Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales, enviada por el Ejecutivo federal
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Por instrucciones del Presidente de la República y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito enviar a ustedes iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales.
Documento que el Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.
Reitero en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 18 de octubre de 1995.— Por acuerdo del secretario.—
El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
En la administración a mi cargo, es preocupación constante actualizar el marco jurídico en todos los ámbitos que abarca el Estado mexicano, siendo una premisa de mi Gobierno pugnar en todo momento por un estado de derecho y un país de leyes que permita a la sociedad y a las instituciones contar con normas jurídicas que garanticen a los gobernados el pleno ejercicio de sus derechos y libertades.
La disciplina militar como norma permanente e indispensable para la existencia y funcionamiento de las fuerzas armadas, encuentra su fundamento en el artículo 13 constitucional, el cual establece la existencia del fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.
La Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales se encuentra en vigor desde el 15 de marzo de 1926, sin que hasta la fecha haya sido objeto de reformas que incorporen y regulen los cambios a los cuales se ha visto sujeto el instituto armado.
Dicho ordenamiento fue expedido de acuerdo a la composición del Ejército y Armada nacionales, que en ese entonces eran las únicas fuerzas armadas existentes, integradas en una sola Secretaría de Estado, denominada de Guerra y Marina.
La creación de la Fuerza Aérea como Fuerza Armada y la separación de la Secretaría de Guerra y Marina en dos secretarías de Estado, la de la Defensa Nacional y la de Marina, generó la necesidad de que para cada una de ellas se estructurara su propia legislación, razón por la cual se elaboró para la Armada de México su propia ley de disciplina, quedando vigente el ordenamiento original para el Ejército, aplicado también para la Fuerza Aérea.
En ese orden de ideas, la presente iniciativa que se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión se ha elaborado con el propósito de que la norma se actualice conforme a la composición actual del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos; correspondiendo por tal motivo proponer las reformas siguientes:
La denominación vigente de "Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales", se modificaría por la de "Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos", en virtud de que actualmente este ordenamiento sólo tiene aplicación para dicho instituto armado, pues la Armada de México cuenta con su propia ley de disciplina, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 1978, haciendo acorde además: dicha denominación con lo previsto en diversos preceptos de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Asimismo se propone reformar los artículos 1o., 2o., 3o., 22 y 31, para eliminar de su texto los términos relativos a la "Armada de México", para sustituirlos por "Ejército y Fuerza Aérea" y agregar únicamente en obvio de repeticiones en el artículo 1o., además de Ejército y Fuerza Aérea, la palabra mexicanos, denominación oficial de este instituto armado. Ello establecerá así, en forma concreta, cuál será el ámbito de su aplicación, excluyendo de la misma a la Armada de México.
En el artículo 4o., se sustituiría el vocablo "inferior" por el de "subalterno", considerándolo más adecuado porque subalterno es aquel que tiene en relación a otro, un grado de menor jerarquía en el escalafón del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos y sustituir la referencia a "Ley Penal Militar" por la de "leyes y reglamentos militares", ya que el faltar a las consideraciones mutuas entre el superior y el subalterno no necesariamente conlleva la aplicación de una ley penal, sino que puede ser materia de otros ordenamientos de carácter reglamentario, además de que la "Ley Penal" a que se hace referencia, fue abrogada al entrar en vigor el Código de Justicia Militar, por lo tanto no existe justificación para su cita.
En el artículo 7o., se sustituye "inferiores" por "subalternos", en razón que dicho término se considera más apropiado, ya que de acuerdo a los ordenamientos militares, subalterno es aquel que se encuentra bajo las órdenes de un superior.
En el artículo 8o., se propone sustituir la palabra "especies", por las de "murmuraciones, quejas o descontentos", para atender al significado gramatical del citado término y evitar confusiones y dudas sobre su significado.
Se propone reformar también el contenido de los artículos 12, 14, 29 y 41 para sustituirla en su texto "Ley Penal Militar" por "Código de Justicia Militar", ordenamiento castrense actualmente en vigor en el que se regula desde el punto de vista penal el fuero de guerra y que abrogó a la citada Ley Penal Militar; en el artículo 17 se propone modificar "Constitución General de la República" por "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", denominación oficial que corresponde a nuestro máximo ordenamiento y que le fue otorgada por el Constituyente de Querétaro en 1917; en el artículo 27, se sustituiría. "Ley de Procedimientos Penales" por "Código de Justicia Militar", en virtud que dicha ley fue abrogada por el código castrense, el cual contiene actualmente en su libro tercero el procedimiento penal militar.
De igual forma se propone reformar el artículo 34 para sustituir la frase "cuerpos, establecimientos y dependencias del Ejército y de la Armada nacionales", por la de "unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea" y hacer acordes dichos conceptos a la doctrina militar vigente y a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, suprimiéndose además "Armada nacionales" por los motivos que ya han sido expuestos con anterioridad.
En el artículo 35 se reformarían las fracciones I y II, suprimiéndose en la primera, "cuerpo, establecimiento, etcétera" por "unidad, dependencia o instalación", por los mismos motivos y en la fracción II, se suprime "drogas heroicas" por "narcóticos" haciendo acorde esta expresión a lo previsto en la Ley General de Salud y Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
En el artículo 36, se modifica la fracción III, misma que reformada se adiciona en la fracción IV, para establecer el procedimiento a seguir cuando el consejo de honor determine que aquello, aquellos hechos de los que conoce pueden ser constitutivos de delito, circunstancia necesaria a fin de evitar dudas y situaciones confusas, toda vez que la persecución de los delitos incumbe exclusivamente al Ministerio Público; asimismo, en la fracción III, se adiciona el contenido, para hacer congruente el nuevo texto a lo previsto en la fracción II párrafo d del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y establecer una acción que en la práctica efectúa este organismo; de esta forma, con las reformas propuestas se pretende precisar en un marco jurídico real, algunas de las funciones que competen al consejo de honor, en beneficio del prestigio y buen nombre del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos.
