Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, presentada por el diputado Jesús Carlos Hernández Martínez, del grupo parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados federales de diversos grupos parlamentarios, con fundamento en el párrafo séptimo del artículo 25 y fracción ll del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, 56 y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Nuestra iniciativa tiene como fundamento la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En 1994 se promulgó la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, dicha ley, dio apertura a un amplio horizonte para que este tipo de organizaciones de carácter solidario transitaran por caminos de libertad, autonomía y progreso. Si bien las disposiciones de la citada ley beneficiaron a los cooperativistas de México, ahora que han pasado casi tres años desde la entrada en vigor de la misma y por lo tanto de su aplicación, los diputados integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo durante el tiempo de nuestro ejercicio hemos realizado diversos foros y cursos en distintos estados de la República Mexicana, con objeto de conocer de voz de los cooperativistas sus opiniones e inquietudes con respecto a la nueva ley y los beneficios que les ha brindado con su aplicación.

Durante nuestro recorrido, habiendo escuchado los comentarios de las personas relacionadas con el cooperativismo y convencidos de que toda ley es perfectible, hemos visto la necesidad de modificar, derogar y adicionar algunas disposiciones de la ley, todo ello encaminado a mejorar el marco jurídico que rige a este tipo de sociedades para de esta manera fomentar su crecimiento y desarrollo.

Las reformas que se proponen tratan fundamentalmente de llenar las lagunas que encontramos en la ley vigente y que provocan confusión y hasta conflictos internos en las sociedades cooperativas por las diversas interpretaciones que los interesados hacen de la misma, como es el caso de los artículos que se refieren a la organización cooperativa entre otros.

Los principios universales del cooperativismo, recogidos por nuestra legislación, encuentran en la integración cooperativa una de las vías fundamentales para alcanzar su plenitud y con ello el cumplimiento de su objeto social. En consecuencia la constitución del consejo superior del cooperativismo es una necesidad que no puede esperar más tiempo. Es por eso que en el proyecto de reformas se proponen algunas disposiciones que de manera más clara regularían lo relativo a la constitución, organización y desarrollo de este consejo.

Con el presente proyecto se reconoce la existencia del derecho cooperativo como una rama del derecho social que cuenta con su propia doctrina, jurisprudencia, legislación y usos y costumbres, mismo que tiene su fundamento en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se propone la modificación al artículo 6o. de la ley, a fin de que sean los principios universales del cooperativismo los que se adopten literalmente por nuestra legislación, ya que dichos principios universales fueron establecidos por la alianza cooperativa internacional, órgano cúpula del movimiento cooperativo mundial.

En lo relativo a la celebración de las asambleas, la iniciativa propone procedimientos claros, así como las formalidades que se deben cumplir para que las mismas y los acuerdos que se tomen sean válidos.

La iniciativa propone el establecimiento de una nueva categoría de sociedad cooperativa, ya que actualmente dentro de las cooperativas de concesión oficial se contemplan las que obtienen concesiones o permisos para explotar bienes del dominio público para la prestación de servicios públicos, así como aquellas que se asocian con el Gobierno para financiar proyectos de desarrollo económico y debido a que se trata de dos actividades diferentes vimos la necesidad de incorporar una nueva categoría de sociedad; es decir, las sociedades cooperativas de concesión oficial, que como su nombre lo indica, necesitan de alguna concesión o permiso para desempeñar su objeto social y las sociedades de participación estatal serán aquellas que se asocien con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras dadas en administración o para financiar proyectos de desarrollo económico.

Se contempla la posibilidad de que los socios transmitan, mediante cesión, sus derechos patrimoniales amparados por sus certificados de aportación y con ello los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de socios en favor de su cónyuge e hijos, cuando así lo decidan por convenir a sus intereses.

De suma importancia consideramos la propuesta de que el fondo de previsión social que prevé la ley vigente, se podrá destinar a cubrir las cuotas que se establecen en el sistema de seguridad social en el caso de las cooperativas de productores o para los trabajadores de las cooperativas de consumidores. Con esto las cooperativas ya no tendrán la carga de pagar las cuotas al Seguro Social y además la carga de destinar un porcentaje de los ingresos al fondo de previsión social, sino que este fondo podrá servir para cubrir las citadas cuotas.

