Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley para Proteger a las Víctimas de la Usura, presentada por el diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza, del grupo parlamentario del PRD

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley se fundamenta en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como facultad del Congreso de la Unión el dictar leyes para regular el comercio en toda la República.

Dentro de las formas más comunes de fraude se encuentra la usura, misma que es definida por la fracción VIII del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal mediante el tipo que castiga a quien valiéndose de la ignorancia o las malas condiciones de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulan réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

A pesar de la tipificación anterior y de la penalidad equiparada al fraude común, la comisión de este delito se ha tornado cosa de todos los días en nuestro país, contando incluso con la coparticipación de autoridades judiciales y auxiliares, quienes en erróneas decisiones dan entrada a controversias y sostienen decisiones que en la especie establecen intereses superiores a los del mercado.

Esta práctica se ha tornado perniciosa y a la fecha resulta incalculable la cantidad de dinero que circula mediante operaciones marginales que causan perjuicio al erario público, tanto porque rara vez son reportadas, como porque al provocar la ruina de sus contrapartes impiden la generación de la riqueza.

Esta forma de fraude, condenada inclusive por los textos sagrados de todas las religiones ha sentado sus reales en la República Mexicana, en donde las víctimas de este tipo de fraudes son perseguidas por la fuerza pública, se ven compelidas a pagar fuertes accesorias infinitamente superiores a las principales, sobre tasas de réditos e interés sobre interés y lejos de que sean protegidos como víctimas de un delito, cada día aumenta la persecución sobre ellos mismos y sobre sus bienes, mediante actas de embargo, vías de apremio y arrestos administrativos y por desacato.

Este negocio ilegítimo ha propiciado la saturación de los tribunales del fuero común, la corrupción de su personal y la ineficiencia del aparato judicial para administrar justicia, convirtiéndolos en mercados de venta de trámites al mejor postor.

Pero en donde ha sido más grave la proliferación de este fenómeno ha sido en la contratación misma, en donde las cláusulas que facilitan la negociación de las partes y la generación de la riqueza han cedido paso a aquellas de protección para los acreedores, de ser aleatorias y de garantía, tales cláusulas han pasado a ser principales y lógicamente los negocios consisten ahora en obtener los bienes dados en garantía al menor costo posible.

Aunque la teoría general del acto jurídico señala que los actos celebrados en contra del tenor de las leyes prohibitivas y de orden público son nulos de pleno derecho, sería imposible soslayar las consecuencias funestas que han tenido en la economía nacional las prácticas usurarias, por ello debe protegerse a las víctimas de estos lamentables hechos, dar las garantías a la sociedad para evitar su repetición y reinsertar la contratación dentro del esquema de legalidad que las leyes emanadas de nuestra realidad histórica les ha dado.

Así se establece como regla general que las disposiciones de esta ley son de orden público e irrenunciables.

Dentro del mismo esquema y en términos de los artículos 25 y 26 de la Ley del Banco de México, se define la usura y se establece la facultad del Banco de México de regular los márgenes de intermediación bancaria con el efecto de evitar prácticas usureras, así como su obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el monto de las tasas activas y pasivas para cada clase de crédito en el mercado, mismas que serán la referencia para considerar o no una operación como usuraria.

A continuación se establece la presunción de usura, así como la necesidad de fijar criterios dentro de la planeación nacional para controlar nuestra economía.

Se establece, además, la obligación de hacer pública la clasificación de las operaciones y las tasas de rédito que procede cobrar.

En el Capítulo Segundo propuesto se reglamentan las consecuencias legales de la usura, declarando nula toda cláusula que la contenga, estableciendo como copartícipes en el delito de usura a todos aquellos que intervengan de manera oficial o de gestión en tales actos.

Para efectos de sostener la efectividad de las medidas planteadas, se hace necesario restablecer el criterio contenido antiguamente en la Ley Monetaria por cuanto a las operaciones en moneda extranjera y en especie.

