Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LXIII Legislatura
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Gilberto Becerril Olivares
Presidente

Diputado José de Jesús Zambrano Grijalva
Director del
Diario de los Debates
Luis Alfredo Mora Villagómez
Año I
México, DF, miércoles 16 de marzo de 2016
Sesión No. 15

SUMARIO


COMUNICACIONES OFICIALES

Del diputado Javier Octavio Herrera Borunda, del PVEM, por el que solicita el retiro de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de Seguridad Nacional, a efecto de que se considere un asunto de seguridad nacional a los desastres producidos por los fenómenos naturales como consecuencia de los efectos del calentamiento global

Del diputado Alejandro González Murillo, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, por el que solicita el retiro de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, presentada y turnada el 15 de diciembre de 2015, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval

Se tienen por retiradas, actualícense los registros parlamentarios

REINCORPORACIÓN DE CIUDADANA DIPUTADA

De la diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez, del PRI, por el que informa de la reincorporación a sus labores legislativas, a partir de esta fecha. De enterado, comuníquese

COMUNICACIONES OFICIALES

De la Secretaría de Gobernación, con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Comisión Permanente, para fortalecer y dar mayor difusión a los programas de atención a migrantes. Se remite al promovente, para su conocimiento

De la Secretaría General del Estado de Puebla, con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados, para impulsar la movilidad y activación física. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su conocimiento

INICIATIVAS DE LAS DIPUTADAS Y DE LOS DIPUTADOS

LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

La diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, Ley General de Educación y Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Se remite a las Comisiones Unidas de Deporte y de Seguridad Pública, para dictamen

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

La diputada Lorena del Carmen Alfaro García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 187, 188 y 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

La diputada Araceli Madrigal Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud. Se remite a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY GENERAL DE TURISMO

El diputado Andrés Fernández del Valle Laisequilla, a nombre propio y de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 16 y 17 de la Ley General de Turismo. Se turna a la Comisión de Turismo, para dictamen

INSCRIBE EL APOTEGMA “LA BUENA LEY DEBE MODERAR LA OPULENCIA Y LA INDIGENCIA”, EN EL MURO DE HONOR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

El diputado Rogerio Castro Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena, presenta la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se inscribe el apotegma “La buena ley debe moderar la opulencia y la indigencia”, en el muro de honor de la Cámara de Diputados. Se remite a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El diputado Carlos Federico Quinto Guillén, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se remite a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen y a la Comisión de Relaciones Exteriores, para opinión

LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

El diputado Marco Antonio Gama Basarte, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Se turna a la Comisión de Radio y Televisión, para dictamen

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

El diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Se remite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para dictamen

LEY AGRARIA

El diputado Cándido Ochoa Rojas, a nombre propio y de diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria. Se turna a la Comisión de Reforma Agraria, para dictamen

CÓDIGO PENAL FEDERAL

El diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 215 del Código Penal Federal. Se remite a la Comisión de Justicia, para dictamen

CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

La diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Se turna a las Comisiones Unidas de Justicia y de Radio y Televisión, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

La diputada Juana Aurora Cavazos Cavazos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal del Trabajo y Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se remite a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen y a la Comisión de Derechos de la Niñez, para opinión

LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

La diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen

CÓDIGO DE COMERCIO

El diputado Emilio Enrique Salazar Farías, a nombre propio y de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 32 Bis 10 al Código de Comercio. Se remite a la Comisión de Economía, para dictamen

LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS

El diputado Ángel Antonio Hernández de la Piedra, a nombre propio y de la diputada Laura Beatriz Esquivel Valdés y del diputado Mario Ariel Juárez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Se turna a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

La diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Se remite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD Y CÓDIGO PENAL FEDERAL

El diputado Francisco Xavier Nava Palacios, a nombre propio y de los diputados Héctor Javier García Chávez y Guadalupe Acosta Naranjo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal. Se remite a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia, para dictamen

LEY GENERAL DE SALUD

El diputado Miguel Ángel Sulub Caamal, a nombre propio y de los diputados César Camacho Quiroz, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 125 Bis a la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

DECLARA AL 18 DE NOVIEMBRE COMO EL “DÍA NACIONAL DE LAS MIPYMES MEXICANAS”

El diputado Miguel Ángel Sulub Caamal, a nombre propio y del diputado Jorge Enrique Dávila Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara al 18 de noviembre como el “Día Nacional de las Mipymes Mexicanas”. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se remite a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

El diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se remite a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

El diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

LEY FEDERAL DE DERECHOS

La diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta la iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos. Se remite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

La diputada Sara Paola Galico Félix Díaz, a nombre propio y de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen

DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO

El diputado Vidal Llerenas Morales, a nombre propio y de diversos diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de desindexación del salario mínimo. Se remite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El diputado Adán Pérez Utrera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El diputado Vitalico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se remite a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen

LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

La diputada María García Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen

LEY ORGÁNICA DE LA SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

La diputada María García Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y del Código Civil Federal. Se remite a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia, para dictamen y a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para opinión

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

La diputada Tania Victoria Arguijo Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

La diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación. Se remite a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

La diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o, 8o y 9o de la Ley General de Asentamientos Humanos. Se turna a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen

INICIATIVAS

El presidente José de Jesús Zambrano Grijalva, remite en términos de lo dispuesto por el artículo 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las iniciativas que no se presentaron en tribuna

APÉNDICE

Comunicación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por la que informa el turno que le corresponde a las iniciativas con proyecto de decreto registradas en el orden del día del miércoles 16 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 102, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados



Presidencia del diputado José de Jesús Zambrano Grijalva

ASISTENCIA

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Pido a la Secretaría que haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de diputadas y diputados.

La Secretaria diputada Ana Guadalupe Perea Santos:Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 310 diputadas y diputados, por lo tanto hay quórum.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva(a las 11:47 horas): Se abre la sesión.



ORDEN DEL DÍA

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Consulte la Secretaría a la asamblea si se dispensa la lectura al orden del día.

La Secretaria diputada Ana Guadalupe Perea Santos:Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se dispensa la lectura al orden del día. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Señor presidente, mayoría por la afirmativa. Se dispensa la lectura.

«Segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LXIII Legislatura.

Orden del día

Miércoles 16 de marzo de 2016.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones oficiales

De los diputados Javier Octavio Herrera Borunda, Alejandro González Murillo

En relación con retiro de iniciativas.

Reincorporación

De la diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez.

De la Secretaría de Gobernación

Con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Comisión Permanente, para fortalecer y dar mayor difusión a los programas de atención a migrantes.

De la Secretaría General del Estado de Puebla

Con el que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados, para impulsar la movilidad y activación física.

Acuerdos de los órganos de gobierno

De la Junta de Coordinación Política.

Iniciativas

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 41 y 98 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Sergio Emilio Gómez Olivier y suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Cynthia Gissel García Soberanes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal de Consulta Popular, a cargo del diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de la Ley General de Salud, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Benjamín Medrano Quezada, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 387 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 12 de la Ley General de Víctimas, a cargo del diputado Francisco Escobedo Villegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de Hermila Galindo Acosta, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Pedro Luis Noble Monterrubio, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado David Jiménez Rumbo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Pedro Luis Noble Monterrubio, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 14, 19 y 21 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Pedro Luis Noble Monterrubio, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Francisco Escobedo Villegas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Araceli Madrigal Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma los artículos 3o. y 18 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Beatriz Vélez Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que adiciona un artículo 335 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 21 y 23 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Jesús Sesma Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Que reforma el artículo 201 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma los artículos 12 y 173 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Nora Liliana Oropeza Olguín, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 48 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma los artículos 3o., 8o. y 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que adiciona un artículo 43 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo de la diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que adiciona un artículo 125 Bis a la Ley General de Salud, suscrita por los diputados César Camacho Quiroz, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 19 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Beatriz Veléz Núñez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 17, 18 y 96 de la Ley Agraria, suscrita por los diputados Alma Carolina Viggiano Austria y Francisco Javier Santillán Oceguera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 4o., 11 y 18 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma el artículo 7o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo de la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 127 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma los artículos 3o., 4o. y 10 de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Ricardo David García Portilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Héctor Javier García Chávez y Guadalupe Acosta Naranjo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma los artículos 26 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Cambranis Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

De decreto, para inscribir con letras de oro, en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de “Elvia Carrillo Puerto”, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a cargo del diputado Oscar García Barrón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Cinematografía, a cargo del diputado Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

De decreto, por el que se inscribe el apotegma “La buena ley debe moderar la opulencia y la indigencia”, en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Rogerio Castro Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena.

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada María García Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de desindexación del salario mínimo, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena.

Que deroga el artículo 158 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Ana María Boone Godoy, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Marco Antonio Gama Basarte, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma los artículos 73, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor Javier García Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma el artículo 215 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena.

Que reforma los artículos 5o. y 16 y adiciona el artículo 41 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Marco Antonio Aguilar Yunes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Lucia Virginia Meza Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, suscrita por los diputados Laura Beatriz Esquivel Valdés, Ángel Antonio Hernández de la Piedra y Mario Ariel Juárez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de la Ley General de Educación y de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo de la diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que adiciona un artículo 20 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma el artículo 23 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, suscrita por las diputadas Eloisa Chavarrias Barajas y Patricia García García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma el artículo 15 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 2o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma los artículos 6o., 7o. y 13 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que expide la Ley Federal del Proceso para Sancionar Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma el artículo 198 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Guadalupe Oyervides Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Vitalico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Jorge López Martín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Federico Quinto Guillén, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Tania Victoria Arguijo Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Adán Pérez Utrera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma el artículo 280 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por diputados integrantes de la Comisión de Grupos Vulnerables.

De decreto, por el que se declara al 18 de noviembre como el “Día Nacional de las Mipymes Mexicanas”, suscrita por los diputados Jorge Enrique Dávila Flores y Miguel Ángel Sulub Caamal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Victoriano Wences Real, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma el artículo 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 25 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Santiago López, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 152 y 154 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Daniel Torres Cantú, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosalinda Muñoz Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social.

Que reforma el artículo 237-A de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Rosalinda Muñoz Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 18 y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Armando Alejandro Rivera Castillejos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma los artículos 22 y 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Que reforma los artículos 16 y 17 de la Ley General de Turismo, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Carlos Gutiérrez García, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Que reforma los artículos 40, 77 y 78 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 7o. y 48 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, a cargo de la diputada Elva Lidia Valles Olvera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Que reforma el artículo 53 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Joaquín Jesús Díaz Mena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Que expide la Ley de Almacenamiento Rural, y se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que adiciona un artículo 32 Bis 10 al Código de Comercio, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Juana Aurora Cavazos Cavazos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de la diputada Delia Guerrero Coronado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 187, 188 y 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Lorena del Carmen Alfaro García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que adiciona el Capítulo X al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Edith Anabel Alvarado Varela, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma los artículos 150, 155 y 189 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada María Verónica Agundis Estrada, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Que reforma el artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Jorge Enrique Dávila Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María García Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.»



ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: El siguiente punto del orden del día es la lectura del acta de la sesión anterior. Pido a la Secretaría que consulte a la asamblea si se dispensa su lectura tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.

La Secretaria diputada Ana Guadalupe Perea Santos:Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la asamblea en votación económica si se dispensa la lectura al acta de la sesión anterior. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Señor presidente, mayoría por la afirmativa. Se dispensa su lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes quince de marzo de dos mil dieciséis, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Sexagésima Tercera Legislatura.

Presidencia del diputadoJosé de Jesús Zambrano Grijalva

En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con una asistencia de trescientos cincuenta y seis diputadas y diputados, a las once horas con cuarenta y dos minutos del martes quince de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente declara abierta la sesión.

En votación económica se dispensa la lectura al Orden del Día, en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria; del mismo modo se dispensa la lectura del acta de la sesión anterior, y no habiendo oradores registrados, en votación económica se aprueba.

En su oportunidad y desde sus respectivas curules realizan comentarios sobre diversos temas legislativos las diputadas y los diputados Blanca Margarita Cuata Domínguez, de Morena; Luis Alfredo Valles Mendoza, de Nueva Alianza, quien solicita a la Presidencia un minuto de silencio en memoria de la senadora Mónica Arriola Gordillo; Enrique Pérez Rodríguez, del Partido de Acción Nacional; y Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, de Morena. El Presidente hace aclaraciones.

La Mesa Directiva lamenta el sensible deceso de la senadora Mónica Arriola Gordillo, quien fue diputada federal a la Sexagésima Legislatura; diputada local a la Quinta Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y Senadora de la República a la Sexagésima Segunda y Sexagésima Tercera Legislaturas, y a solicitud del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, Coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, el Presidente invita a la Asamblea ponerse a pie y guardar un minuto de silencio en su memoria.

Se da cuenta con Comunicaciones Oficiales:

a) De la Mesa Directiva, oficio por el que se comunica la modificación de turnos de las siguientes iniciativas con proyecto de decreto

• Por el que se reforma el artículo cuarenta y uno de la Ley General de Educación, presentada por la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Partido Acción Nacional, el primero de marzo de dos mil dieciséis. Se turna a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

• Por el que se reforma el artículo ciento veintisiete de la Ley de Vías Generales de Comunicación, presentada por el diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, de Movimiento Ciudadano el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Se turna a la Comisión de Transportes, para dictamen.

Actualícense los registros parlamentarios.

b) De los diputados:

• Moisés Guerra Mota, de Movimiento Ciudadano, por la que solicita se retire de los registros de la Comisión de Reforma Agraria, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos ciento ochenta y tres, y ciento ochenta y cuatro de la Ley Agraria, presentada el ocho de octubre de dos mil quince.

• Eduardo Francisco Zenteno Núñez, del Partido Verde Ecologista de México, por la que solicita se retire de los registros de la Comisión de Puntos Constitucionales, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo ciento quince de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el cinco de noviembre de dos mil quince.

• Christian Joaquín Sánchez Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional, por la que solicita se retire de los registros de las Comisiones de Asuntos Indígenas, y de Derechos Humanos, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos, y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada el once de noviembre de dos mil quince.

Se tienen por retiradas, actualícense los registros parlamentarios.

c) De la Secretaría de Gobernación, con la que remite ocho contestaciones a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados y la Comisión Permanente:

• Por la que se exhorta a esa dependencia a tomar las medidas precautorias necesarias para evitar la entrada de salmón transgénico a nuestro país. Se remite a la Comisión de Pesca, para su conocimiento.

• Por la que se exhorta a esa dependencia a realizar una campaña de concientización, a nivel nacional, sobre los riesgos de realizarse tatuaje, un micro-pigmentación o una perforación en establecimientos clandestinos y sin las medidas de salubridad necesarias. Se remite a la Comisión de Salud, para su conocimiento.

• Por la que se exhorta a esa dependencia a implementar campañas de información y concientización respecto de las afectaciones a la salud humana y, en general, al medio ambiente provocadas por el uso irracional de automóviles; desincentivando el uso de automotores e impulsando la movilidad y activación física de la sociedad. Se remite a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su conocimiento.

• Por la que se exhorta a la Procuraduría General de la República para que abra otra línea de investigación por el delito de desaparición forzada de personas, en perjuicio del ciudadano Manuel Serrano Vallejo se separe, se conozca y se desahoguen pruebas de manera individual. Se remite a la Junta de Coordinación Política, para su atención.

• Para que se atienda de forma oportuna, eficaz y con total transparencia, el proceso de donación de todos los activos remanentes propiedad de Ferrocarriles Nacionales de México en liquidación, y revise la pertinencia y vialidad para que se vea favorecido el municipio de Matías Romero Avendaño, Oaxaca. Se remite al promovente.

• Por el que se exhorta al Instituto Nacional de Antropología e Historia para que remita un informe sobre las zonas arqueológicas que tienen plan de manejo y su estado actual, e informe sobre las que no cuentan con dicho plan; coadyuve con los responsables del manejo y operación de las zonas arqueológicas para que en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días, tengan el documento concluido, aprobado y en ejecución; así como realizar inspección y vigilancia en las zonas arqueológicas para revisar que se cumpla lo establecido en los planes de manejo y en los programas operativos anuales. Se remite al promovente.

• Por el que se exhorta a la Procuraduría General de la República para que se castigue con todo el rigor de la ley a los responsables del asesinato de Gisela Raquel Mota Campo, Presidenta Municipal de Temixco, Morelos. Se remite al promovente.

• Por el que se solicita a esa Secretaría exhiba la Manifestación de Impacto Ambiental presentada por el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, correspondiente a las construcciones en el Malecón de Tajamar, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, así como rendir un informe de los términos y condicionantes de la autorización del proyecto citado en relación con la prohibición en materia de mangle prevista en el artículo sesenta Ter de la Ley General de Vida Silvestre. Se remite al promovente.

d) Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Guanajuato, con la que remite contestación a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados, a fin de realizar inspecciones y visitas continúas en los albergues e instituciones público y privadas dedicadas al alojamiento y cuidado alternativo de niñas, niños y adolescentes. Se remite a la Comisión de Derechos de la Niñez, para su conocimiento.

Presidencia de la diputadaMaría Bárbara Botello Santibáñez

e) De la Secretaría de Educación Pública, con la que remite información complementaria de las Unidades Responsables, sobre el Destino de los Recursos Federales que reciben las Universidades e Instituciones Públicas de Educación Media Superior y Superior, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio dos mil quince. Se remite a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para su conocimiento.

f) De la diputada Gina Andrea Cruz Blackledge, del Partido de Acción Nacional, por la que comunica la reincorporación a sus actividades legislativas a partir de esta fecha. De enterado. Comuníquese.

g) Del diputado Eduardo Francisco Zenteno Núñez, del Partido Verde Ecologista de México, por la que solicita licencia por tiempo indefinido para separarse de sus actividades legislativas como diputado federal electo en la Tercera Circunscripción, a partir de esta fecha. En votación económica se aprueba. Comuníquese.

Presidencia del diputadoJosé de Jesús Zambrano Grijalva

h) De la Junta de Coordinación Política, por la que se informa la designación de los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que se desempeñarán como consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. De enterado. Comuníquese.

i) De la Cámara de Senadores, con la que remite iniciativas con proyecto de decreto presentadas por las senadoras:

• Ana Gabriela Guevara Espinosa, del Partido del Trabajo, por el que se reforma el artículo dieciocho-A de la Ley Federal de Derechos, y el artículo diecinueve de la Ley de Migración. Se turna a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Asuntos Migratorios, para dictamen.

• Luisa María Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional, por el que se reforman los artículos setenta y cuatro, y ciento ochenta de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

Se concede el uso de la palabra para presentar iniciativas con proyecto de decreto a las diputadas y los diputados:

• Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, y suscrita por el diputado César Octavio Camacho Quiroz, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma los artículos cuarenta y uno, y ciento quince de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

• Miguel Ángel Salim Alle, del Partido Acción Nacional, que reforma los artículos treinta y uno de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y veintidós del Código Fiscal de la Federación. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

• Se recibe del diputado Waldo Fernández González, del Partido de la Revolución Democrática, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos: quinto de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, y ciento treinta, y ciento setenta de la Ley General de Víctimas. Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia, para dictamen.

• Natalia Karina Barón Ortiz, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma los artículos diecisiete, y veinte de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Se turna a la Comisión de Desarrollo Rural, para dictamen.

• Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, y suscrita por diputados integrantes del Partido Verde Ecologista de México, que reforma el artículo sesenta Bis de la Ley General de Vida Silvestre. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

• Blanca Margarita Cuata Domínguez, de Morena, que reforma los artículos octavo, y doce de la Ley General de Educación. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

• Luis Alfredo Valles Mendoza, Nueva Alianza, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.

• Norma Edith Martínez Guzmán, del Partido Encuentro Social, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

• María Candelaria Ochoa Avalos, de Movimiento Ciudadano, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.

A las doce horas con cuarenta y siete minutos, por instrucciones de la Presidencia, se cierra el sistema electrónico de asistencia con un registro de cuatrocientos cuarenta y dos diputadas y diputados.

• Carlos Barragán Amador, del Partido Revolucionario Institucional, para inscribir con letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de “José Vasconcelos Calderón”. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

• Jesús Antonio López Rodríguez, del Partido Acción Nacional:

– Que reforma el artículo cuatrocientos veinte del Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.

– Que reforma el artículo ciento noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Penales. Se turna a la Comisión de Justicia, para dictamen.

• Se reciben iniciativas con proyecto de decreto del diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, del Partido de la Revolución Democrática:

– Por el que se declara el veintisiete de enero como el “Día Nacional del Defensor Ambiental”. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.

– Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.

Continúan haciendo uso de la palabra las siguientes diputadas y diputados para presentar iniciativas con proyecto de decreto:

• José Santiago López, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma los artículos séptimo de la Ley General de Educación, y ciento ochenta y cuatro Bis de la Ley General de Salud. Se turna a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Salud, para dictamen.

• Sharon María Teresa Cuenca Ayala, y suscrita por diputados integrantes del Partido Verde Ecologista de México, que reforma el artículo cincuenta y seis de la Ley General de Educación. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

• Virgilio Dante Caballero Pedraza, de Morena, que reforma los artículos sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta, y setenta y uno de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.

• Jorge Álvarez Maynez, de Movimiento Ciudadano, que reforma los artículos sesenta y cinco, y sesenta y seis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

La Secretaría informa a la Asamblea que se recibieron dictámenes con proyecto de decreto la Comisión de Salud:

a) Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo ciento setenta y siete de la Ley General de Salud.

b) Por el que reforma el artículo treinta y dos de la Ley General de Salud.

c) Por el que se adiciona el artículo cincuenta y tres Bis a la Ley General de Salud.

d) Por el que se reforma la fracción segunda Bis del artículo sesenta y cuatro de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche.

e) Por el que por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo setenta de la Ley General de Salud.

f) Por el que se reforma la fracción octava del artículo ciento treinta y cuatro de la Ley General de Salud

g) Por el que por el que se reforma la fracción tercera del artículo ciento doce de la Ley General de Salud.

De conformidad con lo que establece el artículo ochenta y siete del Reglamento de la Cámara de Diputados, se cumple con la declaratoria de publicidad.

El siguiente punto del Orden del Día es la discusión de dos dictámenes con proyecto de decreto de la Comisión de Salud:

a) Por el que se adiciona una fracción sexta al artículo sesenta y uno de la Ley General de Salud.

b) Por el que se reforma el artículo doscientos sesenta y ocho Bis-Uno de la Ley General de Salud.

Se concede el uso de la palabra al diputado Víctor Ernesto Ibarra Montoya, para fundamentar ambos dictámenes en una sola intervención, en nombre de la Comisión.

Presidencia de la diputadaDaniela De Los Santos Torres

Para fijar postura de sus respectivos grupos parlamentarios intervienen las diputadas y el diputado: Melissa Torres Sandoval, del Partido Encuentro Social; Karina Sánchez Ruiz, de Nueva Alianza; Claudia Sofía Corichi García, de Movimiento Ciudadano; Mariana Trejo Flores, de Morena; José Refugio Sandoval Rodríguez, del Partido Verde Ecologista de México;

Presidencia del diputadoJosé de Jesús Zambrano Grijalva

Araceli Madrigal Sánchez, del Partido de la Revolución Democrática; Román Francisco Cortés Lugo, del Partido de Acción Nacional; y Rosalina Mazari Espín, del Partido Revolucionario Institucional. Se someten a discusión en lo general y en lo particular e interviene en pro el diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana, del Partido Revolucionario Institucional.

a) Sin más oradores registrados en votación nominal por unanimidad de cuatrocientos veintiséis votos, se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción sexta al artículo sesenta y uno de la Ley General de Salud. Pasa al Senado, para sus efectos constitucionales.

b) Sin más oradores registrados en votación nominal por unanimidad de cuatrocientos veinticinco votos, se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo doscientos sesenta y ocho Bis-Uno de la Ley General de Salud. Pasa al Senado, para sus efectos constitucionales.

El siguiente punto del Orden del Día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social. Se concede el uso de la palabra a la diputada Norma Xochitl Hernández Colín, para fundamentar el dictamen en nombre de la Comisión. Para fijar postura de sus respectivos grupos parlamentarios intervienen las diputadas y los diputados: Gonzalo Guízar Valladares, del Partido Encuentro Social;

Presidencia de la diputadaMaría Bárbara Botello Santibáñez

Ángel García Yáñez, de Nueva Alianza; Rosa Alba Ramírez Nachis, de Movimiento Ciudadano; Renato Josafat Molina Arias, de Morena; Virgilio Mendoza Amezcua, del Partido Verde Ecologista de México; Héctor Javier García Chávez, del Partido de la Revolución Democrática; Luis Fernando Antero Valle, del Partido de Acción Nacional; y Alma Lilia Luna Munguía, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia del diputadoJosé de Jesús Zambrano Grijalva

Sin más oradores registrados en votación nominal por unanimidad de cuatrocientos ocho votos, se aprueba en el general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social. Pasa al Senado, para sus efectos constitucionales.

Se da cuenta con comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, relativas a cambios de integrantes de Comisiones Ordinarias. De enterado. Comuníquese.

El siguiente punto del Orden del Día es el capítulo de proposiciones calificadas por el Pleno de urgente u obvia resolución. Para presentarlas se concede el uso de la palabra a los diputados:

• Salomón Fernando Rosales Reyes, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud para que, implemente campañas en las entidades federativas para la detección temprana del cáncer de ovario. En votación económica se considera de urgente resolución, de la misma manera se aprueba. Comuníquese.

En su oportunidad y desde su curul realiza comentarios sobre diversos temas legislativos la diputada María Victoria Mercado Sánchez, de Movimiento Ciudadano. El Presidente hace aclaraciones.

• Armando Alejandro Rivera Castillejos, y suscrito por diversos diputados integrantes del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta al Ejecutivo Federal, para que a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se concluya la obra de ampliación de Paseo de la República a la desviación a San Miguel de Allende, ubicada en la carretera federal cincuenta y siete, Querétaro – San Luis Potosí. En votación económica se considera de urgente resolución. En su oportunidad y desde sus respectivas curules realizan moción de orden los diputados Jorge Carlos Ramírez Marín, del Partido Revolucionario Institucional; y Federico Döring Casar, del Partido de Acción Nacional. En votación nominal por ciento sesenta votos a favor; y ciento setenta y nueve en contra, no se aprueba el punto de acuerdo, en consecuencia se desecha.

Desde sus respectivas curules realizan moción de orden los diputados: Jorge Triana Tena, del Partido de Acción Nacional, en dos ocasiones; Mario Ariel Juárez Rodríguez, de Morena; Federico Döring Casar, del Partido de Acción Nacional; Jorge Carlos Ramírez Marín, del Partido Revolucionario Institucional; Sergio René Cancino Barffuson, de Morena; Gonzalo Guízar Valladares, del Partido Encuentro Social; Héctor Peralta Grappin, del Partido de la Revolución Democrática; Daniel Adrián Sosa Carpio, de Movimiento Ciudadano; y Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, del Partido de Acción Nacional. El Presidente hace aclaraciones.

De conformidad con los artículos cien y ciento dos del Reglamento de la Cámara de Diputados, de las iniciativas y las proposiciones registradas en el Orden del Día de esta sesión, serán turnadas a las comisiones que correspondan, publicándose el turno en la Gaceta Parlamentaria, las de los siguientes diputados:

a) Iniciativas con proyecto de decreto:

• Sasil Dora Luz De León Villard, del Partido Verde Ecologista de México, que adiciona un artículo veintiocho Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

• Laura Valeria Guzmán Vázquez, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma los artículos sesenta y cuatro, y sesenta y cuatro Bis Uno, de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.

• Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que reforma los artículos cuarenta, setenta y siete, y setenta y ocho de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.

b) Proposiciones con puntos de acuerdo:

• María Guadalupe Oyervides Valdez, del Partido Revolucionario Institucional, por el que exhorta a la Secretaría de Salud, para que fortalezca las acciones de almacenamiento y administración de la reserva estratégica nacional de antivirales, promoviendo la vigilancia epidemiológica, promoción y prevención de la salud. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.

• Adriana Elizarraraz Sandoval, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a la Secretaría de Gobernación, a fin de implementar acciones de coordinación entre la federación, los estados y los municipios, que permitan reforzar y garantizar la seguridad pública en el servicio público de transporte ferroviario del país. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.

• Maricela Contreras Julián, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se exhorta al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para que genere una variable que aporte datos a nivel nacional y estatal sobre la desaparición de niñas, niños y adolescentes y de los feminicidios en el país, a fin de diseñar políticas que atiendan dicha problemática. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.

• Mariana Trejo Flores y Alfredo Basurto Román, de Morena, por el que se exhorta al Gobierno del estado de Zacatecas, a detener la persecución en contra de los propietarios de vehículos automotores de procedencia extranjera en la entidad. Se turna a la Comisión de Economía, para dictamen.

• Mirza Flores Gómez, de Movimiento Ciudadano, por el que se exhorta Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para que realice las acciones necesarias, a fin de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores despedidos por la empresa COTEMAR en Ciudad del Carmen, Campeche. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

• Carlos Gutiérrez García, Nueva Alianza, por el que se exhorta a la Secretaría de Educación Pública, para que defina un modelo educativo flexible y acorde a las necesidades de la educación básica, media superior y la normal, para el próximo ciclo escolar dos mil dieciséis–dos mil diecisiete. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

• Francisco Saracho Navarro, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se exhorta a los Congresos Locales, para que efectúen los ajustes necesarios a sus Códigos Civiles o Familiares, con la finalidad de que deroguen y reformen aquellas disposiciones que permiten a los menores de edad contraer matrimonio. Se turna a la Comisión de Juventud, para dictamen.

• Eloisa Chavarrias Barajas, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta al Consejo Nacional de Seguridad Pública y al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, para que apoyen a los municipios de Tecomán y Manzanillo, del estado de Colima, a combatir la creciente ola de violencia. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.

• Maricela Contreras Julián, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se exhorta al Gobierno del estado de Puebla, para que implemente acciones para la prevención y sanción de los feminicidios cometidos en esa entidad. Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.

• Diputados integrantes del Partido Verde Ecologista de México, por el que se exhorta a la Secretaría de Gobernación, para que emita la declaratoria de emergencia y se liberen los recursos del Fondo de Desastres Naturales, para dar atención a diversos municipios del estado de Veracruz, afectados por el fenómeno meteorológico los días nueve y diez de marzo de dos mil dieciséis. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.

• Blanca Margarita Cuata Domínguez, de Morena, por el que se exhorta a diversas autoridades, a fin de proporcionar seguridad a los habitantes del estado de Morelos y a sus alcaldes. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.

• María Elena Orantes López, de Movimiento Ciudadano, por el que se exhorta a la Secretaría de Educación Pública, a considerar la aplicación del método sistémico en la orientación educativa que se desarrolla a nivel de secundaria, e incluir el perfil de psicoorientadores, para que atiendan esta función. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

• Francisco Javier Pinto Torres, de Nueva Alianza, por el que se exhorta al Ejecutivo Federal y a los Gobernadores de los estados, para que a través de las autoridades correspondientes, se implementen sistemas de captación, almacenamiento y aprovechamiento de agua de lluvia en las escuelas públicas. Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para dictamen.

• Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se exhorta a la Secretaría de Educación Pública, a reforzar sus programas de becas y demás apoyos económicos, así como mejorar su difusión y otorgamiento preferencial a los estudiantes con discapacidad. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

• Exaltación González Ceceña, del Partido Acción Nacional, por el que se crea la Comisión Especial para dar seguimiento a las agresiones a periodistas, medios de comunicación y defensores de derechos humanos. Se turna a la Junta de Coordinación Política, para su atención.

• Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se exhorta a la Secretaría de Educación Pública, para que difunda a través del sitio de internet “transparencia presupuestaria” la información relativa al gasto público destinado desde el dos mil uno a la fecha, para los programas cuyo objetivo ha sido introducir tecnologías de la información como herramientas de la educación básica. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.

• Blanca Margarita Cuata Domínguez, de Morena, por el que se exhorta al Ejecutivo Federal, para que a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ajuste su gasto en el rubro de comunicación social y se abstenga de realizar recortes a los rubros de investigación, ciencia, tecnología y pueblos indígenas. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

• María Elena Orantes López, de Movimiento Ciudadano, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, a redoblar esfuerzos en materia de difusión sobre las implicaciones de la muerte cerebral y la importancia de la donación de órganos, y a su vez, simplificar los trámites que éste conlleva. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.

• María Eugenia Ocampo Bedolla, de Nueva Alianza, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, para que promueva una campaña nacional de educación, concientización y prevención del Cáncer de Ovario. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.

• Alfredo Anaya Orozco, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se exhorta al Gobierno del estado de Michoacán, a reforzar las acciones para prevenir, atender y controlar el virus de influenza en la entidad. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.

• Marco Antonio Gama Basarte, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para que acuerden, instrumenten y emprendan una campaña de difusión, a fin de dar a conocer el novecientos once como nuevo número armonizado a nivel nacional de los Servicios de Emergencia. Se turna a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.

• Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, por el que se exhorta a la Secretaría de Educación Pública, para que difunda información relativa a la operación del Programa de Escuelas de Tiempo Completo, respecto al número de escuelas públicas beneficiadas, cumplimiento de metas y objetivos, e información relativa a la eficiencia, impacto y calidad del programa. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.

• Blanca Margarita Cuata Domínguez, de Morena, por el que se exhorta a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Auditoría Superior de la Federación, y al Gobierno del estado de Morelos, para que vigilen la recaudación, manejo, custodia y administración de los recursos públicos provenientes de las diferentes fuentes de presupuesto e ingresos federales y estatales, a fin de elaborar un plan de rescate económico de la entidad. Se turna a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, para dictamen.

• Luis Alfredo Valles Mendoza, de Nueva Alianza, por el que se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que difunda e implemente mecanismos que mejoren la identificación de proyectos relativos a impulsar el desarrollo de las asociaciones público-privadas. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

• Alfredo Anaya Orozco, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se exhorta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a llevar a las acciones necesarias para inscribir al mayor número posible de agricultores del estado de Michoacán, en el Programa Especial para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de uso Agrícola. Se turna a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.

• Ricardo Del Rivero Martínez, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que implemente acciones y políticas públicas tendientes a abatir el rezago de vivienda en el estado de Durango. Se turna a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, para dictamen.

• Rafael Hernández Soriano, del Partido de la Revolución Democrática, por el que esta Soberanía condena el asesinato de la activista hondureña Berta Cáceres Flores y exhorta a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el Gobierno de Honduras asegure el cumplimiento y eficacia de las medidas cautelares otorgadas a Gustavo Soto Castro, a fin de garantizar su plena integridad y pronto retorno al país. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores, para dictamen.

• Araceli Damián González, de Morena, por el que se exhorta al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a fin de derogar el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, por contravenir el artículo veintiuno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión del Distrito Federal, para dictamen.

• Juana Aurora Cavazos Cavazos, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se exhorta a los Congresos Locales, a fin de expedir la legislación que regule la maternidad subrogada y la gestación subrogada, asegurando el interés superior de la niñez y la protección de los derechos humanos de las madres. Se turna a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.

• Santiago Torreblanca Engell, del Partido Acción Nacional, por el que se solicita la creación de la Comisión Especial del Sistema de Transporte Colectivo (Metro). Se turna a la Junta de Coordinación Política, para su atención.

• Norma Xochitl Hernández Colín, de Morena, por el que se exhorta a la Secretaría de Desarrollo Social, para que vigile el adecuado cumplimiento de las reglas de operación del Programa de Estancias Infantiles para apoyar a madres trabajadoras. Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.

• Ramón Bañales Arambula y suscrito por diversos diputados del Partido Revolucionario Institucional, por el que se exhorta al Ejecutivo Federal, para que a través de las autoridades correspondientes se difunda el monto de la compensación y apoyos para las cosechas de maíz, correspondientes al ciclo agrícola primavera-verano dos mil quince. Se turna a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, para dictamen.

• Sergio Emilio Gómez Olivier, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a la Secretaría de Cultura, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y al Instituto Nacional de Antropología e Historia, para que revisen, analicen y, en su caso, regularicen la situación laboral de los trabajadores eventuales de ese Instituto. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

• Norma Xochitl Hernández Colín, de Morena, por el que se exhorta al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a no alterar el valor cultural y emblemático del Paseo de la Reforma, con la construcción de la línea siete del Metrobús. Se turna a la Comisión del Distrito Federal, para dictamen.

• Lillian Zepahua García, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se solicita a la Secretaría de Gobernación, y al Gobierno del estado de Veracruz, a que realicen las acciones de coordinación tendientes a activar la declaratoria de emergencia y con ello, se destinen los recursos del Fondo de Desastres Naturales, para los municipios afectados en esa entidad, a consecuencia de la surada. Se turna a la Comisión de Gobernación, para dictamen.

• Wenceslao Martínez Santos, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para que a través de la Comisión Nacional de Pesca, se elaboren estrategias para ordenar el sector pesquero a nivel nacional, mejorando el diseño del Programa de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, con base en las observaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Se turna a la Comisión de Pesca, para dictamen.

• Miguel Alva y Alva, de Morena, por el que se exhorta a la Secretaría de Desarrollo Social, para que atienda y difunda los medios por los que dé respuesta a las recomendaciones de la Auditoría Superior de la Federación emitidas en su Informe de evaluación de la política de desarrollo social en México dos mil catorce. Se turna a la Comisión de Desarrollo Social, para dictamen.

• Víctor Manuel Giorgana Jiménez, del Partido Revolucionario Institucional, por el que se exhorta a diversas autoridades, a fin de agilizar las investigaciones de los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, y se apliquen las sanciones correspondientes. Se turna a la Comisión de Energía, para dictamen.

• Exaltación González Ceceña, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de garantizar la libertad de expresión y dar cumplimiento a la Ley para la Protección de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.

• Norma Rocío Nahle García, Jesús Serrano Lora y Mario Ariel Juárez Rodríguez, de Morena, por el que se exhorta al Congreso del estado de Veracruz, a que revoque la concesión otorgada para el servicio de agua y saneamiento de los municipios de Veracruz y Medellín de Bravo, asimismo se exhorta al Gobierno y a los presidentes municipales de ese estado, a fin de garantizar la fuente de trabajo, el respeto a los derechos laborales adquiridos y reconocimiento del sindicato representante de los trabajadores del sistema de agua y saneamiento. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen.

• Wenceslao Martínez Santos, del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud, para que a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, se dé continuidad a los programas de certificación de cuerpos de agua en las áreas de cosechas de moluscos bivalvos. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.

• Araceli Damián González, de Morena, para que en el Proyecto de Constitución de la Ciudad de México, se maximice la protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos, así como la mayor apertura en los mecanismos de participación ciudadana y de las organizaciones de la sociedad civil. Se turna a la Comisión del Distrito Federal, para dictamen.

Agotados los asuntos del Orden del Día, el Presidente cita para la próxima Sesión Ordinaria que tendrá lugar el miércoles dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, a las once horas, y levanta la sesión a las dieciséis horas con veinte minutos.»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Proceda la Secretaria a poner a discusión el acta.

La Secretaria diputada Ana Guadalupe Perea Santos:Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Señor presidente, mayoría por la afirmativa.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Aprobada el acta.

Continúe la Secretaría con el capítulo de Comunicaciones oficiales.



COMUNICACIONES OFICIALES

La Secretaria diputada Verónica Delgadillo García:«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LXIII Legislatura.

Diputado José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 77, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito solicitar muy atentamente a ese órgano de gobierno, se retire la siguiente iniciativa, presentada el pasado 3 de diciembre de 2015 y turnada a la Comisión de Gobernación:

• Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Seguridad Nacional, a efecto de que se considere un asunto de seguridad nacional a los desastres producidos por los fenómenos naturales como consecuencia de los efectos del calentamiento global.

Para efecto de que se realicen las acciones conducentes y se actualicen los registros parlamentarios.

Atentamente

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.— Diputado Javier Octavio Herrera Borunda (rúbrica).»

———————— o ————————

La Secretaria diputada Verónica Delgadillo García:«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LXIII Legislatura.

Diputado Jesús Zambrano Grijalva, Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Honorable Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura.— Presente.

Sirva esta misiva para enviarle un cordial saludo y al mismo tiempo solicitarle de la manera más atenta, gire sus instrucciones a quien corresponda a fin de que se retire de los registros parlamentarios así como de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, presentada y turnada el 15 de diciembre de 2015, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social y turnada a la comisión en comento, con oficio número D.G.P.L.63-II-6-0355.

Sin más por el momento y agradeciendo la atención que sirva brindarle a la presente, quedo a sus órdenes para cualquier asunto relacionado con el mismo.

Atentamente

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.— Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social.»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Se tienen por retiradas. Actualícense los registros parlamentarios.



REINCORPORACIÓN DE CIUDADANA DIPUTADA

La Secretaria diputada Verónica Delgadillo García:«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LXIII Legislatura.

Diputado José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados.— Presente.

Sirva este medio para saludarle y al mismo tiempo solicitarle de la manera más atenta gire las instrucciones precisas a quien sea necesario para que a partir de esta fecha sea reincorporada en mis funciones legislativas como diputada federal por el estado de Tabasco en la LXIII Legislatura.

Agradeciendo de antemano la atención que sirva dar a la presente, quedo de usted.

Atentamente

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2016.— Diputada con licencia Liliana Ivette Madrigal Méndez (rúbrica).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: De enterado, comuníquese.



COMUNICACIONES OFICIALES

La Secretaria diputada Verónica Delgadillo García:«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

En respuesta al oficio número D.G.P.L 63-II-1-0417, signado por el senador Fernando Yunes Márquez, entonces vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, me permito remitir para los fines procedentes, copia del similar número 1296, suscrito por el licenciado Jorge Pulido Vázquez, titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, mediante el cual responde el punto de acuerdo por el que se solicita a esa dependencia informar sobre las quejas recibidas del Programa Paisano de los últimos tres años, así como los medios de resolución que tuvieron, las sanciones aplicadas, en su caso, por revisiones arbitrarias en materia de comercio exterior en carreteras, fronteras y caminos de la República Mexicana por parte de servidores públicos, así como posibles actos de abuso y corrupción en perjuicio de los migrantes que retornan a sus estados. Se considera además de relevancia para este análisis, considerar los datos del programa Diputada Amiga, Diputado Amigo, de su inicio a la actualidad.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para reiterarles la seguridad de mi consideración distinguida.

Ciudad de México, a 11 de marzo de 2016.— Licenciado Felipe Solís Acero (rúbrica), subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticos.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de la Función Pública.

Licenciado Felipe Solís Acero, subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticos de la Secretaría de Gobernación.— Presente.

Por instrucciones del maestro Virgilio Andrade Martínez, secretario de la Función Pública, me refiero al oficio número SELAP/300/052/16 de 13 de enero del actual, por el que comunica el punto de acuerdo aprobado por el pleno de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, en sesión celebrada en esa fecha, mismo que a la letra establece:

“Primero. La Comisión Permanente del Honorable Congreso de Unión, exhorta respetuosamente a la Secretaría de Gobernación, al Servicio de Administración Tributario y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fortalecer y dar mayor difusión a los programas de atención a migrantes, así como asegurar la protección de sus derechos humanos durante el libre retorno de los mexicanos en el extranjero, con énfasis en los periodos vacacionales de semana santa, verano e invierno.

“Segundo. Se solicita a la Secretaría de la Función Pública informar a esta soberanía sobre las quejas recibidas del Programa Paisano de los últimos tres años, así como los medios de resolución que tuvieran, las sanciones aplicadas, en su caso, por revisiones arbitrarias en materia de comercio exterior en carreteras, fronteras y caminos de la República Mexicana por parte de servidores públicos, así como posibles actos de abuso y corrupción en perjuicio de los migrantes que retornan a sus estados. Se considera además de relevancia para este análisis, considerar los datos del programa Diputada Amiga, Diputado Amigo, de su inicio a la actualidad.”

Sobre el particular, me permito informar que a través del diverso SNA/113/037/2016, la Coordinación de los Órganos de Vigilancia y Control de esta secretaría, remitió la información proporcionada por los titulares de los Órganos Internos de Control en la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional de Migración y Servicio de Administración Tributaria, relativa al numeral segundo del punto de acuerdo emitido por el pleno de la Comisión Permanente del Congreso ,de la Unión, en los siguientes términos:

El titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Gobernación emitió el oficio 05/C.I./032/2016, a través del cual manifestó en lo medular lo siguiente:

“...no se encontraron quejas y/o denuncias relacionadas con la petición de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión...”

El titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través del oficio OIC/AR/615-081/2016, señaló:

“...hago de su conocimiento, para los efectos a que haya lugar, que en este Órgano Interno de Control en la Secretaría de Relaciones Exteriores no obra registro de queja alguna recibida que tenga relación con el Programa Paisano y por Diputada Amiga, Diputado Amigo, en el periodo comprendido del 1 de enero de 2013 al 11 de febrero de 2016, por tanto no existe registro de procedimiento de responsabilidad donde se haya dictado resolución o sanción que tengan relación con los citados programas...”

El titular del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Migración en el oficio 311/04999/OIC/43/2016, informó que:

“Mediante oficio número 311/04999/OIC/AQ/0408/ 2026 de fecha 10 de febrero de 2016, el licenciado Eusebio Antonio Cortés Méndez, titular del Área de Quejas señala lo siguiente: “sobre el particular, me permito informarle que de acuerdo a los registros del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC), que se lleva en esta Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Migración, se cuenta con 43 asuntos, los cuales fueron concluidos con acuerdo de conclusión por falta de elementos...”

Así como que: “Mediante el oficio número 311/04999/0IC/ Ar/380/2016 de 9 de febrero de 2016, la licenciada Elsa Angélica Peña Sánchez, titular del Área de Responsabilidades, señala lo siguiente: Por lo que concierne al rubro denominado actos de abuso y corrupción en el perjuicio de los migrantes que retornen a sus estados. Se considera además de relevancia para este análisis considerar los datos del programa Diputada Amiga, Diputado Amigo, de su inicio a la actualidad, informo que después de haberse realizado una búsqueda en los archivos que obran en esta área de responsabilidades, no se encontró información alguna al respecto...”

Finalmente, la titular del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaría, en su oficio 101-2016, manifestó que:

“Después de realizada la búsqueda con este criterio, el número de las quejas recibidas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 asciende a 202 expedientes...”

Lo anterior, se hace de su conocimiento para los efectos que usted considere pertinentes.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Ciudad de México, a 10 de marzo de 2016.— Licenciado Jorge Pulido Vázquez (rúbrica), titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Se remite al promovente, para su conocimiento.

———————— o ————————

La Secretaria diputada Verónica Delgadillo García:«Escudo.— Secretaría General del Gobierno del Estado de Puebla.

Honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 34, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y 26 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, y en atención al oficio número DGPL-63-II-5-403, que contiene el punto de acuerdo aprobado en sesión de fecha 15 de diciembre del año pasado, con el que se exhortó a las autoridades ambientales y de salud de los diferentes niveles de gobierno, a efecto de que implementen campañas de información y concientización respecto de las afectaciones a la salud humana y en general, al medio ambiente provocadas por el uso irracional de automóviles; desincentivando al uso de automotores e impulsando la movilidad y activación física de la sociedad; al respecto, me permito remitir copia del oficio número 5013/DAJ/401/2016, de fecha 10 de febrero del actual suscrito por la directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud y Servicios de Salud del estado de Puebla.

En tal virtud, y a efecto de que se tenga a esta Entidad Federativa impuesta respecto del citado exhorto, me permito hacerle llegar copia de la documentación que contiene la información correspondiente.

Sin más que el particular, me es grato reiterarle la seguridad de mi distinguida consideración.

Atentamente

Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 17 de febrero de 2016.— José Montiel Rodríguez (rúbrica), encargado del despacho de la Subsecretaría Jurídica.»

«Escudo.— Secretaría de Salud del Estado de Puebla.

Laura Elisa Morales Villagrán, directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno.— Presente.

Hago referencia al oficio número DGPL 63-II-S-403, de fecha 15 de diciembre de 2015, dirigido al gobernador del estado por la diputada vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, remitido a esta Dirección de Asuntos Jurídicos a través del similar SGG/ SJ/DGAJ/DPL/1551/2015, relativo al siguiente punto de acuerdo aprobado por dicho Órgano:

Único. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a las autoridades ambientales y de salud de los diferentes niveles de gobierno, a efecto de que implementen campañas de información y concientización respecto de las afectaciones a la salud humana Y en general al medio ambiente provocadas por el uso irracional de automóviles; desincentivando el uso de automotores e impulsando la movilidad y activación física de la sociedad.

Al respecto me permito informar que a efecto de brindar la atención pertinente por parte de esta dependencia y entidad, el asunto citado fue remitido oportunamente a la Subsecretaría de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud y Coordinación de Servicios de Salud de los Servicios de Salud del estado de Puebla, por ser esta la Unidad Administrativa en cuyo ámbito de competencia incide. En este sentido dicha área mediante memorándum número SSSYCSS/AJ/ 056/2016, remite el similar DSPyVE/SSP/DPS/107/2016, emitido por el director de Salud Pública y Vigilancia Epidemiológica, mismos que en copia simple se acompañan.

Lo anterior, a efecto de que se tenga a esta dependencia y entidad impuesta respecto del asunto citado y con fundamento en los artículos 34, fracción 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado de Puebla y 27 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno se brinde la atención que se estime conducente.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente

Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 10 de febrero de 2016.— Juana Inés Díaz Abdalá (rúbrica), directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud y de los Servicios de Salud del estado de Puebla.»

«Escudo.— Secretaría de Salud del Estado de Puebla.

Para: Juana Inés Díaz Abdala

Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud y de los SSEP

De: Denis Santiago Hernández

Coordinador Consultivo Especializado B de la Coordinación de Servicios de Salud de los SSEP

En alcance a su similar CI-163/2016, de fecha 22 de enero de 2016, y al oficio DGPL-63­-II-5-403, de fecha 15 de diciembre de 2015, relativo al punto de acuerdo del Honorable Congreso de la Unión de la Cámara de Diputados, en donde exhorta respetuosamente a las autoridades ambientales y de salud de los diferentes niveles de gobierno, a efecto de que implementen campañas de información y concientización respecto de las afectaciones a la salud humana, y en general, al medio ambiente provocadas por el uso irracional de automóviles; desincentivando el uso de automotores e impulsando la movilidad y activación física de la sociedad; en ese sentido anexo al presente remito copia del memorándum DSPyVE/SSP/DPS/107/2016, de fecha 4 de febrero de 2016, signado por el doctor Leandro Hernández Barrios, Director de Salud Pública y Vigilancia Epidemiológica de los Servicios de Salud del Estado de Puebla y anexos; con el que da respuesta al exhorto referido.

Agradeciendo su atención, quedo de usted.

Atentamente

Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 8 de febrero de 2016.— (Rúbrica).»

«Escudo.— Secretaría de Salud del Estado de Puebla.

Licenciada María Eugenia Hernández Omaña, asesora jurídica de la Coordinación de Servicios de Salud de los SSEP.— Presente.

En atención al memorándum CI-163/2016, de fecha 22 de enero de 2016, haciendo referencia al oficio número DGPL 63-II-5-403, de fecha 15 de diciembre de 2015, dirigido al Gobernador del estado por la diputada vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, remitido a la Dirección de Asuntos Jurídicos, a través del similar SGG/SJ/DGAJ/DPL/1551/ 2015, signado por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la

Secretaría General de Gobierno, recibido el 22 de enero de 2016, relativo al siguiente punto de acuerdo aprobado por dicho órgano.

Único. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión exhorta respetuosamente a las autoridades ambientales y de salud de los diferentes niveles de gobierno, a efecto de que implementen campañas de información y concientización respecto de las afectaciones a la salud humana, y en general, al medio ambiente provocadas por el uso irracional del automóviles; desincentivando el uso de automotores e impulsando la movilidad y activación física de la sociedad.

En este sentido, el Programa Estatal de Alimentación y Actividad Física del Departamento de Promoción a la Salud de los Servicios de Salud del estado de Puebla ha enviado el oficio circular DSPyVE/SSP/DPS/008/2016, con fecha 2 de febrero de 2016, solicitando a las jurisdicciones sanitarias que se implemente una campaña de información y concientización respecto de las afectaciones a la salud humana, y en genera’, al medio ambiente provocadas por el uso irracional de automóviles: desincentivando el uso de automotores e impulsando la movilidad y activación física de la sociedad.

Al respecto, le adjunto copia del memorándum y promocional enviado a las Jurisdicciones Sanitarias.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 4 de febrero de 2016.— Doctor Leandro Hernández Barrios (rúbrica), Director de Salud Pública y Vigilancia Epidemiológica.»

«Escudo.— Secretaría de Salud del Estado de Puebla.

Jurisdicciones Sanitarias: Huauchinango, Chignahuapan, Zacapoaxtla, San Salvador El Seco, Huejotzingo, Puebla, Izúcar de Matamoros, Acatlán de Osorio, Tepexi de Rodríguez y Tehuacán.— Presentes.

Atención: Coordinadores de Promoción a la Salud

Como parte de la Estrategia Estatal para la Prevención y Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes del estado de Puebla, el Programa Estatal de Alimentación y Actividad Física de los Servicios de Salud del Estado de Puebla, implementa estrategias para desarrollar mejores hábitos de salud en la población, mediante la promoción de una alimentación correcta y el aumento de la actividad física continua.

Por tal motivo, solicito a usted que en la Jurisdicción a .su digno cargo se realice una amplia campaña de información y concientización para sensibilizar a la población respecto de las afectaciones a la salud humana, y en general, al medio ambiente, provocadas por el uso irracional de automóviles; desincentivando el uso de automotores e impulsando la movilidad y activación física de la sociedad.

Para su realización, se adjunta material informativo para su debida difusión en tiempo y forma.

No omito mencionar a usted, que esta actividad deberá ser informada al Departamento de Promoción a la Salud.

Sin otro particular, agradezco la atención prestada.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 2 de febrero de 2016.— Doctor Salvador García Uvence (rúbrica), subdirector de Salud Pública.»

«Escudo.— Secretaría General del Gobierno del Estado de Puebla.

Juana Inés Díaz Abdala, Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud.— Presente.

Me permito hacerle llegar copia del oficio número DGPL-63-II-5-403 de fecha 15 de diciembre de 2015 referente al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados por el que se exhorta; Único: A las autoridades ambientales y de salud de los diferentes niveles de gobierno, a efecto de que implementen campañas de información y concientización respecto de las afectaciones a la salud humana y en general, al medio ambiente provocadas por el uso irracional de automóviles, desincentivando al uso de automotores e impulsando la movilidad y activación física de la sociedad. Lo anterior por considerar que se trata de un asunto que incide en el ámbito de competencia de la Secretaría de Salud.

Sin otro particular, le reitero la seguridad de mi distinguida consideración.

Atentamente

Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a 30 de diciembre de 2015.— Laura Elisa Morales Villagrán (rúbrica), directora general de Asuntos Jurídicos.»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su conocimiento.

INICIATIVAS DE LAS DIPUTADAS Y DE LOS DIPUTADOS



LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Continuamos ahora con el capítulo de presentación de iniciativas. Y por lo tanto, tiene la palabra por cinco minutos, la diputada Monserrat Alicia Arcos Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de la Ley General de Educación y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

La diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez:Con su permiso, diputado presidente. Compañeros diputados, el objetivo principal de la presente iniciativa es impulsar la práctica de la cultura física y del deporte en todos los sectores de la sociedad, especialmente en los niños, en los jóvenes, e incluso en las personas que se encuentra recluidas en algún centro penitenciario del país.

El deporte no distingue géneros ni generaciones, tampoco contextos ni circunstancias. Todos aquí podríamos coincidir en que el deporte une, a pesar de ser altamente competitivo.

Hemos avanzando en áreas estratégicas que forman parte del proyecto de nación que ha propuesto el presidente Enrique Peña Nieto, pero debemos reforzar el aspecto social a través del deporte.

En México, como en otras partes del mundo, tenemos que reconocer la importancia de la actividad física y el deporte, no sólo para mejorar la calidad de vida, sino para prevenir el delito y para coadyuvar en la reintegración social.

Es por ello que propongo establecer los mecanismos para promover la cultura física y el deporte desde las instituciones que forman parte del sistema educativo nacional, especialmente en las zonas y en los grupos de población considerados como altamente vulnerables, incluyendo al sistema penitenciario federal y estatal.

La práctica del deporte tiene que darse desde la infancia como una medida de prevención a muchos de los problemas que enfrentan actualmente los niños y los jóvenes, como: enfermedades, adicciones, bajo rendimiento escolar y falta de motivación.

Si para los niños y la juventud el deporte es prevención y vida, que para los reclusos sea un elemento que contribuya eficazmente a su readaptación. En el deporte nadie debe quedar excluido, debemos intensificar los esfuerzos y trabajar en promover el deporte en las escuelas. Así como impulsamos el deporte popular y el de alto rendimiento también debemos fomentar la actividad física en los centros que integran el sistema penitenciario del país.

Es vital consolidar el deporte como una política de Estado, pero si no avanzamos en la integración de los diferentes sectores de la población, tomando en cuenta las problemáticas y las necesidades que demanda nuestra comunidad, especialmente los jóvenes, todos los esfuerzos quedarán en solo buenas intenciones.

Por lo anterior, esta iniciativa pretende integrar, unificar y hacer del deporte una actividad incluyente, que fortalezca la reconstrucción del tejido social en nuestro país. Es cuanto, diputado presidente. Gracias.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Cultura Física y Deporte, General de Educación, y que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a cargo de la diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Montserrat Alicia Arcos Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes General de Cultura Física y Deporte, General de Educación, y que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en materia de deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México como en cualquier parte del mundo se reconoce la importancia de la actividad física y el deporte no solo en el mejoramiento de la calidad de vida, sino que ayuda en la prevención del delito y a la integración social, por lo que se ha insistido en que su práctica es recomendable para todas las personas.

El objetivo de la presente iniciativa, es establecer los mecanismos para que la cultura física y el deporte coadyuven a prevenir y combatir daños a la salud y enfermedades desde las instituciones del sistema educativo nacional, especialmente en zonas y en los grupos de población considerados de alto riesgo, y para erradicar la delincuencia como forma de vida, incluyendo el sistema penitenciario federal y estatal.

Durante el gobierno de la actual administración federal, se propuso brindar gran apoyo al deporte y lograr avances importantes en diferentes rubros. En este proceso, existen varios problemas. Atravesamos por diferencias de funciones entre organismos y directivos, principalmente, en el deporte de alto rendimiento; falta precisión de compromisos, en particular, en el deporte estudiantil; existe confrontación de intereses, en especial, en el deporte federado; los recursos humanos, materiales y económicos son insuficientes para el deporte popular.

No obstante, desde su campaña el entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional, Enrique Peña Nieto, se comprometió enfrentar la problemática del deporte, que tiene muchos ángulos, para consolidar la reforma constitucional de 2011 y así, garantizar el derecho de acceso de toda persona a la cultura física y a la práctica del deporte.

Hagamos del deporte no una actividad llanera, no una actividad que quede como último lugar dentro de las que tengamos que darle más atención. Hagamos del deporte una palanca de desarrollo social, de oportunidades, de mayor igualdad y de crecimiento para México con una sociedad sana.

Durante los últimos tres años se ha puesto especial énfasis en la Cultura Física y el Deporte, en los métodos para fomentar su práctica; en definir las responsabilidades de los tres órdenes de gobierno en la aplicación de la Ley en la materia; en incluir al sector social y privado en estas áreas; en fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la activación física, cultura física y deporte.

Asimismo, en establecer los lineamientos para una política de Estado que promueva, fomente y estimule la cultura física y el deporte; convierta el deporte y la actividad física en una estructura normativa de derechos y proteja los derechos de los deportistas.

Estos objetivos fueron considerados para la elaborar, expedir y publicar en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de junio de 2013, de la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte, que sustituyó a la anterior Ley General de Cultura Física y Deporte de febrero de 2003, y para consolidar la reforma constitucional en la materia de 2011.

No solamente el interés del gobierno de la república se centró en los puntos anteriores, también se diseñaron los mecanismos para prevenir y sancionar la violencia en los recintos deportivos mediante la reforma para prevenir y erradicar la violencia en los espectáculos deportivos, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2014. Con esta modificación se fomenta la asistencia de familias a dichos recintos, garantizando su integridad física, la convivencia y el sano esparcimiento. Además, se fortalece a la Comisión Especial contra la Violencia en el Deporte a través de comisiones locales y otorgándole nuevas facultades.

Es importante destacar que hay entre la población conciencia de la importancia de estar físicamente activos. Se reconoce que esto mejora la salud y contribuye al bienestar personal; el problema, entre otros, es que la sociedad desconoce qué tipo de actividad física debe realizar de acuerdo con su edad y necesidades.

Por ello, la práctica del deporte tiene que darse desde la niñez, ya que esta medida es solución a muchos problemas sociales que enfrentan niños y jóvenes, como enfermedades, adicciones, bajo rendimiento escolar, falta de motivación y baja calidad de vida. Es imperativo que el deporte se instituya en todas las escuelas, además de contar con la infraestructura y el material necesarios para diversas disciplinas.

La impartición adecuada de educación física debe tener el objetivo de ayudar a que los niños y jóvenes aprendan adecuadamente y aprovechen la cultura física y de deporte, ya que contarán con mejores opciones y alternativas de desarrollo.

El marco jurídico se ha ido adecuando a las necesidades y circunstancias de los mexicanos, pero falta interés para participar en los diversos proyectos.

