Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Finanzas, Ley del Banco de México y Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas Seguros, Ley Federal de Instituciones de Finanzas, Ley del Banco de México y Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 19 de octubre de 1995.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno. — Licenciado Juan Burgos Pinto.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La constante evolución de la economía mexicana demanda una modernización continua de su sistema financiero, basada en la creciente competitividad entre los intermediarios y en una relación sana y equilibrada entre todos los participantes. En este contexto, el Estado asume también sus responsabilidades en el marco de la modernización, adecuando las disposiciones que regulan a las instituciones financieras para responder a las necesidades actuales. Es por ello, que la presente iniciativa propone modificaciones a diversos ordenamientos en aspectos tales como la protección a los intereses del público por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la modificación a la estructura accionaria de algunos intermediarios financieros, la adopción de medidas para coadyuvar en la prevención del delito de lavado de dinero, así como la actualización del régimen legal de la Tesorería de la Federación.

Un sistema financiero eficiente requiere del ejercicio de sanas prácticas en la celebración de operaciones financieras entre el público y los intermediarios que lo componen. Considerando la complejidad de la materia financiera y las repercusiones que ésta tiene en las economías de familias y empresas, en ocasiones resulta necesaria la intervención de las autoridades a fin de coadyuvar para una relación más transparente y equilibrada entre dichos participantes.

La presente iniciativa propone, junto con otras reformas, modificaciones a la Ley de Instituciones de Crédito con la finalidad de proteger en forma más eficaz los intereses de los usuarios del servicio de banca y crédito. En tal sentido, se somete a la consideración de esa soberanía establecer en el ordenamiento referido la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para revisar los modelos de contratos de adhesión utilizados en forma masiva por las instituciones de crédito, con el propósito de que los mismos se ajusten a lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, por las disposiciones de carácter general emitidas conforme a ella y por los demás ordenamientos aplicables, así como verificar que no contengan estipulaciones confusas que no permitan a la clientela conocer el alcance de las obligaciones pactadas. La comisión podría ordenar las modificaciones que considerara pertinentes a los citados modelos de contratos, en su caso, suspender su utilización hasta que sean modificados y ordenar la publicación de las características de las operaciones que se formalicen con los mismos.

Por otra parte, con el fin de contribuir a establecer una relación más equilibrada entre las instituciones y sus clientes, se propone que la comisión pueda suplir las deficiencias en las reclamaciones que le sean presentadas en beneficio de los propios usuarios.

En cuanto a las facultades de la comisión en materia de conciliación y arbitraje entre los bancos y su clientela, se propone incorporar la posibilidad de que las partes designen como árbitro a un tercero distinto de la propia comisión, de entre los que ésta les proponga. Asimismo se plantea que en caso de que la institución de crédito decline el arbitraje y existan elementos por los que la autoridad suponga la responsabilidad de aquélla, la comisión podrá emitir un dictamen técnico que entregaría al reclamante para que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes. Cabe destacar que la ley establecería en forma expresa la obligación para los tribunales de tomar en cuenta el mencionado dictamen técnico, para mejor proveer en el procedimiento respectivo.

El desarrollo del sistema financiero constituye una de las condiciones necesarias para la generación del crecimiento económico. Este desarrollo requiere, entre otros aspectos, alentar la capitalización de las instituciones financieras con recursos internos y externos, adecuando para tal fin el marco normativo que las rige.

Lo anterior representó uno de los objetivos de la reforma que esa soberanía tuvo a bien aprobar en febrero de este año, la cual incluyó las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y del Mercado de Valores. El resultado práctico de estas modificaciones referentes a la tenencia accionaria de los citados intermediarios ha permitido el fortalecimiento de sus niveles de capital y la celebración de alianzas estratégicas entre inversionistas nacionales y extranjeros.

Actualmente otros integrantes del sistema financiero, tales como las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxi- liares del crédito, instituciones de seguros y de fianzas, han venido experimentando una creciente necesidad de obtener nuevos recursos con objeto de cumplir con los requerimientos de capitalización y de creación de reservas que la normatividad financiera les impone para asegurar el desempeño adecuado de sus actividades.

En virtud de lo anterior resulta adecuado ajustar las leyes de Instituciones de Crédito, Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Federal de Instituciones de Fianzas, para modificar la estructura accionaria del capital de estas entidades financieras, facilitando con ello el acceso a los inversionistas nacionales y extranjeros.

En este sentido se propone aumentar el porcentaje máximo de acciones de voto limitado a integrantes del capital social que pueden emitir organizaciones auxiliares del crédito, instituciones de seguros y de fianzas, hasta un 30% de su capital pagado, ampliando con ello la posibilidad de que estos intermediarios capten recursos a través de mecanismos de capital neutro. Por tratarse de acciones que no otorgan derecho de voto sobre las decisiones ordinarias de la sociedad, se prevé que su adquisición no se sujete a los límites individuales de tenencia accionaria establecidos para las acciones ordinarias ni que computen para efectos de determinar el porcentaje máximo de inversión extranjera.

Por lo que respecta al capital ordinario de los intermediarios financieros que nos ocupan, la propuesta suprime el requisito de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la inversión extranjera, cuando la misma no sea por montos significativos, quedando ésta sujeta, sin embargo, a los límites individuales aplicables a los nacionales.

En este sentido, tratándose de instituciones de seguros y de fianzas, se estima adecuado incrementar los límites máximos de tenencia accionaria individual, previa autorización de la referida Secretaría, hasta el 20% del capital social.

Adicionalmente, con objeto de suprimir obstáculos de carácter administrativo a la inversión y considerando la existencia del requisito de autorización antes mencionado, se eliminaría la obligación de que los tenedores de acciones de aseguradoras y afianzadoras obtengan certificados de participación accionaria de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los que hoy se requieren tratándose de montos que excedan de una proporción determinada del capital.