Quienes participamos en los trabajos de la Comisión de Fomento Cooperativo, estamos convencidos de que esta forma de organización solidaria puede ser una oportunidad para que nuestros conciudadanos alcancen una vida mejor.

Los valores de la democracia, la solidaridad, la ayuda mutua y la preeminencia del hombre sobre el capital, promovidos en el ejercicio de la actividad cooperativa, son base ideológica y de comportamiento en comunidades que son ejemplo vivo del desarrollo que se obtiene cuando los objetivos se buscan en forma común.

El abatimiento del desempleo en México es una de las actividades primordiales en que el Gobierno de la nación ha dedicado tiempo y esfuerzos y son las cooperativas de producción una alternativa que además de promover su creación, tenemos la obligación de facilitar su desarrollo para la consecución de ese objetivo común.

Se busca que las cooperativas, como entidades económicas pero, preponderantemente sociales, emerjan a la modernidad para que mediante su profesionalismo y competitividad promuevan proyectos estratégicos que les permitan incursionar en la complejidad de los mercados que la globalización económica nos propone.

Una legislación que propicie el desarrollo de las cooperativas de consumo, en especial las de ahorro y préstamo, coadyuvará con los esfuerzos de todos los mexicanos por incrementar el ahorro interno, elemento de fortaleza de la economía nacional.

Por todo lo anteriormente expuesto sometemos a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADlClONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATlVAS

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
 

I. Organismos cooperativos, las sociedades cooperativas, las uniones, federaciones, confederaciones y el consejo superior del cooperativismo.

II. Sistema cooperativo, la estructura económica, social y jurídica que integran los organismos cooperativos.

III. El movimiento cooperativo nacional comprende al sistema cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de apoyo y o asistencia técnica al cooperativismo. Su máximo representante será el consejo superior del cooperativismo.


Artículo 4o. Se deroga.

Artículo 5o. Esta ley se fundamenta en la existencia del derecho cooperativo como una rama del derecho social y lo constituye las normas, jurisprudencia, doctrina y las prácticas cooperativas que regulan la actuación del movimiento cooperativo nacional.

Son actos cooperativos los realizados internamente por las cooperativas y los de las cooperativas entre sí en el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 6o. Todos los organismos cooperativos señalados en el artículo 3o. de esta ley, deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:
 

I. Adhesión voluntaria de todas las personas, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo;

II. Administración democrática;

III. Limitación de intereses a algunas aportaciones, si así se pactara y distribución de excedentes en proporción a la participación de los socios;

IV. Organización autónoma de autoayuda gestionada por sus socios;

V. Educación y formación cooperativa a sus socios y dirigentes;

VI. Integración cooperativa y

VII. Participación en el desarrollo de la comunidad.
 

Artículo 8o. Las sociedades cooperativas se podrán dedicar...

Las sociedades cooperativas, en especial aquellas cuyo objeto social sea precisamente el ahorro y préstamo, podrán constituir uniones de crédito y bancos de fomento cooperativo, en los términos de la legislación aplicable y sus operaciones se ajustarán a las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Todos los organismos cooperativos mencionados en la presente ley, realizarán programas para promover la cultura ecológica.

Artículo 10. Las personas físicas o morales que simulen constituirse en sociedades cooperativas, federaciones, uniones y confederaciones, así como en el consejo superior del cooperativismo, que usen indebidamente las denominaciones de las mismas o que se constituyan sin cumplir con los requisitos que establece la presente ley, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.

En las sociedades cooperativas debe respetarse el derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa y en consecuencia, las mencionadas sociedades, como tales, no podrán adherirse a ninguna de las organizaciones mencionadas.

Artículo 13. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras cooperativas o con cualquier otra figura asociativa para la consecución de su objeto social.

El acta constitutiva de la sociedad cooperativa..

Artículo 16. Las bases constitutivas de las...
 

I a VI. . . .

VII. Areas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento, en particular las del área de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta ley.

VIII a IX. . . .

X. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias y extraordinarias;

XI. . . . .

XII. Formas de dirección y administración internas, así como las atribuciones y responsabilidades de los consejos y comisiones de la sociedad y

XIII. . . .
 

Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto...

