Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de Control de Cambios, presentada por el diputado independiente Luis Sánchez Aguilar

Suele decir el señor secretario de Hacienda, Guillermo Ortiz y el encargado del Ejecutivo Federal el señor Zedillo, que la política económica por ellos emprendida, es la única vía posible. Textualmente el señor Zedillo ha declarado una y otra vez a todo el que lo quiere escuchar, que no hay de otra. El Secretario de Hacienda, en este mismo recinto, nos lo ha dicho ya en tres ocasiones.

Nosotros consideramos que sí hay otras vías; hemos planteado cuando aquí se opinó, no se aprobó, el plan nacional de desarrollo, en un documento que denominamos el "Contraplan", un programa alternativo, un paquete específico de medidas económicas para salvar al país de la crisis.

Hoy presentamos específicamente un proyecto de ley de control de cambios, que se desprende de la citada propuesta del "Contraplan".

El suscrito, diputado federal independiente (fracción Social Demócrata), a la LVl Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo prescrito en los artículos 71, fracción II y 73 fracciones X, XVIII, XXIX-E y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II y 64 del Reglamento Interior del Congreso General, somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley de control global de cambios, conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

1o. Considerando que a raíz de la devaluación del peso mexicano respecto del dólar norteamericano, ocurrida en diciembre de 1994, el valor de nuestra moneda se ha desplomado en caída libre (tasa devaluatoria del 130%);

2o. Considerando que han sido inútiles todos los esfuerzos gubernamentales para evitar las devaluaciones recurrentes en este periodo y que ha sido agotado el clásico repertorio de medidas monetaristas frente a la crisis;

3o. Considerando que el régimen de Ernesto Zedillo fracasó en implementación del Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica (AUSEE), del Programa para Reforzar el Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica (PARAUSEE), del Plan Nacional de Desarrollo (PND) y de la Alianza para la Recuperación Económica (APRE), ya que el salario pierde poder adquisitivo, el desempleo crece, la planta productiva se paraliza, la bolsa de valores se desploma y el dólar norteamericano se encarece cada día más;

4o. Considerando que hace 18 meses las reservas del Banco de México ascendían a 30 mil millones de dólares, las cuales se agotaron virtualmente a fines del año pasado y que al presente, no obstante la línea de crédito de $50 mil millones otorgada a nuestro país, las mismas sólo alcanzan el nivel de los 13 mil millones (reserva negativa de menos 37 mil);

5o. Considerando que una banda de especuladores lanza una y otra vez toda serie de rumores a efecto de crear turbulencias en los mercados bursátiles y financieros, con vistas a obtener jugosas ganancias producto de la especulación, como aconteció el 4 de los corrientes a raíz de la divulgación desde la AP Dow Jones de Nueva York de la especie de un golpe de Estado en México y

6o. Considerando que las divisas son producto del trabajo del pueblo y propiedad de la nación y no de una minoría de operadores financieros que traicionan a la patria desde sus lujosas oficinas del casino denominado Bolsa de Valores de México, nos permitimos proponer a esta soberanía el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. La importación o exportación de divisas internacionales sólo se llevará a cabo por conducto del Banco de México o por cuenta y orden del mismo.

Artículo segundo. Toda importación o exportación de divisas internacionales que se lleve a cabo en forma distinta a lo establecido en el artículo anterior, será considerada contrabando de divisas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los infractores.

Artículo tercero. Las divisas internacionales no tendrán curso legal en los Estados Unidos Mexicanos. Las obligaciones de pago en divisas internacionales, contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se liquidarán entregando la cantidad equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Banco de México.

Artículo cuarto. El Banco de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilarán que el sistema de crédito mexicano no capte ahorros o inversiones a través de depósitos bancarios de divisas internacionales, exceptuando a lo que se refiere el artículo noveno de este decreto, así como de que no se otorguen créditos en divisas internacionales por las instituciones de crédito establecidas en la República Mexicana.

