Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que establece las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Ejecutivo federal

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del Presidente de la República y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, con el presente envío:

Iniciativa de decreto que establece las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, DF., 22 de marzo de 1995.— Por acuerdo del Secretario.— El director general de gobierno, licenciado Luis Maldonado Venegas.

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para alcanzar la estabilidad y lograr la recuperación económica, es necesario promover el ahorro y contar con mecanismos que permitan la rehabilitación financiera de las empresas productivas, así como de las personas deudoras del sistema bancario del país.

En épocas de inflación, en que los precios se tornan altamente impredecibles, se produce incertidumbre respecto del rendimiento, en términos reales, de las inversiones financieras. Por ejemplo, es claro que el principal de un depósito tendrá, en la fecha de vencimiento, un poder adquisitivo menor del que tenía en el momento en que se contrató la operación. Por ello, solamente resulta conveniente depositar dinero si los intereses, además de compensar la pérdida de poder adquisitivo del principal, otorgan un rendimiento real.

Así, los inversionistas dejan de demandar instrumentos financieros, a menos que las tasas de interés les parezcan suficientemente altas para cubrirlos del riesgo de que el rendimiento de la operación, en términos reales, resulte menor que el esperado. De esta manera, se incrementan las tasas de interés, toda vez que éstas tienen que incorporar lo que podría considerarse como una prima por riesgo.

Las condiciones de incertidumbre antes mencionadas también afectan desfavorablemente a los usuarios de crédito. En primer término, porque la prima de riesgo referida se transfiere a las tasas de interés que pagan los acreditados. En segundo lugar, porque ocasiona que los créditos, en términos reales, se amorticen antes de lo previsto según los términos nominales.

Este último fenómeno se presenta debido a que los intereses tienen dos componentes: el real y el inflacionario. El componente inflacionario compensa al acreedor de la pérdida en el valor, en términos de poder adquisitivo, del principal del crédito que ha otorgado. El pago del citado componente constituye, nuevamente en términos reales, un pago del principal del crédito. Claramente, mientras más elevada sea la inflación, más grande será el mencionado componente inflacionario y mayores, también, los flujos de pago a cargo de los deudores.

Con el propósito de atacar estos problemas, presento a la consideración de esa soberanía, una iniciativa en la que se propone que en las operaciones que celebren los intermediarios financieros y, en general, en las transacciones comerciales, las obligaciones puedan denominarse en una unidad de cuenta, de valor real constante, que se llamaría unidad de inversión, a la cual de manera abreviada se le podría llamar Udi.

La unidad de inversión, tendría un valor en moneda nacional, que el Banco de México calcularía y daría a conocer para cada día, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. De esta manera, en la fecha de su establecimiento dicho valor sería de un nuevo peso y posteriormente se iría ajustando en forma proporcional a la variación del índice nacional de precios al consumidor. El ajuste se haría con base en observaciones de precios ya realizadas por lo que el valor de la Udi tendría un breve rezago.

La Udi, sería una unidad de cuenta, no una unidad monetaria, y su uso sería voluntario. Ello significa que en las operaciones mercantiles las partes podrían optar por pactar las obligaciones en nuevos pesos o en Udis. En este último caso, el deudor se liberaría de la obligación entregando el equivalente en moneda nacional, calculado con base en el valor de la Udi, en la fecha en que se efectúe el pago.

Es evidente que la utilización de las Udis presentaría ventajas, tanto para los ahorradores como para los deudores. Respecto de los primeros debe considerarse que el capital de las inversiones en instrumentos denominados en Udis mantendría su valor real. Además, el interés que se pactara, al estar referido a Udis, tampoco se vería expuesto a pérdida de valor real.

Los usuarios de crédito, por su parte, pagarían una tasa de interés probablemente menor en términos reales. Ello, en virtud de la supresión de la prima por riesgo a que se hizo referencia; sin embargo, la mayor ventaja para los acreditados sería la eliminación del pago anticipado de los créditos a que se ha hecho mención. Así, por ejemplo, en un crédito denominado en Udis en el que sólo se estuvieren pagando los intereses, el valor real del principal se mantendría constante, si bien, desde luego, el monto nominal calculado en pesos ascendería.