Los efectos de las prácticas usurarias son establecidos como regla general para todas las sentencias, tiene fuerza vinculativa y obligan fiscalmente a los infractores para todos los efectos legales a que haya lugar.

Como aportación adicional se establece el Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura, el cual tiene como efectos la prevención de la misma usura, la educación de la población, la garantía a las familias para la recuperación de bienes y el financiamiento para créditos que auxilien a la solución en controversia; dicho fondo se creará con la totalidad de las multas fiscales generadas por la propia usura, con el 50% de las cantidades ingresadas al Fobaproa, con las aportaciones dispuestas por el Gobierno Federal y con un 10% adicional que deberá condenarse a pagar a todo usurero.

La forma de acceso al Fondo de Protección a la Víctimas de la Usura seguirá los siguientes principios:
 

a) La solicitud del interesado en forma simple o por comparecencia, la suspensión de los efectos de la sentencia de ejecución, hasta en tanto no se resuelva sobre la posibilidad del demandado de acogerse al Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura.

b) La obligación de ceñirse a los lineamientos del fondo en comento.

c) La garantía para la cesión de créditos.

d) Las bases de la mesura de los daños y perjuicios se establecen a continuación, tomando en cuenta el daño sufrido por la víctima y las ganancias de quien haya aprovechado ventajas indebidas.

e) Para el caso de procesos penales, se establece la regla de señalar el objeto para la inversión de las cantidades del fondo, para la reinserción de la víctima en la economía legal.

f) Finalmente por cuanto a este aspecto toca, se establece la regla general que ningún recurso del fondo en cuestión puede ser utilizado para pagar al autor de un delito de usura.


Las disposiciones de vigilancia de la ley y de garantía de su funcionamiento de esta ley, estableciendo las vías de su reglamentación y las prevenciones en contra de los usureros.

Por vía transitoria se establece la entrada en vigor, la acción pública para denuncia, las disposiciones por cuanto a créditos contratados, la suspensión de juicios, las disposiciones previas a la entrada en funciones del Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura y las disposiciones de reparación del daño en caso de delito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en la fracción II del artículo 71, X del artículo 73 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática por mi persona presenta ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de Ley para Proteger a las Víctimas de la Usura.

El honorable Congreso de la Unión decreta

LEY PARA PROTEGER A LAS VICTIMAS DE LA USURA

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de aplicación general en toda la República, sus disposiciones son de orden público y por lo tanto irrenunciables.

Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entiende por usura al acto de estipular o cobrar réditos o cualquier otra clase de lucro superior al usual en el mercado.

El Banco de México autorizará en forma diaria las tasas máximas de interés activas a cobrarse durante el mismo periodo, poniendo especial cuidado en publicarlas mediante un listado en el cual se establezcan las naturalezas, los tipos y las clases de crédito usuales en el mercado, publicación ésta que se hará en el Diario Oficial de la Federación.

El Banco de México será el responsable de regular los márgenes de intermediación bancaria, con objeto de evitar prácticas usurarias.

Los márgenes de intermediación no podrán exceder a sus referentes internacionales, salvo autorización expresa del Banco de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con previa consulta con el Banco de México, publicará en el Diario Oficial de la Federación en forma mensual las tasas activas y pasivas que podrán cobrar las instituciones de crédito durante el mismo periodo.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley y de la fracción VIII del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderá como réditos o lucros superiores al mercado, todo cobro, cesión de derechos, lucro de cualquier especie o cualquier otro factor jurídico que implique ventajas para una de las partes en un contrato superiores a las cantidades que resulten de aplicar el párrafo segundo del artículo anterior.

En la fijación de las tasas a las que se refiere el artículo anterior se tomarán en cuenta los objetivos fijados en el plan nacional de desarrollo, por cuanto al control de la inflación y a los demás indicadores necesarios para fijar los montos de dichas tasas.

