Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para limitar las facultades y prerrogativas del Presidente de la República, presentada por el diputado independiente Luis Sanchez Aguilar

Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Con la presente nos complace hacer llegar a ustedes texto de la iniciativa de ley para limitar las funciones del Presidente de la República, dentro del nuevo Gobierno nacional.

De no existir inconveniente, ruego a ustedes inscribir la iniciativa de referencia en la agenda correspondiente, a efecto de que se nos asigne turno para darle lectura ante el pleno de esta Cámara de Diputados.

Aprovecho la oportunidad para manifestarles las seguridades de nuestra más atenta consideración.

México, D.F., a 3 de noviembre de 1994.— Luis Sánchez Aguilar, diputado federal Social Demócrata, Alianza Democrática Nacional (ADN)/PRD-PSD.»

Iniciativa de decreto para limitar facultades y prerrogativas del Presidente de la República.

La reforma del Estado: hacia el nuevo Estado socialdemocrático

El suscrito, diputado independiente (fracción Social Demócrata), a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo prescrito en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el 55, fracción II y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto para reformar los artículos 5o., primer párrafo; 9o.; 25; 26; 27, quinto y sexto párrafos, y fracciones I, segundo párrafo, IV, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, y XIX; 28, cuarto, sexto, séptimo, décimo y decimosegundo párrafos; 29; 35, fracción I; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 54 primer párrafo, y fracciones I, II, III y VII; 55, fracciones IV y V; 61; 63; 64; 65; 67; 70, primer párrafo; 71; 72; 73, fracciones V, VIII, XII, XVI-4a., XXVI, y XXVII; 78; 79; 80; 89; 90; 92; 93; 94; 95; 97; 98; 99; 101; 105; 108, primero y segundo párrafos; 109, fracción I; 114, primer párrafo; 116, fracción II, segundo párrafo; 127; 134; y 135; y para reformar la denominación de los capítulos I y II, de los Títulos Segundo y Tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, para adicionar al artículo 35, las fracciones VI y VII; y para adicionar al Título Segundo y al Título Tercero, del citado ordenamiento, los capítulos III, y IV, y III, IV y V, respectivamente. De igual manera, para derogar los artículos 26, segundo, tercero y cuarto párrafos; 55, fracciones III, segundo párrafo, y VII; 56; 57; 58; 59; 60; 62; 66; 68; 69; 73, fracciones III, punto quinto, VI y XVI-1a.; 74; 76; 77; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 91; 96; 100; 102; 110; 111; 112; 122; 128 y 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En México todas las decisiones sobre la vida de sus habitantes no las toman éstos, sino los gobernantes, en virtud de que las constituciones federal y estatales establecen que son gobiernos representativos. Es decir, constitucionalmente sólo los diputados, senadores, gobernadores y los presidentes de la República y municipales, son los únicos que pueden disponer de vidas y haciendas de los mexicanos.

Sin embargo, esta lista se reduce al Presidente de la República por el control "legal" que éste tiene de la mayoría de votos en los órganos electorales, que le permite imponer a su propio sucesor y, mínimo, a la mayoría absoluta de los diputados y senadores, independientemente de que nombra a todos los ministros de justicia y funcionarios del aparato ejecutivo; además, designa por "dedazo" a los gobernadores de los estados. Así, el Presidente de la República es un dictador y los gobernadores igual en sus respectivos estados, bajo el mismo mecanismo que el federal.

Este sistema establecido por el grupo encabezado por Plutarco Elías Calles en 1929, ha permitido que sus descendientes detenten el poder ostentándose como gobernantes y que, al haber eliminado a la sociedad civil en la elección de sus representantes, decidan espuriamente el destino del país.

Lo anterior creó un sistema centralista que destruyó al federalismo, en donde el Presidente de la República decide por sí y ante sí, el destino de casi 100 millones de mexicanos.

En consecuencia, se ha destruido también el concepto del Estado nacional mexicano, a grado tal que está en grave peligro su supervivencia.

Es imperativo, pues, limitar las facultades y prerrogativas del Presidente de la República, lo que implica reformar al Estado mexicano para rescatar a la nación del vacío en el que se encuentra.

En México, el Presidente de la República tradicionalmente ha ejercido no sólo las funciones del Poder Ejecutivo, señalados en la Constitución, sino además, las funciones de otros poderes y otras responsabilidades, que, en la teoría del Estado democrático, no le corresponden.

A dicho ejercicio se le mal denomina presidencialismo. En rigor, debe llamársele dictadura, ya que una sola persona es la que ejerce en la realidad todos los poderes.

Lo anterior ha ocurrido por virtud de una serie de preceptos contemplados en la Constitución, y en diversas leyes, y por una serie de hechos que violan la propia Constitución y su cuerpo normativo.

Para evitar que una sola persona física o moral ejerza la dictadura, son necesarias reformas constitucionales específicas, sobre las funciones del Presidente de la República y de los titulares de otros poderes y de los órganos del Estado, y las reformas a las leyes secundarias correspondientes.

Al efecto, el punto de partida debe ser la reforma del Estado en el texto constitucional, contemplando entre otros, los siguientes puntos:

Prohibición absoluta a cualquier persona o corporación, para dirigir o controlar más de un poder del Gobierno, o más de un órgano del Estado; a cualquier poder, para dirigir o controlar cualquier otro poder u órgano del Estado; y a cualquier órgano del Estado, para dirigir o controlar cualquier otro órgano del Estado, o cualquier poder del Gobierno.

Los titulares de los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, y de cualquier otro órgano del Estado, en lo federal o local, en cualquier nivel, durante su ejercicio no podrán tener ningún cargo ni representación partidistas, ni podrán participar en ninguna campaña electoral pública.

El órgano del Estado, competente para conducir la planeación económica, será el consejo nacional de planeación, y no el Presidente de la República.

El consejo de la propiedad nacional de nueva creación, como órgano de Estado y no el Ejecutivo Federal, será quien disponga concesiones y autorizaciones sobre los recursos o bienes propiedad de la nación. También será la suprema autoridad agraria, basado en el espíritu de la legislación anterior en la materia, que se reintroduce en esta iniciativa.

El sector paraestatal será dirigido no por el Presidente de la República, sino por una entidad estatal distinta del Gobierno.