De acuerdo con el estudio realizado en noviembre de 2013 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Comisión Nacional del Deporte (Conade), denominado Módulo de práctica deportiva y ejercicio físico, más de la mitad de la población en el país no realiza ningún tipo de ejercicio; 56.2 por ciento mayores de 18 años, no practica actividades físicas, y 18 por ciento nunca ha practicado alguna en su tiempo libre.

El estudio referido señala que 57.9 por ciento de los encuestados no realiza actividades físicas por falta de actividad, 16.2 por cansancio después del trabajo, 13.2 por problemas de salud, 3.2 por falta de dinero y 3.2 por pereza, entre otras.

Según el reporte, las personas con mayor nivel educativo son quienes se ejercitan más. Asimismo, el hombre de todas las edades es más activo que la mujer; la población masculina entre los 18 y 24 años que hace deporte representa 68.5 por ciento, mientras que las mujeres del mismo rango de edad se ubican en 47.4.

Los hombres que realizan menos ejercicio tienen 55 años o más, mientras que las mujeres menos activas están entre los 35 a 44 años.

Sólo la mitad de quienes realizan ejercicio al menos cuatro horas en promedio semanales, reciben beneficios en su salud, de un total de 43.2 por ciento que se ejercitan.

La Organización Mundial de la Salud recomienda realizar por lo menos 30 minutos de ejercicio diario, tanto para hombres como para mujeres.

El tema de la salud debe ser más sensible para la sociedad. Muchas veces ignoramos los estudios que se realizan sobre los principales padecimientos que aquejan a la población, por lo que no tomamos las medidas necesarias para evitar enfermedades que se pueden prevenir.

Datos que nos deben preocupar señalan que de acuerdo con un reporte que emitió la Organización de las Naciones Unidas en julio de 2013, México es el país con mayor obesidad.

El estudio Activación física y salud, realizado en abril de 2013 por el Centro de Opinión Pública, en conjunto con la Escuela de Ciencias de la Salud y la Escuela de Deportes, de la Universidad del Valle de México, dejó entrever que el 34 por ciento de la población, a pesar de ser joven, manifiesta tener al menos uno de los llamados “síntomas del síndrome metabólico” (diabetes, hiperglucemia, dislipidemia aterogénica, hipertensión arterial, estados proinflamatorios, estados protrombóticos, entre otros), y 20 por ciento presenta complicaciones de sobrepeso u obesidad.

Estos problemas de obesidad y de síndrome metabólico, son fenómenos mundiales y en México son las principales causas de muerte, provocando un serio problema de salud pública.

El estudio Activación física y saluddestaca que 66 por ciento de los encuestados señaló que en su familia alguien tiene uno de estos padecimientos, predominando la diabetes, el sobrepeso y la hipertensión. A su vez, resalta que 60 por ciento de la población practica ejercicio ocasionalmente, y 42 por ciento aceptó tener más de un año sin practicar alguna actividad física.

Lo contradictorio es que a pesar de que 72 por ciento de la población reconoce que el ejercicio representa salud, son pocos los que se ejercitan lo suficiente para obtener beneficios.

En la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2012 se da cuenta de que aproximadamente 7 de cada 10 adultos tienen sobrepeso. Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, ubica a México en segundo lugar mundial en obesidad.

También ocupamos el primer lugar en cuanto a personas que padecen diabetes mellitus tipo 2, dentro del rango de 20 y 79 años de edad.

Sumado a lo anterior, el sobrepeso y obesidad en las escuelas en 2012 fue de 34.4 por ciento. En los adolescentes, el 35 por ciento sufre de estos padecimientos.

Respecto a la actividad física y el sedentarismo, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición demostró que 58.6 por ciento de los niños y adolescentes de 10 a 14 años, no habían realizado alguna actividad física organizada durante los últimos 12 meses previos a la encuesta.

Los esfuerzos que ha realizado el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, como se mencionó, han ido contrarrestando los efectos de estos males, pero se necesita más. Las acciones de prevención y control del sobrepeso y la obesidad deben emprenderse con la participación comprometida de todos los sectores involucrados Si no participamos todos en la solución de este problema, no se tendrán los suficientes recursos para atender a la población enferma, los efectos se reflejarán en el desempeño escolar y la productividad laboral, que afectarán a su vez a la competitividad económica y a los grupos de mayor vulnerabilidad social. La mejor arma es la prevención.

Con la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes, cuyo principio básico es la participación articulada del Gobierno de la República, de la iniciativa privada y de la sociedad en su conjunto, se han dado los primeros resultados. No obstante, debemos intensificar los esfuerzos y trabajar más en las escuelas, en el deporte popular, en el deporte de alto rendimiento, en los centros que integran el sistema penitenciario.

Ahora nos toca trabajar para incrementar la cantidad y calidad de los profesores de educación física, pues estos, actuando en la enseñanza básica, promoverían el desarrollo de las capacidades físicas condicionales e impulsarían la práctica del ejercicio y el deporte como hábito entre la niñez y la juventud.

Del mismo modo, el deporte popular requiere impulso, contar con la infraestructura indispensable para su desarrollo, de estrategias que inciten a la población a practicar deporte, difundir los diversos programas de actividades físicas que, por lo regular, son desconocidos para la mayoría de las personas.

Es importante continuar en esta dirección, pero hacer algunos ajustes. Impulsemos la función socializadora del deporte y resaltémoslo como un obstáculo para los riesgos de la salud, la delincuencia y el delito.

Es necesaria la participación de los jóvenes que compiten en el ámbito del deporte estudiantil, de los trabajadores que participan en actividades deportivas organizadas por sus centros laborales, y de todos quienes estén interesados en el fomento deportivo.

Toda la sociedad está de acuerdo en la importancia de promover el deporte, pero los objetivos muchas veces difieren. Tenemos que impulsar la práctica generalizada del deporte en las instituciones educativas, principalmente, porque así se puede hacer una mejor selección de los prospectos al deporte de alto rendimiento y a la enseñanza de actividades deportivas futuras con disciplina, esfuerzo, entusiasmo, compromiso y amor.

A su vez, el deporte es una actividad que sirve también para la prevención de la drogadicción, para que los jóvenes no se vean atraídos por la delincuencia, por el delito.

Somos testigos y en ocasiones víctimas de la delincuencia, es común que los agresores sean jóvenes o menores de edad. El tema de inseguridad nos preocupa a todos. Junto con nuestras autoridades tenemos la obligación de emprender acciones que conduzcan a los jóvenes, a los niños por caminos correctos, seguros, productivos y con futuro. Optemos por la prevención más que por lo correctivo.

Hemos visto resultados durante los últimos años, el deporte se ha ido convirtiendo en un aliado para el diseño de programas de prevención social de la violencia, de la delincuencia y del uso de sustancias psicotrópicas.

Por ello es importante promover la práctica de actividades físicas y deporte para el desarrollo integral de niños y jóvenes.

Asimismo, es necesario poner atención en los problemas que se han suscitado en diversos centros penitenciarios del país. Tenemos conocimiento de las paupérrimas condiciones de vida que existen en las cárceles. Prevalece la delincuencia, el consumo de drogas, la violencia, y en escasas ocasiones nos enteramos de las acciones que se emprenden para lograr la reinserción e integración a la sociedad.

Es momento de actuar, de respaldar las acciones que ha emprendido el gobierno de la república para contrarrestar no solo las enfermedades que aquejan a una parte importante de la sociedad, sino atacar la inseguridad que vivimos.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones las Leyes General de Cultura Física y Deporte, General de Educación, y que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en materia de deporte

Primero.Se reforma el primer párrafo del artículo 89; y se adicionanlas fracciones XXX y XXXI, pasando la actual XXX a ser XXXII, del artículo 30, y VIII, pasando la actual VIII a ser IX, del artículo 34, un sexto párrafo a la fracción IV, recorriéndose el subsecuente, del artículo 46, y un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 88 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a XXIX. ...

XXX. Promover la aplicación de la ciencia y la tecnología en la cultura física y deporte;

XXXI. En coordinación con las autoridades que integran el sistema penitenciario federal, proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad; y

XXXII. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales o reglamentarias determinen.

Artículo 34. ...

I. a VII. ...

VIII. En coordinación con las autoridades que integran el sistema penitenciario estatal, proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad; y

IX.Las demás que señalen esta ley, su reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 46. ...

I. a III. ...

IV. ...

...

...

...

...

Los consejos nacionales del deporte estudiantil podrán proponer programas de servicio social de cultura física y deporte para jóvenes que compiten en el deporte estudiantil.

Artículo 88. ...

La práctica de deporte en las instituciones del sistema educativo nacional también permitirá conocer prospectos al deporte nacional de alto rendimiento y coadyuvaran y acercaran a estos a las Federaciones para el desarrollo de los talentos.

Artículo 89.La Conade, en coordinación con la SEP, los estados, el Distrito Federal y los municipios, planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas que coadyuven a prevenir y combatir daños a la salud, especialmente en zonas y en los grupos de población considerados de alto riesgo.

...

Segundo.Se reforman los párrafos primero de la fracción IX del artículo 7o. y primero de la fracción IX del artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a VIII. ...

IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular , promover y apoyar la educación física y la práctica del deporte en las instituciones del sistema educativo nacional;

X. a XVI. ...

Artículo 14. ...

I. a VIII. ...

IX. Fomentar , difundir , promover y apoyar las actividades físico-deportivas, así como participar en el fomento y difusión de actividades artísticas, y culturales en todas sus manifestaciones;

X. a XIII. ...

Tercero.Se reformael último párrafo del artículo 6o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

I. a VI. ...

...

...

...

...

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Secretaría de Seguridad Pública tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios, los cuales deberán establecer espacios e instalaciones adecuadas y exclusivas que promuevan y faciliten el desempeño de actividades de industria penitenciaria para las y los internos.

Las disposiciones del párrafo anterior, no aplicarán para aquellos establecimientos cuyos internos se encuentren exclusivamente relacionados con la delincuencia organizada o requieran medidas especiales de seguridad, con apego a lo dispuesto por el artículo 18 constitucional.

Asimismo, se deben contemplar planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, así como los espacios para su práctica.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor 60 días después del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.— Diputada Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica).»

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.— Diputadas y diputados: Montserrat Alicia Arcos Velázquez,Adolfo Mota Hernández, Alfredo Bejos Nicolás, Ana María Boone Godoy, Beatriz Vélez Núñez, Benjamín Medrano Quezada, Edgardo Melhem Salinas, Edith Anabel Alvarado Varela, Edith Yolanda López Velasco, Erick Alejandro Lagos Hernández, Erika Araceli Rodríguez Hernández, Erika Lorena Arroyo Bello, Esdras Romero Vega, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, Flor Estela Rentería Medina, Héctor Ulises Cristopulos Ríos, Jasmine María Bugarín Rodríguez, Jorge Enrique Dávila Flores, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Laura Valeria Guzmán Vázquez, Leticia Amparano Gamez, María Bárbara Botello Santibáñez, María Del Rosario Rodríguez Rubio, María Esther Guadalupe Camargo Félix, María Gloria Hernández Madrid, María Guadalupe Oyervides Valdez, Miguel Ángel González Salum, Miriam Dennis Ibarra Rangel, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia, Pedro Luis Noble Monterrubio, Ramón Bañales Arambula, Ricardo Ramírez Nieto, Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Samuel Alexis Chacón Morales, Sara Latife Ruiz Chávez, Timoteo Villa Ramírez, Yahleel Abdala Carmona, Yarith Tannos Cruz (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada Arcos. Túrnese a las Comisiones Unidas de Deporte y de Seguridad Pública, para dictamen.



CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Y tiene ahora la palabra por cinco minutos la diputada Lorena del Carmen Alfaro García, del Grupo Parlamentario del PAN, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 187, 188 y 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La diputada Lorena del Carmen Alfaro García: Bien. Compañeras diputadas y compañeros diputados, con el permiso de la Presidencia. La seguridad de las personas es un clamor de todos los mexicanos y es obligación primordial del Estado procurarla. Nuestra integridad física, así como la de nuestras familias, y patrimonial es la principal preocupación de quienes habitamos en este país.

Esta responsabilidad descansa en el trabajo fundamental de las instancias de seguridad, de procuración y administración de justicia cuyo objetivo fundamental consiste en mantener el orden social y hacer justicia pronta y expedita, por tanto se convierte en un debe incansable que debemos atender de forma puntual aquellas necesidades que demanda nuestra sociedad, y una de las necesidades imperantes radica en dar solución a la problemática de las conductas delictivas menores.

Para atender esta situación de forma íntegra se pone de manifiesto la necesidad de la revisión de los antecedentes de la persona denunciada, por la reincidencia de los delitos menores que hoy en día azotan a colonias enteras, mermando con ello la estabilidad, paz y tranquilidad de los ciudadanos.

Es decir, cuando una persona cometa un delito y sea denunciado, si es procedente se recurrirá a la suscripción de un convenio reparatorio. La siguiente vez que sea denunciado por delitos de la misma naturaleza ya no debe ser opción recurrir a uno de estos convenios. No sólo se trata de la reparación del daño para no proceder a la acción penal o de la suscripción de un acuerdo que puede no ser cumplido; se trata de que aquellas personas que viven de lo ajeno no sólo paguen el daño causado a un particular, sino que resarzan dicho daño a la comunidad entera.

Compañeros y compañeras legisladores, las familias mexicanas exigen soluciones ante la problemática de seguridad. Quienes conformamos el Poder Legislativo tenemos una gran responsabilidad frente al esquema de procuración e impartición de justicia de cara a la era de los derechos humanos, sin denostar o lacerar el derecho de terceros.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a valoración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, a fin de llevar a cabo el desarrollo absoluto e irrestricto de la procuración y administración de justicia, en donde la eficiencia se mida en términos de resolver los asuntos de tipo penal de manera expedita, eficaz, transparente y sencilla, tal como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se permita aplicar las penas alternativas que lleven a los delincuentes a reformarse y hacer un servicio por la comunidad a la que dañan con sus actos.

Estoy segura que con estas acciones se contribuirá a la consolidación del Estado de derecho a favor de la ciudadanía.

Quiero llamar la atención de los integrantes de la Comisión de Justicia, que en este momento, en el seno de esta comisión están haciendo el análisis de la miscelánea penal, para que tomen en consideración esta iniciativa que, insisto, es una demanda ciudadana, porque hoy los delincuentes que cometen delitos menores entran a la cárcel y a las pocas horas están en la calle, en el mejor de los casos cuando entran a la cárcel, y cuando no es así, simple y sencillamente, a través de convenios reparatorios están de vuelta en la cárcel reincidiendo en estos delitos. Muchas gracias. Es cuanto, señor presidente.

«Iniciativa que reforma los artículos 187 a 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Lorena del Carmen Alfaro García, del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, Lorena del Carmen Alfaro García, diputada federal de la LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos tercero y cuarto del artículo 187, el párrafo segundo del artículo 188 y el párrafo quinto del artículo 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad de las personas es un clamor de todos los mexicanos. Nuestra integridad física, así como la de nuestras familias, y patrimonial, es la principal preocupación de quienes habitamos este país.

Si bien es cierto que la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad de 2008 ha tenido un impacto positivo en el territorio nacional, también es cierto que pasarán muchos años antes de que podamos pensar que el nuevo sistema penal ha alcanzado su mayor grado de efectividad.

No es ajeno a quienes conformamos esta legislatura que a ocho años, aún hay pendientes de solventar en torno a este tema.

La transición no ha sido sencilla. El vencimiento del plazo para la consolidación en territorio mexicano está a menos de cuatro meses. Hablamos de un sistema acusatorio implementado, principalmente, por la necesidad de ampliar el ámbito de protección de derechos humanos en materia procesal penal.

Se han dado importantes avances en la procuración y administración de justicia penal, a pesar de la resistencia natural al cambio. No obstante, como todo nuevo proceso, está sujeto a un proceso de seguimiento, evaluación y mejoramiento.

Justo es ahí donde quienes conformamos el Poder Legislativo tenemos una gran responsabilidad. Frente a este nuevo esquema de procuración e impartición de justicia, de cara a la era de los Derechos Humanos, sin denostar o lacerar el derecho de terceros, las familias mexicanas exigen soluciones.

Aunado a lo anterior, con estas acciones, estamos cumpliendo con lo dispuesto por el Artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, de fecha cinco de marzo de 2014.

Es cierto que avanzamos en la implementación del sistema de justicia penal pero se han quedado cortas las reformas en materia de seguridad, lo que se traduce en una asignatura pendiente y urgente para esta asamblea; no obstante, ante la inmediata necesidad de garantizar a la sociedad una vida tranquila en la que su integridad, la de sus familias y sus bienes, sea una realidad, hay que tomar cartas en el asunto.

Dentro de los aspectos relevantes del nuevo sistema, nos encontramos con dos temas: la justicia restaurativa y las penas alternativas.

Con el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 187 prevé lo siguiente:

“Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios. Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos, salvo que hayan transcurrido dos años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.

Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto o cuando hayan transcurrido cinco años desde dicho incumplimiento.”

En el artículo antes transcrito, encontramos prácticamente la mayoría de los casos que atienden la preocupación ciudadana que motiva la presente iniciativa. Si bien existen reglas en los artículos subsecuentes, que permiten a los responsables de cometer dichos delitos celebrar el acuerdo reparatorio, y ser procesados ante el incumplimiento del mismo, como si no se hubiere celebrado dicho acuerdo, la realidad es que el sistema falla.

El artículo 189, por ejemplo, señala que “Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.”

Por otro lado, a partir de la reforma de 2008, encontramos la inclusión de los criterios de oportunidad en el párrafo séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como resultado de la referida reforma, se incorporó a nuestro máximo ordenamiento jurídico una figura cuya aplicación, desde la fase de investigación, permitirá, en ciertos casos debidamente reglados, dar por terminado el procedimiento penal de manera anticipada y, en consecuencia, liberar la enorme carga de trabajo que genera la persecución de delitos considerados menores y que, por ello, no afectan al interés público, para que, en su lugar, se puedan centrar los esfuerzos y recursos públicos disponibles en aquellos otros que sí lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos de superior entidad, o bien, que los lesionan más gravemente.

No obstante lo anterior, cabe señalar que la reiteración sistemática de conductas delictivas menores, afectan de hecho el interés público, por lo que se hace necesario establecer reglas que permitan, incluso, una mejor aplicación de dichos criterios, mismos que representan, por tanto, una suerte de filtro que permitirá seleccionar los casos que deban ser resueltos, necesariamente, por las autoridades judiciales.

En efecto, la aplicación de los multicitados criterios por parte del Ministerio Público, contribuirá a la despresurización de los órganos encargados de la procuración y administración de justicia penal, lo que, por otro lado, facilita el cumplimiento de un objetivo de gran importancia para la administración de justicia, como lo es el relativo a resolver los conflictos penales de manera expedita, eficiente, eficaz, transparente y sencilla, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es así que, no se trata de eliminar esta posibilidad, pero sí de aplicar el sentido común a la propia norma sin desvirtuar sus bondades. El trabajo fundamental de las instancias de seguridad, de procuración y de administración de justicia, es brindar un servicio, mantener el orden social y hacer justicia pronta y expedita.

Aún y cuando el hecho pudiera estar ante la procedencia de un criterio de oportunidad, es forzosa la revisión de los antecedentes de la persona denunciada, ya que de manera regular se han presentado reincidentes de delitos menores, que azotan la tranquilidad de colonias enteras, por decir lo menos, que ante los criterios de oportunidad por un lado y los convenios reparatorios por otro, siguen haciendo de las suyas.

No sólo se trata de la reparación del daño para no preceder a la acción penal o de la suscripción de un acuerdo que puede no ser cumplido, se trata de que las personas que viven de lo ajeno, no solo paguen el daño causado a un particular, sino que resarzan dicho daño a la comunidad entera.

Esto es, cuando una persona cometa un delito y sea denunciado, si es procedente se recurrirá a la suscripción del convenio reparatorio. Habiéndolo cumplido o no, la siguiente vez sea denunciado por delitos de la misma naturaleza, ya no debe ser opción recurrir a un convenio reparatorio.

Ahora bien, si habiéndolo suscrito no lo cumple, debe procesarse tal como lo señala el Código, no obstante, el seguimiento de los Ministerios Públicos y de los Jueces de Control, debe funcionar mediante la implementación de un sistema que permita tener la información completa y se registren los avances en el cumplimiento. Ese mismo sistema debe ser consultado antes que nada cuando se formule una denuncia, cualquiera que sea la naturaleza del caso.

También, consideramos que cinco años para tener el incumplimiento de un convenio como causa de improcedencia de un nuevo convenio, no es lo ideal. Debe cumplir y ser procesado penalmente por el incumplimiento de un convenio reparatorio. Existiendo uno solo como antecedente, la segunda vez que se le impute un delito, cumpliendo o no el primer convenio, debe proceder el ejercicio de la acción penal.

Y no se trata de abonar a la población de los Centros de Reinserción Social, como se deben denominar según la reforma constitucional, sino de aplicar las penas alternativas que lleven a los delincuentes a reformarse y a hacer un servicio por la comunidad a la que dañan con sus actos.

Estamos seguros que estas acciones abonan además a la propia rehabilitación del tejido social.

Evidentemente hay muchos temas que trastocan el que referimos con esta propuesta. Segura estoy de que con responsabilidad, esta Legislatura podrá abonar al mejoramiento de las condiciones de vida de las mexicanas y los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de las diputadas y los diputados de la Sexagésimo Tercera Legislatura, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo 187, párrafo segundo del artículo 188 y párrafo quinto del artículo 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 187. ...

...

I. ...

II. ...

III. ...

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos, salvo que setrate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.

Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Artículo 188. ...

Los acuerdos reparatorios procederán, desde la presentación de la denuncia o querella, previa revisión de los antecedentes del imputado, hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.

...

Artículo 189. ...

...

...

...

La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal, pero se constituirá como antecedente a considerar en futuras imputaciones.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2016.— Diputadas y diputados: Lorena del Carmen Alfaro García,Alejandra Gutiérrez Campos, Brenda Velázquez Valdez, Cesar Flores Sosa, Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Eloisa Chavarrias Barajas, Enrique Pérez Rodríguez, Exaltación González Ceceña, Gabriela Ramírez Ramos, Genoveva Huerta Villegas, Gerardo Federico Salas Díaz, Gretel Culin Jaime, Hugo Alejo Domínguez, Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, J. Apolinar Casillas Gutiérrez, Juan Pablo Piña Kurczyn, Katia Berenice Burguete Zúñiga, Leticia Amparano Gamez, Lilia Arminda García Escobar, Luz Argelia Paniagua Figueroa, María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, María García Pérez, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Mariana Arámbula Meléndez, Martha Cristina Jiménez Márquez, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Miguel Ángel Huepa Pérez, Mónica Rodríguez Della Vecchia, Rene Mandujano Tinajero, Ricardo Del Rivero Martínez, Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Ximena Tamariz García (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada Alfaro. Túrnese a la Comisión de Justicia, para dictamen.

Saludamos la presencia de amigas y amigos del Colegio Olinca, plantel Altavista, cuarto de primaria. También a estudiantes de la escuela primaria General Ignacio Zaragoza, de Atizapán, invitados por la diputada Ingrid Krasopani Schemelensky Castro. Bienvenidas, bienvenidos a este Palacio Legislativo.



LEY GENERAL DE SALUD

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra la diputada Araceli Madrigal Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud.

La diputada Araceli Madrigal Sánchez:Con su venia, diputado presidente. El virus del Zika se transmite a las personas a través de la picadura del mosquito infectado del género aedes aegypti y, sobre todo, en aquellas zonas tropicales. Este mosquito es el mismo que transmite el dengue, la fiebre chikungunya y la fiebre amarilla.

La ausencia previa de esta enfermedad en nuestro país nos hace susceptibles a una virulencia elevada si no se atiende eficazmente. A esto hay que añadir que una parte de los casos son asintomáticos o con síntomas semejantes a los de otras enfermedades comunes en nuestro territorio. Lo anterior, complica la detección oportuna y favorece la posibilidad de que se incremente el número de mosquitos con capacidad de adquirir el virus a partir de los individuos infectados y haciéndose así un caldo de cultivo para una epidemia considerable de rápida diseminación.

El virus del zika es relativamente nuevo en los países latinoamericanos y consecuentemente en nuestro país, las autoridades tendrán que recibir la educación sobre la enfermedad y alertar oportunamente a la población sobre su forma de transmisión, tomando medidas necesarias para su prevención.

Los brotes del virus del zika podrían ocasionar una carga adicional en todos los niveles de atención sanitaria, por lo que es necesario desarrollar e implementar protocolos y planes bien establecidos de tamizaje y atención a los pacientes, más aún por el hecho de que se desconocen los alcances orgánicos y teratogénicos de esta enfermedad.

El día 5 de marzo de este año, la Secretaría de Salud confirmó 136 casos de zika en el país, siendo 95 de mujeres y 41 de hombres. Los estados con mayor incidencia son Chiapas con 65 casos y Oaxaca con 55 casos.

Es importante convocar a las mexicanas y mexicanos a realizar acciones de prevención, como la eliminación de sitios de anidación del mosco transmisor. Se trata de una endemia de los lugares tropicales, sin embargo, con el cambio climático el mosquito puede vivir alturas de mil 800 metros y es por ello que ya lo tenemos en otros lugares fuera del sureste de México.

El periodo de incubación de la enfermedad por el virus del zika es de pocos días. Los síntomas son similares a los de otras infecciones por arbovirus, entre ellas el dengue, y consisten en fiebre, erupciones maculopapulares, conjuntivitis, mialgias, artralgias, malestar general y cefaleas. Estos suelen durar entre dos y siete días.

En Brasil se han notificado potenciales complicaciones neurológicas y autoinmunes de la enfermedad por el virus del zika. Recientemente, en ese mismo país, las autoridades sanitarias locales han observado un aumento de las infecciones por este virus en la población general, así como un aumento de los recién nacidos con microcefalia en el nordeste del país.

Pero aun se encuentra en investigación la relación entre la infección por el virus del zika y la microcefalia.

El Comité de Emergencia de la Organización Mundial de la Salud informó recientemente sobre los conglomerados de casos de microcefalia y de síndrome de guillain-barré, que se han asociado temporalmente con la transmisión del virus del zika en algunos entornos.

Por lo que este mismo Comité destaca la importancia de tomar medidas enérgicas, a fin de reducir el número de casos de infección por el virus del zika, en particular en las embarazadas y en las mujeres en edad fértil.

México, a través del Ejecutivo federal ha enfrentado su compromiso por trabajar como un actor con responsabilidad global de manera conjunta con la Organización Mundial de la Salud y las autoridades sanitarias a nivel global, por continuar compartiendo la notificación oportuna y el intercambio rápido de información relevante.

Sin embargo, pensamos que desde el ámbito del Poder Legislativo es importante contribuir con las reformas necesarias a nuestras leyes para el control y abatimiento de esta enfermedad. Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta honorable Cámara de Diputados la reforma al artículo 134 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles: fiebre amarilla, dengue, zika y otras enfermedades virales transmitidas por dípteros y artrópodos.

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a los 16 días del mes de marzo del año 2016. Es cuanto, diputado presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Araceli Madrigal Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El virus de zika se transmite a las personas a través de la picadura de mosquitos infectados del género Aedes, y sobre todo de Aedes aegypti en las regiones tropicales. Este mosquito es el mismo que transmite el dengue, la fiebre chikungunya y la fiebre amarilla.

De esta manera, la ausencia previa de esta enfermedad en nuestro país nos hace susceptibles a una virulencia elevada, a esto hay que añadir que una parte de los casos son asintomáticos o con síntomas semejantes a los de otras enfermedades comunes de nuestro territorio, como ya se refirió, el dengue entre ellas. Lo anterior vuelve complicado la detección oportuna y favorece la posibilidad de que se incremente el número de mosquitos con capacidad de adquirir el virus a partir de los individuos infectados y así, sucesivamente, caldo de cultivo para una epidemia considerable de rápida diseminación.

Por lo tanto y ya que el virus del zika es nuevo en los países latinoamericanos y consecuentemente en nuestro país, los medios de comunicación, la población y las autoridades tendrán que recibir la educación sobre la enfermedad, su forma de transmisión, la falta de tratamiento específico, las formas de tratamiento sintomático y la adopción de medidas de control.

Es importante, por lo tanto, considerar que los brotes del virus del zika, podrían ocasionar una carga adicional en todos los niveles de atención sanitaria, por lo que es necesario desarrollar e implementar protocolos y planes bien establecidos de tamizaje y atención a los pacientes, más aún por el hecho de se desconocen los alcances orgánicos y teratogénicos de esta enfermedad.

En días pasados la Secretaría de Salud de nuestro país, confirmó los primeros casos autóctonos de zika en el país y llamó a los mexicanos a realizar acciones de prevención como la eliminación de sitios de anidación del mosco transmisor Aedes aegypti. Esto es un problema endémico de los lugares tropicales, sin embargo, con el cambio climático el mosquito puede vivir a alturas de mil 800 metros y es por ello que ya lo tenemos en otros lugares fuera del sureste de México (2).

En México, al mes de enero pasado, se han confirmado 15 casos autóctonos de infección por virus zika en los estados de Chiapas (10), Jalisco (1) y Nuevo León (4) mientras que se han registrado 3 casos importados en los estados de Querétaro (1), Nuevo León (1) y Tamaulipas (1).

Argumentos

El virus del zika (1) es un virus emergente transmitido por mosquitos que se identificó por vez primera en Uganda, en 1947 en macacos de la India a través de una red de monitoreo de la fiebre amarilla selvática. Posteriormente, en 1952, se identificó en el ser humano en Uganda y la República Unida de Tanzania. Se han registrado brotes de enfermedad por este virus en África, las Américas, Asia y el Pacífico.

Los primeros brotes de enfermedad por el virus de zika se describieron en el Pacífico en 2007 y 2013 (Yap y Polinesia francesa, respectivamente), y en América (Brasil y Colombia) y África (Cabo Verde) en 2015. A ello hay que añadir que más de 13 países de América Latina han notificado infecciones esporádicas por el virus de zika, lo cual indica que éste está teniendo una rápida expansión geográfica.

Género: Flavivirus; Vector: mosquitos Aedes (que habitualmente pican por la mañana y al atardecer/anochecer); Reservorio: desconocido.

Signos y síntomas

El periodo de incubación (tiempo transcurrido entre la exposición y la aparición de los síntomas) de la enfermedad por el virus de zika no está claro, pero probablemente sea de pocos días. Los síntomas son similares a los de otras infecciones por arbovirus, entre ellas el dengue, y consisten en fiebre, erupciones maculopapulares, conjuntivitis, mialgias, artralgias, malestar y cefaleas; suelen durar entre 2 y 7 días.

Durante los grandes brotes que se han producido en la Polinesia francesa en 2013 y el Brasil en 2015, las autoridades sanitarias nacionales notificaron potenciales complicaciones neurológicas y autoinmunes de la enfermedad por el virus de zika. Recientemente, en Brasil, las autoridades sanitarias locales han observado un aumento de las infecciones por este virus en la población general, así como un aumento de los recién nacidos con microcefalia en el nordeste del país.

Los organismos que están investigando estos brotes están encontrando pruebas cada vez más numerosas de una relación entre el virus de zika y la microcefalia, aunque son necesarias más investigaciones para entender esa relación. Asimismo, se están investigando otras causas posibles.

La Secretaría de la Organización Mundial de la Salud, recientemente informó al Comité de Emergencia de dicha organización, sobre los conglomerados de casos de microcefalia y de síndrome de Guillain-Barré que se han asociado temporalmente con la transmisión del virus del zika en algunos entornos. Además se proporcionó información al comité sobre lo que se sabe actualmente acerca de la historia del virus del zika, su propagación, el cuadro clínico que presenta y sus características epidemiológicas; el comité destaca la importancia de tomar medidas enérgicas a fin de reducir el número de casos de infección por el virus del zika, en particular en las embarazadas y las mujeres en edad fértil.

México, a través del Ejecutivo federal, ha refrendado su compromiso por trabajar, como un actor con responsabilidad global, de manera conjunta con la Organización Mundial de la Salud y las autoridades sanitarias a nivel global por continuar compartiendo la notificación oportuna y el intercambio rápido de información relevante a través de los esquemas establecidos para tal fin. Sin embargo pensamos que desde el ámbito del Poder Legislativo, es importante contribuir con las reformas necesarias a nuestras leyes para el control y abatimiento de esta enfermedad.

Fundamento legal

Quien suscribe, Araceli Madrigal Sánchez, diputada del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 134 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 134, fracción VI, de la Ley General de Salud, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. a V. ...

VI. Fiebre amarilla, dengue, zika y otras enfermedades virales transmitidas por dípteros y artrópodos;

VII. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía:

Organización Mundial de la Salud (OMS).

Entrevista a la titular de la Secretaría de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2016.— Diputada Araceli Madrigal Sánchez(rúbrica).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada Madrigal. Túrnese a la Comisión de Salud para dictamen.

Saludamos la presencia de alumnos y maestros de la Estancia para el Bienestar y Desarrollo Infantil número 153 de la delegación Coyoacán, de la Ciudad de México, invitados por el ciudadano Jesús Almanza Ontiveros, quien es secretario general del Sindicato de esta Cámara de Diputados. Bienvenidos y que aprovechen su estancia aquí en la Cámara de Diputados.



LEY GENERAL DE TURISMO

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene la palabra por cinco minutos el diputado Andrés Fernández del Valle Laisequilla, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 16 y 17 de la Ley General de Turismo, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista.

El diputado Andrés Fernández del Valle Laisequilla:Con el permiso de la Presidencia. Buenas tardes compañeras diputadas y compañeros diputados. México tiene una vocación turística incuestionable gracias a su riqueza natural y cultural. El país tiene altas posibilidades de consolidarse como una potencia turística internacional.

La actividad turística debe seguir siendo un motor de crecimiento, así como una alternativa para alcanzar la prosperidad anhelada en distintas regiones del país. De acuerdo a la Organización Mundial de Turismo, en 2014 México volvió a colocarse entre los 10 países más visitados del mundo, cuando hace apenas unos años ocupábamos el lugar décimo quinto.

En 2015 se registró un nuevo récord en la llegada de visitantes internacionales, superando los 32 millones, lo cual es 2 veces superior al promedio registrado a nivel mundial. El turismo en el mundo creció alrededor de 4.5 por ciento, mientras que en nuestro país la tasa de crecimiento es prácticamente del doble.

La Organización Mundial del Turismo piensa que el turismo comprende las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares diferentes a su entorno habitual, por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, por negocio u otros motivos.

El concepto de turismo religioso puede definirse como la actividad turística que comprende la visita a espacios reconocidos como lugares sagrados, santuarios y mausoleos; así como la asistencia a peregrinaciones y celebraciones religiosas.

El turismo religioso es un segmento de negocio que se distingue de cualquier otro tipo de turismo cultural, porque el turista es movido por un acto de fe. El turismo de fe se extiende por todo el mundo y abarca las distintas denominaciones religiosas.

De acuerdo a la Asociación Mundial de Turismo Religioso, el turismo de fe mueve al año a más de 300 millones de personas, representando una derrama económica de más de 18 mil millones de dólares. Se estima que este tipo de turismo representa el 30 por ciento del total de los turistas del mundo.

Es preciso valorar el gran potencial que el turismo de motivación religiosa representa para México, pues se calcula que anualmente 30 millones de personas en nuestro país realizan visitas a lugares de culto, fundamentalmente católicas, siendo la Basílica de Guadalupe la máxima expresión del mismo al concentrar casi la mitad de los visitantes, hablando casi de 15 millones de personas.

Destaca igualmente, la manifestación reiterada de espiritualidad en los rituales de equinoccio, siendo los sitios arqueológicos más importantes de nuestro país: Teotihuacán, Tajín y Chichen Itzá, lugares que han sido recreativos y han sido reactivados por el turismo religioso, en su mayoría procedente de los centros urbanos para volverlos a convertir en centros ceremoniales vivos.

Por su parte, la Secretaría de Turismo establece que el turismo religioso debe ser desarrollado para aprovecharse como herramienta en aras de generar progreso económico. Igualmente, debe de dotar de infraestructura a los sitios en los cuales tiene lugar del mismo modo que debe de contribuir al rescate y promoción del patrimonio cultural de nuestro país.

Consideramos que con la finalidad de que lo anterior sea posible, se requiere reconocer la existencia del concepto de turismo religioso en la ley y sentar con ello la base para una estrategia concertada entre las instancias de gobierno federal, estatales y locales para la promoción de este tipo de turismo, que permita mejorar las condiciones de estos lugares y la gestión de los mismos. Evitar aglomeraciones y garantizar la seguridad de los visitantes. Es cuanto, señor presidente. Muchas gracias por su atención.

«Iniciativa que reforma los artículos 16 y 17 de la Ley General de Turismo, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 y 17 de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De las muchas definiciones existentes sobre el fenómeno turístico (en virtud de su indiscutible carácter poliédrico) tomaremos como referencia y punto de partida para la presente iniciativa de ley la proporcionada por la Organización Mundial del Turismo (OMT), según la cual “el turismo comprende las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, por negocios y otros motivos” (OMT, 1995).

Lo interesante para el fin que nos ocupa es comprobar que, a juicio de este organismo internacional, entre los denominados “otros motivos” se encuentran la visita a espacios como lugares sagrados, así como manifestaciones culturales de los pueblos originarios a través del tiempo, que fortalecen la identidad de un pueblo.

En ese orden de ideas, el turismo en la actualidad se representa con diversas propuestas gastronómicas, deportivas y sustentables, entre otras.

El turismo religioso, por su parte, se ha vuelto un fenómeno social, como las peregrinaciones (del latín peregrinus-peregrinatio o movimientos eclesiásticos). Este fenómeno también puede incluirse en el turismo cultural, lo cual implica una adecuación del patrimonio para su uso cultural, natural y turístico.

Este comportamiento similar de turistas y peregrinos constituye el principal argumento para que algunos estudiosos de estos temas no duden en identificar turismo religioso y peregrinación (Vukonic, 1997).

El concepto de “turismo religioso”, puede definirse como la actividad turística que comprende la visita a espacios reconocidos como lugares sagrados, santuarios y tumbas, así como la asistencia a peregrinaciones y celebraciones religiosas. Esta actividad coadyuva a mostrar la preservación de las manifestaciones culturales de los pueblos originarios a través del tiempo, fortaleciendo así su identidad.

El turismo religioso es un segmento de negocio, el cual se distingue de cualquier otro tipo de turismo cultural, porque el turista es movido por un acto de fe. El turismo de fe se extiende por todo el mundo y abarca las distintas denominaciones religiosas, siendo enfático en este punto, la presente iniciativa no se refiere específicamente al mundo católico, pues en el mundo islámico, sólo por citar un ejemplo, La Meca, (en Arabia Saudita), es un centro de peregrinaje que recibe anualmente más de 15 millones de fieles.

Estas formas de turismo representan para el turista una búsqueda de los símbolos religiosos y culturales como imágenes visuales representativas que han sido atractivos desde tiempos remotos.

Los miles chinos que se desplazaban a la India para contemplar la imagen de Buda; las peregrinaciones a lugares considerados como Tierra Santa para algunas religiones como Jerusalén o La Meca, tradicionales desde hace varios siglos; las visitas a ciudades como Santiago de Compostela en España, o bien, a recintos religiosos en particular como el de la Virgen de Fátima en Portugal, la Virgen de Lourdes en Francia, Czestochowa en Polonia y la Virgen de Guadalupe en México, son todas ellas manifestaciones de turismo con fines netamente religiosos.

De acuerdo a la World Religious Travel Association (WRTA), el turismo de fe o religioso mueve anualmente más de 300 millones de personas que gastan aproximadamente unos 18,000 millones de dólares. Por otra parte, si tomamos en cuenta que la OMT calcula que en el año 2012 el número de turistas a nivel mundial fue de mil millones de personas, entonces el turismo religioso representa el 30% del total.

Es preciso valorar el gran potencial que el turismo con motivos religiosos representa para México, pues tan sólo la denominada “Insigne y Nacional Basílica de Santa María de Guadalupe” llega a recibir entre 12 y 14 millones de peregrinos o visitantes al año (4 millones de ellos cada diciembre). Otro de los más significativos santuarios de nuestro país es San Juan de los Lagos, Jalisco, cuya Basílica registra 7 millones de peregrinos anuales (casi 2 millones de personas a principios del mes de febrero).

Si a estas cifras agregamos los 2.5 millones de peregrinos que se estima llegan por año a Fresnillo, Zacatecas, principal santuario del Santo Niño de Atocha; la misma cantidad para el monumento de Cristo Rey en Guanajuato; los 2 millones más que arriban a Chalma, en el estado de México; e igual suma para Zapopan, Jalisco; esto supone más de 30 millones de personas que anualmente se desplazan en el interior del país sólo por motivación religiosa.

Asimismo, es fácil constatar que son numerosas las peregrinaciones que hoy en día se comercializan siguiendo los cauces tradicionales de promoción turística (agencias de viaje) y también las nuevas estrategias de difusión (como páginas web especializadas en este tipo de turismo).

En México también es destacable la reiterada manifestación de la religiosidad en los rituales de equinoccio. Los sitios arqueológicos más importantes en este sentido son Teotihuacán, Tajín y Chichen Itzá, lugares que han sido reactivados por el turismo religioso, en su mayoría procedente de los centros urbanos para volverlos a convertir en centros ceremoniales vivos.

Según el Instituto Nacional de Antropología e Historia, Teotihuacán reportó en el año 2006 dos millones de celebrantes del ritual de equinoccio. Visto así, el turismo religioso es uno de los nichos del mercado turístico con mayor potencial de crecimiento.

Los principales destinos de esta tipología turística son los lugares considerados sagrados que representan lugares de devoción y de peregrinaje, así como sitios destacados por su peculiaridad histórico-cultural, como los ya mencionados Teotihuacán, Tajín y Chichén Itzá. Este último, vestigio importante de la civilización maya, considerado uno de los principales sitios arqueológicos del mundo y una de las 7 maravillas del mundo actual.

Desde el 2009, la Secretaría de Turismo identificó una serie de posibilidades de desarrollo del turismo religioso, bajo los siguientes tópicos: 1) debe aprovecharse como herramienta para el desarrollo económico; 2) debe dotar de infraestructura los sitios en que se practica; 3) debe además contribuir al rescate y promoción del patrimonio cultural; y 4) debe dar impulso al desarrollo local de servicios médicos. Además, los sitios religiosos deben aprovecharse para impulsar otros lugares y ofertas turísticas.

Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior se requiere reconocer la existencia del concepto de turismo religioso y sentar bases para una estrategia concertada entre las instancias del gobierno federal, estatal y local, pero también con los responsables de los centros de visita y peregrinaje en la promoción de esta clase turismo.

La promoción del turismo religioso o de fe exige que el legislador reconozca la actividad turística que comprende la visita a espacios como lugares sagrados, santuarios, tumbas; y la asistencia a peregrinaciones y celebraciones religiosas, para mejorar las condiciones de esos lugares y el manejo de los mismos, evitar aglomeraciones y garantizar la seguridad de los visitantes.

En virtud de lo aquí expuesto sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 16 y 17 de la Ley General de Turismo

Artículo Único.Se reforman los artículos 16 y 17 de la Ley General de Turismo, para quedar como a continuación se presenta:

Capítulo III
Del Turismo Social

Artículo 16. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos , religiosos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos locales y municipales, e impulsarán acciones con los sectores social y privado para el fomento del turismo social.

La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Cultura, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a fomentar el turismo social.

Artículo 17. La Secretaría, con la participación de las distintas dependencias y entidades promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos para el cumplimiento de los objetivos de este capítulo.

Las instituciones, dependencias y entidades del sector público del Ejecutivo Federal, de los Estados, Municipios y de la Ciudad de México, promoverán entre sus trabajadores el turismo social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 Se refiere a la persona que viaja por países extranjeros. Surgió como una composición de dos vocablos peragros, que describía a la persona que camina a través del campo, fuera del lugar de su residencia, lejos de casa, del peregre, en el extranjero.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Andrés Fernández del Valle Laisequilla,Adolfo Mota Hernández, Jesús Sesma Suárez, Noemí Zoila Guzmán Lagunes (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Fernández del Valle. Túrnese a la Comisión de Turismo, para dictamen.



INSCRIBE EL APOTEGMA “LA BUENA LEY DEBE MODERAR LA OPULENCIA Y LA INDIGENCIA”, EN EL MURO DE HONOR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra, por cinco minutos, el diputado Rogerio Castro Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena, para presentar iniciativa con proyecto de decreto por el inscribe el Apotegma: La buena ley debe moderar la opulencia y la indigencia. En el Muro de Honor de la Cámara de Diputados.

El diputado Rogerio Castro Vázquez:Muy buenas tardes, diputados y diputadas. La iniciativa que presentamos tiene dos circunstancias o contextos que quiero comunicar. El primero, tiene que ver con la historia. La historia nos sirve mucho para dar o informar a la gente de los acontecimientos políticos de nuestro país. La historia forma a los ciudadanos de cómo se debe hacer política en este país.

En este sentido José María Morelos es un ejemplo muy importante, fundamental para conocer los acontecimientos históricos de nuestro país, sobre todo en aquel documento tan memorable como fue los Sentimientos de la nación.

Esta iniciativa retoma parte de ese documento, una frase importantísima para la época en la que dominaban una minoría que eran todos los nacidos en España, los peninsulares; dominaban toda la parte política y económica mientras el pueblo estaba sumergido en la pobreza y en la ignorancia. Entonces esta frase es revolucionaria de la época independista y esta frase es –o la que nosotros estamos proponiendo– La buena ley debe moderar la opulencia y la indigencia.

En ese sentido esa es la parte histórica. Hay que recordar que la organización fue la parte más importante del Movimiento de Independencia porque no solamente se lograron triunfos militares importantes, sino que también se configuró la independencia política al régimen colonial.

Se trajeron temas como la soberanía, la división de poderes, la abolición de la esclavitud, temas fundamentales para nuestro país y que han conformado la estructura constitucional de nuestro país. Esa es la parte histórica.

Pero en la parte política ¿Por qué proponemos que esta frase simbolice a este Congreso? Tenemos que hacer una reflexión en cuanto a los privilegios, no solamente de los funcionarios, sino de todos aquellos que están vinculados al poder. Estamos en una época no tan bélica pero sí políticamente coincidente con la época colonial. Hay un grupo que tiene privilegios y eso es lo que queremos hoy manifestar y que quede escrito en este Congreso de la Unión. Ese es el tema de nuestra iniciativa, que aquí pueda ser esta frase un importante elemento ético por el cual podamos llevar a cabo nuestras actividades legislativas.

También haciendo un paréntesis de esta iniciativa, quiero manifestar que se encuentran en estos días en la ciudad de México, artesanos de Teotihuacán y de Chichen Itzá, que quieren ser reubicados y que ya empezaron en los medios de información de Yucatán, una campaña para decir que estos artesanos nada más le dan mala imagen a Chichen Itzá y que deberían de ser reubicados.

Entonces yo quiero pedir que si existe un diálogo con los artesanos, debemos de llevarlo a cabo de manera abierta, que se haga una mesa de diálogo con los artesanos de Yucatán y con los artesanos de Teotihuacán con el gobierno federal y con el gobierno estatal, para que pueda llegarse a soluciones en este tema, que creemos que es importante, no hay que hacer una campaña contra ellos como ya lo hicieron con los maestros. Hay que sentarse a dialogar, es importante.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Diputado...

El diputado Rogerio Castro Vázquez: Y por último, quiero terminar, esta frase queremos que esté aquí en el recinto legislativo, ojalá lo puedan tomar en cuenta y queremos seguir insistiendo: abajo los privilegios. Gracias.

«Iniciativa de decreto, por el que se inscribe en el muro de honor de la Cámara de Diputados el apotegma “La buena ley debe moderar la opulencia y la indigencia”, a cargo del diputado Rogerio Castro Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe el apotegma “La buena ley debe moderar la opulencia y la indigencia”, en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, al tenor siguiente:

Exposición de Motivos

I. El derrotero de nuestra nación en pos de su vocación como república representativa, democrática, laica y federal; cursó por vicisitudes épicas entre las que destaca el hermoso aporte del generalísimo José María Morelos y Pavón, Siervo de la Nación.

Sus “Los Sentimientos de la Nación” condensaron ideas y frases paradigmáticas para la incipiente patria de 1813, que serían base para la consolidación del Estado mexicano.

II. El concepto de soberanía, como atributo esencial y originalmente del pueblo, contenido en su sentimiento 5o., sería la semilla que nutriría preceptos constitucionales importantes, hoy en vigor, como los actuales artículos 39 y 41 constitucionales.

III. SI bien ya los enciclopedistas franceses habían esbozado la idea de la división de poderes, es el Siervo de la Nación quien por primera vez utiliza –en su sexto sentimiento–, la idea de la división del Poder en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en un diseño institucional que es la base de la organización jurídico-política de nuestro país.

IV. La abolición de la esclavitud fue una de sus mejores aspiraciones reflejada en las reglas plasmadas en el decimoquinto rubro de aquel documento, aspiración que trascendió el tiempo permeando hasta nuestros días en el artículo 1o. de la Carta Magna.

V. En ese tenor, considero que hay aún varias pretensiones que si bien románticas y esperanzadoras, pueden dar luz y rumbo a las actuaciones del poder público en el correcto desempeño de su encomienda.

VI. De esta manera, el concepto de que “...la buena Ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales, que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia...”, señalan con claridad la meta que todo poder legislativo debe aspirar: la creación de normas que piensen en el bienestar del hombre y su progreso.

VII. Ya Montesquieu y Bentham habían atisbado en esta idea exponiendo en sendas obras la necesidad de “componer” la ley y lo importante de conectar la realidad y la ley en un proceso biunívoco, pero es la máxima Morelista la que creo, conforma en una filosófica síntesis tal rumbo.

VIII. Por ello y considerando que tal aforismo nunca habría estado mejor logrado que indicando y recordando a los legisladores su derrotero en su recinto y que el muro de honor de esta Palacio Legislativo no consigna solamente próceres sino también grupos y apotegmas como el propuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se inscribe el apotegma “La buena ley debe moderar la opulencia y la indigencia”, en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados

Artículo Primero. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el apotegma “La buena ley debe moderar la opulencia y la indigencia”

Artículo Segundo. Convóquese a sesión solemne en términos del artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para la develación de esta inscripción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La inscripción del apotegma será en el frontispicio bajo el apotegma “La Patria es Primero”

Tercero. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados realizará la sesión solemne para develar la inscripción, dentro de los 30 días naturales siguientes a su aprobación.

Notas:

1 Montesquieu, Charles Louis de Secondat. Del espíritu de las leyes, libro XXIX. Madrid: 1906, Librería General de Victoriano Suárez (Traducción Siro García del Mazo)

2 Bentham, Jeremy. Nomografía o el arte de redactar leyes. México: Senado de la República, 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Rogerio Castro Vázquez,Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Blanca Margarita Cuata Domínguez, Concepción Villa González, Delfina Gómez Álvarez, Irma Rebeca López López, Jorge Tello López, María Antonia Cárdenas Mariscal, María Chávez García, Modesta Fuentes Alonso, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, Sergio René Cancino Barffusón (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Castro. Túrnese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

El diputado Sergio René Cancino Barffuson(desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido en curul del diputado René Cancino, por favor.

El diputado Sergio René Cancino Barffuson (desde la curul): Buenas tardes. Solicitamos a diputado Rogerio, el Grupo Parlamentario de Morena, adherirnos a su propuesta.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Diputado Castro.

El diputado Rogerio Castro Vázquez (desde la curul): Adelante.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: El diputado manifiesta su aceptación, entonces está a disposición para quienes quieran suscribirla aquí en la Secretaría de la Mesa Directiva. Saludamos la presencia de amigas y amigos del Centro Universitario Tlacaélel, Derecho, del municipio de Chimalhuacán, estado de México. Bienvenidos a este recinto legislativo, amigas y amigos.



LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra, por cinco minutos, el diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido:Muchas gracias, señor presidente. Compañeros diputados y compañeras diputadas, el secuestro es un delito que cada día crece y afecta a más familias, ya que actualmente ni siquiera es necesario contar con gran riqueza para convertirte en el objetivo de un secuestrador.

El Consejo para la Ley de los Derechos Humanos indica que durante el 2013 se registraron 74 casos de secuestro cas 24 horas, cifra que para el 2014 se incrementó a 88 y en el 2015 se mantuvo. Desafortunadamente para las víctimas no sólo los secuestros han aumentado, sino también la violencia con la que se llevan a cabo.

En 2008 se ejecutaban a tres de cada diez víctimas, y en la actualidad se ejecutan a seis de cada diez. La parte aún más preocupante es que en los secuestros se ha encontrado una participación directa de policías en un 75 por ciento de los casos.

Tal es la problemática que se sabe de la existencia de cárteles de policías secuestradores, como el cártel de La Charola, que está integrado por más de 6 mil 500 policías, los cuales tienen una influencia en todo el país.

Tener a tantos policías involucrados en casos de secuestro, ocasiona que las víctimas no se atrevan a denunciar por el temor a represalias, lo que genera impunidad para los secuestradores y les otorga la libertad para delinquir, lo cual contribuye a que sólo uno de 43 secuestros sean denunciados. En 2005 participaban miembros de la policía en 2 de cada 10 secuestros, en el 2015 participaron 8 de cada 10.

La intervención criminal de las fuerzas del orden en los secuestros ha generado que los secuestradores tengan un alto grado de conocimientos para el manejo de sus víctimas, puedan reducir evidencias, complicar la identificación y hasta la propia captura.

Y el problema aún continúa, ya que las prisiones se han convertido en las oficinas de los secuestradores, pues desde adentro los reos que pugnan una sentencia por secuestro u otros delitos se encargan de planear y de llevar a cabo secuestros de perfil medio con apoyo de personas en el exterior, hasta de los propios custodios, los cuales les facilitan el acceso a la tecnología, teléfonos celulares, información de las víctimas, que generalmente son familias dedicadas al comercio o a pequeñas empresas.

Desafortunadamente para la ciudadanía queda claro que la rehabilitación de estos reos en muchas ocasiones es nula. Los miembros de las corporaciones policiacas de nuestro país son capacitados para proteger a los ciudadanos, pero la realidad es que existen elementos que utilizan estos conocimientos para delinquir y agredir a una ciudadanía altamente expuesta y en desventaja.

Además tiene la oportunidad de vigilar a la familia antes, durante y después del secuestro, con la finalidad de asegurar que desistan de cualquier investigación o denuncia. Por lo que propongo cambiar el primer párrafo del artículo 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar que cualquier servidor público de las fuerzas policiacas que haya participado en un secuestro y haya sido sentenciado por esta causa pueda volver a pertenecer a las fuerzas policiales.

No podemos seguir proporcionando entrenamiento y armas a los secuestradores. Debemos tomar medidas para evitar sentirnos inseguros ante nuestras fuerzas de seguridad. Debemos implementar controles más confiables que logren diferenciar entre los buenos policías y los que solo usan a la institución para delinquir.

Se deben tomar las medidas necesarias para que las víctimas de malos elementos de la policía no se vuelvan a sentir vulnerables ante ellos, y que tengan la certeza de que estos no podrán pertenecer en ningún momento más a ninguna fuerza policial o de seguridad.

Necesitamos generar confiabilidad en las fuerzas policiales en todos los niveles, y tener la certeza que los elementos que la integren estén capacitados y comprometidos con la tarea de cuidar y proteger al ciudadano en todos los niveles. Es cuanto, señor presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 18 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18, primer párrafo, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El secuestro es un delito que cada año crece y cada día afecta a más familias de todas las clases sociales, ya que actualmente te secuestran hasta por 5 mil pesos.

De acuerdo al Consejo para la Ley de los Derechos Humanos, A. C. durante el año 2013 se registraron 74 casos cada 24 horas. En el 2014 la cifra se incrementó a 88 casos al día. Durante el 2015 esta cifra se mantuvo.

Secuestros por año:

2005: 3,840 casos

2006: 4,307 casos

2007: 4,719 casos

2008: 5,815 casos

2009: 8,310 casos

2010: 10,622 casos

2011: 16,425 casos

2012: 27,375 casos

2013: 29,711 casos

2014: 32,120 casos

Desafortunadamente no solo el número de secuestros ha incrementado, sino también la violencia con la que se llevan a cabo. En 75% de los casos, se ha encontrado participación directa de policías federales.

El Consejo para la Ley de los Derechos Humanos, A. C. menciona la existencia de cárteles de policías secuestradores, como El Cártel de la Charola que está integrado por más de 6,500 policías, los cuales tienen influencia en todo el país.

También menciona que en 2008 se ejecutaban a 3 de cada 10 víctimas, y en la actualidad se ejecutan a 6 de cada 10.

Al tener a tantos policías dentro de las bandas de secuestradores, genera que las víctimas no se atrevan a denunciar este delito, por el temor a las represarías, lo que genera impunidad para los secuestradores y les da libertad para delinquir. Se considera que solo 1 de 43 secuestros son denunciados.

Muchas de las bandas de secuestradores actúan desde las prisiones mexicanas; en ellas se encuentran personas pagando sentencias por secuestro, así que desde adentro planean y llevan a cabo secuestros de perfil medio, tienen apoyo de personas que están en libertad que ejecutan el secuestro contra familias dedicadas al comercio y pequeñas empresas. Desafortunadamente para la ciudadanía es muy claro que la rehabilitación de estos reos en muchas ocasiones es nula.

Al estar presos por secuestro, dentro de las prisiones logran perfeccionar su modus operandi e incluso ganan experiencia en el manejo de las negociaciones, en ocasiones el mismo personal del centro penitenciario esta coludido con los reos, lo que les facilita llevar a cabo la operación, ya que de esta manera tienen acceso a equipos de comunicación como celulares, documentos personales de las víctimas, dinero y visitas de personas involucradas en los secuestros.

En secuestros del tipo que se planean desde prisión, las negociaciones pueden tardar de 15 a 45 días y la violencia suele ser de mayor intensidad, para presionar a los familiares, además se priva de la vida al 30% de las víctimas.

Actualmente en los medios de comunicación es común encontrar noticias como: “Capturan 13 policías federales por estar involucrados en secuestros, los uniformados pertenecían a una banda de secuestradores que operaba en Acapulco Guerrero”; “Dos de los ocho policías de Veracruz acusados de la desaparición de los cinco jóvenes en Tierra Blanca”; “Policías de León involucrados en abuso sexual y secuestro”, entre muchas otras notas que evidencian claramente la activa participación de policías de todas las corporaciones en todos los estados de la república.

En el 2005 participaban miembros de policía en 2 de cada 10 secuestros, en 2015 participa en 8 de cada 10. La intervención criminal de las fuerzas del orden en los secuestros, ha generado numerosas bandas de secuestradores con alto grado de conocimientos para el manejo de sus víctimas, reducir evidencias, complicar la identificación y hasta la captura.

Los miembros de las corporaciones policiacas de nuestro país son capacitados para proteger a los ciudadanos, desafortunadamente la realidad es que existen elementos que utilizan estos conocimientos para delinquir y agredir a una ciudadanía altamente expuesta y en desventaja.

Además, tienen la oportunidad de vigilar a la familia antes, durante y después del secuestro, con la finalidad de asegurar que desistan de cualquier investigación o denuncia.

Un secuestro actualmente dura de 48 horas a 7 días, ya que los secuestradores prefieren víctimas a corto plazo y así cobrar varios rescates, las víctimas son confundidas desde su captura y ejercen sobre ellas violencia psicológica y física para asegurar que no las identifiquen, al mismo tiempo acorralan a la familia con numerosas llamadas de amenazas de muerte para el secuestrado y para ellos, con la intención de conseguir el pago del rescate en el menor tiempo posible.

Los secuestradores han cambiado su forma de operar y ahora existen diferentes tipos de secuestro como el Secuestro Carretero y Secuestro Interestatal, los cuales se llevan a cabo en las carreteras. En este tipo de secuestros se presume de la participación de policías estatales, municipales y federales en conjunto, donde unos son operadores directos, los demás protegen la operación y el resto se ocupan de prevenir detenciones.

En México, el negocio del secuestro genera más de 540 mil millones de pesos al año, a este número debemos sumar los secuestros exprés, es decir los que no duran más de 24 horas y que de acuerdo a el Consejo para la Ley y los Derechos Humanos, A.C. mediante el programa de Denuncia Anónima, se han logrado contabilizar 600 secuestros de estos por día, en los que el rescate varía entre los 7 mil pesos de efectivo, alhajas y teléfonos celulares.

Por lo que propongo cambiar el primer párrafo del artículo 18 de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a continuación se indica:

Considerandos

En 2008 se creó la Fiscalía Especial de Investigación para la Atención del Delito de Secuestro, igualmente denominada como Fuerza Antisecuestro (FAS), con la intención de ofrecer una respuesta más eficiente ante el fenómeno del secuestro, sin embargo, es completamente falso que con la operación de las FAS se haya logrado una profesionalización de la policía y una atención eficiente de las víctimas, al menos así lo demuestran las estadísticas.

En la actualidad el secuestro en se ha convertido en una empresa rentable, en la que las víctimas pueden ser de cualquier condición social o económica, ya que ahora eres propenso a ser secuestrado si cuentas o tienes acceso a un capital de 10 mil pesos o más, ya no se requiere ser un gran empresario o tener millones para formar parte de la estadística de secuestros en México.