Esto aligeraría la carga financiera de las empresas, contribuyendo a preservar su viabilidad y otorgándoles mayor margen para destinar recursos a la inversión productiva.

Además, al denominarse en Udis los instrumentos financieros, podría extenderse el plazo de las inversiones en los intermediarios, permitiéndoles a su vez otorgar créditos a más largo plazo.

La mejoría de la capacidad de pago de los deudores de los intermediarios financieros, al reducir los problemas de cartera vencida que estos últimos enfrentan, coadyuvaría a fortalecer la situación de tales intermediarios dando espacio para que reduzcan su margen de intermediación en beneficio del público usuario de sus servicios.

Desde el punto de vista legal, resulta conveniente la expedición del decreto que se propone a esa soberanía ya que, si bien en ausencia de éste las obligaciones de pago, como regla general, podrían estar referidas a la unidad de inversión, no sería posible denominarlas en dicha unidad. Lo anterior en razón de que nuestra ley monetaria establece como disposición irrenunciable que las obligaciones de pago de sumas en moneda mexicana deberán denominarse invariablemente en pesos. Es claro que referir las obligaciones a Udis lograría el mismo efecto que la denominación de las obligaciones en dicha unidad. No obstante, la posibilidad de pactar los contratos en la aludida unidad ayudaría, sin duda, a facilitar el uso de ésta.

Por otra parte, las disposiciones legales aplicables a diversos contratos mercantiles, como el préstamo y el depósito y a algunos títulos de crédito, como el pagaré y la letra de cambio, establecen normas que impiden denominar en Udis, o incluso referir a éstas las correspondientes obligaciones. Dichas limitaciones no serían aplicables a las obligaciones contraídas conforme al decreto objeto de esta iniciativa.

En atención a que el establecimiento de las Udis ataca el problema de la pérdida de poder adquisitivo del valor de las obligaciones con el transcurso del tiempo, no se estima conveniente que los cheques puedan denominarse en dichas unidades, pues éstos, a diferencia de otros títulos de crédito, son instrumentos de pago.

El proyecto de decreto, contiene también una serie de lineamientos que el Banco de México deberá seguir para el cálculo y publicación del valor de la Udi. La inclusión de tales lineamientos tiene por propósito otorgar seguridad jurídica respecto del procedimiento que habrá de seguirse para determinar y dar a conocer el mencionado valor.

Adicionalmente, se proponen diversas reformas a las disposiciones fiscales, con el fin de establecer un régimen impositivo adecuado para las ganancias que se deriven de operaciones denominadas en Udis.

En primer lugar, se propone como regla general que el ajuste principal de tales operaciones se considere interés. Al respecto debe recordarse que las personas morales, así como las físicas que realizan actividades empresariales, al calcular el impuesto por los intereses que reciban, restarían el componente inflacionario, por lo que únicamente se gravaría el rendimiento real.

Asimismo, se establecería un tratamiento muy favorable para el rendimiento que las personas físicas obtengan de operaciones bancarias o de valores colocados en el mercado que estuvieren denominados en Udis, pues el ajuste al principal no quedaría gravado.

Finalmente, se propone un régimen más equitativo de retenciones y pagos provisionales sobre intereses, distintos a los obtenidos de intermediarios financieros y de valores colocados entre el público, cuando la persona física que recibe el pago opte por considerar la ganancia o pérdida inflacionaria.

En virtud de lo anterior y con base a lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 y en el inciso h, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA DE DECRETO QUE ESTABLECE LAS OBLIGACIONES QUE PODRAN DENOMINARSE EN UNIDADES DE INVERSION Y REFORMA Y ADICION A DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Artículo primero. Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las operaciones financieras que celebren los correspondientes intermediarias, las contenidas en títulos de crédito, salvo en cheques y en general, las pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de comercio, podrán denominarse en una unidad de cuenta, llamada unidad de inversión, cuyo valor en pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación.

Las obligaciones denominadas en unidades inversión se considerarán de monto determinado.

Artículo segundo. Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación, expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondiente al día en que se efectúe el pago.

