Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma los artículos 108, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y reforma y adiciona los artículos 7 y 80-bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por el diputado Héctor Miguel Bautista López, del grupo parlamentario del PRD

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

En México tenemos que superar la etapa de la irresponsabilidad constitucional del titular del Poder Ejecutivo.

Un estado de derecho requiere de un sistema de responsabilidades de los servidores públicos que se convierta en un mecanismo que el pueblo tenga a su disposición para estar vigilante que los actos de sus gobernantes se lleven a cabo dentro de los márgenes de la constitucionalidad, la legalidad y los intereses públicos fundamentales.

Ya no es admisible que pretextando que el Legislativo puede estorbar y hacer embarazosa y difícil la marcha del Poder Ejecutivo, se excluya al Presidente de la República de la lista de sujetos que pueden ser sometidos a juicio político. Tal sistema, se ha convertido en el refugio de la corrupción y del uso patrimonialista y autoritario del poder.

Es tiempo de sujetar al Presidente de la República al procedimiento de juicio político, es tiempo también de establecer normas que permitan al pueblo saber cómo evoluciona la situación patrimonial de los funcionarios públicos, con objeto de que pueda vigilar estrechamente que no aprovechan la función que se les encomendó para su enriquecimiento y beneficio propios.

El saneamiento de la vida política nacional obliga a echar por tierra normas que constituyen privilegios injustificados y sistemas que se convierten en resguardos de la corrupción y del enriquecimiento ilícito.

En atención a las consideraciones expuestas, sometemos a esta Cámara dos iniciativas, una que tiene por objeto sujetar a juicio político al Presidente de la República, y la otra que busca ampliar las causas de juicio político, de manera que se considere que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho los actos u omisiones en contra del libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los poderes constitucionales de las entidades federativas y de los municipios, y la negligencia inexcusable en el desempeño de las funciones inherentes al cargo.

Por otra parte, se dispondría que las declaraciones sobre la situación patrimonial que tienen que presentar los servidores públicos a que se refiere el artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se hagan del conocimiento del pueblo, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con base en la facultad que nos confiere la fracción ll del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados de la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, las siguientes iniciativas de:

Iniciativa de decreto que deroga, reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidades de los servidores públicos:

Artículo primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 108 constitucional, y se deroga el segundo, recorriéndose en su orden los restantes para quedar como sigue:

"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputan como servidores públicos al Presidente de la República, a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, en las cámaras del Congreso General o en el Poder judicial de la Federación, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los gobernadores de los estados . . ."

Artículo segundo. Se reforma el artículo 110 constitucional en su primer párrafo, para quedar como sigue:

"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político el Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano u órganos de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos."

Artículo tercero. Se reforma el artículo 111 constitucional en su primer párrafo para quedar como sigue:

"Artículo 111. Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado."

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la cámara por traición a la patria, enriquecimiento ilícito y delitos graves del orden común, conforme a la legislación penal aplicable.

Si la resolución de la cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los consejos de las Judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina su sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 7o. y un artículo 80-bis, a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo primero. Se adicionan del artículo 7o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las fracciones IX y X, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. ...
 

I a Vlll. ...

IX. Los que atenten contra el libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder judicial, del Ministerio Público, de los poderes constitucionales de las entidades federativas y de los municipios; y

X. La negligencia inexcusable en el desempeño de las funciones inherentes al cargo."


Artículo segundo. Se adiciona un artículo 80-bis a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

"Artículo 80-bis. Las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes al vencimiento del plazo que fija el artículo siguiente. Igualmente, se publicarán los nombres de los servidores públicos que no hubieren presentado dicha declaración.

Los órganos encargados de llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos a que alude el artículo procedente, serán responsables de que mediante la publicación a la que se refiere este artículo quede debidamente publicitada la situación patrimonial en cuanto los bienes muebles, inmuebles, depósitos, créditos, sueldos y otros ingresos, los que deberán estar debidamente detallados."

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los órganos encargados de llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos a que alude el artículo 80 de la ley, cumplirán con la obligación que les impone el primer párrafo del artículo 80-bis, a más tardar dentro de los 15 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo, DF, a 17 de marzo de 1995.— Suscriben las iniciativas. Rúbricas.

Turnada a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.