Será un consejo de Estado, no el Presidente de la República, quien pueda, en su caso, suspender las garantías individuales.

Es necesario introducir en la Carta Magna una definición concreta de la estructura del Estado mexicano, sus órganos, sus funciones específicas y las titularidades del Gobierno y del Estado.

En ningún caso se facultaría al Presidente de la República para legislar.

Los procesos electorales serán materia exclusiva de la sociedad civil, a través de los partidos, con el apoyo de un órgano de Estado, distinto del Gobierno.

El Distrito Federal, convertido en el estado de Anáhuac, ya no tendrá como gobernante al Presidente de la República, sino a un gobernador electo directamente por sus habitantes. La ciudad más grande del mundo debe tener su propio gobierno, pues los ciudadanos del Distrito Federal no son menores de edad, ni el resto de sus habitantes, retrasados mentales, para tener una regencia como ha existido hasta la fecha.

Los cargos de jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de circuito y de distrito, serán por la vía electoral y no por designación del Presidente y podrán ser reelectos. En caso de serlo en cuatro ocasiones consecutivas, serán inamovibles.

Bajo ningún concepto se autorizará discrecionalidad al Poder Ejecutivo, para decidir sobre montos, bases, intereses, comisiones, y sujetos, que comprometan la deuda nacional.

Bajo ninguna circunstancia se le autorizarán al Presidente de la República, facultades de las que se deriven acciones para aprobarse a posteriori.

Cuando sean acusados por cualquier delito, el Presidente de la República o cualquier titular de otro de los poderes del Gobierno o de los órganos del Estado, el juicio a que sean sometidos, en ningún caso se denominará político, para no confundirlo con la expresión de las ideas políticas.

La responsabilidad penal en que incurra el Presidente de la República o cualquier titular de los otros poderes del Gobierno o de los órganos del Estado, será exigible en un plazo de prescripción que nunca será inferior a 10 años.

Para evitar que el Presidente de la República pueda impedir por la vía administrativa a cualquier persona dedicarse a la profesión que le acomode, a ésta sólo podrá privársele por resolución judicial; y por ningún motivo se podrá impedir a ciudadano alguno el derecho a asociarse u organizarse para constituir libremente partidos políticos o cualquier otro tipo de organizaciones políticas.

El Presidente de México, entre otras facultades violatorias de la Constitución, tiene la de decidir solamente él, por sí y ante sí, el destino de los mexicanos, al definir unilateralmente cuál debe ser el desarrollo del país, de acuerdo a los artículos 4o., 5o., y 7o. de la Ley de Planeación vigente.

En efecto, dichos artículos por un lado son anticonstitucionales, ya que la Carta Magna, en sus artículos 25 y 26, establece que es el Estado y no el Presidente de la República, el facultado para regir el desarrollo nacional y de organizar un sistema de planeación. El Presidente de la República no es el Estado.

Por otro lado, los artículos de la ley en cuestión son una franca burla, pues tratan de hacer creer que en la planeación nacional del desarrollo participan democráticamente los grupos sociales del país, lo cual es absolutamente falso.

Más grave, ni el Congreso de la Unión tiene facultad alguna para poner o cambiar un punto o una coma a dicho plan. La mayor atribución del Congreso en esta materia es la de opinar sobre un plan ya elaborado por el Presidente de la República y de observarlo una vez puesto en ejecución, de acuerdo al artículo 5o, de la ley de la materia.

Por otra parte, no es correcto que el artículo 25 de la Constitución Política establezca que el Gobierno Federal sea el propietario y controlador de las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28. Debe establecerse en la Constitución y leyes correspondientes que el propietario de dichas áreas es el pueblo, y que es el propio pueblo quien debe controlarlos a través de los organismos que autorice.

En una democracia los ciudadanos son los únicos que tienen, en cualquier tiempo, el derecho de determinar, sin intermediarios ni representantes, la forma de su Estado, de su Gobierno y de su proyecto económico, político, y social, como nación. El pueblo mandata a sus representantes sólo para que ideen las mejores maneras y diseñen los mejores caminos, para conseguir los fines previamente establecidos por el pueblo mismo en referendum o plebiscitos; elige a quienes elaboren las leyes, y sus reformas, en su caso y a quienes las hacen cumplir; y a quienes dirimen las controversias.

Pero éstos, que son los servidores públicos o gobernantes, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia deben alterar la forma del Estado, del Gobierno, ni del proyecto nacional mexicano. Hasta ahora, el PRI-Gobierno, violando incluso la Constitución Federal, se ha arrogado la facultad, a través de los congresos federales y estatales, de elaborar leyes y reformas a éstas y a las constituciones, cambiando sustancial, constante e ilícitamente el proyecto nacional mexicano.

En consecuencia, es imperativo precisar en el texto constitucional, qué órganos y cuáles funcionarios del Estado deben tener la competencia y la responsabilidad para elaborar, aprobar y ejecutar, los planes del desarrollo nacional. Asimismo, debe quedar claro que los objetivos de dichos planes deben supeditarse a aquellos fijados por el propio pueblo, a través del plebiscito o el referendum y no por sus representantes, quienes son mandatarios de aquél sólo para normar procedimientos y ejecutar acciones tendientes a lograr los objetivos populares. Igualmente, que la nación tiene el dominio y control exclusivos de los organismos que manejan las áreas estratégicas del país.

Por ello debe definirse que la soberanía reside esencial y únicamente en el pueblo y no originariamente, pues éste concepto implica que la soberanía puede subrogarse. El pueblo es el único soberano. Debe también quedar claro, por tanto, que la República Federal mexicana además de representativa, es popular. Así, sus representantes serán sólo eso, representantes con mandatos específicos, por lo que se propone una nueva estructura del Estado mexicano compuesto por 10 ministerios independientes entre sí y coordinados por el Presidente de la República como jefe del Estado, mas no del Gobierno, para que se garantice la separación real de los poderes públicos y a la par un correcto equilibrio y coordinación entre ellos.

Así, el vigilante no será el vigilado; un órgano del Estado no traslapará sus funciones con otro, y dichos órganos tendrán fortaleza y legitimidad al conformarse por ciudadanos electos democráticamente, por vía directa en unos casos, e indirecta en otros, bajo el sistema de dos vueltas en ambos casos.