En cuanto a las inversiones que realicen instituciones financieras del exterior directa o indirectamente en aseguradoras, afianzadoras y organizaciones auxiliares del crédito, se propone establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda autorizar la adquisición de acciones por arriba de los límites previstos como regla general para la tenencia individual, con la finalidad de que los intermediarios con capital mayoritariamente mexicano puedan convertirse en filiales de tales instituciones.

Para propiciar un mayor número de alianzas estratégicas entre inversionistas nacionales y extranjeros se plantea reducir de 99% a 51% la proporción accionaria de las filiales constituidas como sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito e instituciones de fianzas, que obligatoriamente debe ser propiedad de una institución financiera del exterior directa o indirectamente.

Para ello se propone que el capital social ordinario quede integrado por dos series de acciones, así como el establecimiento de normas relativas a la designación de consejeros y comisarios a efecto de salvaguardar los derechos de las minorías.

Por otro lado, con objeto de que el sistema financiero coadyuve eficazmente en la prevención del delito de lavado de dinero y como parte de una reforma integral que se someterá a su consideración en esta materia, se plantea establecer la facultad para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de las comisiones supervisoras, dicte a los intermediarios financieros, así como a sus funcionarios y empleados, los lineamientos, medidas y mecanismos para prevenir la comisión del referido delito.

En otro orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo décimo transitorio de la Ley del Banco de México, éste sólo podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario en los fideicomisos públicos de fomento económico que administra, hasta el 31 de marzo de 1996.

La disposición citada señala que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acordará con la institución de crédito que al efecto ésta determine, los actos conducentes a la sustitución de fiduciario. Al respecto se considera que toda vez que las políticas de operación de dichos fideicomisos son determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se advierte que haya una clara necesidad para la sustitución de fiduciario prevista en el mencionado artículo.

Sin embargo pudiera ser conveniente que esas entidades tuvieran una naturaleza jurídica distinta a la de los fideicomisos públicos. Para ello habría que evaluar la posibilidad de establecer un nuevo marco jurídico para tales entidades. Con el fin de contar con el tiempo suficiente para efectuar dicha evaluación y su correspondiente implementación jurídica y administrativa, se propone extender en dos años el plazo establecido en el aludido artículo décimo transitorio.

Por último la nueva dinámica de la concentración, disposición, inversión y vigilancia de los recursos y valores del Gobierno Federal, funciones que realiza la Tesorería de la Federación, exige actualizar las disposiciones legales que regulan estas actividades, por lo que se propone modificar la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación en estos aspectos.

En concordancia con la Ley del Banco de México, que establece que a partir del mes de abril de 1997 la Tesorería de la Federación ya no podrá librar cheques a favor de terceros contra la cuenta corriente que el Banco Central le lleve, se considera conveniente ampliar las posibilidades y alternativas para que dicha tesorería pueda efectuar sus pagos a través de las instituciones de crédito.

También se busca la adecuación de las disposiciones que permitan una óptima administración de los recursos financieros del Gobierno Federal, tanto en lo referente a la concentración como a la disposición e inversión de dichos recursos.

Entre otros aspectos las reformas también tienen por objeto precisar y hacer más transparentes figuras tales como la dación en pago, donde se pretende establecer un régimen que otorgue mayor seguridad jurídica tanto al Estado como al particular al solventar sus obligaciones en esta forma.

Conforme a las disposiciones vigentes la función de vigilancia de los recursos y valores del Gobierno Federal la realiza la Tesorería de la Federación por conducto de la unidad de vigilancia de fondos y valores al amparo de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación. Sin embargo las disposiciones de dicho ordenamiento han sido rebasadas por las prácticas modernas de fiscalización de recursos. Es por ello que se propone abrogar la citada ley con la finalidad de incorporar su contenido fundamental en la Ley de la Tesorería de la Federación, actualizando las disposiciones de carácter administrativo en esta materia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, LEY DEL MERCADO DE VALORES, LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, LEY DEL BANCO DE MEXICO Y LEY DEL SERVICIO DE TESORERIA DE LA FEDERACION

Artículo primero. Se reforman los artículos 45-G, primero, segundo y tercer párrafos; 45-H, primer párrafo; 45-I, fracción I; 45-K, penúltimo párrafo; 45-M y 120, fracciones II a IX; se adicionan los artículos 45-K con un quinto párrafo, recorriéndose del quinto al último, en su orden; un cuarto párrafo al artículo 115; 118-A; un cuarto párrafo al artículo 119 y las fracciones X y XI al artículo 120 y se deroga el último párrafo del artículo 45-G, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 45-G. El capital social de las filiales estará integrado por acciones de la serie "F", que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie "F" y "B".

Las acciones de la serie "F" solamente podrán ser adquiridas por una sociedad controladora filial o, directa o indirectamente, por una institución financiera del exterior, salvo en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 45-H, tratándose de acciones representativas del capital social de las instituciones de banca múltiple filiales.

Las acciones de la serie "B" de las instituciones de banca múltiple filiales se regirán por lo dispuesto para esta serie de acciones en los demás artículos de esta ley. La institución financiera del exterior, propietaria de las acciones serie "F" de una institución de banca múltiple filial, no quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 17 de esta ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

. . .

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 45-H. Las acciones serie "F" representativas del capital social de una filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

. . .

Artículo 45-I. . . .
 

I. La institución financiera del exterior, la sociedad controladora filial o la filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital social;

II. a V. . .


Artículo 45-K. . . .

En el caso de las sociedades financieras de objeto limitado filiales el número de consejeros en ningún caso podrá ser inferior a cinco. Los propietarios de la serie "B", en su caso, tendrán derecho a nombrar por lo menos un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

. . .