Artículo tercero. Las variaciones del valor de la unidad de inversión deberán corresponder a las del índice nacional de precios al consumidor, de conformidad con el procedimiento que el Banco de México determine y publique en el Diario Oficial de la Federación.

El Banco de México calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20-bis del Código Fiscal de la Federación.

Artículo cuarto. Se adiciona e! artículo 16-B al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 16-B. Se considerará como parte del interés el ajuste que a través de la denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o factores, o de cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas, operaciones, así como del importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero."

Artículo quinto. Se reforman los artículos 7-A, cuarto párrafo; 125, segundo párrafo; 126, primero y segundo párrafos; y se adicionan los artículos 125, con un penúltimo párrafo; 126, con las fracciones I y II posteriores al primer párrafo; 134-A y 154 con un tercer párrafo, recorriéndose los actuales tercero y siguientes párrafos en su orden, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 7-A. ...

Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se denominen en unidades de inversión o se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado.

...

"Artículo 125 ...
 

I a II. ...


Se dará el tratamiento que este capítulo establece para los intereses, a la ganancia cambiaria que resulte por la fluctuación de moneda extranjera incluyendo la correspondiente al principal, en el ejercicio en que se pague, tratándose de operaciones efectuadas en moneda extranjera pagaderas en moneda nacional, que en los términos de este artículo originen el pago de intereses.

Cuando los créditos, deudas u operaciones se ajusten como resultado de la denominación en unidades de inversión, o mediante la aplicación de índices, factores o de cualquiera otra forma, dicho ajuste se considerará como parte del interés para los efectos de este artículo.

...

"Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto conforme a lo siguiente:
 

I. A la tasa del 20% sobre los 10 primeros puntos porcentuales de los intereses pagados. Se libera de la obligación de retener, a que se refiere esta fracción a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley.

Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125, fracción III de esta ley, que se enajenen con intervención de casas de bolsa el impuesto se retendrá por dichas casas de bolsa y será del 20% sobre los primeros 10 puntos porcentuales.

II. A la tasa del 15% sobre los intereses que se paguen, sin considerar el interés por el ajuste del principal, cuando los créditos, deudas u operaciones de los cuales deriven estén denominados en unidades de inversión. Se libera de la obligación de retener a que se refiere esta fracción a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley.
 

Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125, fracción Ill de esta ley denominados en unidades de inversión que se enajenen con intervención de casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas casas de bolsa y será del 15% sobre los intereses que se paguen, sin considerar el interés por el ajuste del principal.

Las retenciones que se hagan en los términos de este artículo serán sobre el total de los intereses a que se refieren sus fracciones, sin deducción alguna y tendrán el carácter de pago definitivo.

...

"Artículo 134-A. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 134 de esta ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 80 de esta ley, a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna. Cuando los contribuyentes opten por determinar los intereses y la ganancia cambiarla acumulables que se perciban en los términos de este capítulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de esta ley, el pago provisional se determinará aplicando la tarifa del referido artículo 80, a los intereses y la ganancia cambiaria acumulables obtenidos en el mes. En el caso de que los ingresos a que se refiere este artículo los obtengan los contribuyentes en forma esporádica, el pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refieren los títulos II, II-A y III de esta ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna.

Cuando las personas que obtengan los intereses y la ganancia cambiaria previstos en el artículo 134 de esta ley, les comuniquen a las personas que les efectúen el pago de los mismos que optan por acumularlos de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de esta ley, la retención se efectuará aplicando el 35% sobre el monto de los intereses y la ganancia cambiaria pagados que conforme al citado artículo 7o.-B se determinen acumulables. Las personas que hagan la retención en los términos de este párrafo deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia ley.

Contra los pagos provisionales que los contribuyentes determinen conforme a lo dispuesto por este artículo, podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del párrafo anterior."

"Artículo 154. ...

Se considerará como parte del interés, el ajuste que a través de la denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o factores, o de cualquiera otra forma se haga de los créditos, deudas, operaciones, así como del, importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero.

...
 

I a III. ..."


TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A las obligaciones contraídas conforme a las normas previstas en los artículos primero y segundo del presente decreto no les son aplicables las disposiciones que se opongan a dichas normas.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 23 de marzo de 1995.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.