incapacidad en un caso concreto, habrá que referirse a la naturaleza de los actos jurídicos que pueda realizar el sujeto, en implicación directa con su estado mental. Es decir, la redacción del actual artículo 450 en su fracción segunda, implica que el juzgador, al decretar la incapacidad de la persona sujeta a un juicio de interdicción, compruebe que dicha persona además de encontrarse en alguna de las hipótesis establecidas en el dispositivo mencionado, esté limitada o alterada en su inteligencia a tal grado que no puede gobernarse y obligarse por sí misma para un determinado acto jurídico.

Se pasa así de una determinación fría y como hemos dicho, abstracta, a otra más humana.

No obstante, los diputados que signamos la presente iniciativa pensamos es necesario profundizar un poco más en este imperativo. Es indispensable puntualizar en la ley que el juzgador al establecer en una sentencia la incapacidad, deberá hacerlo teniendo un cuidado extremo en no lesionar los derechos fundamentales de quienes presentan una discapacidad intelectual.

En este sentido, no puede sostenerse actualmente que una persona con discapacidad intelectual sea, en todos los casos, incapaz para realizar la totalidad de actos jurídicos que le impone el entorno social en que se desenvuelve. El avance en la rehabilitación y en la educación especial nos obligan a reconocer que en muchos casos el discapacitado intelectual puede perfectamente comprender el alcance y consecuencia de sus actos más inmediatos, por ejemplo, los que se refieren al cuidado de su persona.

Pero aún más, han demostrado, entre otras cosas, poder conducir su vida en forma independiente y desempeñar un trabajo productivo; el ejemplo más evidente se encuentra en los discapacitados intelectuales limítrofes. En pocas palabras, no podemos decir que por el hecho de que una persona presente deficiencia persistente de carácter sicológico, sea incapaz de realizar actividades que involucran actos jurídicos.

Es evidente que ante este estado de cosas, debe proveerse a la ley civil de normas que se ajusten a la realidad que viven quienes se ven afectados directa o indirectamente por este tipo de incapacidad.

Por ello estamos planteando ante esta soberanía la necesidad de reformar los artículos 462, 475 y 618 del código sustantivo en materia civil para el Distrito Federal, porque dichas reformas constituyen una demanda reiterada de las organizaciones de y para personas con incapacidad intelectual.

En efecto, en nuestro país las organizaciones e instituciones civiles dedicadas a proteger y dar atención a las personas incapaces intelectualmente acorde con lo establecido en nuestra ley civil, en su mayoría están integradas por padres de familia que reclaman seguridad jurídica para sus hijos en todos los ámbitos de la vida social y especialmente seguridad de que al fallecer ellos, sus hijos sean procurados y atendidos dignamente.

En este tenor consideramos necesaria la reforma al artículo 462 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, para establecer que tratándose de incapaces por enfermedad o deficiencia persistente de carácter sicológico, la sentencia que se emita para conferir la tutela deberá establecer el alcance de la incapacidad y determinar la extensión y límites de la tutela. Ello permitirá que en dicha sentencia se haga mención de los actos jurídicos más relevantes para los que es capaz quien vaya a quedar bajo tutela. Dichos actos deberán determinarse por el juzgador una vez realizado un detenido estudio de la personalidad de quien vaya a quedar bajo tutela y, sobre todo después que el juez tome conocimiento de su persona, en este caso consideramos de vital importancia los elementos que se hagan llegar al tribunal por los familiares más cercanos del incapaz.

Por lo que hace al artículo 475 que trata de la tutela testamentaria, se propone hacer mención expresa de que en caso de que dicha tutela sea conferida a una persona con incapacidad intelectual por su padre, el testador podrá establecer las medidas que estime necesarias para la protección de la persona y bienes del incapaz, con lo que dicho testador, que es quien más conoce la situación de la persona sujeta a interdicción por incapacidad intelectual, esté en posibilidades de resguardar su futuro en forma idónea.

En el mismo artículo 475 y en el 618, proponemos que la ley permita ser tutores y curadores a las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo objeto sea la atención de las personas con incapacidad intelectual. Pensamos que estas adiciones a los citados artículos se justifican porque en nuestro país existen organizaciones e instituciones comprometidas con el incapacitado intelectual que han demostrado luchar honesta y desinteresadamente por la equiparación de oportunidades para este sector social. Por otra parte, dichas personas morales no quedarían exentas de la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo, como lo establece el propio Código Civil, con lo que estarían obligadas a un manejo adecuado de las responsabilidades que adquieren en este caso.

Por último, consideramos oportuno cambiar la denominación del Capítulo IV del Título Noveno del ordenamiento legal en cuestión, ya que inexplicablemente sigue utilizando vocablos peyorativos y atentatorios a la dignidad humana para referirse a las personas que presentan incapacidad intelectual.

Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 462, 475, 618 y la denominación del Capítulo IV del Título Noveno del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 462. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Tratándose de incapaces por enfermedad o deficiencia persistente de carácter sicológico, el juez con base en un estudio de personalidad y oyendo la opinión de los parientes más cercanos de quien vaya a quedar bajo tutela, emitirá sentencia en la que deberá establecer el alcance de la incapacidad y determinar la extensión y límites de la tutela.

