De Ley de la Comisión Reguladora de Energía, presentada por el Ejecutivo federal
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Por instrucciones del Presidente de la República y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito enviar a ustedes iniciativa de Ley de la Comisión Reguladora de Energía.
Documento que el Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.
Reitero en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 27 de septiembre de 1995.— Por acuerdo del secretario.—
El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
La Constitución General de la República establece que el Estado tiene a su cargo, de manera exclusiva, el área estratégica del petróleo y demás hidrocarburos y que la nación llevará a cabo su explotación en los términos de la ley reglamentaria respectiva. Dispone asimismo que corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer la energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.
La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica señala en su artículo 3o. las actividades que no se consideran servicio público. Esta disposición permite la participación de los particulares en la generación, exportación e importación de energía eléctrica a través de diversas modalidades: la producción independiente, para contribuir a la expansión de la capacidad de generación; la pequeña producción, orientada preferentemente al abasto de comunidades rurales y áreas aisladas; la cogeneración, destinada a incrementar la eficiencia energética de las actividades industriales y el autoabastecimiento que suele favorecer el uso de fuentes alternas de energía. Se autoriza también la exportación de energía eléctrica y su importación para usos propios.
Las recientes reformas a la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo precisan las actividades que comprende la industria petrolera nacional y reafirman su carácter estratégico. Para estimular la inversión y el empleo y fortalecer el desarrollo de la industria, autorizan la participación de los sectores social y privado en el transporte, almacenamiento y distribución de gas.
Al propiciarse la participación de los particulares en estas actividades se alcanza una complementación dinámica de los esfuerzos que lleva a cabo el Gobierno de la República. Con esta política se pretende favorecer el crecimiento de la economía, la competitividad de la planta industrial y los intereses de los consumidores.
Conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Energía la conducción de la política energética del país, así como el ejercicio de los derechos de la nación en materia de petróleo y energía eléctrica. La Secretaría cuenta, además, con funciones normativas y tiene autoridad para lograr mayor eficiencia y competitividad en las entidades públicas que coordina.
En esta iniciativa se propone dotar a la Comisión Reguladora de Energía de las atribuciones necesarias para regular la participación de los particulares en la industria eléctrica y en el mercado del gas, así como las relaciones entre éstos y las entidades públicas del sector energético. Esta acción reguladora debe ejercerse con un claro sentido promotor. No se trata de limitar, sino de fomentar un desarrollo eficiente de las actividades reguladas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo tercero transitorio del decreto que reformó la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en diciembre de 1992, el Ejecutivo Federal expidió el 4 de octubre de 1993, el decreto que creó la Comisión Reguladora de Energía como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, con facultades consultivas y técnicas en materia de energía eléctrica. Por su parte, las reformas de 1995 a la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del Petróleo prevén la participación de la comisión en la aplicación de la propia ley y sus disposiciones reglamentarias en materia de gas.
Para cumplir con estos mandatos legales y a fin de introducir unidad y coherencia en la regulación, es preciso que se amplíen las atribuciones de la comisión, para abarcar tanto la regulación de la industria eléctrica como la del mercado del gas y que se le confiera autonomía técnica y operativa, así como capacidad resolutoria, tal como se propone en esta iniciativa.
A fin de que al fijar las tarifas del servicio de electricidad se cuente con elementos de juicio más amplios, relacionados con el funcionamiento eficiente del servicio y sus necesidades de expansión, se propone que la comisión participe en la aprobación, fijación, ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas para el suministro y la venta de energía eléctrica, sin afectar las competencias que la normatividad vigente establece en la materia.
Con el propósito de dar transparencia y certidumbre al establecimiento de las contraprestaciones que deban cubrirse por la energía eléctrica que se adquiera para el servicio público y por los servicios de conducción, transformación y entrega, corresponderá a la comisión aprobar y expedir los procedimientos para calcularlas, conforme a criterios de equidad que favorezcan la competencia.
Para dar cumplimiento a la obligación que tienen las entidades encargadas de prestar el servicio público de adquirir la energía eléctrica al menor costo, en condiciones de óptima calidad, estabilidad y seguridad, la comisión verificará que los particulares tengan igualdad de oportunidades, lo que propiciará el desarrollo de la generación externa.