En el caso de las instituciones de banca múltiple filiales en las cuales cuando menos el 99% de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial, podrá determinar libremente el número de consejeros el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco.

. . .

Artículo 45-M. El órgano de vigilancia de las filiales, estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "F" y en su caso un comisario nombrado por los accionistas de la serie "B", así como sus respectivos suplentes.

Artículo 115. . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará mediante disposiciones de carácter general, los lineamientos, medidas y mecanismos para prevenir y detectar en las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de un delito. Estas disposiciones deberán ser observadas por los empleados y funcionarios de los citados intermediarios.

Artículo 118-A. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá revisar los modelos de contrato de adhesión utilizados por las instituciones de crédito.

Para efectos de este artículo se entenderá por contrato de adhesión aquel elaborado unilateralmente por una institución, que conste en documentos de contenido uniforme en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a las operaciones activas que celebre la institución.

La revisión tendrá por objeto determinar que los modelos de contrato se ajusten a la presente ley, a las disposiciones emitidas conforme a ella y a los demás ordenamientos aplicables, así como verificar que dichos instrumentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan a la clientela conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes.

La comisión podrá ordenar que se modifiquen los modelos de contratos de adhesión y, en su caso, suspender su utilización hasta en tanto sean modificados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de crédito que publiquen las características de las operaciones que formalicen con contratos de adhesión, en los términos que la propia comisión indique.

Artículo 119. . . .

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para suplir la deficiencia en las reclamaciones en beneficio del usuario. Asimismo desechará las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes y aquéllas de las que esté conociendo la autoridad judicial, de lo cual se notificará al usuario.

Artículo 120. . . .
 

I. . .

II. En la junta a que se refiere la fracción anterior la comisión exhortará a las partes a conciliar sus intereses.

Si la institución de crédito no presenta el informe en la junta de avenencia o no lo rinde en la forma señalada en la fracción anterior, la comisión podrá diferir la junta y solicitarle las aclaraciones que estime necesarias.

En caso que el reclamante no comparezca ni justifique su ausencia en un plazo de 10 días hábiles, contado a partir de la fecha fijada para la celebración de la junta de avenencia, se entenderá que no desea la conciliación, dándose por concluido el procedimiento respectivo, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes.

Si en la junta no se logra la conciliación de las partes, la comisión las invitará a que de común acuerdo designen árbitro, ya sea a la propia comisión o a quien ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se levante.

III. En el evento de que sea la institución de crédito la que decline el arbitraje y siempre que del contenido del escrito de reclamación y del informe que dicha institución presente se desprendan elementos que a juicio de la comisión permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la propia comisión podrá emitir un dictamen técnico que contenga su opinión.

La comisión entregará al reclamante copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, los que deberán tomarlo en cuenta para mejor proveer en el procedimiento respectivo.

IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para procurar la conciliación o resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje, así como para formular el dictamen técnico a que se refiere la fracción anterior, pudiendo al efecto requerir a la institución de que se trate los datos, informes, registros, auxiliares, correspondencia y demás documentación relativa, así como practicar las visitas de inspección que se requieran.

V. Las delegaciones regionales podrán tramitar la etapa conciliatoria y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido.

VI. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y la comisión tendrá libertad de resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a las reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. No habrá términos ni incidentes y la resolución correspondiente sólo admitirá aclaración de la misma.

VII. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán igualmente las reglas del procedimiento que convencionalmente establezcan, aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de los artículos 1217, 1235 y 1296.

Las resoluciones en el juicio arbitral de estricto derecho dictadas en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación y el laudo dictado sólo podrá ser impugnado en juicio de amparo.

VIII. El incumplimiento o desacato por parte de las instituciones de crédito a los requerimientos, acuerdos o resoluciones dictados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el curso de los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga la propia comisión, por cantidad equivalente de 100 a 1 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

IX. El laudo que en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho condene a una institución, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación; si no lo efectuare, sin perjuicio de lo señalado en la fracción siguiente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores impondrá a la institución una multa de hasta tres veces el importe de lo condenado, si éste fuera cuantificable o hasta 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si no lo fuere;

X. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes para efectos de ejecución de una u otra resolución y

XI. Las notificaciones en el juicio arbitral de estricto derecho se harán a las partes por cédula fijada en los estrados de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la delegación regional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda, de la citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrán que hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones surtirán efecto al día siguiente a aquél en que se efectúen.


Artículo segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 52-bis-3 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 52-bis-3. . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará mediante disposiciones de carácter general, los lineamientos, medidas y mecanismos para prevenir y detectar en las casas de bolsa y especialistas bursátiles, actos u operaciones con recursos, dere- chos o bienes que procedan o representen el producto de un delito. Estas disposiciones deberán ser observadas por los empleados y funcionarios de los citados intermediarios.

Artículo tercero. Se reforman los artículos 8o., fracción I, cuarto párrafo y, fracción III, numeral 1; 45-bis-7; 45-bis-8, primer párrafo; 45-bis-9, fracción I; 45-bis-11 y 45-bis-13; se adicionan un numeral 6 a la fracción IV del artículo 8o. y un último párrafo al artículo 95; y se deroga la fracción III del artículo 82, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 8o. . . .
 

I. . .

El capital social de las sociedades podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 30% del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta al límite establecido en la fracción IV de este artículo. Estas acciones no computarán para efecto del límite establecido en el tercer párrafo del numeral 1 fracción III de este artículo.

. . .

II y III. . .

1. Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio.

La inversión mexicana en todo caso deberá mantener la facultad de determinar el manejo y control efectivo de la empresa. La inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones y en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital pagado de la sociedad.