La sociedad civil tendrá intervención directa en la planeación económica y en el control de la propiedad nacional.

Para optimizar los procesos electorales y reducir costos, se concentra la mayoría de ellos en una sola fecha y se propone que el Congreso sea unicamaral, eliminando al Senado y en lugar de diputados plurinominales, diputados de partido.

Para fortalecer el federalismo deben ser los estados los que conduzcan las elecciones de sus diputados al Congreso de la Unión, un juez a la Corte de Justicia y los jueces de circuito y de distrito que le correspondan en lo federal.

Para agilizar y mejorar la administración pública del Estado cualquier funcionario de elección popular podrá ser reelecto excepto el presidente de la República, el titular del Ejecutivo, y el contralor; cualquier servidor público puede tener encargos o comisiones no remunerados con previa licencia; el Congreso tendrá tres periodos de sesiones ordinarias. Para ser miembro de un órgano del Estado deberá certificarse una salud física y mental excelente.

El Presidente de la República, de acuerdo a los artículos 108, 110 y 111 de la Constitución vigente, puede ser sometido primero a juicio de desafuero y después, en su caso, a juicio en el Senado de la República, sólo por el delito federal de traición a la patria o por delitos graves del orden común. Esto permite que el titular del Ejecutivo tenga la prerrogativa indebida de no ser sujeto de juicio ni sanción algunos cuando cometa cualesquiera delitos leves o graves del orden federal, excepto el de traición ya señalado.

No es correcto ni lógico que el titular del Ejecutivo Federal, que maneja exclusivamente asuntos del orden federal, esté exento de juicio precisamente sobre los delitos federales.

Además, no obstante que el artículo 111 referido establece con claridad que el Presidente de la República debe ser juzgado en los términos del artículo 110 y éste consigna a los servidores públicos sujetos a juicio político y, por ende, sujeta al propio Presidente a dicho juicio, esta Cámara de Diputados, más por servilismo que por razones jurídicas, ha dictaminado en varias ocasiones que el Presidente de la República no es sujeto de juicio político.

En esta materia existe también un tratamiento discriminatorio improcedente entre el Presidente de la República y los titulares de los otros órganos del Estado, por lo que deben nivelarse, dado que ningún poder público constitucional es superior a otro, sino iguales entre sí.

En consecuencia, todos los titulares de los órganos del Estado deben ser sujetos de juicio para la comisión de cualquier delito federal o del fuero común, incluyendo, por supuesto, al Presidente de la República. En especial, debe quedar expreso en la Constitución que el Presidente es sujeto de juicio político.

El adjetivo de político para el juicio al cual deben someterse los altos servidores públicos, es equívoco, por lo que debe sustituirse por una denominación unívoca adecuada. En efecto, la frase de juicio político se puede interpretar como si un funcionario estuviere sujeto a un juicio por sus ideas políticas, y no es así. El juicio político como se sabe es sólo el procedimiento para determinar si se desafuera o no al servidor público que goza de protección constitucional, para someterlo al tribunal correspondiente por la comisión de delitos, o para sancionarlo por la comisión de faltas administrativas, y no por pensar de una manera determinada.

Por razones de técnica constitucional lo consignado en el artículo 110, 111 y 112 de la Constitución debe agruparse, en torno al tema que le es propio sobre el juicio de desafuero, en la fracción I, del artículo 109, de la Carta Magna.

Para efectos de simplificación es conveniente que la definición del servidor público sea genérica y precisa a la vez, así como el cambio de nomenclaturas de los servidores públicos para no incurrir en confusiones ni repeticiones innecesarias.

Por lo anterior, los socialdemócratas, presentamos el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 5o., primer párrafo, primero, segundo y cuarto párrafos; 9o.; 25; 26; 27, quinto y sexto párrafos, y fracciones I, segundo párrafo, IV, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, y XIX; 28, cuarto, sexto, séptimo, décimo, y decimosegundo párrafos; 29; 35, fracción I; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 54, primer párrafo, y fracciones I, II, III, y VII; 55, fracciones IV y V; 61; 63; 64; 65; 67; 70, primer párrafo; 71; 72; 73, fracciones V, VIII, XII, XVI-4a., XXVI, y XXVII; 78; 79; 80; 89; 90; 92; 93; 94; 95; 97; 98; 99; 101; 105; 108, primero y segundo párrafos; 109, fracción I; 114, primer párrafo; 116, fracción II, segundo párrafo; 127; 134; y 135; y para reformar la denominación de los capítulos I y II, de los títulos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, para adicionar al artículo 35, las fracciones VI y VII; y para adicionar al Título Segundo y al Título Tercero, del citado ordenamiento, los capítulos III y IV y III, IV y V, respectivamente. De igual manera, para derogar los artículos 26, segundo, tercero y cuarto párrafo; 55, fracciones III, segundo párrafo, y VII; 56; 57; 58; 59; 60; 62; 66; 68; 69; 73, fracciones III, punto quinto, VI, y XVI-1a.; 74; 76; 77; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 91; 96; 100; 102; 110; 111; 112; 122; 128; y 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo primero. Se reforman y se adicionan los artículos constitucionales señalados en el párrafo anterior para quedar como sigue:

Artículo 5o. primer párrafo. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo, que le acomode, siendo lícitas. El ejercicio de esta libertad así como el producto de la misma podrán privarse sólo por resolución judicial, en los términos que prevea la ley.

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto. En asuntos políticos, sólo participarán los ciudadanos de la República, organizados libremente en partidos o en cualquier otro tipo de organización.

Artículo 25. El Estado será el rector del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral; preservar la soberanía de la nación y su régimen democrático; distribuir justamente, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo, y el ingreso y la riqueza; y para proteger el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, que consagra esta Constitución. El Estado planeará el desarrollo nacional a través del consejo de planeación, el cual deberá someter, cada cuatro años, a la aprobación del Congreso de la Unión, la iniciativa de ley correspondiente al Plan Nacional de Desarrollo respectivo. El plan será ejecutado por medio del gabinete; y lo coordinará el consejo de Estado.