Dada la naturaleza de las atribuciones que la iniciativa considera, es conveniente que la Comisión Reguladora de Energía emita opinión sobre las necesidades de crecimiento o de sustitución de capacidad de generación de energía eléctrica, que corresponde determinar a la Secretaría de Energía, así como respecto a las convocatorias que se expidan para que los particulares la suministren.
Resulta conveniente que para las actividades reguladas en materia de gas, en las que participan los sectores social y privado, la comisión apruebe los términos y condiciones de la prestación de servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos. Los precios y tarifas aplicables a estos servicios serán determinados por la comisión, a menos que existan condiciones de competencia efectiva.
Las ventas de primera mano de gas natural y licuado de petróleo corresponden también al ámbito de la regulación y, en ausencia de competencia efectiva, la comisión establecerá sus términos y condiciones, así como las bases para determinar sus precios. Aun en caso de que exista competencia efectiva, si la entidad encargada de regular la competencia encuentra que se acude a prácticas anticompetitivas, la comisión restablecerá los términos y condiciones de regulación aplicables a las ventas de primera mano.
Cuando se pongan en peligro la salud y la seguridad públicas, es primordial garantizar la continuidad de los servicios que se regulan y la aplicación de las medidas que resulten necesarias. A este respecto, se confieren a la comisión facultades para solicitar de las autoridades competentes las acciones que se requieran para preservar el bienestar de la comunidad.
Aspecto sustantivo es el que se refiere a las facultades de inspección y vigilancia, en cuyo ejercicio la comisión podrá requerir información, citar a comparecer a las personas que realicen las actividades reguladas y ordenar visitas de verificación, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones aplicables, la seguridad de las instalaciones y la eficiencia de los servicios.
La iniciativa propone la conformación de un registro público declarativo y con fines de publicidad, en el que se inscribirán los actos que expida la comisión, los procedimientos convencionales que propongan las personas que realicen las actividades sujetas a regulación para la solución de las controversias y otra información relevante sobre las actividades reguladas.
La solución de las controversias que puedan surgir por la aplicación de la ley debe contar con procedimientos ágiles de conciliación y arbitraje a efecto de asegurar una pronta solución, como garantía al derecho de quien resulte afectado. La comisión, en la forma propuesta en esta iniciativa, contará con las facultades necesarias para llevar a cabo la etapa conciliatoria y en su papel de árbitro se apegará a las disposiciones del Código de Comercio.
La ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del Petróleo dispone que son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos. La comisión, en coordinación con otras autoridades competentes, resolverá sobre las facilidades del tendido de los sistemas de transporte y distribución.
Los actos de autoridad, conforme lo ordena nuestra Constitución Política, deben estar debidamente fundados en la ley y con la justificación necesaria para conocer en detalle las razones de su emisión. La legalidad jurídica se preserva en la iniciativa, al establecer el recurso de reconsideración para impugnar, por la vía administrativa, los actos que puedan considerarse lesivos o violatorios del marco normativo.
En la organización y funcionamiento de la Comisión Reguladora de Energía deben mantenerse los principios de profesionalismo, capacidad, experiencia e integridad de sus miembros, al tiempo que se evita los conflictos de interés, a fin de que sus decisiones garanticen claridad, objetividad, imparcialidad y respeto irrestricto a la ley.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente
INICIATIVA DE LEY DE LA COMISION REGULADORA DE ENERGIA
CAPITULO I
Naturaleza y atribuciones
Artículo 1o. La Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, gozará de autonomía técnica y operativa en los términos de esta ley.
Artículo 2o. La Comisión tendrá por objeto
promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:
I. El suministro y venta de energía eléctrica a los usuarios del servicio público;II. La generación, exportación e importación de energía eléctrica, que realicen los particulares;
III. La adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público;
IV. Los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica, entre las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica y entre éstas y los productores externos;
V. Las ventas de primera mano de gas natural y gas licuado de petróleo;
VI. El transporte y el almacenamiento de gas natural que no sean indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración;
VII. La distribución de gas natural y
VIII. El transporte y la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividades
reguladas las mencionadas en las fracciones anteriores.