La lógica que aplican los secuestradores es que pueden tener acceso a 15 o 20 víctimas en un mes de rescates que van de los 20 mil pesos a los 500 mil pesos a solo enfocarse en uno con un rescate más alto. Razón por la cual los secuestros se han incrementado notablemente.

“El secuestro es un negocio rentable tanto para secuestradores como para los policías que, suelen demandar pagos o apoyos económicos a las familias para poder agilizar las investigaciones. En muchos casos, se le vende a las familias la información que contiene el expediente y se llega a cobrar diversas cantidades por hacer escuchas o espionajes telefónicos, entre otros servicios, que la policía está obligada a proporcionar”.

En ocasiones las autoridades tratan a las víctimas con indiferencia, maltrato y abuso de autoridad, es decir revictimizan a quienes denuncian haber sido secuestradas, lo que permite que las bandas de secuestradores no sean investigadas y queden en total impunidad.

Existen exámenes de control de confianza que se les realizan periódicamente a los policías de las diferentes corporaciones, sin embargo, pese a que los aprueban y continúan en servicio. En el 2005 participaban miembros de policía en 2 de cada 10 secuestros, en 2015 participa en 8 de cada 10, por lo que podemos deducir que estos controles no son suficientes.

En México todos los días son secuestradas de cinco a seis personas lo cual en promedio es un plagio cada cinco horas. En lo que a casos que corresponden sólo a procuradurías locales se refiere ya que no restan incluidos los casos de la PGR ni los que no se denuncian.

No podemos seguir proporcionando entrenamiento y armas a los secuestradores, debemos tomar medidas para evitar sentirnos inseguros ante nuestras fuerzas de seguridad, debemos implementar controles más confiables que logren diferenciar entre los buenos policías y los que solo usan a la institución para delinquir.

Se deben tomar las medidas necesarias para que las víctimas de malos elementos de la policía no se vuelvan a sentir vulnerables ante estos elementos, que tengan la certeza de que no podrán pertenecer en ningún momento a una fuerza policial o de seguridad.

Se necesita generar confiabilidad en las fuerzas policiales en todos los niveles y tener la certeza de que los elementos que la integran están capacitados y comprometidos con la tarea de cuidar y proteger al ciudadano en todos los niveles.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18, primer párrafo, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 18, primer párrafo de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18.– A todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación definitiva para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal.

...

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 http://www.oronoticias.com.mx/nota/107235/Capturan-a-13-policias-federales-por- estar-involucrados-en-secuestro

2 http://www.radioformula.com.mx/ notas.asp?Idn=575170&idFC=2016

3 https://cbtelevision.com.mx/policias-de-leon-involucrados-en-secuestro-y-abuso- sexual/

4 denuncia@mexicodenuncia.org

5 denuncia@mexicodenuncia.org

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 9 de febrero de 2016.— Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido(rúbrica).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Ralis. Túrnese a la Comisión de Seguridad Pública, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra por cinco minutos el diputado Carlos Federico Quinto Guillén, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Carlos Federico Quinto Guillén:Con su venia, diputado presidente. Compañeras y compañeros diputados, hoy me referiré a una riqueza cuya presencia se da en las cuencas oceánicas de gran profundidad, pues ahí se tienen las condiciones para su desarrollo.

Es por ello que la falla geológica ubicada entre la isla Clarión y la isla Clipperton, que se extiende desde el mar internacional y se interna a la zona económica de nuestra zona económica exclusiva, ahí existe esta riqueza natural que aún no ha sido explotada por nuestro país.

Este recurso marino estratégico son los nódulos polimetálicos, las tierras raras y los metales pesados, también denominados como el oro gris, en donde se destaca la importancia de las tierras raras. Éstas últimas son un grupo de 17 elementos o metales lantánidos, como el lantano o el iterbio entre otros, pero los dos más fáciles de encontrar son el cerio y el itrio, 17 elementos fundamentales para la economía mundial basada en la tecnología más moderna, por lo que a veces se les denomina como el oro del siglo XXI, que conlleva connotaciones geopolíticas por ser consideradas como un patrimonio común.

Las tierras raras de una u otra forma están en la vida de todos nosotros, ya que posibilitaron la miniaturización de los avances tecnológicos, por lo que están en nuestros celulares, en auriculares, en aparatos de resonancia magnética, en diversos dispositivos ópticos, en la industria aeroespacial, en misiles guiados por láser y en computadoras. Pero su uso principal está en los discos duros, en los aerogeneradores y en las baterías de los vehículos eléctricos o híbridos.

México es firmante de los ordenamientos internacionales que sustentan la explotación y uso comercial de estos nódulos, como el Reglamento sobre Prospección y Exploración de Nódulos Polimetálicos en la Zona Internacional, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Comité Especial de los Fondos Marinos y la Declaración de Principios que Regula los Fondos Marinos.

Sin embargo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no está considerado este importante recurso de carácter estratégico.

Es de observar que la autoridad internacional de los fondos marinos como institución reguladora, ha concedido ya la asignación de espacios en el fondo del océano Pacífico a diversos Estados nación que lo han tramitado para la exploración de los nódulos polimetálicos que se encuentran en la zona Clipperton Clarion, en el mar internacional, pero próximo a nuestra zona económica exclusiva.

En este empeño se encuentran países de diversos continentes, por ejemplo Cuba, Alemania y China, entre muchos otros.

La iniciativa que presento ante ustedes tiene como finalidad que una vez abrigados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos este patrimonio pueda ser amparado por la legislación secundaria respectiva, enriqueciéndose el potencial marítimo de nuestro país, en tanto estos recursos puedan ser extraídos, procesados y utilizados en beneficio del poder económico de nuestro querido México.

Por lo anteriormente expuesto, compañeras y compañeros diputados, someto a su consideración el siguiente decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, de todos los minerales o sustancias que en betas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides, utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los nódulos polimetálicos, tierras raras y metales pesados, utilizados en la industria avanzada.

Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, los yacimientos minerales u orgánicos de materiales susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes, los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos y el espacio situado sobre el territorio nacional en la extensión y términos que fije el derecho internacional. Es cuanto, diputado presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Federico Quinto Guillén, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Carlos Federico Quinto Guillen, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Los nódulos polimetálicos, son conocidos como sedimentos antigénicos formados por capas concéntricas de hidróxidos de hierro y manganeso que crecen a partir de un núcleo, el cual generalmente es de tamaño microscópico. Si se le observa a simple vista puede ser por ejemplo en restos fósiles de dientes de tiburón, fragmentos de basalto, piedras pómez, e incluso puede ser un fragmento de nódulo ya previamente formado.

El tipo y tamaño de los nódulos puede variar desde partículas microscópicas llamadas micromódulos, hasta nódulos mayores que 20 centímetros, llegando a tener con frecuencia entre los 5 y 10 centímetros de diámetro. La existencia y gran abundancia de los nódulos polimetálicos en los océanos es muy variable ya que el tipo de formación depende de muchos factores, como bajas tasas de sedimentación, disponibilidad de núcleos, regiones de alta productividad, la topografía del fondo marino y cercano a fuentes de suministro de metales, incluso de los llamados metales pesados.

Los nódulos se ubican generalmente en cuencas oceánicas de gran profundidad pues en ellas se dan las condiciones necesarias para su crecimiento. Los orígenes que suministran metales que forman los nódulos pueden catalogarse en: 1) hidrogenadas, cuando los elementos químicos se suministran por el agua de mar; 2) diagenéticas, si el aporte de elementos se lleva a cabo a través de una columna sedimentaria; 3) hidrotermales, a través de chimeneas hidrotermales y fisuras en dorsales oceánicas, y finalmente, 4) microbiológicas, por componentes químicos contenidos en forma de sedimentos es decir: organismos vivos marinos, cuyos restos llegan al fondo del océano.

Entre los principales minerales de manganeso que se han identificado y los cuales se asocian con diferentes procesos de existencia, dentro de estos podemos encontrar fundamentalmente la todorokita, vernadita y birnessita. Los nódulos polimetálicos también han sido reconocidos como un recurso marino estratégico debido a sus contenidos en metales como Cobalto, Níquel y Cobre, y todos estos también son conocidos como elementos de tierras raras.

En lo que refiere a metales pesados, desde el punto de vista químico, los metales pesados están constituidos por elementos de transición y post-transición incluyendo algunos metaloides como el arsénico y selenio. Estos elementos tienen un peso específico y que es particularmente superior a la del sodio, calcio, y otros metales ligeros.

También hay que considerar que, estos elementos, metales de tipo pesados; se presentan en diferente estado de oxidación en agua, aire y suelo y presentan diversos grados de reactividad, carga iónica y solubilidad en agua.

También otro tipo opcional de señalar a este conjunto de metales pasados, es como “elementos tóxicos”, los cuales, de acuerdo a la lista de contaminantes prioritarios de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (USEPA), están incluidos a los siguientes elementos: arsénico, cromo, cobalto, níquel, cobre, zinc, plata, cadmio, mercurio, titanio, selenio y plomo.

Dentro de la nomenclatura jurídica internacional a la que me México se adhiere por ser parte de los acuerdos de la Naciones Unidas, y que sustenta la explotación y uso comercial de estos nódulos polimetálicos, tierras raras y metales pesados se encuentran:

• El Reglamento sobre prospección y exploración de nódulos polimetálicos en la Zona Internacional.

• El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

• La Comisión, Comité Especial de los Fondos Marinos, y

• La Declaración de Principios que Regula los Fondos Marinos.

Sin embargo en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se encuentra considerado este importante recurso; incluso, cabe señalar que en la vigente Ley Minera (Última reforma del 11-jun de 2014) no se consideran estos conceptos, si bien podría argumentar que la Ley Minera tiene ámbito exclusivo territorial, no es válido pues muchos de los minerales que esta contiene tienen también formación y existencia en el fondo del mar y están presentes tanto en la Plataforma Continental como en la Zona Económica Exclusiva que si se mencionan en nuestra Constitución.

En el caso de México nuestra estructura jurídica da cabida a este régimen al regirse por:

Convenio de Basilea, 1989. El objetivo de este convenio, es el de regular los movimientos transfronterizos de materiales y residuos peligrosos.

Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, 1990. En 1990, el Consejo de la OCDE adoptó la decisión/recomendación para la cooperación en la investigación y la reducción de riesgos de las sustancias químicas existentes [C (90) 163/Final]. Esta acta del Consejo de la OCDE trata de la reducción de riesgos de sustancias químicas al ambiente, o que dañen la salud de la población o los trabajadores. Se basa en la premisa de la cooperación internacional en actividades de reducción de riesgos que favorezcan los aspectos institucionales y técnicos del manejo de riesgos en los países miembros al compartir esfuerzos y reducir la duplicación de éstos. Dentro de la OCDE se manejan cuatro sustancias, tres de las cuales son metales pesados: cadmio, mercurio, plomo.

Grupo de Trabajo para la Selección de Sustancias Químicas de la Comisión de la Cooperación de América del Norte. Este grupo de trabajo, el cual forma parte del grupo de trabajo de manejo adecuado de sustancias químicas, MASQ, está trabajando para la nominación del plomo como sustancia para la cual se tomen acciones para su control en Canadá, Estados Unidos y México.

Declaración para la Reducción de Riesgos por Plomo, 1996. Esta declaración fue adoptada por los gobiernos de los países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos en la reunión del Comité de Políticas Ambientales a nivel Ministerial.

Así lo señala la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lleva como jefe de sector minero todo lo referente a la minería de tipo terrestre, sin considerar todo aquello que se encuentra en la Soberanía en el Mar territorial.

La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, ISA, por sus siglas (International Authority Seabed), la institución reguladora de las actividades de exploración y extracción de minerales en los fondos marinos en aguas internacionales. Esta institución, emite normas, concede permisos y vigila el cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de derecho internacional.

En la zona del pacífico, menciona la ISA, los primeros permisos para explorar expirarán en 2016, y será en esta fecha en el deben iniciar la etapa de explotación comercial de los nódulos polimetálicos. Cabe señalar, que a la fecha, no existen solicitudes formales ante la autoridad para iniciar esta etapa.

México tiene riqueza en las profundidades del Pacífico, aunque los verdaderos filones yacen, en aguas internacionales. La Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM; ha iniciado desde tiempo atrás en investigaciones los mares mexicanos, el Instituto de Ciencias del Mar y Limnología ha trabajado, investigado, primero en relación con los nódulos de manganeso, tierras raras hoy llamados nódulos polimetálicos y metales pesados.

Una de las importantes investigaciones de la UNAM en la materia, realizada por los investigadores José de Jesús Rodríguez Salinas, Ángel David Márquez Medina y Sofía del Pilar Mendoza Castillo, derivó en la investigación “La exploración geológica submarina en la zona de Clarion-Clipperton, en aguas internacionales”. (http://www.geomin. com.mx/revista/G_310.pdf)

Dentro de sus conclusiones los investigadores sostienen: “...México debe evaluar y contemplar su participación directa como co-participante en los trabajos de exploración de los nódulos polimetálicos en fondos marinos en aguas internacionales. Ello, permitirá acceder a la capacitación del capital humano, a las nuevas tecnologías de exploración geológica y explotación minera, que pueden ser utilizadas en el mediano y largo plazos, en la exploración y cuantificación de los recursos minerales de la zona económica exclusiva de México”.

Por lo que es imperativo que nuestro país se mueva con una empresa minera líder, en la extracción de minerales en las zonas reservadas sólo otorgadas a los contratistas por la otrora “Autoridad”, aprovechando lo dispuesto en un sistema en paralelo, e incluso ambiguo por la falta de presencia en nuestra Constitución y que por ello desaprovechamos.

Por lo expuesto someto a su consideración el siguiente:

Decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27.

...

Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; nódulos polimetálicos, tierras raras, y metales pesados los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

...

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Carlos Federico Quinto Guillen, Adolfo Mota Hernández, Carlos Sarabia Camacho, Delia Guerrero Coronado, Edith Yolanda López Velasco, Erick Alejandro Lagos Hernández, Genoveva Huerta Villegas, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Leticia Amparano Gámez, Lilia Arminda García Escobar, María Bárbara Botello Santibáñez, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, Omar Noé Bernardino Vargas, Samuel Alexis Chacón Morales (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Quinto. Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

Saludamos la presencia de...

La diputada Cecilia Guadalupe Soto González(desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Perdón, sonido en la curul de la diputada Cecilia Soto, por favor.

La diputada Cecilia Guadalupe Soto González (desde la curul): Presidente, Quisiera pedir se ampliara para opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sí, a ver, perdón, es que no se escucha ahí, no sé, hay alguna falla ahí.

La diputada Cecilia Guadalupe Soto González (desde la curul): Que se ampliara para opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Se toma nota de su petición y le responderemos luego que se haga el análisis correspondiente, para ver si es procedente, esperemos que así suceda, pero para que haya una decisión con mucha responsabilidad, diputada. Gracias.

Saludamos la presencia de alumnos de secundaria del Colegio Americano de Cuernavaca, e igualmente de alumnos de la Escuela Superior de Turismo, del Instituto Politécnico Nacional. Sean todas y todos ustedes bienvenidos aquí a este recinto parlamentario de San Lázaro.

Informo que respecto de la petición que hizo la diputada Cecilia Soto en relación con la iniciativa presentada por el diputado Quinto Guillén, que le dimos turno a la Comisión de Puntos Constitucionales para dictamen, la opinión y, ya consultada con la propia diputada Soto, es que se le dé turno así como está y para opinión a la Comisión de Relaciones Exteriores. Entonces así quedaría el turno reglamentario correspondiente.



LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Y tiene ahora la palabra por cinco minutos el diputado Marco Antonio Gama Basarte, del Grupo Parlamentario del PAN, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Échele ganas ya que le están aplaudiendo allá abajo.

El diputado Marco Antonio Gama Basarte:Con la venia de la Presidencia. Compañeras diputadas, compañeros diputados, hago uso de esta tribuna para presentar una iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión al tenor de las siguientes consideraciones.

Actualmente, los servicios de atención a llamadas de emergencia deben ser operados bajo estrictos estándares de eficiencia y eficacia que permitan a las autoridades planear e implementar asistencia inmediata y coordinada, a fin de disminuir cualquier riesgo potencial para las personas que solicitan el auxilio.

El Estado debe poner a disposición de la sociedad los medios idóneos para hacer efectivo el actuar de los cuerpos de emergencia si así lo requiere.

En nuestro país existe una multiplicidad de números telefónicos de emergencia destinados a diversas funciones. Entre ellos existen códigos de servicios especiales asignados a la policía local, el 060, a la policía judicial estatal y del Distrito Federal, 061, a la Cruz Roja, 065, al Sistema nacional de atención de emergencias de la ciudadanía, 066, al Cuerpo de Bomberos, 068, y para seguridad y emergencia, 080.

Lo anterior, lejos de proveer un mecanismo certero para la recepción de llamadas de auxilio y denuncias ciudadanas crea confusión en la población debido a la diversidad de números.

Además, se ignoran factores de suma importancia, como es el nivel de estrés en que puede encontrarse una persona al momento de solicitar auxilio. Mismo que puede configurar un panorama que dificulte o incluso imposibilite recordar el número del servicio deseado.

El objetivo principal del Sistema de atención de emergencias se mantiene en riesgo si permanece la multiplicidad de códigos telefónicos. Por ello, tanto en el ámbito legislativo como en el ejecutivo, así como en los ramos autónomos, se han realizado valiosos esfuerzos por establecer un número único que de manera coordinada atienda este problema de seguridad pública.

Lo que pretende la presente iniciativa que hoy doy a conocer es elevar a rango legal la sanción establecida en el acuerdo publicado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, al incluirla de manera expresa en el catálogo de sanciones que enumera la ley especializada en la materia y armonizarla de esta forma con sus disposiciones.

Con ello se busca evitar la propagación de números diversos de emergencia y de denuncia anónima.

Consolidar al número único ya definido por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como fortalecer la coordinación de los cuerpos de rescate.

Asimismo, otorgar con esto fundamento legal a cualquier acto que emane del propio Instituto Federal de Telecomunicaciones en caso de violaciones que hagan los autorizados en relación a la prestación y promoción de los servicios a través de números distintos a los definidos por las autoridades competentes, que en este momento quedaron definidos de la siguiente forma: el 911 para la recepción de llamadas de emergencia y el 089 para los servicios de denuncia anónima.

Asimismo, es objetivo principal de esta iniciativa abonar a la concepción de un panorama que refuerce los protocolos de seguridad pública y con ello beneficiar directamente a la población. Promover vías de atención a solicitudes de auxilio y denuncia mediante procedimientos ágiles y eficaces que puedan ser atendidos por las autoridades de manera inmediata y ordenada.

En una democracia consolidada como a la que aspira ser México, la eficiencia, la efectividad y la calidad de excelencia con que se deben prestar los servicios públicos también son objetivos a alcanzar en aras de garantizar a las mexicanas y a los mexicanos el derecho fundamental a la seguridad de su persona, de su integridad física, moral y psicológica. Es cuanto, diputado presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Marco Antonio Gama Basarte, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Marco Antonio Gama Basarte, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que modifica la fracción XIX, adiciona una fracción XX, recorriéndose la siguiente en numeración, y modifica el último párrafo del artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los fines principales e irrenunciables para cualquier Estado democrático es el fortalecimiento de la seguridad pública y con ello suministrar a toda persona las condiciones de confianza y certeza para conducir sus vidas de manera pacífica y libre de riesgos, brindando protección para su integridad física, psicológica, así como para su patrimonio y cualquier otro bien jurídico tutelado.

Los servicios de atención a llamadas de emergencia deben ser operados bajo estrictos estándares de eficiencia y eficacia que permitan a las autoridades planear e implementar asistencia inmediata y coordinada, a fin de disminuir cualquier riesgo potencial para las personas que solicitan el auxilio. En ese sentido, el Estado debe también poner a disposición de la sociedad los medios idóneos para hacer efectivo el actuar de los cuerpos de emergencia si así lo requieren.

En el país hay una multiplicidad de números telefónicos de emergencia destinados a diversas funciones, entre ellos existen códigos de servicios especiales asignados a la policía local (060), a la policía judicial estatal y del Distrito Federal (061), a la Cruz Roja (065), al Sistema Nacional de Atención de Emergencias de la Ciudadanía (066), al Cuerpo de Bomberos (068) y para seguridad y emergencia (080).

Lo anterior lejos de proveer un mecanismo certero para la recepción de llamadas de auxilio y denuncias ciudadanas, crea confusión en la población debido a la diversidad de números; además se ignoran factores de suma importancia como el nivel de estrés en que puede encontrarse una persona al momento de solicitar auxilio, mismo que puede configurar un panorama que dificulte o incluso imposibilite recordar el número del servicio deseado.

El objetivo principal del sistema de atención de emergencias se mantiene en riesgo si permanece la multiplicidad de códigos telefónicos, por ello, tanto en el ámbito legislativo como en el ejecutivo, así como en los ramos autónomos, se han realizado valiosos esfuerzos por establecer un número único que de manera coordinada atienda este problema de seguridad pública.

Actualmente, la ley ya establece la obligación de operar los servicios de llamadas de emergencia y de denuncia anónima con un número único, así encontramos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que dispone en el artículo 111:

Artículo 111. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su red local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del sistema, previstas en la presente ley.

El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. El secretario ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la homologación de los servicios.

Asimismo, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en el título octavo, “De la colaboración con la justicia”, enumera en el artículo 190 las obligaciones asignadas a los concesionarios de telecomunicaciones y, en este caso, a los autorizados, entre ellas:

Artículo 190. ...

...

IX. Implementar un número único armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial para servicios de emergencia, en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo plataformas interoperables, debiendo contemplar mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto de emergencia;

...

Se advierte entonces que los fundamentos legales para la operación de un número único para llamadas de emergencia han quedado establecidos, sin embargo, a la fecha no se ha podido completar la migración de códigos especiales en la república por diversas razones, tanto técnicas como legales.

A fin de dar certeza a los aspectos técnicos que quedaron establecidos en ley, el Instituto Federal de Telecomunicaciones expidió los lineamientos de colaboración en materia de seguridad y justicia y modificó el plan técnico fundamental de numeración, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2015, donde quedaron definidas las disposiciones que regirán en torno al número único armonizado a nivel nacional para llamadas de emergencia y denuncia anónima, quedando finalmente el 911 como número único.

El acuerdo citado, además de definir un número único de emergencias plenamente reconocido en el ámbito internacional, da solución a gran parte de los retos técnicos que enfrenta esta transición, resolviendo en relación a la obligación de los centros de atención de llamadas de emergencia, de contratar el número o los números necesarios con algún concesionario local para la correspondiente traducción y enrutamiento de los referidos números, así como los aspectos relacionados a la geo localización de las llamadas o mensajes de texto que se reciban por el número 911, no así por el 089, que quedó definido como número único de denuncia anónima.

Si bien es cierto, el acuerdo del Instituto Federal de Telecomunicaciones representa las bases técnicas de la armonización del número único de emergencias, también hace necesario que en el ámbito legislativo se sigan sumando esfuerzos para implementar finalmente el número único, que a la fecha, sigue sin poder operar.

Al respecto, se puede señalar un ejemplo importante de tarea legislativa en relación al asunto en comento como la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 130 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada en la legislatura pasada en noviembre de 2014 y aprobada por la Cámara de Diputados, encontrándose la minuta en el Senado de la República pendiente de dictamen, que faculta al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana para promover que la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios establezcan el servicio de comunicación único de emergencia al que se refiere el artículo 111 de la citada ley.

No obstante de los avances mencionados en los párrafos que preceden, no existe a la fecha en el texto de la ley, ya sea la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública o la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, una sanción expresa para aquéllos concesionarios de códigos especiales de emergencia que promuevan o utilicen números distintos a los definidos por el IFT y el propio Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Lo anterior representa un riesgo grave que compromete todos los esfuerzos de las autoridades para migrar los números de emergencia al 911, ya que de darse situaciones en donde efectivamente existan localidades donde funcionen números distintos al número único no se tendrían los medios sustentados en Ley para, en primera instancia, cancelar la autorización correspondiente al asignatario y posteriormente hacer efectiva la transición al número único.

El problema anterior obstaculiza la coordinación de los cuerpos de emergencia, nulifica la geo localización a la que están obligadas las autoridades por ley y finalmente confunde a la sociedad con relación a qué número marcar para solicitar auxilio.

Dicho lo anterior, si lo que se pretende es establecer una sanción a los concesionarios que utilicen o promuevan números de emergencia distintos al determinado por las autoridades se debe naturalmente insertar en el texto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y en particular a las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones pues es el órgano autónomo que regula, promueve y supervisa el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

Como se indicó, el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece en su fracción IX la obligación de implementar un número único armonizado, empero, el artículo 303 de la misma ley, que determina las causas en las que las autorizaciones se podrán revocar, es decir, en su régimen de sanciones, no señalan expresamente sanción al respecto.

Si bien es cierto la lista de sanciones que establece el artículo 303 es de carácter enunciativo y no limitativo, es necesario que se especifique en la ley de la materia esa sanción en particular, pues se encuentra directamente relacionada a un capítulo completo de la propia ley y porque reviste la importante colaboración de las autoridades en materia de telecomunicaciones con la seguridad y justicia y finalmente del Estado a suministrar seguridad pública a su sociedad.

La importancia fundamental de incluir una sanción para este acto en particular radica en que se trata de un procedimiento novedoso por el que nuestro país ha comenzado a transitar, la homologación armonizada de los números de emergencia al número 911 es un proceso que apenas se está implantando, por ende, la legislación vigente no prevé una sanción en específico, dejando un vacío importante si se considera que finalmente lo que diferencia a las normas jurídicas de otro tipo de normas es precisamente la existencia de un catálogo de sanciones externas.

En palabras del eminente jurista Hans Kelsen, “lo que distingue la norma jurídica es la imputación de una consecuencia para el caso de ocurrir un comportamiento contrario al mandamiento prescrito en la norma a su destinatario. En realidad, se caracteriza por la inclusión de una restricción (una interferencia coactiva en la esfera de intereses del sujeto) en el texto de la norma. Tal restricción que se incorpora al texto, es decir, la enunciación conminatoria que se incorpora a la norma, constituye la sanción, elemento esencial que pone de manifiesto el carácter coercitivo del derecho. Sin sanción no hay norma jurídica”.

En ese tenor, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el mismo acuerdo por el que expidió los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia, en efecto, consideró necesario incluir la sanción para el caso de los concesionarios de códigos de servicios especiales que promuevan o presten servicios de urgencia –o de denuncia anónima– a través de un número distinto del 911, siendo la cancelación de la correspondiente autorización la sanción establecida.

La presente iniciativa busca elevar a rango legal la sanción establecida en el acuerdo publicado por el IFT al incluirla de manera expresa en el catálogo de sanciones que enumera la ley especializada en la materia y armonizarla con sus disposiciones; con ello se busca evitar la propagación de números diversos de emergencia y de denuncia anónima, consolidar al número único ya definido por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, fortalecer la coordinación de los cuerpos de rescate, así como otorgar fundamento legal a cualquier acto que emane del propio Instituto Federal de Telecomunicaciones en caso de violaciones que hagan los autorizados en relación a la prestación y promoción de los servicios a través de números distintos a los definidos por las autoridades competentes.

Asimismo, es objetivo principal de esta iniciativa abonar a la construcción de un panorama que refuerce los protocolos de seguridad pública y con ello, beneficiar directamente a la población; promover vías de atención a solicitudes de auxilio y denuncia mediante procedimientos ágiles y eficaces que puedan ser atendidos por las autoridades de manera inmediata y ordenada.

En mérito de lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con el siguiente proyecto de

Decreto que modifica la fracción XIX, adiciona una fracción XX, recorriéndose la siguiente en numeración, y modifica el último párrafo del artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 303. Las concesiones y las autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. Utilizar para fines distintos a los solicitados, las concesiones otorgadas por el Instituto en los términos previstos en esta ley u obtener lucro cuando acorde al tipo de concesión lo prohíba esta ley ;

XX. En el caso de los autorizados de códigos de servicios especiales que promuevan o presten servicios de emergencia y de denuncia anónima a través de un número distinto al definido entre el Instituto y el Sistema Nacional de Seguridad Pública; o

XXI. Las demás previstas en la Constitución, en esta ley y demás disposiciones aplicables.

El Instituto procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XVI , XX y XXIanteriores. En los demás casos, el Instituto sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones y tales sanciones hayan causado estado, excepto en el supuesto previsto en la fracción IX, en cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 298 de esta ley.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Acuerdo mediante el cual el pleno del Instituto de Telecomunicaciones expide los lineamientos de colaboración en materia de seguridad y justicia y modifica el plan técnico fundamental de numeración, publicado el 21 de junio de 1996. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2015.

Consultado en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5418339& fecha=02/12/2015

2 Kelsen, H. ¿Qué es la teoría pura del derecho?, México, 1995, Distribuciones Fontamara, cuarta edición, página 11. Pattaro, E. Elementos para una teoría del derecho, Madrid, 1991, Debate, página 56.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Marco Antonio Gama Basarte, Alejandra Gutiérrez Campos, Brenda Velázquez Valdez, César Flores Sosa, Daniela Ignacio Olivas Gutiérrez, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Eloísa Chavarrías Barajas, Enrique Pérez Rodríguez, Exaltación González Ceceña, Gabriela Ramírez Ramos, Gerardo Federico Salas Díaz, Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, Gretel Culin Jaime, Hugo Alejo Domínguez, Ingrid Krasopany Schemelensky Castro, J. Apolinar Casillas Gutiérrez, Juan Pablo Piña Kurezyn, Kathia María Bolio Pinelo, Katia Berenice Burguete Zúñiga, Leticia Amparano Gámez, Lilia Arminda García Escobar, Luz Argelia Paniagua Figueroa, Maira Angélica Enríquez Vanderkam, María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, María García Pérez, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Mariana Arámbula Meléndez, Martha Cristina Jiménez Márquez, Miguel Ángel Huepa Pérez, Mónica Rodríguez Della Vecchia, René Mandujano Tinajero, Ricardo Del Rivero Martínez, Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Ximena Tamariz García (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Gama. Túrnese a la Comisión de Radio y Televisión, para dictamen.



LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra por cinco minutos el diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

El diputado Carlos Hernández Mirón:Muchas gracias, diputado presidente. La presente iniciativa es motivada en virtud de que en el programa para democratizar la productividad 2013-2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2013, se enuncia que la eficiencia de la economía ha seguido cayendo a lo largo de las últimas décadas.

La nueva estadística oficial sobre productividad presentada por el Inegi en agosto de 2013 muestra que la productividad total de los factores en 2011 fue de 8.2 por ciento, menos a la que existía en 1990, una contracción anual de 0.4%, en promedio. EI único sub periodo en el que la productividad creció fue entre 1996 y el año 2000, a medida que la economía se recuperaba de la crisis financiera, impulsada por la expansión de las exportaciones y la creciente integración con América del Norte.

En contraste, en la última década la productividad ha caído, no obstante la consolidación de una gestión macroeconómica responsable. Sin duda, la economía mexicana se vio afectada por choques externos que incidieron en la productividad, como la recesión de los Estados Unidos en el año 2001, el surgimiento de China en los mercados internacionales o la gran recesión mundial que inicio en 2008.

Sin embargo, como se explica a continuación, las principales causas de la poca expansión de la productividad son de carácter interno.

Como se puede apreciar de lo antes enunciado desde el año 2013, compañeras y compañeros legisladores, la actual administración estaba consciente de que la situación de la economía mexicana era por diversos factores. Pero la causa principal del poco crecimiento o expansión de la productividad era y sigue siendo el carácter interno.

Es por ello que se propone incluir el fomento del incremento sostenido de la productividad, como uno de los anexos trasversales de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

En su libro Creando una Sociedad del Conocimiento, el Premio Nobel de Economía de 2001, Joseph Stiglitz, señala que desde 1957, Roberto Solow, demostró que el crecimiento económico se debe al incremento de la productividad, al progreso tecnológico y no a la acumulación de factores de producción como hasta entonces se creía.

En el caso de México, es conocido el bajo nivel tanto de productividad e innovación que permea a nuestra economía, lo que se torna más preocupante en la actual coyuntura económica mundial, a grado tal que el Fondo Monetario Internacional en su actualización de las perspectivas de la economía mundial para el 2016 señala lo siguiente: como el repunte proyectado del crecimiento nuevamente es más bajo que lo esperado y los riesgos siguen inclinándose a la baja, aumentar el producto efectivo y potencial combinado, el respaldo de la demanda y las reformas es una tarea que reviste aún más urgencia.

Es por lo anterior, que para elevar y democratizar la productividad se requerirá fortalecer el marco institucional para diseñar, instrumentar y evaluar las políticas públicas.

Esto implica una estrecha coordinación entre las dependencias de la administración pública federal, así como entre los tres niveles de gobierno. Asimismo se requiere un diálogo continuo con los actores de la sociedad como son trabajadores, productores agrícolas, académicos, empresarios para elaborar diagnósticos acorde a las necesidades específicas de las distintas regiones del país y sectores de la economía, así como respuestas de políticas públicas consecuentes.

Sin embargo y a pesar de que el día 30 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el programa para democratizar la productividad 2013-2018, a la fecha urgen acciones desde el sector público en materia de productividad.

Por ello se propone incluir a la productividad como uno de los anexos transversales de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Es cuanto, diputado presidente.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Carlos Hernández Mirón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En su libro Creando una sociedad del conocimiento, el Premio Nobel de Economía 2001 Joseph Stiglitz señala que desde 1957 Robert Solow demostró que el crecimiento económico se debe al incremento de la productividad, al progreso tecnológico, y no a la acumulación de factores de producción como hasta entonces se creía.

En el caso de México, es conocido el bajo nivel tanto de productividad e innovación que permea a nuestra economía. Lo que se torna más preocupante en la actual coyuntura económica mundial, respecto a la cual el Fondo Monetario Internacional en su actualización de las perspectivas de la economía mundial para 2016 señala:

“Como el repunte proyectado del crecimiento nuevamente es más bajo que lo esperado y los riesgos siguen inclinándose a la baja, aumentar el producto efectivo y potencial combinando el respaldo a la demanda y a las reformas es una tarea que reviste aún más urgencia...”.

Se requiere de mayor crecimiento económico, lo que depende de una mejora en la productividad. México, hasta ahora, no va en la senda adecuada pues en 2015 se estimó un crecimiento del PIB de 2.5%, y para 2016 y 2017 se proyectan tasas de crecimiento del 2.6 y 2.9% respectivamente. Llevamos más de 6 lustros creciendo a una tasa promedio anual del 2%, en estos últimos años a pesar de las reformas “estructurales” que se nos dijo traerían prosperidad para el país y sus habitantes.

El problema de la baja productividad debe ser colocado en el centro de las políticas públicas del Estado mexicano, ese es el propósito de la presente iniciativa de ley por la que se reforma y adiciona la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para establecer como uno de sus anexos transversales a la productividad.

Argumentación

El problema de la baja productividad de la economía nacional ha sido reconocido incluso por la presente administración, que incluyó como uno de los tres ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 a lo que denomina como “democratizar la productividad”. Además, el 30 de agosto de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Programa Especial para Democratizar la Productividad 2013-2018, en el que se enuncia que:

“La eficiencia de la economía ha seguido cayendo a lo largo de las últimas dos décadas. La nueva estadística oficial sobre productividad, presentada por INEGI en agosto de 2013 (Recuadro 1), muestra que la productividad total de los factores en 2011 fue 8.2% menor a la que existía en 1990 -una contracción anual de 0.4%, en promedio (Grafica 3). EI único sub-período en el que la productividad creció fue entre 1996 y 2000, a medida que la economía se recuperaba de la crisis financiera, impulsada por la expansión de las exportaciones y la creciente integración con América del Norte. En contraste, en la última década la productividad cayo, no obstante la consolidación de una gestión macroeconómica responsable. Sin duda la economía mexicana se vio afectada por choques externos que incidieron en la productividad, como la recesión de los Estados Unidos de 2001, el surgimiento de China en los mercados internacionales o la “Gran Recesión” mundial que inicio en 2008. Sin embargo, como se explica a continuación, las principales causas de la anémica expansión de la productividad son de carácter interno, lo que nos obliga a mirarnos al espejo e Identificar como podemos corregir tal condición”.

En el mismo sentido, el Honorable Congreso de la Unión ha aprobado una serie de medidas legislativas para revertir la problemática de la baja productividad de la economía nacional, como son: el Comité Nacional del Productividad y la Ley para el Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.

Sin embargo, hacen falta medidas que obliguen al gobierno a ejercer los recursos presupuestales con un enfoque centrado en el incremento de la productividad, lo que se pretende subsanar con esta iniciativa de ley a través de la cual se propone incluir el fomento del incremento sostenido de la productividad como uno de los anexos transversales de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. De manera que de aprobarse dicha iniciativa, se contarán con recursos presupuestales expresamente destinados al Fomento del Incremento Sostenido de la Productividad.

Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Ordenamiento a modificar

Único. Se adiciona al artículo 41 fracción II un inciso w); y se reforman los artículos 2 fracción III Bis; 23 sexto párrafo; 41, fracción III, inciso c); 107, fracción I, inciso b) iv), y penúltimo párrafo; todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2....

I. a III...

III Bis.Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático; y para el Fomento del Incremento Sostenido de la Productividad;

IV a LVII

...

Artículo 23....

...

...

...

...

La Secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los Anexos Transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v), y w) de esta Ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.

...

...

...

...

Artículo 41....

I. ...

II. ...

a) a v)...

w) Las previsiones de gasto que correspondan para el Fomento del Incremento Sostenido de la Productividad;

III.

a) y b) ...

c) La metodología, factores, variables y fórmulas utilizadas para la elaboración de los Anexos Transversales a los que se refieren los incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w)de la fracción anterior, estableciendo con claridad los porcentajes o cuotas que del presupuesto de los Programas Presupuestarios y/o de las Unidades Responsables son considerados para la integración de dichos Anexos. En caso de que existan modificaciones en la metodología con respecto a la utilizada en el ejercicio fiscal anterior, se deberá incluir un apartado donde se explique y justifique plenamente el motivo de dichas modificaciones, y

d) ...

...

Artículo 107.El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. ...

...

...

...

a) ...

b) ...

i) a iii)

iv) La evolución del gasto público previsto en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley.

c) a d)...

II. ...

...

...

...

La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto público al que hace referencia el sub inciso iv), inciso b) fracción I del presente artículo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2016.— Diputado Carlos Hernández Mirón(rúbrica).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Hernández. Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para dictamen.



LEY AGRARIA

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra por cinco minutos el diputado Cándido Ochoa Rojas, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista.

El diputado Cándido Ochoa Rojas:Con el permiso de los presentes. Cuando una persona muere, por el solo hecho de su fallecimiento se genera una especie de ente moral que se denomina sucesión. La sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.

En el derecho civil está perfectamente regulada esta figura que tiene dos rutas: la sucesión testamentaria y la sucesión intestamentaria. La primera es la voluntad del de jurius, del occiso, la segunda, es la interpretación que hace el juzgador que está previsto en la ley, de su voluntad, y el juez es el que dice quiénes son las personas que tienen derecho a heredar.

Consideré necesario hacer esta explicación porque el tema que planteo no tiene que ver con el derecho civil, sino va encaminado al derecho agrario. Estoy proponiendo la reforma de los artículos 17 y 18 de la Ley General Agraria porque contienen una disposición que conforme a este planteamiento es restrictiva y atenta contra los derechos fundamentales de los ejidatarios.

Sucede que en el ámbito agrario los ejidatarios sólo pueden designar a un heredero, a una sola persona; e incluso en la otra forma de heredar, a través de la disposición de la ley, también se señala que si no dejó un beneficiario, entonces sólo podrá haber un heredero, y en el orden que establecen, pero en un orden de prelación, es la esposa o el hijo o el concubino o concubina o el padre o la madre; pero no puede ser la esposa y el hijo o la esposa y los hijos o los hijos. Entonces sucede que por decir un ejemplo, un ejidatario que está casado y tiene por lo menos un hijo, tiene que decidir a quién le deja todos sus bienes, a la esposa o al hijo, o si no lo establece así, el juez podrá dictaminar que es a uno de los dos, pero no puede ser a los dos, y entonces se genera un conflicto hacia el interior de la familia. Esta disposición ahí está en la Ley Agraria y debe de estar conforme a las reglas del Código Civil, debe adecuarse.

Que además dicho sea de paso, es una intromisión de la Ley Agraria en el tema de las sucesiones, porque pertenecen a la materia civil. Sin embargo ahí está y hay que utilizarla, pero debe de ser más adecuada, debe ser acorde a los derechos de todos los ciudadanos porque finalmente la Constitución protege a todos los habitantes de México, no tiene por qué haber una distinción.

Hay un principio jurídico que establece que donde hay la misma razón, debe haber la misma disposición. Entonces propongo la modificación de estos dos artículos, 17 y 18 de la Ley Agraria para que se adopten las reglas del Código Civil Federal y puedan así heredar todas las personas con derecho a ello, o bien la voluntad del autor de la sucesión. Es cuanto, señor presidente. Gracias, por su atención, compañeros.

«Iniciativa que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Cándido Ochoa Rojas, diputado por el Distrito IV de San Luis Potos, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, que insta adecuar los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria en vigor, plasmando al efecto la siguiente

Exposición de Motivos

Pongo a consideración de esta soberanía, la modificación de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, a fin de que los beneficiarios de toda persona titular de bienes y derechos agrarios, puedan acceder a los mismos en forma de herencia, conforme a la voluntad del autor de la sucesión, si es que deja un testamento, o bien, con los lineamientos de la sucesión legítima regulada por el Código Civil Federal, si es que no lo elaboró.

Porque conforme a la redacción actual de los artículos 17 y 18, en primer lugar solo se puede heredar a una de las personas que ahí se mencionan y en segundo término, se debe entregar toda la herencia, esta no puede dividirse ni repartirse.

En efecto, el artículo 17 de la Ley Agraria, establece que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para ello, solo debe hacer una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. También señala este numeral, que para ello podrá designar al cónyuge, a la concubinaria o concubinario, a uno de los hijos o a uno de los ascendientes o a cualquier persona.

Como podemos observar, el anterior numeral se refiere a lo que en derecho civil sería la sucesión testamentaria, esto es, la voluntad del de cujus.

Por su parte, el artículo 18, como vemos de su contenido, se ocupa de lo que en el derecho privado sería la sucesión legítima, o sea cuando no hay testamento, y es del tenor siguiente:

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Lo antes expuesto, parecería que no implica ningún problema, ya que en el ámbito agrario se prevé la sucesión legítima y la testamentaria, para heredar del autor de la sucesión, o sea, para heredar y/o adquirir bienes del difunto.

Sin embargo, de un análisis acucioso y comparativo con el derecho civil, nos podemos dar cuenta que existe un gran vacío, una laguna, una imperfección en la ley agraria, que genera grandes problemas al núcleo familiar, cuando fallece el ejidatario, y es que deje o no testamento, el problema es el mismo.

Ciertamente, esta deficiencia legal, se presenta desde el momento en que el ejidatario, ya en su calidad de autor de la sucesión, aunque tiene facultad de elegir a quien dejar sus bienes en tratándose de testamento o bien el juzgador designar al heredero conforme a las reglas ya existentes, sin embargo, solo puede hacerse en cualquiera de los dos casos, sobre una persona(cualquiera de las que se mencionan), pero debe ser una sola, lo que se considera atenta contra los derechos humanos de los individuos, tato del titular de los derechos con posibilidad de heredar, como el que va a recibir; en el primer caso, porque el de cujus carece de facultad para repartir sus bienes en forma de herencia mediante testamento, a cuantas personas le nazca hacerlo; y tratándose de sucesión legítima, el juzgador no puede dispersar los bienes de la herencia en varios individuos, sino solo en uno.

Por lo anterior, es necesario adecuar los artículos 17 y 18, ya que reitero, solo permiten transmitir los bienes, derechos y obligaciones, a una sola persona, a un solo individuo y esto nos lleva al escenario hipotético -que considero inadecuado- de que el ejidatario si está casado y tiene hijos y padres, no pueda repartir entre estos sus bienes; aún más, si tiene un hijo y un cónyuge, tiene que decidirse por uno de los dos, lo cual sin lugar a duda atenta contra sus derechos humanos de libertad para disponer de sus bienes, derechos y obligaciones que se no extinguen con la muerte.

Y es que si observamos el Código Civil Federal en sus artículos del 1281 al 1287, podemos advertir que, está perfectamente regulada la transmisión de bienes cuando fallece una persona, por sucesión legitima o testamentaria, esto es, haya o no dejado testamento; así tenemos que se precisa que la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte; que hay sucesión legítima (la que dispone la ley y conforme a la que el pariente más cercano excluye al más lejano) o testamentaria (que implica la voluntad del de cujus). Y lo que es trascendente, se precisa que el testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes, incluso puede haber herederos (que adquieren todo) o legatarios (quienes adquieren una parte).

Sin embargo, en los artículos 17 y 18 cuya adecuación se plantea, se obliga tanto al autor de la sucesión, en los casos de testamento, como al juez en el caso de sucesión legitima, a establecer a una sola persona como beneficiario o heredero, no puede a dos o a más, tiene que ser una, y con ello deja fuera a cualquier otra persona que conforme al derecho civil, tiene los mismos derechos en tratándose de hijos, de cónyuge o de ascendientes. Y además, obliga a que se transmita la totalidad de los bienes esta es, no se puede hacer una parte, lo que es inadecuado, porque atenta contra los derechos humanos del de cujus.

Así, tenemos que la redacción actual, genera grades problemas con la familia del de cujus, puesto que si tiene un hijo, debió tener cónyuge y en la mayoría de los casos, no es uno sino son varios los hijos y existe el cónyuge, siendo que no puede disponer y repartir sus bienes, sino que conforme a la ley vigente, debe dejárselos todos a una sola persona, esposa, hijo, ascendiente o a quien él quiera, en tratándose de testamento; por lo que lo que se pretende, es que haya una adecuación acorde al derecho privado y que el autor de la sucesión pueda disponer de sus bienes a favor de más de una persona, repartirlos como él desee y que las reglas de la sucesión testamentaria, también sean aplicadas por el juzgador en la sucesión legitima, y así, de esta manera, se atenderá un sentido clamor de justicia de uno de los sectores más vulnerables de nuestro país, como es el agrario.

Este proyecto se plantea y se ilustra comparativamente como están y como quedarían los dos artículos cuya modificación se solicita a saber:

Es importante precisar que en esta reforma se busca no modificar la esencia del texto, pero sí adecuarla a las reglas del derecho civil, como referente de respeto a los derechos humanos de todo habitante de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria en vigor, para quedar como sigue:

Ley Agraria

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas a quienesdeba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, hijos, ascendienteso a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Los herederos podrán ser uno o más personas y podrán heredar parte o la talidad de la herencia, en la forma y términos que determine el autor de la sucesión; misma regla que se aplicará en tratándose de sucesión legítima, referida por el siguiente artículo.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge e hijos;

II. A la concubina o concubinario;

III.

IV. A los ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo del año 2016.— Diputados y diputadas: Cándido Ochoa Rojas,Jesús Sesma Suárez, Delfina Gómez Álvarez, Delia Guerrero Coronado, Fabiola Guerrero Aguilar, Juan Manuel Celis Aguirre, Omar Noé Bernardino Vargas, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Ochoa. Túrnese a la Comisión de Reforma Agraria, para dictamen.



CÓDIGO PENAL FEDERAL

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra, por cinco minutos el diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 215 del Código Penal Federal.

El diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez:Con su venia, señor presidente. Compañeros diputados, diputadas, y en especial a nuestro querido pueblo de México.

Un abuso consiste en hacer uso de un recurso o tratar a una persona de manera impropia, incorrecta, improcedente, ilícita o ilegal. La autoridad, por su parte, es el poder, es la soberanía, el mando o la influencia de quien ejerce el gobierno.

De esta manera, podemos decir que el abuso de autoridad tiene lugar cuando un dirigente o un superior se aprovechan de su cargo y de sus atribuciones frente a alguien que está ubicado en una situación de dependencia o subordinación.

Una forma de abuso de autoridad sucede cuando la persona que accede a un cargo o a una función aprovecha el poder que se le otorga en beneficio propio, y no para desarrollar correctamente sus obligaciones.

Las fuerzas de seguridad, por su parte, incurren en el abuso de autoridad cuando se apoyan en la violencia y hacen un uso desmedido de sus atribuciones. Para el derecho penal, el abuso de autoridad es aquel que realiza un sujeto que ha sido investido con las facultades públicas que el poder le otorga, y que mientras en el desarrollo de su gestión cumple con acciones opuestas a las obligaciones impuestas por ley, generando un daño moral o material a terceros. Lamentablemente, la idea de abuso de autoridad está asociada a la policía, a la violencia física, y a la corrupción del gobierno.

El ejercicio de dicha violencia ilegítima es un problema persistente de la mayoría de las fuerzas coercitivas, en particular las policiales, y la misma encuentra un contexto favorable para su sedimentación y fortaleza si es parte de una cultura policial y de prácticas políticas propias de sus regímenes autoritarios.

De aquí segregamos el abuso policial, que es un término general que puede abarcar distintas formas de mal comportamiento por parte de agentes policiales, donde ellos establecen pautas morales sobre quién debe ser castigado, realizando detenciones arbitrarias con prácticas discriminatorias del tipo de profiling, un término en inglés que describe el detener o revisar a ciertos sujetos o grupos sociales por sus características raciales, sexuales, políticas, de clase, entre otras.

En el caso de México se han documentado en diferentes medios actos abusivos por parte de cuerpos policiales, es el pan de todos los días. Y los estudios que señalan la existencia de un posible contexto de abusos hacia personas detenidas o custodiadas por la policía; veamos Atenco, entre otras.

México requiere un mayor estudio de estas conductas porque los patrones de relación y de control, así como las prácticas abusivas de los cuerpos policiales han sido un componente constante de las relaciones entre el Estado y la población, tanto en lo individual como en lo colectivo, son conductas de difícil supervisión y control que se han enraizado ante la falta de participación en las instancias ciudadanas y la debilidad del monitoreo interno y externo de la actuación policial.

En este caso lo que nos conduce a la reforma que proponemos en Morena es el abuso hacia os comerciantes ambulantes. Sabemos que en todas partes del país suceden cosas lamentables en cuestión de abusos policiales que han aumentado exponencialmente. Bajo el pretexto de garantizar la seguridad los policías detienen a vendedores ambulantes, en su mayoría indígenas, que no se saben defender, que no dominan el castellano, les tiran su mercancía, sus productos, los destruyen sin ninguna explicación cobardemente, demostrando su abuso de poder arruinando los pocos bienes con los que cuentan para subsistir y llevar el pan, el alimento, a sus familias.

Por lo anteriormente expuesto pongo a su consideración, compañeros, el siguiente decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 215. Comenten el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en algunas de las conductas siguientes:

II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare. Además destruyendo injustificadamente las mercancías, productos artesanales, electrónicos y alimenticios, menoscabando el oficio o trabajo del cual dependa el individuo afectado para subsistir. Por su atención, muchas gracias y que pasen una excelente tarde.

«Iniciativa que reforma el artículo 215 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un abuso consiste en hacer uso de un recurso o tratar a una persona de manera impropia, incorrecta, improcedente, ilícita o ilegal. La autoridad, por su parte, es el poder, la soberanía, el mando o la influencia de quien ejerce el gobierno.

De esta manera, podemos decir que el abuso de autoridad tiene lugar cuando un dirigente o un superior se aprovechan de su cargo y de sus atribuciones frente a alguien que está ubicado en una situación de dependencia o subordinación.

Una forma de abuso de autoridad sucede cuando la persona que accede a un cargo o a una función aprovecha el poder que se le otorga en beneficio propio, y no para desarrollar correctamente sus obligaciones.

Las fuerzas de seguridad, por su parte, incurren en el abuso de autoridad cuando se apoyan en la violencia y hacen un uso desmedido de sus atribuciones. Para el derecho penal, el abuso de autoridad es aquel que realiza un sujeto que ha sido investido con facultades públicas y que, mientras desarrolla su gestión, cumple con acciones opuestas a las obligaciones impuestas por ley, generando un daño moral o material a terceros. Lamentablemente, la idea de abuso de autoridad está asociada a la policía, a la violencia física, y a la corrupción por el gobierno.

El ejercicio de dicha violencia ilegítima es un problema persistente de la mayoría de las fuerzas coercitivas, en particular las policiales, y la misma encuentra un contexto favorable para su sedimentación y fortaleza si es parte de una cultura policial y de prácticas políticas propias de sus regímenes autoritarios.

De aquí segregamos el abuso policial, que es un término general que puede abarcar distintas formas de mal comportamiento por parte de agentes policiales, donde ellos establecen pautas morales sobre quién debe ser castigado realizando detenciones arbitrarias, con prácticas discriminatorias del tipo de profiling, término en inglés que describe el acto de detener o revisar a ciertos sujetos o grupos sociales por sus características raciales, étnicas, sexuales, políticas, de clase etcétera.

En el caso de México se han documentado en diferentes medios actos abusivos por parte de cuerpos policiales, y los estudios que señalan la existencia de un posible contexto de abusos hacia personas detenidas o custodiadas por la policía.

México requiere un mayor estudio de estas conductas, porque los patrones de relación y de control, así como las prácticas abusivas de los cuerpos policiales, han sido un componente constante de las relaciones entre el Estado y la población, tanto en lo individual como en lo colectivo. Son conductas de difícil supervisión y control, que se han enraizado ante la falta de instancias de participación ciudadana y la debilidad del monitoreo interno y externo de la actuación policial.

En este caso, lo que nos conduce a la reforma que proponemos, es el abuso hacia los comerciantes ambulantes; sabemos que en todas partes del país suceden cosas lamentables en cuestión de abusos policiales que han aumentado exponencialmente, bajo el pretexto de garantizar la seguridad, los policías detienen a vendedores ambulantes, en su mayoría indígenas, que no se saben defender, les tiran su mercancía y sus productos, los destruyen sin ninguna explicación demostrando su abuso de poder, arruinando los pocos bienes con los cuentan para poder subsistir.

Pero las estadísticas por este delito no son muchas ya que la mayoría de vendedores ambulantes no denuncian por miedo o por falta de conocimiento, además de que no tienen los recursos económicos para seguir con una demanda.

Se debe hacer una campaña para ubicarlos y para darles permiso de vender sus productos de manera lícita, porque no ayudar a los que menos tienen, en lugar de castigarlos por buscar la manera de alimentar a sus familias y a ellos mismos con un pequeño ingreso, el cual pierden cuando les destruyen sus mercancías.

De acuerdo con la más reciente encuesta en vivienda, 7 de cada 10 mexicanos consideran que el comercio ambulante es positivo porque fomenta el empleo, combate la pobreza y abarata los productos, sólo 26 por ciento de los entrevistados cree que el comercio informal es negativo ya que promueve la ilegalidad, la insalubridad y el caos.

El comercio ambulante es parte del empleo informal en el que se encuentran millones de mexicanos, de acuerdo con datos del Inegi en 2012 había 14.2 millones de personas que se desempeñan en el sector informal, de los cuales 2 millones 197 mil eran vendedores ambulantes.

En los últimos años el ambulantaje se ha convertido en el principal medio para obtener ingresos, descubriendo una oportunidad de trabajo que permite desarrollarse por cuenta propia, a fin de subsistir en el día con día. Las personas dedicadas a esta actividad, operan evadiendo impuestos y formalidades al gobierno, siendo una de las alternativas más cercanas de supervivencia con posibilidades de crecer ante el desempleo y los constantes cambios en la economía del país, principalmente por el aumento desmedido de los precios en muchos bienes y servicios que son de gran importancia en cualquier núcleo familiar.

Éste ha sido un tema de discusión, pues hasta fechas recientes se ha tomado como urgente su ordenación, debido a que cada vez más personas se integran a la informalidad en todo el territorio Nacional. La falta de regulación, supervisión, generación de suficientes empleos y apoyos por parte del gobierno han permitido esta integración como oportunidad de autoemplearse en una actividad económica de manera indefinida.

Pero esta situación no es culpa de los vendedores ambulantes, no tienen por qué violentarlos de esa manera, en nuestra sociedad ha sido un mal necesario ante la falta regulación del comercio en la vía pública y alternativas de empleo para ellos, estos son temas pendientes en la agenda de la mayoría de los municipios del país y en las delegaciones de la Ciudad de México.

Por lo expuesto pongo a su consideración el siguiente

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta Honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal

Único. Se reforma y adiciona el artículo 215, fracción II, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo III
Abuso de Autoridad

Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I. ...

II.Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare. Además, destruyendo injustificadamente las mercancías, productos artesanales, electrónicos y alimenticios, menoscabando el oficio o trabajo del cual dependa el individuo afectado para subsistir;

III. a XVI. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Abuso de autoridad. Qué es, significado y concepto,http://definicion.de/abuso-de-autoridad/#ixzz40vWoEHjR

2 Rivera, 2010.

3 http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=32119087003 Revista Mexicana de Sociología73, número 3 (julio-septiembre de 2011): 445-473.

4 Parametría.

5 http://www.parametria.com.mx/DetalleEstudio.php?E=4504

6 De la Peña (1996:116).

7 Gómez y Núñez (2008:132).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.— Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez(rúbrica).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Cañedo. Túrnese a la Comisión de Justicia, para dictamen.



CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra por cinco minutos, la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

La diputada María Elena Orantes López:Muchas gracias, señor presidente. Compañeras y compañeros, la legitimidad de los cambios económicos, políticos y en materia de seguridad que nuestro país ha realizado en los últimos 30 años descansa en la preocupación por ampliar la libertad del individuo y acercar a nuestra sociedad al ideal democrático.

En este sentido, hemos visto cómo se desarrollan nuestros marcos normativos en torno a salvaguardar los derechos y capacidades institucionales que nos pueden acercar a los contextos en los que tanto la libertad como el ideal democrático sean una realidad plena. Así, hoy contamos con un robusto cuerpo de leyes que estructuralmente rigen la autonomía entre poderes y fiscalizan el ejercicio de los recursos públicos, transparentan las decisiones y acciones de gobierno y estructuran mecanismos de rendición de cuentas.

No obstante este desarrollo jurídico, la realidad pone a prueba los cambios evidenciando nuevas necesidades o áreas de mejora constante. Bajo esta perspectiva, la libertad de expresión y la seguridad para la toma de decisiones en el ámbito público, en la iniciativa privada o en la sociedad civil organizada, ha encontrado mejoras sustanciales en los últimos 10 años, planteadas hoy por las tecnologías de la información.

Estas mejoras traducidas en reformas, han reconocido los adelantos tecnológicos en nuestro tiempo y han planteado un esquema de penas a quienes sean encontrados culpables por intervenir comunicaciones e ingresar ilegalmente a equipos de cómputo para copiar, modificar, destruir o propiciar la pérdida de información.

Por eso, ésta misma, limitada por las maneras en las que operan los delincuentes en este ámbito, únicamente si el individuo tiene indicios de intervención o violación de su privacidad, puede buscarse el castigo, pero la definición del mismo depende de una gran cantidad de variables como el tiempo, clave para poder rastrear y ubicar con oportunidad al responsable.

Aunado a lo anterior, a la privacidad de sus comunicaciones, las empresas de telecomunicaciones no cuentan con las facultades legales para respaldar a los usuarios, esta encuentra un obstáculo importante en la denuncia en el tiempo para poder encontrar indicios de responsabilidad.

Aunado a lo anterior, cuando la persona afectada lo encuentra, probablemente ya está siendo sometida a extorsiones.

En consecuencia, hemos podido encontrar que a pesar del marco legal la intrusión en cuentas de correo y la intervención en comunicaciones privadas, fijas o móviles, siguen constituyendo una vulnerabilidad para empresas, para instituciones, tomadores de decisiones, ciudadanas y ciudadanos, convirtiéndose en un riesgo para la democracia y una debilidad para nuestra economía.

Las consecuencias de esta situación las vemos en el espionaje industrial, en las acciones de la delincuencia organizada para eludir a las autoridades y en las campañas negras que bajo el velo de impunidad no derivan en rendición de cuentas de los involucrados, pero sí deterioran el debate democrático y el prestigio de nuestras instituciones.

En este sentido, con respecto al daño de la industria, especialistas nacionales y estudios de constructoras transnacionales han hecho públicas estimaciones que señalan ataques a muchos usuarios de internet entre el 2012 y el 2015 del impacto de espionaje del 26 por ciento.

La continuidad de esta alarmante situación propició que el secretario Guajardo Villarreal manifestara a la prensa, en diciembre de 2015, preocupaciones sobre las amenazas latentes.

Encontramos casos como los trabajadores de Pemex y CFE, que colaboran por miedo para la delincuencia organizada y que demuestran que existe un espacio en el que, tanto la delincuencia como los delincuentes violentan su privacidad.

Si bien el Código Penal, en sus artículos 210, 211 y 211 Bis 7 penalizan la participación directa en los delitos relacionados con el acceso ilícito a los sistemas y equipos de informática, no plantean en un supuesto la información directa y la observación de este tipo de delitos.