Artículo 18. No se otorgará el registro a las sociedades cooperativas de concesión oficial, a que se refieren los artículos 30 y 32 de esta ley, si la autoridad que corresponda no manifiesta por escrito que existe acuerdo en otorgar la concesión o permiso que haya solicitado la sociedad.

Igual procedimiento se seguirá para las cooperativas de participación estatal, a que se refieren los artículos 30 y 32 de esta ley, si la dependencia federal, estatal, municipal o bien el organismo descentralizado de que se trate, no ha manifestado por escrito su anuencia de asociarse con la cooperativa, para llevar a cabo planes de desarrollo productivo.

Artículo 20. Las dependencias locales o federales, de acuerdo a sus atribuciones, vigilarán que las sociedades cooperativas cumplan con las leyes aplicables respectivas a la actividad económica específica que realicen en el desempeño de su objeto social.

Artículo 23. Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes entre los socios, podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan en sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica.

Artículo 28. Los rendimientos que reporten los balances de la sociedades cooperativas de productores se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, cantidad, tiempo y capacidad.

Artículo 30. Se establecen las siguientes categorías de sociedades cooperativas:
 

I. Ordinarias;

II. De concesión oficial y

III. De participación estatal.


Artículo 32. Son sociedades de concesión oficial, las que además del requisito establecido en el artículo anterior, para funcionar necesitan de una concesión o permiso para desempeñar la actividad consignada en su objeto social, de autoridad federal, estatal o municipal, conforme a las leyes respectivas.

Son sociedades cooperativas de participación estatal, las que se asocien con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras, dadas en administración o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.

Artículo 33. Las sociedades cooperativas que desarrollen actividades de ahorro y préstamo de manera preponderante o complementaria, se regirán por esta ley, por las leyes aplicables en la materia y por las disposiciones administrativas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Confederación Nacional respectiva.

Las sociedades cooperativas escolares integradas por maestros y alumnos...

Artículo 36. La asamblea general resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar su funcionamiento. Además de las facultades que le conceden la presente ley y las bases constitutivas, la asamblea general conocerá y resolverá de...
 

I a II. . . .

III. Aprobación de planes y programas de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento;

IV a XI. . . .

XII. La disolución y liquidación de la sociedad.


Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo, deberán tomarse...

En caso de que durante la celebración de una asamblea los socios se retiren y en consecuencia ya no se cumpla con el quorum requerido para desahogar los puntos restantes del orden del día y tomar acuerdos, en el mismo acto se expedirá convocatoria, la cual deberá exhibirse conforme lo establece el artículo siguiente, para la celebración de asamblea en la que se desahogarán los puntos que hayan quedado pendientes, siendo válidos los acuerdos que se tomen con el número de socios que asistan, siempre y cuando estén apegados a esta ley y a las bases constitutivas.

Artículo 37. Las asambleas generales ordinarias deberán realizarse por lo menos una vez al año y serán convocadas por el consejo de administración con por lo menos siete días naturales de anticipación a la fecha de su celebración.

En caso de que el consejo de administración no convoque a asamblea general ordinaria en la fecha establecida en los estatutos, lo hará el consejo de vigilancia, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que debió haberse celebrado la asamblea y si éste no lo hace, podrá convocar el 20% de los socios dentro de los 20 días siguientes al término anterior.

Las asambleas extraordinarias, se podrán celebrar en cualquier momento por convocatoria expedida con por lo menos siete días de anticipación a la celebración de la misma, por el consejo de administración, del de vigilancia o del 20% del total de los socios.

La convocatoria deberá indicar quién convoca, fecha y lugar de celebración de la asamblea, la respectiva orden del día indicando cada uno de los asuntos a tratar y fecha de expedición. Deberá exhibirse en un lugar visible del domicilio social y a través del órgano local de difusión más adecuado. Se convocará en forma directa por escrito a cada socio, cuando así lo determine la asamblea general.

Cuando la sociedad tenga filiales en lugares distintos, también se difundirá en esos lugares.

Para que una asamblea se pueda celebrar válidamente, se requiere un quorum del 50%, más uno del total de los socios, salvo que se trate de cualquiera de los siguientes asuntos:
 

I. Cambio de denominación y de domicilio;

II. Cambio de objeto social;

III. Aumento o reducción del capital social y

IV. Liquidación y disolución de la sociedad.


En estos casos se requerirá la asistencia de las dos terceras partes del total de los socios.