En el cumplimiento de su objeto, la Comisión fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
Artículo 3o. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Participar en la determinación de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica;II. Aprobar las cuotas relativas a las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica para la realización de obras específicas, ampliaciones o modificaciones de las existentes, solicitadas por aquéllos para el suministro de energía eléctrica;
III. Verificar que en la prestación del servicio público de energía eléctrica, se adquiera aquella que resulte de menor costo para las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público y ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad;
IV. Aprobar las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público;
V. Aprobar las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica;
VI. Opinar, a solicitud de la Secretaría de Energía, sobre las necesidades de crecimiento o sustitución de capacidad de generación del sistema eléctrico nacional; sobre la conveniencia de que la Comisión Federal de Electricidad ejecute los proyectos o que los particulares sean convocados para suministrar la energía eléctrica y, en su caso, sobre los términos y condiciones de las convocatorias y bases de licitación correspondientes;
VII. Aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.
Si existiendo condiciones de competencia efectiva, la Comisión Federal de Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano de gas natural o de gas licuado de petróleo se acude a prácticas anticompetitivas, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse;
VIII. Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, a que se refieren la fracciones VI y VII del artículo 2o. de esta ley;
IX. Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos;
X. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia;
XI. Solicitar a la Secretaría de Energía la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios a que se refieren las fracciones VIII y IX anteriores;
XII. Otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas;
XIII. Aprobar modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas;
XIV. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas;
XV. Proponer a la Secretaría de Energía actualizaciones al marco jurídico del sector de energía y participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas;
XVI. Llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las actividades reguladas;
XVII. Actuar como mediador o árbitro en la solución de controversias de las actividades reguladas;
XVIII. Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la salud y seguridad públicas;
XIX. Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las actividades reguladas;
XX. Imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a quienes incurran en los supuestos de las fracciones V y VI del artículo 40 de dicho ordenamiento;
XXI. Imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del Petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, y de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos y
XXII. Las demás que le confieran las leyes reglamentarias del artículo 27 constitucional y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO II
Organización y funcionamiento
Artículo 4o. La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al presidente de la misma.
Artículo 5o. Los comisionados serán designados
por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Energía
y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con las actividades reguladas y
III. No tener conflicto de interés con empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas a éstas.
Artículo 6o. Los comisionados serán designados
para periodos escalonados de cinco años renovables. Durante cada
periodo sólo podrán ser removidos por causa grave.
Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de cargos académicos que no interfieran con el desempeño de sus funciones.
Artículo 7o. El presidente de la Comisión será
designado por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario
de Energía y tendrá las facultades siguientes:
I. Coordinar los trabajos de la Comisión;II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas;
III. Actuar como apoderado legal de la Comisión en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y delegar facultades;
IV. Presentar a consideración y en su caso, aprobación de la Comisión, el Reglamento Interior de ésta;
V. Proponer a la Comisión el nombramiento del Secretario Ejecutivo;
VI. Nombrar y remover al resto del personal de la Comisión;
VII. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto de la Comisión;
VIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión y
IX. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 8o. Sin perjuicio de las acciones que procedan, las controversias que se presenten en las actividades reguladas podrán resolverse, a elección de los usuarios, mediante el procedimiento arbitral que propongan quienes realicen dichas actividades o el fijado por la Comisión.
El procedimiento arbitral que propongan quienes realizan actividades reguladas, así como el órgano competente para conocer de las controversias, deberán inscribirse en el registro público a que se refiere la fracción XVI del artículo 3o. de esta ley. A falta de la inscripción citada, se entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado por la Comisión, el cual se ajustará a las disposiciones del Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio y se sustanciará ante la propia Comisión.
Los usuarios que tengan el carácter de consumidores en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resolverán sus controversias conforme a lo establecido en dicha ley.
Artículo 9o. Es de interés público la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas natural, así como de gas licuado de petróleo por medio de ductos la Comisión resolverá sobre las facilidades para el tendido de los ductos, de conformidad con el trazado aprobado por la comisión, en coordinación con las demás autoridades competentes, en predios de propiedad pública, social y privada.
De ser necesario, la Comisión promoverá las expropiaciones que se requieran para el tendido de los ductos.
Artículo 10. En la vía administrativa, contra los
actos de la comisión sólo podrá interponerse el recurso
de reconsideración, el cual se resolverá por la propia Comisión
conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El periodo del primer presidente de la Comisión, a partir de la entrada en vigor de esta ley, será de cinco años y el de los demás comisionados de uno, dos, tres y cuatro años, debiendo el titular del Ejecutivo Federal señalar cuál corresponde a cada comisionado.
Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 26 de septiembre de 1995.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.
Turnada a la Comisión de Energéticos.