2 y 3. . .

IV. . .

1 a 5. . .

6. Las instituciones financieras del exterior, directa o indirectamente o las sociedades controladoras filiales que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de convertir a la respectiva organización auxiliar del crédito o casa de cambio, en una filial.

. . .

V a XII. . .


Artículo 45-bis-7. El capital social de las filiales estará representado por dos series de acciones. Cuando menos el 51% del capital social de las filiales se integrará por acciones de la serie "F". El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie "F" y "B".

La totalidad de las acciones serie "F" deberán ser propiedad en todo momento de una institución financiera del exterior, directa o indirectamente, o de una sociedad controladora filial. Las acciones serie "B" que no sean propiedad de dicha institución financiera del exterior o sociedad controladora filial, estarán sujetas a lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 8o. de esta ley.

Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.

Las filiales no podrán emitir acciones de voto limitado.

Artículo 45-bis-8. Las acciones serie "F" de una filial sólo podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

. . .

Artículo 45-bis-9. . . .
 

I. La institución financiera del exterior, la sociedad controladora filial o la filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital social;

II a IV. . .


Artículo 45-bis-11. El consejo de administración de las filiales estará integrado por lo menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá residir en territorio nacional. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial para cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con ese fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Los propietarios de las acciones serie "B", en su caso, tendrán derecho a nombrar cuando menos un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "F" y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

Artículo 45-bis-13. El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "F" y en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la serie "B" y sus respectivos suplentes.

Artículo 82. . . .
 

I y II. . .

III. (Se deroga.)


Artículo 95. . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará mediante disposiciones de carácter general, los lineamientos, medidas y mecanismos para prevenir y detectar en las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de un delito. Estas disposiciones deberán ser observadas por los empleados y funcionarios de los citados intermediarios.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 29, fracción I, párrafo octavo, el segundo y tercer párrafos del numeral 1 de la fracción II, así como el primer párrafo del numeral 2 de la misma fracción; 33-G, 33-K y 33-M, se adicionan un inciso i al numeral 2 de la fracción II del artículo 29 y un último párrafo al artículo 140 y se derogan el último párrafo de la fracción II y el inciso c, de la fracción III, del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 29. . . .
 

1. . .

El capital social de las instituciones de seguros podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 30% del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a los límites establecidos por el artículo 15 y el numeral 2 de la fracción II de este artículo. Estas acciones no computarán para efecto del límite establecido en el tercer párrafo del numeral 1, fracción II de este artículo.

. . .

I y II. . .

1. . .

Las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior, así como las personas físicas o morales extranjeras distintas de las excluidas en el párrafo anterior, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas instituciones de seguros. La inversión mexicana siempre deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo.

A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones representativas del capital de la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital pagado de la sociedad.

2. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 20% de su capital pagado, excepto:

a) a h). . .

i) Las instituciones financieras del exterior, directa o indirectamente o las sociedades controladoras filiales que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de convertir a la respectiva institución de seguros en una filial.

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

III. . .

a) y b). . .

c). (Se deroga.)

. . .

IV a XI. . .


Artículo 33-G. El capital social de las filiales estará representado por dos series de acciones. Cuando menos el 51% del capital social de las filiales se integrará por acciones de la serie "E". El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie "E" y "M".

La totalidad de las acciones serie "E" de una filial deberán ser propiedad en todo momento de una institución financiera del exterior, directa o indirectamente, o de una sociedad controladora filial. Las acciones serie "M" que no sean propiedad de dicha institución financiera del exterior o sociedad controladora filial estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 15 y 29 fracción II de la presente ley.

Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.

Las filiales no podrán emitir acciones de voto limitado.

Artículo 33-K. El consejo de administración de las filiales estará integrado por lo menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá residir en territorio nacional. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial para cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con ese fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Los propietarios de las acciones serie "M", en su caso, tendrán derecho a nombrar cuando menos un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "E" y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

Artículo 33-M. El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "E" y en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la serie "M" y sus respectivos suplentes.

Artículo 140. . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dictará mediante disposiciones de carácter general, los lineamientos, medidas y mecanismos para prevenir y detectar en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de un delito. Estas disposiciones deberán ser observadas por los empleados y funcionarios de los citados intermediarios.

Artículo quinto. Se reforman los artículos 15, fracción II, séptimo párrafo y fracción III, primer y tercer párrafos; 15-G; 15-H, primer párrafo; 15-I, fracción I; 15-K y 15-M, se adicionan un inciso i a la fracción III del artículo 15 y un segundo párrafo al artículo 112 y se derogan el segundo párrafo de la fracción III y el inciso c de la fracción IV del artículo 15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 15. . . .
 

I y I-bis. . .

II. . .

El capital social de las instituciones de fianzas podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 30% del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a los límites establecidos por el artículo 8o. y la fracción III de este artículo. Estas acciones no computarán para efecto del límite establecido en el último párrafo de la fracción III de este artículo.

. . .

II-bis. . .

III. Tratándose de las instituciones a que se refiere el inciso a de la fracción I-bis, de esta ley, ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 20% de su capital pagado, excepto:

a) a h). . .

i) Las instituciones financieras del exterior, directa o indirectamente o las sociedades controladoras filiales que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de convertir a la respectiva institución de fianzas en una filial.

Segundo párrafo de la fracción. (Se deroga.)

Las entidades afianzadoras, aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior y las personas físicas o morales extranjeras distintas de las excluidas en el penúltimo párrafo de la fracción I-bis, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas instituciones de fianzas. La inversión mexicana siempre deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo. A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones representativas del capital de la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital pagado de la sociedad;

IV. . .

a) y b). . .

c) (Se deroga.)

. . .

V a XII. . .