Si no se cumpliera con el quorum establecido en el presente artículo por virtud de primera convocatoria, se convocará por segunda vez con por lo menos cinco días naturales de anticipación a la celebración de la asamblea, en los mismos términos del presente artículo y podrá celebrarse válidamente con el número de socios que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a esta ley y a los estatutos de la sociedad.

De toda asamblea se deberá levantar un acta que se asentará en el libro de actas que al efecto lleve la sociedad cooperativa, debiendo incluir todos los acuerdos tomados en la asamblea y ser firmada por los asistentes a la misma.

En caso de que no se cumplan con las formalidades a que se refiere el presente artículo para la celebración de las asambleas, los socios inconformes podrán concurrir ante los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9o., de la presente ley, para que éstos resuelvan en definitiva sobre la validez o nulidad de la asamblea, así como de los acuerdos tomados en la misma.

Artículo 38. Serán causas de exclusión de un socio:
 

I. Desempeñar sus labores sin la intensidad y calidad requeridas por la sociedad cooperativa;

II. La falta de cumplimiento, sin causa justificada, en forma reiterada a cualquiera de sus obligaciones establecidas en las bases constitutivas, sin causa justificada e

III. Infringir en forma reiterada las disposiciones de esta ley, de las bases constitutivas o del reglamento de la sociedad cooperativa, las resoluciones de la asamblea general o los acuerdos del consejo de administración.


Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de exclusión...

Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá ocurrir...

Artículo 42. El nombramiento de los miembros del consejo de administración lo hará la asamblea general conforme al sistema establecido en esta ley y en sus bases constitutivas. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones, pudiendo durar en sus cargos, si la asamblea general lo aprueba, hasta cinco años y ser reelectos por acuerdo de las dos terceras partes de la asamblea general.

Artículo 43. El consejo de administración estará integrado por lo menos por un presidente, un secretario y un tesorero, quienes tendrán las facultades que esta ley y las bases constitutivas prevean.

Tratándose de sociedades cooperativas que tengan 10 o menos socios, bastará con que se designe un administrador que tendrá las mismas facultades del consejo de administración, en lo que le sea aplicable.

Los responsables del manejo financiero requerirán de aval...

Artículo 48. Las sociedades cooperativas tendrán las áreas o secciones de trabajo que sean necesarias para la mejor organización y expansión de la sociedad.

Independientemente de otros libros que determine la asamblea general, las sociedades cooperativas deberán llevar el libro de actas de asamblea, el de registro de socios y el de certificados de aportación.

Artículo 50. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o...

La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se harán...

El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados, así como los demás derechos y obligaciones inherentes a su calidad de socio, a su cónyuge o a sus hijos si la mayoría de los socios lo aprueba en asamblea general.

El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados de aportación en favor del beneficiario que designe para el caso de su fallecimiento. Las bases constitutivas de la sociedad determinarán los requisitos para que también se le puedan otorgar otros derechos o beneficios.

Artículo 53. Las sociedades cooperativas deberán constituir los siguientes fondos sociales:
 

I a III. . . .


Artículo 54. El fondo de reserva se deberá constituir con por lo menos el 10% de los rendimientos que se obtengan en cada ejercicio social, el cual podrá ser delimitado, pero no será menor del 25% del capital social en las sociedades de productores y del 10% en las de consumidores.

Artículo 55. El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad para afrontar pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo de ser reintegrado al final del ejercicio social, con cargo a los rendimientos.

Artículo 57. El fondo de previsión social no podrá ser limitado; deberá destinarse a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, en los términos que se establezcan en las bases constitutivas. También se podrá destinar para cubrir las cuotas que se establecen en el sistema de seguridad social en el caso de las cooperativas de productores o para los trabajadores de las cooperativas de consumidores.

Al inicio de cada ejercicio, la asamblea general, fijará las prioridades para la aplicación de este fondo de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.

Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social, serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios por su afiliación a los sistemas de seguridad social.

Las sociedades cooperativas de productores deberán afiliar obligatoriamente a sus socios y las cooperativas de consumidores a sus trabajadores que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social.