Los objetivos de la planeación nacional serán determinados por los principios de esta Constitución y por los que en el futuro señale la nación a través del plebiscito o referendum. El procedimiento para alcanzar tales objetivos, y la determinación de los objetivos de un plan específico, será regulado por la ley del plan en curso, para lo cual el jefe del Ejecutivo mediante convenios con las entidades federativas inducirá y concertará con los particulares las acciones a realizar para la ejecución del plan.

Artículo 26. El Estado tendrá a su cargo exclusivo las áreas estratégicas señaladas en el artículo 28, párrafo cuarto, de esta Constitución, manteniendo siempre la nación la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Artículo 27. Quinto párrafo. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el consejo de la propiedad nacional podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.

Sexto párrafo. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el consejo de la propiedad nacional, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes... El consejo de la propiedad nacional tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas y hará las declaratorias correspondientes en los casos y condiciones que las leyes prevean.

Fracción I, segundo párrafo. El consejo de la propiedad nacional, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, previa solicitud fundada de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conceder autorización a los estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los poderes federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

Fracción IV. Las sociedades comerciales por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el consejo de la propiedad nacional, o de los estados, fijarán en cada caso.

Fracción VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces de los edificios sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución.

Fracción VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El consejo de la propiedad nacional se abocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas.

Si estuvieren conformes, la proposición del consejo nacional de la propiedad tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición del consejo de la propiedad nacional. La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias.

Fracción X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr la restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierra y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará, por cuenta del Estado, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.

Fracción XI. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo, y de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean:
 

a) El consejo de la propiedad nacional, que tendrá el control sobre los recursos naturales y bienes, propiedad de la nación, y será la suprema autoridad agraria.

b) Una comisión mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los gobiernos locales y de los campesinos, cuya designación se hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria respectiva, que funcionará en cada estado, con las atribuciones que las mismas leyes orgánica y reglamentaria determinen.

c) Comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población que tramiten expedientes agrarios.

d) Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que posean ejidos.
 

Fracción XII. Las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se presentarán en los estados directamente ante las comisiones mixtas, las que sustanciarán los expedientes y emitirán dictamen a más tardar 30 días posteriores a la fecha de recepción de la solicitud. El dictamen será remitido a los gobernadores de los estados para implementar, en su caso, la orden de posesión inmediata de las superficies que procedan, y turnar los expedientes al consejo de la propiedad nacional para su resolución.

Fracción XIII. El consejo de la propiedad nacional dictaminará sobre la aprobación, rectificación, o modificación de los dictámenes formulados por las comisiones mixtas.

Fracción XIV. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución en el Diario Oficial de la Federación. Fenecido ese término, ninguna reclamación será admitida.

Fracción XV. Las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación e incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que la afecten.

Se considerará pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de 25 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos equivalentes se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero en terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, las superficies que no excedan de 50 hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo; 40 cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodón, si reciben riego de avenida, fluvial o por bombeo; de 75, en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta 100 cabezas de ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando, debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad a la que se le haya expedido certificado de inafectabilidad, se mejore la calidad de sus tierras para la explotación agrícola o ganadera de que se trate, tal propiedad no podrá ser objeto de afectaciones agrarias, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

Fracción XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones expedirán leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuerdo con las siguientes bases:
 

a) En cada estado se fijará la extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo individuo, o sociedad legalmente constituida.

b) El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales, y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas leyes.

c) Si el propietario se opusiere al fraccionamiento se llevará éste a cabo por el gobierno local, mediante la expropiación.

d) El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda de 5% anual.

e) Los propietarios estarán obligados a recibir los bonos de la deuda agraria local para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto, el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los estados para crear su deuda agraria.

f) Ningún fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios serán tramitados de oficio en plazo perentorio.

g) Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.


Fracción XVIII. Se declaran revisables los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído como consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación por una sola persona o sociedad, y se faculta al consejo de propiedad nacional, para declararlos nulos cuando implique perjuicios graves para el interés público.

Fracción XIV. Son jurisdicción federal todas las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

Artículo 28. cuarto párrafo. No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas siguientes: correos, telégrafos, radiotelegrafía y la comunicación por satélite; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad; ferrocarriles; puertos; aeropuertos; bancos; arrendadoras; aseguradoras; casas de bolsa; almacenes de depósito; empresas de factoraje; casas de cambio; siderurgia; fertilizantes; y las demás actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

Sexto párrafo. El Estado, a través del consejo de la reserva federal garantizará la estabilidad del poder adquisitivo y la paridad fija de la moneda nacional.

Séptimo párrafo. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El consejo de la reserva federal, en los términos que establezcan las leyes regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.

Décimo párrafo. El consejo de la propiedad nacional, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la nación, salvo excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán necesidades y condiciones que aseguren.

Decimosegundo párrafo. El Ejecutivo podrá otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El Congreso vigilará su aplicación y evaluará los resultados de esto.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, el consejo de Estado podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fueran obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.

Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el jefe del Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Artículo 35. Fracción I. Votar en elecciones, referendum y plebiscitos populares.

Fracción VI. Postular candidatos de elección popular directamente o a través de partidos políticos.

Fracción VII. Organizarse libremente en partidos políticos. Estos tendrán personalidad jurídica cuando se constituyan 100 personas ante notario público para manifestar su voluntad de asociarse en torno a una ideología política, y a una estructura determinadas por ellas mismas.
 

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I
De la soberanía nacional

Artículo 39. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República democrática, popular, representativa, y federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

La soberanía nacional reside esencial y únicamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo, el inalienable y exclusivo derecho de alterar o modificar, sin representantes, la forma del Estado mexicano, de su Gobierno, y sus objetivos nacionales.

El pueblo ejerce su soberanía directamente con la elección, el plebiscito, y el referendum, e indirectamente por medio de sus representantes en los órganos del Estado nacional mexicano en el caso de la competencia de éste y por los de las entidades federadas, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la presente Constitución Federal, y por las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Los representantes populares sólo podrán normar procedimientos, y reformarlos cuando sea necesario, y ejecutarlos, para lograr los objetivos nacionales.
 

CAPITULO II
Del Estado mexicano

Artículo 40. Los órganos para la administración pública del Estado mexicano, que se denominarán ministerios, son: de elección, el consejo federal electoral; de previsión, el consejo de planeación, el consejo de la reserva federal, y el consejo de la propiedad nacional; de gobierno, el Legislativo, el Ejecutivo, y el Judicial; de control, el consejo de seguridad nacional, y el consejo de la contraloría; y el de coordinación, el consejo de Estado.