Artículo 4o. La clasificación de las operaciones por las que se cobre intereses se hará por categorías homogéneas, tomando en cuenta la naturaleza, el objeto, el importe, la duración, los riesgos y las garantías de cada crédito y se efectuará cada año mediante decreto del Congreso de la Unión.

Artículo 5o. Las instituciones del sistema financiero y cualquier otra sociedad, institución, persona física o moral autorizada en términos de las leyes respectivas para realizar en forma directa o como auxiliar operaciones de crédito, estará obligada a tener a la vista del público en cada una de sus oficinas, un aviso que contenga la clasificación de las operaciones y las tasas legales que procede cobrar.
 

CAPITULO II
Regímenes de pago

Artículo 6o. Toda cláusula que contenga intereses usurarios es nula de pleno derecho y no concede acción alguna a quien pretenda aprovecharla.

Artículo 7o. Independientemente de lo establecido al respecto por el artículo 13 del Código Penal para el D.F. en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, serán considerados como partícipes del delito de usura las autoridades judiciales, los secretarios de acuerdos, los fedatarios, los abogados o cualquier otra persona que con carácter oficial o de gestión acuerde, autorice, decrete, condene, o solicite a otra pagos usurarios.

Artículo 8o. Toda deuda pactada en moneda extranjera, en unidades de inversión, cualquiera que sea su denominación o en especie se solventará entregando al deudor el equivalente en moneda nacional en la fecha de pago.

Articulo 9o. No obstante lo anterior, si el deudor demuestra que lo que recibió fue moneda nacional, lo solventará pagando la cantidad equivalente al momento de contratación del adeudo.

Artículo 10. Los jueces, al condenar por obtener ventajas usurarias deberán en todo caso fijar la reparación del daño tomando como base la pérdida inmediata y la ganancia inmediata obtenidas; si lo último no pudiese ser probado en su monto preciso será evaluado con igual apreciación de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta al efecto el valor original de adeudo.

Artículo 11. Toda actividad usuraria carece de objeto lícito y obliga además a quien la comete al pago del máximo de las sanciones fiscales correspondientes.
 

CAPITULO III
Del Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura

Artículo 12. Se crea el Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura, mediante la creación de un fideicomiso del Gobierno Federal, el cual tendrá por objeto:
 

I. La prevención de los fenómenos que tiendan a desviar la saludable evolución de la economía por medio de prácticas que ofrezcan ventajas excesivas a favor de una de las partes en un contrato.

II. La educación de la población para remediar los fenómenos a los que se hace mención en la fracción anterior.

III. La garantía a las familias para recuperación de los bienes que estén en peligro de perder por las situaciones de crisis económica.

IV. El financiamiento para créditos que auxilien a la solución de juicios y demás controversias, en las cuales los accesorios rebasen el monto del crédito principal.


Artículo 13. El Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura se creará con los siguientes recursos:
 

I. Con la totalidad de las multas generadas por infracción a las leyes fiscales en los casos de usura.

II. Con el 50% de las cantidades ingresadas al Fobaproa.

III. Con las aportaciones dispuestas por el Gobierno Federal.

IV. Con el importe del 10% de la cantidad total liquidada como reparación del daño o indemnización por daños y perjuicios, fijada en sentencia firme por la autoridad judicial, misma que en el caso conducente los jueces tendrán la obligación de condenar.


CAPITULO IV
De la operación del Fondo de Protección para las Víctimas de la Usura.

Artículo 14. En todo juicio cuando ocurren circunstancias de urgencia específicamente documentadas, el demandado podrá solicitar ante la autoridad judicial acogerse a los beneficios del Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura; deberá hacer constar tal solicitud en forma escrita o por comparecencia.

Artículo 15. La solicitud de un demandado para acogerse a los términos del artículo anterior se tramitará por cuerda separada, no suspenderá la tramitación del juicio, pero la sentencia que recaiga al mismo no podrá ser ejecutada sin que dicha solicitud haya sido resuelta.