Artículo 59. El fondo de educación cooperativa será constituido con el porcentaje que se establezca en los estatutos de la sociedad.

Artículo 61. Los excedentes de cada ejercicio social anual son la diferencia del activo y pasivo más el capital social, cuando el primero es superior a la suma de los otros dos, los cuales se deberán consignar en el balance anual junto con sus anexos para que el consejo de administración dé cuenta a la asamblea general. En sentido contrario, cuando el pasivo y el capital social son superiores al activo, habrá pérdidas e igualmente de ello tendrá el consejo citado que informar a la asamblea general.

Artículo 64. Esta ley y las bases constitutivas de cada sociedad cooperativa...
 

I a VI. . . .

VII. La calidad de socio se adquiere al ingresar a la sociedad por acuerdo de la asamblea general, ya sea en virtud de solicitud del interesado o en el caso a que se refiere el artículo 50 de la presente ley.

VIII. La calidad de socio, así como sus derechos y obligaciones, se pierde por exclusión en los términos del artículo 38 de la presente ley y por renuncia voluntaria que deberá hacer por escrito dirigido al consejo de administración, quien lo someterá a consideración de la asamblea general para su aprobación. En ambos casos tendrá derecho a la devolución del valor de los certificados de aportación, tomando en consideración lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 50 de esta ley.


Artículo 66. Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
 

I a V. . . .


El acuerdo de disolución de la sociedad cooperativa deberá inscribirse en el Registro Público del Comercio.

Artículo 68. Disuelta la sociedad se pondrá en liquidación, de la cual conocerán los órganos jurisdiccionales que se refiere el artículo 9o. de esta ley.

Artículo 69. La asamblea general nombrará a uno o más liquidadores, en el mismo acto en que se acuerde o reconozca la disolución.

Los liquidadores serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. En un plazo no mayor de 30 días a su designación, los liquidadores deberán presentar a los órganos jurisdiccionales respectivos, un proyecto de liquidación de la sociedad cooperativa.

Artículo 74. Las sociedades cooperativas podrán agruparse en federaciones, uniones y confederaciones y estas últimas en el consejo superior del cooperativismo, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Las disposiciones establecidas por la presente ley para las sociedades cooperativas serán aplicables a los organismos antes mencionados, salvo lo señalado en los artículos 2o., 11 fracción V, 25; 27; 28; 36 fracciones IX y X; 37 párrafo octavo; 38 fracción I, 43 párrafo segundo; 45 párrafo cuarto; 50 párrafos tercero y cuarto; 53; 54; 57; 58; 59; 64 fracción II; 65 y 66 fracción II.

Las federaciones se formarán con sociedades cooperativas de la misma rama de actividad económica y podrán ser estatales o regionales, las primeras comprenderán sociedades de un solo Estado y las segundas sociedades de tres estados contiguos como máximo.

Las uniones se formarán con dos o más sociedades de actividad única en el Estado.

A la constitución de federaciones y uniones de sociedades cooperativas, asistirán el número de delegados acordados y nombrados por cada cooperativa en asamblea general.

En el mismo sentido se procederá para la formación de las confederaciones y del consejo superior del cooperativismo.

Artículo 75. Las confederaciones nacionales se constituirán con varias federaciones o uniones de por lo menos seis entidades federativas.

Artículo 76. El consejo superior del cooperativismo es sólo uno y es el órgano integrador del movimiento cooperativo nacional; se constituirá con por lo menos tres confederaciones nacionales legalmente constituidas.

Artículo 78. Las respectivas asambleas constitutivas de las federaciones, de las uniones y de las confederaciones nacionales, deberán determinar las funciones de dichos organismos. Las funciones del consejo superior del cooperativismo, serán definidas por sus integrantes, de acuerdo con esta ley y en sus bases constitutivas se deberán establecer los requisitos que deban satisfacer los dirigentes del mismo.

En sus bases constitutivas, los organismos señalados, además de cumplir con las disposiciones del artículo 16 de esta ley, se podrán incluir entre otras las siguientes funciones:
 

I a III. . . .