Los órganos del Estado señalados en el párrafo anterior son autónomos e independientes entre sí, por lo que ninguno de ellos controlará ni dirigirá las decisiones de otro de ellos; excluyendo a los de gobierno. Podrán usar sólo las siglas Confel, Coplan, Copronal, Consenal, Coco y Conesta, respectivamente; en su materia son la máxima autoridad siendo ésta la de unos frente a otros, funcional.

Para ser miembro de un órgano del Estado deberá certificarse una salud física y mental excelente.

Todos los miembros de los órganos del Estado se denominarán funcionarios y tendrán voz y voto; podrán desempeñar comisión, encargo, o empleo de la Federación no remunerados, con licencia previa del ministerio correspondiente, o del Congreso en el caso de los ministros; al entrar a ejercer el cargo, protestarán guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen ante el ministro del órgano respectivo, o ante el Congreso en el caso de los ministros; tendrán fuero constitucional y sólo podrán ser privados de su cargo y ser procesados en los términos del Título Cuarto de esta Constitución; podrán gozar de licencia para ausentarse de sus labores, por un plazo nunca mayor de tres meses, en un año, siendo sustituidos en el periodo de ausencia por el suplente respectivo; sesionarán en el domicilio del órgano respectivo al menos una vez al mes; sus reuniones serán públicas, excepto las de los consejos de la reserva federal, de seguridad nacional, y de Estado, y serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, y sus acuerdos por consenso o, en su defecto, por mayoría simple, con excepción de los que reformen la Constitución, que deberán tomarse por las dos terceras partes de los miembros del Congreso. El que preside tiene voto de calidad.

Las funciones y los funcionarios de un órgano del Estado no podrán serlo de otro, a excepción de los ministros, para el único objeto de conformar el consejo de Estado junto con el Presidente de la República, bajo la coordinación de éste.

El primer domingo, y segundo en su caso, de octubre de cada tres años, toda entidad federativa, en elección popular local elegirá los diputados federales que le corresponda al Congreso de la Unión y, cuando haya la vacante, jueces de distrito, de circuito, unitario o colegiado, y un juez a la Corte de la Nación.
 

CAPITULO III
De los ministros

Artículo 41. Los titulares de los órganos del Estado presidirán éstos y se denominarán ministros; serán electos, como el resto de los integrantes de dichos órganos, excepto los del gabinete, directa y secretamente, por mayoría absoluta en primera vuelta, o en su defecto, una semana después, por mayoría relativa en segunda, participando en ésta sólo los dos primeros lugares de aquélla y si se presenta un solo candidato será electo en la primera con mayoría relativa; nombrarán al personal ejecutivo y administrativo adecuado para desahogar los trabajos respectivos; no podrán tener cargo partidista ni participar en campaña electoral pública; la responsabilidad penal en la que incurran será exigible en un plazo de prescripción nunca inferior a 10 años; podrán ser reelectos, en cualquier tiempo, a excepción de los del consejo de Estado, del gabinete y de la contraloría, quienes serán elegidos popularmente en voto nacional el primer domingo, y segundo en su caso, de octubre de cada seis años, siendo el primero el jefe del Estado, con el nombre de presidente de los Estados Unidos Mexicanos o de la República, el segundo el jefe del Ejecutivo con el nombre de canciller, y el tercero el auditor nacional, con el nombre de contralor. El canciller informará al pueblo, ante el Congreso de la Unión, del estado que guarda la nación el primer día hábil de cada año.

El Congreso elegirá a los ministros de los consejos de planeación, de la propiedad nacional, de la reserva federal, y de la seguridad nacional, a los 30 días siguientes a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias de la legislatura correspondiente. Al efecto, en los dos primeros casos los diputados propondrán los candidatos; y en los últimos, el Presidente de la República propondrá una terna, a más tardar 30 días antes de la fecha de la elección.

Los diputados federales, los jueces de la corte, y los consejeros electorales elegirán a sus respectivos ministros en su primera reunión de cada tres años.

Para ser elegible ministro se requiere:
 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos por nacimiento;

II. Tener, al menos, 35 años cumplidos al tiempo de la elección;

III. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la elección;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto;

V. En los casos de Presidente de la República, canciller y contralor, no estar en activo del servicio público cuando menos seis meses antes al día de la elección;

VI. En el caso del ministro electoral, no pertenecer a ninguno de los partidos en contienda.


Los ministros de elección popular entrarán a ejercer su encargo el 1o. de diciembre, durarán en él seis años y en el caso de su falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en colegio electoral y nombrará un ministro interino; el consejo federal electoral expedirá, dentro de los 10 días al de la designación del interino, la convocatoria para la elección del ministro que debe concluir el periodo respectivo, debiendo mediar, entre la fecha de la convocatoria y la que señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de 14 meses, ni mayor de 18.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un ministro provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que éste, a su vez, designe al interino y el consejo federal electoral expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al ministro sustituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en colegio electoral y haga la elección del sustituto.

Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el ministro electo, o la elección no estuviere hecha y declarada en la fecha que esta Constitución establece, cesará, sin embargo, el ministro cuyo periodo haya concluido, y se encargará desde luego del ministerio en calidad de interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en este artículo.

Cuando la falta sea temporal, y por más de 30 días y, el Congreso de la Unión no estuviese reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al ministro provisional.

Si la falta, de temporal, se convierte en absoluta, se procederá como dispone este artículo.

Artículo 42. El cargo de ministro de la República, de cualquier índole, sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia, con excepción del ministro electoral quien lo hará ante su respectivo consejo.

Todos los ministros, al tomar posesión de sus cargos harán ante el Congreso de la Unión, o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ministro -agregando en seguida la denominación específica-, que se me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere, que la nación me lo demande".

Ningún ministro podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión, o de la Comisión Permanente, en su caso.
 

CAPITULO IV
De las partes integrantes de la Federación, del territorio nacional, y de la denominación

Artículo 43. El Distrito Federal deja de ser territorio federal y se convierte en el estado de Anáhuac. Las partes integrantes de la Federación son los estados de Aguascalientes, Anáhuac, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

La ciudad de México, en el estado de Anáhuac, es sede de los poderes de la Unión, y capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo éste el nombre oficial de la República Federal Mexicana.