Artículo quinto. El Banco de México sólo podrá vender divisas por sí o a través del sistema de crédito mexicano, una vez que se haya satisfecho la demanda de divisas internacionales a que se refiere este artículo.

La venta de divisas a los diferentes tipos de cambio que fije la comisión de cambios, se asignará de acuerdo a las reglas generales emitidas por el Banco de México, a los siguientes pagos prioritarios al extranjero, en el orden siguiente:
 

I. Operaciones celebradas por las dependencias de la administración pública federal;

II. Operaciones de las entidades de la administración pública paraestatal, en el orden que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Aportaciones del Gobierno Federal a organizaciones internacionales y para liquidar pagos al personal del servicio exterior mexicano;

IV. Operaciones de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares incluyendo afianzadoras y aseguradoras;

V. Operaciones derivadas de importaciones autorizadas de alimentos de consumo básico, así como bienes intermedios o de capital para bienes básicos;

VI. Operaciones derivadas de la importación de bienes de capital e intermedios para el funcionamiento de la planta industrial del país que cumplan con los objetivos y lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo (PND);

VII. Operaciones de las empresas privadas o sociales de compromisos contraídos con entidades financieras del exterior, celebradas antes de la entrada en vigor del presente decreto;

IX. Regalías y operaciones internacionales de empresas nacionales con inversión extranjera o empresas transnacionales que operen en el país, hasta por los montos que determine de acuerdo a reglas generales, la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

X. Gastos de viaje de personas físicas que por razones de negocios, trabajo, salud o turismo deseen salir al extranjero;


Artículo sexto. Las divisas internacionales se canjearán en el Banco de México o en las instituciones de crédito del país, que actuarán por orden y cuenta del instituto central, a la tasa de cambio establecida diariamente por la comisión de cambios del Gobierno Federal.

Sin excepción, todas las divisas internacionales que se capten en el extranjero por las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera residentes en México, deberán ser canjeadas en el Banco de México o en el sistema de crédito mexicano, que actuará por cuenta y orden de aquél, al tipo de cambio ordinario fijado por la comisión de cambios.

Artículo séptimo. El Banco de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerán lo necesario para que los saldos deudores de las tarjetas de crédito que se expidan en México, se liquiden en moneda nacional y sólo tendrán uso válido dentro de la República Mexicana.

Artículo octavo. El Banco de México, a través de reglas de carácter general establecerá los tipos de cambios preferenciales, conjuntamente con la comisión de cambios, de acuerdo a las prioridades de las diferentes operaciones cambiarias.

Artículo noveno. El Banco de México, sus sucursales, agencias u oficinas, así como las instituciones de crédito, podrán abrir cuentas en moneda extranjera para las empresas maquiladoras que estén registradas en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para que todos sus ingresos de divisas internacionales se depositen en dicha cuenta.

Las divisas internacionales que se conviertan en moneda nacional para realizar pagos en México, deberán depositarse por las instituciones de crédito al momento de la conversión, en el Banco de México.

Las embajadas, consulados, así como los organismos internacionales, podrán tener cuentas especiales en moneda extranjera en el Banco de México.

Artículo décimo. Se crea la comisión intersecretarial de cambios, la cual se encargará de la elaboración de los presupuestos de divisas, conformada por los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que la presidirá, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Asimismo formarán parte de dicha comisión el gobernador del Banco de México y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Banco de México y las secretarías de Estado correspondientes, expedirán las reglas generales a que se refiere este decreto en un plazo no mayor de 15 días hábiles a partir de que entre en vigor, debiendo publicarse éstas en el Diario Oficial de la Federación.

En el mismo periodo, las instituciones de crédito establecerán los sistemas de registro previstos en este decreto, siguiendo las instrucciones que al respecto dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 16 de noviembre de 1995.— Palacio Legislativo de San Lázaro.— Luis Sánchez Aguilar, diputado independiente de la fracción Social Demócrata.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.