Artículo 475. El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. En dicho nombramiento el testador podrá establecer las medidas que estime necesarias para la protección de la persona y bienes del incapaz.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

Podrán ser tutores testamentarios las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo objeto social sea la atención a las personas con incapacidad intelectual.

Artículo 618. Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela que se refieren los artículos 492 y 500.

Tratándose de personas con incapacidad intelectual, podrán desempeñar la curatela las personas morales cuyo objeto sea la atención a dichas personas y no tengan finalidad lucrativa.
 

CAPITULO IV
De la tutela legítima de las personas con incapacidad física, sicológica o sensorial; de los adictos a sustancias tóxicas y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados a 28 de abril de 1997.— Por el grupo parlamentario de Acción Nacional, diputados: Ricardo Francisco García Cervantes, Andrés Galván Rivas, María Remedios Olivera Orozco, Nohelia Linares González, Juan Manuel Pérez Corona, Alicia Céspedes Arcos, José Arturo Quiroz Presa, María Teresa Cortez Cervantes, Zenen Xochihua Valdez, Javier Ortega Espinoza, Agustín Torres Delgado, Alejandro Díaz y Pérez Duarte, Alejandro González Alcocer, Alejandro Higuera Osuna, Alejandro Villaseñor Tatay, Alfonso Martínez Guerra, Apolonio Méndez Meneses, Arnulfo Cueva Aguirre, Audomaro Alba Padilla, Augusto César Leal Angulo, Carlos Alfonso Nuño Luna, Claudio Manuel Coello Herrera, Consuelo Botello Treviño, Cristian Castaño Contreras, Cruz Pérez Cuéllar, David Vargas Santos, Eduardo Amador Cárdenas Lebrija, Eduardo Arias Aparicio, Eusebio Moreno Muñoz, Fernando Garza Martínez, Fernando Garzacabello García, Fernando Jesús Rivadeneira y Rivas, Fernando Pérez Noriega, Florencio Martín Hernández Balderas, Francisco Javier Santos Covarrubias, Francisco José Peniche y Bolio, Francisco Ledezma Durán, Gaspar Eugenio Ortiz Walls, Gerardo Macario Rodríguez Rivera, Giuseppe Macías Beilis, Gonzalo Alarcón Bárcena, Guillermo Alberto Luján Peña, Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo, Hugo Meneses Carrasco, Humberto Andrade Quezada, Javier Alberto Gutiérrez Vidal, Javier de Jesús Gutiérrez Robles, Abel García Ramírez, Armando Salinas Torre, Jesús Antonio Tallabs Ortega, Jesús Carlos Hernández Martínez, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, Jorge Antonio Catalán Sosa, Jorge Enrique Dávila y Juárez, Jorge González González, Jorge Hernández Domínguez, Jorge Humberto Gómez García, Jorge Humberto Padilla Olvera, Jorge Ocejo Moreno, Jorge Ricardo Nieto Guzmán, Jorge Urdapilleta Núñez, José Alberto Castañeda Pérez, José Alejandro Zapata Perogordo, José de Jesús Preciado Bermejo, José de Jesús Sánchez Ochoa, José Enrique Patiño Terán, José Francisco Limón Tapia, José Iñiguez Cervantes, José de Jesús Durán Ruiz, José Luis Aguilar Martínez, José Luis Galeazzi Berra, José Luis Torres Ortega, José Pedro Sánchez Ascencio, Juan Antonio García Villa, Kurt Antonio Thomsen D,Abbadie, Lauro Norzagaray Norzagaray, Lorenzo Duarte Zapata, Luis Alberto Rico y Samaniego, Luis Andrés Esteva Melchor, Luis Felipe Mena Salas, Luis Ruan Ruiz, Luz de Jesús Salazar Pérez, María Flor Celina Prado Piña, María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Manuel Arciniega Portillo, Manuel Baeza González, Manuel Beristáin Gómez, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Manuel Jesús Fuentes Alcocer, Margarita Villanueva Ramírez, María del Carmen Segura Rangel, María Elena Alvarez Bernal, María Teresa Gómez Mont y Urueta, Martha Patricia Mendoza Peña, Max Tejeda Martínez, Miguel Acosta Ruelas, Miguel Alberto Segura Dorantes, Patricia Garduño Morales, Pedro Flores Olvera, Rafael Ayala López, Rafael Díaz Chávez, Rafael Núñez Pellegrín, Ramón Cárdenas Gudiño, Ramón Miguel Hernández Labastida, Raúl Ríos Magaña, Régulo Pastor Fernández Rivera, Ricardo T. Navarrete Montes de Oca, Rodolfo Elizondo Torres, Rodrigo Robledo Silva, Rosa María Guerrero Aguilar, Salvador Becerra Rodríguez, Salvador Beltrán del Río Madrid, Salvador Fernández Gavaldón, Salvador Othón Avila Zúñiga, Sergio Teodoro Meza López, Tomás López Martínez, Víctor Cruz Ramírez, Víctor Manuel Palacios Sosa, María Teresa Tapia Bahena y Darío Adolfo Rubén Martínez Got.

Turnada a la Comisión de Justicia.