Artículo 16. Los jueces no podrán rehusar las garantías ni los créditos conseguidos por el Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura y establecerá en su sentencia las condiciones a las que deberá sujetarse el contrato, la operación o los títulos de crédito base de la acción; dicha sentencia tendrá fuerza vinculativa y contra ella no procederá ningún recurso por la parte actora.

Artículo 17. Para que proceda la sesión de créditos materia de litigio de los que se refiere está ley, deberá garantizarse su monto, incluyendo sus accesorios, por quien solicite ser adjudicatario, ante la autoridad judicial.

Artículo 18. El importe de los créditos y de las garantías a los que se refiere este capítulo se medirá tomando en cuenta el daño sufrido por la víctima del delito de usura o de quien haya aprovechado ventajas indebidas, así como por los ulteriores daños que causen pérdidas o ganancias fallidas.

Artículo 19. En el caso de averiguaciones penales o de juicios de la misma materia, la demanda de concesión del crédito debe presentarse al Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura a partir de seis meses contados desde la fecha en la que la persona ofendida tenga noticia del inicio de las investigaciones por el delito de usura, dicha solicitud deberá estar acompañada de un proyecto de inversión y uso de la suma pedida que responda a la finalidad de reinserción de la víctima del delito de usura en la economía legal.

Artículo 20. En ningún caso las sumas erogadas a título de crédito o de garantías pueden ser usadas para pagos a títulos de intereses o de reembolso de capital o a cualquier otro título en favor del autor del delito.
 

CAPITULO V
De las prevenciones en contra de la usura.

Artículo 21. El fideicomiso por el que se crea el Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura tendrá las características y los organismos que establezca el Gobierno Federal en la reglamentación respectiva.

Artículo 22. Se crea la figura jurídica del agente del Ministerio Público especial del Gobierno Federal para la coordinación de acciones en contra de los delitos en materia económica, quien, además de coordinar las acciones y el fondo que establece esta ley, será autoridad auxiliar del Procurador General de la República.

Artículo 23. Las personas condenadas por el delito de usura no podrán ejercer el comercio durante un término de 10 años.

En el caso de las personas morales que violen lo dispuesto por esta ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores recibirá la denuncia correspondiente, mandará asegurar las cantidades conducentes en el fondo correspondiente a la sociedad infractora en el Banco de México y fincará las responsabilidades correspondientes de acuerdo a la ley.

Artículo 24. Toda sentencia dictada en contra de una persona por el delito de usura lo inhabilita para ejercer cargo público durante 10 años.
 

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se concede acción pública para denunciar las prácticas usurarias.

Tercero. Los créditos, los contratos, los convenios, las operaciones de cualquier tipo y los títulos de crédito en los que se hayan pactado intereses superiores a los de mercado en la fecha de su celebración, tendrán la cláusula correspondiente por no puesta y se satisfará entregando la suerte principal.

Cuarto. Los juicios, cualquiera que sea su estado, que se encuentren en trámite, se ajustarán de inmediato a las disposiciones de esta ley.

Quinto. Mientras entra en funciones el Fondo de Protección a las Víctimas de la Usura, a solicitud de parte se suspenderá la ejecución de las sentencias en las que los deudores soliciten acogerse al mismo.

Sexto. Los juicios penales incoados por el delito de usura, previsto y castigado en términos de los artículos 386 y 387 fracción VIII, del Código Penal para el D.F. en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, tomarán en cuenta para la reparación del daño las disposiciones de esta ley.

Séptimo. El Ejecutivo Federal dispone de un plazo de 30 días para dictar los reglamentos a los que se refiere esta ley.

Diputados: Francisco Andrés Bolaños Bolaños, Ifigenia Martínez Hernández, Manuel A. Coronel, Javier González Garza, Pedro René Etienne, Martín Longoria Hernández y Mauro del Sagrado Corazón González.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.»