Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Francisco Antonio Tenorio Adame, del grupo parlamentario del PRD

El día de ayer la bancada del Partido de la Revolución Democrática, llegó a situaciones extremas debido a que en esta legislatura, como en las anteriores, se padece el peso del presidencialismo que distorsiona el proceso legislativo.

Consideramos, como diputados mexicanos, herederos de una tradición legislativa en todos sus congresos, en todas sus constituciones, que es aquí donde se consuman en un acto de libertad las posibilidades que tiene el pueblo mexicano de reivindicar su proceso de democratización.

Sin embargo, nuestras posibilidades reales se ven disminuidas por usos, costumbres y actitudes que provienen de una deformación del ejercicio del poder.

Creemos que estamos poniendo en riesgo la alternativa y la posibilidad del pluralismo democrático.

Por eso queremos también sustanciar nuestro esfuerzo, nuestro mejor esfuerzo, en las propuestas, en las iniciativas, en este debate preliminar que después se tiene que convertir en el debate principal, basado en las ideas, en los principios, en la ética, en la moral, en la vigencia, en la realidad y en las posibilidades de que las leyes sean cumplidas cabalmente.

Este proceso legislativo está viciado de origen por las deformaciones que impone el poder presidencial. El hecho de que el Presidente cuente con iniciativa para presentar leyes y para reformar la Constitución, con propuestas que no son puestas a la consideración cuando realiza sus campañas presidenciales y que en cualquier país donde hay un mínimo de control sobre el Ejecutivo, obligaría a regular, a mediar y a modificar esa actitud.

Considero que el Presidente de la República, no debe de tener la facultad de presentar iniciativas presidenciales, así está visto y así funcionan los sistemas políticos de los países más desarrollados.

Cuando se restablezca el orden, señor Presidente. Estoy pidiendo orden en la sala...

En la historia de las propuestas presidenciales, tenemos que Alvaro Obregón envió ocho reformas constitucionales; Plutarco Elías Calles 18; Lázaro Cárdenas 17; Manuel Avila Camacho 18, Alemán 19; Ruiz Cortines dos, López Mateos 11; Díaz Ordaz 19; Echeverría 41; López Portillo 44; Miguel de la Madrid 52 y, Carlos Salinas hizo 151 modificaciones a la Constitución, o sea, un equivalente a otra Constitución; en cambio, nuestras propuestas han sufrido el congelamiento. Cerca de 2 mil iniciativas fueron congeladas de la XLIX Legislatura a la LV y en algunos casos, que fueron aprobadas, existen rezagos de tal magnitud que por ejemplo las legislaturas de Tamaulipas, Veracruz, Zacatecas, Chihuahua y Sonora tuvieron que esperar nueve años para aprobar una modificación al artículo 32.

Estas son algunas de las ideas que nos revelan el desorden del proceso legislativo. Hoy vengo ante ustedes para hacer la propuesta de una iniciativa que modifique el artículo 105 de la Constitución, como signo revelador de que el hecho de que ayer nos hayamos sustraído del debate no quiere decir que no tengamos propuestas. Estamos aquí en esta trinchera con nuestras propuestas, con nuestras ideas, con nuestros principios y queremos luchar en favor del pluralismo democrático.

Como resultado de un largo proceso histórico y de la imperativa necesidad para acceder a un México más justo, el 31 de diciembre de 1994, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución General de la República, tendientes a fortalecer el Poder Judicial de la Federación en beneficio de la soberana nación mexicana.

Dentro de tan trascendental reforma, descuellan por su importancia, las adiciones y reformas sufridas por el artículo 105 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, relativas a la reinstauración de los juicios de constitucionalidad con efectos generales en nuestro país, tradición mexicana que tiene como antecedentes, la segunda ley constitucional de 1836 y la fórmula ideada por Otero, con el fin de proteger a la nación, al país y el estado de derecho en 1847, fórmula que establecía un triple sistema de protección constitucional en sus artículos 22, 23, y 25.

Con el primero de ellos, el Congreso de la Unión se erigía en garante de la Constitución y tenía la facultad de, luego de un proceso, derogar las leyes de los estados que fuesen inconstitucionales por virtud del artículo 23; los estados de la Federación en su conjunto, se erijan en tribunal constitucional para juzgar las leyes federales que fuesen tachadas de contrarias a la Constitución, en ambas situaciones la declaración de nulidad tenía el efecto de ser con efectos generales.

El tercer componente del sistema Otero, fue la instauración del juicio de amparo con efectos particulares al caso concreto, en beneficio exclusivo del particular que se amparase contra una norma que transgrediera el ámbito de sus derechos y fuese contraria a la Constitución.