De este modo, la propuesta que presento ante la soberanía plantea establecer temas para propiciar que cuando las empresas encuentren elementos y se esté realizando una intervención ilícita a comunicaciones privadas, se notifiquen a la autoridad y avisen al usuario titular, afectando el caso que este solicita información al respecto.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos este decreto para poder reformar y adicionar artículos, del artículo 173 para aplicar a 3 por ciento 80 jornadas de trabajo en favor de la comunidad y no se considere loable ni debidamente los padres, o abran o ingresan a las cuentas de correo electrónico de sus hijos menores de edad, a los tutores respecto a personas que dependan bajo esa responsabilidad.

Al mismo tiempo, la infraestructura, telecomunicaciones en edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles, o cualquier otro inmueble. Por todo lo anterior, solicitamos que la telefonía, tanto fija como móvil, se informe al usuario sujeto de una intervención con orden de autoridad judicial que pueda ser. Gracias, señor presidente. Y entrego completo el texto para ser incluido en el texto de los debates. Gracias.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada María Elena Orantes López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 173, 174, 175 y 177 y se adicionan los artículos 176 Bis y 176 Ter del Código Penal Federal y reforma y adiciona las fracciones VIII, XI, X, XI y XII al artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de protección de comunicaciones privadas, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La legitimidad en las transformaciones económicas, políticas y en materia de seguridad que nuestro país ha realizado en los últimos 30 años, descansa en la preocupación por ampliar la libertad del individuo y acercar a la colectividad al ideal democrático, mediante el fortalecimiento de nuestras instituciones democráticas.

En este sentido, hemos visto cómo se desarrollan nuestros marcos normativos en torno a salvaguardar los derechos y capacidades que nos acercan a contextos en los que tanto la libertad como el ideal democrático, sean una realidad plena, tangible e inobjetable. Así, hoy contamos con un robusto cuerpo de leyes que estructuralmente rigen la autonomía entre poderes, fiscalizan el ejercicio de los recursos públicos, transparentan las decisiones y acciones de gobierno y estructuran mecanismos de rendición de cuentas. No obstante ese desarrollo jurídico, la realidad, cotidianamente pone a prueba los cambios y evidencia nuevas necesidades o áreas de mejora constante.

Bajo esta perspectiva, la seguridad de la libre de expresión y para la toma de decisiones, tanto en el ámbito público como en la iniciativa privada o en la sociedad civil organizada, ha encontrado mejoras sustanciales en los últimos diez años que involucran los retos y oportunidades planteadas por las Tecnologías de la Información. Estas mejoras, traducidas en reformas, han reconocido los adelantos tecnológicos de nuestro tiempo y han planteado un esquema de penas que permite establecer castigos a quienes sean encontrados culpables por intervenir comunicaciones e ingresar a equipos de cómputo para copiar, modificar, destruir o propiciar la pérdida de información. Sin embargo, para poder establecer las responsabilidades y definir la aplicación de penas en este tipo de actividades relacionadas con la intervención de comunicaciones se debe contar con la denuncia correspondiente, misma que está limitada por las maneras en las que operan los delincuentes en este ámbito. Es decir, únicamente si el individuo tiene indicios de la intervención o violación de su privacidad, puede buscar el castigo pero la definición del mismo depende de una gran cantidad de variables, entre ellas, el tiempo para poder rastrear y ubicar con oportunidad al responsable.

Aunado a lo anterior, las personas no tienen la capacidad técnica de verificar o comprobar los indicios sobre la violación a la privacidad de sus comunicaciones; las empresas concesionarias de telecomunicaciones no cuentan con facultades legales para respaldar a los usuarios; y, en consecuencia, cuando la información o la denuncia llega a la autoridad, ésta encuentra un obstáculo importante en el tiempo para poder rastrar, ubicar y encontrar indicios de responsabilidades. Aunado a ello, es probable que en ocasiones, cuando la persona afectada encuentra los indicios es porque ya está siendo sometida a extorsiones, situación que permite suponer que una gran cantidad de estos casos, debido a una decisión personal de la víctima para salvaguardar su integridad o fama, no se llega a presentar denuncia alguna.

En consecuencia, hemos podido encontrar que a pesar del marco legal, la intromisión en cuentas de correo y la intervención en comunicaciones privadas, fijas o móviles, siguen constituyendo una vulnerabilidad para empresas, instituciones, tomadores de decisiones y ciudadanos, convirtiéndose en un riesgo para nuestra democracia y una debilidad de nuestra economía.

Las consecuencias de la situación descrita, las vemos en el espionaje industrial, en las acciones de la delincuencia organizada para eludir a las autoridades y en las campañas negras que, bajo el velo de la impunidad, no derivan en rendición de cuentas de los involucrados pero sí deterioran el debate democrático y el prestigio de nuestras instituciones.

En este sentido, con respecto al daño a la industria, especialistas nacionales y estudios de consultoras transnacionales, han hecho públicas estimaciones que señalan ataques a 100 millones de usuarios de internet entre 2012 y 20153; el impacto del espionaje en el 26% de las empresas mexicanas, entre 2012 y 2013; y pérdidas de hasta 30 mil millones de pesos en México, durante 2013.

La continuidad de esta alarmante situación, propició que el Secretario Ildefonso Guajardo Villarreal manifestara a la prensa, en diciembre de 2015, preocupaciones sobre la “amenaza latente” que representa el espionaje industrial para empresarios y emprendedores mexicanos.

Asimismo, en cuanto al impacto fuera del sector empresarial, encontramos casos como los de los trabajadores de Pemex y CFE que colaboraban, por miedo o por paga, con la delincuencia organizada y que demuestran que existe un espacio en el que tanto la delincuencia organizada como los delincuentes que violentan la privacidad de las comunicaciones probablemente coinciden. Ese espacio, puede ser detectado técnicamente por las empresas y potencialmente podría ser aprovechado por las autoridades pero hoy no existen los mecanismos jurídicos que propicien y responsabilicen sobre este tipo de actividades.

En consecuencia, si bien el Código Penal Federal en sus artículos 210 y 211 Bis a 211bis7 plantea la penalización ante la participación directa en delitos relacionados con el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, no plantean el supuesto de la participación indirecta o la observación de este tipo de delitos.

De este modo, la propuesta que presento ante esta soberanía, plantea establecer penas para propiciar que cuando las empresas encuentren elementos que indican que probablemente se está realizando una intervención ilícita, en materia de intervención de comunicaciones privadas, notifiquen a la autoridad y avisen al usuario titular afectado.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 173, 174, 175 y 177 y se adicionan los artículos 176 Bis y 176 Ter del Código Penal Federal y reforma y adiciona las fracciones VIII, IX X, XI y XII al artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en materia de protección de comunicaciones privadas

Artículo Primero. Se reforman y adicionan los artículos 173, 174, 175 y 177 y se adicionan los artículos 176 Bis y 176 Ter del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Capítulo II
Violación de correspondencia

Artículo 173. Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

I.Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él ;

II.Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido , y

III. Al que indebidamente ingrese a la cuenta de correo electrónico de terceros.

...

Artículo 174. ...

No se considera que obren indebidamente los padres que abran o ingresen a las cuentas de correo electrónico de sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.

Artículo 175. ....

Con respecto a las intervenciones en cuentas de correo electrónico, además se considerará lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 176. ...

Artículo 176 Bis. Al empleado de un telégrafo, estación telefónica, estación inalámbrica, compañía concesionaria de telecomunicaciones que conscientemente facilite o colabore en la intervención de comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de tres a seis años de prisión y trescientos días multa.

Artículo 176 Ter. Al empleado de compañía telefónica, fija o móvil, se le aplicarán sanciones de uno a tres años de prisión cuando:

I. Conociendo la existencia de intervención de comunicaciones privadas, sin mandato de autoridad judicial competente, no denuncie el hecho ante la autoridad correspondiente;

II. Siendo cuestionado directamente por el usuario titular del servicio telefónico sobre la existencia de indicios de intervenciones indebidas a sus comunicaciones privadas y conociendo la existencia de éstas, se niegue a proceder a informar al usuario que “la línea está intervenida indebidamente”.

Artículo 177. A quien intervenga comunicaciones privadas o ingrese indebidamente a la información de equipos de cómputo, cuentas personales de correo electrónico y cuentas de redes sociales, sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue:

Artículo 118. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. a VII.....

VIII. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario que proporcione servicios similares, el concesionario que preste servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá dejar de ofrecer la prestación de los servicios, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa del Institut

IX.Abstenerse de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza que impidan que otros concesionarios instalen o accedan a infraestructura de telecomunicaciones en edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro inmueble para uso compartid o;

X. Desarrollar, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, programas institucionales para la detección de intervenciones ilegales a comunicaciones privadas;

XI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la detección y denuncia de actividades de intervención de comunicaciones privadas que no estén sustentadas con una orden de autoridad judicial competente, y

XII. Desarrollar mecanismos mediante los cuales, a pregunta expresa de los usuarios titulares de números de telefonía, tanto fija como móvil, se informe al usuario titular si su servicio ha sido objeto de una intervención de comunicaciones sin una orden de autoridad judicial competente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los concesionarios aludidos en el artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, tendrán hasta 180 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para implementar las disposiciones que entren en vigor con este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2016.— Diputadas y diputados: María Elena Orantes López,Carlos Sarabia Camacho, Claudia Sofía Corichi García, Hernán de Jesús Orantes López, Juan Romero Tenorio, María Bárbara Botello Santibáñez, (rúbricas).»

Presidencia del diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano

El Presidente diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano: Gracias, diputada Orantes. Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de Radio y Televisión, para dictamen. Insértese el texto íntegro en el Diario de los Debates.

Diputada promovente, pregunta la diputada Bárbara Botello, vicepresidenta de esta Mesa Directiva si es posible su adhesión a la iniciativa presentada.

La diputada María Elena Orantes López (desde la curul): Sí acepto.

El Presidente diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano: La diputada acepta la adhesión, queda a su disposición en la Secretaría de esta Presidencia.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

El Presidente diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano: Tiene la palabra por cinco minutos la diputada Juana Aurora Cavazos Cavazos, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

La diputada Juana Aurora Cavazos Cavazos:Buenos días, compañeros. Con el permiso de la Mesa Directiva. Amigos y compañeros legisladores, acudo a esta máxima tribuna con el fin de poner a su consideración un tema sensible, una iniciativa para evitar que cotidianamente y al margen de la ley se vulneren los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Una de las prioridades del presidente Enrique Peña Nieto, plasmada en la iniciativa preferente de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual se aprobó y se promulgó en la legislatura pasada, ha sido incluir en la agenda nacional adecuaciones legales con el fin de contribuir a la erradicación del trabajo infantil.

Sin embargo, existen algunas excepciones a tal disposición, como son los trabajos realizados dentro del círculo familiar o las actividades productivas de autoconsumo o en las que no se afecte la salud, seguridad, moralidad o el ejercicio de los derechos y el desarrollo integral de los menores de edad.

Desafortunadamente, la realidad supera a la regulación y a diario encontramos trabajos infantiles en los que no se garantiza ni su desarrollo integral ni el ejercicio de los derechos humanos.

En caso específico lo encontramos con los denominados niños artistas, quienes realizan actividades de modelaje, actuación, interpretación, baile, canto, danza, doblaje y otros de naturaleza similar sin que exista un marco jurídico que establezca las condiciones mínimas bajo las cuales dichas actividades deban realizarse.

Hasta el momento no hay regulación en nuestro país que considere los esfuerzos físicos a los que son sometidos los niños artistas por las amplias jornadas de trabajo que realizan o la incompatibilidad de sus horarios laborales con los de descanso, esparcimiento y estudio.

Tampoco se contemplan los trastornos que puede sufrir su salud mental por el desarrollo de determinados roles no aptos para su edad y madurez emocional, o las afectaciones de carácter social y estigmatización que pueden enfrentar por el manejo de su imagen o interpretación.

Garantizar el respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes es un tema de la agenda nacional e internacional. Por ello, mi propuesta retoma algunas de las mejores prácticas en la materia establecidas en países como España, Estados Unidos, Argentina y otros más.

Contribuye al cumplimiento del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, la OIT, sobre la edad mínima de admisión al empelo que obliga a México a emitir la regulación necesaria para que los trabajos de carácter artístico y similares sean realizados bajo condiciones que aseguren el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

Con esta iniciativa, compañeros, establecemos las bases mínimas para que las actividades de carácter artístico sean desarrolladas de manera segura y con respeto al interés superior de la niñez, incorporando desde nuestra Carta Magna la posibilidad de que los menores de edad realicen trabajos y actividades artísticas en las que se garantice su integridad física y mental, se preserve el interés superior de la niñez y sea salvaguardado el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos.

Además, con modificaciones a la Ley Federal del Trabajo se clarifica cuáles son las actividades de carácter artístico y las obligaciones de los patrones que empleen a menores para estas actividades, entre las que destacan asegurar una justa remuneración y el contribuir a un fideicomiso con al menos el 30 por ciento de la retribución que obtenga el menor, para que en un futuro pueda disfrutar del producto de su trabajo.

Además, propongo una adición a la Ley General de los Niños, Niñas y Adolescentes para incluir un catálogo de derechos y garantías que se deberán asegurar en las actividades de carácter artístico entre las que se encuentran el derecho a recibir la prestación de servicios de atención médica oportuna en el lugar donde lleven a cabo sus actividades. Recibir el apoyo y orientación psicológica que les permita enfrentar situaciones de estrés distintas a las normales a su edad. Recibir tutoría educativa para no afectar su rendimiento y desempeño escolar, laborar en un entorno afectivo y comprensivo, libre de violencia o maltrato y el acceso efectivo a la protección de sus datos personales, a ser consultados sobre la difusión de esta información.

Compañeros, les pido se sumen a trabajar en favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de este país, específicamente en esta materia, privilegiando precisamente el derecho a su educación, a la recreación, al descanso, a la libertad de opinión, a la intimidad y a la protección de los datos personales de las niñas, niños y adolescentes artistas.

Por ello, los invito a sumarse a la presente iniciativa y terminar con lagunas legales que han puesto en riesgo y peligro su integridad física y mental. Por su atención, muchas gracias.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Federal del Trabajo, y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Juana Aurora Cavazos Cavazos, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, J. Aurora Cavazos Cavazos, diputada federal de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 5o., 22, 22 Bis, 23 y 995 Bis y se adicionan los artículos 22 Ter y 23 Bis, a la Ley Federal del Trabajo y se adiciona un capítulo vigésimo al título segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en Materia de Trabajo Artístico Infantil, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

Abordar el tema del trabajo infantil es sin duda un gran reto, debido a que existe una delgada línea que divide los trabajos que deben considerarse permitidos y cuáles prohibidos, Ya que estos atienden a diferentes aristas que incluyen las consecuencias o afectaciones que éstos pueden acarrear para el pleno desarrollo de los menores de edad. Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que “no todas las tareas realizadas por los niños deben clasificarse como trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participación de los niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal ni interfieren con su escolarización se considera positiva. Entre otras actividades, cabe citar la ayuda que prestan a sus padres en el hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo”.

Partiendo de esta diferenciación entre las consecuencias que pueden arrojar las labores o actividades realizadas por los menores de edad, la regla general establece que por ley, el trabajo antes de la mayoría de edad se encuentra prohibido. Sin embargo, existen de facto, diversas excepciones a esta normatividad; ya que, hay un gran número de tareas realizadas por menores de edad, pero no todas ellas resultan riesgosas o negativas, pues puede tratarse de actividades que proporcionen experiencia y bienestar para su desarrollo presente y futuro. Por tal motivo, el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (Unicef) define el trabajo infantil como “cualquier trabajo que supere una cantidad mínima de horas, dependiendo de la edad del niño o niña y de la naturaleza del trabajo. Este tipo de trabajo se considera perjudicial para la infancia y por tanto debería eliminarse”; por su parte, la OIT define el trabajo infantil como “todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico”. Con base en estas definiciones, es posible aducir que el trabajo infantil considerado negativo es aquel que tiene como principal característica la generación de un daño o perjuicio físico o psicológico al menor que lo realiza.

Un ejemplo de este tipo de trabajos, lo encontramos en las denominadas “peores formas de trabajo infantil” que, de acuerdo al artículo 3 del Convenio núm. 182 de la OIT son:

“a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”.

Es decir, se trata de trabajos de naturaleza peligrosa al suponer un daño al desarrollo físico, moral o mental del niño, ya sea por el ambiente o condiciones en las que se realiza o por la actividad implícita que llevan a cabo. La misma Organización menciona que del año 2000 al 2012, el número total de niños en situación de trabajo infantil disminuyó en un tercio, pasando de 246 millones a 168 millones .De los cuales más de la mitad, es decir, 85 millones efectúan trabajos peligroso s (contra 171 millones en el año 2000).

En México, de acuerdo con las estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Trabajo Infantil elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2011 había aproximadamente 3 millones de niños, niñas y adolescentes entre los 5 y los 17 años realizando alguna actividad de carácter económico; siendo las principales causas para llevarlas a cabo la necesidad de ayudar a la economía familiar y el pagar su escuela o sus propios gastos. Además, de este total de menores ocupados, el “4.1 por ciento de la población infantil que realiza actividades económicas no recibe un ingreso por ellas, seguidos por aquellos que reciben hasta un salario mínimo (28.3 por ciento) y solamente 8 por ciento perciben ingresos mayores a dos salarios mínimos”.

Las cifras mencionadas, muestran la realidad general que enfrentan los menores de edad en el ámbito laboral nacional e internacional. Sin embargo, a pesar de ellas y de la diversidad de instrumentos internacionales que refieren al trabajo infantil, existe un tipo de trabajo que hasta el momento no ha sido plenamente abordado y representa una de las más crecientes excepciones en este ámbito.

Y es que, aun cuando no se encuentra considerado dentro de las peores formas de trabajo infantil, la realidad nos muestra que diariamente existe un gran número de niñas, niños y adolescentes que realizan diversas actividades de carácter artístico, al amparo de convenios y contratos en los que no se encuentra garantizado el pleno respeto y protección de sus derechos humanos.

En nuestro país, de acuerdo a la Asociación Nacional de Actores (ANDA) en el año 2013 se contaba con el expediente de 500 niños actores; no obstante, dicho número es variable en virtud de que muchos de ellos se retiran, no se encuentran vigentes en alguna producción o son contratados mediante convenio directo con sus padres o tutores por fuera de la Asociación. Además, dicha cifra no contempla los niños, niñas y adolescentes que realizan labores en otro tipo de espectáculos teatrales o circenses, o actividades de modelaje, fotografía, canto, baile, entre otros.

En la legislación laboral mexicana, los trabajos infantiles de carácter formal o informal no se encuentran claramente regulados, pues ésta no contempla las actividades realizadas en diversos sectores de manera particular. Desafortunadamente, la falta de regulación sobre los trabajos o actividades de carácter artístico, ha provocado la existencia de un espacio de vulnerabilidad en el cual no se considera el esfuerzo físico al que son sometidos los menores, ni los trastornos que puede sufrir su salud mental o educación, así como otras afectaciones de carácter social que puede enfrentar.

A fin de proteger los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, es que resulta indispensable establecer disposiciones de carácter normativo que eliminen el vacío legal existente y permitan garantizar que en las actividades artísticas que lleven a cabo los menores de edad prevalezca el interés superior de la niñez y se evite la vulneración de sus derechos.

Exposición de Motivos

En nuestro país, la Constitución Política y la Ley Federal del Trabajo prohíben que trabajen los niños menores de 15 años. Sin embargo, la misma normatividad incluye excepciones a esta regla general, como son aquellos trabajos realizados dentro del círculo familiar o las actividades productivas de autoconsumo, siempre que no afecten su salud, su seguridad o su moralidad, o el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral. Asimismo, el referido ordenamiento establece que “los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política”.

A pesar de tales disposiciones, un caso especial lo encontramos con los denominados “niños artistas”, quienes pueden realizan trabajos de modelaje, actuación, interpretación, canto, danza, etc, cubriendo requisitos mínimos (generalmente pactados entre las empresas contratantes y los padres o tutores) que buscan garantizar su bienestar. Empero, tales requisitos resultan insuficientes al no encontrarse claramente establecidos dentro del marco jurídico nacional, pues existen diversos aspectos que requieren una regulación específica a fin de evitar problemas y secuelas que afecten el desarrollo físico y emocional de los denominados niños artistas, tales como:

• Los horarios en los que pueden y deben realizar sus actividades y labores artísticas, a fin de evitar privaciones a sus tiempos de recreación y estudio;

• La temática de las interpretaciones y actividades a desarrollar, ya que, prioritariamente éstas no deben enfrentarlos a situaciones que resulten incomprensibles para su edad;

• Adoptar roles de personas adultas con presiones respecto a horarios, memorización de textos, dicción, vestimenta; entre otros que puedan ocasionarles situaciones de estrés no acordes a su edad y madurez emocional;

• El apresurarlos a vivir emociones y situaciones para las cuales no se encuentran preparados y los cuales no deberían experimentar a temprana edad;

• Los cambios físicos y psicológicos propios de su edad y desarrollo pueden causar graves confusiones, ya que su proceso de construcción de identidad se ve apresurado por la convivencia con personas adultas externas a su núcleo familiar, problema que se acrecienta si existe una falta de orientación e incluso tiempo de asimilación y comprensión,

• La falta de preparación para enfrentar las decepciones que puede aparejar el bajo rating, el fracaso del programa, serie o película e incluso la frustración que a tan corta edad puede sentirse por la pérdida de un trabajo o la no obtención de un determinado papel;

• El enfrentarse a problemas de destiempo respecto a su crecimiento, pues comienzan a ser tratados como adultos, influyendo en la celeridad de su crecimiento;

• La insensibilidad con qué medios de comunicación e incluso empresas contratantes tratan a los niños artistas puede ocasionar problemas de autoestima, al no encontrarse preparados para escuchar o recibir críticas y comentarios.

Indiscutiblemente, el trabajo de niñas, niños y adolescentes en el medio artístico se encuentra claramente permitido sin considerar las implicaciones físicas y psicológicas que acarrea su desempeño. Al respecto, la especialista en desarrollo humano y Gestalt, Mónica Batres aseguró que “la actuación daña el desarrollo integral de los infantes, al no permitir que construyan su propia identidad, desarrollen su imaginación y socialicen con los de su edad”. Y es que las amplias jornadas de grabación, ensayo e incluso de selección, que les son impuestas conllevan la violación de algunos de sus derechos humanos como la educación, recreación, libertad de opinión, intimidad, alimentación sana y de calidad; entre otros.

Igual de importante resulta mencionar que muchos de los menores de edad artistas, son explotados económicamente por sus padres o tutores, pues los “presupuestos por día de filmación o toma de fotos varían desde seis mil hasta 35 mil pesos dependiendo de la marca y sus requerimientos” y es que, lo que ganan estos niños es sumamente desigual. “Si su papel es muy importante pueden conseguir entre 50 mil y 200 mil pesetas por semana, aunque a esta última cifra sólo llegan unos pocos. Frente a estos números, los hay también tan reducidos como las 3 mil pesetas que cobra por día un niño que sólo figura”. Sea cual sea la ganancia obtenida, los montos son administrados por sus padres, quienes pueden disponer de esas sumas como les parezca más conveniente al no tener obligación alguna de ahorrar los recursos o parte de ellos, para la vida adulta de los menores que los generaron.

Si bien es cierto, nuestro marco jurídico no contempla disposiciones que regulen las situaciones anteriormente descritas, también lo es, que en materia internacional, los protocolos respecto al Trabajo Infantil son omisos en relación a las actividades y derechos de los niños artistas. Sin embargo, existen diferentes países que han incluido en sus marcos jurídicos regulaciones que buscan hacer frente a este problema y establecer las bases mínimas para que estas actividades sean desarrolladas de la manera más segura posible en consideración del interés superior de la niñez.

Resulta destacable el caso de la normatividad española que en el Estatuto de los Trabajadores establece “los menores de 16 años no pueden ejercer ningún tipo de trabajo”; pero, el Real Decreto 1435/1985 emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para regular la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos que en su artículo 2 contempla “La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede”.

Dicha regulación, hace posible la contratación de menores de edad para la ejecución de actividades artísticas, una vez obtenidas las diversas autorizaciones mencionadas y, al mismo tiempo, obliga a los organizadores de espectáculos o empresarios dedicados a realizar espectáculos públicos a firmar contratos en los que como requisitos mínimos se establezca el objeto del contrato, la retribución acordada y la duración del contrato.

Asimismo, en California la Ley de Actores Infantiles o “Ley Coogan” es una norma que desde 1939 establece la obligación de los empleadores de niños actores de ahorrar (mediante un fideicomiso) el 15 por ciento de sus ganancias para cuando sean adultos y de igual forma establece condiciones que garanticen el respeto a los horarios de trabajo, tiempo libre y educación de los menores.

Por otro lado, en Argentina, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Nacional ha emitido diversas resoluciones que regulan el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones que permiten el trabajo de los niños, niñas y adolescente en actividades artísticas; ello como resultado de la ratificación que dicho país realizó el Convenio número 138 de la Organización Internacional del Trabajo. En este orden de ideas resulta necesario establecer que el mencionado Convenio No. 138 establece en su artículo 8:

“1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas.

2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo”

Tal legislación internacional reconoce como una excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, aquel trabajo infantil realizado en representaciones artísticas y también establece la obligación de la autoridad en la materia de otorgar permisos que contemplen las jornadas y condiciones en que dichos trabajos habrán de realizarse en el territorio del país firmante.

Al respecto se debe resaltar que el Senado de la República Mexicana ratificó este Convenio el 7 de abril de 2015 y el 13 de mayo de 2015 el Presidente de la República publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se aprueba el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres”; con lo cual su aplicación se volvió obligatoria en el territorio nacional, con la finalidad de establecer los 15 años como edad mínima para trabajar y evitar con ello que niñas, niños y adolescentes mexicanos sean empleados antes de dicha edad y sean expuestos a cualquier forma de explotación y trabajo peligroso.

Tal y como se desprende del invocado Convenio, nuestro país se encuentra obligado a emitir la regulación necesaria para que los trabajos de carácter artístico sean realizados bajo condiciones que aseguren el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

Por otro lado, es importante recordar que las modificaciones realizadas al artículo 3o. Constitucional en el año 2012 establecieron como obligatoria la educación media superior, motivo por el cual se considera prudente modificar en la Ley Federal del Trabajo la edad en que se requiere la autorización para que los menores de edad presten libremente sus servicios; ello en virtud de que el ingreso libre, al mercado laboral puede obstaculizar la culminación de su educación obligatoria.

Ante los argumentos antes esgrimidos, resulta impostergable definir un marco jurídico que evite que las niñas, niños y adolescentes realicen actividades de carácter artístico en las que sean violentados sus derechos humanos al margen de la ley.

Por tal motivo, la presente iniciativa recoge los principios de las mejores prácticas a nivel internacional sobre la materia con el objetivo de evitar las consecuencias dañinas provocadas por las situaciones inicialmente descritas y establecer las condiciones mínimas que buscan fomentar un entorno de trabajo seguro y la continuidad del proceso educativo de los menores artistas. Dichas reglas atienden a condiciones generales, aplicables a todos los medios que involucran las actividades de carácter artístico, tales como: la prohibición de que los menores de edad realicen trabajos nocturnos, trabajen horas extras o reciban ganancias menores a las obtenidas por los adultos que realizan la misma actividad o categoría profesional. Así como, la necesidad de obtener autorización escrita de los padres/tutores o de las autoridades en la materia laboral a fin de obtener una constancia que incluya el tipo de actividad a realizar, la duración del contrato, los horarios en que habrá de llevarse a cabo y la remuneración que habrá de percibir. En el mismo tenor, resulta relevante destacar la importancia que países como España han dado a la voluntad de los menores, al contemplar que, en función de su edad y madurez, deben emitir su consentimiento expreso de trabajar en determinado proyecto y la protección preferente del menor, quien tiene el derecho de cancelar, en cualquier momento el contrato firmado.

Por la propia naturaleza de las actividades artísticas y tratándose de proyectos que tardarán varios meses para su realización, los patrones tienen la obligación de contratar a un profesor que apoye a los menores en sus estudios y un orientador psicológico que los ayude a adaptarse a las situaciones, a diferenciar la realidad de la fantasía y a lidiar con las emociones que no corresponden a su edad como el estrés y frustración.

Además de tales derechos garantizados a los niños artistas y las correspondientes obligaciones para sus contratantes, otro de los aspectos más relevantes se centra en los horarios, y es que, ante el vacío legal existente, las jornadas laborales para niñas, niños y adolescentes artistas toman como referencia la jornada establecida para los adultos (8 horas). Partiendo de tal premisa y considerando que se debe evitar al máximo la interrupción de los horarios escolares, los menores trabajarán como máximo 5 horas diarias sin exceder las 30 horas a la semana, con tal disposición se asegura que los menores de edad gocen de al menos un día de recreo a la semana, que descansen 1 hora en caso de tener que realizar jornadas de 4 horas continuas de trabajo y que tratándose de jornadas nocturnas, éstas no afecten más de la mitad de las horas de sueño que se requieren para un descanso adecuado que favorezca los procesos de atención, memoria, consolidación del aprendizaje y comportamiento. Los mismos argumentos, tutelan los horarios establecidos para los procesos de selección de niñas, niños y adolescentes artistas, pues durante su realización deben respetarse los horarios escolares, ya sean matutinos o vespertinos y evitar la alteración de las horas de sueño de los menores; ya sea por tratarse de citas programadas desde la madrugada (como normalmente ocurre) o porque su conclusión se extienda hasta altas horas de la noche.

Las medidas antes mencionadas se enfocan en coadyuvar a la eficiencia terminal de la educación obligatoria al elevar el rango de edad en que los menores requieren de autorización para prestar libremente sus servicios y garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que realizan actividades de carácter artístico; estableciendo derechos y garantías específicas que se deben atender, responsabilidades concretas para las autoridades en la materia y sanciones para quienes incumplan tal normativa, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1 fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman la fracción III del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 5°, 22, 22 Bis, 23 y 995 Bis y se adicionan los artículos 22 Ter y 23 Bis a la Ley Federal del Trabajo y se adiciona un Capítulo Vigésimo al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Primero. Se reforma la fracción III del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. ...

I.y II. ...

III.Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciocho tendrán como jornada máxima la de seis horas.

Salvo aquellos trabajos y actividades artísticas realizadas por menores de edad, en las que se garantice su integridad física y mental, se preserve el interés superior de la niñez y sea salvaguardado el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos de conformidad con lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. Se reforman los artículos 5o., 22, 22 Bis, 23 y 995 Bis y se adiciona los artículos 22 Ter y 23 Bis a la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 5o.Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para menores de quince años; salvo aquellos trabajos y actividades de carácter artístico;

II. a XIII. ...

...

Artículo 22.Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta ley.

Los mayores de quince y menores de dieciocho años necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.

...

Artículo 22 Bis.Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los de carácter artístico y los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22 Ter. Las personas menores de dieciocho años necesitan autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes ejerzan su guarda y custodia para realizar trabajos y actividades de carácter artístico.

Se considerarán artísticos, los trabajos y actividades relacionadas con producciones de cine, teatro, televisión, incluyendo anuncios publicitarios, fotografía, video clips, circo, doblaje, danza, baile, canto, comedia, conducción, locución, modelaje, multimedia, u otros de naturaleza similar, por los que se perciba un salario. Siempre que no afecten el crecimiento y desarrollo integral plenos de los menores de dieciocho años y en las que se garantice en todo momento el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos.

La duración máxima de la jornada para realizar trabajos y actividades de carácter artístico será de 5 horas diarias, considerando 4 horas de trabajo continuo por 1 hora de descanso, sin exceder nunca de 30 horas a la semana. Tratándose de jornadas nocturnas éstas no podrán exceder 4 horas diarias y bajo ninguna circunstancia podrán realizarse jornadas nocturnas durante dos días consecutivos.

Durante la jornada, el menor de dieciocho años deberá estar siempre acompañado de sus padres, tutores o de quienes ejerzan su guarda y custodia. Y deberán obtener, por la realización de sus trabajos o actividades una retribución justa, equivalente a la que obtengan los mayores de dieciocho años por trabajos similares.

Cuando los menores de dieciocho años realicen algún trabajo o actividad de carácter artístico, las autoridades del trabajo en colaboración con las Procuradurías de Protección del Sistema Nacional DIF tendrán la obligación de procurar la protección integral de sus derechos humanos, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 23. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.

...

...

...

...

Artículo 23 Bis. El patrón o intermediario que emplee los servicios de menores de dieciocho años, deberán asegurar un trato digno y una justa retribución por las actividades que realicen niñas, niños y adolescentes artistas y serán corresponsables de la aplicación del principio del interés superior de la niñez.

Cuando requieran la contratación de un menor de tres años para la realización de actividades artísticas, deberán elegir mellizos o niñas, niños y adolescentes con características físicas similares para que puedan turnar las jornadas de trabajo continuo.

En ningún caso, el patrón o intermediario podrán solicitar a niñas, niños y adolescentes artistas la realización de jornadas de trabajo que resulten incompatibles con sus horarios de descanso y estudio.

Los castings o pruebas de selección, deberán llevarse a cabo en horarios que comprendan de las 7:00 a las 18:00 horas a fin de respetar los horarios de descanso y esparcimiento de los menores de edad. Asimismo, el patrón o intermediario deberá asegurar que los lugares en que se lleven a cabo dichas actividades, cuenten con las medidas de higiene y seguridad acorde con las necesidades propias de la edad de las niñas, niños y adolescentes artistas que participen en los procesos de selección.

El patrón o intermediario que emplee a niñas, niños y adolescentes artistas, tendrán la obligación de constituir, conforme a la legislación aplicable en materia civil y mercantil, un fideicomiso en el que se designe como fideicomisario a la niña, niño o adolescente artista. El patrimonio del fideicomiso se conformará con al menos el 30 por ciento de la retribución que obtenga el menor de edad por la realización de sus trabajos y actividades de carácter artístico.

Cuando las autoridades del trabajo detecten que un menor de dieciocho años realiza actividades artísticas en contravención a las disposiciones establecidas en el presente artículo y en el 22 Ter, ordenarán que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incumpla con alguna de las obligaciones aquí establecidas, se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.

Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en los artículo s 22 Ter, primero, tercero y cuarto párrafos; 23 primer párrafo y 23 Bis, de esta ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5 mil veces el salario mínimo general.

Tercero. Se adiciona un capítulo vigésimo al título segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, adicionando los artículos 101 A al 101 F, para quedar como sigue:

Capítulo VigésimoNiñas, Niños y Adolescentes Artistas

Artículo 101 A. El presente capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes que realicen trabajos y actividades de carácter artístico.

Se considerarán artísticos, los trabajos y actividades relacionadas con producciones de cine, teatro, televisión, incluyendo anuncios publicitarios, fotografía, video clips, circo, doblaje, danza, baile, canto, comedia, conducción, locución, modelaje, multimedia, u otros de naturaleza similar, por los que se perciba un salario.

Las autoridades del trabajo y el Sistema Nacional DIF o sistema de las entidades, según corresponda, vigilarán que en el realización de estas actividades no se afecte el crecimiento y desarrollo integral plenos de niñas, niños y adolescentes y que se garantice en todo momento el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos humanos de acuerdo con las previsiones contempladas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 101 B. Los derechos y garantías que se deberán asegurar en las actividades de carácter artístico en que participen niñas, niños y adolescentes son las siguientes:

I. El derecho a recibir la prestación de servicios de atención médica oportuna y de calidad en los foros, escenarios y locaciones donde lleven a cabo sus actividades;

II. El derecho a recibir, durante la duración de su contrato apoyo y orientación psicológica que les permita enfrentar situaciones de estrés distintas a las normales de su edad, provocadas por las actividades o interpretaciones que realicen;

III. El derecho de la niña, niño y adolescente a descansar 1 hora por cada jornada de 4 horas de trabajo continuo, a que se respeten sus días de descanso y a realizar sus actividades artísticas artistas en horarios que resulten compatibles con sus horarios de descanso y estudio

IV. El derecho a estar siempre acompañados de sus padres, tutores o de quienes ejerzan su guarda y custodia cuando realicen sus actividades;

V. El derecho a ser escuchado y tomado en cuenta sobre la manera en que desarrollará su interpretación o actividad;

VI. El acceso efectivo a la protección de sus datos personales y a ser consultado sobre la difusión de información de su intimidad personal y familiar a la opinión pública;

VII. El derecho a recibir orientación sobre el manejo de su imagen y a las consecuencias individuales y colectivas de las interpretaciones y actividades que realice, cuando éstas puedan provocar algún tipo de discriminación, criminalización o estigmatización;

VIII. El derecho a que en sus interpretaciones y actividades no se pongan en peligro, de forma individual o colectiva, su vida, integridad o dignidad;

IX. Cuando se trate de contratos por plazos mayores a 30 días de actividades continuas, el derecho a recibir, durante la duración de su contrato, la tutoría educativa necesaria para no afectar su rendimiento y desempeño escolar;

X. El derecho a contar, de acuerdo con las necesidades propias de su edad, con medidas de seguridad, protección y vigilancia precisas para garantizar la comodidad e higiene en las actividades que realiza;

XI. El derecho a que sean respetados sus derechos alimentarios, incluyendo una alimentación nutritiva, suficiente, de calidad y en horario adecuado;

XII. El derecho a laborar en un entorno afectivo y comprensivo de acuerdo a su edad, libre de violencia o maltrato; y

XIII. A recibir una retribución justa y disfrutar del producto de su trabajo.

Los derechos establecidos en las fracciones I, III, IV, VI, VIII, X, XI y XII serán garantizados también a niñas, niños y adolescentes artistas durante los castings o pruebas de selección que realicen las empresas o agencias especializadas en contratar actores.

Artículo 101 C. En las decisiones que se tomen respecto a la realización de las actividades artísticas, se evaluará primordialmente el interés superior de la niña, niño y adolescente.

En este sentido, en la aplicación de la presente Ley, de la Ley Federal de Trabajo y las demás disposiciones legales aplicables a las labores artísticas que realicen niñas, niños y adolescentes prevalecerá siempre la interpretación más favorable al menor.

Artículo 101 D. Para garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes artistas, las autoridades del trabajo y el Sistema Nacional DIF o sistema de las entidades, en colaboración con los padres, tutores o quienes ejerzan su guarda y custodia, deberán garantizar el ejercicio de sus derechos y abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral.

Artículo 101 E. Las personas físicas o morales, que empleen a niñas, niños y adolescentes artistas, serán corresponsables de la aplicación del principio del interés superior de la niñez.

En la selección de interpretaciones, escenas, imágenes o producciones, en las que participen niñas, niños o adolescentes artistas, se privilegiarán aquellas en que no se realice una apología del delito, contenidos pornográficos o se atente contra su imagen o reputación.

Artículo 101 F. Las personas físicas o morales, que empleen los servicios de menores de dieciocho años, deberán asegurar un trato digno y una justa retribución por las actividades que realicen niñas, niños y adolescentes artistas.

Para garantizar el ejercicio del derecho contemplado en la fracción XIII del artículo 101 B de la presente ley, el patrimonio del fideicomiso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 123 Bis de la Ley Federal de Trabajo, se conformará con al menos el 30 por ciento de la retribución que obtenga el menor de edad por la realización de sus trabajos y actividades de carácter artístico.

La transmisión y disposición del patrimonio del fideicomiso sólo podrá ejercitarse cuando la niña, niño o adolescente artista, designado como fideicomisario, cumpla dieciocho años de edad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

[1] Organización Internacional del Trabajo. ¿Qué se entiende por trabajo infantil? Consultado en: http://www.ilo.org/ipec/facts/lang—es/index.htm

2[1] Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas. Protección infantil contra el abuso y la violencia. Trabajo infantil. Consultado en: http://www.unicef.org/spanish/protection/index_childlabour.html

3 Ibídem.

4 Organización Internacional del Trabajo. Peores formas de trabajo infantil. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Consultado en: http://www.ilo.org/ipec/facts/WorstFormsofChildLabour/lang—es/index.htm#P7_1265

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Niños que Trabajan. Consultado en: http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/ninos.aspx?tema=P

6 En 1999 el Inegi informó que 3 de cada 4 niños que trabaja también estudia, situación que implica un doble esfuerzo y por lo tanto un rendimiento escolar menor al de aquellos que no realizan actividades de carácter laboral.

7 Artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo.

Consultada en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

8 Ibídem, artículo 22.

9 Adicta Mente. La difícil vida de los “Niños Actores”. 4 de septiembre de 2011. Consultado en: http://adictamente.blogspot.mx/2011/09/ las-dificil-vida-de-los-ninos-actores.html

10 Vanguardia. Notimex. Niños actores pueden sufrir daños en su desarrollo. 11 de junio de 2013. Consultado en: http://www.vanguardia.com.mx/ninosactorespuedensufrirdanosensudesarrollo-176099 6.html

11 Comunicación Urbana. Explotación infantil silenciosa. 8/oct/2012. Consultado en: http://urbana—-comunicacion.blogspot.mx/2012/10/ el-trabajo-de-los-ninos-actores-en.html

12 La Revista. Los niños de la Tele. Consultado en: http://www.elmundo.es/larevista/num90/textos/ninob.html

13 Al respecto resultan ilustrativos los casos de Jackie Coogan, un niño actor que al crecer se dio cuenta que sus padres habían gastado todo el dinero que él había generado realizando diversas películas en la época del cine mudo. También Macaulay Culkin quien inició su carrera cinematográfica a los 6 años y cuyas ganancias fueron gastadas por sus padres, situación que desencadenó un juicio por medio del cual se le otorgó la titularidad de sus ganancias al actor.

14 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Real Decreto 1435/1985, del 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Artículo 2. Capacidad para Contratar. Consultado en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/ rd1435-1985.html

15 Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Convenio número 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Consultado en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/53/pr/pr23.pdf

16 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se aprueba el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres. 13 de mayo de 2015. Consultado en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5392028 &fecha=13/05/2015

17 Un ejemplo de esta práctica la encontramos en la práctica realizada por Globomedia, la productora de Emilio Aragón, pues los niños que trabajan en dicha empresa cuentan con una profesora tutora a pie de plató. Tal práctica fue establecida por el propio Emilio Aragón, quien como hijo de artistas se enfrentó en su infancia a los inconvenientes de faltar al colegio y retrasarse en los estudios.

18 Con información obtenida de diversas fuentes:

La Revista. Actores de un solo papel. Consultado en: http://www.elmundo.es/larevista/num122/textos/cine1.html

Premiere Actors. ¿Los menores de edad pueden ser actores? Consultado en: http://www.premiereactors.com/los-menores-de-edad-pueden-ser-actores/

19 Con información obtenida de diversas fuentes:

Comunicación Urbana. México tiene un retraso de casi 70 años en materia de Protección de los Niños Actores. Ley Jackie Coogan. 8/Oct/2012. Consultado en: http://urbana—-comunicacion.blogspot. mx/2012/10/el-trabajo-de-los-ninos-actores-en.html

Álvarez, Marian. Niños actores; el trabajo infantil apenas está reglado y vigilando. 3/Jul/2013. Consultado en: http://suite101.net/ article/ninos-actores-el-trabajo-infantil-apenas-esta-reglado-y-vigilado-a55863 #.VuCWevnhCUk

20 Comunicación Urbana. CEA Infantil de Televisa, Explotación Infantil Silenciosa. 8/Oct/2012. Consultado en: http://urbana—-comunicacion.blogspot.mx/2012/10/el-trabajo-de-los-ninos-actores -en.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.— Diputadas y diputados: Juana Aurora Cavazos Cavazos,Adolfo Mota Hernández, Alfredo Bejos Nicolás, Arturo Álvarez Angli, Carlos Sarabia Camacho, Edgardo Melhem Salinas, Edith Yolanda López Velasco, Erick Alejandro Lagos Hernández, Erika Araceli Rodríguez Hernández, Esdras Romero Vega, Hernán De Jesús Orante López, Jorgina Gaxiola Lezama, María Bárbara Botello Santibáñez, María del Rosario Rodríguez Rubio, María Esther Guadalupe Camargo Félix, Miguel Ángel González Salum, Montserrat Alicia Arcos Velázquez, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, Omar Noé Bernardino Vargas, Pedro Garza Treviño, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia, Pedro Luis Noble Monterubio, Ramón Bañales Arambula, Samuel Alexis Chacón Morales, Sara Latife Ruiz Chávez, Yahleel Abdala Carmona (rúbricas).»

El Presidente diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano: Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen, y a la Comisión de Derechos de la Niñez, para opinión.



LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

El Presidente diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano: Tiene la palabra por cinco minutos la diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes, del Grupo Parlamentario del PAN, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia.

La diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes:Con su venia, diputado presidente. Honorable asamblea, el día de hoy vengo a presentar una iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objetivo fundamental es garantizar la equidad salarial entre hombres y mujeres.

En un afán de alcanzar una sociedad mucho más justa y equilibrada, es menester precisar que la violencia en contra de las mujeres comprende todo acto de discriminación por su condición de género, que tiene como resultado afectaciones en planos distintos que van desde lo físico, sexual, psicológico, hasta lo económico, laboral y patrimonial.

Frente a ello, se asoma un paradigma esencial del desarrollo humano, que constantemente queda relegado a un segundo plano. La libertad, como el derecho fundamental que las personas poseen para explotar sus capacidades y elegir la mejor ruta para alcanzar su vida digna y plena.

Sin embargo, cuando en el ejercicio de estas capacidades se erigen barreras sociales, culturales y económicas por cuestiones de género, lo que se produce es un atentado contra esta libertad y un impacto negativo que repercute directamente en las posibilidades de las mujeres de acceder a mejores condiciones de vida.

La brecha por ingreso es una de esas barreras que además de impedir el desarrollo económico y que el crecimiento de las personas hace visible la desigualdad de género que prevalece en el ámbito laboral, cuando por la realización de un mismo trabajo se percibe un salario distinto, la mayoría de las veces inferior.

A pesar de que en nuestro país se han logrado avances significativos en el marco jurídico correspondiente, así como en las implementaciones de programas y políticas públicas para la consolidación de la igualdad de género, la realidad refleja que la equidad salarial aún no se refleja de manera íntegra en la vida cotidiana de las mujeres mexicanas y se encuentra lejos de ser un factor de equilibrio al interior de nuestra sociedad.

En el Informe Mundial sobre la Brecha de Género 2014, elaborado por el Foro Económico Mundial, expresa con alarma esta situación, pues sitúa a nuestro país en el lugar 80 en cuanto a igualdad salarial entre hombres y mujeres se refiere, de 142 países evaluados en los cinco continentes.

Lo que vemos frente a nosotros es la necesidad de ir hacia adelante en aras de reducir la brecha salarial en México y promover desde todos los espacios condiciones equitativas de ingreso, acompañados de más y mejores esquemas de inclusiones laborales.

Al no cumplirse la igualdad sustantiva de género en este terreno, no solo se vulneran y violentan sistemáticamente sus derechos económicos, sino que coloca a las mujeres en una línea de riesgo frente a la pobreza de la tercera edad, porque sus pensiones serán sustancialmente inferiores.

Es por ello que contar con recursos propios y suficientes, tener acceso pleno a las mismas posibilidades de crecimiento e incrementar el crecimiento de las mujeres sobre sus derechos laborales, son elementos fundamentales para tener acceso a una vida libre de violencia en este terreno, pero sobre todo para tener acceso a una vida donde coexistan la dignidad y la plenitud.

Compañeros, la presente iniciativa pretende sumarse a los esfuerzos de nuestra sociedad y de las instituciones del Estado mexicano, para promover una efectiva igualdad entre mujeres y hombres, que trascienda vías, Legislatura, diferencias partidistas, que reduzca la brecha salarial que ha colocado a las mujeres mexicanas en una situación de desigualdad laboral y que promueva su independencia económica como factor clave de su bienestar.

La iniciativa que hoy presento propone reformar la fracción IV del artículo 6 de la Ley General del Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para incluir dentro de la definición de violencia económica aquellos hechos y omisiones que corrompan el principio de igualdad de remuneración económica entre hombres y mujeres en el desempeño de un mismo trabajo o por la realización de trabajos que generen el mismo valor.

Reformar el artículo 11 para incluir dentro de los elementos que generan la definición de violencia laboral la percepción de un salario menor por un trabajo de igual valor por razón de género.

Por último, adicionar una nueva fracción II al artículo 14 de la ley para que las entidades federativas generen y diseñen programas que aseguren la igualdad salarial entre mujeres y hombres, a fin de eliminar las brechas salariales. Por su atención, muchas gracias. Es cuanto, señor presidente.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Arlette Muñoz Cervantes, diputada a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Discriminación como forma de violencia

Bajo el paradigma del desarrollo humano, la libertad es el derecho fundamental que las personas poseen. Es este el valor que permite explorar las capacidades que cada uno tiene para elegir una vida digna y plena.

De este derecho se despliega el ejercicio de dichas capacidades, las cuales al verse frustradas o inhibidas por factores ajenos a la voluntad de las personas, repercuten directamente en la plena igualdad de género.

En este sentido, una de las maneras en que más se manifiesta la desigualdad entre mujeres y hombres es en el aspecto económico, lo cual es representado por la brecha salarial existente entre los géneros por la realización del mismo trabajo o por trabajos que generan el mismo valor.

Es por lo anteriormente expuesto que para lograr el pleno ejercicio de la ciudadanía de las mujeres, resulta necesario eliminar la brecha salarial existente, así como realizar un ejercicio de conciencia social respecto a la importancia que las mujeres desempeñan en la actividad económica del país.

El Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece el concepto del salario justo, en donde el artículo 1, en su inciso b) hace referencia a la igualdad en la remuneración obtenida por mujeres y hombres. Que a la letra dice:

“A los efectos del presente Convenio:

a) [...]

b. La expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.”

En el plano internacional, el Informe Mundial sobre Salarios, publicado por la Organización Internacional del Trabajo, las mujeres obtienen 22.9 por ciento menos de lo que los hombres perciben.

Por su parte, el Informe Mundial sobre la Brecha de Género 2014 elaborado por el Foro Económico Mundial, sitúa a nuestro país en el lugar 80 dentro de 142 países. Este índice se compone por tres elementos o subíndices de acceso a la educación, salud y la participación y oportunidad económica.

El subíndice de participación y oportunidad económica se divide a su vez en cinco variables, las cuales, en su conjunto, lo sitúan en el lugar 120, con una calificación de 0.552 sobre 1.00 colocándolo como uno de los peor rankeados en la región.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su artículo 23, numeral 2 establece: “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.”

Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 4 que, tanto mujeres y hombres son reconocidos como iguales ante la ley.

En consonancia con nuestra Carta Magna y derivado de la situación de desventaja que las mujeres viven en la sociedad mexicana, se han expedidoleyes específicascomo la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Desafortunadamente, en México, aún no se ha concretado la igualdad en la remuneración salarial, lo cual transgrede directamente los derechos y las oportunidades de las mujeres para desarrollar sus capacidades.

De acuerdo a proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), habitan 121 millones 5 mil 815 habitantes, de los cuáles 51.2 por ciento de los habitantes son mujeres y el 48.8 por ciento restante está conformado por hombres.

A pesar de que el mayor porcentaje de la población está conformado por mujeres, la igualdad de género en el ámbito laboral sigue siendo insuficiente, por tanto la brecha salarial es persistente.

Al no cumplirse la igualdad sustantiva de género, las mujeres y sus derechos económicos son violentados sistemáticamente.

La violencia en una definición general, “constituye una expresión de prepotencia, de intimidación y un atentado contra la libertad y la dignidad de las personas basado en un ejercicio ilegítimo de poder”.

La violencia en contra las mujeres comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

En este sentido, la discriminación laboral y la desigualdad salarial constituyen un acto de violencia la cual puede ser considerada directa e indirecta, o, estructural.

La discriminación directa es representada cuando las mujeres perciben una retribución distinta a la de los hombres por la realización de trabajos idénticos o de valor equivalente, que exigen un conjunto similar de capacidades o competencias (conocimientos, aptitudes, iniciativa); esfuerzo (físico, mental y emocional); responsabilidades (de mando o supervisión de personas, pertinente a la seguridad de los recursos materiales y de la información, y respecto de la seguridad y bienestar de las personas) y que se ejercen bajo condiciones laborales semejantes en una misma empresa.

Por su parte la discriminación indirecta o estructural en contra de las mujeres si bien no es representada por una agresión física, sexual o verbal, si busca mantener un status quo en la escala de valores para trasladar la dominación del ámbito privado y darle un carácter de normalidad, interfiriendo en sus relaciones humanas y en la calidad de vida de aquellas mujeres que sufren sus efectos.

Conclusiones

A pesar de que se han logrado estos avances significativos en la implementación de programas, políticas y en el marco jurídico para la consolidación de la igualdad de género, esto no se ha materializado íntegramente ni en la práctica ni en la vida cotidiana de las mujeres mexicanas.

Por el contrario, las mujeres continúan siendo transgredidas en sus oportunidades de ingresar al mercado laboral en igualdad de condiciones para obtener un salario justo, digno e igualitario al que reciben los hombres.

La independencia económica de las mujeres es un importante apoyo que les permite contar con recursos propios, ampliar sus redes de interacción social, asimismo incrementa la posibilidad de que tengan mayor conocimiento sobre sus derechos, factores que abren la posibilidad de alejarse de una relación violenta

Para lograr lo anterior, es menester de las instituciones gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y de la propia sociedad en su conjunto garantizar una remuneración igualitaria, dependiendo de las capacidades de cada individuo sin importar su sexo, ya que esto asegura la dignidad y bienestar de las personas y fomenta la emancipación y autonomía, reduciendo la vulnerabilidad a la explotación y a la violencia 3.

Justificación de la propuesta

México cuenta con un marco jurídico amplio, programas, estrategias y políticas públicas que buscan promover y establecer la igualdad de género. A pesar de ello, los niveles de desigualdad, que deberían ser nulos con ese andamiaje legal e institucional, siguen presentes y favorecen que las mujeres sigan sin gozar de un pleno ejercicio de sus derechos económicos.

La presente iniciativa busca sumarse a los esfuerzos de nuestra sociedad y de las instituciones del Estado mexicano para promover una efectiva igualdad entre mujeres y hombres, reformando la fracción IV del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para incluir dentro de la definición de violencia económica aquellos hechos u omisiones que corrompan el principio de igualdad de remuneración económica entre hombres y mujeres en el desempeño de un mismo trabajo o por la realización de trabajos que generen el mismo valor.

Asimismo se propone reformar el artículo 11 para incluir dentro de los elementos que generan la definición de la violencia laboral, la percepción de un salario menor por un trabajo de igual valor por razón de género.

Por último, se propone también adicionar una nueva fracción II al artículo 14 de la ley para que las entidades federativas generen y diseñen programas que aseguren la igualdad salarial entre mujeres y hombres a fin de eliminar las brechas salariales.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único.Se reforma la fracción IV del artículo 6; se reforman los artículos 10 y 11; y se adiciona una fracción II del artículo 14, recorriéndose las subsecuentes, todas de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. a III. ...

IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor, que corrompa el principio de igualdad de remuneración económica entre mujeres y hombres en el desempeño de un mismo trabajo o por la realización de trabajos que generen un mismo valordentro de un mismo centro laboral;

V. ...

Capítulo II
De la violencia laboral y docente

Artículo 10. Violencia laboral y docente: se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad, economía y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, la percepción de un salario menor por un trabajo de igual valor por razón de género, así como el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.

Artículo 14. Las entidades federativas y la Ciudad de México, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia;

II. Diseñar y emitir programas que aseguren la igualdad salarial entre mujeres y hombres a fin de eliminar las brechas salariales;

III. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan;

IV. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos, y

V. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Barragán Medero F. , “Violencia de género» Cuadernos de Pedagogía, nº 358, junio 2006, Barcelona Wolters Kluwer pp. 50-53.

2 Hernández López Ana, “La violencia de Género como discriminación en contra de las mujeres” (disponible en línea] en :

3 Cornish, Mary. Asegurando la igualdad de pago para el trabajo femenino, beneficio para todos. OIT. Seminario Internacional “Igual pago para trabajo de igual valor”. Santiago, Chile. Agosto 2008

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.— Diputadas y diputados: Arlette Ivette Muñoz Cervantes, Alejandra Gutiérrez Campos, Alfredo Bejos Nicolás, Brenda Velásquez Valdez, César Flores Sosa, Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Eloísa Chavarrías Barajas, Enrique Pérez Rodríguez, Exaltación González Ceceña, Gabriela Ramírez Ramos, Genoveva Huerta Villegas, Gerardo Federico Salas Díaz, Gretel Culin Jaime, Hugo Alejo Domínguez, Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, J. Apolinar Casillas Gutiérrez, Jacqueline Nava Mouett, Juan Pablo Piña Kurczyn, Kathia María Bolio Pinelo, Katia Berenice Burguete Zúñiga, Leticia Amparano Gamez, Lilia Arminda García Escobar, Luz Argelia Paniagua Figueroa, María Cristina Jiménez Márquez, María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, María García Pérez, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Mariana Arámbula Meléndez, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Miguel Ángel Huepa Pérez, Mónica Rodríguez Della Vecchia, René Mandujano Tinajero, Ricardo Del Rivero Martínez, Verónica Delgadillo García, Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Ximena Tamariz García (rúbricas).»

Presidencia del diputado José de Jesús Zambrano Grijalva

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada Muñoz. Túrnese a la Comisión de Igualdad de Género, para dictamen.

La diputada Mónica Rodríguez Della Vecchia (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido en la curul de la diputada Mónica Rodríguez, por favor.

La diputada Mónica Rodríguez Della Vecchia (desde la curul): Presidente, para pedirle a la diputada Arlette Muñoz si me permite adherirme a su iniciativa. Gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: ¿Diputada Muñoz? Que sí acepta. Acá está a disposición, para quienes quieran suscribirla, en la Secretaría de la Mesa Directiva.

La diputada Verónica Delgadillo García (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido en la curul de la diputada Verónica Delgadillo

La diputada Verónica Delgadillo García (desde la curul): Gracias, diputado presidente. En el mismo sentido, para decirle a la diputada si me permitía suscribirla. Compartimos la agenda. Hace un tiempo presentamos una iniciativa muy similar y es momento de construir en pro de todas las mexicanas. Muchas gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Anda por allá muy felicitada. La diputada Delgadillo también le solicita, entonces aquí está a disposición. Ahora no amaneció tan risueña la diputada Delgadillo.

Tiene ahora la palabra por cinco minutos el diputado Francisco Xavier Nava Palacios, para presentar iniciativa con proyecto... Parece que lo agarramos fuera de base, no sé si esté listo. Nos pide unos minutos el diputado Nava.



CÓDIGO DE COMERCIO

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Entonces le vamos a dar la palabra por cinco minutos al diputado Emilio Enrique Salazar Farías –quien sí está listo– para presentar iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 32 Bis 10 al Código de Comercio, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista.

El diputado Emilio Enrique Salazar Farías:Compañeros, buenas tardes. Compañeros presentes, buenas tardes, por qué hoy me aceleraron porque ni el orador estaba presente.

¿Qué les vengo a presentar? Les vengo a presentar una iniciativa destinada a aquellos mayores de 65 años que tengan una vivienda y no tengan una pensión. Pareciera que el término viejo es despectivo; nos referimos a los viejos como alguien que ya no tiene valor en la sociedad, sin embargo todos aspiramos a vivir una larga vida y vivirla con decoro, vivirla con la suficiente independencia económica.

¿De qué se trata esta iniciativa? De poder insertar en el Código de Comercio la figura de hipoteca inversa. ¿Cómo funciona esta hipoteca? Funciona cuando un mayor de 65 años dispone de un bien patrimonial y puede con ello, a través de una institución financiera garantizar una renta vitalicia para vivir como debe, con independencia, con autonomía, y tristemente para poder ser independiente y no representar lo que malamente llamamos una carga para su familia.

Es esta propuesta una propuesta absolutamente social, absolutamente válida; se inserta en el hecho de que no tenemos recursos pero esto no requiere ningún recurso presupuestal, sólo requiere el ánimo de todos para impulsarla.

Insisto, ayúdenme a impulsar el hecho de que aprobemos la hipoteca inversa; es la manera que tenemos de garantizar una vejez digna, una vejez correcta, una vejez con independencia para todos.

Por lo cual les solicito pudiésemos incluir el artículo 32 Bis 10 en el Código de Comercio. Reitero, lo hacemos insertos en la proyección de ser responsables y comprometidos con las causas sociales. Requerimos en México instrumentos novedosos, instrumentos como este, que hay que hacerlo por México, por Chiapas y por todos, y con la súplica de que podamos estar más presentes en este pleno donde se tratan temas importantes, tan necesarios y fundamentales para todos. Es cuanto, señor presidente.

«Iniciativa que adiciona el artículo 32 Bis 10 al Código de Comercio, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentan a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 32 Bis 10 al Código de Comercio, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

En España en el año 2007 se reformó el mercado hipotecario mediante la Ley 41 con fecha del 7 de diciembre de 2007, la cual tenía por objetivo que las entidades crediticias dieran asesoría con nuevos productos bancarios a sus clientes, como fue el caso de la hipoteca inversa, la cual se define como un préstamo para personas mayores de 65 años, contratándose para convertir el valor patrimonial de un bien inmueble como es el caso de su vivienda, en una renta vitalicia a su favor, con la doble característica de no perder la titularidad de la propiedad y recibir un ingreso en forma de pensión que apoye sus necesidades monetarias.