Artículo 15-G. El capital social de las filiales estará representado por dos series de acciones. Cuando menos el 51% del capital social de las filiales se integrará por acciones de la serie "F". El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie "F" y "B".

La totalidad de las acciones serie "F" de una filial deberá ser propiedad en todo momento de una institución financiera del exterior, directa o indirectamente o de una sociedad controladora filial. Las acciones serie "B" que no sean propiedad de dicha institución financiera del exterior o sociedad controladora filial estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8o. y en las fracciones II-bis y III del artículo 15 de la presente ley.

Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.

Las filiales no podrán emitir acciones de voto limitado.

Artículo 15-H. Las acciones serie "F" de una filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

. . .

Artículo 15-I. . . . .
 

I. La institución financiera del exterior, la sociedad controladora filial o la filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital social;

II a IV. . .


Artículo 15-K. El consejo de administración de las filiales, estará integrado por lo menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá residir en territorio nacional. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial para cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con ese fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Los propietarios de las acciones serie "B", en su caso, tendrán derecho a nombrar cuando menos un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "F" y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

Artículo 15-M. El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "F" y en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la serie "B" y sus respectivos suplentes.

Artículo 112. . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará mediante disposiciones de carácter general los lineamientos, medidas y mecanismos para prevenir y detectar en las instituciones de fianzas, actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de un delito. Estas disposiciones deberán ser observadas por los empleados y funcionarios de los citados intermediarios.

Artículo sexto. Se reforma el artículo décimo transitorio, segundo párrafo de la Ley del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993, para quedar como sigue:

Décimo. . . .

Tratándose de fideicomisos públicos de fomento económico, el Banco sólo podrá seguir desempeñando el mencionado cargo durante un plazo máximo de cuatro años. El Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de fideicomitente único de la administración pública centralizada, convendrá con la institución de crédito que al efecto determine los actos conducentes a la sustitución de fiduciario en los citados fideicomisos. Los créditos que el Banco de México haya otorgado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley a los fideicomisos mencionados en el párrafo inmediato anterior, podrán mantenerse hasta su vencimiento e incluso renovarse una o más veces por un plazo conjunto no mayor de 20 años.

. . .

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 1o.; 2o.; 5o., fracción III; 10; 11; 24, primer párrafo; 25; 26; 27; 28 y 29; el rubro del Capítulo III del Título Segundo; 30, segundo párrafo; 32; 34, segundo párrafo; 35; 40; 42; 64; 65, cuarto párrafo; 83, fracción III; 84, primer párrafo y se adicionan un artículo 20-bis y un Título Octavo que se denominará de la vigilancia de fondos y valores, que comprenden los artículos 93 a 109 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Esta ley regula los servicios de la Tesorería de la Federación, conforme a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación y a las demás disposiciones aplicables.

Artículo 2o. Los servicios de la Tesorería de la Federación y la vigilancia de fondos y valores que se regulan en esta ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación. Sus disposiciones se observarán por la propia Secretaría y por las unidades administrativas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y los órganos de gobierno estatales y municipales que presten alguno de los referidos servicios, en forma permanente o transitoria, así como por los servidores públicos y por los particulares que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que se regulan en los casos en que les sean aplicables.

Artículo 5o. . . .
 

I y II. . .

III. El Banco de México, las instituciones de crédito autorizadas y las entidades de la administración pública paraestatal;

IV a VI. . .


Artículo 10. Siempre que durante la prestación de sus servicios se encuentren fondos y valores en poder de los servidores públicos que manejen fondos o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo y su tenencia no se justifique, serán registrados en la oficina cuentadante y no podrá disponerse de ellos hasta que resuelva la Contraloría Interna de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 11. La tesorería tendrá a su cargo la emisión, guarda, custodia, control y distribución de las formas numeradas y valoradas que señale el reglamento de esta ley e intervendrá en su destrucción, cuando así proceda, junto con los materiales empleados en su producción.

Artículo 20-bis. La tesorería podrá realizar los actos necesarios para la recuperación de todo tipo de créditos distintos de los fiscales que tenga radicados. Para estos efectos podrá reestructurar o bien ceder a título oneroso los créditos respectivos, así como contratar los servicios de cobranza de personas físicas o morales.

Artículo 24. Los bienes que se embarguen por autoridades distintas de las fiscales conforme a las leyes administrativas federales, los decomisados por autoridades judiciales federales, los que sin estar decomisados no sean recogidos por quien tenga derecho en el lapso que señala el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y los abandonados expresa o tácitamente en beneficio del Gobierno Federal, se pondrán a disposición de la tesorería por conducto de las administraciones locales de recaudación junto con la documentación que justifique los actos, para su guarda, administración, aplicación, adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda conforme al reglamento de esta ley.

. . .

Artículo 25. A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, excepcionalmente la Secretaría, por conducto de la tesorería o de los auxiliares legalmente facultados para ello, podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta o resulten aprovechables en los servicios públicos federales, a juicio de la propia tesorería o de los auxiliares de referencia.

La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional de la tesorería o de sus auxiliares y no podrá ser impugnada en recurso administrativo ni en juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 26. Las daciones en pago de bienes muebles o inmuebles a que se refiere el artículo anterior se recibirán al valor del avalúo emitido, según corresponda, por institución de crédito, por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o por perito autorizado.

Tratándose de servicios, en la notificación de la aceptación de la dación en pago, la tesorería determinará el valor y los demás términos y condiciones en que éstos se reciban. Dicho valor no podrá ser superior al de mercado en el momento de la aceptación.

Aceptada la dación en pago se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito respectivo.

De no formalizarse la dación en pago, en los términos del artículo siguiente, quedará sin efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse las cantidades desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme a las disposiciones fiscales.