En el sistema de Otero, lo mismo que en la segunda ley constitucional de 1836, los juicios con efectos generales tenían que ser promovidos por un grupo de integrantes del Congreso o por el titular del ejecutivo en lo relativo al amparo, éste podía ejercitarse por cualesquier particular que se viese afectado por una norma inconstitucional.

En la Constitución de 1857, el sistema de juicios de constitucionalidad con efectos generales es equiparado al juicio de amparo, para desaparecer durante más de una centuria, al compactarse en la figura del amparo, la impugnación de las leyes inconstitucionales, fuesen del fuero federal o del local, indistintamente en un solo procedimiento, que a semejanza de 1836, se asignaba a un sólo tribunal y que a su diferencia erigía a la Corte Suprema de México, en un tribunal de "alzada" y de constitucionalidad con efectos parciales.

Este sistema de 1857, adecuado por juristas como Vallarta, fue el que pervivió hasta 1994 con adiciones tan importantes como el amparo judicial.

El sistema de 1857, seguido por la Constitución de 1917, no dejaba de tener su lado oscuro; un pueblo como el mexicano, no siempre tiene la cultura jurídica suficiente para impugnar al unísono, una ley injusta; antes bien, sólo una minoría de mexicanos se ampara contra una ley, por más inconstitucional que ésta pudiera ser, lo que nos llevaba al extremo de las injusticias: una ley que tachada de inconstitucional, continuara teniendo su vigencia para la inmensa e inerme mayoría del pueblo mexicano, exceptuándose sólo de su aplicación la minoría selecta, la cual conocedora del procedimiento y de la ley o con recursos para ser asesorada, se amparaba.

En este sentido es bienvenida la reforma al 105 constitucional de diciembre de 1994; sin embargo, tal pareciera que no se ha entendido cabalmente el alcance de la reforma y mucho menos la distinta naturaleza que hace muy diferentes a los juicios de constitucionalidad con efectos generales de los juicios de amparo.

La explicación necesaria dicta que el juicio de amparo, es una posibilidad en manos del particular para protegerse de los actos de autoridad del poder público.

Los juicios de constitucionalidad con efectos generales, son un elemento de protección para la Constitución mexicana, al cual sólo tienen acceso un tercio de los diputados o senadores y el Procurador General de la República, como establece la fracción II del multicitado artículo l05, mismo que se indica:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.

La muy discutida y discutible teoría de excluir de la materia electoral al Poder Judicial, con el supuesto fin de no politizarle, es una gran monstruosidad hacerla extensiva a los juicios de constitucionalidad con efectos generales, salvo si se pretende dejar desprotegida a nuestra Constitución en uno de sus aspectos más importantes, a la vez que susceptibles: el electoral

La importancia de lo electoral se debe a que es el proceso constitucional mediante el cual el soberano mexicano, el pueblo, elije a sus mandatarios, susceptible o sensible porque en casi 185 años de vida independiente, bien pudiera afirmarse que son muy escasas las elecciones, ya no se digan limpias, sino sencillamente creíbles.

La reforma que desprotege de este modo a la Constitución general, despojándola de su principal protección en el área más significativa de ella, es resultado de confundir amparo y juicios de constitucionalidad con efectos generales, pues estos juicios sólo proceden contra normas de carácter general, en tanto que el amparo protege a los particulares contra actos de autoridad.

En el cuerpo de la reforma se leen en los incisos a, b, c, d y e, que tales normas de carácter general son las leyes y tratados internacionales.

De esta forma, se está permitiendo la existencia de una ley notoriamente inconstitucional en materia electoral, que puede violentar flagrantemente los derechos civiles básicos de los mexicanos, que signifique un fraude electoral antes de las elecciones y contra cuyos mandatos no pueda defenderse nadie, en ninguna vía jurisdiccional; tal precepto, aunque legal, es notoriamente ilegítimo y da muy pocas alternativas de protección para la Constitución y para garantizar un gobierno legítimo al pueblo de México.

La excepción constitucional de la materia electoral en la materia de juicios de constitucionalidad, debe ser subsanada, so riesgo de las graves consecuencias que pueda acarrear.

La reforma de diciembre de 1994, ha roto el principio de supremacía constitucional, pues la Ley Electoral, al no ser impugnable por ninguna vía, viene a sustituir en la cumbre de la pirámide jurídica a la Constitución, o cuando menos a compartir su poder como normas inimpugnables.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General, los diputados del colectivo plural de cultura legislativa miembros de la fracción del Partido de la Revolución Democrática, someten a esta soberanía, la presente

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo único. se reforma la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. . . .
 

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Diputados: Francisco Antonio Tenorio Adame, Marco Antonio Rascón Córdova, Raúl Alejandro Livas Vera, Hildiberto Ochoa Samayoa, Everardo Martínez Sánchez, Pedro René Etienne Llano, Carlos Núñez Hurtado y César Chávez Castillo.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.