Los estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.

Artículo 44. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados.
 

TITULO TERCERO

CAPITULO I
Del consejo del Estado

Artículo 45. El consejo de Estado coordinará el desarrollo económico, social y político de la nación; y elegirá a los consejeros de la reserva federal, de seguridad nacional y a los de la contraloría, así como al secretario técnico del consejo federal electoral dentro de los 30 días siguientes a su primera sesión ordinaria.

El ministro del consejo de Estado, como Presidente de la República tiene la facultad para dirigir la política exterior basada en los principios de autodeterminación, no intervención, igualdad entre los estados y en la lucha por la paz; para declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa Ley del Congreso de la Unión; conceder, de acuerdo a la ley, indultos a los reos sentenciados por delitos federales y para conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores, o perfeccionadores de algún ramo de la industria, ciencia o tecnología.
 

CAPITULO II
De los órganos de previsión

Artículo 46. El consejo de planeación planeará el desarrollo económico, social y político del país; estará integrado, conforme a la ley correspondiente, por los representantes de las organizaciones nacionales de empresarios, estudiantes, artistas, obreros, campesinos, académicos, escritores, jubilados, artesanos, profesionistas, empleados, ecologistas y gremiales, y por los de las entidades federales, dirigidos por el ministro correspondiente.

El consejo de la propiedad nacional diseñará las políticas de conservación y mejoramiento de los recursos naturales y materiales, así como de las empresas paraestatales, que maneje la Federación; otorgará, en su caso, las concesiones para el uso, explotación o aprovechamiento de dichos recursos; será la suprema autoridad agraria; y se integrará en los términos del párrafo anterior.

El consejo de la reserva federal proveerá la moneda nacional; promoverá el buen funcionamiento del sistema de pagos; asesorará al Gobierno en materia económica, en particular en la financiera; regulará la intermediación y los servicios financieros; y participará en los organismos de cooperación financiera internacional que no lesionen el interés nacional.
 

CAPITULO III
De los órganos de control

Artículo 47. El consejo de seguridad nacional tendrá a su cargo la seguridad del Estado; y definirá las políticas y dictará las normas necesarias para que el Estado mexicano preserve su integridad y su funcionamiento.

El consejo de la contraloría conducirá el sistema de control y evaluación de la administración pública del Estado; asesorará y apoyará a los órganos de control interno de los ministerios de la República; investigará las conductas de los servidores públicos que constituyan responsabilidades administrativas y aplicará la sanción correspondiente y hará, en su caso, las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público.

Estos consejos y el de la reserva federal estarán integrados por sus titulares y por cinco consejeros que serán electos por el consejo de Estado.
 

CAPITULO IV
Del consejo federal electoral

Artículo 48. El consejo federal electoral estará integrado por un representante de cada partido político y por uno de cada candidato postulado directamente por un grupo de ciudadanos, que participen en cualquiera de las elecciones de un periodo comicial, en los términos de ley, llamándose el primero consejero de partido y el segundo consejero cívico; expedirá las convocatorias para elecciones populares ordinarias, y extraordinarias, y para los plebiscitos y referendum; preparará, desarrollará, vigilará y calificará la validez de dichos procesos; y otorgará las constancias respectivas a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos.

La calificación y las constancias señaladas en el párrafo anterior podrán ser impugnadas ante la Corte de Justicia en los términos de ley. En materia electoral, la interposición de recursos no producirá efectos suspensivos del acto o resolución impugnados; realizará los convenios necesarios con las entidades federativas para coordinar los recursos materiales y humanos y para usar los padrones estatales, en las elecciones federales.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio de la función pública, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales; y al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley.

En los procesos electorales federales los partidos políticos nacionales deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular y la ley establecerá las reglas a que se sujetarán su funcionamiento y sus campañas electorales.
 

CAPITULO V
De los órganos del Gobierno

Artículo 49. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.
 

LIBRO I
Del Legislativo

SECCION PRIMERA
De la elección e instalación del Congreso

Artículo 50. El órgano Legislativo se deposita en una cámara que se denominará Congreso General, integrado por representantes del pueblo electos en su totalidad cada tres años a quienes se llamará diputados. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

Artículo 54. Primer párrafo y fracciones I, II, III, y VII. El Congreso estará integrado por 300 diputados electos por votación mayoritaria mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 200 diputados electos por representación proporcional mediante el sistema de asignación partidista, sujetándose la elección de estos últimos a lo que disponga la ley y a las siguientes bases:
 

I. Un partido político, para obtener diputados de asignación deberá participar con candidatos de mayoría en por lo menos 200 distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida en la elección de diputados de mayoría tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados de asignación;

III. Al partido que cumpla con lo dispuesto en las dos bases anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le será asignado, por el principio de representación proporcional, de acuerdo a la votación nacional emitida, el número de diputados que le corresponda. Las personas que desempeñen las diputaciones asignadas serán nombradas por el partido al que se le asignaron;

VII... se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en proporción directa con...


Artículo 55. Fracciones IV y V.

Fracción IV. No estar en activo del servicio público cuando menos tres meses antes al día de la elección;

Fracción V. Los gobernadores de los estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Artículo 61. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 63. El Congreso debe instalarse el primer día hábil del año posterior al de la elección, para celebrar el primer periodo de sesiones ordinarias, hasta el 1o. de marzo siguiente y los presentes, en su caso, deberán compeler a los ausentes a que concurran dentro de los 30 días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen, se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante ese puesto y se convocará a nuevas elecciones. El segundo periodo ordinario será del 15 de mayo al 15 de julio, y el tercero del 1o. de octubre al 1o. de diciembre, de cada año.

Las vacantes de los miembros electos de la Cámara de Diputados, por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellas personas del mismo partido después de habérsele asignado los diputados que le hubiesen correspondido.

Artículo 64. Los diputados que, sin causa justificada, o sin el previo permiso o licencia del Presidente del Congreso, no concurran a una sesión, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día que falten, o los que, en los términos anteriores, falten 10 días consecutivos, concurrirán hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Artículo 65. En los periodos de sesiones ordinarias del Congreso, los diputados estudiarán, discutirán y votarán las iniciativas de ley que se les presenten y de los demás asuntos que les competan y se ocuparán preferentemente de los asuntos que señale la ley orgánica respectiva.