Artículo 27. La dación en pago quedará formalizada y el crédito extinguido de la siguiente manera:
 

I. Tratándose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura pública en que se transfiera el dominio del bien al Gobierno Federal a través de la tesorería, misma que se otorgará dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación. Los gastos de escrituración y las contribuciones que origine la operación serán por cuenta del deudor al que se le haya aceptado la dación en pago;

II. Tratándose de bienes muebles, a la fecha de firma del acta de entrega de los mismos que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación.

Cualquier gasto que resulte de la entrega del bien que corresponda correrá por cuenta del deudor y

III. Tratándose de servicios, en la fecha de su aceptación por la tesorería o sus auxiliares, sujeta a la condición de que se cumplan todos los términos y condiciones establecidos. En caso de cumplimiento parcial, se extinguirá proporcionalmente el crédito siempre y cuando hayan sido aprovechados o resulten aprovechables para el Gobierno Federal.


Artículo 28. Los bienes recibidos en dación en pago, quedarán en custodia y administración de la tesorería o de sus auxiliares correspondientes, a partir de que ésta se formalice. La propia tesorería determinará su destino de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley, teniendo plenas facultades para proceder a su venta, en su caso.

Para los efectos del párrafo anterior, la tesorería, directamente o por conducto de sus auxiliares, podrá enajenar por medio de licitación pública o subasta, los bienes recibidos para el pago de créditos a favor del fisco federal, siempre que el precio no sea en cantidad menor al del valor en que fueron recibidos, con adición de los gastos de administración y venta generados, excepto cuando el valor del avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso éste será el precio mínimo de venta.

Artículo 29. Cuando en un plazo de 18 meses a partir de formalizada la dación en pago, los bienes no se hubieren enajenado, la tesorería o sus auxiliares los pondrán a disposición de la dependencia que corresponda conforme a las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que éstos sean incorporados al inventario de bienes o al patrimonio inmobiliario del Gobierno Federal, debiendo dicha dependencia tramitar la afectación en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Igual procedimiento se seguirá en el caso de adjudicaciones de bienes por créditos a favor del fisco federal.
 

CAPITULO III
De la concentración y operación de los fondos federales

Artículo 30. . . .

Las instituciones de crédito y los auxiliares autorizados a que se refiere la fracción VI del artículo 5o. de esta ley, deberán pagar intereses, en caso de concentración extemporánea, de conformidad con la tasa que al respecto fije el reglamento.

. . .

Artículo 32. El servicio de concentración de fondos podrá efectuarse por conducto de las instituciones de crédito que autorice la tesorería, en los casos que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 34. . . .

La recolección de fondos se llevará a cabo por los manejadores de fondos, por empresas especializadas en estos servicios y por instituciones de crédito que autorice la tesorería, en los casos que señale el reglamento de esta ley.

Artículo 35. Los fondos recaudados directamente por la tesorería, los que reciba de los auxiliares y de las oficinas señaladas en el artículo 33, así como los que se concentren en la misma por conducto del Banco de México, serán depositados diariamente en este último para que se abonen en la cuenta corriente que lleva a la tesorería o en cualquier institución de crédito autorizada, con excepción de aquellos fondos que por acuerdo de autoridad competente o por disposición de la tesorería, deban mantener en disponibilidad la tesorería o los auxiliares.

A fin de constituir los depósitos en el Banco de México, a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones de crédito que los efectúen deberán remitir al citado banco un aviso con un mínimo de un día hábil bancario de anticipación.

Los fondos de la tesorería, en moneda nacional o extranjera, podrán ser invertidos en el Banco de México o en las instituciones de crédito autorizadas. La tesorería podrá realizar las operaciones que señale el reglamento de esta ley de conformidad con las políticas y directrices que emita el comité técnico que para tal efecto se constituya por acuerdo de la Secretaría.

Artículo 40. Los pagos y ministración de fondos a que se refiere el artículo anterior podrán efectuarse por conducto del Banco de México y de las instituciones de crédito que autorice la tesorería, para cuyo efecto convendrá la prestación de los servicios correspondientes, excepción hecha de los conceptos que la propia tesorería resuelva pagar directamente o a través de los auxiliares que autorice.

Artículo 42. Los pagos que deba efectuar directamente la tesorería y los correspondientes a remuneraciones al personal federal se harán por los medios de pago que determine el reglamento de esta ley o en su defecto autorice la propia tesorería.

Artículo 64. La tesorería depositará el importe del fondo en la cuenta corriente que le lleva el Banco de México, subcuenta "Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal" y podrá acordar su inversión parcial o total en valores gubernamentales de alto rendimiento e inmediata realización. Los ingresos que se obtengan por este concepto se destinarán a incre- mentar el propio fondo.

Artículo 65. . . .

Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos, la tesorería en forma motivada y fundada devolverá la documentación para que se subsanen las omisiones, sin perjuicio de que la dependencia respectiva dé cuenta a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 83. . . .
 

I y II. . .

III. Vincular la contabilidad con la información que registre el Banco de México del movimiento de fondos en la cuenta corriente de la tesorería.

IV y V. . .
 

Artículo 84. Los ingresos resultantes de la recaudación deberán reflejarse de inmediato en los registros de la oficina receptora, salvo que se trate de instituciones de crédito autorizadas, las que efectuarán el registro en los plazos establecidos en las autorizaciones relativas.

. . .
 

TITULO OCTAVO
De la vigilancia de fondos y valores

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 93. La tesorería vigilará y comprobará el funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y el cumplimiento de las obligaciones que a este respecto incumben a los auxiliares de dicha tesorería y a los servidores públicos a efecto de que se ajusten a las disposiciones legales relativas.

