Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, presentada por la diputada María Teresa Gómez Mont y Urueta, del grupo parlamentario del PAN
Los suscritos, diputados a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión Especial de Comunicación Social de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Derecho de Autor de acuerdo a la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Federal de Derecho de Autor, expedida por el presidente Ernesto Zedillo Ponce de León y aprobada por esta soberanía el día 5 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre del mismo mes y año y entrada en vigor a los 90 días de su publicación o sea hace sólo algunos días, cuenta con eI reconocimiento de sectores importantes que se han pronunciado en el sentido de que la nueva ley aborda temas antes inexistentes y rompe monopolios en torno a las sociedades autorales, ahora llamadas sociedades de gestión colectiva.
Sin embargo algunos sectores, quienes ya habían supervisado la iniciativa de ley y avalaban sus contenidos, en el momento de su aprobación se percataron que situaciones plenamente contempladas habían sido eliminadas del texto definitivo que formaba parte del dictamen aprobado de manera unánime a favor, situación que lejos de confirmar la adecuación promovida con el fin de integrar a todos los sectores relacionados con los derechos de autor, los hacía sentirse marginados en un retorno al pasado, pero de una manera aún más limitada.
Es por ello, que al concluir esta legislatura, debe quedar constancia de que esos abismos deben ser implementados de manera inmediata, a manera de que esta Ley Federal de Derecho de Autor, que nace con plena aceptación de casi todos los sectores, no sea en su inicio medio de limitación o peor aún vía que margine a sectores importantes, como son los creadores de la obra plástica, los ejecutantes y los intérpretes.
Es así que nos permitimos introducir algunas reformas con el fin de dar certeza jurídica, actualizar e integrar a ciertos sectores que forman parte del proceso creativo y que ven con preocupación el ser marginados quedando en la indefensión jurídica, la cual genera incertidumbre, pero también injusticia.
Es así que a reserva de que temas planteados entre las propuestas de la Asociación Nacional de Intérpretes y la Sociedad Mexicana de Autores de las Artes Plásticas, así como de algunos despachos de abogados y de la Asociación Mexicana de la Protección de la Propiedad Industrial, en relación a requerimientos específicos que deberán estar integrados en los reglamentos, tales como los requisitos para ingresar o dejar de pertenecer a una sociedad de gestión colectiva, la forma en que llevarán sus registros y el cobro de derechos por sus obras.
También los reglamentos deberán contemplar tanto la calidad como los límites, la inversión y la naturaleza de la obra, así como las causas de rescisión de los contratos.
En el reglamento deberá determinarse en cada caso cuando se trata de una transmisión de derechos o una licencia, pues es evidente que una transmisión no puede ser por un tiempo determinado mientras que la licencia sí.
Se integra dentro de los derechos conexos la capacidad de autorización por parte de ello tanto en la decisión como en la retribución.
En cuanto a los autores de artes plásticas se da la posibilidad de que reciban derechos por su obra en la reventa y revaluación de sus producciones.
La sociedades de gestión colectiva en las que se afirma la libertad de afiliación, podrán ser responsables tanto de cobranzas como de cualquier otra actividad legal necesaria para hacer efectivo el cobro para que, a menos de que los socios revoquen su mandato, pasarán automáticamente sus registros a la nueva sociedad de gestión.
Y en el artículo 196 se añade que el apoderado para ejercer los derechos patrimoniales del autor podrá ser una persona física o moral.
Finalmente en lo que se refiere al registro de las sociedades de gestión colectiva registradas ante la Dirección General de Derechos de Autor, automáticamente pasarán a estar registradas en el Instituto de Derecho de Autor.
Así por lo anteriormente expuesto se propone el siguiente:
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHO DE AUTOR
Artículo 22. El director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, siempre y cuando le hayan otorgado autorización de manera expresa y por escrito los coautores, intérpretes y ejecutantes.
Artículo 31. Toda transmisión o licencia de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor, del titular del derecho patrimonial o de los titulares de los derechos conexos, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate. Este derecho es irrenunciable.
Artículo 33. A falta de estipulación expresa toda transmisión o licencia de derechos patrimoniales se considera por el término de cinco años; sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.
Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.
Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria, con independencia del pago del monto de las regalías que legalmente correspondan, por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin autorización y sin estar amparada por algunas de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente ley. El monto de la remuneración compensatoria estará en razón del procedimiento de evaluación que las partes establezcan al respecto a través de la sociedad de gestión que represente al agraviado.