Para el 2013 el Estado de México, pionero en esta materia, realizó una modificación tanto en el Código Financiero como en el Código Civil de la entidad, con el propósito de incorporar la figura de hipoteca inversa en sus estatutos locales y establecer la figura jurídica que permita conceder al pensionario un ingreso adicional para sus necesidades mensuales y al pensionista el acceder al mercado inmobiliario.

Según cifras del Infonavit en la actual administración del Presidente Enrique Peña Nieto 2012-2015, se contabiliza un total de un millón cuatrocientas mil acciones habitacionales y una inversión -incluyendo financiamiento en construcción- de 540 mil millones de pesos, lo que es símbolo de un mercado inmobiliario con la suficiente madurez para incorporar nuevos instrumentos y mecanismos de intercambio hipotecario a nivel federal.

Consideramos pertinente perfeccionar estos mecanismos e instrumentos financieros para apuntalar el uso habitacional de viviendas en existencia, en la cual sus dueños sean personas mayores de 65 años, posean en buen estado la vivienda y crean viable utilizar la figura de hipoteca inversa para obtener un ingreso adicional que solvente sus gastos en medicinas, vestido y alimentación.

Esto permitirá una salida potencial en términos financieros, ya que cifras del Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM, muestras que actualmente solo un 25 por ciento de los adultos mayores reciben una pensión durante su vejez, es decir, tres de cada cuatro personas de la tercera edad tienen que subsistir sin el apoyo financiero de un instrumento seguro y confiable que les dé una pensión digna, por ello esta iniciativa ampliará el universo potencial y la cantidad de personas en la tercera edad con retiro decoroso, que aspiren y se beneficien de una renta vitalicia para el final de su vida, en términos de igualdad entre un beneficiario principal y su cónyuge.

Argumentos

El derecho a la vivienda tiene en nuestro país profundas raíces institucionales, históricas y sociales. La Constitución de 1917, en su artículo 123, fracción XII, estableció la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores viviendas cómodas e higiénicas. Posteriormente, el país se abocó a construir la infraestructura de seguridad social para atender las diversas necesidades de la población, en 1943 se creó el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para brindar seguridad social a los trabajadores, aunque en sus inicios, también proporcionó vivienda a sus derechohabientes.

Más tarde, México entró en una etapa de urbanización y desarrollo industrial más avanzada, se crearon los principales organismos nacionales de vivienda. En 1963, el Gobierno Federal constituye en el Banco de México, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), como una institución promotora de la construcción y mejora de la vivienda de interés social, para otorgar créditos a través de la banca privada.

En febrero de 1972, con la reforma al artículo 123 de la Constitución, se obligó a los patrones, mediante aportaciones, a constituir un Fondo Nacional de la Vivienda y a establecer un sistema de financiamiento que permitiera otorgar crédito barato y suficiente para adquirir vivienda. Esta reforma fue la que dio origen al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), mediante el Decreto de Ley respectivo, el 24 de abril de 1972.

Sin embargo fue hasta 1983, cuando el derecho a la vivienda se elevó a rango constitucional y se estableció como una garantía individual y para la primera mitad de la década de los noventa, se inició la consolidación de los organismos nacionales de vivienda como entes eminentemente financieros. Ya en el nuevo milenio específicamente en la primera década se define como objetivo general propiciar la igualdad de oportunidades y de condiciones para que la población disfrute de los derechos individuales y sociales consagrados en la Constitución, entre los cuales se encuentra el derecho a la vivienda. Así en el año 2000 el Infonavit otorga más de 250 mil créditos hipotecarios. Esto significa que de cada diez créditos para vivienda de interés social otorgados por los distintos organismos, ocho son dados por dicho Instituto.

En el año 2011 el 22% de los mexicanos habitan en una casa que ha sido financiada por el Infonavit. Se llega por primera vez en la historia del Instituto a los 500 mil créditos en un año. Con el firme objetivo de promover soluciones de vivienda que generen un mayor bienestar económico y social para los mexicanos, así como una mejor calidad de la vivienda y su entorno.

Cifras del año 2015 enumeran 385 mil créditos hipotecarios para la adquisición de una nueva casa, según los antecedentes antes mencionados, en los 43 años contados desde 1972 cuando fue creado el Infonavit, ha sido un periodo de incesante e innegable crecimiento en el tema de aprobación de créditos hipotecarios para la adquisición de nuevas viviendas.

El objetivo de la presente iniciativa es legislar en materia comercial para la creación de un instrumento jurídico administrativo como es la Hipoteca Inversa, capaz de formar una figura reglamentaria que ofrezca la mayor certeza legal y elimine por completo lagunas oficiales, tanto a las instituciones financieras, como para personas físicas adultas mayores que posean una vivienda.

La ganancia social de esta iniciativa es considerar la representación legítima del término hipoteca inversa en el mercado hipotecario y crediticio, para ser insertado en el marco de disposiciones comerciales que conforman un nuevo andamiaje del Estado de Derecho, y coordinar una nueva actividad productiva, es decir, que las personas dueñas de una vivienda y que actualmente tengan una edad de 65 años o más, puedan adquirir una renta vitalicia a través de una institución financiera por el bien inmueble en comento, sin perder de vista que la propiedad seguirá siendo suya hasta la muerte del principal y del cónyuge.

En México las hipotecas inversas podrían tener un comportamiento favorable al momento de apoyar a varias familias a través de una pensión y específicamente a hombres y mujeres que tienen un bien inmueble, con el objeto de mejorar sus condiciones financieras devengando un ingreso mensual hacia la persona propietaria de éste, el cual en el futuro podría ser recuperado por la familia de dicha persona.

Desde el Partido Verde trabajamos por construir acuerdos que formalicen medidas que apoyen directamente a las familias, en particular, y a la ciudadanía, en general.

El bienestar en el corto plazo para los adultos mayores de 65 años, tiene como finalidad un beneficio económico debido a que durante su etapa laboral más productiva muchos mexicanos adquirieron su vivienda, mediante el esfuerzo diario y continuo, al día de hoy podrían tener un segundo patrocinio a través de la hipoteca inversa, con el objetivo de alcanzar a satisfacer las necesidades y expectativas de la población que observa una pensión como una salida viable para sus necesidades de medicinas, vestimenta y alimento.

Cabe recalcar que esta medida administrativa no genera un impacto presupuestal y está enfocada en personas dueñas de un bien inmueble capaz de generar un beneficio económico directo a su bolsillo. Por ello se buscan adecuaciones a la normatividad bancaria, comercial y de seguros para poder comercializar este producto.

El propósito de este dictamen es maximizar el valor económico y social de la vivienda propia, a través de un instrumento financiero que permite otorgar ingresos mensuales suficientes a los dueños del bien inmueble, con la protección de una estructura normativa robusta, flexible y moderna que permite generar ingresos adicionales capaces de fortalecer su pensión. La suma de todos estos componentes es indispensables, como ejemplo de mejores prácticas para la generación de ambientes seguros y la participación de instituciones que protejan y den certeza jurídica.

Proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 32 Bis 10 al Código de Comercio

Único. Se adiciona un artículo 32 bis 10 al Código de Comercio, para quedar como sigue;

Sección Única
Del Registro Único de Garantías Mobiliarias

Artículo 32 Bis 10. La hipoteca inversa es aquella que se constituye sobre un bien inmueble que es la vivienda habitual y propia del pensionista para garantizar el capital que se le concede por el pensionario con la finalidad de apoyar monetariamente a cubrir sus necesidades económicas de vida, se crea a partir de un acto jurídico-mercantil por medio del cual se constituye el derecho de retención sobre el bien inmueble en favor del receptor o pensionista, con la importante e ineludible premisa de que el pensionista mantenga la posesión sobre el bien mueble hasta su fallecimiento.

A. Contrato de Hipoteca Inversa.- Es aquel por el cual el pensionario se obliga a pagar periódicamente y en forma vitalicia al pensionista o a su beneficiario que deberá ser su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60 años, una cantidad de dinero predeterminada, que el pensionista garantizará a través de la hipoteca inversa.

I.- Están autorizadas para otorgar la hipoteca inversa las instituciones privadas, sociales, las personas físicas y las instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello a través de un contrato que especifique la renta vitalicia del acuerdo.

II. La determinación de la hipoteca inversa se realizará previo avalúo de Institución debidamente facultada, que considere el valor comercial de mercado del inmueble que deberá actualizarse cada 5 años para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo. El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario y deberá actualizarse periódicamente para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo.

B. El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:

I. Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para apoyar a que éste último cubra sus necesidades básicas de alimento y vestido;

II. Que el solicitante que él designe sea su cónyuge o una persona de edad igual o superior a los 60 años;

III. Que el pensionista disponga del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas mediante transferencia electrónica, las cuales el pensionista accederá al importe objeto de la hipoteca inversa;

IV. Que la deuda sólo sea exigible por el pensionario y la garantía ejecutable cuando fallezca el pensionista y el beneficiario si lo hubiere, con el objeto de amortizar la deuda contraída con él pensionado;

V. El pensionista habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, el pensionista podrá arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con la autorización expresa del pensionario y los términos y condiciones del arrendamiento se establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de la hipoteca inversa;

VI. Que en el contrato se incluyan las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión, de acuerdo con las condiciones de la vivienda y el valor del inmueble, sin que estas fueran negativas para el pensionado.

C. La amortización del capital se sujetará a las siguientes normas:

I. Cuando fallezca el pensionista y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos podrán abonar al pensionario la totalidad del adeudo existente y vencido, con el objetivo de recuperar el inmueble de su conocido, los intereses que se generen por el capital serán solamente sobre las cantidades dispuestas por el pensionista.

II. En el supuesto de la fracción anterior, los herederos del pensionista podrán optar por no pagar el adeudo existente y vencido. Transcurridos seis meses después del fallecimiento del pensionista sin efectuarse el pago, el pensionario cobrará el adeudo mediante el bien hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta.

III. El inmueble hipotecado no podrá ser transmitido por acto inter vivos sin el consentimiento previo del pensionario. El incumplimiento de esta obligación le conferirá el derecho de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y exigible a la fecha, a menos que se sustituya la garantía en forma bastante e igual a la anterior en un plazo de seis meses.

IV. Rescisión de la hipoteca inversa. En caso de incumplimiento del pensionario en las ministraciones pactadas, el pensionista estará en condiciones de solicitar la rescisión del contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena pactada. Además, se tendrá la deuda como liquidada y no generará más interés; debiendo el pensionario liberar a su costa el gravamen correspondiente.

Transitorios

Único.El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 días del mes de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Emilio Enrique Salazar Farías, Arturo Álvarez Angli, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Evelyng Soraya Flores Carranza, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Jesús Sesma Suárez, Jorgina Gaxiola Lezama, José de Jesús Galindo Rosas, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, Mario Machuca Sánchez, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Miguel Ángel Sedas Castro, Omar Noé Bernardino Vargas, Sara Paola Gálico Félix Díaz (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Salazar. Túrnese a la Comisión de Economía, para dictamen.



LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra por cinco minutos, el diputado Ángel Antonio Hernández de la Piedra, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, suscrita por los diputados Laura Beatriz Esquivel Valdés, y Mario Ariel Juárez Rodríguez, todos ellos del Grupo Parlamentario de Morena.

El diputado Ángel Antonio Hernández de la Piedra:Con su venia, diputado presidente. Diputadas, diputados, el pasado 8 de septiembre, el ciudadano presidente Enrique Peña Nieto presentó un paquete de 20 iniciativas, con el propósito de crear la Secretaría de Cultura.

Dentro de las iniciativas se incluyen tres ordenamientos:

1. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en la que señalan las obligaciones de las asociaciones a las que se refiere ese ordenamiento para que la Secretaría de Cultura registre los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, propiedad de la nación.

2. La Ley General de Bienes Nacionales en donde se señala que la Secretaría de Cultura es competente para realizar acciones a través de los institutos nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes, relacionadas con los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

Y, en tercer lugar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en donde se establecen las competencias de la nueva dependencia entre las que podemos mencionar: conservar, proteger y mantener los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, patrimonio cultural de la nación, y de manera muy específica se señala ejercer todas las atribuciones que la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos establecen respecto de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

Llama la atención que en el paquete de iniciativas que se presentaron para crear la Secretaría de Cultura, no se haya contemplado la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, sobre todo porque en las tres iniciativas antes mencionadas, se señalan competencias que en la Ley de Monumentos le confieren a la Secretaría de Educación Pública, a través de los institutos de Antropología e Historia y Bellas Artes.

La Fracción Parlamentaria de Morena cuestionó en un principio de la creación de la Secretaría por la falta de una ley en la materia. Sin embargo, un criterio que modificó esta postura inicial fue la opinión de la comunidad artística y cultural que se manifestó en esta Cámara de Diputados en pro de la Secretaría.

También nos pronunciamos a favor al tomar el conocimiento del acuerdo de la Junta de Coordinación Política el 15 de diciembre, por el que se estipulan las tareas para la elaboración de la legislación en materia de derechos culturales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o constitucional, y que establece la creación de un consejo técnico integrado por diputados y representantes de diversos organismos con el propósito de crear los instrumentos jurídicos, técnicos y administrativos, necesarios para que la Secretaría de Cultura cumpla con sus objetivos, sin embargo detectamos que hay inconsistencias entre las reformas que dieron pie a la creación de la Secretaría y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, sobre todo con relación a las declaratorias de monumentos artísticos, que no son por monumentos nacionales por determinación de la ley.

Con el ánimo de evitar confusiones y lagunas que provoquen un vacío legal presentamos esta iniciativa que alinea este ordenamiento con las leyes ya mencionadas, en donde se le otorgan las facultades en materia de monumentos nacionales a la Secretaría de Cultura por conducto de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y Bellas Artes, instituciones reconocidas en el mundo por el cumplimiento de sus objetivos para la conservación y preservación del patrimonio cultural de México. Es cuanto.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, suscrita por los diputados Laura Beatriz Esquivel Valdés, Ángel Antonio Hernández de la Piedra y Mario Ariel Juárez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, diputados federales Laura Beatriz Esquivel Valdés, Ángel Antonio Hernández de la Piedra y Mario Ariel Juárez Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción I, numeral 1 del artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 8 de septiembre, dentro del paquete económico que presentó el ciudadano Presidente Enrique Peña Nieto, se incluyó una Iniciativa de Ley para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el propósito de crear la Secretaría de Cultura.

Junto con esa iniciativa se incluyeron otras disposiciones para crear la nueva Dependencia que sustituye al otrora Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

En un principio, el Grupo Parlamentario de Morena se manifestó en contra de la creación de la Secretaría de Cultura por tratarse de una Dependencia que surge a partir de una reforma a la Ley Orgánica, sin contar con una ley en la materia. Sobre todo, considerando que desde hace más de 20 años se ha discutido, tanto en el Congreso General, como en instituciones educativas, entre especialistas e instancias culturales de todo el país, la necesidad de una ley que establezca criterios generales para el manejo de conceptos, ordenamientos, lineamientos y que permita a las instituciones contar con elementos para el diseño de una política pública en materia de cultura.

No obstante lo anterior y después de observar lo que sucedió con la participación de diversos sectores al interior de la Cámara de Diputados, que se manifestaron a favor de la creación de la Secretaría de Cultura, la fracción parlamentaria de Morena decidió apoyar la Iniciativa, ya que dentro de sus principios está el escuchar las demandas de los diferentes sectores de la población y no legislar a espaldas de la ciudadanía. No obstante lo anterior, en el Dictamen que se votó en el Congreso General y que dio como resultado la creación dela Secretaría de Cultura Federal, no se reflejaron todas las demandas de algunos sectores que se oponían a la creación de la nueva dependencia o que solicitaron una consulta más amplia e incluyente.

La Diputada Laura Esquivel cuando expuso el posicionamiento de la fracción parlamentaria el 10 de diciembre de 2015, día en que la Comisión de Cultura y Cinematografía presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados el Dictamen de la Iniciativa del Ejecutivo Federal para su votación, expresó: “La primera cosa que salta a la vista cuando hablamos de una Secretaría de Cultura es la emoción que provoca en algunos creadores artísticos la idea de que una institución nueva pueda renovar las políticas públicas, los estímulos, los apoyos y el sentido amplio de la creación cultural”. Esta visión también llevó a la Diputada a retirar el Punto de Acuerdo mediante el cual exhortaba al Ejecutivo Federal para retirar la Iniciativa en tanto no existiera la ley en la materia.

Fue la presencia de los artistas, especialistas, investigadores y creadores, quienes con la manifestación de su sentir contribuyeron a que Morena apoyara el dictamen de la iniciativa. La convocatoria y estrategia del Presidente de la Comisión de Cultura y Cinematografía fue determinante para alcanzar el logro con la anuencia de todos los partidos.

Desde que se publicó el Decreto que crea la Secretaría de Cultura y para elaborar la presente Iniciativa, el grupo Parlamentario de Morena ha continuado con consultas amplias y a diferentes grupos de especialistas, quienes han hecho aportaciones muy relevantes.

La presente iniciativa, que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, no formó parte del paquete que sustituyó al CONACULTA por la Secretaría de Cultura y por lo mismo, no se sometió a consideración de los que fueron consultados por la Comisión de Cultura y Cinematografía para avalar la propuesta del Presidente. La presente es una aportación del grupo parlamentario de Morena para reformar una ley sustantiva para el funcionamiento de los Institutos Nacionales, de Antropología e Historia y de Bellas Artes.

Siempre tuvimos claro que la manera en que se creó la Secretaría de Cultura también podría generar inconsistencias, y así fue.

El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura, se publicó el 17 de diciembre de 2015. El 29 de diciembre de 2015, se publica el acuerdo 15/12/15 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Apoyo a la Cultura para el Ejercicio Fiscal 2016, pero no lo suscribe la recién creada Secretaría de Cultura, sino la Secretaría de Educación Pública y en el cuerpo de las Reglas de Operación se menciona en todo momento al Conaculta y no a la Secretaría de Cultura, instancia que a partir del 17 de diciembre de 2015, es competente en esos asuntos y no el recién desaparecido Consejo.

De esa misma manera encontramos otra serie de inconsistencias de donde se desprende la Iniciativa que se presenta el día de hoy.

Consideraciones 1

En la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que crea la Secretaría de Cultura, se adiciona un artículo 41 bis en el que se señalan las atribuciones de la nueva Dependencia, entre las que destacan:

Artículo 41 bis....

I. ...

II. Conservar, proteger y mantener los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la Nación;

III...

IV. Coordinar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, las acciones que realizan las unidades administrativas e instituciones públicas pertenecientes a la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal en materias de:

a) Investigación científica sobre Antropología e Historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de dichas materias,

V a XVI....

XVII. Ejercer todas las atribuciones que la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos establecen respecto de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como respecto de las zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;

XVIII y XIX....

XX. Formular y manejar el catálogo de los monumentos nacionales;

XXI. Organizar, sostener y administrar museos históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio cultural del país;

Cabe hacer énfasis en la fracción XVII, donde se le otorgan a la Secretaría de Cultura todas las atribuciones que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos se establecen respecto de monumentos, pero esta Ley no se reforma y deja todas las atribuciones a la Secretaría de Educación Pública.

2

Dentro del paquete de iniciativas se reforman, entre otros ordenamientos, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la Ley General de Bienes Nacionales, así como la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, donde se precisan también atribuciones y facultades para la Secretaría de Cultura.

Las reformas a dichos ordenamientos están relacionadas con la administración, seguimiento, supervisión o asesoría para conservación y preservación de los inmuebles propiedad de la Nación, independientemente de quien tenga el uso de los mismos, tal como es el caso de las Asociaciones Religiosas que usan los inmuebles para la educación, como residencia o para el culto público.

En el artículo Décimo Primero del Decreto que crea la Secretaría de Cultura, se señala la reforma al artículo 20, párrafo primero de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y queda como sigue:

Artículo 20.Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante las Secretarías de Gobernación y de Cultura, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación. Las mismas estarán obligadas a preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauración, en los términos previstos por las leyes.

Sin embargo la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, sigue refiriéndose al a Secretaría de Educación Pública, lo cual genera una inconsistencia entre ambos ordenamientos.

3

Por otro lado, la Ley General de Bienes Nacionales establece las competencias en diferentes ámbitos para la regulación, administración y conservación de los bienes propiedad de la Nación y señala de manera específica la competencia de la Secretaría de Cultura en cuanto a los bienes inmuebles históricos, arqueológicos y artísticos, así como en casos de declaratorias promulgadas con base en las Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Pero hay que observar que hay casos en que se señala de manera específica que la competencia de la Secretaría de Cultura es a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia o a través del Instituto Nacional de Bellas Artes.

En el mismo decreto que crea la Secretaría de Cultura, en el Artículo Décimo Sexto, se reforman los artículos 2, fracción II? 23, último párrafo? 30, párrafos primero y tercero? 62, fracción V? 64, párrafo tercero? 79, fracción VIII? 81, párrafo primero? 83, fracciones III, VI, segundo párrafo y VII? 103? 104, párrafo segundo, y 105 de la Ley General de Bienes Nacionales, y quedan de la siguiente manera:

Artículo 2....

I...

II. Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las secretarías de Gobernación? Medio Ambiente y Recursos Naturales? Comunicaciones y Transportes? Cultura, y Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles?

Artículo 23....

I. a V....

Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, darán la intervención que corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Cultura.

Artículo 30.La Secretaría de Cultura será competente para poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, así como las zonas de monumentos arqueológicos.

...

En las zonas de monumentos arqueológicos, la Secretaría de Cultura a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá otorgar permisos o autorizaciones únicamente para la realización de actividades cívicas y culturales, conforme a lo que disponga el reglamento que para tal efecto se expida, siempre y cuando no se afecte la integridad, estructura y dignidad cultural de dichas zonas y monumentos, ni se contravenga su uso común.

Artículo 62....

I. a IV. ...

V. El dictamen de la Secretaría de Cultura que emita, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, tratándose de inmuebles federales considerados Monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.

Artículo 64....

...

La Secretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda de acuerdo a la materia, podrá asignar o reasignar a título gratuito a favor de particulares, espacios de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que tenga destinados a su servicio, únicamente cuando se trate de cumplir convenios de colaboración institucional relacionados con actividades académicas y de investigación.

Artículo 79....

I. a VII. ...

VIII. Comunicar a la Secretaría de Gobernación las personas nombradas y registradas por las asociaciones religiosas como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así como a la Secretaría de Cultura respecto de los responsables de estos últimos.

Artículo 81.Silos muebles e inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades están considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Cultura le corresponderá respecto de estos bienes:

Artículo 83....

I. y II. ...

III. Presentarlas denuncias que correspondan e informar de ello inmediatamente a la Secretaría y, tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Cultura?

IV. a V....

VI. ...

En el caso de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, las asociaciones religiosas deberán obtener las autorizaciones procedentes de la Secretaría de Cultura, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, así como sujetarse a los requisitos que éstos señalen para la conservación y protección del valor artístico o histórico del inmueble de que se trate, atendiendo a lo que se refiere la fracción IV del artículo 81, así como al artículo 105 de esta Ley?

VII. Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la autorización de la Secretaría y, en su caso, de la Secretaría de Cultura, así como cubrir los derechos que por este concepto establece la Ley Federal de Derechos?

Artículo 103.LaSecretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, determinará las normas y criterios técnicos para la restauración, reconstrucción, adaptación, conservación, preservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas.

Artículo 104....

Para la realización de obras en inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Cultura.

Artículo 105.Lasinstituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, modificación, adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita la Secretaría o la Secretaría de Cultura, según corresponda. La institución destinataria interesada, podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría ola Secretaría de Cultura en el caso de los monumentos históricos o artísticos, a través de sus órganos competentes, realicen tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables.

Nuevamente encontramos en esta disposición atribuciones a la Secretaría de Cultura, que en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos le corresponden a la Secretaría de Educación Pública

4

El Instituto Nacional de Antropología e Historia cuenta con una Ley Orgánica que fue promulgada por el entonces Presidente Lázaro Cárdenas el 3 de febrero de 1939. En la exposición de motivos de la Iniciativa de Ley presentada a la Cámara de Diputados en diciembre de 1938, la General Cárdenas señala:

“Las funciones esenciales que tienen a su cargo este Departamento son amplias y extensas: exploración de zonas arqueológicas; conservación de monumentos arqueológicos, prehistórico, históricos, coloniales, artísticos, etc.; vigilancia sobre estos mismos monumentos, y su estudio, así como de los documentos, objetos, libros, códices, manuscritos y todo género de impreso como datos para estudio arqueológicos e históricos.”

Y más adelante señala:

“La creación del instituto no obedece a un simple deseo de cambiar nombres, ni de crear por vanidad instituciones que no tengan razón de existir; por el contrario el instituto daría en México y en el extranjero, mayor importancia a la labor que desarrolla el Gobierno Federal en la conservación y el estudio de los monumentos nacionales y de las razas indígenas.”

O sea, deja claro que el Instituto Nacional de Antropología e Historia tendría amplia competencia en cuanto a la conservación de los monumentos históricos de la Nación.

El 6 de mayo de 1972, se promulga la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, ordenamiento en el que se señalan competencias entre el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Esta Ley fue promulgada por el entonces Presidente Luis Echeverría Álvarez y abroga otra la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación, que él mismo había promulgado el 16 de diciembre de 1970. En la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de 1972 presentada por el Ejecutivo Federal, expresa que

“... el valioso patrimonio cultural que para el país representan dichos bienes, se ha visto disminuido por múltiples causas, lo que también hace inaplazable la expedición de un nuevo estatuto que facilite su protección, conservación, restauración, mejoramiento y recuperación. “

La ley de 1972, trajo como consecuencia la necesidad de reformar la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Sin embargo pasó más de una década para que esto sucediera y fue hasta el13 de enero de 1986 cuando se modifica. Fue una reforma a los artículos del 2º al 9º, y derogó los artículo del 10º al 20º, para cambiar la redacción con base en la Ley sobre Zonas y Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972.

Cabe mencionar que aunque pasaron casi 14 años para que se reformara la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia y se alinearan las competencias conforme a las disposiciones a la Ley de 1972, no sucedió lo mismo con la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, la cual nunca había sido reformada, sino hasta diciembre de 2015, a partir de la creación de la Secretaría de Cultura Federal. No obstante la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes no le da atribuciones en materia de monumentos artísticos, pero la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos sí señala la competencia del INBA para ello.

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Como ya se mencionó con anterioridad, en el Decreto Presidencial que crea la Secretaría de Cultura, también se señalan reformas a las Leyes del INAH e INBA. En el Caso del INAH, se reforman los artículos 1o.; 2o., segundo párrafo, fracciones V, XI y XVII; 6o. y 7o., fracciones III, VII, IX, X y XII de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1o.El Instituto Nacional de Antropología e Historia tiene personalidad jurídica propia y depende de la Secretaría de Cultura.

Artículo 2o....

...

I. a IV. ...

V. Proponer al Secretario de Cultura la celebración de acuerdos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, tendientes a la mejor protección y conservación del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico de la nación y del carácter típico y tradicional de las ciudades y poblaciones.

VI. a X....

XI. Proponer al Secretario de Cultura las declaratorias de zonas y monumentos arqueológicos e históricos y de restos paleontológicos, sin perjuicio de la facultad del ejecutivo para expedirlas directamente?

XII. a XVI. ...

XVII. Impulsar, previo acuerdo del Secretario de Cultura, la formación de Consejos consultivos estatales para la protección y conservación del patrimonio arqueológico, histórico y paleontológico, conformados por instancias estatales y municipales, así como por representantes de organizaciones sociales, académicas y culturales que se interesen en la defensa de este patrimonio.

Artículo 7o....

I. y II. ...

III. Acordar con el Secretario de Cultura los asuntos de su competencia.

IV. a VI. ...

VII. Proponer al Secretario de Cultura los proyectos de reglamentos y aprobar los manuales internos necesarios para el funcionamiento y operación del Instituto.

VIII. a IX. ...

X. Presentar al Secretario de Cultura un informe anual de actividades del Instituto y el programa de trabajo anual a desarrollar.

XI. ...

XII. Las demás que le confieran otras leyes, los reglamentos y el Secretario de Cultura.

Por su parte, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos señala en el artículo 36 cuáles son los que por determinación de Ley se consideran monumentos Históricos.

Artículo 36.Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

De manera que al ver las atribuciones que tiene el INAH en el artículo 2º de su Ley Orgánica, corresponden con la descripción de bienes en el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

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En el caso de la reforma a la Ley del INBA en el Decreto que crea la Secretaría de Cultura, no hay ni una modificación relacionada con monumentos artísticos, ya que nunca antes fue reformada y como ya se mencionó, ni siquiera cuando se promulgó la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Con base en este análisis, es evidente que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos debe reformarse para no crear vacíos legales e inconsistencias entre las la Ley Orgánica del INAH, la Ley que crea al INBA, La Ley General de Bienes Nacionales, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y, por supuesto, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente, en la que las atribuciones relacionadas con monumentos arqueológicos, históricos y artísticos se eliminaron del artículo 38, que corresponde a las atribuciones y facultades de la Secretaría de Educación Pública, y se trasladaron al artículo 41 bis y que corresponden a la actual Secretaría de Cultura.

Todo estos elementos son el sustento para la presentación de la Iniciativa de Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, tal como se describe en el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anterior, y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales invocadas, someto a consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo único: Se reformas los artículos 2º, 3º, 5º; fracciones I, IV, V y VII del 5º ter, 14, 20, 34 bis y 46 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2o. ...

La Secretaría de Cultura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

Artículo 3o. ...

I. ...

II. El Secretario de Cultura;

III. a VI.....

Artículo 5o. ...

El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Cultura, previo procedimiento establecido en los artículos 5o. Bis y 5o. Ter de la presente Ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 5o. Ter. ...

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Presidente de la República o el Secretario de Cultura, por conducto del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.

II y III...

IV. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al secretario de Culturael expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de en un plazo de treinta días hábiles.

V. Recibido el expediente por el secretario de Cultura, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el secretario de Cultura enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VI...

VII. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el secretario de Cultura, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

...

...

Artículo 14. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura.

Artículo 20. Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Cultura y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.

Artículo 34 Bis.Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o inmuebles con valor estético relevante, conforme al artículo 33 de esta Ley, la Secretaría de Cultura, por conducto del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, sin necesidad de la opinión a que se refiere el artículo 34 podrá dictar una declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de monumentos artísticos, debidamente fundada y motivada de acuerdo con la misma ley, que tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso.

Los interesados podrán presentar ante el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura objeciones fundadas, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la declaratoria, que se harán del conocimiento de la Comisión de Zonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaría de Cultura para que ésta resuelva.

Artículo 46.En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de Cultura resolverá a cual corresponde el despacho del mismo.

Transitorios

Artículo Primero.Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.Los procedimientos y trámites en los que intervenga la Secretaría de Educación Pública relacionados con el presente ordenamiento, deberán enviarse a la Secretaría de Cultura para su seguimiento.

Artículo Tercero.Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo dela presente ley antes de la reforma, así como sus inscripciones, subsisten en sus términos y se aplicará lo señalado en el artículo Transitorio Segundo.

Artículo Cuarto.La Secretaría de Cultura deberá proceder a actualizar el reglamento de la presente Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Decreto.

Artículo Quinto.Cada uno de los Institutos deberá realizar la actualización de los trámites relacionados con la presente reforma ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 8 de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Ángel Antonio Hernández de la Piedra,Laura Beatriz Esquivel Valdés, Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Hernández. Túrnese a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para dictamen.

La diputada Alma Lucia Arzaluz Alonso(desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Ah, antes, diputada Corichi, perdón, nada más, sonido en la curul de la diputada Arzaluz, por favor.

La diputada Alma Lucia Arzaluz Alonso (desde la curul): Gracias, señor presidente. Por este medio quiero solicitarle un exhorto para que mañana todos los diputados nos traslademos en transporte público para reducir el número de emisiones. Gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Bien. Registrada la invitación para quien deseé y guste aceptarla.



LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Y tiene ahora la palabra por cinco minutos la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La diputada Claudia Sofía Corichi García:Gracias, presidente. Compañeras legisladoras y compañeros legisladores, ciudadanas y ciudadanos que nos ven a través del Canal del Congreso, para muchos la experiencia de haber visto algún familiar, alguna amiga, algún amigo, algún conocido enfermo de cáncer nos lleva a una profunda reflexión sobre cómo esta enfermedad junto con la diabetes se han convertido en una sentencia de muerte, pero también cómo ha ido creciendo esta problemática en nuestro país.

El cáncer es un padecimiento en franco crecimiento en nuestro país, de acuerdo a estadísticas del Inegi. El número absoluto de defunciones por cáncer se ha incrementado de 2004 a 2015 en casi un 24 por ciento, hablamos de casi 1 millón de personas en nuestro país que han perdido la vida a casusa de este mal, poniendo en crisis incluso el sistema de salud en México.

Esta tendencia se confirma con lo señalado por el Reporte Mundial de Cáncer realizado por la Organización Mundial de la Salud, en el que se estima que los casos de cáncer aumentarán en 57 por ciento en el mundo en los próximos 20 años. Estamos hablando de un estimado de 22 millones de personas anualmente en las siguientes dos décadas que tendrán este mal.

La transformación de los patrones de consumo, sobre todo el alimentario, en este caso han tenido una estrecha correlación con el crecimiento de las ciudades, con la apropiación nuestra y creo que de todos, de conductas que privilegian lo inmediato, lo práctico incluso sobre lo saludable o lo natural, que se han convertido también en una industria y no en un cambio de paradigma, son los que afectan.

En este esquema es común que en la sociedad mexicana el consumo de embutidos esté arraigado desde hace varias décadas en nuestra dieta diaria. Hablar de un sándwich siempre está vinculado generalmente, por ejemplo al jamón. La practicidad de estos productos para los cada vez más demandantes estilos de vida en las ciudades, no sólo los han hecho un producto de consumo básico en todos los niveles sociales, sino que forman parte de la dieta de millones de niños y de niñas en todos los días, en todos lados de nuestro país.

La Profeco señala que en el país se comen alrededor de 24 mil toneladas de carne procesada al año y uno de cada tres mexicanos se nutre con salchichas al menos tres veces por semana, incluidos un 70 por ciento de niños y adolescentes. La tendencia es reforzada por una publicidad que, disfrazada de empoderamiento, habla de las tradiciones, estereotipos en los que una madre moderna es buena por darle comida práctica a sus hijos, hablando de esto, de practicidad, como si ello conllevara también a la salud.

La idea no sólo es arcaica, sino que en efecto lo único que ha generado es que el consumo de embutidos no sea cuestionado dentro de las conductas alimenticias o a veces no sepamos ni siquiera lo que estamos comiendo.

La Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, de la OMS, difundió el 26 de octubre del año pasado un estudio de una alerta sobre la propiedad cancerígena de la carne procesada para los humanos. Creo que todos escuchamos en algún momento de esto.

Uno de los conservadores más utilizados en la fabricación de estos embutidos es el nitrito de sodio, el cual se utiliza como conservador y para que los embutidos luzcan más frescos, en mejor estado. Estos alimentos fabricados con retazos y sobras de animales ricos en grasas, se les atribuye el aumento en los riesgos de padecer cáncer de estómago y otros tipos de cáncer.

Quiero resaltar sobre esto, que la propia Unidad de Análisis Económico de la Secretaría de Salud ha señalado que los costos por el cáncer gástrico en México podrían llegar a los 570 millones de pesos en 2020, si no existe una campaña de prevención desde ahora y tomamos medidas.

El nitrito de sodio es una de las sustancias más tóxicas, porque al entrar al organismo humano se transforma en nitrosaminas, una de las sustancias más cancerígenas, según diversos organismos internacionales, para causar daño en el núcleo de las células.

Hasta hora diversos estudios aseguran que el consumo diario de embutidos aumenta el riesgo de desarrollar cáncer en un 21 por ciento, a tal punto que se compara con los riesgos del tabaquismo.

Fíjense nada más, unos temas que tenemos enfrente y que hoy tenemos que poner en el centro de la atención.

En 2013, un estudio del Centro de Investigación Europea, Perspectiva sobre cáncer y nutrición, señaló que el consumo de carnes procesadas aumenta el riesgo de enfermedades cardiovasculares, de cáncer, diabetes, obesidad y muertes tempranas.

Ante esto, países como España, siguiendo las recomendaciones planteadas desde la Unión Europea y la OMS, en julio de 2012 materializaron un acuerdo entre las agencias españolas de seguridad alimentaria y las cámaras de comercio y de productores de carne, así como las de fabricantes de aditivos y complementos alimentarios para reducir el contenido de sal y grasa en los embutidos.

Mi propuesta en este caso está en tomar acciones concretas, como ya se ha hecho en el caso de refrescos y tabacos, productos altamente nocivos para la salud. La iniciativa propone, en resumen, el hacer uso del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), toda vez que los productos gravados por este son en su mayoría nocivos o al menos no indispensables para la alimentación o el consumo básico.

Destaco que este gravamen ha demostrado un ligero impacto en la economía de los consumidores y una buena manera de recadar impuestos ahora que está de moda.

Hablamos de un cambio real en la materia de esto que hoy nos atribuye y en la manera que nos alimentamos, en la manera en que producimos. Pero, sobre todo, estaríamos eliminando una de las principales causas de cáncer en México y también haciendo un llamado a que los productores tengan más atención y puedan disminuir estos riesgos.

Estamos hablando de un tema de salud, estamos hablando, sin duda, de un tema de prevención, de un tema de responsabilidad y también –ahora que tan de moda está– de un tema de recaudación.

Por eso les pido, compañeras y compañeros diputados, sumarse a esta iniciativa que, en efecto, solo es un ganar-ganar, para las y los mexicanos y que tenemos que empezar a poner en la palestra, aunque evidentemente no es un tema fácil hablar de un nuevo impuesto, pero hablar de este tema sí es hablar de la salud, sí es empezar a tomar medidas desde esta Cámara para mejorar las condiciones de lo que será la vida de muchos niños, de niñas, incluso de muchos de nosotros en este país. Muchísimas gracias. Es cuanto, diputado presidente.

«Iniciativa que reforma los artículos 2o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2, se reforma el inciso c) y se añade un inciso j) a la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC, por sus siglas en inglés) de la OMS, difundió el 26 de octubre de 2015 un estudio que alerta sobre las propiedades cancerígenas de la carne procesada para los humanos y este es uno de los alimentos preferidos por la población de menores ingresos de México.

II. Un informe de la Fundación Heinrich Böll refiere que los mexicanos agrupados en el decil I –que en 2012 representó a la población con un ingreso promedio trimestral de $6 mil 997 pesos– son quienes gastan más dinero en proporción a sus ingresos en carne procesada de precio y calidad más baja.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) 2014, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el ingreso corriente promedio por hogar del decil I correspondiente al año 2014 fue de $7 mil 716 pesos trimestrales. El mismo sondeo refiere que el 10% de los hogares con menores ingresos dedican el 50.7% de su gasto a alimentos, bebidas y tabaco.

III. “Es común en la sociedad mexicana que el consumo de embutidos esté asociado a otros productos como el huevo, que se suele comer con salchicha o jamón. En cuanto al consumo por separado de los embutidos, está muy arraigado en las meriendas: cuando pensamos en un sándwich, siempre se piensa en jamón y queso”.

IV. Uno de los conservadores más utilizados en la fabricación de embutidos es el nitrito de sodio, el cual se utiliza para que los embutidos luzcan más frescos y en buen estado.

Los embutidos; tales como el jamón, salchicha, longaniza, chorizo, salami, mortadela, son un producto muy consumido en la dieta de los países occidentales. Estos embutidos están fabricados con retazos y sobras de animales ricos en grasas, pero además contienen añadidos químicos que aumentan su vida útil y hacen que luzcan siempre frescos.

V. Este producto ha sido objeto de investigación durante algunos años, ya que se le atribuye el aumento en el riesgo de padecer cáncer de estómago y otros tipos de cánceres. El nitrito de sodio es una de las sustancias más tóxicas que contiene un embutido, porque al entrar al organismo humano se transforman en nitrosaminas, una de las sustancias más cancerígenas, porque causan daño en el núcleo de la célula, en el ADN. Y eso se sabe hace muchos años.

VI. Estudios aseguran que el consumo diario de embutidos aumenta el riesgo de desarrollar cáncer en un 21 por ciento, a tal punto que se compara con los riesgos del tabaquismo.

VII. Recientemente la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) por sus siglas en inglés), dependiente de la Organización Mundial de la Salud (OMS), incluyó el consumo excesivo de carnes procesadas, como embutidos o fiambres, en el Grupo 1 de riesgo de contraer cáncer, principalmente colorrectal.

Consideraciones

Primera. Los Impuestos Especiales sobre Producción y Servicios, han demostrado ser un instrumento de recaudación efectivo, sin afectar gravemente el ingreso del trabajador o la economía familiar.

Segunda. El monto recaudado para el 2015 por concepto del IEPS fue mayor en aproximadamente un 15% respecto al de 2014, lo que confirma la tendencia creciente de los ingresos por dicho gravamen. Lo anterior se debió en gran parte, a la ampliación de la base del impuesto especial sobre producción y servicios a bebidas endulzadas, alimentos no básicos con alta densidad calórica y combustibles fósiles. Así como por el IEPS que ya se venía recaudando por bebidas alcohólicas, cervezas, tabacos labrados, de la realización de juegos, apuestas y sorteos, telecomunicaciones y bebidas energetizantes.

Tercera. Como se puede apreciar; los productos gravados por el IEPS son en su mayoría productos considerados nocivos, o al menos no indispensables para la alimentación de las personas.

Cuarta. El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los embutidos no básicos, no afecta el Principio de Equidad en la tributación respecto de otros contribuyentes que enajenan productos procesados de origen animal, puesto que en el caso específico de los embutidos, los mismos contienen nitrito de sodio,sustancia que según informes de la Organización Mundial de la Salud es el responsable del mayor riesgo de cáncer de estómago y otros tipos de cánceres.

De tal manera que el IEPS a los embutidos no básicos cumpliría una doble función; por una parte cumple una función fiscal que es la recaudación mediante la ampliación de la base de contribuyentes del IEPS, por la otra cumpliría una función extra fiscal que es la de desincentivar el consumo de alimentos que contengan nitrito de sodio, razón por la cual, también se propone exentar del Impuesto mencionado las enajenaciones de embutidos cuándo los mismos no contengan cantidad alguna de nitrito de sodio.

Quinta. Teniendo en cuenta que algunos embutidos se encuentran contenidos dentro de la canasta básica, se establece que los embutidos básicos no serán objeto del impuesto, dejando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) mediante reglas de carácter general determine cuáles son los embutidos considerados básicos, y que por tanto no son objetos de la LIEPS y este impuesto.

Sexta. A efecto de no aumentar las cargas administrativas de los pequeños comerciantes, tales como tenderos, abarroteros, restauranteros, entre otros; se añade el inciso k) de reciente creación, dentro del contenido del inciso c) de la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de que las personas distintas de importadores, fabricantes y productores de embutidos no básicos, queden exentos de dicho Impuesto, de manera que recaerá la carga del impuesto y en su caso la obligación de trasladarlo en manos del productor, fabricante o importador, que es quien finalmente puede determinar que los productos embutidos que produce o importa contengan nitrito de sodio.

Por tales razones, se propone añadir un inciso k) a la fracción I del artículo 2, reformar el inciso c) y añadir un inciso j) a la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a efecto de establecer como sujetos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los fabricantes, productos o importadores de embutidos no básicos que contengan nitrito de sodio.

Por las consideraciones anteriormente expuestas es que someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto

Que añade un inciso k) a la fracción I del Artículo 2, reformar el inciso c) y añadir un inciso j) a la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Primero.Se adiciona un inciso k) a la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

Fracción I.

...

k) Embutidos no básicos que contengan nitritos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general establecerá cuáles son los embutidos considerados básicos y que por tanto no son objeto de esta Ley.

Segundo.Se reforma el inciso c) y se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

I....

c)Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), E), G), H) y K)de la fracción I del artículo 2o. y la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

...

...

...

...

...

...

j) Las de embutidos que no contengan cantidad alguna de nitritos.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 Fiorella Espinosa de Cándido, coordinadora de salud de El Poder del Consumidor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes marzo de 2016.— Diputadas: Claudia Sofía Corichi García,Laura Beatriz Esquivel Valdés (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada Corichi. Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

Saludamos la presencia en este salón de sesiones del comisionado Iván Velásquez Gómez, titular de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, quien impartió la conferencia magistral: La correcta implementación de un sistema nacional anticorrupción, el caso de éxito de Guatemala, organizada por la diputada Cecilia Romero Castillo. Sea usted bienvenido, comisionado Velásquez, a este recinto parlamentario de San Lázaro. Acá lo tenemos enfrenten, no lo ven, pero pues si se para seguro lo van a ver. Gracias.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene la palabra ahora por cinco minutos la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La diputada Karina Sánchez Ruiz:Las comunidades y pueblos indígenas somos parte fundamental del origen e historia de México, somos las raíces de nuestra nación. Con la venia de la Presidencia. Compañeras y compañeros legisladores, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas la población indígena mundial se compone de más de 370 millones de personas, integrados en más de 5 mil grupos étnicos.

Las y los indígenas representamos el 5 por ciento de la población mundial, en México habitamos más de 11 millones 132 mil indígenas en alrededor de 68 pueblos y comunidades.

Al ser pueblos ancestrales, los indígenas somos herederos y guardianes de un rico patrimonio cultural y natural que constituye nuestra identidad y refleja nuestra cosmovisión.

Los conocimientos y prácticas de nuestras comunidades indígenas han sido muy valiosos como fuente para el desarrollo de productos en el campo farmacéutico industrial y alimenticio.

No obstante, la falta de protección jurídica ha permitido que históricamente las grandes industrias se apropien de esos conocimientos y los patenten como suyos, despojando y marginando a las comunidades originarias, quienes, incluso, hemos tenido que pagar grandes sumas por consumir algo que por derecho nos pertenece.

En Nueva Alianza vemos con preocupación que ahora los pueblos indígenas ven amenazado también su patrimonio cultural y su riqueza artesanal. Extranjeros han utilizado y comercializado diseños basados en artesanías de pueblos y comunidades indígenas de nuestro país, obteniendo beneficios económicos sin que por ello proporcionaran alguna retribución monetaria a la comunidad indígena de quien tomaron el modelo.

Este hecho constituye un despojo más al patrimonio de nuestros hermanos y hermanas indígenas. Y el hecho que personas ajenas hayan intentado presentar como suyos los diseños y modelos del traje tradicional mije nos revela la urgente necesidad de legislar para proteger ese patrimonio.

En este sentido someto a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa que adiciona una fracción IX al numeral a) del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación, protección, control, explotación y desarrollo de la propiedad intelectual sobre su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

El Estado, conjuntamente con los pueblos indígenas, adoptará en la ley medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

El patrimonio cultural de las comunidades indígenas incluye todas las expresiones de la relación entre el pueblo, su tierra y otros seres vivos y espíritus que comparten esa tierra. Y es la base para mantener sus relaciones sociales, económicas y diplomáticas con otros pueblos, es decir, los diseños, las artesanías y en general todas las expresiones artísticas de las comunidades indígenas son mucho más que formas, que diseños, bailes o canciones, son la representación de la idiosincrasia y la esencia misma de nuestras comunidades originarias.

Soy indígena y desde mis primeros años sé la importancia que significa para la sobrevivencia de nuestros pueblos el conservar, proteger y transmitir ese patrimonio cultural.

En Nueva Alianza no estamos dispuestos a permitir que personas o empresas se adjudiquen como suyas creaciones que ancestralmente han hecho y utilizado los indígenas mexicanos.

Es el momento de establecer una norma que proteja desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de los pueblos indígenas para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación, protección, control, explotación y desarrollo de la propiedad intelectual sobre su patrimonio cultural.

En Nueva Alianza estamos convencidos de que con esta reforma propiciaremos el respeto y reconocimiento, no solo nacional sino internacional de los derechos de los pueblos indígenas sobre su patrimonio cultural.

De esta manera, ninguna persona o empresa podrá usurpar las tradiciones y cultura de las y los indígenas mexicanos para su propio beneficio. Sabemos que tenemos una deuda histórica con nuestros indígenas y no estamos dispuestos a permitir que se siga perpetuando el abuso y despojo de sus conocimientos, recursos y riqueza natural.

Entendemos que nuestra responsabilidad como legisladores es propiciar su bienestar y su desarrollo impidiendo el robo de su patrimonio cultural, que es el sustento de nuestra historia.

Compañeras y compañeros legisladores, démosle a las y a los indígenas la certeza jurídica de que nadie podrá arrebatarles lo que es suyo. Los invito a sumarse a esta iniciativa. Cambiemos las cosas, está en nuestras manos. Recordemos que la comunidad es primero. Es cuanto, diputado presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Karina Sánchez Ruiz, diputada federal de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61.1, 77.1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de propiedad intelectual indígena.

Planteamiento del problema

En nota periodística de Milenio Digital del 19/11/2015 se informó que diversos medios publicaron una supuesta demanda del gobierno francés en contra de los artesanos de Santa María Tlahuitoltepec, en la sierra de Oaxaca. Al parecer, el gobierno francés alegaba la prohibición de la producción y venta de prendas de diseño mixe y exigía el pago de regalías a la empresa que la patentó, presumiblemente de la diseñadora francesa Isabel Marant.

El presidente municipal de Santa María Tlahuitoltepec condenó a Isabel Marant y a “toda institución o empresa pública, privada, nacional o internacional, que con fines de lucro se apropie de los elementos culturales que caracterizan a los pueblos indígenas” y acusó a la marca de no darle los créditos correspondientes a la artesanía local con más de 600 años de tradición.

Según la misma nota periodística, después apareció una segunda empresa francesa que comercializa la marca de ropa Antik Batik, que supuestamente demandó a Isabel Marant por plagio del mismo diseño. Para defenderse, Isabel Marant presentó ante la Corte francesa evidencia para demostrar que el origen e inspiración del diseño era en efecto de la comunidad oaxaqueña. Marant afirmó que no era su intención reclamar la autoría de los diseños (según la nota periodística, el registro por parte de la diseñadora francesa nunca ocurrió).

Lo cierto es que personas de origen extranjero han lucrado sin licencia o autorización con diseños y artesanías de pueblos y comunidades indígenas de nuestro país, obviando el pago de regalías por su reproducción y comercialización, pues los mismos están desprotegidos por la legislación nacional.

A nivel internacional, el derecho de autor es reconocido como uno de los derechos básicos de la persona contemplados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 27 establece que: “Toda persona tiene derecho a formar parte libremente en la cultura de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y patrimoniales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literaria o artísticas de que sea autora”.

Más específicamente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (61/295) establece que los pueblos y comunidades indígenas “tienen derecho a, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y cultura, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas”. “ También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar la propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales”.Así mismo, prevé que conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

No obstante, el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, que reconoce y garantiza en nuestro país el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación de sus asuntos internos, no prevé el derecho ya reconocido a nivel internacional que les asiste para mantener, controlar, proteger y desarrollar la propiedad intelectual sobre su patrimonio cultural.

Lo anterior supera a la legislación que regula los derechos de autor y la propiedad intelectual en nuestro país, a saber, la Ley Federal de Derechos de Autor, porque dicha normatividad está estructurada a partir de la premisa de que el creador individual de una obra es quien tiene un derecho de propiedad sobre ella, sin prever un esquema normativo que permita proteger derechos “colectivos” de comunidades o grupos sobre sus creaciones culturales o artísticas.

Así pues, el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza propone una iniciativa de reforma a nuestra Carta Fundamental con el fin de adicionar una fracción IX, al numeral A del artículo 2, para que se reconozcan los derechos en materia de propiedad intelectual “colectiva” de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país sobre su patrimonio cultural y que se prevea que el Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, adopte medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos en todo el territorio nacional.

Argumentación

El patrimonio cultural de las comunidades indígenas incluye todas las expresiones de la relación entre el pueblo, su tierra y otros seres vivos y espíritus que comparten esa tierra, y es la base para mantener sus relaciones sociales, económicas y diplomáticas con otros pueblos.

Para los pueblos indígenas de todo el mundo, la protección de su propiedad cultural e intelectual ha cobrado creciente urgencia. El concepto mismo de “indígena” comprende la idea de una cultura y estilos de vida distintos e independientes, basados en antiguos conocimientos y tradiciones vinculados fundamentalmente a un territorio específico. Los pueblos indígenas no pueden sobrevivir ni ejercer sus derechos humanos fundamentales como naciones, sociedades y poblaciones distintas, si no pueden conservar, desarrollar y transmitir los conocimientos que han heredado de sus antepasados.

La protección de la propiedad cultural e intelectual está fundamentalmente vinculada a la realización de los derechos territoriales y de la libre determinación de los pueblos indígenas. Sus conocimientos en cuanto a valores, autonomía, organización social, y la armonía entre los pueblos están enraizados en las artes, las canciones, la poesía y la literatura que cada generación de niños indígenas debe aprender y renovar; esas ricas y variadas expresiones de la identidad de cada pueblo indígena, aportan la información que se requiere para mantener y desarrollar a su sociedad en todos sus aspectos.

Lo que da a cada pueblo indígena su propia dignidad y valor no es sólo el poseer un patrimonio propio, sino la capacidad de compartir de vez en cuando algunos aspectos de ese patrimonio con los demás. En tanto un pueblo mantenga el control sobre su patrimonio lo podrá seguir compartiendo en los momentos adecuados y del modo conveniente.

El problema se presenta cuando un objeto se relaciona con un artista concreto, pues tiende a dársele más valor y es más fácil que se le dé protección jurídica, considerándose que se trata de la propiedad individual del artista. Sin embargo, los motivos tradicionales no son de la propiedad exclusiva de artistas individuales, por lo que para poder venderlos o conservarlos libremente a su gusto, están sujetos a derechos de la comunidad en los niveles familiar, comunitario y tribal.

En general, las leyes sobre derechos de autor no establecen distinciones tan finas, sino que se limitan a reconocer a un solo propietario. Además, la protección de los derechos de autor y otros tipos de propiedad intelectual son de carácter limitado, mientras que los pueblos aborígenes consideran que los derechos culturales son perpetuos.

De esta manera, si se aplicaran los principios normales de derecho de autor al patrimonio de las comunidades indígenas, se modificaría fundamentalmente la relación que existe entre el artista y la comunidad y no se ofrecería la protección adecuada.

Como se dijo anteriormente, la legislación que regula los derechos de autor y la propiedad intelectual en nuestro país (LFDA) está estructurada a partir de la premisa de que el creador individual de una obra es quien tiene un derecho de propiedad sobre ella, sin prever un esquema normativo que permita proteger derechos “colectivos” de comunidades o grupos sobre sus creaciones culturales o artísticas.

Así, en la ley vigente en todo el territorio nacional se protegen dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Con respecto a los derechos morales, se prevé que los autores son los únicos primigenios y perpetuos titulares de los mismos y que ello se debe a que el derecho moral se considera “unido al autor”, por lo que su ejercicio sólo corresponde al propio autor o en su caso a sus herederos. Este tipo de derechos consisten en: i) determinar si la obra ha de ser divulgada y en qué forma o bien mantenerla inédita; ii) exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra o bien disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; iii) exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o modificación, así como a toda acción que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación del autor; iv) a modificar su obra; v) a retirar su obra del comercio y vi) a oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.

Por otro lado están los derechos patrimoniales. Este tipo de derechos permite al autor, a sus herederos o al adquirente de esos derechos por cualquier título, explotar de manera exclusiva sus obras o de autorizar a otros su explotación, sin menoscabo de los derechos morales. El autor gozará del derecho a percibir “regalías” por la transmisión de su obra, misma que deberá ser pagada por quien realice esa transmisión. El importe de las regalías debe ser convenido entre el autor y las personas que realicen la transmisión y a falta de éste, el Instituto establecerá una tarifa.

Los titulares de los derechos patrimoniales pueden autorizar o prohibir la reproducción, publicación o edición de sus obras, la distribución de la misma, incluyendo la venta u otras formas de transmisión, la importación dentro del territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización, y la divulgación de obras derivadas en cualquiera de sus modalidades tales como adaptación, arreglos y transformaciones. Este tipo de derechos puede transferirse; sin embargo, toda transferencia debe ser onerosa y temporal. Para ello pueden celebrarse convenios o contratos u otorgarse licencias de uso, pero siempre por escrito, si no, son nulos.

La transmisión debe prever, en favor del titular del derecho patrimonial, una participación proporcional en los ingresos de la explotación o una remuneración fija y determinada. Según la LFDA este derecho es irrenunciable, y todos los actos, contratos y convenios deben publicarse en el Registro Público de Derechos de Autor, para que surtan efecto contra terceros.

Finalmente, la ley prevé que los titulares de derechos patrimoniales de autor pueden exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización.

Ahora bien, la LFDA reconoce la existencia de las llamadas “obras culturales populares”. Se trata de obras que supuestamente están protegidas “independientemente de que no se pueda determinar la autoría individual sobre de ellas”.Este concepto hace referencia precisamente al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas; ello se desprende del texto mismo de la ley cuando explica que se trata de obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como toda manifestación primigenia en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano y que no cuentan con autor identificable.

El problema que se presenta es que este tipo de obras, cuando están desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, ÚNICAMENTE están protegidas contra su deformación hecha con objeto de causar demérito de la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.

Como no se puede determinar una autoría individual sobre ellas, la LFDA prevé que su utilización es libre, y que únicamente se puede exigir que en toda publicación, fijación, representación o utilización en cualquier forma de la misma, se mencione la comunidad o etnia o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

En los términos en los que está redactada actualmente la legislación, el titular de las obras culturales populares no es la comunidad o pueblo indígena que las creó, sino el propio Estado, y éste únicamente puede i) exigir el respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor y ii) oponerse a que se le atribuya a un autor una obra que no es de su creación. De hecho esto es lo único que puede hacer el Estado.

La ley no reconoce la existencia de derechos patrimoniales con respecto al patrimonio cultural de las comunidades y pueblos indígenas, por lo que éstas no pueden autorizar ni prohibir su reproducción, mucho menos obtener una remuneración por la explotación que hagan terceros de sus creaciones. Esta omisión creemos encuentra su origen desde la propia Constitución y debe ser subsanada cuanto antes.

El artículo 4 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989 de la Organización Internacional de Trabajo establece que: “deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”, de conformidad con sus “deseos expresados libremente”. En artículos posteriores también estipula que “deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos”, que deberán tener el derecho de conservar “sus costumbres e instituciones propias”, así como el derecho “de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”. Igualmente se indica que los Estados “deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con [sus] tierras o territorios”.

Aunque estas disposiciones no se refieren explícitamente a la propiedad intelectual o cultural, en Nueva Alianza consideramos que son suficientemente amplias y sirven de fundamento para tomar medidas que protejan desde la Constitución el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país y, en específico, para que a partir de dicho fundamento se pueda desarrollar a nivel reglamentario el andamiaje normativo que se requiere para proteger el uso y explotación de los derechos patrimoniales de las comunidades indígenas sobre sus producciones artísticas y culturales en todo el territorio nacional.

En otras palabras, creemos que nuestro país requiere urgentemente de la fijación de normas apropiadas y de adoptar medidas institucionales específicas destinadas a proporcionar a los pueblos indígenas protección inmediata a sus creaciones culturales y artísticas.

Caber mencionar que la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional (UNESCO, 1966) afirma que: “toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos”, y que “los pueblos tienen el derecho y el deber de desarrollar su cultura”, lo anterior significa que los pueblos tienen derechos colectivos a la integridad cultural, incluido el derecho a definir, interpretar, y determinar el carácter de los futuros cambios de su cultura.

Además, tanto el párrafo segundo del artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como el párrafo primero del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mencionan el derecho de todas las partes a “beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. Si bien estas disposiciones están destinadas más a personas que a grupos, en el apartado d) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial se prohíbe la discriminación respecto de la propiedad de bienes no sólo individuales, sino colectivos.

El hecho de que un gobierno no proteja los derechos de las poblaciones indígenas sobre su patrimonio cultural colectivo, resulta a todas luces discriminatorio.

En diversos países de Latinoamérica ya se reconocen los derechos colectivos sobre la propiedad intelectual de las comunidades indígenas. Así, en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de Venezuela se establece que el Estado Venezolano garantiza: i) “el derecho de propiedad colectiva de los conocimientos, tecnologías, innovaciones y prácticas propias de los pueblos y comunidades indígenas” y ii) el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de establecer y proteger de acuerdo con sus usos y costumbres, su patrimonio cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico, entre otros, y en general, todos los conocimientos ancestrales y tradicionales. Según lo dispuesto en el artículo 104 del mismo ordenamiento, los pueblos y comunidades indígenas pueden ejercer directamente o por intermedio de las organizaciones indígenas las acciones civiles, penales y administrativas necesarias a fin de determinar las responsabilidades y las reparaciones a que haya lugar contra toda persona que haya participado en el aprovechamiento ilícito de sus conocimientos, tecnologías, innovaciones y prácticas en violación de sus derechos de propiedad colectiva.