Promover y realizar los planes económicos sociales, que podrán referirse, entre otras actividades, a intercambios o aprovechamientos de servicios, adquisiciones en común, adquisiciones de maquinaria y todo aquello que tienda a un mayor desarrollo de los organismos cooperativos.

V a VIII. . . . .

IX. Diseñar y poner en operación estrategias de integración de sus actividades y procesos productivos, con la finalidad de:

a) Acceder a las ventajas de las economías de escala;

b) Abatir costos;

c) Incidir en precios;

d) Estructurar cadenas de producción y comercialización;

e) Crear unidades de producción y de comercialización y

f) Realizar en común cualquier acto de comercio, desarrollo tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva de los propios organismos cooperativos.


Todos los organismos a que se refiere el artículo 74 de esta ley, podrán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento cabal a su ciclo económico y deberán establecer planes económico-sociales entre los de su rama o con otras ramas de cooperativas, con el fin de realizar plenamente su objetivo social, lograr mayor expansión en sus actividades, así como el fortalecimiento del movimiento cooperativo nacional.

Asimismo deberán colaborar en los planes económico-sociales que realicen los gobiernos Federal, estatal o municipal, que beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo cooperativo y deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, que ayuden a consolidar la solidaridad y eleven el nivel cultural de sus miembros.

Las sociedades cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones, podrán efectuar operaciones en forma individual o en conjunto, en el mercado internacional. El consejo superior del cooperativismo y en su caso las autoridades respectivas, darán toda la orientación y apoyo necesario para esta clase de operaciones.
 

CAPITULO II (del Título III)
De los organismos e instituciones de apoyo y/o asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional.

Artículo 79. Se consideran organismos o instituciones de apoyo y/o asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional, todos aquellos cuya estructura jurídica no tenga un fin de especulación, político o religioso y en cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes o acciones de apoyo y/o asistencia técnica a los organismos cooperativos que esta ley establece.

Podrán denominarse organismos o instituciones técnicas de apoyo y/o asistencia técnica al cooperativismo, entre otros los siguientes:
 

I. Las escuelas o institutos que impartan conferencias, cursos y asesorías a sociedades cooperativas;

II. Las universidades que tengan planes de estudio o con reconocimiento a escuelas o institutos de enseñanza cooperativa en grado superior;

III. Bancos cooperativos, que entre sus funciones opere el sector de asesoría y capacitación para socios y dirigentes de cooperativas;

IV. Otros organismos o instituciones similares.


Artículo 81. Los organismos citados en el artículo 79 podrán asistir a las reuniones del consejo superior del cooperativismo, previa solicitud por escrito dirigida a dicho consejo y en caso de ser aceptada la solicitud, tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 82. El consejo superior del cooperativismo organizará el levantamiento y actualización de un padrón de organismos de apoyo y/o asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional.
 

CAPITULO III
De la integración
(Se deroga.)

Artículo 83. Se deroga.

Artículo 84. Se deroga.

Artículo 85. Se deroga.

Artículo 86. Se deroga.

Artículo 87. Se deroga.

Artículo 88. Se deroga.

Artículo 89. Se deroga.
 

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO
Del apoyo a los organismos cooperativos

Artículo 94. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá, de común acuerdo con el consejo superior del cooperativismo y las confederaciones nacionales, constituir fondos especiales de origen federal, destinados a los organismos cooperativos para otorgarles créditos directos o servirles de garantía en créditos que les otorguen otras instituciones.

La banca de desarrollo deberá reducir los tipos de interés y abreviar trámites en las solicitudes de crédito de los organismos cooperativos, especialmente cuando se trate de proyectos de inversión que tengan por objeto el aumento en la producción y en el empleo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los organismos cooperativos existentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberán adecuar sus estatutos conforme a las nuevas disposiciones de esta ley.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 28 de abril de 1997.— Diputados: Javier Alberto Gutiérrez Vidal, Miguel Alberto Segura Dorantes, Claudio M. Coello Herrera, Jorge Enrique Dávila y Juárez, Francisco Limón Tapia, Jorge Ocejo Moreno, Miguel Acosta Ruelas, Leticia Camero Gómez, Heriberto Lizárraga, Jorge González González, Jesús Carlos Hernández Martínez y Filemón Ramírez P.

Turnada a la Comisión de Fomento Cooperativo.