Artículo 59.
III. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en el término señalado en el contrato.
Artículo 68. Por el contrato de producción
audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales
o de derechos conexos, en su caso, pueden autorizar en exclusiva al productor
los derechos patrimoniales de reproducción, distribución,
comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual,
siempre y cuando se prevea una participación proporcional de los
ingresos de la explotación de que se trate.
Artículo 74. Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos hasta por un periodo máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, la cual no excederá de un año contado a partir de la fecha de grabación o filmación correspondiente. Pasado este término, su comunicación deberá retribuirse, por cada periodo adicional de seis meses, aun cuando sólo se efectúe en fracciones de ese periodo, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridos tres años desde la primera comunicación, su uso requerirá la autorización de los autores y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.
Artículo 93-A. Los autores de obras plásticas tendrán derecho a recibir del vendedor una participación proporcional en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en subasta pública, en tiendas o establecimientos mercantiles o con la intervención de un agente. Este derecho es irrenunciable y será recaudado por la sociedad de gestión correspondiente de acuerdo al artículo 195 de esta ley.
Artículo 97. Son autores de las obras audiovisuales:
I. El director realizador.II. Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;
III. Los autores de las composiciones musicales;
IV. El fotógrafo y
V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.
Son parte integrante de la obra audiovisual los artistas intérpretes
y ejecutantes.
Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto, sin menoscabo de la participación proporcional correspondiente a los autores y a los titulares de los derechos conexos.
Artículo 99. El contrato que se celebre entre el autor y los titulares de los derechos patrimoniales y de los derechos conexos, en su caso y el productor, no implica la cesión limitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.
El productor deberá obtener autorización expresa de los mismos para llevar a cabo la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.
Sin perjuicio de estos derechos el productor puede llevar a cabo acciones necesarias para explotación de la obra audiovisual.
Artículo 117. El artista intérprete y ejecutante goza de prerrogativas y privilegios de carácter moral y patrimonial. En virtud de sus derechos morales podrá exigir el reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. En virtud de sus derechos patrimoniales deberá recibir una retribución económica por la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones.
Artículo 118. Los artistas y ejecutantes tienen el derecho
de oponerse a
I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones.II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material y
III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.
Artículo 120. Los contratos de interpretación
y ejecución deberán precisar los tiempos, periodos, contraprestaciones
y además términos y modalidades bajo las cuales se podrá
fijar, reproducir y comunicar al público dicha interpretación
o ejecución. Dichos contratos podrán ser elaborados, aprobados
y celebrados a través de la sociedad de gestión correspondiente,
dentro de lo que establecen los artículos 194, 195, 196, 197 y 198
de esta ley.
Artículo 148.
II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho, siempre y cuando no exista un lucro directo o indirecto por dicha reproducción.
Artículo 195. La persona legitimada para formar parte
de una sociedad de gestión colectiva podrá optar libremente
entre afiliarse a ella o no; asimismo, podrá elegir entre ejercer
sus derechos patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado
o a través de la sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los socios elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva podrán ellas ejercer el derecho a las remuneraciones equitativas referentes a cualquier uso o explotación anterior a la primera divulgación, deberá realizarse a través de las sociedades de gestión elegidas y comprenderán la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de dichos derechos, a menos de que los socios revoquen el mandato.
Cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos sobre los usos secundarios que se hayan especificado en el mismo.
Artículo 196. En caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos patrimoniales a través de apoderado, éste podrá ser persona física o moral y deberá contar con autorización del instituto. El poder otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable.
Artículo 197. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva, cuando opten porque la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre, deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas. Los mandatos individuales que hayan sido otorgados a las sociedades autorales con anterioridad a la vigencia de la presente ley se considerarán otorgados en los términos del primer párrafo del presente artículo.
Artículo 200. Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del instituto, estarán legítimamente en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Las inscripciones que las sociedades de autores y conexos tengan acreditadas ante la dirección general del Derecho de Autor, seguirán vigentes hasta el otorgamiento de la autorización respectiva por parte del instituto.
Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para presentar...
TRANSITORIO
Artículo único. El presente decreto entrará en vigor después de 30 días de haber sido publicado en el Diario Oficial de la Federación.
San Lázaro, a 29 de abril de 1997.— Rúbricas.
Turnada a la Comisión de Cultura.