Artículo 67. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente y, sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiere a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Artículo 70. Primer párrafo. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Estos, firmados por su Presidente, y su secretario, se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: —texto de la ley o decreto—".
 

SECCION SEGUNDA
De la iniciativa y formación de las leyes

Artículo 71. Las iniciativas de leyes o decretos competen a los ministros de la República, a los diputados del Congreso de la Unión y a los de los estados. Las que presentaren éstos o los ministros pasarán, desde luego, a la comisión correspondiente. Las que presentaren los diputados del Congreso de la Unión se sujetarán a los trámites del reglamento de debates.

Artículo 72. Las votaciones sobre proyectos de ley o decreto serán nominales. Aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien las publicará inmediatamente. Si algún proyecto fuese desechado no podrá volver a presentarse en las sesiones del año. En el caso de que el proyecto fuere aprobado parcialmente, los diputados pueden expedir ley o decreto con los artículos aprobados y reservar los adicionados o reformados para su examen o votación en las sesiones siguientes. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

SECCION TERCERA
De las facultades del Congreso

Artículo 73, fracción V. Para cambiar la residencia de los órganos del Estado.

Fracción VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún préstamo podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen durante alguna emergencia declarada por el consejo de Estado en los términos del artículo 29.

Fracción XII. Para acordar la guerra, en vista de los datos que aporte el Presidente de la República.

Fracción XVI-4a. Las medidas que el Departamento de Salubridad haya puesto en vigor...

Fracción XXVI. Para conceder licencia a los ministros de la República, excepto al ministro electoral, quien deberá solicitarla a su consejo respectivo; y constituirse en colegio electoral para designar a los ciudadanos que deben sustituir a los ministros de elección popular, ya sea con el carácter de provisional, interino, o sustituto.

Fracción XXVII. Para aceptar la renuncia de los ministros de la República, excepto del ministro electoral.

Fracción XXXI. Vigilar, por medio de una comisión de su seno, el exacto cumplimiento de la contaduría mayor, y nombrar a los jefes y demás empleados de esa oficina.

Fracción XXXII. Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto. Dichas partidas las emplearán los ministros por acuerdo escrito del Presidente de la República.

La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y al cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda, aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

Fracción XXXIII. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores a que se refiere el artículo 109, fracción I de esta Constitución.

Fracción XXXIV. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal, con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el propio Ejecutivo rindan al Congreso.

Aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Presidente de la República; y ratificar los nombramientos que este funcionario haga de agentes diplomáticos y cónsules generales, o en su defecto la Comisión Permanente en los términos que la ley disponga.

Autorizar al Presidente de la República para permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas.

Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos estados, fijando la fuerza necesaria y en sus recesos, la Comisión Permanente.

Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Congreso a propuesta en terna del Presidente de la República, y en los recesos, por la Comisión Permanente. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere.

Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Congreso o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso el Congreso dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del estado. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.

Otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia por más de 30 días, y a las renuncias, de los ministros de la República, excepto a las del ministro electoral.

En el caso de licencia por más de 30 días a los ministros electos popularmente, nombrar al provisional que supla esa falta.
 

SECCION CUARTA
De la Comisión Permanente

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta por 30 diputados electos la víspera de la clausura de los periodos de sesiones ordinarias. Para cada titular se elegirá un suplente.

Artículo 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
 

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional, en los casos de que habla el artículo 73, fracción XXXIV, cuarto párrafo;

II. Recibir, en su caso, la protesta de los ministros de la República;

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión, las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a la Cámara, y turnarlas para dictamen a las comisiones correspondientes, a fin de que despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. Acordar la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

V. Otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia hasta por 30 días, y a las renuncias de los ministros de la República, excepto a las del ministro electoral;

VI. En el caso de licencia hasta por 30 días a los ministros electos popularmente, nombrar el provisional que supla esa falta;

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente de la República haga de agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, en los términos que la ley disponga, y

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores federales.


LIBRO SEGUNDO
Del Poder Ejecutivo

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión en un gabinete, compuesto por 14 secretarías: Relaciones Exteriores; Gobernación; Defensa Nacional; Finanzas; Energía, Minas e Industria Paraestatal; Comercio y Fomento Industrial; Agricultura y Recursos Hidráulicos; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública; Salud y Ecología; Trabajo y Previsión Social; Reforma Agraria; Turismo y Pesca y los titulares serán designados por el ministro canciller.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Ejecutivo son las siguientes:
 

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al Procurador General de la República, y nombrar y remover libremente a los demás empleados del Ejecutivo cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, con arreglo a las leyes;

IV. Disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación;

V. Conducir la política exterior.

VI. Facilitar a todos los ministros los auxilios que necesiten, para el ejercicio de sus funciones;

VII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación;

VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

IX. Comparecer ante el Congreso para dar cuenta de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el 15 de noviembre de cada año.

X. Presentar la cuenta pública del año anterior ante el Congreso, dentro de los primeros 15 días del mes de marzo.


Artículo 90. La administración del Ejecutivo Federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios de su orden administrativo que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos coordinados por el ministro canciller y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener 30 años cumplidos.

Artículo 92. Todos los reglamentos, acuerdos, y órdenes del Ejecutivo, deberán estar firmados por el ministro canciller y por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo al que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo 93. Los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos. El Congreso podrá citarlos a ellos, al titular del Ejecutivo y a los directores y administradores de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

El Congreso tiene la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones y la aplicación de sanciones en su caso, se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal, y del consejo de la propiedad nacional.
 

LIBRO TERCERO
Del Poder Judicial

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Corte de Justicia, en tribunales de circuito, colegiados y unitarios, y en juzgados de distrito.

La Corte de Justicia de la Nación se compondrá de 32 jueces y funcionará en pleno o en salas. En los términos que la ley disponga, las sesiones del pleno y de las salas serán públicas y por excepción secretas, en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Corte, su funcionamiento en pleno y salas, la competencia de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El pleno de la Corte estará facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas, de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte de Justicia, la mayor prontitud en su despacho.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación, sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Artículo 95. Para ser electo juez se necesita:
 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener al menos, el día de la elección, 35 años para la Corte, 30 para el circuito y 26 para el distrito;

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cuatro años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de excelente reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal;

V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años.
 