Por otro lado, en Panamá se realizó una consulta por parte del Estado en las comunidades indígenas y con sus autoridades y como consecuencia de ello se creó la Ley número 20 del 26 de Junio de 2000 y el Decreto Ejecutivo 12 del 20 de marzo de 2001, donde se establece un régimen especial de propiedad intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas, para la protección y defensa de su identidad cultural y de sus conocimientos tradicionales. Asimismo, en el Código Penal de dicho país (Ley 14 del 18 de mayo de 2007), se establecen los delitos contra los derechos colectivos de los pueblos indígenas y sus conocimientos tradicionales (arts. 268 y 269). Se trata de un mecanismo de protección que se originó en los mismos pueblos indígenas.

En resumen, en el Grupo Nueva Alianza consideramos que los conocimientos colectivos van más allá de la suma de individuos, de ahí que deben concebirse como una dimensión distinta pero equivalente al sistema que garantiza la supremacía del individuo, y por ende se excluyen del sistema común de protección a la propiedad intelectual pero obligan al legislador al desarrollo de un sistema sui generis. El primer paso para lograr lo anterior es modificar nuestra Constitución.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y 61.1, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IX al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

...

...

...

A. ...

I. a la VIII....

IX. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación, protección, control, explotación y desarrollo de la propiedad intelectual sobre su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

El Estado, conjuntamente con los pueblos indígenas, adoptarán en la ley, medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

B...

...

I a IX...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir a más tardar en 90 días las reformas a la Ley Federal de Derechos de Autor que reglamenten la fracción IX del artículo 2 de la Constitución, mismas que deberán establecer la normatividad que regule la protección, control y explotación de los derechos colectivos de autor y propiedad intelectual sobre el patrimonio cultural y artístico de los pueblos y comunidades indígenas.

Notas:

1 http://www.milenio.com/tendencias/Isabel_Marant-Santa_Maria_ Tlahuitoltepec-Erasmo_Hernandez_Gonzalez_0_631137163.html

2 Artículo 31, numerales 1 y 2 de la Declaración.

3 Estudio sobre la protección de la propiedad cultural e intelectual de los pueblos indígenas, preparado por la Señora Erica –Irene Daes, Relatora Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías y Presidenta del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas. Fuente: http://www.fondoindigena.org/docsvarios/Documentos%20y%20Convenios%20Internacio nales/Estudio%20sobre%20la%20protecci%F3n%20de%20la%20propiedad%20cultural%20(2 8.7.1993).doc

4 Ibídem.

5 Ibídem, P. 30

6 Artículos 18 y 19, LFDA.

7 Artículo 21, frac. I a VI, LFDA.

8 Artículo 24, LFDA.

9 Artículo 26 Bis, LFDA.

10 Artículo 27, frac I, IV, V y VI, LFDA.

11 Artículo 30, LFDA.

12 Artículo 31 LFDA.

13 Artículo 32, LFDA.

14 Artículo 40, LFDA.

15 Artículo 154, LFDA.

16 Artículo 157, LFDA.

17 Artículo 158, LFDA.

18 Artículo 160, LFDA.

19 Artículo 20, LFDA.

20 El artículo 21 de la LFDA, establece los derechos que pueden exigir los titulares de los derechos morales. Sin embargo, en el último párrafo se prevé que de esos derechos, el Estado, solo podrá hacer valer los establecidos en las fracciones III y VI, que son los que se indican.

21 Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

22 Ibídem, Artículos 5, 7 y 8.

23 Ibídem, Artículo 13.

24 “Estudios sobre Pueblos Indígenas y el Derecho a participar en la Adopción de Decisiones”, Dirección Nacional de política Indígena, Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá, Dirección Nacional de Política Indígena página 3. Fuente:

http://www2.ohchr.org/english/issues/indigenous/ExpertMechanism/ 3rd/docs/contributions/Panama.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.— Diputadas: Karina Sánchez Ruiz,Natalia Karina Barón Ortiz(rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada Sánchez. Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



LEY GENERAL DE SALUD Y CÓDIGO PENAL FEDERAL

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra por cinco minutos el diputado Francisco Xavier Nava Palacios, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, suscrita también por los diputados Héctor Javier García Chávez y Guadalupe Acosta Naranjo, todos ellos del Grupo Parlamentario del PRD.

El diputado Francisco Xavier Nava Palacios:Gracias, diputado presidente. Buenas tardes, diputadas y diputados. A nombre propio y de los diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el diputado Guadalupe Acosta Naranjo y el diputado Javier García Chávez, presento la siguiente iniciativa.

El derecho a vivir y el hecho de vivir son aspectos indisolubles en el pensamiento occidental. Vivir es un derecho humano, el más fundamental. Vivir, vivir sin permiso de nadie. Pero este hecho solo tiene sentido si las personas se vuelven dueñas de sí mismas, si son capaces de tomar decisiones, asumir responsabilidades, enfrentar consecuencias sobre sus actos, sobre sus pensamientos y sobre sus cuerpos.

Este principio, que parece lógico y sencillo, se encuentra condicionado por construcciones de diversa índole, que no necesariamente responden a una condición de dignidad humana. Nuestra vida es nuestra en cada persona. Este principio, en el que se fundan los derechos humanos, así como todo principio de responsabilidad por los actos propios y del Estado sobre las personas, solo pueden tener sentido si las personas deciden todos los aspectos de la vida, de su propia vida.

Aclaro, decidir sobre la vida y terminar con ella se expresa como una decisión consciente, voluntaria, éticamente correcta y personalmente justa, en condiciones donde la vida no puede continuar sin un mínimo de dignidad y responsabilidad. Así es, no debemos confundir el desorden conductual que provoca el suicidio, la ausencia de voluntad por inducción al suicidio u otras conductas que atentan contra la vida sin que exista la clara vocación voluntaria de quien la posee.

En este sentido, me refiero a la imposibilidad de continuar la vida ante enfermedades terminales, cuando sobrevivir representa sufrimiento, dolor o indignidad.

En síntesis, me refiero cuando la vida deja de ser la maravillosa experiencia humana y se convierte en la dolorosa agonía del final. En estas condiciones podemos prohibir que las personas decidan terminar con su vida, pero es una práctica ilusoria, las personas encontrarán los caminos para resolver estas vicisitudes demostrando la injusticia del orden jurídico que las condena, pero también dejando sin efectividad los ordenamientos del Estado.

Las consecuencias de una vida que termina en medio del sufrimiento se deben añadir la incapacidad del Estado de ofrecer un final digno y de un orden jurídico injusto que los condena a perpetuar la agonía. No se puede amar la vida fuera de la dignidad y la libertad. Es insoportable el sufrimiento que produce un final agónico, no solo para quien padece alguna enfermedad terminal, sino para quienes lo rodean.

En este sentido, la iniciativa que se presenta contiene una serie de ordenamientos y de modificaciones a la Ley de Salud y del Código Penal con la finalidad de corregir esta deuda que el Estado tiene con la dignidad humana. Reconociendo en complitud el derecho a la vida de las personas.

Esta iniciativa plantea reformar como he señalado, la Ley General de Salud y el Código Penal Federal, con el objeto de despenalizar la práctica de la eutanasia activa y establecer el procedimiento legal a través del cual el paciente en fase terminal puede presentar su solicitud para que ésta le sea practicada por un médico especialista.

También, se establece un periodo de tiempo considerable para que el paciente pueda refrendar su decisión, de tal forma que exista la garantía de que se trata de una decisión personal, serena y razonada, para que de esta manera el médico pueda tener la certeza de que no existen presiones externas a la voluntad del paciente ni se trata de una decisión precipitada, fruto de una efímera situación emocional.

En esta propuesta se contempla la posibilidad de la objeción de conciencia de parte del médico que considere que practicar la eutanasia activa es contraria a sus creencias religiosas o morales, garantizando su sustitución por otro que no tenga ese impedimento.

Una vida que puede ser vivida en libertad, sin persecuciones, donde la dignidad de vivir esté por encima de dogmas y atributos doctrinarios que solo prolongan el dolor y el sufrimiento, es el fin último de esta iniciativa.

Es por ello que al tomar esta tribuna manifiesto que el amor por la vida y la alegría de vivir son aspectos centrales en nuestra agenda en materia de derechos humanos y que siendo consecuentes con este planteamiento, hoy presentamos esta iniciativa que despenaliza la eutanasia activa y otorga las garantías de protección del Estado a una vida digna.

Amar la vida es aceptar que su belleza está en su finitud. Que podemos aspirar a nacer y morir con dignidad. Muchas gracias.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Héctor Javier García Chávez y Guadalupe Acosta Naranjo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Pese a que desde 2009 ya está regulado en la Ley General de Salud el procedimiento para llevar a cabo la eutanasia pasiva, que consiste en suspender o evitar que inicie el tratamiento curativo en pacientes que se encuentran en fase terminal, queda pendiente establecer el procedimiento para poder llevar a cabo la eutanasia activa, que contempla la intervención de un profesional médico para poner fin a la vida de una persona que lo solicita reiteradamente debido a que padece alguna enfermedad en fase terminal y se encuentra en una situación de sufrimiento permanente.

Argumentos

Con la entrada en vigor en 2008 de la Ley de Voluntad Anticipada en el Distrito Federal, la Cámara de Senadores inició la discusión y el proceso de dictamen de diversas iniciativas presentadas tanto por el Partido Acción Nacional como por el de la Revolución Democrática en torno al tema del sufrimiento y la dignidad de las personas que padecen alguna enfermedad en fase terminal, así como los límites que existen entre la defensa de la vida y la obstinación terapéutica. Tal discusión dio origen a una reforma que incorporó un título a la Ley General de Salud referente a los cuidados paliativos de los enfermos en situación terminal.

Con esta reforma se instauró en el marco jurídico el procedimiento para poder llevar a cabo prácticas que se reconocen como parte de la eutanasia pasiva porque se acepta el derecho de las personas que padecen alguna enfermedad terminal a decidir sobre la interrupción del tratamiento curativo, a negarse a iniciar un nuevo tratamiento, a designar a algún familiar a que exprese dicha voluntad en caso de que su padecimiento ya no se lo permita y a optar por recibir solo cuidados paliativos en su domicilio. Esa reforma incluso incorporó, para el caso de los menores de edad, el derecho de los padres a decidir el momento de la interrupción del tratamiento curativo.

Pese a que la reforma efectuada en 2009 a la Ley General de Salud en materia de cuidados paliativos, incluyó prácticas reconocidas en la clasificación de eutanasia pasiva, esa reforma estableció en uno de sus artículos la prohibición explícita a la eutanasia e incluso la tipificó como “homicidio por piedad”, contradiciendo el procedimiento expresado en la propia ley. Por ejemplo, en el capítulo que se refiere a las obligaciones de los médicos es explícito que el tratamiento paliativo que se aplica para mitigar el dolor de los pacientes que han decidido interrumpir el tratamiento curativo tiene efectos secundarios, como disminuir o acortar el tiempo de vida del paciente.

La eutanasia pasiva garantiza el derecho de los pacientes en fase terminal de interrumpir o negarse a recibir tratamiento curativo para adelantar el momento de la muerte. Sin embargo, es importante tomar en cuenta que, cuando el sufrimiento de la persona es insoportablemente doloroso, debe existir otra opción para que el paciente pueda decidir si quiere o no interrumpir su dolorosa agonía a través del procedimiento de la eutanasia activa, como sucede en los países del Benelux (Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo).

La iniciativa que pongo a consideración de esta asamblea tiene su antecedente en la que presentó el diputado Fernando Belaunzarán Méndez durante la LXII Legislatura.

Esta iniciativa plantea reformar la Ley General de Salud y el Código Penal Federal con objeto de despenalizar la práctica de la eutanasia activa y establecer el procedimiento legal a través del cual el paciente en fase terminal puede presentar su solicitud para que ésta le sea practicada por un médico especialista. También se establece un periodo de tiempo considerable para que el paciente pueda refrendar su decisión, de tal forma que exista la garantía de que se trata de una decisión personal, serena y razonada para que, de esta manera, el médico pueda tener la certeza de que no existen presiones externas a la voluntad del paciente ni se trata de un decisión precipitada, fruto de una efímera situación emocional.

En esta propuesta se contempla la posibilidad de la “objeción de conciencia” de parte del médico que considere que practicar la eutanasia activa es contraria a sus creencias religiosas o morales, garantizando su sustitución por otro que no tenga ese impedimento.

Tengo la convicción de que cada persona es dueña de su propio cuerpo y de su propia vida; que todos los seres humanos tenemos derecho a vivir con dignidad y que, como personas conscientes, tenemos el derecho a asumir plenamente la responsabilidad de nuestra existencia y decidir en libertad sobre ella. En situaciones límite por padecimientos incurables en etapa terminal, cuando el dolor y el sufrimiento físico y psicológico son ingentes, una opción humanitaria es poder elegir entre seguir viviendo en esas condiciones o bien poner fin a ese sufrimiento junto con la vida.

Aunque nadie se atreve a justificar públicamente el sufrimiento y la tortura hacia los seres humanos, el tema de la eutanasia enfrenta fuertes oposiciones. Hay instituciones religiosas que afirman que la vida de las personas pertenece a un ser superior y, por tanto, nadie tiene el derecho a decidir sobre su propia vida y consideran a la eutanasia como “homicidio”. Si bien no comparto esa creencia, reconozco que es legítima y respeto a quienes la sostienen; pero lo que resulta inaceptable es imponérsela a toda la sociedad, obligando a personas en situación terminal a experimentar dolores insoportables, crisis de pánico, depresión, angustia y agotamiento emocional generalizado.

La Constitución no admite la preeminencia de ninguna moral o religión que proscriba las demás. Es decir, no puede haber una “moral oficial” o “moral de Estado” y debe respetarse el derecho no sólo a creer distinto sino incluso a no creer. El artículo 40 de la Carta Magna señala:

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

El país es diverso y plural, y así como los creyentes tienen el derecho a profesar su religión, los ateos y agnósticos tenemos el derecho a sostener nuestras convicciones éticas y vivir de acuerdo con ellas, siempre que no se vulneren derechos de terceros. En efecto, todos tenemos el mismo derecho a ejercer nuestra libertad de pensamiento y de conciencia. Por tanto, el Estado debe ser en ese sentido neutro y no privilegiar ni menospreciar alguna moral, planteamiento ético o religión particular. En este ámbito, debe prevalecer la libertad individual.

En un Estado laico no hay “pensamientos únicos” ni monopolios de la verdad. Así lo reconoce la Constitución:

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión,y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Como indica el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el país hay una clara separación entre el Estado y las Iglesias. Ello debe traducirse concretamente en que las leyes que expida el Congreso de la Unión representen el bienestar general de las personas y, por lo tanto, sus disposiciones no deben imponer creencias religiosas particulares al conjunto de la sociedad, pues tales deben seguirse de manera voluntaria y nunca por coacción legal.

La ley no debe ser resultado de preceptos religiosos de ninguna de las iglesias de nuestro país, pues si bien la doctrina de cada una de ellas es respetable, también deben respetarse creencias y convicciones distintas. Si algo nos ha enseñado la historia es lo trágico que ha resultado la pretensión de imponer la fe, cualquiera que sea, a los demás por medio de la fuerza. Eso explica este artículo emblemático de la Constitución:

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las Iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

La creencia de que la vida propia no pertenece a quien la experimenta es un acto de fe, insisto, legítimo y respetable, pero que no debe imponerse legalmente a quienes no lo comparten. En todo caso, la decisión de ceder la protestad de su vida a un ser superior sólo puede ser personal. Pero lo que hoy está en nuestra legislación con la prohibición de la eutanasia activa es precisamente la imposición jurídica de esa creencia religiosa. Inaceptable, contradictorio, ignominioso que un Estado laico imponga la prolongación del sufrimiento a enfermos terminales sin tomar en cuenta su voluntad.

Así que no sólo está en juego el derecho humano de la libertad de pensamiento y de creencias sino también el de la dignidad de la vida humana. Imponer el sufrimiento, alargando la agonía de una persona, al margen de la voluntad de quien la padece, es un acto de tortura, aunque carezca de dolo y aunque se aleguen dogmas religiosos.

Lograr que la eutanasia activa sea un derecho responde a la necesidad de hacer realidad lo que establece el artículo primero de la Constitución, el cual no sólo es fundamental; es el lente para leer correctamente la Carta Magna, en cada artículo y en su conjunto. Ésta es una batalla a favor de los derechos humanos.

El maravilloso artículo 1o. establece que el Estado es el garante del respeto de los derechos humanos, lo cual significa que no debe ser omiso frente al dolor de las personas que muestran hartazgo ante el tremendo dolor de su agonía. El compromiso del Estado con la sociedad no se cumple imponiéndole la prolongación del sufrimiento a quienes preferirían poner fin a su existencia sino reconociendo el derecho a decidir sobre su vida al que padece sin esperanza de recuperación.

El Estado mexicano contraviene la Constitución y viola derechos humanos al establecer normas basadas en la creencia de que la vida humana no pertenece a quien la experimenta sino a una entidad suprema y etérea; al hacerlo funge como custodio de credos y doctrinas religiosas que son legítimas, pero que únicamente deben valer para quienes creen en ellas. Lo peor de todo es que se pasa por encima de la dignidad de las personas y se consiente su vejación, conculcando el ejercicio de la libertad. Vale la pena tener siempre presente el artículo 1o.:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren en el territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En un Estado laico debe caber la opción de padecer la dolorosa enfermedad hasta un final prolongado o terminar con la propia vida para acabar con el sufrimiento sin esperanza. Lo fundamental es que nuestras leyes no estén impregnadas de un sesgo que privilegie a ciertas creencias religiosas sometiendo con ello a otra parte importante de la sociedad, a los que no compartimos esa forma de entender la vida porque tenemos nuestras propias convicciones éticas.

Resumiendo, la prohibición de la eutanasia activa contraviene la Constitución. Imponer a la sociedad una visión y moral religiosas es contrario a la división Estado-Iglesias (artículo 130), al carácter laico de la república (artículo 40) y al derecho a la libertad de convicciones éticas (artículo 24). Además, conculca derechos humanos imponer la prolongación del sufrimiento al margen de la voluntad de quien lo padece (artículo 1o.).

Respeto otros puntos de vista, pero no oculto el mío. Afirmar la vida es asumir su inmanencia, no hipotecarla por la promesa de otra supuestamente mejor y más plena. Eso implica asumir la responsabilidad de qué hacer con ella y poner la libertad como valor esencial de la existencia. El compromiso social es generar las condiciones materiales, culturales y circunstanciales para que se ensanchen los márgenes de libertad para todos los miembros de la sociedad.

Es complicado pensar en una decisión más difícil que terminar con la vida propia. No puede haber algo más íntimo y entrañable. Pero nuestra libertad debe llegar hasta ahí, hasta la frontera, hasta el límite de decir “ya no más”. En lugar de escamotear ese derecho, el Estado debe tomar la actitud humanitaria de facilitarlo para aquellos que prefieran “bien morir” y no obligarlos a atestiguar y padecer lo que ellos consideran la degradación progresiva e irremediable de su dignidad.

En lo personal, no creo en “la voluntad de Dios” y mucho menos que ésta pueda ser llevar a alguien a sufrir hasta su último aliento. Y si bien respeto a quienes así piensan y defiendo su derecho a vivir de acuerdo con sus creencias, considero inadmisible e inconstitucional que el Estado las haga suyas y se las imponga a todos los habitantes de este país plural, diverso y laico que aspira a que, en todo momento y circunstancia, se respeten los derechos humanos de todos.

Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal

Primero.Se reforman el título octavo Bis y los artículos 166 Bis, 166 Bis 1, 166 Bis 3, 166 Bis 5, 166 Bis 7, 166 Bis 15, 166 Bis 16, 166 Bis 21 y 421 Bis; y se adiciona el artículo 166 Bis 22 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Título Octavo Bis
De los Cuidados Paliativos y del Procedimiento de Eutanasia a los Enfermos en Situación Terminal

Artículo 166 Bis.(...)

I.Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios, así como la posibilidad de optar por el procedimiento de eutanasia cuando el sufrimiento sea insoportable.

II. Garantizar una muerte en condiciones dignas a los enfermos en situación terminal;

III. a VI. (...)

Artículo 166 Bis 1. (...)

I. a VII. (...)

VIII. Muerte natural. El proceso de fallecimiento de un enfermo en situación terminal ;

IX.(...)

X. Eutanasia: El acto practicado por un profesional médico que interviene para poner fin a la vida de una persona que lo solicita debido a que padece alguna enfermedad en fase terminal o que se encuentra en una condición patológica incurable que lo mantiene en permanente sufrimiento físico o mental.

Artículo 166 Bis 3. (...)

I. a XI. (...)

XII. A solicitar por escrito a su médico que le sea practicado el procedimiento de eutanasia;

XIII. A revocar su solicitud de eutanasia en el momento que lo desee, en este supuesto, la solicitud será extraída del expediente médico y se le devolverá al paciente; y

XIV.Los demás que las leyes señalen.

Artículo 166 Bis 5.El paciente en situación terminal, mayor de edad o en la etapa adolescente, que esté en pleno uso de sus facultades mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo, al tratamiento estrictamente paliativo o a solicitar por escrito al médico especialista, su voluntad a que le sea practicada la eutanasia.

Artículo 166 Bis 7.El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar recibir nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal médico correspondiente. Durante esta etapa, el paciente también podrá tener la opción de presentar ante el médico especialista una solicitud por escrito expresando su voluntad de suspender los cuidados paliativos y que le sea practicada la eutanasia.

Artículo 166 Bis 15. (...)

I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento, cuidados paliativos o procedimiento de eutanasia.

II. y III. (...)

IV. Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados paliativos y sus consecuencias, así como analizar la solicitud de eutanasia cuando el paciente decida llevar a cabo dicho procedimiento motivado por una situación desesperada y de dolor permanente.

V. a X. (...)

XI. Ningún médico estará obligado a practicar el procedimiento de eutanasia si rechaza hacerlo por objeción de conciencia. En este caso deberá informar al paciente dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud precisando las razones de su rechazo y deberá entregar el expediente médico del paciente a otro médico especialista que tenga la disposición de atender esta solicitud.

XII. Las demás que le señalen ésta y otras leyes.

Artículo 166 Bis 16. (...)

(...)

Se suprime(tercer párrafo)

Artículo 166 Bis 21. No comete infracción ni podrá ser denunciado civil o penalmente, el médico que practique la eutanasia, siempre y cuando se garanticen los siguientes requisitos:

I. Que el paciente sea mayor de edad o en etapa adolescente y se encuentre consciente al momento de efectuar su solicitud.

II. Que la solicitud se realice voluntariamente después de un proceso profundo de reflexión personal y sin interferencia de ninguna presión externa.

III. Que el paciente que lo solicite padezca alguna enfermedad en fase terminal en un estado permanente de sufrimiento físico o psíquico insoportable y sin perspectiva de mejoría.

IV. Que la persona que lo solicite tenga alguna condición patológica que lo mantenga en un constante sufrimiento físico o mental que no pueda ser aliviado.

Artículo 166 Bis 22. En el procedimiento de la eutanasia, el médico deberá:

I. Informar al paciente sobre su estado de salud, esperanza de vida, razonar con él sobre su solicitud de eutanasia, discutir sobre las posibilidades terapéuticas que aun existan, así como los cuidados paliativos y sus consecuencias, todo ello hasta que el paciente tenga un total convencimiento de que ya no tiene más alternativas y sea posible garantizar que la solicitud es completamente voluntaria.

II. Asegurarse de la persistencia del sufrimiento físico o psíquico del paciente y de su voluntad reiterada. Para lograr este objetivo tendrá tres entrevistas con el paciente en presencia de un testigo que elija el paciente, durante un periodo no mayor de un mes.

III. Consultar con otro médico lo relativo al carácter grave e incurable del padecimiento. El médico consultado, estudiará el expediente, examinará al paciente y se asegurará de que no tiene esperanza de vida, además podrá corroborar que hay un sufrimiento constante y reiterado. El médico consultado deberá ser imparcial e independiente tanto del paciente como del médico tratante y tener competencia respecto a la patología que sufre el paciente. El médico tratante informará al paciente sobre los resultados de esta consulta; y

IV. La solicitud del paciente estará fechada y firmada por el paciente. Si éste se encontrara imposibilitado físicamente para redactar y firmar su solicitud, ésta podrá ser realizada por la persona de su elección.

Artículo 421 Bis.Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 20 , 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta ley.

Segundo. Se adicionan con un segundo párrafo los artículos 302 y 312 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 302. (...)

No se considerará homicidio el acto practicado por un profesional médico que interviene para poner fin a la vida de una persona que lo solicita en caso de enfermedad en fase terminal, en los términos de la Ley General de Salud.

Artículo 312.(...)

Quedan excluidos del supuesto anterior los profesionales médicos que intervienen para poner fin a la vida de una persona de acuerdo con lo que establece la Ley General de Salud.

Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 1 de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Francisco Xavier Nava Palacios,Alberto Martínez Urincho, Araceli Saucedo Reyes, David Gerson García Calderón, Eva Florinda Cruz Molina, Cristina Ismene Gaytán Hernández, Fabiola Guerrero Aguilar, Guadalupe Acosta Naranjo, Héctor Javier García Chávez, José Santiago López, Juan Fernando Rubio Quiroz, Juan Romero Tenorio, Laura Beatriz Esquivel Valdés, Natalia Karina Barón Ortiz, Pedro Garza Treviño (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Nava. Túrnese a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia, para dictamen.

La diputada Claudia Sofía Corichi García(desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido en la curul de la diputada Corichi, por favor.

La diputada Claudia Sofía Corichi García (desde la curul): Gracias, diputado presidente. Para preguntarle al diputado si acepta que me pueda adherir a su iniciativa. Creo que es un tema muy importante y que vale la pena que varios podamos adherirnos a ella.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Diputado Nava, manifiesta su aquiescencia para que eso pueda hacerse. Por lo tanto está a disposición, de quienes quieran suscribirla, aquí en la Secretaría de la Mesa Directiva

La diputada Laura Beatriz Esquivel Valdés (desde la curul: Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido en la curul de la diputada Laura Esquivel, por favor.

La diputada Laura Beatriz Esquivel Valdés (desde la curul). Es en el mismo sentido. Me gustaría adherirme a la iniciativa. Muchas gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Reitera su asentimiento, entonces acá está en la Secretaría de la Mesa Directiva. Saludamos la presencia de amigos de la Ciudad de México, invitados por la diputada Mirza Flores Gómez. Sean ustedes bienvenidos a este recinto parlamentario de San Lázaro.



LEY GENERAL DE SALUD

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra por cinco minutos el diputado Miguel Ángel Sulub Caamal, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 125 Bis a la Ley General de Salud, suscrita por los diputados César Camacho Quiroz, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán, del Grupo Parlamentario del PRI.

El diputado Miguel Ángel Sulub Caamal:Con su permiso, diputado presidente; integrantes de la Mesa Directiva, apreciadas compañeras diputadas y estimados compañeros diputados, representantes de los medios de comunicación, ciudadanos que dan seguimiento a las labores de esta Cámara a través del Canal del Congreso, agradezco la confianza de los diputados César Camacho Quiroz, Jorge Carlos Ramírez Marín, Manuel Vallejo Barragán y Jorge Enrique Dávila Flores, para exponer desde esta tribuna las iniciativas suscritas de forma conjunta.

Los extraordinarios avances y aportes que se tienen de la tecnología, han hecho evolucionar a diversas áreas y actividades de la vida diaria como la comunicación y la salud. Hoy en día, por ejemplo, el uso de la telefonía móvil permite mantener comunicación ágil y permanente desde cualquier punto y momento, y el sistema de salud moderno se caracteriza por el uso de la tecnología médica.

Los centros de salud en general como: consultorios o ambulatorios médicos, clínicas y hospitales, contienen en mayor o menor medida equipos que muchas veces utilizan ondas electromagnéticas para su funcionamiento y la telefonía móvil, al operar, emite microondas que producen campos de radiofrecuencia.

Diversos estudios han determinado que la interferencia electromagnética de teléfonos móviles pueden crear anomalías en el funcionamiento de dispositivos médicos, en algunos casos los dispositivos podrían dejar de funcionar, cambiar su modo de operación o simplemente cambiar una lectura sobre una demostración o diagnóstico. Esta circunstancia genera la necesidad de implementar una política hospitalaria para prevenir los riesgos en los pacientes que pudieran ser ocasionados por interferencias electromagnéticas. Dicha política motivaría a elaborar instructivos para el personal médico, las personas hospitalizadas y las visitas, regulando el uso de teléfonos celulares dentro de los establecimientos hospitalarios para maximizar la seguridad, principalmente en las áreas donde este tipo de eventos pudieran ocasionar efectos dañinos al equipo médico y, en consecuencia, afectar no solamente la salud, sino también la vida del paciente.

Los pacientes esperan que sus tratamientos sean seguros, exitosos, eficientes y respetuosos con el entorno donde se encuentran. Por tal motivo, junto con los diputados César Camacho Quiroz, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán, consideramos oportuno proponer la adición del artículo 125 Bis, al Capítulo Cuarto de la Ley General de Salud denominado “Efectos del ambiente en la salud”, para facultar a la Secretaría de Salud a elaborar, publicar y difundir instructivos que regulen el uso de telefonía móvil dentro de los recintos hospitalarios a fin de crear una política preventiva sobre seguridad hospitalaria en materia de interferencias electromagnéticas tanto para el personal médico como para pacientes y visitas.

En otro orden de ideas, considerando que las micro, pequeñas y medianas empresas constituyen la columna vertebral de la economía nacional al constituir el 99. 8 por ciento del sector formal y generar el 52 por ciento del producto interno bruto, así como el 72 por ciento del empleo formal en nuestro país, que por tal motivo las Mipymes representan el eslabón fundamental para el crecimiento y desarrollo sostenido al incentivar la producción, presencia y consumo de productos mexicanos dentro y fuera de la nación, es así que conjuntamente también con el diputado Jorge Enrique Dávila Flores, proponemos a esta soberanía instituya y declare el 18 de noviembre como el Día Nacional de las Mipymes mexicanas para reconocer el esfuerzo, compromiso y desempeño preponderante en la economía nacional, pero también de estas empresas y emprendedores de México para que coincidentemente con la emisión anual del programa el Buen Fin, como política pública se motive a la población a considerar la realización preferente de sus compras y consumos en los establecimientos de nuestras micro, pequeñas y medianas empresas para así en un magnífico ejemplo de cooperación de todos los sectores de la sociedad abonemos al fortalecimiento de la economía 100 por ciento mexicana.

Compañeras y compañeros integrantes de esta honorable asamblea, la salud y la economía son dos temas centrales en la actividad del Estado mexicano, una regulación que afiance las condiciones de seguridad hospitalaria con el uso responsable de la tecnología y el reconocimiento a las micro, pequeñas y medianas empresas, son propósitos que alientan las iniciativas que hoy presentamos.

Es la hora de demostrar que nuestra vida en sociedad es perfectible, que el espíritu de la ley alienta la transformación nacional y estará presente en toda decisión que favorezca la vida de los mexicanos. Es cuanto.

«Iniciativa que adiciona el artículo 125 Bis a la Ley General de Salud, suscrita por los diputados César Camacho Quiroz, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán, del Grupo Parlamentario del PRI

César Camacho Quiroz, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán, diputados a la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por los estados de México, Campeche, Yucatán y Morelos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 125 Bis al Capítulo IV de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de la Salud, establece que una de las finalidades del derecho a la protección de la salud es el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud; asimismo señala que el uso de equipos médicos es materia de salubridad general.

Con base en el artículo 4 de la Ley de referencia, se establecen como autoridades sanitarias al Presidente de la República, al Consejo de Salubridad General a la Secretaría de Salud y a los Gobiernos de las entidades, incluyendo al Distrito Federal.

Por su parte, el artículo 15 señala que el Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del Artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estando integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

Asimismo, el artículo 77 Bis 37 también de la Ley General de Salud, establece como un derecho de los beneficiarios el Sistema de Protección Social en Salud, recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica. En complemento, el artículo 77 Bis 38 señala como una obligación de estos beneficiarios, informarse sobre estos procedimientos y hacer uso responsable de los servicios de salud.

El artículo 116 del Capítulo “Efectos del Ambiente en la Salud” de la misma ley establece que las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.

Finalmente, el artículo 124 del Capítulo “Efectos del Ambiente en la Salud”, señala que para los efectos de esta Ley se entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo o substancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos clases: aquellas que contienen material radioactivo como elemento generador de la radiación y las que generan con base en un sistema electromecánico.

Respetable asamblea:

La Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, “Del expediente clínico”, señala que “el expediente clínico es un instrumento de gran relevancia para la materialización del derecho a la protección de la salud. Se trata del conjunto único de información y datos personales de un paciente, que puede estar integrado por documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de otras tecnologías, mediante los cuales se hace constar en diferentes momentos del proceso de la atención médica, las diversas intervenciones del personal del área de la salud, así como describir el estado de salud del paciente; además de incluir en su caso, datos acerca del bienestar físico, mental y social del mismo”.

También señala que “de manera optativa, se podrán utilizar medios electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la integración de un expediente clínico, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables”.

Igualmente, la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA3-2010, que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios, señala que el desarrollo de tecnologías y nuevos materiales en la fabricación de equipos para la atención médica, ha logrado avances importantes, ello ha determinado la producción y disponibilidad de mobiliario, equipos e instrumentos con mejores estándares de calidad y seguridad para el paciente, usuarios y personal de los establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios. En este contexto, la infraestructura y equipamiento de estos establecimientos debe estar en relación directa con el tipo de servicios que se ofrecen y el personal profesional, técnico y auxiliar del área de la salud deberá contar con los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para que éstos sean utilizados de manera adecuada, segura y eficiente.

Ahora bien, entendemos como definidos los siguientes conceptos y para los efectos de la presente Iniciativa, a saber:

Campos Electromagnéticos (CEM):de todas las frecuencias constituyen una de las influencias del entorno más comunes y de crecimiento más rápido sobre las que existe una creciente ansiedad y especulación. Hoy en día, todas las poblaciones del mundo están expuestas a CEM en mayor o menor grado, y conforme avance la tecnología el grado de exposición continuará creciendo.

Compatibilidad electromagnética (EMC): capacidad de dos o más sistemas para funcionar cada uno satisfactoriamente, en el ambiente electromagnético producido por los otros. Estos sistemas pueden ser aparatos, instrumentos u organismos vivos.

Equipo Médico: Los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico y rehabilitación de pacientes, así como aquellos para efectuar actividades de investigación biomédica.

Interferencias electromagnéticas (EMI):es todo un fenómeno electromagnético susceptible de crear problemas de funcionamiento en un dispositivo, aparato o sistema o bien afectar en forma desfavorable la materia viva o inerte.

Ondas electromagnéticas:son productode la interacción delos camposeléctrico y magnético, comprendiendo ondas de energía muy baja como las aplicadas en la transmisión de energía eléctrica y las señales utilizadas en telecomunicaciones que no tienen capacidad de ionizar el material biológico sobre el que inciden, es decir que no generan iones.

Organización Mundial de la Salud (OMS):Es una agencia de las Naciones Unidas con el mandato de actuar como autoridad directora y coordinadora del trabajo mundial sobre salud, promoviendo la cooperación técnica, asistiendo a los gobiernos en el fortalecimiento de los servicios de salud y trabajando hacia la prevención y control de las enfermedades epidémicas, endémicas y otras.

Radiación: Es una forma de energía en movimiento que está presente en nuestro mundo de forma natural o artificial. Cada momento de nuestras vidas estamos expuestos a diversas formas de radiación de las cuales la principal es la energía solar electromagnética que incluye las ondas infrarrojas, la luz visible y las ondas ultravioletas. Aplicaciones tan comunes como la electricidad, la radio y la televisión son fuentes de radiaciones. Cuando disfrutamos del sol en un día de playa nos exponemos a la radiación ultravioleta y cuando nos tomamos una placa radiográfica estamos expuestos a los rayos X. La radiación de los sistemas de comunicaciones móviles es de naturaleza electromagnética.

Radiaciones no Ionizantes (RNI):Las ondas electromagnéticas comprenden a las radiaciones no ionizantes y a las radiaciones ionizantes. Las ondas no ionizantes, no generan iones por que no logran producir el proceso de iones, tienen efectos que derivan de la generación de pequeñas corrientes inducidas dentro del cuerpo en el caso de la energía eléctrica y calor en el caso de las telecomunicaciones, actualmente objeto de estudios e investigaciones a nivel mundial.

Radiofrecuencia (RF): El concepto de radiofrecuencia se emplea para nombrar a las frecuencias del espectro electromagnético que se utilizan en las radiocomunicaciones.

Susceptibilidad Electromagnética: Inaptitud de un dispositivo o sistema para funcionar sin degradación alguna, en presencia de una perturbación electromagnética.

Telefonía Móvil:Un medio de telecomunicación donde al menos uno de los usuarios tiene un teléfono móvil para comunicarse vía una estación base con un usuario fijo o móvil.

La creciente demanda de electricidad, el avance de la tecnología y los cambios de hábitos sociales han generado más fuentes artificiales de campos electromagnéticos, dando lugar a la presencia de radiaciones no ionizantes en el medio ambiente urbano con las que el ser humano convive diariamente, ello ha generado preocupación en la sociedad respecto a sus efectos sobre la salud.

Los teléfonos móviles, la televisión y los transmisores de radio y radares producen campos Radio Frecuencia (RF). Estos campos se utilizan para transmitir información a distancias largas y son la base de las telecomunicaciones, así como de la difusión de radio y televisión en todo el mundo.

Una de las características de funcionamiento de la aparatología avanzada de comunicación y de precisión hospitalaria, es que muchas veces utiliza ondas electromagnéticas (OEM) para su funcionamiento. Estas OEM pueden constituir un elemento esencial al funcionamiento del equipo (el caso de las comunicaciones inalámbricas, Rayos X, etc.), o bien resultar como una consecuencia no buscada debida al funcionamiento de dicho aparato (por ejemplo fuentes de alta tensión, motores eléctricos, etc.). Podríamos entender, con base en lo expresado anteriormente, que existen sistemas emisores y receptores de OEM. Y para el correcto funcionamiento de esta aparatología, es necesario que se mantenga una compatibilidad entre las mismas, entendiendo por tal a “la capacidad de dos o más sistemas para funcionar cada uno satisfactoriamente, en el ambiente electromagnético producido por los otros. Estos sistemas pueden ser aparatos, u organismos vivos.

Existen normas que previenen la exposición excesiva a los campos electromagnéticos presentes en el entorno. Cada país establece sus propias normas nacionales relativas sobre exposición a campos electromagnéticos. Sin embargo, la mayoría de estas normas nacionales se basan en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP, por su sigla en inglés). Esta organización no gubernamental, reconocida formalmente por la OMS, evalúa los resultados de estudios científicos realizados en todo el mundo.

Las directrices o normas no se pueden establecer actualmente basándose en especulaciones sobre los posibles efectos a largo plazo sobre la salud. Dichas normas sobre campos electromagnéticos no se encuentran diseñadas para proteger a las personas de las interferencias en los dispositivos electrónicos médicos implantados, como los marcapasos cardíacos. Por el contrario, estas personas deben solicitar a los fabricantes y al médico que ha implantado el dispositivo que les asesore sobre el tipo de exposiciones que deben evitar.

Como parte de su mandato de proteger la salud pública, y en respuesta a la preocupación pública por los efectos sobre la salud de la exposición a Campos Electromagnéticos (CEM), la Organización Mundial de la Salud (OMS) creó en 1996 el Proyecto Internacional CEM para evaluar las pruebas científicas de los posibles efectos sobre la salud de los CEM en el intervalo de frecuencia de 0 a 300 GHz. El Proyecto CEM fomenta las investigaciones dirigidas a rellenar importantes lagunas de conocimiento y a facilitar el desarrollo de normas aceptables internacionalmente que limiten la exposición a CEM.

¿Qué se debe hacer mientras continúan las investigaciones? Uno de los objetivos del Proyecto Internacional CEM es ayudar a las autoridades nacionales a sopesar las ventajas del uso de tecnologías que generan campos electromagnéticos frente a la posibilidad de que se descubra algún riesgo para la salud. Además, la OMS propondrá recomendaciones sobre medidas de protección, si fueran necesarias, pues la terminación, evaluación y publicación de las investigaciones necesarias llevará aún varios años.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda acatar las restricciones en el uso de teléfonos celulares para evitar la interferencia de CEM, toda vez que los teléfonos móviles puede interferir con algunos equipos médicos como los marcapasos y los audífonos. En los departamentos de cuidados intensivos de hospitales el uso de los teléfonos móviles puede ser peligroso para los pacientes, no debiendo ser utilizados en estas áreas.

La OMS, publicó que la exposición a los campos de radiofrecuencia (RF) emitidos por los teléfonos móviles suele ser más de 1,000 veces superior a la de los campos emitidos por las estaciones base, y hay más probabilidades de que cualquier efecto adverso se deba a los aparatos, por lo que las investigaciones se han referido casi exclusivamente a los posibles efectos de la exposición a los teléfonos móviles. La investigación se ha centrado en las siguientes esferas: cáncer, otros efectos en la salud e interferencia electromagnética (EMI).

La nota descriptiva número 193, revisada en junio del 2000 y publicada por “World Healt Organization”, señala que la OMS ha identificado la necesidad de investigaciones que permitan hacer mejores evaluaciones de riesgo en la salud, al tiempo de promover dichas investigaciones entre las agencias que puedan financiarlas.

Brevemente las investigaciones hasta el momento arrojaron varios resultados, como el siguiente:

“Interferencia Electromagnética: Cuando los teléfonos móviles son utilizados cerca de algunos aparatos médicos (incluyendo marcapasos, implantes tipo desfibrilador y algunos audífonos) existe la posibilidad de causar interferencia.”

Asimismo, el Instituto Superior de Ciencias de la Salud pertenenciente a la OMS, señaló que la utilización de teléfonos celulares cerca de algunos dispositivos médicos como marcapasos o desfibriladores, implantables puede interferir en su funcionamiento.

El doctor Kok-Swang Tan miembro de la Real Sociedad de Médicos y Cirujanos de Canadá, ha investigado durante mucho tiempo sobre los posibles efectos que generaría el uso de celulares dentro de recintos hospitalarios, comprobando que sí se detectan alteraciones, citémoslo: “La interferencia Electromagnética (EMI) de teléfonos móviles inalámbricos puede crear anomalías en el funcionamiento de dispositivos médicos. En algunos casos, los dispositivos podrían dejar de funcionar, cambiar su modo de operación o, simplemente, cambiar una lectura sobre una demostración”.

El doctor Tan, señala que donde más se ha detectado que repercuten los efectos EMI es en incubadoras y dispositivos electromagnéticos como bombas de infusión y ventiladores a través de pruebas de laboratorio. Agregó el doctor Tan que la Oficina de Dispositivos Médicos de la Salud de Canadá sigue su investigación sobre EMI y planifica evaluar las consecuencias del uso de nueva tecnologías comunicacionales, como los teléfonos móviles de últimas generación.

En Canadá la política sobre el empleo de estos artefactos no está establecida por reguladores Federales o Provinciales, pero sí por hospitales de manera particular.

Por su parte, la doctora Nancy Fernández del Instituto de Salud Pública (ISP) de Chile, comentó que debe implementarse una política hospitalaria para prevenir los riesgos de los pacientes asociados a estas EMI lo que permitiría elaborar instructivos para el personal, las personas hospitalizadas y las visitas, reduciendo el uso de teléfonos celulares.

El conocimiento de los efectos de la radio frecuencia nos debe llevar a tener al menos el criterio de la precaución y si hay un riesgo para un solo equipo conectado a un paciente, debemos maximizar la seguridad para evitar que ese evento tenga efectos dañinos para el equipo y prioritariamente para la persona. Por lo tanto, mientras no se demuestre categóricamente lo contrario por medio de investigaciones confiables y objetivas, es recomendable no permitir el uso de celulares en la proximidad de equipos conectados a pacientes que dependen vitalmente de ellos.

La Universidad Nacional de Ingeniería de Lima, Perú, a través de su Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones, lidera a nivel nacional e internacional la investigación sobre campos electromagnéticos y sus efectos en la salud humana, gracias a un extenso y profundo trabajo iniciado en 1998 con el propósito de garantizar el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones.

En este sentido, se realizó durante diciembre de 2009, en el Centro de Convenciones Internacionales (CECOI) del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNICTEL-UNI) en San Borja-Lima, Perú, el Foro Internacional “ Las Antenas de Telecomunicaciones y la Salud Humana OMS: Mitos y verdades sobre las radiaciones No Ionizantes”, coorganizado por el (UNICTEL-UNI) y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

El objeto del Foro era reducir la percepción de riesgo de la población difundiendo conocimientos y experiencias con base en estudios científicos realizados por entidades nacionales e internacionales de reconocido prestigio, sobre las Radiaciones No Ionizantes (RNI) de las telecomunicaciones y sus presuntos efectos en la salud, dirigido a entidades públicas, privadas y público en general. Como parte importante del foro, se llevó a cabo un taller donde los expositores llegaron a conclusiones como la que señala que en la interferencia de los teléfonos móviles con los marcapasos es necesario considerar mantener la mayor distancia posible entre el teléfono móvil y el marcapasos, sin que ello impida la realización de las comunicaciones.

Del mismo modo, el portalDMedicina.com publicó que los teléfonos móviles interfieren con la operación de los aparatos externos que sirven para monitorizar el corazón y los pulmones, según un estudio realizado por investigadores de la Clínica Mayo en Estados Unidos.

De acuerdo con este estudio, publicado en la revista Mayo Clinic Proceedings, la interferencia más grave que se ha detectado en el estudio se produjo cuando el teléfono móvil se situaba entre dos y cinco centímetros del área más vulnerable de los aparatos monitores cardiopulmonares. En siete de los 17 aparatos (el 41 por ciento) se encontraron interferencias de cierto alcance. En un 7,4 por ciento de los tests realizados se encontraron interferencias clínicamente importantes (aquellas que interferían con la interpretación de los datos o podían causar malfunciones en los aparatos).

Hasta el momento, la prohibición del uso de móviles en los hospitales no se basa en una experimentación objetiva ni en estudios clínicos, sino en la preocupación teórica de que la tecnología sin cables pueda interferir con los equipos médicos, han afirmado los investigadores. Sin embargo, recomiendan que se realicen pruebas adicionales para confirmar el alcance del posible perjuicio de los teléfonos móviles en los hospitales.

Como lo han demostrado recientes investigaciones el creciente uso de esta tecnología ha contribuido en el aumento de las interferencias electromagnéticas (EMI) en equipos médicos, por lo tanto su uso en ambientes hospitalarios debe ser regulado. Los centros de salud deben tener normativas que permitan controlar, monitorear y evaluar sus equipos médicos y su entorno electromagnético a fin de prevenir posible errores en diagnósticos y minimizar riesgos de operatividad.

Las tecnologías entran al mercado antes de una evaluación sobre su efecto en la salud. Por lo que los países deben tener una adecuada legislación para proteger a su población del EMF.

Adicionalmente, una de las conclusiones a las que llegó el trabajo de investigación realizado en Argentina por el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA) con el apoyo a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, sobre un diagnóstico de Compatibilidad Electromagnética en Ambientes Hospitalarios en más de 48 centros de salud, fue que resulta necesario exponer el tema de la compatibilidad electromagnética en centros de salud, públicos y privados, tanto a nivel nacional como provincial, con la finalidad de concientizar a los actores involucrados sobre la problemática. Todo esto se basa en una investigación clave que llevan adelante ingenieros del Centro Argentino de Estudios en Radiocomunicaciones y Compatibilidad Electromagnética (CAERCEM), junto con la Defensoría del Pueblo de la Nación y de la ciudad de Buenos Aires para alertar y concientizar a médicos, técnicos y pacientes sobre los inconvenientes que se producen al utilizar sus teléfonos celulares en áreas sensibles de los centros sanitarios, como quirófanos y salas de terapia intensiva. Este trabajo contribuyó con la creación de un proyecto de ley en la República Argentina N°1773/f-2005 de “Prevención Sobre Incompatibilidad Electromagnética en Establecimientos de Salud.

El Departamento de Salud Pública y Medio Ambiente de la OMS influye en las políticas mediante, la evaluación y la gestión de los riesgos (contaminación atmosférica y del aire de interiores, productos químicos, agua insalubre, falta de saneamiento o radiaciones ionizantes y no ionizantes, por mencionar solamente algunos de ellos) y la formulación de normas y orientaciones basadas en datos probatorios acerca de los principales peligros ambientales para la salud.

Por las consideraciones expuestas, es oportuno adicionar un artículo 125 BIS al Capítulo IV “Efectos del Ambiente en la Salud” de la Ley General de Salud, en el que se faculta a la Secretaría de Salud para que elaborare, publique y difunda instructivos que prohíban el uso de teléfonos celulares dentro de recintos hospitalarios, lo anterior con el fin de crear una pauta oficial preventiva sobre seguridad hospitalaria en materia de compatibilidad electromagnética tanto para el personal intrahospitalario, como para pacientes o visitantes.

Por lo que sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se adiciona el artículo 125 Bis al Capítulo IV de la Ley General de Salud

Único.Se adiciona el artículo 125 Bis al Capítulo IV “Efectos del Ambiente en la Salud” de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 125 Bis. Se entiende por interferencias electromagnéticas, todo un fenómeno electromagnético susceptible de crear problemas de funcionamiento en un dispositivo, aparato o sistema o bien afectar en forma desfavorable la materia viva o inerte.

La Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias involucradas, implementará mecanismos que prevengan los riesgos asociados con interferencias electromagnéticas en los equipos médicos y que pudieran afectar a los pacientes dentro de los hospitales.

Lo anterior deberá incluir de manera enunciativa más no limitativa, la regulación del uso de telefonía móvil dentro de los hospitales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Organización Mundial de Salud. “ Campos Electromagnéticos”. Ver http://www.who.int/peh-emf/es/

2 Ley General de Salud, Capítulo VIII “ Equipos Médicos, Prótesis, Ortesis, Ayudas Funcionales, Agentes de Diagnóstico, Insumos de Uso Odontológico, Materiales Quirúrgicos, de Curación y Productos Higiénicos”, artículo 261. Pág. 71

3 Instituto Nacional de Tecnología Industrial. “ Normas y Ensayos de Compatibilidad Electromagnética en el INTI”. Pág. 11. PDF

4 Universidad de Ingeniería de Perú. Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. “ Que son Radiaciones No Ionizantes.” Ver. http://rni.inictel-uni.edu.pe/index.php/que-son-radiaciones-no-ionizantes

5 Definición de radiofrecuencia. Qué es. Significado y Concepto http://definicion.de/radiofrecuencia/#ixzz3t1VaCNn4

6 Instituto Nacional de Tecnología Industrial. “ Normas y Ensayos de Compatibilidad Electromagnética en el INTI”. Pág. 12. PDF

7 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. ¿Qué son los Campos Electromagnéticos? ”Definiciones y Fuentes“. Ver http://www.who.int/peh-emf/about/WhatisEMF/es/

8 Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. 28 de Junio de 2005. Pág. 1 PDF.

9 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. ¿Qué son los Campos Electromagnéticos? ”Normas actuales“. Ver http://www.who.int/peh-emf/about/WhatisEMF/es/index4.html

10 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. ¿Qué son los Campos Electromagnéticos? ”Normas actuales“. Ver http://www.who.int/peh-emf/about/WhatisEMF/es/index4.html

11 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. Qué es el Proyecto CEM? ”Antecedentes“. Ver http://www.who.int/peh-emf/project/EMF_Project/es/

12 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. Qué es el Proyecto CEM? ”Medidas de Precaución“. Ver http://www.who.int/peh-emf/about/WhatisEMF/es/index5.html

13 World Healt Organization. Nota descriptiva N° 193, revisada en Junio del 2000.

14 Organización Mundial de la Salud. ¿ Cuáles son los riesgos sanitarios asociados a los teléfonos móviles y sus estaciones base? Septiembre 2013. Ver http://www.who.int/features/qa/30/es/

15 IProfesional “ Diez recomendaciones de los especialistas en salud para usar el celular correctamente”, Junio 2011. http://www.iprofesional.com/notas/116991-Diez-recomendaciones-de-los-especialis tas-en-salud-para-usar-el-celular-correctamente

16 Teléfonos Móviles en Hospitales. ¿Usar o no? “ Panorama Mundial: los efectos que detonan restricción”Pág. 2. PDF Ver http://www.bing.com/search?q=uso+de+celulares+en+hospitales &qs=SC&pq=uso+de+celulares+en+hs&sc=1-22 &sp=1&cvid=a755d2cbfc0d449 f8730fcf91067835f&FORM=QBRE

17 Ibídem.

18 Ibídem.

19 Teléfonos Móviles en Hospitales. ¿Usar o no? “ Panorama Mundial: los efectos que detonan restricción”Pág. 3. PDF Ver http://www.bing.com/search?q=uso+de+celulares+en+hospitales &qs=SC&pq=uso+de+celulares+en+hs&sc=1-22&sp=1 &cvid=a755d2cbfc0d449f8730fcf91067835f&FORM=QBRE

20 Teléfonos Móviles en Hospitales. ¿Usar o no? “ Hacia una adaptación de las tecnologías”Pág. 5. PDF Ver http://www.bing.com/search?q=uso+de+celulares+en+hospitales &qs=SC&pq=uso+de+celulares+en+hs&sc=1-22 &sp=1&cvid=a755d2cbfc0d449f8730fcf91067835f&FORM=QBRE

21 Universidad Nacional de Ingeniería de Lima Perú. Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. Radiaciones No Ionizantes y la Salud. Antenas de Telecomunicaciones y Redes de Energía Eléctrica “ Liderando la Investigación en radiaciones No Ionizantes”. Pág. 3 PDF

22 Universidad Nacional de Ingeniería de Lima Perú. Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. Radiaciones No Ionizantes y la Salud “ Antenas de Telecomunicaciones y Redes de Energía Eléctrica”. Pág. 7. PDF

23 Universidad Nacional de Ingeniería de Lima Perú. Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. Radiaciones No Ionizantes y la Salud “ Antenas de Telecomunicaciones y Redes de Energía Eléctrica”. Pág. 7. PDF

24 DMedicina.com. Vida Sana. “ Los móviles pueden interferir con los aparatos de los hospitales”. Abril 200. Ver http://www.dmedicina. com/vida-sana/deporte/2001/04/04/moviles-interferir-aparatos-hospitales-9741.ht ml

25 Ibídem.

26 Ibídem.

27 Evaluación de la compatibilidad electromagnética en ambientes hospitalarios. Pág. 1. Ver http://www.researchgate.net/publication/ 216713227_Evaluacin_de_la_compatibilidad_electromagntica_en_ambientes_hospitala rios

28 Evaluación de la compatibilidad electromagnética en ambientes hospitalarios. Pág. 2. Ver http://www.researchgate.net/publication/216713227_Evaluacin_de_la_compatibilida d_electromagntica_en_ambientes_hospitalarios

29 Organización Mundial de la Salud. Programas y Proyectos. Departamento de Salud Pública, Medio Ambiente y Determinantes Sociales de la Salud. Ver. http://www.who.int/phe/about_us/es/

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 23 de febrero de 2016.— Diputados y diputadas: Miguel Ángel Sulub Caamal,César Octavio Camacho Quiroz, Erick Alejandro Lagos Hernández, Jorge Carlos Ramírez Marín, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Manuel Vallejo Barragán, Omar Noé Bernardino Vargas, Pedro Luis Noble Monterrubio, Ramón Bañales Arambula (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Sulub. Se turna a la Comisión de Salud, para dictamen.



DECLARA AL 18 DE NOVIEMBRE COMO EL “DÍA NACIONAL DE LAS MIPYMES MEXICANAS”

El diputado Miguel Ángel Sulub Caamal:

«Iniciativa de decreto, por el que se declara el 18 de noviembre Día Nacional de las Mipyme Mexicanas, suscrita por los diputados Jorge Enrique Dávila Flores y Miguel Ángel Sulub Caamal, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Jorge Enrique Dávila Flores y Miguel Ángel Sulub Caamal, diputados federales de la LXIII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por los estados de Campeche y Coahuila, en ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 numeral 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de este pleno el siguiente proyecto de decreto, por el que se declara el 18 de noviembre como el “Día Nacional de las Mipyme Mexicanas”.

Antecedentes

Recordemos que uno de los objetivos del gobierno federal, planteados en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018; ha sido el llevar a México a su máximo potencial, incrementando de manera sostenida e incluyente el desarrollo nacional en beneficio de las familias mexicanas.

Para el cumplimiento de este objetivo, se proyectó democratizar la productividad mediante políticas públicas que eliminen los obstáculos que han impedido alcanzar el máximo potencial a amplios sectores de la vida nacional y que generen los estímulos correctos para integrar a todos los mexicanos en la economía formal, e incentivando el uso eficiente de los recursos productivos, con el propósito de que las oportunidades y el desarrollo lleguen a todas las regiones, sectores y grupos de la población.

En la Meta Nacional “México Próspero”, en su objetivo 4.8., establece el desarrollo de los sectores estratégicos del país y específicamente, impulsar a los emprendedores y fortalecer a las micro, pequeñas y medianas empresas.

Recordemos que la implantación del Programa “El buen fin”, es derivada de proyectos e impulsos a la economía mexicana y a la sociedad en general, programa que se construyó con la participación de todos los sectores de la economía mexicana y que dentro de sus objetivos están el apoyar la economía familiar, incentivar la actividad del mercado mexicano, fortalecer el comercio formal y garantizar el respeto a los derechos de los consumidores, logrando que las promociones y ofertas que ofrezcan los comerciantes y empresas participantes en el programa, se encuentren entre las mejores del año, respecto a la calidad y precio y en el estricto apego a lo señalado en la regulación vigente.

El programa se ha llevado a cabo en cinco ediciones durante noviembre:

2011 del 18 al 21

2012 del 16 al 19

2013 del 15 al 18

2014 del 14 al 17

2015 del 13 al 16.

II. Exposición de Motivos

Sabemos que el “El buen fin”, se efectúa previo al –Black Friday–, buscando también atraer a los consumidores de ambos lados de la frontera con el vecino país del norte, para que las mayores ventas se queden en nuestro país reactivando el mercado interno en todo el territorio nacional, con ofertas excepcionales, que incluyen descuentos desde el 10 hasta el 80 por ciento en los productos y servicios y otros beneficios en las más diversas ramas de la economía”.

Es importante señalar que el Programa cuenta con la participación de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo como coordinador general del sector privado, la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, AC, con el Consejo Coordinador Empresarial, la Asociación de Bancos de México y la Asociación Mexicana de Internet. Por parte del gobierno federal participan: Las Secretarías de Economía, de Hacienda y Crédito Público, y la Procuraduría Federal del Consumidor.

El programa en comento, es un magnífico ejemplo de cooperación de todos los sectores de nuestra sociedad; en el que se generan sinergias en favor de la economía y la sociedad en general, reactivando la economía de nuestro país en el periodo aplicado, en donde comerciantes y consumidores se descubran beneficiados; así mismo impulsa y fortalece al comercio formal.

Estamos claros que México requiere fortalecer la formalidad de sus empresas, sabemos de la importancia de las Mipyme y su valor en el desarrollo de la economía de nuestro país constituyen 99.8 por ciento de las empresas del sector formal, forman la columna vertebral de la economía nacional por su alto impacto en la generación de empleos y en la producción; según datos emitidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, generan 52 por ciento del producto interno bruto y constituyen 72 por ciento del empleo formal en nuestro país.

Las Mipyme son un eslabón fundamental para el crecimiento y desarrollo sostenido de nuestro país y es cierto que actualmente contamos con una importante base de ellas, claramente más sólida que en muchos otros países del mundo; pero debemos seguir aprovechándolas para continuar haciendo de ellas el motivo fundamental de competitividad, que se conviertan en una ventaja real para la atracción de nuevas inversiones y su fortaleza continúe incentivando la presencia de productos mexicanos tanto dentro como fuera de nuestra nación.

Las empresas generan un ciclo positivo en la economía de nuestro país: estimulan la inversión, impulsan la producción, promueven la incidencia positiva de la competitividad alentando el crecimiento económico y generando empleo.

Ponderamos las políticas públicas aplicadas, así como las acciones para mejorar el entorno económico y apoyar directamente a este sector productivo y crear las condiciones que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y consolidación.

Pero creemos que es más importante fomentar acciones concretas, que mejoren el entorno económico, dar pasos decididos sobre las estrategias generales para promover el desarrollo de las Mipymes, tales como: Proporcionar estímulos a las micro, pequeñas y medianas empresas; estableciendo condiciones accesibles al consumo de la mayoría de la población; así como la prestación de asesoría técnica, para el incremento de la eficiencia y eficacia de los sistemas comerciales.

Por lo expuesto, consideramos necesario:

1. El reconocimiento amplio a las empresas y emprendedores de México, por su esfuerzo y compromiso continuado durante todo el año, desempeñando un papel preponderante en la economía de nuestro país.

2. Que este reconocimiento, se traduzca en instituir un día especial para las Mipyme, y que el 18 de noviembre sea reconocido institucionalmente como el “Día Nacional de las Mipyme Mexicanas”.

Nos referimos a que el esfuerzo que refleja el trabajo arduo y comprometido por parte de las Mipyme mexicanas, sea homenajeado en un día en específico; el cual será coincidente con la emisión anual del Programa El Buen Fin; apoyándonos en que este programa promueve el desarrollo económico nacional, incrementa la participación de las empresas en los mercados en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generan mayor valor agregado nacional, fomenta el empleo, el bienestar social y económico de todos los participantes.