Las atribuciones de vigilancia de fondos y valores que confiere esta ley a la tesorería, se ejercerán sin perjuicio de las que en materia de control corresponden a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 94. La tesorería deberá vigilar que los actos realizados por los sujetos mencionados en el artículo anterior, relacionados con la recaudación, manejo, custodia y administración de fondos y valores propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en el territorio nacional o en el extranjero, se ajusten a las disposiciones legales respectivas, evitando que se cause perjuicio al erario federal. Para ello, tendrá las facultades siguientes:
 

I. Efectuar visitas, inspecciones y auditorías que tengan por objeto la revisión de operaciones de ingreso y egreso, examinando los aspectos contables y legales correspondientes;

II. Examinar si los remanentes presupuestarios, ingresos propios, disponibilidades financieras, contratación de servicios bancarios, cuentas bancarias y sus rendimientos, se ajustan a lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás disposiciones que para el efecto expidan, la Secretaría y la tesorería en el ámbito de su competencia;

III. Comprobar las existencias de los fondos y valores que obren en poder de las oficinas de la Federación;

IV. Participar con carácter obligatorio en los actos relacionados con la instalación, entrega y clausura de oficinas de la Federación que administren fondos y valores, en la destrucción de valores que deban consumar las autoridades administrativas de la Federación y en las demás que fije la Secretaría;

V. Informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías o deficiencias que se observen y recomendar las medidas preventivas y correctivas necesarias;

VI. Formular pliegos de observaciones y responsabilidades.

Los pliegos de observaciones tendrán por objeto consignar y subsanar las irregularidades encontradas al realizar algún acto de vigilancia que no impliquen daños y perjuicios al erario federal.

Los pliegos preventivos de responsabilidades tendrán por objeto consignar las violaciones a las disposiciones aplicables en que pudieren incurrir los servidores públicos y los auxiliares que tienen a su cargo la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos o valores, en donde dichas irregularidades se traduzcan en daños y perjuicios al erario federal;

VII. Proceder al embargo precautorio de bienes de los responsables de irregularidades, para asegurar los intereses del erario federal;

VIII. Suspender o separar provisionalmente de sus funciones cuando proceda con arreglo a la ley, a los servidores públicos y los auxiliares que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores, cuidando que sean sustituidos y hagan entrega formal;

IX. Imponer sanciones administrativas a los servidores públicos y los particulares que resulten infractores en los términos de esta ley;

X. Coadyuvar con las dependencias del Ejecutivo Federal cuando soliciten el auxilio de la tesorería en materia de vigilancia de fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y

XI. Las demás que de manera expresa determinen ésta u otras leyes.


CAPITULO II
Procedimientos de vigilancia de fondos y valores

Artículo 95. Cuando en el curso de una investigación se descubra la existencia de alguna responsabilidad que origine daño o perjuicio al erario federal y no se solvente en el acto, se procederá de inmediato al embargo precautorio de bienes del responsable en cantidad suficiente para garantizar los intereses del propio erario, si de momento puede precisarse el monto de la responsabilidad, sin perjuicio de que dicho embargo se amplíe o reduzca en la medida que sea necesario, una vez que se determine en forma definitiva el monto de la responsabilidad.

Practicado el embargo, se turnará la documentación correspondiente y se pondrán a disposición de la oficina recaudadora federal más cercana los bienes embargados para los efectos que procedan conforme a la ley.

Artículo 96. Si las irregularidades que se descubran revisten gravedad que lo justifique, podrá el personal de la tesorería que practique la diligencia suspender provisionalmente en su cargo al servidor público o auxiliar responsable, previo acuerdo superior.

Artículo 97. Las consignaciones a las autoridades que deban fincar las responsabilidades descubiertas por el personal de la tesorería se harán con sujeción a las reglas siguientes:
 

I. Si se trata de responsabilidades administrativas derivadas de la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores, una vez formado el expediente se turnará a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

II. Cuando se trate de responsabilidades que por su naturaleza requieran la intervención de las autoridades judiciales del orden penal, el personal de la tesorería formará el expediente de la investigación administrativa con todas las actuaciones que se relacionen con los hechos descubiertos y que tiendan a comprobar los elementos que acrediten el tipo penal y la pro-bable responsabilidad del indiciado, turnándolo a la Procuraduría Fiscal de la Federación para que previo estudio presente la denuncia o querella ante el Ministerio Público Federal si procediere.


Artículo 98. Siempre que en una diligencia se encuentren fondos o valores sobrantes o faltantes, la tesorería procederá como sigue:
 

I. Si es sobrante, ordenará su registro en la contabilidad haciendo del conocimiento de la tesorería para que lo concentre de inmediato y de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Ingresos de la Federación;

II. Cuando sea faltante, requerirá al responsable para que efectúe el reintegro en el acto; si lo hace y justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta pormenorizada a la tesorería. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes, practicará las investigaciones necesarias, hará del conocimiento de la Procuraduría Fiscal de la Federación o de la autoridad competente los ilícitos encontrados, de acuerdo con lo que disponga la ley y formulará los pliegos preventivos de responsabilidades y en su caso procederá a realizar el embargo precautorio correspondiente.