Artículo 97. Todos los jueces durarán tres años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos en cuatro periodos consecutivos, serán inamovibles.

La Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio las averiguaciones de algún hecho que constituya la violación al voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso respectivo. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

La Corte vigilará la conducta de los jueces de circuito y de distrito, y recibirá las quejas que hubiera contra ellos.

La Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás empleados que le correspondan, con estricta observancia de la ley respectiva; en igual forma procederán los de circuito y de distrito por lo que se refiere a sus respectivos secretarios y empleados.

Artículo 98. Los jueces de la Corte de Justicia de la Nación serán suplidos en sus faltas temporales por su respectivo secretario.

Si faltare un juez por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el presidente de la Corte lo comunicará al ministerio electoral para que éste expida la convocatoria a la elección de quien deba cubrir la vacante.

Los secretarios que suplan a los jueces, permanecerán en el desempeño del cargo hasta que éstos regresen, al vencimiento de su licencia, o hasta que tome posesión el nuevo juez que cubra una vacante.

Artículo 99. La renuncia de los jueces de la Corte de Justicia solamente procederá por causas graves y será sometida al pleno de la misma.

Artículo 101. Los jueces de la Corte, de circuito, y de distrito y sus respectivos secretarios, no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. La infracción a esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

Artículo 105. Corresponde sólo a la Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos; y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de los electorales de aquéllas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputará como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal de cualquier órgano del Estado, quien será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el desempeño de sus funciones.

El Presidente de la República, los titulares de los órganos del Estado, así como el resto de los integrantes de dichos órganos, podrán ser acusados por cualquier falta administrativa o cualquier delito.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales y magistrados de los tribunales superiores de Justicia locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las constituciones de los estados de la República precisarán en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios.

Artículo 109, fracción I. El pleno del Congreso de la Unión, mediante juicio de desafuero, erigido en jurado de sentencia, sancionará, de acuerdo a la legislación penal vigente, al Presidente de la República y a los titulares de los órganos del Estado por la comisión de cualquier delito y sancionará a todos los integrantes de dichos órganos por las faltas administrativas en que incurran, con su destitución e inhabilitación para desempeñar función, comisión, empleo o cargo público, de cualquier naturaleza; declarará, erigido en jurado de procedencia, si ha o no lugar a desaforar a los integrantes de órganos del Estado que no sean el Presidente de la República y ministros, por la comisión de cualquier delito y, en su caso, los separará de su encargo para consignarlos a los tribunales ordinarios.

En el caso de juicio a estos últimos funcionarios por faltas administrativas y en el del Presidente de la República, los ministros, por la comisión de delitos y faltas administrativas, la sección instructora se erigirá en jurado de procedencia, para declarar si ha o no lugar a desaforarlos, y, en su caso, consignarlos ante el pleno del Congreso.

Para la aplicación de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, la sección instructora del Congreso procederá a la acusación respectiva ante el pleno del mismo, después de haber sustanciado el procedimiento correspondiente y con audiencia del inculpado o imputado. Conociendo de la acusación el pleno mencionado, erigido en jurado de sentencia, una vez practicada la diligencia del caso y con audiencia del acusado, aplicará la sanción que corresponda en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

También estarán sujetos a juicio de desafuero los gobernadores de los estados, diputados locales y jueces de los tribunales superiores de Justicia locales, por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales. En este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que procedan como corresponda.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa, en el caso de responsabilidad penal, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación, por la comisión del delito, continúe su curso cuando el imputado haya concluido su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara de Diputados, o su sección instructora, declaran que ha lugar a proceder, es decir, a desaforar, el sujeto quedará separado de su encargo y a disposición de la autoridad competente. Si la sentencia de ésta es absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función; si la sentencia fuese condenatoria, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados son inatacables.

No se requerirá declaración de desafuero en demandas del orden civil que se entablen contra los servidores públicos a que se hace referencia en esta fracción, ni cuando éstos cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los considerados en el primer párrafo de esta fracción, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la misma.

Artículo 114, primer párrafo. Tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, la sanción deberá graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas serán hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 116, fracción II, segundo párrafo. Los órganos electorales de los estados, de acuerdo a las leyes locales, declararán la validez de las elecciones de los diputados y jueces federales; otorgarán las constancias respectivas de candidatos o de fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, y harán la asignación correspondiente, de los diputados de partidos federales, conforme al artículo 54 de esta Constitución y a la ley respectiva. Las resoluciones anteriores podrán ser impugnadas ante los tribunales.

Artículo 127. Todos los servidores públicos serán remunerados por su función, empleo, cargo, o comisión. Las percepciones correspondientes serán determinadas anual y equitativamente en los presupuestos de Egresos de la Federación o en los de las entidades paraestatales.

Artículo 134, primer párrafo. Los recursos económicos de la nación, que maneje el Estado, se administrarán con eficiencia, eficacia, y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Artículo 135. Conforme al artículo 39 de la presente Constitución, ésta puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas sean parte de la misma, se requiere que sean aprobadas por el Congreso de la Unión en los términos del artículo 40, y por la mayoría de las legislaturas de los estados. El Congreso de la Unión, o la Comisión Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de dichas legislaturas y declarará la aprobación de las adiciones o reformas.

Cuando éstas alteren en forma alguna un objetivo nacional, deberán ser aprobadas directamente por el pueblo, mediante plebiscito o referendum. En este caso, los órganos señalados adoptarán de inmediato las reformas y adiciones respectivas, y bajo el mecanismo anotado aprobarán el mejor texto que estrictamente las comprenda.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 26, segundo, tercero y cuarto párrafos; 55, fracciones III, segundo párrafo, y VII; 56; 57; 58; 59; 60; 62; 66; 68; 69; 73, fracciones III, punto quinto, VI, y XVI-1a.; 74; 76; 77; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 91; 96; 100; 102; 110; 111; 112; 122; 128; y 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Firma: diputado Luis Sánchez Aguilar, presidente del Partido Social Demócrata (PSD).

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.