Sometemos a consideración el siguiente:

III. Proyecto de decreto

Por el cual se declara que el 18 de noviembre, sea reconocido institucionalmente como el “Día Nacional de las Mipyme Mexicanas”.

Decreto

Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara el 18 de noviembre de cada año como el “Día Nacional de las Mipyme Mexicanas”.

IV. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 INEGI. Censo Económico 2014

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a 10 de marzo de 2016.— Diputados: Miguel Angel Sulub Caamal, Jorge Enrique Dávila Flores, (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Túrnese a la Comisión de Gobernación, para dictamen.



LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Y tiene ahora la palabra por cinco minutos el diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del PAN, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados; e igualmente para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados; así como también para presentar una tercera iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Adelante, diputado.

El diputado Santiago Torreblanca Engell:Gracias, presidente. A ver, la primera iniciativa a la reforma a la Ley Orgánica del Congreso General. Urge que esta Cámara de Diputados cuente con una Comisión de Asuntos Político-Electorales.

Si ustedes ubican todas las legislaturas de los estados y los Congresos locales cuentan con una comisión de la materia. Aquí sorprendentemente no y la Mesa Directiva a veces lo turna a Gobernación, a veces a Comisiones Unidas de Gobernación con otra adicional, cuando tiene que ver con la Constitución, a Puntos Constitucionales, etcétera.

No hay ordenamientos jurídicos con más reformas en este país, que los ordenamientos relacionados con los procesos electorales, y tienen toda la razón, aquí en este órgano es donde las fuerzas políticas nos ponemos de acuerdo sobre cuáles son los mejores mecanismos para garantizar el voto activo, pasivo, la transparencia de los procesos y que verdaderamente haya mecanismos de acceso a poder, ya sea por la vía de los partidos políticos, ya sea por la vía de los independientes.

A ver, no nos hagamos tontos. Aquí hay varias comisiones que no sirven para nada, mejor queremos una que sí sirva para algo que nos interesa a todos los ciudadanos.

La segunda iniciativa tiene que ver con los dictámenes. Miren, no sé si les, si les ha pasado a ustedes, pero yo lo confieso, yo he votado aquí en las sesiones, dictámenes que no he leído. Lo confieso, y estoy seguro que el 100 por ciento de ustedes también lo han hecho y no porque sean flojos o desinteresados, sino porque el marco jurídico no permite conocer los dictámenes bien. Actualmente conocemos los dictámenes por la Gaceta Parlamentaria en la noche anterior de la sesión.

Perdón, o no dormiríamos en lo absoluto para estudiarlos a fondo y poder presentar las reservas, o tenemos que confiar en lo que nuestros compañeros diputados de nuestros grupos parlamentarios que integran las comisiones de las cuales emanó el dictamen, nos cuentan. Pero ojo, el diablo está en los detalles.

Nuestros compañeros diputados que integran esas comisiones nos podrán narrar el contenido del dictamen, nos podrán decir que es muy bueno, pero uno no conoce la redacción.

Simplemente como anécdota. En la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en la última o penúltima sesión estábamos votando una minuta del Senado en la cual se creaba una Unidad Técnica de Igualdad de Género. Si uno le platica la iniciativa suena maravillosa, sin embargo cuando uno analizaba la redacción parecía hecha por un niño de primaria, de los burros. Ahí la importancia que contemos con el tiempo necesario para conocer los dictámenes que vamos a votar.

Por lo anterior, lo que estoy proponiendo es que una vez que una comisión haya aprobado un dictamen se circule a los 500 diputados, ya sea en vía electrónica, ya sea en vía física, para que estemos en aptitud de conocerlos a fondo y el día que votemos aquí en el pleno un dictamen sea porque lo conocemos, y en su caso si no estamos de acuerdo con un punto, podamos presentar la reserva con la oportunidad. Es de volvernos responsables.

Finalmente la siguiente reforma que propongo es con relación a las reservas. No sé si recuerden, porque lo tenemos fresco todavía, en la discusión del paquete económico cómo había muchísimos diputados que con la excusa de subir una reserva realmente se subían aquí a hacer un posicionamiento de cualquier otro tema, a decir un discurso político o únicamente a establecer una práctica dilatoria para cansar a los diputados y tener una presión por una vía incorrecta.

Por lo cual, estoy proponiendo que necesariamente se tenga que dar lectura a la reserva que se va a subir para evitar este tipo de prácticas. La redacción que propongo es la siguiente:

Artículo 110. Las reservas se discutirán de la siguiente forma:

I. El proponente hará uso de la palabra hasta por cinco minutos para exponer las razones que la sustenten y la redacción de él o los artículos a reservar, sin lo cual no podrá discutirse.

Hay que evitar abusos de diputados irresponsables, que creen que esta tribuna es únicamente para hacer pronunciamientos que no tienen que ver con el tema y hay que profesionalizar la labor de este órgano legislativo. Creo que si nos esmeramos puede ser uno de los mejores del mundo. Muchísimas gracias.

«Iniciativa que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 6o., fracción I, y 77, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción VII y se recorren las subsecuentes del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El transitar de México hacia un sistema político democrático, ha sido un proceso gradual que comenzó con las diversas reformas constitucionales y legales de carácter político electoral. Es preciso reconocer que si bien no existen instituciones perfectas, se debe transitar de un sistema que busque minimizar e incluso eliminar las barreras entre un régimen político cerrado, a uno que genere y garantice los derechos políticos de los ciudadanos. Es por ello que desde 1947 nuestro país ha transitado por varias reformas que han buscado precisamente la apertura del sistema, retomando al doctor Emilio Rabasa en su texto Las reformas constitucionales en materia político-electoral,eltransitar de México a un régimen democrático ha sido un proceso largo y progresivo. Este avance democrático ha llevado “alrededor de cuarenta reformas” electorales, de las cuales el Partido Acción Nacional fue y seguirá siendo un actor fundamental para la consolidación de un México democrático.

Para ilustrar lo anterior, hacemos un breve recuento de las reformas electorales por las que ha transitado nuestro país:

• En 1953, siendo presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos, “se reformaron los artículos 34 y 115, fracción VI, con el cual se le hacía extensivo el voto a la mujer en todas las elecciones y para cualquier cargo de elección popular”, esta modificación tiene su antecedente en la reforma del 12 de febrero de 1947, que adicionó el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se otorgó a las mujeres el derecho al voto en elecciones municipales. Estas reformas fueron pioneras en cuanto al establecimiento de los derechos político-electorales de los ciudadanos forjaron los cimientos de la equidad de género en nuestro país.

• Posteriormente, con la reforma de 1963 se concretó la figura de los Diputados de partido, esta modificación abrió algunos espacios para que los partidos de oposición pudieran estar representados en la Cámara de Diputados. Es preciso mencionar que antes de dicha modificación constitucional la “elección de diputados se hacía de manera directa, eligiendo un diputado propietario por cada doscientos mil habitantes o fracción que pasara de cien mil”, pero únicamente por el principio de mayoría simple y no de representación proporcional. La reforma en comento permitió que partidos de oposición pudieran estar representados y que hubiera más pluralidad de opiniones en el Congreso.

• En el gobierno del presidente Gustavo Díaz Ordaz, el 22 de diciembre de 1969, “se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 34 constitucional”, la cual homologaba la edad que se establecía para considerar a una persona como ciudadano, ya que anterior a esta modificación se accedía a la ciudadanía de dos formas, ya sea estando casado a los 18 años o a los 21 siendo soltero, de esta forma quedó en 18 años sin importar el estado civil. Sin embargo esta reforma no dotaba del derecho de ser votado a los jóvenes de entre 18 y 24 años de edad, el cual quedaba reservado para los ciudadanos que como mínimo tuvieran 25 años para ser electo diputado y 35 para senador. Esta reforma fue crucial dada la coyuntura política y social de aquellos días, recordando que justamente un año antes se daba el trágico acontecimiento de la matanza estudiantil en Tlatelolco.

• Tres años más tarde, en 1972, una nueva reforma modificó los artículos 54 y 55, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tuvo como ejes principales los siguientes:

“1. Se ampliaron los derechos políticos al reducirse la edad para ser electo diputado pasando de 25 a 21 años y en el caso de los senadores paso de 30 a 35 años;

2. Introdujo el principio mixto combinando el de mayoría con el de representación proporcional, lo que representó una innovación en el sistema electoral mexicano, dicha modificación se basaba en que el voto de un ciudadano valiera de manera doble, por una parte, era para elegir a su representante de mayoría y por la otra ese voto valía para el partido y;

3. Se generó un sistema electoral mucho más amplio, pero que seguía requiriendo reformas en materia de imparcialidad, en la equidad y sobre todo en la competencia entre partidos”.

• Posteriormente en el gobierno de José López Portillo, se creó la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, misma que tuvo como misión abrir el sistema de partidos a organizaciones que a lo largo de la historia habían sido marginadas políticamente. La reforma en comento se caracterizó no sólo por abrir el sistema político, como se mencionó anteriormente, sino que introdujo a la Cámara de Diputados el sistema de representación proporcional (plurinominal) que sería novedoso, en tanto que se manejaría como paralelo al sistema de mayoría relativa y que a pesar de las modificaciones y de las reformas electorales subsecuentes, la cual sería una característica de las que persistirían hasta nuestros días.

• Por su parte la reforma de 1990 que derivó de una profunda crisis de legitimidad originada en acontecimientos de 1988, donde se llevó a cabo una elección que se prestó para muchas especulaciones sobre la legitimidad de la misma por la llamada “caída del sistema”y según la cual se favoreció al candidato oficial, trajo consigo la creación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe); el Instituto Federal Electoral (IFE), el cual fue creado con la intención de contar con una institución “autónoma” encargada de organizar e implementar los procesos electorales y con ello limitar la injerencia que tenía el presidente, a través de la Secretaría de Gobernación (Segob); además se creó el Tribunal Federal Electoral (Trife), encargado de impartir justicia y dar certidumbre en los procesos electorales; por otro lado, se fijó que ningún partido político podría ocupar más de 350 curules en la Cámara de Diputados, combinando el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional.

• Al final del sexenio de Carlos Salinas de Gortari, en 1993 se estableció el carácter ciudadano del IFE, así como varias mejoras en cuanto a la pluralidad de la Cámara de Senadores bajo las modificaciones a los “artículos 56 y 63 constitucionales cuyo principal cambio fue la integración de cuatro miembros representantes de cada estado y del Distrito Federal,” de los cuales dos serían por el principio de mayoría relativa, uno asignado a la primer minoría y uno de representación proporcional; por su parte, en lo que respecta a la Cámara de Diputados se redujo a 315 el tope de representación por los principios de mayoría y representación proporcional, lo cual trajo como consecuencia la supresión de la cláusula de gobernabilidad. Además se dotó de autonomía al Trife que pasó a ser la máxima autoridad jurisdiccional electoral encargada de las resoluciones, las cuales pasaron a ser definitivas e inatacables.

• Posteriormente, con la reforma de 1996, se brindó plena autonomía al IFE, excluyendo a la Segob de la Presidencia del Consejo General, lo cual introdujo una nueva conformación en la que había ocho consejeros electorales y un consejero presidente, los cuales contarían con voz y voto; adicionalmente el consejo general estaría integrado con representantes de partidos políticos, del Poder Legislativo así como un secretario ejecutivo, quienes tenían derecho a voz pero no a voto. En lo referente a las sesiones del consejo general las nuevas reglas en el tema de equidad electoral trajeron consigo la apertura en acceso a medios, por lo que los partidos políticos tendrían derecho a uso permanente de los medios de comunicación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Cofipe y las reglas de financiamiento en donde se establecieron límites a los gastos de campaña, montos máximos de aportaciones de simpatizantes y el uso de los recursos por parte de los partidos políticos. La reforma en comento, también fortaleció al Tribunal Electoral, adscribiéndolo al Poder Judicial de la Federación.

• Producto del conflicto poselectoral de 2006, y al tener una de las elecciones más cerradas de la historia, nació la reforma política de 2007, de la que emanaron nuevas facultades para el IFE, entre las que se encuentran: la “uniformidad en las disposiciones legales en materia de financiamiento público de los partidos políticos, la prohibición de la compra de publicidad electoral en medios electrónicos, la reducción de la duración de las campañas, un calendario electoral único, la permanencia del órgano judicial electoral, entre otras”, que tuvieron como fondo brindar un piso parejo para la competencia electoral y con ello eliminar del imaginario colectivo la idea de que los procesos electorales en el país se encontraban viciados y decididos desde el inicio, de esta forma se buscaba contener las acusaciones de fraude electoral,mismasque en ese momento polarizaron a la sociedad mexicana.

• Ya en 2012, con la reforma política promulgada por el presidente Felipe Calderón, en donde se reformaron los artículos 35, 36, 71, 73, 74, 76, 78, 83, 84, 85, 87, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fortaleció la participación ciudadana en los asuntos del país; dentro de los puntos más relevantes a destacar, se encuentra la posibilidad de que los ciudadanos pudieran registrarse como candidatos independientes, medida que facilitó el acceso de la ciudadanía a candidaturas que anteriormente se encontraban limitadas para los partidos políticos; así como el establecimiento de las “consultas populares estipulando como requisito para obtener su registro 2 por ciento de la lista nominal, de la mano se estableció que el mínimo de ciudadanos que voten en la consulta tendría que ser de 40 por ciento para que el resultado fuera vinculatorio” adicionalmente se otorgaron facultades exclusivas al Senado de la República para la ratificación de los nombramientos realizados por el presidente de la República en el caso del procurador general de la República, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, entre otros; dotando así de un mayor equilibro a los Poderes de la Unión y más recientemente;

• La reforma política-electoral en la cual el IFE cambia de nombre a Instituto Nacional Electoral (INE), acompañado de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), que vendría a sustituir al Cofipe. Dentro de las modificaciones que trajo esta reforma podemos mencionar: la reglamentación aplicable para registrarse como candidato independiente relativas a los tiempos y la obtención de firmas para su registro; el nuevo modelo de fiscalización que contemplaban medidas para la aceleración del dictamen consolidado, así como el monitoreo de los gastos de manera simultánea al desarrollo del proceso electoral; el rebase de topes de gasto de campaña y la capacidad de atracción de elecciones locales que se le confirió al INE. Asimismo, el INE puede, a raíz de la reforma atraer elecciones locales y designar a los titulares de las áreas ejecutivas y consejeros electorales de los organismos públicos locales (OPLES), siendo el proceso de elección de consejeros el que se hace mediante varias etapas para elegir al más capacitado para desempeñar la función electoral. Por su parte, en procesos electorales será el INE el encargado de:

“a) Llevar a cabo la capacitación;

b) Realizar la geografía electoral;

c) Llevar el registro del padrón y la lista de electores;

d) Ubicar casillas y designar a los funcionarios de las mesas directivas; e) Establecer las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares, y;

f) Fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.”

De lo anterior podemos ver como las diversas modificaciones realizadas en el ámbito político-electoral, han abierto muchos espacios para diferentes sectores de la sociedad mexicana, principalmente las mujeres, jóvenes y candidatos independientes. Estas reformas se han caracterizado por ser progresivas y vincular de esta forma en mayor medida a la ciudadanía. Pero la finalidad no sólo se limitaba a que la ciudadanía estuviera inmersa en el proceso, sino que la misma ciudadanía pudiera buscar y proponer nuevas formas de representación, se buscaba pasar de un modelo pasivo a uno activo, en pro de la ciudadanización en los procesos electorales; dichas modificaciones tenían el objetivo de garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos y al mismo tiempo, diseñar y actualizar los marcos jurídicos de las instituciones que se encargan de asegurar el ejercicio de esos derechos.

Las modificaciones político-electorales que hemos mencionado anteriormente, así como la realidad del país, nos permiten fijar nuevas metas en materia electoral, encaminadas a fortalecer la inclusión del ciudadano en los procesos electorales, así como la consolidación de la participación ciudadana como eje rector del progreso democrático. Si bien es cierto, las reformas en esta materia son constantes, es preciso señalar que la realidad social que vivimos es cambiante y dinámico; por ello es fundamental que el marco jurídico que se encarga de regularla, se encuentre acorde con las disposiciones internacionales en materia de derechos fundamentales y al mismo tiempo, que sean diseñadas de acuerdo a la realidad que vive nuestro país.

Del proceso electoral de 2015 se generaron nuevos aprendizajes que nos permiten prospectar diversas modificaciones a la legislación en materia electoral.

Existen varios pendientes en la materia para lograr elecciones más transparentes, mayor participación de la ciudadanía, pero sobre todo una mayor equidad en la disputa electoral, teniendo en cuenta que actualmente la legislación en la materia ha incluido a nuevos actores, los cuales también gozan de derechos y obligaciones.

Es menester mencionar que la importancia de esta Comisión Ordinaria de Asuntos Político Electorales, radica en la constante innovación en materia electoral, lo que obliga a que el trabajo legislativo sea constante y permita adecuar los nuevos valores democráticos ciudadanos a la legislación vigente.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se adiciona una fracción VII y se recorren las subsecuentes del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único.Se adiciona la fracción VII y se recorren las subsecuentes del artículo 39, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

Las comisiones ordinarias serán:

I. ...

II. ...

III. ...

IV...

V. ...

VI...

VII. Asuntos Político-Electorales;

VIII. Atención a Grupos Vulnerables;

IX. Cambio Climático;

X. Ciencia y Tecnología;

XI. Competitividad;

XII. Comunicaciones;

XIII. Cultura y Cinematografía;

XIV. Defensa Nacional;

XV. Deporte;

XVI. Derechos de la Niñez;

XVII. Derechos Humanos;

XVIII. Desarrollo Metropolitano;

XIX. Desarrollo Municipal;

XX. Desarrollo Rural;

XXI. Desarrollo Social;

XXII. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;

XXIII. Economía;

XXIV. Educación Pública y Servicios Educativos;

XXV. Energía;

XXVI. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XXVII. Fortalecimiento al Federalismo;

XXVIII. Ganadería;

XXIX. Gobernación;

XXX, Hacienda y Crédito Público;

XXXI. Igualdad de Género;

XXXII: Infraestructura;

XXXIII. Justicia;

XXXIV. Juventud;

XXXV. Marina;

XXXVI. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVII. Pesca;

XXXVIII. Población;

XXXIX. Presupuesto y Cuenta Pública;

XL. Protección Civil;

XLI. Puntos Constitucionales;

XLII. Radio y Televisión;

XLIII. Recursos Hidráulicos;

XLIV. Reforma Agraria;

XLV. Relaciones Exteriores;

XLVI. Salud;

XLVII. Seguridad Pública;

XLVIII. Seguridad Social;

XLIX. Trabajo y Previsión Social;

L. Transparencia y Anticorrupción;

LI: Transportes;

LII. Turismo, y

LIII. Vivienda.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.El pleno de la Cámara de Diputados constituirá la Comisión de Asuntos Político Electorales.

La Junta de Coordinación Política formulará la propuesta de integración de la Comisión de Asuntos Político-Electorales de conformidad con el artículo 43, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas:

1 Emilio Rabasa Gamboa. (2012). Las reformas constitucionales en materia político-electoral. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, p. 48

2 Ibíd., p. 149

3 Ibíd., p. 150

4 Ibíd., p. 151

5 Ibídem

6 Emilio Rabasa Gamboa. (2012). Las reformas constitucionales en materia político-electoral. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM.

7 Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM. (Junio-Noviembre. Año 2008). La reforma constitucional electoral 2007 en México. Sufragio. Revista Especializada en Derecho Electoral, Número 1, 170.

8 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2012). Reforma constitucional en materia política. 1 de diciembre de 2015, de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sitio web: http://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/01_ref_pol.pdf

9 Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM. (julio-diciembre de 2014). Las nuevas atribuciones del INE al interior de las elecciones locales. Revista Mexicana

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Santiago Torreblanca Engell,Angélica Moya Marín, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Genoveva Huerta Villegas, J. Apolinar Casillas Gutiérrez, Jacqueline Nava Mouett, José Teodoro Barraza López, Juan Fernando Rubio Quiroz, Katia Berenice Burguete Zúñiga, Luz Argelia Paniagua Figueroa, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Minerva Hernández Ramos, Pedro Garza Treviño, René Mandujano Tinajero, Ricardo Del Rivero Martínez, Ulises Ramírez Núñez, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Torreblanca. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

El diputado Santiago Torreblanca Engell:

«Iniciativa que reforma el artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos es conferida por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 6o., fracción I; 77, fracción I, 285 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 2, ambos del artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Sistema de Información Legislativa, el dictamen es la resolución escrita de una o varias comisiones legislativas, tomada por la mayoría de sus miembros, sobre una iniciativa de ley, decreto, asunto o petición sometido a su consideración por acuerdo del pleno de la Cámara a la que pertenecen; dicho documento está sujeto a lecturas previas, así como a discusión, modificación –en su caso–, votación y aprobación de la Cámara respectiva.

La Cámara de Diputados concibe al dictamen como una opinión técnica calificada emitida por escrito por una o varias comisiones, para aprobar total o parcialmente, o desechar minutas, iniciativas de ley o decreto, observaciones hechas ya sea por el Ejecutivo federal a proyectos de ley o decreto, o por la colegisladora en términos de la fracción E del artículo 72 constitucional, así como la Cuenta Pública, proposiciones con punto de acuerdo y solicitudes de permiso constitucional en términos del artículo 37 constitucional, inciso c, de las fracciones II a la IV.

Actualmente, el Poder Legislativo federal y en concreto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conoce de un gran número de iniciativas, puntos de acuerdo y asuntos en general, razón por la que consecuentemente los dictámenes son igualmente numerosos.

Los legisladores tienen la responsabilidad moral con la ciudadanía de estar bien informados acerca de los asuntos que discuten y votan en el pleno de la Cámara y que en caso de aprobarse y convertirse en ley, impactarán en la vida de las y los ciudadanos, sin embargo, la forma en que en ocasiones se da el proceso legislativo, complica esta labor.

El artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que “las iniciativas, minutas e iniciativas con vencimiento de plazo a discusión, dictámenes, votos particulares, actas, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a la sesión en la que se presenten”. No obstante, esta publicidad genera que los legisladores desconozcan total o parcialmente el contenido de los documentos que se votarán en la sesión del pleno el día siguiente.

Por ello, se propone incluir en el Reglamento de la Cámara de Diputados, la obligación de las comisiones dictaminadoras y de opinión, de turnar a las oficinas de los diputados y las diputadas, ya sea en formato impreso o electrónico y en un plazo máximo de 24 horas a partir de su aprobación en el seno de la comisión, el dictamen o la opinión que se turnará al pleno de la Cámara para su discusión y eventual aprobación.

La inclusión de esta reforma permitiría la publicidad necesaria a los dictámenes, para que los legisladores podamos analizarlos en su totalidad, previo a emitir un voto en el pleno, pues el dictamen se daría a conocer en las oficinas de las y los legisladores, con la finalidad de que votemos de manera informada, todos y cada uno de los asuntos de trascendencia nacional.

El artículo en comento, se encuentra redactado de la siguiente manera:

Por lo anterior y para evitar la aprobación de dictámenes sin el conocimiento previo de los legisladores, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto

Decreto por el que se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 2 ambos del artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 2 ambos del artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 97.

1. Las minutas e iniciativas con vencimiento de plazo a discusión, dictámenes, votos particulares, actas, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a la sesión en la que se presenten.

2. La junta directiva de cada comisión deberá circular a los diputados en formato impreso o electrónico, en un plazo máximo de 24 horas a partir de su aprobación en el seno de la comisión, el dictamen o la opinión que se turnará al pleno de la Cámara para su discusión y eventual aprobación.

Transitorios

Primero. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 Sistema de Información Legislativa (2015). Diccionario de términos parlamentarios. Consultado en diciembre 8, 2015, de Secretaría de Gobernación. Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=76

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Santiago Torreblanca Engell, Angélica Moya Marín, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Genoveva Huerta Villegas, J. Apolinar Casillas Gutiérrez, José Teodoro Barraza López, Juan Fernando Rubio Quiroz, Katia Berenice Burguete Zúñiga, Luz Argelia Paniagua Figueroa, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Minerva Hernández Ramos, Pedro Garza Treviño, René Mandujano Tinajero, Ricardo Del Rivero Martínez, Ulises Ramírez Núñez, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Se remite a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

El diputado Santiago Torreblanca Engell:

«Iniciativa que reforma el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos es conferida por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 6o., fracción I, 77, fracción I, 285 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción I del numeral 1 del artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Sistema de Información Legislativa, la reserva de artículos es la “decisión de los legisladores para discutir y votar por separado artículos particulares de una ley”. Una vez que una reforma, ley o decreto se haya aprobado en términos generales, los legisladores apartan los artículos que desean discutir de manera particular para modificarlos, enmendarlos o mejorarlos. La votación se realiza por separado hasta agotar los artículos en reserva.

En la Cámara de Diputados las reservas para la discusión de artículos en lo particular tendrán que presentarse por escrito a la Mesa Directiva, antes del inicio de la discusión del dictamen, salvo en los casos en que éste sea abordado como resultado de la modificación del orden del día.

Por su parte, la Cámara de Diputados, concibe a la reserva como las propuestas de modificación, adición o eliminación de uno o varios artículos incluidos en el proyecto.

Los legisladores, tienen la responsabilidad moral con la ciudadanía, de estar bien informados acerca de los asuntos que discuten y votan en el Pleno de la Cámara y que en caso de aprobarse y convertirse en Ley, impactarán en la vida de las y los ciudadanos, sin embargo, la forma en que en ocasiones se da el proceso legislativo, complica esta labor.

Actualmente, las reservas, se presentan por escrito únicamente ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, posterior a su presentación, el Presidente de la Cámara, otorga al diputado o la diputada proponente el uso de la palabra hasta por cinco minutos, para exponer las razones que sustenten su reserva, sin embargo, las y los legisladores, no se encuentran obligados a incluir dentro de su exposición, la lectura del artículo que se reservan y una propuesta de redacción; simplemente, sube a tribuna el o la proponente a exponer lo que a su libre arbitrio considere pertinente decir, lo cual genera que el resto de los diputados y las diputadas presentes en el recinto legislativo y quienes tienen a bien visualizar las sesiones del Pleno de ésta soberanía por el Canal del Congreso, no tengan idea del artículo a reservar, ni cuál es la propuesta del expositor.

Posterior a la exposición del proponente, el Presidente formula una lista de oradores en pro y en contra, a fin de fijar su posicionamiento en torno a la propuesta, pero, esta labor se dificulta, al desconocer –en caso de que el proponente no haya dado lectura al artículo reservado- el motivo de la reserva así como la propuesta del legislador que la propuso.

En caso de que el Pleno de la Cámara rechace a discusión las reservas, las votaciones sobre cada uno de los artículos reservados podrán realizarse al final de la discusión sobre la totalidad de los mismos, sin embargo, si el legislador desconoce los artículos puestos en esta calidad, así como las opciones de redacción, se vuelve complicado legislar de manera correcta,

Por ello, se propone incluir en el Reglamento de la Cámara de Diputados, la obligación de las legisladoras y los legisladores de exponer, además de las razones que sustenten la reserva de un artículo en la discusión en lo particular de un dictamen, tenga que exponer ante el Pleno, la redacción de él o los artículos a reservar y que de no cumplirse ambos requisitos, no poder proceder a la discusión.

La inclusión de esta reforma, permitiría la publicidad necesaria a las reservas de los artículos apartados para discusión en lo particular de los dictámenes, para que los legisladores podamos analizarlos en su totalidad y con profundidad, previo a emitir un voto en el Pleno y así, estar en condiciones de votar de manera informada, todos y cada uno de los asuntos de trascendencia nacional.

Por lo anterior y para evitar la aprobación de reservas en los dictámenes sin el conocimiento previo y adecuado por parte de los legisladores, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del numeral 1 del artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma la fracción I del numeral 1 del artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 110.

1. Las reservas se discutirán de la siguiente forma:

I. El proponente hará uso de la palabra hasta por cinco minutos, para exponer las razones que la sustenten y la redacción de él o los artículos a reservar, sin lo cual no podrá discutirse;

II. a VI. ...

Transitorios

Primero. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Sistema de Información Legislativa (SIL) (2015). Diccionario de términos parlamentarios. Consultado en diciembre 8, 2015, de Secretaría de Gobernación (SEGOB). Disponible en: http://sil.gobernacion. gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=211

2 Artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

3 Artículo 110 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4 Artículo 109 fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Santiago Torreblanca Engell,Angélica Moya Marín, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Genoveva Huerta Villegas, J. Apolinar Casillas Gutiérrez, Jacqueline Nava Mouett, José Teodoro Barraza López, Juan Fernando Rubio Quiroz, Katia Berenice Burguete Zúñiga, Luz Argelia Paniagua Figueroa, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Minerva Hernández Ramos, Pedro Garza Treviño, René Mandujano Tinajero, Ricardo Del Rivero Martínez, Ulises Ramírez Núñez, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.



LEY FEDERAL DE DERECHOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra, por cinco minutos, la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos.

La diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández:Con su venia, señor presidente. En el ejercicio de los derechos culturales, consagrados en nuestra Constitución, se establece el acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia. Sin embargo, al igual que los muchos de nuestros derechos consagrados, la realidad insensible, voraz y neoliberal se impone y la falta de políticas públicas responsables, o por lo menos objetivas, terminan contradiciendo lo que por derecho nos corresponde.

En este sentido, el acceso a la educación y la cultura y el gasto que ello implica parece pasar a un segundo lugar, ante una política económica errada que no repara siquiera en satisfacer las necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda y educación que deberían de tener todos los mexicanos. Prueba de ello son los más de 55 millones de mexicanos en pobreza y más de 11 millones en pobreza extrema.

Así, para aquellos que aún ante esas adversidades desean acudir a espacios de educación arte y creación, como lo son los museos, se impone un modelo lejano de promover el acceso, y por el contrario, tendiente a desalentar la actividad cultural en nuestro país.

Es por eso que hoy presento la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 288 A-1 de la Ley Federal de Derechos, a fin de revertir las excesivas alzas en las tarifas para el acceso a los museos, publicadas para el año 2016, y por el contrario, establecer que estas se vaya ajustando gradualmente tal y como lo señala el penúltimo párrafo del artículo 288 A-1.

El objetivo es proteger y garantizar que la población puede ejercer su derecho humano de acceder a la cultura y disfrutar de los bienes y servicios que el Estado proporciona, a cambio de tarifas que no impactan de manera negativa en la línea mínima de bienestar de la población.

El día 8 de diciembre de 2015 se turnó a esta Cámara la iniciativa enviada por el Ejecutivo federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

La exposición de motivos de la iniciativa antes enunciada, con respecto al tema en comento, únicamente señala: considera que existe una imperiosa necesidad de realizar una reclasificación del tipo de recintos, así como una homologación de cuotas de acceso a los mismos.

La aprobación de esta iniciativa enviada por el presidente de la república nos llevó, entre otras cosas, a un alza desmedida a las cuotas de acceso gracias a la homologación. Por ejemplo, el museo Rufino Tamayo aumentó su tarifa en 188.46 por ciento, ya que antes se pagaban 20 pesos con 88 centavos y ahora se deben pagar 60.

El museo de arte Álvar y Carmen T. de Carrillo Gil aumentó su tarifa en 116.34, ya que antes se pagaban 20 pesos con 88 centavos y ahora se deben pagar 45.

Y el caso emblemático de esa sesuda iniciativa, es la del Museo Nacional de la Estampa, que aumentó su tarifa en 223.27 por ciento, ya que antes se pagaban 13 pesos con 92 centavos y ahora se pagan 45.

Cabe mencionar, que en los ejercicios fiscales anteriores, el incremento al acceso de los museos variaba entre uno o dos pesos. Iniciativas como estas, sin duda, nos obliga necesariamente a referirnos al tema del salario mínimo, el cual desde el año 2000 al 2016 ha incrementado en promedio anual 2.52 pesos, destacando el mayor aumento en 15 años, del 2015 al 2016, ya que se incrementó 6.97 pesos.

Si lo comparamos con el tema de los museos, de 2015 a 2016, mientras que el salario mínimo aumento 4.76, las tarifas de los museos se incrementaron arriba del 200 por ciento.

En el tercer trimestre de 2015 el ingreso laboral per cápita fue de mil 220 59, y este fue tan bajo que aun si se hubiera destinado todo para adquirir la canasta básica no hubiese alcanzado. Porque es necesario señalar que en el mismo periodo se ubica la canasta básica con un valor de mil 315.

Según la Encuesta Nacional de Consumo y Prácticas Culturales en 2010, realizada por la entonces Conaculta, señala que en nuestro país el 45 por ciento de la población no ha accedido a un museo, señalando como las tres principales causas la falta de tiempo, la falta de dinero y el que no contempla siquiera destinar recurso para la cultura.

Es decir, cuando no se cuenta con los ingresos suficientes para poder adquirir productos alimentarios como tortillas, frijoles, huevo entre otros, mucho menos contarán con ingresos para la adquisición de bienes no alimentarios como la cultura.

Y si a ello se incluye el factor de alza de tarifas de acceso a los museos que ya se señaló, resulta obvio que las y los mexicanos no podrán ejercer ese acceso a la cultura.

¿La imperiosa necesidad señalada para reclasificar y homologar las cuotas de acceso a los mismos se elaboró conociendo esta información?

Una información que es pública, que es incluso oficial y debiera de ser obligatoria a la hora de elaborar iniciativas y políticas públicas.

¿No es más imperiosa la necesidad de contar con una política cultura en nuestro país? ¿No es más imperiosa la necesidad de favorecer el acceso, disfrute y proveer de los bienes culturales a las y los mexicanos de lograr más y mejores públicos y visitantes, implementando políticas públicas exitosas? ¿No es más imperiosa la revisión del salario mínimo, el acceso a la canasta básica y al ejercicio de nuestros derechos culturales?

Es por eso, compañeras y compañeros diputados que les pido, lo imperioso es actuar con congruencia y en atención a las necesidades de las mexicanas y los mexicanos. Es por ello que les pido se sumen a esta iniciativa. Por lo tanto solicito, señor presidente, que el texto íntegro de esta iniciativa sea inscrito en el Diario de los Debates. Es cuanto, señor presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, por lo anterior ya efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema

El Estado debe garantizar el acceso a la cultura

a) A través de esta iniciativa pretendemos revertir las excesivas alzas en las tarifas para el acceso a los museos publicadas en la “Ley Federal de Derechos” para el año 2016, y que estas se vayan ajustando gradualmente tal y como lo señala el penúltimo párrafo del artículo 288-A-1, el objetivo es proteger y garantizar que la población pueda ejercer su derecho humano de acceder a la cultura y disfrutar de los bienes y servicios que el Estado proporciona, a cambio de tarifas que no impacten de manera negativa en la línea mínima de bienestar de la población.

El aumento desmedido contraviene lo mandatado en el párrafo doce del artículo 4º de nuestra Carta Magna:

“Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”

Con la finalidad de engrosar lo arriba enunciado y de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, se define derecho, acceso, disfrute y proveer:

• Derecho:nombre masculino. Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella.

• Acceso: nombre masculino. Entrada o paso.

• Disfrutar: verbo transitivo. Percibir o gozar los productos y utilidades de algo.

• Proveer: verbo transitivo. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin.

b) Con la aprobación de la iniciativa que presentó el Ejecutivo Federal el 10 de septiembre de 2015, a través de la que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, se modificaron tarifas del cobro de derechos por servicios que prestan diversas dependencias de la Administración Pública Federal, en materias como: salud, marina mercante, turismo, medio ambiente, agua, y el tema que compete a la presente iniciativa respecto a museos, monumentos y zonas arqueológicas.

En la exposición de motivos de la iniciativa antes enunciada y en relación al tema en comento, únicamente señala:

“(...), que los recintos de exhibición cuya administración actualmente está a cargo del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura se han ido modificando y ampliando su estructura, sus espacios, su acervo y la calidad de las exposiciones que se realizan, por lo que se considera que existe una imperiosa necesidad de realizar una reclasificación del tipo de recintos, así como una homologación de cuotas de accesoa los mismos contras instituciones afines del Subsector Cultura (...)”

Esta reclasificación trajo consigo la reducción de 6 tipos de recintos a 3, además de un alza desmedida en las cuotas de acceso gracias a la homologación.

La reclasificación de recintos se redujo a tres tipos:

• 1o. museo histórico;

• 2o. museo emblemático; y

• 3o. centros expositivos.

Como se puede observar la reclasificación de las tarifas refleja un excesivo incremento para el acceso de algunos Museos, en algunos el incremento llego hasta en un 200%, cuando en los ejercicios fiscales anteriores los ajustes en esta materia apenas llegaban a realizarse entre 1 y 2 pesos, como se muestra:

Los principales Museos que elevaron sus tarifas de acceso por arriba del 100% con la reforma a la Ley Federal de Derechos, son:

• Museo de Arte Moderno: aumentó su tarifa en 115.67%, ya que antes pagabas $27.82 y ahora debes pagar $60.

• Museo “Rufino Tamayo”: aumentó su tarifa en 188.46%, ya que antes pagabas $20.88 y ahora debes pagar $60.

• Museo de Arte Alvar y Carmen T. de Carrillo Gil: aumentó su tarifa en 116.34%, ya que antes pagabas 20.88 y ahora debes pagar $45.

• Museo Nacional de la Estampa: aumentó su tarifa en 223.27%, ya que antes pagabas $13.92 y ahora debes pagar $45.

• Museo Casa de Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo: aumentó su tarifa en 115.51%, ya que antes pagabas $13.92 y ahora debes pagar $30.

• Sala de Arte Publica “David Alfaro Siqueiros”: aumentó su tarifa en 115.51%, ya que antes pagabas $13.92 y ahora debes pagar $30.

c) La Cultura del Consumo de la Cultura en México.

1. De conformidad con la Encuesta Nacional de Consumo y Prácticas Culturales del 2010 realizada por el Conaculta,los resultados los siguientes :

• El 44% de la población no han visitado nunca una zona arqueológica, ya sean pirámides, ruinas, o templos;

• Del porcentaje restante el 30% han visitado Teotihuacán;

• El 8% Tajín;

• El 6% Chichen Itzá;

• El 4% respectivamente Templo Mayor, Monte Albán y Palenque;

• El 4% Cholula;y

• El 4% respectivamente Tula y Tulum.

Respecto a la visita de museos:

• El 55% de la población ha asistido alguna vez a uno de los recintos;

• El restante 45%, aclaró que no ha asistido nunca a un museo:

En primer lugar, por falta de tiempo, y

En segundo lugar, por falta de dinero con 19% y 18% respectivamente.

El 67% de la población no destinan gasto alguno para asistir a espacios culturales como museos, teatros o eventos.

2. De los resultados, podemos concluir que: casi la mitad de la población mexicana no ha visitado nunca un museo y la principal razón de ello es, la falta de dinero. Situación que es totalmente entendible dado que si no cuentan con los ingresos suficientes para poder adquirir productos alimentarios como tortillas, frijoles, huevo, entre otros para su subsistencia; mucho menos y por supuesto cuentan y contarán para la adquisición de bienes no alimentarios como la cultura(solo por mencionar el tema de la iniciativa en desarrollo) , y si a ello se incluye el factor de “alza de las tarifas de acceso a los museos” obvio menor será la posibilidad para que las y los mexicanos ejerzan el derecho de acceso a la cultura. El incumplimiento de la obligación del Estado, que es, garantizar el pleno ejercicio de este derecho; sin embargo, lo que, si garantiza con la acción de homologar las tarifas y elevar el costo hasta el 200%, es provocar que menos población (de por si, como arriba lo señalamos) pueda accesar a la cultura y por consecuencia a una parte fundamental de la educación, por lo cual se violenta no solo el derecho a la cultura, sino también el derecho a la educación:

“La educación no sólo enriquece la cultura... Es la primera condición para la libertad, la democracia y el desarrollo sostenible.”

Kofi Annan

II. Argumentos que la sustentan

Lo excesivo del aumento

a. Un serio problema que de manera creciente afecta a las y los mexicanos es la pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo diario. Hoy en día se necesita un salario más alto para poder estar por encima de la Línea de Bienestar Mínimo, la cual equivale al valor de la canasta alimentaria por persona al mes; la mayoría de la población no cuenta con los ingresos suficientes para poder adquirir la canasta básica, mucho menos para la no alimentaria la cual considera bienes como la cultura entre otros más.

Tal y como se muestra en la siguiente tabla, el salario mínimo del 2000 al 2016 apenas ha alcanzado un incremento promedio anual de $2.52

Fuente: Elaboracion propia con datos de http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tablas_indicadores/Paginas/salarios_mi nimos.aspx fecha de consulta 25 de enero de 2016.

Es importante resaltar que de 2015 a 2016 el salario mínimo ha tenido su mayor aumento en 15 años, incrementó $6.97 respecto al año anterior, es decir 4.76%; sin embargo, mientras el salario mínimo aumentó 4.76%, los museos aumentaron sus tarifas de acceso hasta en un 200%.

b. Los recursos económicos son un elemento esencial en la vida de las familias, ya que sus ingresos les permiten adquirir alimentos, ropa y calzado; cubrir las necesidades del hogar y pago de servicios como: transporte público o privado para ir a la escuela o al trabajo, asistir al médico, y tener la oportunidad de acudir a eventos culturales y de recreación, entre otros, sin embargo, cuando éste es insuficiente influye de forma negativa en la calidad y bienestar de las familias.

Para medir y conocer el nivel de ingreso del que dispone un hogar para la satisfacción de las necesidades de sus integrantes, el Coneval define dos canastas:

• La primera canasta es la alimentaria, cuyo valor monetario define la Línea de Bienestar Mínimo (LBM) tanto para el ámbito urbano como para el ámbito rural; y

• La segunda canasta es la no alimentaria que incluye bienes y servicios de consumo habitual como el transporte, los servicios de salud, o la cultura: el costo de la canasta completa (ambas canastas) define el valor de la Línea de Bienestar Económico (LBE) también en zonas urbanas y rurales.

En ese sentido, la metodología oficial de México establecida por el CONEVAL define a una persona en situación de pobreza “[...] cuando no tiene garantizado el ejercicio de al menos uno de sus derechos para el desarrollo social, y sus ingresos son insuficientes para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades”.

En consideración de lo anterior se identifica a la población en situación de pobreza como aquella que padece al menos una carencia social y tiene un ingreso inferior al valor de la Línea de Bienestar, y dentro de la misma se determina en pobreza extrema cuando presenta al menos tres de las seis carencias sociales definidas en la Metodología y un ingreso inferior a la Línea de Bienestar Mínimo.

La medición de pobreza utiliza dos líneas de ingreso: la primera línea de bienestar mínimo, que equivale al valor monetario de la canasta alimentaria por persona ?al mes; y la segunda línea de bienestar, que equivale al valor total de la canasta alimentaria y de la canasta no alimentaria por persona al mes.

Canasta alimentaria:está compuesta por tres grupos de alimentos con los adecuados valores nutricionales comomaíz, trigo, arroz, carnes, leche, pescado, frutas, leguminosas, entre otras.

Canasta no alimentaria: se compone por el gasto de bienes y servicios no alimentarios, como le transporte, la educación, la cultura, prendas de vestir, vivienda, cuidados de la salud, artículos de esparcimiento, entre otros.

En la siguiente tabla se muestran los valores de las líneas de bienestar, tanto la urbana como la rural:

Fuente:CONEVAL, http://www.coneval.gob.mx/Medicion/MP/Paginas/Lineas-de-bienestar-y-canasta-bas ica.aspx fecha de consulta 18 de enero de 2016. Datos a diciembre de 2015.

Como se muestra en la tabla el costo por incluir bienes y servicios de educación, cultura y recreación por persona al mes es de $264.65 y $100.98 para la canasta urbana y social respectivamente.

c. Por su parte el Índice de Tendencia Laboral de la Pobreza (ITLP), creado por el Conevalpara darnos a conocer la tendencia del poder adquisitivo del ingreso laboral a nivel nacional a través de información proporcionada por la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) que genera el Inegi, muestra el siguiente comportamiento:

Fuente:CONEVAL, http://www.coneval.gob.mx/Medicion/Paginas/ITLP_ ITLP_IS.aspx fecha de consulta 19 de enero de 2016.

Es decir, la tendencia del porcentaje de personas que no puede adquirir la canasta alimentaria con el ingreso laboral va en aumento.

Si el índice sube, significa que aumenta el porcentaje de personas que no pueden comprar una canasta alimentaria con su ingreso laboral.

Si bien, el ITLP no constituye una medición de pobreza, puesto que no comprende todas las fuentes de ingreso ni todas las dimensiones de la medición oficial de la pobreza, sirve como señal preventiva de corto plazo sobre la situación del ingreso laboral de las familias en relación con el costo de la canasta alimentaria.

El valor de los dos umbrales LBE y LBM calculados por separado para población rural y urbana se compara con el ingreso corriente total per cápita (ICTPC) de cada integrante del hogar y se identifica si el ingreso del individuo es inferior o no ha dicho valor (CONEVAL, 2010, 2012), por lo que:

En 2015 se obtuvo un ingreso per cápita de $1,220.59, un ingreso tan bajo que aún si se hubiese destinado todo para adquirir la canasta alimentaria, la cual para el mismo periodo tuvo un valor de $1,315.06 y $938.01 mensuales, canasta urbana y rural respectivamente, no hubiese alcanzado para adquirirla toda, y ni se diga de aquellos bienes y servicios que no son alimentarios, pero que si son necesarios como cultura.

Ante tal numeraria resulta evidente que la población prefiere destinar sus escasos ingresos para alimentos, transporte, vivienda, ropa, antes que destinarlo a algunos estudios extras, cuidados de la salud o a cultura, y si encima los costos por acceder a una zona arqueológica o museos aumentan, en la medida de que lo hagan, será la medida en la que la poca población que si asiste a un sitio de este tipo deje de hacerlo.

d. Concatenado con todo lo anteriormente enunciado y atendiendo lo señalado por el ejecutivo respecto a “...que los recintos de exhibición cuya administración actualmente está a cargo del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura se han ido modificando y ampliando su estructura...”, lo que proponemos es mantener la clasificación de los recintos en tres tipos según sus funciones, empero con costos más bajos, bajo el siguiente razonamiento:

1. Museo Histórico: Exhibir el diálogo de la historia del arte en México.

2. Museo Emblemático: Priorizar acervos y colecciones.

3. Centros Expositivos: Enfatizar nuevos medios y diálogos.

A fin de que los recintos puedan seguir manteniendo y ampliando su acervo, sus espacios, y la calidad de las exposiciones que realizan, además se ajustan las tarifas bajo las siguientes consideraciones:

• De 2000 a 2016 las tarifas de todos los recintos a cargo del Instituto Nacional de Bellas Artes aumentaron en promedio de manera anual $2.18

• Considerando las actividades de cada uno de los recintos se propone que el incremento se haga a razón del doble del aumento promedio anual, es decir un incremento de $4.36, ya que el propósito de la iniciativa es reducir las tarifas sin entorpecer las actividades propias de los recintos.

• Dicho incremento de $4.36 se aplicará a razón del recinto cuya tarifa de acceso por tipo de recinto haya sido la más alta durante el ejercicio 2015, para que esta marque el precio máximo de acceso a un Museo:

• Así las tarifas de acceso que se proponen, representan una disminución respecto a las tarifas vigentes publicadas en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 18 de noviembre, sin que impacte de manera negativa en la realización de las actividades propias de los museos (dado que sigue representando un incremento respecto a las tarifas del 2015):

Lo cual representa una disminución en las tarifas vigentes de:

III. Fundamento legal

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que a la suscrita, en su calidad de Diputada Federal de la LXIII legislatura del H. Congreso de la Unión, le confiere los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos.

V. Ordenamientos a modificar y adicionar

Artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Texto normativo propuesto

Se propone la modificación del ordenamiento planteada en el siguiente cuadro comparativo:

Por las anteriores razones, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Derechos

Artículo 288-A-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto Tipo 1: $ 53.05

Recinto Tipo 2: $ 25.24

Recinto Tipo 3: $ 18.28

Para los efectos de este artículo se consideran:

• Recintos Tipo 1 Museos Históricos:

Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte; Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contemporáneo Internacional “Rufino Tamayo”

• Recintos Tipo 2 Museos Emblemáticos:

Museo Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos; Museo Nacional de la Estampa y Museo Nacional de Arquitectura.

• Recintos Tipo 3 Centros Expositivos:

Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de Arte Público Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego Rivera.

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Los miembros del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50% de la cuota a que se refiere el presente artículo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1http://www.conaculta.gob.mx/encuesta_nacional/#.VqgG5FJAdv0 fecha de consulta 26 de enero 2016.

2 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, “Pobreza urbana y de las zonas metropolitanas en México” 16 de octubre de 2014.

3 A razón de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el 8 de septiembre de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de febrero de 2016.— Diputadas y diputados: Cristina Ismene Gaytán Hernández, Eva Florinda Cruz Molina, Francisco Xavier Nava Palacios, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Juan Romero Tenorio, María Cristina García Bravo, María Luisa Beltrán Reyes, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Natalia Karina Barón Ortiz (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada Gaytán. Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen, e insértese el texto íntegro en el Diario de los Debates, tal cual lo ha solicitado la diputada proponente.



REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra la diputada Paola Félix Díaz, hasta por cinco minutos, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista.

La diputada Sara Paola Galico Félix Díaz:Con la venia de la Presidencia. Saludo a todas las personas que nos ven del Canal del Congreso. Esta iniciativa tiene como objetivo el reconocimiento al valor.

Compañeras y compañeros, la mayoría de los países cuenta con un sistema de recompensas para los integrantes de las fuerzas armadas, cuya función principal es la de conceder estímulos a los militares que han actuado con honor, gallardía y valentía en el cumplimiento de su deber. Con ello se busca gratificarlos por los valiosos servicios prestados a la patria.

El primer sistema de medallas militares organizado fue creado por los romanos, quienes desarrollaron una jerarquía de honores que iban desde coronas para los oficiales veteranos, hasta los discos metálicos con la imagen del emperador. Estos discos son los ancestros de las modernas medallas militares.

A pesar del paso del tiempo, las medallas y condecoraciones continúan teniendo vigencia. Su importancia radica en la capacidad que tienen para mostrar con un pequeño objeto los logros y méritos conseguidos en un evento o a lo largo de toda su vida.

Todos sabemos que a los militares mexicanos se les otorgan reconocimientos y medallas dentro de la propia institución, en función de las hazañas realizadas en su trabajo diario. Sin embargo, no reciben un reconocimiento de la sociedad civil, tal como sucede en otras partes del mundo. Por eso creemos que debemos llenar este vacío para que cada año se les otorgue una medalla, proveniente de la ciudadanía, a quienes se lo merecen.

Debemos reconocer, que en la época moderna no hemos sido del todo justos con nuestros soldados y marinos, y hemos dejado de reconocer la gran valía que día a día muestran todos ellos. Por eso es que debemos incentivarlos a continuar con su labor de protección de nuestra sociedad y qué mejor que sea a través de esta medalla.

En este sentido es que presentamos esta iniciativa, para que la sociedad representada en la Cámara de Diputados, entregue un reconocimiento con la gratitud a la entrega, abnegación y heroísmo mostrada por los miembros más destacados de nuestras Fuerzas Armadas.

Esta presea se entregaría a aquellos elementos que realicen actos desempeñados con valentía, más allá del deber en auxilio del pueblo o en combate contra los enemigos del Estado mexicano. Dicha medalla llevaría el nombre de José Azueta y sería entrega en sesión solemne el día 21 de abril en la Cámara de Diputados.

José Azueta, fue un cadete mexicano que participó heroicamente en la defensa del puerto de Veracruz ante la invasión norteamericana, precisamente el 21 de abril de 1914. Por sus grandes acciones y sacrificio, se le otorgó el grado de Capitán Segundo Táctico de Artillería, así como una medalla de oro especial y la Cruz de Tercera Clase del Mérito Militar.

Ante ello, consideramos que debemos exaltar el legado de este gran soldado, que al mismo tiempo representa lo mejor del valor y la virtud que caracteriza la labor militar.

No olvidemos que el soldado es el que debe sufrir y soportar las más profundas heridas y cicatrices de la guerra, por lo que este esfuerzo para reconocerle su disciplina y generosidad y lealtad, será un merecido premio al honor con el que diario se desempeñan frente a su país. Es cuanto, señor presidente.

«Iniciativa que reforma artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con lo cual se instituye la medalla al mérito militar “Teniente José Azueta” de la Honorable Cámara de Diputados”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las personas o personajes que realizan actos heroicos marcan de alguna u otra manera las vidas de miles de personas, por lo tanto es importante que desde la niñez se fomente la exposición y apreciación de héroes con rasgos positivos.

Según el psicólogo social Phillip Zimbardo, se deben resaltar las gestas de los héroes cotidianos, es decir, aquellas personas que sin poseer capacidades extraordinarias, que siendo como todos los demás, actúan de forma heroica cuando las circunstancias así lo ameritan.

Tal es el caso de Luis Felipe José Azueta Abad, quien nació en el puerto de Acapulco el 2 de mayo de 1895, fue hijo del Comodoro Manuel Azueta Perillos y de Josefa Abad Fernández, durante su niñez radicó en varios lugares de la república mexicana debido a la naturaleza intrínseca del trabajo de su padre, hasta que por fin se establecieron en 1904 en el puerto de Veracruz.

El 1 de agosto de 1910 José Azueta ingresó a la Escuela Naval Militar y el año siguiente comenzó sus viajes de prácticas, que realizó a bordo del velero Yucatán y los Buques cañoneros Morelos y Bravo.

Su valor y gallardía fueron probados por vez primera durante el levantamiento en Veracruz del General Félix Díaz en contra del gobierno del Presidente Francisco I. Madero, el 16 de octubre de 1912, cuando por orden del Capitán de Fragata José Servín, entonces director de la Escuela Naval Militar, se mandó a izar la bandera de la Cruz Roja en señal de neutralidad, sin embargo, el entonces cadete José Azueta junto con sus compañeros se opuso rotundamente y en cambio pugnaron porque se izara la bandera de la Escuela Naval, con dicha señal se buscaba dejar en claro que los cadetes estaban dispuestos a combatir por el honor de su escuela, la legalidad y la defensa de las instituciones mexicanas.

Su momento cumbre llegó con la invasión norteamericana, cuando las tropas estadounidenses desembarcaron el 21 de abril de 1914 en el puerto de Veracruz y el cadete al darse cuenta de la situación se hizo fuerte gracias a la ayuda de una ametralladora ubicándose en la esquina de las calles de Landero y Cos y Esteban Morales, y apertrechado comenzó valientemente a disparar a discreción en contra de los invasores con la finalidad de retrasar sus planes de tomar el estratégico puerto.

Los enemigos, al darse cuenta de los inconvenientes que causaba el joven cadete, mandaron al contramaestre de segunda clase de la Armada estadounidense, Joseph G. Harnet, a hacerse cargo de la situación, quien le disparó en tres ocasiones, el primer tiro hizo blanco en la pierna izquierda destrozándole el fémur, el segundo tiro impactó su rodilla derecha; a pesar de las heridas recibidas José Azueta no titubeó y continuó disparando en contra del enemigo, sin embargo, el tercer tiro lo recibió en el codo derecho con lo cual fue neutralizado.

Las heridas recibidas en el campo de batalla afectaron considerablemente su estado de salud, la noticia de su acto heroico fue conocida por el Almirante norteamericano Frank Friday Fletcher, quien mandó a algunos médicos para ayudar a la recuperación del teniente, sin embargo, éste se negó a recibir los auxilios médicos por parte del enemigo.

Para reconocer su actuación en la batalla, el 24 de abril de 1914, se le otorgó a Azueta el grado de Capitán 2o. Táctico de Artillería, asimismo, también se le concedió una medalla de oro especial por haber formado parte de los combatientes del 21 de abril de 1914, y el 1° de mayo se le otorgó la “Cruz de Tercera Clase del Mérito Militar”.

Desafortunadamente, y a pesar de los cuidados recibidos, falleció el 10 de mayo de 1914, lo anterior contribuyó a exaltar su legado y sus restos fueron llevados a un monumento edificado en su honor en el malecón del puerto de Veracruz.

No cabe duda que el Teniente José Azueta representa la quintaesencia del valor y abnegación que caracteriza la labor militar.

Y es que la labor militar, no es para nada sencilla, ya que según Durat LaSalle ésta consiste en “defender y proteger a riesgo de lo que le es más caro, a riesgo de su propia vida, he ahí el deber imperioso del soldado: durante la paz vigila, cuida de los derechos de los demás, de la seguridad de los que poseen y, por consecuencia, del trabajo, de los que nada tienen; desinteresado, silencioso y atento, vela para que unos se enriquezcan en la industria y los otros se ilustren en la carrera de las artes, sin pedir ni exigir nada, pero con el derecho de reivindicar su parte en la grandeza de la patria. Cuando el extranjero amenaza y ataca, el soldado corre cantando a la frontera, sintiéndose feliz de tener una nueva ocasión de utilizar su abnegación.”

A los servicios del soldado los pueblos agradecidos han erigido y elaborado inmensos trofeos, gigantescos monumentos de mármol, finas columnas de bronce e inscripciones indelebles, gloriosas y espléndidas las cuales sirven de recuerdo a las generaciones sobre las gestas de sus ejércitos y atestiguan el reconocimiento de la patria.

En la actualidad, es conocido que a los militares se les dan reconocimientos y medallas dentro de la propia institución, en función de las hazañas realizadas en el desempeño de su trabajo diario. Sin embargo, no reciben un reconocimiento civil, por lo tanto, nos hemos dado a la tarea proponer la entrega de un premio cada año a los miembros de las fuerzas armadas, siendo candidatos aquellos que realicen actos desempeñados con valentía e intrepidez con riesgo de la propia vida, más allá de la llamada del deber, estando en combate contra los enemigos del Estado mexicano. La Medalla llevará el nombre “Teniente José Azueta” y será entregada al condecorado o, en el caso de que se entregue a título póstumo, a una persona que la recogerá en su nombre; dicha medalla será concedida en sesión solemne el día 21 de abril en la Cámara de Diputados.

Y es que en otros países se premia los actos realizados por militares de extraordinario valor ante el enemigo y que conllevan un riesgo extremo de la propia vida.

Por ejemplo, en los Estados Unidos de América se entrega la Medalla de Honor del Congreso, la de mayor preeminencia entre las distinciones militares norteamericanas; en la Gran Bretaña se concede la Cruz Victoria, la cual está considerada como la medalla militar más codiciada, respetada y solvente del mundo. Premia actos de suprema valentía y auto sacrificio en presencia del enemigo, dicha medalla se instituyó en 1856.

Teniendo en cuenta lo anterior, es que confiamos en que dicho reconocimiento que premiará el heroísmo, esfuerzo, lealtad y honor de nuestras fuerzas armadas, servirá de aliciente para promover y alentar la continuidad del compromiso de nuestro ejército para con la sociedad y viceversa.

Como colofón citaremos al General de División retirado, Roberto Miranda Sánchez, quien mencionó que “cuando se ve pasar un hombre que ha dado pruebas de una gran abnegación; que ha hecho una de esas acciones sublimes en que se arriesga la propia vida por salvar la de su semejante, se siente una emoción de las más vivas, una tentación irresistible de saludarlo.”

Pero no basta con el saludo y el agradecimiento, los seres humanos sentimos una necesidad natural de dar a conocer las hazañas acometidas por nuestros hombres más bravos y valientes, con la finalidad de que sirvan de ejemplo para las generaciones presentes y futuras, por lo tanto y teniendo en cuenta los datos antes vertidos es que solicitamos su apoyo para impulsar la presente iniciativa que tiene como espíritu el honrar a nuestras fuerzas armadas.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con lo cual se instituye la medalla al mérito militar “Teniente José Azueta” de laHonorable Cámara de Diputados

Artículo Único.Se adiciona un numeral 3 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 261.

1. ...

2. ...

3. La Cámara otorgará anualmente la medalla al valor militar teniente José Azueta de laHonorable Cámara de Diputados, de conformidad con lo que establece el Decreto de su Institución, así como su Reglamento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Reglamento correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2016.— Diputadas y diputados: Sara Paola Gálico Félix Díaz,Jesús Sesma Suárez (rúbrica).»

Presidencia del diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar

El Presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: Gracias, diputada Félix Díaz. Túrnese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para dictamen.

El diputado Omar Noé Bernardino Vargas (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: Sonido en la curul del diputado Omar Bernardino Vargas, por favor.

El diputado Omar Noé Bernardino Vargas(desde la curul): Preguntarle a la diputada. Primero felicitarla por esta iniciativa de reconocer el valor y pedirle si me permite suscribirme a esta iniciativa.

La diputada Sara Paola Galico Félix Díaz (desde la curul): Sí, adelante.

El Presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: La diputada da su consentimiento y está a su disposición para usted y para quienes quieran suscribirla aquí en la Secretaría de la Mesa Directiva.



VOLUMEN II



DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO

El Presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Vidal Llerenas Morales, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales en materia de desindexación del salario mínimo, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena.

El diputado Vidal Llerenas Morales:Con el permiso del diputado presidente. La reforma constitucional para desindexar al salario mínimo, es decir para que el salario mínimo nos sirva como referencia del incremento a la inflación, es un primer paso –yo diría bastante pequeño– para lograr algo que sí queremos, que es que se incremente el salario mínimo.