También en el artículo 37, se reformaría el inciso a, para señalar el término por el que las clases y soldados cumplirán sus arrestos en las prisiones militares y que será hasta de 15 días, en forma similar a como se señala para los oficiales en el inciso b, del mismo artículo.
Por último en el artículo 39, se propone sustituir "Secretaría de Guerra" por "Secretaría de la Defensa Nacional", en razón de que el ámbito de competencia del presente ordenamiento será en dicha Secretaría y que por otra parte la Secretaría de Guerra, actualmente ya no existe.
Con las reformas propuestas, la Ley de Disciplina para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conservará su espíritu y objetivos, permitiendo al instituto armado satisfacer sus requerimientos en un marco jurídico acorde a la realidad.
Por lo expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DISCIPLINA DEL EJERCITO Y ARMADA NACIONALES
Artículo único. Se reforman la denominación de Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales por la de Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 8o., 12, 14, 17, 22, 27, 29, 31 párrafo segundo, 34, 35 fracciones I y II, 36 fracción III, 37 inciso a, 39, 41 y se adiciona la fracción IV del artículo 36 de la propia ley, para quedar como sigue:
Artículo 1o. El servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés personal, la soberanía de la nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos.
Artículo 2o. El militar debe observar buen comportamiento, para que el pueblo deposite su confianza en el Ejército y Fuerza Aérea y los considere como la salvaguardia de sus derechos.
Artículo 3o. La disciplina en el Ejército y Fuerza Aérea es la norma a que los militares deben ajustar su conducta; tiene como bases la obediencia y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares.
Artículo 4o. La disciplina exige respeto y consideraciones mutuas entre el superior y el subalterno, la infracción de esta norma de conducta se castigará de conformidad con las leyes y reglamentos militares.
Artículo 7o. El superior será responsable del orden en las tropas que tuviere a su mando, así como del cumplimiento de las obligaciones del servicio, sin que pueda disculparse en ningún caso con la omisión y descuido de sus subalternos.
Artículo 8o. Todo militar que mande tropas, inspirará en ellas la satisfacción de cumplir con las leyes, reglamentos y órdenes emanadas de la superioridad; no propalará ni permitirá que se propalen murmuraciones, quejas o descontentos que impidan el cumplimiento de las obligaciones o que depriman el ánimo de sus subalternos.
Artículo 12. Cuando el militar eleve quejas inundadas, haga públicas falsas imputaciones o cometa indiscreciones en asuntos del servicio, será castigado con arreglo a lo prescrito por el Código de Justicia Militar.
Artículo 14. Queda estrictamente prohibido al militar dar órdenes cuya ejecución constituya un delito; el militar que las expida y el subalterno que las cumpla serán responsables conforme al Código de Justicia Militar.
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido al militar en servicio activo, inmiscuirse en asuntos políticos, directa o indirectamente, salvo aquel que disfrute de licencia que así se lo permita en términos de lo dispuesto por las leyes; así como pertenecer al estado eclesiástico o desempeñarse como ministro de cualquier culto religioso, sin que por ello pierda los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 22. El militar guardará la compostura que corresponde a su dignidad y la marcialidad que debe ostentar todo miembro del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 27. Cuando un militar cometa una falta, el superior debe imponerle el correctivo que merezca, de conformidad con esta ley y si aquél incurriere en un delito, se procederá de acuerdo con el Código de Justicia Militar. Queda estrictamente prohibida la reprensión, por ser contraria a la dignidad militar.
Artículo 29. El que impida el cumplimiento de un arresto, el que permita que se quebrante, así como el que no lo cumpla, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar.
Artículo 31. . . .
"Superioridad jerárquica" es la que corresponde a la dignidad militar que representa el grado, con arreglo a la escala del Ejército y Fuerza Aérea.
. . .
Artículo 34. El consejo de honor se establecerá en las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea y se constituirá y funcionará conforme al reglamento respectivo.
Artículo 35. Corresponde conocer al consejo de honor:
I. De todo lo relativo a la reputación de la unidad, dependencia o instalación;II. De los vicios de la embriaguez, uso de narcóticos y juegos prohibidos por la ley;
III a VI. . .
Artículo 36. . . .
I a II. . .III. Acordar se solicite la baja del Ejército y Fuerza Aérea, por determinación de mala conducta en audiencia pública, para el personal de tropa y de los militares de la clase de auxiliares.
IV. Turnar al Ministerio Público las constancias respectivas en los casos en que determine que es competencia de los tribunales correspondientes.
Artículo 37. . . .
a) Para las clases y soldados, el cambio de cuerpo o el arresto hasta por 15 días en las prisiones militares;b). . .
Artículo 39. Se prohíbe a los individuos que
componen el consejo de honor, externar los asuntos que se traten en el
seno del consejo y murmurar de las providencias acordadas por el mencionado
consejo. El que faltare a esta prescripción será excluido
del honroso cargo que desempeña, previa aprobación de la
Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 41. Los miembros de un consejo de honor serán responsables, conforme al Código de Justicia Militar, de las arbitrariedades o abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones
TRANSITORIO
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Turnada a las comisiones unidas de Defensa Nacional y de Marina.