CAPITULO III
Infracciones y sanciones

Artículo 99. Son infracciones administrativas de los servidores públicos y los auxiliares que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal que establece esta ley, las siguientes:
 

I. No dar o presentar los avisos, datos, informes, libros, registros, padrones y demás documentos que se les exija durante las diligencias de vigilancia;

II. Asentar hechos falsos o alterar los libros y documentos a que se refiere la fracción anterior o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para tercero;

III. Dar en forma dolosa o irregular los avisos, datos e informes a que se refiere la fracción I;

IV. No acatar las observaciones que legalmente les notifique el personal de la tesorería;

V. Resistirse a la práctica de las visitas y demás actos de vigilancia;

VI. No prestar la colaboración que solicite el personal de la Tesorería, ni proporcionarle las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos para ello y

VII. Faltar en cualquier otra forma a las obligaciones que les impongan esta ley y sus disposiciones reglamentarias.


Artículo 100. Serán consideradas también como infracciones de los particulares, personas físicas o morales, las siguientes:
 

I. Negarse a aportar los datos, informes o declaraciones que estén obligados a ministrar al personal de la tesorería o se opongan a mostrar los libros o documentación cuya exhibición se les exija legalmente y que estén a su disposición;

II. Proporcionar en forma dolosa o irregular los datos, informes o declaraciones de que trata la fracción anterior;

III. No comparecer ante el personal de la tesorería en los casos en que sean citados para diligencia del propio servicio y

IV. Resistirse a la práctica de visitas y demás actos de vigilancia que deban entenderse con ellos, de acuerdo con lo establecido en esta ley.


Artículo 101. El personal de vigilancia incurrirá en infracción grave:
 

I. Por no cumplir oportunamente las órdenes de movilización;

II. Por salir del lugar que tenga señalado para su radicación o regresar a él sin orden expresa;

III. Por no rendir los datos, informes y demás avisos en la forma y términos que señalen las disposiciones reglamentarias;

IV. Por no integrar, en la forma señalada por las disposiciones reglamentarias, los expedientes que deba formar con motivo de su actuación;

V. Por no remitir o distribuir en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias, los expedientes a que se refiere la fracción anterior;

VI. Por obrar con negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones;

VII. Por no llevar a cabo los actos de vigilancia que deba efectuar;

VIII. Por proceder dolosamente en el desempeño de su cargo, ejecutando actos indebidos u omitiendo los que legalmente procedan;

IX. Por asentar hechos falsos en la documentación, informes o avisos que deba producir con motivo de su actuación;

X. Por alterar los libros y documentos que examine en el ejercicio de su cargo;

XI. Por coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para tercero;

XII. Por no guardar la reserva debida respecto de las órdenes que reciba o de los actos de vigilancia en que intervenga y

XIII. Por faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que le imponga ésta u otras leyes o sus disposiciones reglamentarias.


Artículo 102. Los sujetos a los actos de vigilancia establecidos por esta ley, deberán comunicar a la tesorería a más tardar a los 30 días siguientes de haber concluido la visita, todos los casos en que el personal de la tesorería se exceda de sus facultades legales a fin de que se impongan las sanciones correspondientes.

Artículo 103. Quienes cometan las infracciones previstas en los artículos 99 a 101, podrán ser sancionados por la tesorería con multa de 100 a 200 días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 104. Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento serán sancionados en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre y cuando no hubieren sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 105. Tratándose de la aplicación de multas se tendrá en consideración la gravedad del hecho que constituya la infracción, los beneficios económicos obtenidos por el responsable y los daños y perjuicios patrimoniales causados al erario federal, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 106. Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de exigir las responsabilidades que lleguen a contraerse por los daños o perjuicios que se ocasionen al erario federal, así como las de carácter penal en que se incurra.
 

CAPITULO IV
Disposiciones complementarias

Artículo 107. Las autoridades federales prestarán al personal de la tesorería, la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones.

Igual colaboración deberán prestar las autoridades de los estados, Distrito Federal y municipios como auxiliares de la Federación, cuando sean requeridas al efecto.

Artículo 108. Los servidores públicos y los auxiliares de las oficinas en que deba practicarse alguna diligencia, así como los particulares, personas físicas o morales con los que directamente haya de entenderse, deberán dar toda clase de facilidades para su desahogo, proporcionar los datos e informes que se les solicite por escrito o en los interrogatorios que se les practiquen y mostrar los libros, registros, padrones y documentación que legalmente se requiera, sin que puedan oponerse a la práctica de las diligencias que previene este título.

En la práctica de estos actos de vigilancia, las personas físicas y morales a que refiere este artículo, deberán exhibir en su domicilio los libros de contabilidad y documentación que se les pida.

Asimismo, cuando el acto de vigilancia lo amerite, el tesorero queda facultado para solicitar de las instituciones bancarias por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los estados de cuenta y cualquiera otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.

Artículo 109. Los servidores públicos de la tesorería y los auxiliares a quienes se encomienden las diligencias relacionadas con la vigilancia y el personal administrativo que conozca de las mismas, deberá guardar reserva acerca de los informes y datos que reciban, recaben, rindan o lleguen a su conocimiento con tal motivo. Esta obligación subsistirá aun cuando el funcionario o empleado se separe del servicio.
 

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en el artículo 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicará a los modelos de contratos de adhesión que sirvan de base para la celebración de contratos a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.

Tercero. Las reclamaciones presentadas por los usuarios del servicio de banca y crédito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al inicio de la vigencia del presente decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos por los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se encontraban vigentes al momento de su presentación.

Cuarto. Lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero e instituciones de seguros, filiales, que resulten de las adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Quinto. Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, deberán efectuar, en su caso, los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por el presente decreto, dentro de un plazo máximo de 120 días, contados a partir del inicio de la vigencia del mismo.

Sexto. Se abroga la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1959; sin embargo, seguirá siendo aplicable en lo referente a las infracciones y faltas que se hubiesen cometido durante la vigencia del referido ordenamiento.

Séptimo. Las disposiciones del reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, continuarán vigentes en tanto no se reforme, en lo conducente, el reglamento de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación.

Octavo. Lo dispuesto por los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, se aplicará a las solicitudes de dación de bienes o servicios en pago que se presenten a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este decreto.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 19 de octubre de 1995.— El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.