Nosotros revisamos 292 ordenamientos legales y estamos proponiendo su modificación para que en lugar de salario mínimo se utilice la unidad de cuentas. Es decir, el segundo paso es –ya que se hizo el cambio constitucional– cambiar todos los ordenamientos en donde se hace referencia al salario mínimo como unidad de cuenta

Hay aquí una excepción que vamos a hacer y que es importante dejar en claro en el contexto de la discusión del salario mínimo, que es que las pensiones serán establecidas en salarios mínimos. Es decir, todo lo referente a las pensiones no será la unidad de cuenta con la inflación de los años subsecuentes, sino que se tendrán que incrementar cuando se incremente el salario mínimo en proporciones mayores a la inflación.

Creo que es uno de los puntos que deben de quedar en claro para que el incremento que vamos a tener de manera sustancial de salario –en caso que se dé–, sea un incremento que se refleje también en las pensiones que reciben los mexicanos.

Si nosotros tomamos como referencia el año de 1980, si ese fuera el 100 por ciento, el salario mínimo hoy en día –si eso fueran 100 pesos, si el salario mínimo de 1980 fueran 100 pesos– serían 15 pesos. Así ha cambiado y así de radical ha sido la caída de poder de compra de nuestro salario mínimo. El salario mínimo de hoy es 15 por ciento del salario mínimo de 1980.

Esto ha estado acompañado también de una caída en todos los demás salarios. El salario medio de hoy es el 65 por ciento del salario medio de 1980. Es decir, la caída en el salario mínimo ha ido acompañada de una caída de todos los salarios.

De hecho la caía en la masa salarial, el deterioro del empleo es el principal problema de la economía mexicana y la principal causa de desigualdad. Por ejemplo, del 2008 a la fecha, el empleo formal ha crecido en 10 por ciento, pero el salario promedio ha decrecido en 10 por ciento, y la masa salarial, es decir, el número de trabajadores por lo que ganan, ha caído en 20 por ciento. Es decir, México tiene en la última década una caída en la masa salarial de sus trabajadores.

A mí me parece el punto central de la economía mexicana en este momento. Tenemos una economía en la que el poco crecimiento no se convierte en más ingresos para los trabajadores, sino en menos ingresos para los trabajadores.

Si tomáramos en cuenta cuánto eran las remuneraciones salariales con respecto al PIB en 1980, era el 80 por ciento, el 80 por ciento de toda la masa salarial era igual al 80 por ciento. Hoy es 27 por ciento. Es decir, el salario es mucho menos importante en relación al tamaño de la economía, la economía ha crecido mucho más de lo que ha crecido el salario en el país. Y esto implica que hoy tengamos 55 millones de personas en la pobreza.

Lo que nos debe quedar claro es que la discusión del salario mínimo nos tiene que llevar a un incremento importante en el mismo que nos pueda acercar a los niveles de salario mínimo de los años 80. Eso implica multiplicar varias veces el salario actual que tenemos. Es algo que ha sucedido; países de América Latina y hoy los Estados Unidos, están experimentando incrementos importantes de este salario que no se están traduciendo y no se tradujeron ni en mayor inflación ni en caía de productividad ni en caída en el empleo.

Es posible regular el mercado laboral y lograr que la gente menos productiva, la que gana el salario mínimo, gane al menos lo mínimo para subsistir, y esta caída que hemos visto en el salario mínimo, en las últimas cuatro décadas, también ha sido una caída de los salarios reales de los trabajadores, y eso se explica por las políticas neoliberales que hemos tomado y porque no hemos tenido ni una regulación salarial ni un sindicalismo capaz de realmente representar a los trabajadores e impedir la caída en el salario, porque sin representación auténtica, sin salario mínimo y sin un gobierno interesado en incrementar el salario, lo que tenemos es hoy más pobreza y cada vez menos ingreso para los trabajadores mexicanos. Gracias.

«Iniciativa que reforma y adiciona disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación del salario mínimo, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Las y los integrantes del grupo parlamentario de MORENA de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma 567 artículos de 140 Leyes Federales, para la desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia en la Legislación Federal Vigente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

En México, más de tres cuartas partes de la población obtienen su principal fuente de ingresos del trabajo asalariado. El salario es un componente fundamental del desarrollo económico nacional y del bienestar social pues es el único medio con el que cuentan millones de mexicanos para cubrir sus necesidades básicas y aspirar a mejorar sus condiciones de vida.

El artículo 123 constitucional establece que los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. No obstante, es más que evidente que la realidad laboral mexicana dista mucho de satisfacer el mandato constitucional y las imperiosas necesidades de las familias trabajadoras.

La relación entre el estado de pobreza en que está sumida buena parte de la población con la política de restricción salarial impuesta desde hace más de 30 años, resulta innegable. Ni siquiera los más férreos defensores de nuestro actual modelo económico se atreven a alegar que con esta contención se favorece la inversión, la competitividad y la orientación hacia el mercado externo, pues muchos estudios demuestran que la estrategia de establecer los salarios con base en criterios de la inflación y no de la productividad social ha ocasionado una pérdida de casi el 80% del poder adquisitivo del salario.

Basta señalar que de diciembre de 1987 a la fecha, el salario mínimo registró un aumento de 900 por ciento, mientras los precios de la canasta básica en este lapso aumentaron en 4 mil 800 por ciento.

No cabe duda de que la política de contención salarial ha impactado negativamente al mercado interno, y pese a que hoy existe consenso (incluso entre el sector empresarial) sobre la necesidad de aumentar el salario mínimo y replantear nuestro fallido esquema de determinación salarial, dicha reforma ha sido paulatinamente aplazada bajo el argumento de que tales cambios impactarían en miles de factores externos vinculados al monto del salario mínimo, como son las multas, derechos y contribuciones, o el financiamiento a los partidos políticos. Y es que durante décadas, el salario mínimo también ha servido como unidad de cuenta, base o medida de referencia para efectos legales.

Después deuna amplia discusión sobre cuál debe ser el rumbo de la política salarial y los términos en los que el salario mínimo debe ser mejorado, el 11 de septiembre de 2014 se presentó un proyecto de reforma constitucional que establecía una nueva unidad de medida liberando al salario de tantas ataduras, que fue aprobado por 372 votos a favor y 3 en contra en la Cámara de diputados el 10 de diciembre del 2014, con el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.

En esa misma fecha, se dispuso que la minuta se turnara a la Cámara de Senadores, para los efectos del artículo 72 constitucional. La Mesa Directiva del Senado de la República, la turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales de Trabajo y Previsión Social, y la de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis, estudio y elaboración del dictamen correspondiente. El 14 de diciembre de 2014, en reunión ordinaria de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; la de Trabajo y Previsión Social, y la de Estudios Legislativos Segunda, se aprobó el dictamen de la Minuta remitida por la Cámara de Diputados. Sin embargo, fue hasta el 22 de octubre de 2015, que se aprobó el Dictamen con algunas modificaciones debidas a las reformas que se hicieron en este año en las zonas geográficas establecidas para los salarios mínimos, por lo que se regresó a la Cámara de origen en virtud de los cambios emitidos en la Cámara revisora.

El 19 de noviembre de 2015 fue aprobada la minuta modificada en la Cámara de Diputados siendo hasta el 7 de enero del 2016 cuando se hizo la declaratoria de reforma constitucional para la desindexación del salario mínimo.

El objetivo de esta iniciativa es armonizar todas las leyes federales que hacen referencia al salario mínimo como medida y que son ajenos a la materia salarial, dando cumplimiento en tiempo y forma a los artículos transitorios de dicha reforma constitucional:

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del distrito federal, así como cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización.

Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administradoras Públicas Federal, estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.

Contenido de la iniciativa

Tras examinar 292 ordenamientos legales (8 códigos federales, 2 estatutos, 277 leyes federales vigentes, una Ordenanza General de la Armada, un Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, un Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, un Reglamento del Senado de la República y un Reglamento de la Cámara de Diputados), se encontró que 140 leyes hacen referencia a la figura del salario mínimo como unidad de medida para el cálculo de conceptos completamente ajenos a la materia salarial. Entre estos 140 ordenamientos se encontraron 567 artículos y 7 transitorios que lo refieren en los ordenamientos legales que más adelante se precisan.

La reforma constitucional emitió en un solo acto, la disposición que establece la Unidad de Medida y Actualización a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, base, medida o referencia.

Sin embargo, deja abierta a la interpretación de las autoridades administrativas y judiciales, tanto federales como locales, todas las cuestiones derivadas de la aplicación o implementación de dicha ley, lo que podría ocasionar incontables litigios. Atendiendo al principio de certeza y técnica legislativa, la ruta más adecuada es la reforma directa a todas las disposiciones que se refieran indebidamente al salario mínimo. De este modo se garantiza certeza plena y objetividad en los casos en los que exista la desindexación, y se elimina de nuestro ordenamiento jurídico un concepto que se ha desvirtuado para devolverle su estricto significado de salvaguarda y garantía social.

Con las modificaciones que se plantean, se allana el camino a la desindexación efectiva del salario mínimo de todas leyes federales que lo contemplan. El salario mínimo es mucho más que una simple unidad de medida: es el referente de justicia y equidad laboral que tiene una nación. Por su naturaleza social, económica e histórica, el salario no debe ser confundido.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a través de la cual se reforman diversos artículos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, Código Civil Federal, Código de Comercio, Código de Justicia Militar, Código Federal de Procedimientos Civiles, Código Federal de Procedimientos Penales, Código Fiscal de la Federación, Código Nacional de Procedimientos Penales, Código Penal Federal, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Ley Agraria, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, Ley de Aeropuertos, Ley de Aguas Nacionales, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Asociaciones Público Privadas, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Ley de Aviación Civil , Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Ley de Comercio Exterior, Ley de Concursos Mercantiles, Ley de Energía Geotérmica, Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, Ley de Fondos d Aseguramiento Agropecuario y Rural, Ley de Fondos de Inversión, Ley de Hidrocarburos, Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, Ley de Instituciones de Crédito, Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, Ley de Inversión Extranjera, Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ley de la Industria Eléctrica, Ley de la Propiedad Industrial, Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Ley de Migración, Ley de Nacionalidad, Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, Ley de Organizaciones Ganaderas, Ley de Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles, Ley de Productos Orgánicos, Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, Ley de Protección al Ahorro Bancario, Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, Ley de Puertos, Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, Ley de Sistemas de Pagos, Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, Ley de Uniones de Crédito, Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, Ley de Vías Generales de Comunicación, Ley del Banco de México, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley de del Impuesto sobre la Renta, Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Ley del Instituto de Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, Ley del Mercado de Valores, Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, Ley del Registro Público Vehicular, Ley del Seguro Social, Ley Del Servicio De Tesorería De La Federación, Ley Del Sistema Nacional de Información Estadística Y Geográfica, Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, Ley Federal De Cinematografía, Ley Federal de Competencia Económica, Ley Federal de Correduría Pública, Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley Federal de Justicia para Adolescentes, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, Ley Federal De Responsabilidad Ambiental, Ley Federal De Responsabilidad Patrimonial Del Estado, Ley Federal De Responsabilidades Administrativas De Los Servidores Público, Ley Federal De Responsabilidades De Los Servidores Públicos, Ley Federal De Sanidad Animal , Ley Federal De Sanidad Vegetal, Ley Federal De Seguridad Privada, Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Ley Federal De Variedades Vegetales, Ley Federal del Derecho de Auto, Ley Federal del Trabajo, Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Maquinas para Elaborar Capsulas, Tabletas y/o Comprimidos, Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Ley Federal sobre Monumentos Históricos, Ley General de Bienes Nacionales, Ley General de Cambio Climático, Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley General de Cultura, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley General de Educación, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General De Instituciones Y Sociedades Mutualistas De Seguros, Ley General De Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Ley General de Población, Ley General de Salud, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Turismo, Ley General de Víctimas, Ley General de Vida Silvestre, Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General para el Control de Tabaco, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la protección de Periodistas, Ley Minera, Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario Rural, Forestal y Pesquero, Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Ley Orgánica de Nacional Financiera, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Orgánica Del Tribunal Federal De Justicia Fiscal y Administrativa, Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja, Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional En Materia Nuclear, Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Proyecto de Decreto

Primero. Se reforman los artículos 66; 311; 730; 1549 Bis, fracción I; 1915, párrafo segundo; 2317, párrafo primero; 2320; 2321, párrafo primero; 2555, fracción II; y 2556, párrafos primero y segundo, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 66. La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de Medida y Actualización a la cantidad fija anual vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 311.Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual de unidades de medida y actualización, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 730.El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al artículo 723, será la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe de unidades de medida y actualización, en la época en que se constituya el patrimonio.

Artículo 1549 Bis....

I.Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 unidades de medida y actualizaciónal año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;

...

Artículo 1915....

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo de unidades de medida y actualizacióny se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

...

Artículo 2317.Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualización fijas anualesen el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.

...

Artículo 2320.Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco unidades de medida y actualizaciónen el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317.

Artículo 2321.Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco unidades de medida y actualizaciónen el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

...

Artículo 2555....

II.Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil unidades de medida y actualizaciónal momento de otorgarse; o

...

Artículo 2556.El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil unidades de medida y actualizaciónal momento de otorgarse.

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta unidades de medida y actualizaciónal momento de otorgarse.

Segundo. Se reforman los artículos 30 Bis1, párrafo segundo; 32 Bis4, párrafo décimo; 1066; 1068, párrafo segundo; 1097; 1118, párrafo segundo; 1147; 1256, párrafo decimotercero; 1262; 1383, párrafo quinto; y 1414 Bis18, del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis1. ...

Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la operación del programa informático y el uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la Sección Única del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 unidades de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 32 Bis4. ...

Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro, responden por los daños y perjuicios que se pudieren originar por tal motivo. El afectado podrá optar por reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen mediante su cálculo y acreditación o por sanción legal. La sanción legal se calculará y exigirá en un monto equivalente a 1,000 unidades de medida y actualización. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.

...

Artículo 1066.El Secretario, o quien haga sus veces, hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con él a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo sanción de multa hasta por el equivalente a diez unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.

Artículo 1068. ...

Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez unidades de medida y actualización. A tal efecto, el juez deberá hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción, a efecto de que este substancie el procedimiento disciplinario respectivo.

...

Artículo 1097.El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien unidades de medida y actualización.

Artículo 1118....

En caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de sesenta unidades de medida y actualización, en beneficio del colitigante, siempre que se compruebe que el incidente respectivo fue promovido de mala fe.

Artículo 1147.Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de treinta unidades de medida y actualización, si fueren un secretario o jueces de primera instancia y hasta de sesenta unidades de medida y actualización, si fuere un magistrado.

Artículo 1256....

En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por el equivalente a ciento veinte unidades de medida y actualización, que se aplicará en favor del colitigante.

Artículo 1262.Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince unidades de medida y actualización, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

Artículo 1383....

En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de sesenta unidades de medida y actualización, teniendo el juez la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.

...

Artículo 1414 Bis18.En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción III, inciso c), del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 Bis 9, y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil unidades de medida y actualizaciónen las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.

Tercero. Se reforman los artículos 152 bis; 241, fracciones I, II y III; y 243, fracciones I, II y III, del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 152 Bis.A partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, para la fijación de sanciones que resulten aplicables según este Código, los importes establecidos en pesos se convertirán en unidades de medida y actualizaciónal momento de la realización del delito, a razón de veinte días por cada cien pesos o su proporción equivalente. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 241....

I.Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excediere de veinte unidades de medida y actualización;

II.Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de veinte unidades de medida y actualizacióny no excediere de doscientas, y

III.Cuando excediere de doscientas unidades de medida y actualizaciónse impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte unidades de medida y actualizacióno fracción, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión.

...

Artículo 243....

I.A dos meses de prisión si el valor de lo sustraído no excediere de veinte unidades de medida y actualización;

II.A cuatro meses de prisión, si ese valor excediere de veinte unidades de medida y actualizacióny no pasare de doscientas, y

III.A un año de prisión en los demás casos, aumentando quince días por cada veinte unidades de medida y actualizacióno fracción de exceso, sobre doscientas, pero sin que la pena pueda exceder de ocho años de prisión.

...

Cuarto. Se reforman los artículos 55, fracción II; 59, fracción I; 153, párrafo primero; 343, párrafo tercero; 612, fracción I; y 617, párrafo segundo, fracciones I, II y III; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 55, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 55....

II. Multa que no exceda de sesenta unidades de medida y actualización y

...

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 59....

I. Multa hastapor la cantidad de ciento veinte unidades de medida y actualización.

...

Artículo 153.Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta por la cantidad de ciento veinte unidades de medida y actualización. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró.

...

Artículo 343....

No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una haya designado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentes una multa hasta por la cantidad de ciento veinte unidades de medida y actualización.

Artículo 612. ...

I. Multa hasta por la cantidad equivalente a treinta mil unidades de medida y actualización, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por el juez.

...

Artículo 617. ...

Los honorarios del representante legal y del representante común, que convengan con sus representados, quedarán sujetos al siguiente arancel máximo:

I. Serán de hasta el 20%, si el monto líquido de la suerte principal no excede de 200 mil unidades de medida y actualización;

II. Si el monto líquido de la suerte principal excede 200 mil pero es menor a 2 millones de unidades de medida y actualización, serán de hasta el 20% sobre los primeros 200 mil y de hasta el 10% sobre el excedente, y

III.Si el monto líquido de la suerte principal excede a 2 millones de unidades de medida y actualización,serán de hasta el 11% sobre los primeros 2 millones, y hasta el 3% sobre el excedente.

Quinto. Se reforman los artículos 42, fracción II; 44, párrafo primero, fracción II; 85, párrafo segundo; 194, párrafo primero, fracciones XII y XIII; 372, párrafo cuarto; 398 Bis, párrafo quinto; 406; 407; y 531, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

II.Multa por el equivalente a entre uno y quince unidades de medida y actualización. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso . Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica;

...

Artículo 44. ...

II.Multa por el equivalente a entre treinta y cien unidades de medida y actualización vigentes en el momento en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;

...

Artículo 85. ...

La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal con multa de hasta diez días unidades de medida y actualización.

Artículo 194. ...

XII.De la Ley del Mercado de Valores, los delitos previstos en los artículos 373, 374, 375, cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 2, fracción XIV, de dicha Ley, exceda de 350,000 unidades de medida y actualización, 381, fracción II y 382, fracción II;

XIII.De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, y

...

Artículo 372. ...

El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a quince unidades de medida y actualización.

...

Artículo 398 Bis. ...

Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima fundando el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe al que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien unidades de medida y actualización vigentes en el momento en que hubiese ocurrido la omisión.

Artículo 406. Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda del equivalente a cien unidades de medida y actualización, quedará bajo la responsabilidad del tribunal la apreciación que haga de la solvencia e idoneidad del fiador.

Artículo 407. Cuando la fianza exceda del equivalente a cien unidades de medida y actualización, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2851 a 2855 del Código Civil, con la salvedad de que, tratándose de instituciones legalmente constituidas y autorizadas para ello, no será necesario que éstas tengan bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 531. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Secretaría de Seguridad Pública, con los datos de identificación del sentenciado. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de quince a treinta unidades de medida y actualización.

El juez está obligado a dictar de oficio, todas las providencias conducentes para que el sentenciado sea puesto a disposición de la Secretaría de Seguridad Pública. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de cuarenta a sesenta unidades de medida y actualización.

Sexto. Se reforman los artículos 40-A, inciso f); 57, párrafo tercero, fracción II y párrafo quinto; 138; 145, párrafo segundo, fracción III, inciso f); y 155, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 40-A....

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 unidades de medida y actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 57. ..

II.En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro unidades de medida y actualización elevadasal período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.

...

Artículo 138. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez unidades de medida y actualización.

Artículo 145. ...

I. ...

III. ...

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 unidades de medida y actualización elevadasal año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

...

Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

I.Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 unidades de medida y actualización elevadasal año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

...

Tratándose de las aportaciones no enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previstas en el Artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, se considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro unidades de medida y actualización, elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.

Séptimo. Se adiciona una fracción XVII al artículo 3o; Se reforman 57, párrafo sexto; 104, fracción I, inciso b) y fracción II, inciso b); 355, fracción II; y 471, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Glosario

Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:

I. a XVI. ...

XVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 57.Ausencia de las partes

...

En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.

Artículo 104.Imposición de medios de apremio

...

I....

a)...

b)Multa de veinte a mil unidades de medida y actualizaciónen el momento en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;

...

II....

a)...

b)Multa de veinte a cinco mil unidades de medida y actualizaciónen el momento en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;

...

Artículo 355.Disciplina en la audiencia

...

I....

II.Multa de veinte a cinco mil unidades de medida y actualización;

...

Artículo 471.Trámite de la apelación

...

Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta unidades de medida y actualización, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.

...

Octavo. Se reforman los artículos 29, párrafo tercero; 34, párrafo segundo; 62, párrafo primero; 214, párrafo tercero y cuarto; 216, párrafo segundo; 218, párrafo tercero y cuarto; 219, párrafo segundo; 220, párrafos tercero y cuarto; 221, párrafo segundo; 222, párrafos tercero y cuarto; 223, párrafos tercero y cuarto; 224, párrafos quinto y sexto; 253, párrafo primero, fracción I, inciso g); 368 Bis; 368 Ter; 369; 369 Bis; 370; 375; 382; 385; y 386, párrafo segundo, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente a una unidad de medida y actualización vigente al momento en que se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá a la unidad de medida y actualizaciónvigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará la unidad de medida y actualizaciónen vigor en el momento en que cesó la consumación. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 34. ...

El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta unidades de medida y actualización.

...

Artículo 62. Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien unidades de medida y actualizaciónse sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.

...

Artículo 214. ...

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 216. ...

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 218. ...

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta veces a trescientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 219. ...

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión, multa por un monto de treinta a trescientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito, destitución e inhabilitación de dos años a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 220. ...

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas veces a quinientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 221. ...

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 222. ...

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos unidades de medida y actualizacióny destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil unidades de medida y actualizacióny destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

...

Artículo 223. ...

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

...

Artículo 224. ...

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil unidades de medida y actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualizaciónal momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil unidades de medida y actualización, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualizaciónal momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 253. ...

I....

a)...

g)La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a sesenta unidades de medida y actualizaciónen el momento donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de sesenta a trescientos unidades de medida y actualización;

...

Artículo 368 Bis. Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil unidades de medida y actualización, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas unidades de medida y actualización.

Artículo 368 Ter. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas unidades de medida y actualización, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 369. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración la unidad de medida y actualizaciónen el momento de la ejecución del delito.

Artículo 369 Bis. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración la unidad de medida y actualizaciónen el momento y en el lugar en que se cometió el delito.

Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien unidades de medida y actualización, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien unidades de medida y actualización.

Cuando exceda de cien unidades de medida y actualización, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta unidades de medida y actualización.

Cuando exceda de quinientas unidades de medida y actualización, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas unidades de medida y actualización.

Artículo 375. Cuando el valor de lo robado no pase de diez unidades de medida y actualización, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.

Artículo 382. Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 unidades de medida y actualización, cuando el monto del abuso no exceda de 200 unidades de medida y actualización.

Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 unidades de medida y actualización.

Si el monto es mayor de 2,000 unidades de medida y actualizaciónla prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 unidades de medida y actualización.

Artículo 385. Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien unidades de medida y actualizacióna quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.

Artículo 386. ...

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I.Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez unidades de medida y actualización;

II.Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 unidades de medida y actualización, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 unidades de medida y actualización;

III. Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte unidades de medida y actualización, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas unidades de medida y actualización.

Noveno. Se reforma el artículo 122, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 122. ...

I. Su derecho a recibir, de forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y por actividades específicas como entidades de interés público. El Instituto Electoral del Distrito Federal determinará anualmente el monto total de origen público a distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Distrito Federal a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento de la unidad de medida y actualización vigente. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica;

...

Décimo. Se reforman los artículos 112, párrafo segundo, fracciones II y III; 176; y 183; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 112, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 112....

I....

II.En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas unidades de medida y actualización;

III.En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta unidades de medida y actualización.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 176.En los casos a que se refiere el artículo 172, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente de tres unidades de medida y actualización.

Artículo 183.Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez unidades de medida y actualización. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio.

Décimo Primero. Se adiciona una fracción XIII al artículo 2; Se reforman los artículos 12 Bis; 26 Ter, párrafo primero; 42, párrafo séptimo; y 59, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I a XII. ...

XIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 12 Bis. Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, las dependencias y entidades deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio deberá efectuarse mediante avalúo conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien unidades de medida y actualización, el cual deberá integrarse al expediente de la contratación respectiva.

Artículo 26 Ter. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a cinco millones de unidades de medida y actualizacióny en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

...

Artículo 42. ...

Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de trescientas unidades de medida y actualización, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la adjudicación y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente.

Artículo 59. Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil unidades de medida y actualización elevadas al mes, en la fecha de la infracción.

Cuando los licitantes, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta unidades de medida y actualización elevadas al mes, serán sancionados con multa equivalente a la cantidad de diez hasta cuarenta y cinco unidades de medida y actualización elevadas al mes, en la fecha de la infracción.

Décimo Segundo. Se adiciona una fracción XI al artículo 2; Se reforman los artículos 81 y 82 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a X. ...

XI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 81. ...

I. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de aeródromos civiles, con multa de cinco mil a ciento veinte mil unidades de medida y actualización;

II. Construir u operar un aeródromo civil sin la concesión o permiso correspondiente, con multa de cinco mil a doscientos mil unidades de medida y actualización;

III. Ceder los derechos y obligaciones de la concesión o permiso en contravención a lo dispuesto en esta Ley, con multa de cinco mil a doscientos mil unidades de medida y actualización;

IV. No hacer del conocimiento de la Secretaría de manera negligente, los accidentes o incidentes ocurridos en los aeródromos, relativos a la seguridad de sus operaciones, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización;

V. No cumplir con lo solicitado en el dictamen correspondiente conforme a las facultades de verificación de la autoridad, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización;

VI. Negar el aterrizaje de aeronaves, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización;

VII. Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización;

VIII. No prestar los servicios en la forma en que fueron ofrecidos, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización;

IX. No dar aviso a la Secretaría de las modificaciones realizadas a estatutos, con multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

X. No apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, con multa de mil a treinta mil unidades de medida y actualización;

XI. Obstruir o interferir la radiocomunicación aeronáutica o los lugares de tránsito de un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil unidades de medida y actualización;

XII. Inundar o por negligencia permitir que se inunde un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil unidades de medida y actualización;

XIII. Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización;

XIV. Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización;

XV. No cumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil unidades de medida y actualización;

XVI. No cubrir oportunamente las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios, con multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización, y

XVII. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil, con multa de cinco mil a doscientos mil unidades de medida y actualización.

Cualquier otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de hasta cincuenta mil unidades de medida y actualización.

...

Para los efectos del presente capítulo, se aplicarán las unidades de medida y actualización vigentes al momento de cometerse la infracción.

Artículo 82. En el caso de terceros autorizados por esta Secretaría para llevar a cabo verificaciones técnicas en los términos de esta Ley, se les aplicará por violación a las condiciones que se establezcan en las autorizaciones respectivas, multa hasta de cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Décimo Tercero. Se adiciona una fracción LXVII al artículo 3; Se reforma el artículo 120, párrafo primero, de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3.Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a LXVI. ...

LXVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 120. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por “la Autoridad del Agua” con multas que serán equivalentes a las siguientes unidades de medida y actualización en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia:

...

Décimo Cuarto. Se adiciona una fracción XVI al artículo 3o; Se reforman los artículos 33 Bis; 124, párrafo decimoprimero; 125, párrafo tercero; 126, párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV y V; 126 Bis; 127, párrafo primero; 128; 130, párrafo tercero; 136 Bis 7, párrafo segundo; 136 Bis 8, párrafo primero; 137, párrafos primero a cuarto; 138; y 140, párrafo primero, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 3o.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XV. ...

XVI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 33 Bis. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos diez años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos unidades de medida y actualización, prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.

...

Artículo 124....

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 131 de esta Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a), b), c), e) del tercer párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 1,000 a 30,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 125. ...

Para efectos de las multas establecidas en el presente Capítulo se aplicarán las unidades de medida y actualización vigentes al momento de cometerse la infracción.

Artículo 126. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Secretaría o la Comisión serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de unidades de medida y actualización, conforme a lo siguiente:

I.Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualización:

...

II.Multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización, a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por los artículos 117 o 119 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos;

III. Multa de 3,000 a 15,000 unidades de medida y actualización:

...

IV.Multa de 5,000 a 20,000 unidades de medida y actualización:

...

V.Multa de 20,000 a 100,000 unidades de medida y actualización:

...

Artículo 126 Bis. ...

I.De 500 a 3,000 unidades de medida y actualizacióna las Federaciones que no cumplan con los servicios pactados con las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, así como a otras personas morales con actividades financieras, en los términos de la fracción III del Artículo 52 de la presente Ley;

II.De 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización a las Federaciones que no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 43 Bis;

III.De 3,000 a 6,000 unidades de medida y actualizacióna las Federaciones que oculten u omitan informar a la autoridad de problemas de insolvencia o liquidez por parte de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural;

IV.De 5,000 a 10,000 unidades de medida y actualización a las Federaciones que emitan dictamen favorable a favor de Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural que no cumplen con los requisitos de esta Ley;

V.De 5,000 a 10,000 unidades de medida y actualizacióna las Federaciones que no presenten los informes periódicos que la Comisión establezca en las disposiciones de carácter general respecto de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural que supervisa, y

VI.De 5,000 a 10,000 unidades de medida y actualización a las Federaciones que no lleven a cabo las auditorías a los estados financieros de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural en los términos señalados por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 127.Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización, de acuerdo a lo siguiente:

...

Artículo 128.La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro Artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización, o del 0.1% hasta el 1% de su capital mínimo pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

Artículo 130....

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de unidades de medida y actualización, se tendrá como base la unidad de medida y actualización vigente el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

...

Artículo 136 Bis 7. ...

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este Capítulo, se aplicará la unidad de medida y actualización vigente en el momento de cometerse el delito de que se trate.

...

Artículo 136 Bis 8. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil unidades de medida y actualización, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las Sociedades u Organismos o quienes intervengan directamente en la operación:

...

Artículo 137. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 138. Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades y organismos, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la Sociedad u organismo respectivo, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos unidades de medida y actualización cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de quinientos unidades de medida y actualización, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Artículo 140. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil unidades de medida y actualización, las personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley.

...

Décimo Quinto. Se reforman los artículos 14, párrafos segundo y tercero; 238; 240; 242; 243; 244; 245; 246; 247; 248; 249; 250; 251; 252; 253; 254; 255; 256; 257; 258; 259; 260párrafo primero; 261 párrafo primero; 262 párrafo primero; 264; 265 párrafo primero; 266; 267 párrafo primero; 268, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 14....

Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualizaciónal momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 238.Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de unidades de medida y actualizaciónal momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

...

Artículo 240. En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualización.

Artículo 241. Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización.

Artículo 242. En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización.

Artículo 243. En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 244. En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado se le impondrá multa de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 245. En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 246. En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le impondrá multa de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 247. En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor público que de mala fe practique una notificación que sea declarada nula se le impondrá multa de treinta a trescientos unidades de medida y actualización.

Artículo 248. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos unidades de medida y actualización a quien para dar competencia a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Artículo 249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si el juez de distrito o tribunal unitario de circuito no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización, salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualización.

Artículo 251. En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualización.

Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualización.

Artículo 253. En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al responsable de la pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 254. En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide con oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días; si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los remite, o los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito desechare la impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de treinta a trescientos unidades de medida y actualización.

Artículo 256. En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización.

Artículo 257. En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no decide sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 259. En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas serán de cincuenta a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil unidades de medida y actualización a la autoridad responsable que:

...

Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualización.

...

Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

...

Artículo 264. Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualización, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.

Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualización, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:

...

Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:

Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil unidades de medida y actualización, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

...

Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientas unidades de medida y actualizacióny, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.

Décimo Sexto. Se adiciona una fracción XVII al artículo 12; Se reforma el artículo 143, de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar como sigue:

Artículo 12.Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I a XVI. ...

XVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 143. La autoridad, jurisdiccional o administrativa, que conozca de una actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien lo promueva multa administrativa de quinientas y hasta dos mil unidades de medida y actualización, elevado al mes, vigente en la fecha de interposición del recurso.

...

Décimo Séptimo. Se reforma el artículo 32, párrafo primero, fracción II, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 32....

I....

II.Multa de hasta veinte mil unidades de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica;

...

Décimo Octavo. Se adiciona una fracción XIV al artículo 2; se reforman los artículos 62, párrafo segundo; 63: 64, párrafo segundo; 72, párrafo primero; 86; 86 Bis; 87; 88; y 89, párrafos primero y tercero, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XIII. ...

XIV. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 62. ...

La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta cuarenta unidades de medida y actualización. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de setenta y cinco unidades de medida y actualización.

Artículo 63. Por la pérdida o avería de la carga, los concesionarios o permisionarios deberán cubrir al destinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnización equivalente a diez unidades de medida y actualización por kilogramo de peso bruto.

Artículo 64. ...

Para el pago de las indemnizaciones se aplicarán las unidades de medida y actualización vigentes en la fecha en que ocurran los daños.

Artículo 72. En el caso de daños a personas, se cubrirá la indemnización correspondiente conforme a los términos señalados en el primer párrafo del artículo 62 de esta Ley. Para el caso de objetos en la superficie, el monto de la indemnización será de hasta treinta y cinco mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Permitir que la aeronave transite:

a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas se encuentren alteradas o modificadas sin autorización de la Secretaría, con multa de cinco mil a quince mil unidades de medida y actualización;

b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad o de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil unidades de medida y actualización;

c) Por carecer de los seguros o cuando no estén vigentes, con multa de cinco mil a quince mil unidades de medida y actualización;

d) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de cinco mil a quince mil unidades de medida y actualización;

e) Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorización, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil unidades de medida y actualización;

f)Por no llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite la vigencia de la misma, una multa de cien a dos mil unidades de medida y actualización.

En el caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que la póliza se encontraba vigente, se aplicará una multa de cien a doscientos unidades de medida y actualización;

g) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización;

h)Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización; e

i)Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientos a un mil unidades de medida y actualización;

II. Internar al territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley, con multa de dos mil a diez mil unidades de medida y actualización;

III. Operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil unidades de medida y actualización;

IV. Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana, con multa de un mil a ocho mil unidades de medida y actualización;

V. Cuando de manera negligente no se haga del conocimiento de la Secretaría los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil unidades de medida y actualización;

VI. Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a él, con multa de un mil a cinco mil unidades de medida y actualización, y

VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil unidades de medida y actualización.

Artículo 86 Bis. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, serán sancionadas por la Secretaría con una multa de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 87. Se les impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:

I. No tener vigente la concesión o permiso correspondiente, multa de ocho mil a diez mil unidades de medida y actualización;

II. Llevar a cabo el servicio de transporte aéreo nacional, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de ocho mil a diez mil unidades de medida y actualización;

III. Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito efectúe embarque o desembarque de pasajeros y carga, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización;

IV. No seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que le hayan sido señalados en el plan de vuelo respectivo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, multa de dos mil a diez mil unidades de medida y actualización;

V. No dar aviso a la Secretaría de las rutas que deje de operar, en los términos del artículo 22 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

VI. Vender, en forma directa, porciones aéreas en el caso de los servicios de transporte aéreo de fletamento, multa de un mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

VII. Negarse a prestar servicios, sin causa justificada, multa de un mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

VIII. No efectuar la conservación y mantenimiento de sus aeronaves y demás bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización;

IX. No aplicar las tarifas registradas, multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización;

X. No operar las rutas autorizadas en los plazos previstos en la presente Ley, multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización;

XI. No proporcionar la información que le solicite la Secretaría, en los plazos fijados por ésta, multa de trescientos a tres mil unidades de medida y actualización, y

XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de doscientos a un mil unidades de medida y actualización.

Artículo 88. Se impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por:

I. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en las operaciones de los mandos de la aeronave, salvo causa de fuerza mayor, multa de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

II. Transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización, multa de un mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

III. No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internación al territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de un mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

IV. Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad presenten riesgo para los demás pasajeros, sin la autorización correspondiente, multa de un mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

V. Abandonar la aeronave, la tripulación, los pasajeros, la carga y demás efectos, en lugar que no sea la terminal del vuelo y sin causa justificada, multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización;

VI. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares prohibidos, multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización;

VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientas unidades de medida y actualización. En caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicará una multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización;

VIII. Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al tránsito aéreo, salvo causa de fuerza mayor, multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización;

IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula, multa de trescientos a tres mil unidades de medida y actualización;

X. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de trescientos a tres mil unidades de medida y actualización;

XI. No informar a la Secretaría o al comandante del aeropuerto más cercano, en el caso de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de trescientos a tres mil unidades de medida y actualización;

XII. No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la navegación aérea; en caso de ser aplicable, multa de trescientos a tres mil unidades de medida y actualización;

XIII. Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la autorización respectiva, multa de trescientos a tres mil unidades de medida y actualización;

XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Secretaría, multa de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización;

XV. Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre, multa de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización;

XVI. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo causa de fuerza mayor, multa de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización, y

XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular una aeronave civil extranjera, multa de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización.

Artículo 89. Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de doscientas a cinco mil unidades de medida y actualización.

...

Para efectos del presente capítulo, se aplicará la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse la infracción.

Décimo Noveno. Se reforman los artículos 19; 20; y 21, de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 19. La omisión del patrón de mantener el control documental al que se refiere el artículo 10 de esta Ley se sancionará con multa de hasta dos mil unidades de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 20. La contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que no cumpla los requisitos señalados en el artículo 11 de esta Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil unidades de medida y actualización.

Artículo 21. Los propietarios de los establecimiento en los que se fomente, permita o participe en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de esta Ley serán sancionados con multa de seis mil hasta doce mil unidades de medida y actualización.

Vigésimo. Se adiciona una fracción XXXVII al artículo 3; Se reforma el artículo 120, fracciones I y II, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 3.Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a XXXVI. ...

XXXVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 120. ...

I. Multa de quinientos a quince mil unidades de medida y actualizacióna quien cometa las infracciones previstas en las fracciones IV, V, VIII, XIV, XVI, XVII, y XXI del artículo 119 de esta Ley;

II. Multa de quince mil uno a treinta mil unidades de medida y actualizacióna quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, II, III, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 119 de este ordenamiento.

...

Vigésimo Primero. Se reforman los artículos 2, fracción XIII; 38, párrafo primero; 39, párrafo primero; 40, párrafo primero; y 43, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I . ...

XIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica,vigente al momento de cometerse la infracción.

Artículo 38. La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualizacióna las Cámaras o Confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

...

Artículo 39. La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil unidades de medida y actualizacióna quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón social los términos “Cámara” o “Confederación” seguidos de los vocablos que hagan referencia a la circunscripción, actividad o giro que establece el presente ordenamiento, en forma contraria a la prevista por el artículo 5, salvo cuando otras Leyes prevean específicamente el uso de dichas denominaciones.

...

Artículo 40. La Secretaría sancionará con multa de doscientos a seiscientos unidades de medida y actualización, según la capacidad económica del infractor, a aquellos Comerciantes o Industriales que incurran en las conductas siguientes:

...

Artículo 43. Cualquier otra infracción a esta Ley que no esté expresamente prevista en este título podrá ser sancionada por la Secretaría con multa de quince a trescientos unidades de medida y actualización. En caso de reincidencia, podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Vigésimo Segundo. Se adiciona una fracción XVII al artículo 2o; Se reforman los artículos 66, fracción V; 74, párrafos primero y tercero; y 74 Bis, párrafo primero, fracciones I, II y III, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XVI. ...

XVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 66....

V.Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 unidades de medida y actualización, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.

Artículo 74.Salvo lo dispuesto en el Artículo 74 Bis de la presente Ley, las infracciones a lo dispuesto en la misma, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Aplicar tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización;

II. Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación terrestres o medios de autotransporte que en ellas operan, con multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización;

III. Colocar intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación, con multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización;

IV. Incumplir con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, con multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización, y

V. Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella se deriven, con multa de hasta mil unidades de medida y actualización.

...

Para los efectos del presente Capítulo, se aplicará la unidad de medida y actualizaciónvigente al momento de cometerse la infracción.

...

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Gobernación, a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I.Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientas unidades de medida y actualización, y

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros con multa de veinte a cuarenta unidades de medida y actualización.

...

III. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización.

...

Vigésimo Tercero. Se adiciona una fracción VI al artículo 3o; Se reforma el artículo 93, párrafo primero, fracción IV, y párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 3o.Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a V. ...

VI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 93.Corresponde a la Secretaría sancionar las siguientes infracciones:

I....

IV.Omitir la presentación a la Secretaría de los documentos o informes en los casos a los que se refiere el artículo 55 dentro del plazo señalado en el requerimiento respectivo, con multa de 180 unidades de medida y actualización;

V. y VI. ...

Para los efectos de este artículo, se aplicará la unidad de medida y actualizaciónal momento de cometerse la infracción.

Vigésimo Cuarto. Se adiciona una fracción VII al artículo 4o; Se reforman los artículos 24, párrafo segundo; y 269, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 4o.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a VI. ...

VII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 24. ...

Si el juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias ordenadas en la prevención que haga el juez, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientas unidades de medida y actualización, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.

...

Artículo 269. El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su discreción, cualquiera de las medidas de apremio siguientes:

I.Multa por un importe de ciento veinte a quinientos unidades de medida y actualización vigentesal cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

...

Vigésimo Quinto. Se adiciona una fracción XVII al artículo 2; Se reforma el artículo 61, párrafo primero, de la Ley de Energía Geotérmica, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I a XVI. ...

XVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 61.Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de dos mil quinientos a veinticinco mil unidades de medida y actualización, a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del área geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso.

...

Vigésimo Sexto. Se adiciona una fracción XX al artículo 2; Se reforman los artículos 6, párrafo cuarto; 32, párrafo primero; 42, fracción I; 44; 55, párrafo segundo; y 68, párrafo primero, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XIX. ...

XX. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 6. ...

Cuando los servidores públicos o los particulares no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, los titulares de las áreas responsables de la práctica de las auditorías y visitas de la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 unidades de medida y actualización. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo.

...

Artículo 32. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, deberán presentar la información y las consideraciones que estimen pertinentes a la Auditoría Superior de la Federación para su solventación o atención, con excepción de los pliegos de observaciones y las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria cuyo plazo se establece en el apartado correspondiente de esta Ley. En caso de no hacerlo, la Auditoría Superior de la Federación podrá aplicar a los titulares de las áreas administrativas auditadas una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 unidades de medida y actualización, además de promover las acciones legales que correspondan.

...

Artículo 42. ...

I. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, por un monto que resulte superior a cien mil unidades de medida y actualización;

...

Artículo 44. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 41 de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe de situación excepcional, la Auditoría Superior de la Federación impondrá a los servidores públicos responsables una multa mínima de 1000 a una máxima de 2000 unidades de medida y actualización, sin perjuicio de la promoción de otras responsabilidades ante las autoridades competentes ni del ejercicio de otras facultades que esta Ley le confiere. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los servidores públicos responsables ante las autoridades competentes.

Artículo 55. ...

En los casos en que la irregularidad no exceda de cien unidades de medida y actualización vigentes en la fecha en que se cometa la infracción, no se formulará el pliego de observaciones respectivo, sin perjuicio de las acciones que se promuevan ante las instancias de control competentes para el fincamiento de responsabilidades administrativas sancionatorias.

Artículo 68. La Auditoría Superior de la Federación podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni exista dolo, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de 2000 mil unidades de medida y actualización vigentes en la fecha en que cometa la infracción. Los infractores no podrán recibir este beneficio dos veces y se harán acreedores a un apercibimiento por escrito.

...

Vigésimo Séptimo. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 2o; Se reforma el artículo 95, párrafo sexto, de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, para quedar como sigue:

Artículo 2o.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XVII. ...

XVIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 95. ...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con multa de hasta 100,000 unidades de medida y actualización.

Vigésimo Octavo. Se adiciona una fracción XIII al artículo 2; Se reforman los artículos 81 Bis, párrafo segundo, fracciones II y III; 84, párrafo segundo; 85, párrafo primero; 86, párrafo primero, fracciones I a IX; 91, párrafo decimoprimero; y 92, párrafo segundo, de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XII. ...

XIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 81 Bis. ...

I. ...

II. Multa de 2,000 a 5,000 unidades de medida y actualización;

III. Multa adicional de 100 unidades de medida y actualizaciónpor cada día que persista la infracción, y

...

Artículo 84....

Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se aplicará la unidad de medida y actualizaciónvigente al momento de cometerse la infracción.

....

Artículo 85. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, o en exceder los porcentajes máximos o en no mantener los mínimos previstos por las disposiciones de carácter general que deriven de esta Ley, o bien, por los prospectos de información al público inversionista respectivos, serán sancionadas con multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 86. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de 2,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, a la persona que infrinja lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5 Bis de esta Ley, y la negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente por esa Comisión hasta que su nombre sea cambiado;

II. Se deroga

III. Multa de 10,000 a 50,000 unidades de medida y actualización, al que resulte responsable por causas que le sean imputables, cuando se exceda el límite de tenencia accionaria permitido de conformidad con el artículo 14 de esta Ley, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, así como multa por la cantidad equivalente al precio actualizado de valuación de las acciones, cuando se adquieran en contravención de lo dispuesto en el artículo 52 de este ordenamiento. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión ordenará la disminución del capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha de pago y el procedimiento para su pago;

IV. Multa de 5,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, a la sociedad operadora de fondos de inversión o valuadora de acciones de fondos de inversión, que infrinja lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos del artículo 53 del presente ordenamiento;

V. Multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a las sociedades operadoras de fondos de inversión y a las personas que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, que incumplan lo señalado en los prospectos de información al público inversionista;

VI. Multa de 10,000 a 50,000 unidades de medida y actualización, a las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuyo desempeño tenga por resultado que el fondo de inversión al que presten sus servicios incurra en el supuesto establecido por la fracción VII del artículo 82 de la presente Ley;

VII. Multa de 15,000 a 50,000 unidades de medida y actualización, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, los auditores de estas, respecto de las propias operadoras o de los fondos de inversión que administren, y las personas que presten servicios contables y administrativos a los fondos de inversión, que falseen, oculten, omitan o disimulen los registros contables y estados financieros de dichos fondos, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran;

VIII. Multa de 5,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, a las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, que infrinjan lo dispuesto en la fracción VII del artículo 80 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de este;

IX. Multa de 20,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a las sociedades referidas en el artículo 33 de esta Ley, que omitan proporcionar en tiempo y forma la información a que están obligadas de acuerdo a la presente Ley o las disposiciones administrativas aplicables derivadas de la misma, o esta sea falsa;

X. Multa de 25,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de la presente Ley;

XI. Multa de 20,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en un fondo de inversión o sociedad operadora de fondos de inversión, que dispongan de los activos integrantes del patrimonio del fondo de inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al público inversionista;

XII.Multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad operadora de fondos de inversión o sociedad distribuidora que omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este emanen, las operaciones efectuadas, incluyendo, según resulte aplicable, las operaciones realizadas por el fondo de inversión en términos de tal artículo, o bien, alteren dichos registros;

XIII. Multa de 30,000 a 150,000 unidades de medida y actualización, a:

...

XIV. Multa de 5,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

...

Artículo 91. ...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada o de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c. o e. del tercer párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 20,000 a 100,000 unidades de medida y actualizacióny en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 3,000 a 30,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 92. ...

La Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 unidades de medida y actualización, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que a juicio de la Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.

...

Vigésimo Noveno. Se adiciona una fracción XLI al artículo 4; Se reforman los artículos 85, fracciones I, II y III; 86, fracciones I, II y III; y 87, párrafo segundo, de la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 4.Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por:

I a XL. ...

XLI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 85.Las infracciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I.La Secretaría de Energía sancionará:

a)El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las Asignaciones, con multa de entre quince mil y setenta y cinco mil unidades de medida y actualización;

b)La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de una Asignación en contravención de lo establecido en esta Ley, con multa de entre trescientas setenta y cinco mil a setecientas cincuenta mil unidades de medida y actualización;

c)La Exploración o Extracción de Hidrocarburos sin la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción vigente a que hace referencia esta Ley, con multa de entre cinco millones a siete millones quinientas mil unidades de medida y actualización; más un monto equivalente al valor de los Hidrocarburos que hayan sido extraídos conforme a la estimación que al efecto lleve a cabo la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y

d)Las demás violaciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil unidades de medida y actualización;

II.La Comisión Nacional de Hidrocarburos sancionará:

a)No entregar en tiempo y forma la información que se obtenga como resultado de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, conforme a la regulación correspondiente, con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil unidades de medida y actualización;

b)El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las autorizaciones para las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial que haya expedido, con multa de entre siete mil quinientas a setenta y cinco mil unidades de medida y actualización;

c)El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil unidades de medida y actualización;

d)El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial por parte de Asignatarios y Contratistas, sin dar el aviso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 37 de esta Ley, con multa de entre quince mil y setenta y cinco mil unidades de medida y actualización;

e)La realización de perforaciones sin la autorización correspondiente en los términos de la regulación que al efecto emita la misma Comisión, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas setenta y cinco mil unidades de medida y actualización;

f)El inicio de la ejecución del plan de Exploración o del plan de desarrollo para la Extracción sin la aprobación correspondiente, con multa de entre setecientas cincuenta mil a tres millones de unidades de medida y actualización;

g)Incumplir el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, con multa de entre ciento cincuenta mil a tres millones de unidades de medida y actualización;

h)El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 101, fracciones I, II, VIII y IX; 112 y 113 de esta Ley, con multa de doscientas cincuenta a mil setecientas unidades de medida y actualización;

i)El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 101 último párrafo, y 105, primer párrafo, de esta Ley, con multa de ochocientas cincuenta a quince mil unidades de medida y actualización;

j)Realizar actividades de desarrollo y producción de Hidrocarburos sin el sistema de medición aprobado por la Comisión, con multa de entre tres millones a seis millones de unidades de medida y actualización;

k)La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial de los derechos u obligaciones derivados de un Contrato para la Exploración y Extracción, sin la aprobación correspondiente, con multa de entre setecientas cincuenta mil a seis millones de unidades de medida y actualización;

l)Llevar a cabo cualquier acto que impida la Exploración, desarrollo y producción de Hidrocarburos, las actividades relacionadas con la ejecución de los trabajos geológicos, geofísicos u otros violando lo establecido en esta Ley y la regulación que emita la Comisión, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil unidades de medida y actualización;

m)Publicar, entregar o allegarse de información propiedad de la Nación a la que se refiere el artículo 32 de esta Ley, por medios distintos a los contemplados en la misma o sin contar con el consentimiento previo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil unidades de medida y actualización;

n)Incumplir los requerimientos y los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos con la finalidad de integrar el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, con la información de la Nación existente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, con una multa de entre trescientos mil a un millón quinientas mil unidades de medida y actualización, y

o)Las demás violaciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil unidades de medida y actualización;

III.Las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, o la Comisión Nacional de Hidrocarburos sancionarán, en el ámbito de sus competencias:

a)La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionados con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil unidades de medida y actualización;

b)El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil unidades de medida y actualización.

...

c)Proporcionar información falsa, alterada o simular registros de contabilidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con multa de entre tres millones setecientas cincuenta mil a siete millones quinientas mil unidades de medida y actualización;

IV....

Artículo 86.Las infracciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I.La Secretaría de Energía sancionará:

a)El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre setenta y cinco mil a trescientas mil unidades de medida y actualización;

b)La suspensión de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil unidades de medida y actualización;

c)La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil unidades de medida y actualización;

d)La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, y

e)Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, serán sancionadas con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil unidades de medida y actualización;

II.La Comisión Reguladora de Energía sancionará:

a)El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos y Petrolíferos, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil unidades de medida y actualización;

b)La realización de actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre siete mil quinientos a ciento cincuenta mil unidades de medida y actualización;

c)El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil unidades de medida y actualización;

d)El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil unidades de medida y actualización;

e)La suspensión sin la autorización correspondiente de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil unidades de medida y actualización;

f)El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o tarifas máximas, con multa de entre quince mil a trescientas mil unidades de medida y actualización;

g)La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientos cincuenta mil unidades de medida y actualización;

h)La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil unidades de medida y actualización;

i)La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente o autorización, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, y

j)Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Reguladora de Energía, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil unidades de medida y actualización;

III.Las Secretarías de Energía y de Economía o la Comisión Reguladora de Energía sancionarán, en el ámbito de sus competencias:

a)La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionadas con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil unidades de medida y actualización;

b)La falta de presentación de la información que se requiera a Permisionarios, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, y

c)El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil unidades de medida y actualización;

IV....

Artículo 87....

Para la aplicación de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para efectos del presente Capítulo, se aplicará la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse la infracción.

...

Trigésimo. Se reforma el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafos segundo y cuarto, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, para quedar como sigue:

Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2014, se estará a lo siguiente:

A....

I....

III....

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte unidades de medida y actualización elevadas al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.

...

Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte unidades de medida y actualización elevadasal año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas unidades de medida y actualización. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.

...

Trigésimo Primero. Se reforman los artículos 48 Bis 1, párrafo tercero; 48 Bis 2, párrafos primero y tercero; 60, párrafo primero, fracción I; 61, párrafo cuarto; 107; 108, párrafo primero, fracciones I a V; 108 Bis, párrafo primero, fracciones I y II; 108 Bis 1, fracciones I, II y III; 108 Bis 2, párrafo primero y sus fracciones I y II; 108 Bis 3, párrafo primero y sus fracciones I, II, III y IV; 109; 109 Bis 1, párrafo tercero; 111; 112, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 112 Ter; 113, párrafo primero; 113 Bis; 113 Bis 5; 113 Bis 6; 114; 115, párrafo decimocuarto; 116; 136, párrafo segundo, fracciones II y III; y 270, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis 1. ...

...

El Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo o en las disposiciones de carácter general que expida en materia de almacenamiento, abastecimiento, canje, entrega y retiro de billetes y monedas metálicas. Si con motivo de dicha verificación el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a la institución de que se trate con multa de hasta cien mil unidades de medida y actualización vigentes en la fecha de la infracción. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la institución de crédito involucrada.

...

Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco unidades de medida y actualización, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para el público en general.

..

...

I. Su límite de crédito será de hasta doscientas unidades de medida y actualización;

...

Artículo 60. ...

I.El equivalente a veinte unidades de medida y actualización elevadasal año, o

...

Artículo 61. ...

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientas unidades de medida y actualización, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo.

...

Artículo 107.El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, y la negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente por dicha Comisión hasta que su nombre sea cambiado.

Artículo 108. ...

I.Multa de 2,000 a 5,000 unidades de medida y actualización:

II.Multa de 3,000 a 15,000 unidades de medida y actualización:

III.Multa de 10,000 a 50,000 unidades de medida y actualización:

IV.Multa de 15,000 a 50,000 unidades de medida y actualización:

V.Multa de 30,000 a 100,000 unidades de medida y actualización:

...

Artículo 108 Bis. ...

I.Multa del equivalente del 1% hasta el 4% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 20,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones V, VII, VIII, XI, XII, XV Bis 1, XV Bis 2, XVIII, XIX, inciso g), y XX del artículo 106 de esta Ley, así como en los artículos 17, primer párrafo, 27, primer párrafo, 27 Bis, primer párrafo, 45-H, 45-I, 75, fracción III, 85 Bis, primer párrafo, 87, segundo y tercer párrafos, 88, primer párrafo y 89, primer párrafo de la misma o las disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se trate.

II.Multa del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate, o en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 30,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a las instituciones decrédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones III, IV, X, XVI, XVII y XIX, incisos b), c), d), e), f) y h) del artículo 106 de esta Ley, o las disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se trate.

Artículo 108 Bis 1. ...

I.Multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización:

...

II.Multa de 5,000 a 20,000 unidades de medida y actualización:

...

III.Multa de 30,000 a 100,000 unidades de medida y actualización a la persona que, en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o, 7o. o 103 de esta Ley, se organicen u operen a efecto de captar recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Artículo 108 Bis 2.Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de unidades de medida y actualización, conforme a lo siguiente:

I.Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualización:

...

II.Multa de 5,000 a 20,000 unidades de medida y actualizacióna las instituciones de crédito que no cumplan con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 Bis de esta Ley.

Artículo 108 Bis 3.Las siguientes infracciones serán sancionadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario con multa administrativa que imponga dicho Instituto, a razón de unidades de medida y actualización, conforme a lo siguiente:

I.Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualización a las instituciones de banca múltiple que no proporcionen al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información que éste les requiera en términos del artículo 123 de esta Ley;

II.Multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualizacióna las instituciones de banca múltiple que no clasifiquen la información, en términos de las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de esta Ley;

III.Multa de 2,000 a 5,000 unidades de medida y actualizacióna las instituciones de banca múltiple que no realicen los actos necesarios para que en los contratos que celebren y que correspondan a las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, se señale expresamente a la o las personas que tienen derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

IV.Multa de 20,000 a 100,000 unidades de medida y actualización a las instituciones de banca múltiple que no entreguen la documentación que le solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo 120 de esta Ley.

...

Artículo 109. La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente prevista en este ordenamiento será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 10,000 unidades de medida y actualización, o del 0.1% hasta el 1% de su capital pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solamente amonestar al infractor, cuando se trate de conductas que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.

Artículo 109 Bis 1. ....

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de unidades de medida y actualización, se tendrá como base la unidad de medida y actualización vigente el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

...

Artículo 111.Será sancionado con prisión de siete a quince años y multa de quinientas a cincuenta mil unidades de medida y actualización, quien realice actos en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de esta Ley.

Artículo 112. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil unidades de medida y actualización; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 112 Ter. Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil unidades de medida y actualización, al que posea, adquiera, utilice, comercialice, distribuya o promueva la venta por cualquier medio, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 112 Bis de esta Ley, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.

Artículo 113. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil unidades de medida y actualización, los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que cometan cualquiera de las siguientes conductas:

...

Artículo 113 Bis. A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito o de los recursos o valores de estas últimas, se le aplicará una sanción de cinco a quince años de prisión y multa de quinientos a treinta mil unidades de medida y actualización.

Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las mismas, la sanción será de siete a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Artículo 113 Bis 5. Se sancionará con prisión de tres a nueve años y con multa de treinta mil a cien mil unidades de medida y actualización a los funcionarios, directivos, factores, comisionistas o gestores de los terceros especializados que, con motivo de la realización de los actos a que se refieren los artículos 124 y 187 de esta Ley, utilicen la información a la que tengan acceso para fines distintos a los establecidos en dichas disposiciones.

Artículo 113 Bis 6.Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil unidades de medida y actualización, los directores generales así como los demás funcionarios de las instituciones de banca múltiple que participen en operaciones con personas relacionadas en exceso de lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la presente Ley, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución.

Artículo 114.Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio para celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos unidades de medida y actualización cuando no sea valuable o el monto del beneficio no exceda de quinientas unidades de medida y actualización, en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Artículo 115....

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 107 Bis, 109 Bis 5, segundo y tercer párrafos de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c., e. del quinto párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 30,000 a 100,000 unidades de medida y actualización y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 5,000 a 50,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 116.Para la imposición de las sanciones y multas previstas en el presente Capítulo y en el II de este Título, respectivamente, se considerará la unidad de medida y actualización vigenteen el momento de cometerse la infracción o delito de que se trate.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, previstos en este capítulo, se aplicarán las unidades de medida y actualización vigentes en el momento de cometerse el delito de que se trate.

Artículo 136. ...

I....

II. Multa de 2,000 a 5,000 unidades de medida y actualización;

III.Multa adicional de 100 unidades de medida y actualización por cada día que persista la infracción, y

...

Artículo 270. ...

I. Multa por un importe de 120 a 500 unidades de medida y actualización vigentes al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

...

Trigésimo Segundo. Se reforman los artículos 2, fracción X; 276, párrafo primero, fracción IX; 283 fracción X; 472, párrafo primero, fracción II, y párrafos quinto y sexto; 477, párrafo primero; 485, fracciones I a V; 488, fracciones I, II y III; 489; 492, párrafo octavo; 494, párrafos segundo y tercero; 495 párrafo primero, fracciones I y II; 496, párrafo primero, fracciones I y II; 497, párrafo primero; 498, párrafos primero a cuarto; 499, párrafos primero a cuarto; 500; 501, párrafo primero; 503, párrafo primero, fracción I; y 506, párrafo primero, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a IX...

X. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 276. Si una Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

I. a VIII. ...

IX.Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 283. Si una Institución no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

I. a IX. ...

X.Si la Institución, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 472. Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, con motivo de las órdenes o mandatos que emitan para el desempeño de las funciones que les atribuyen esta Ley y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, previo apercibimiento, podrán emplear indistintamente las siguientes medidas de apremio:

I....

II.Multa por el equivalente de 100 a 5,000 unidades de medida y actualización vigentes en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, y

III....

...

En el caso de los intermediarios del mercado de valores que no acaten la orden de remate de la Comisión a que se refieren los artículos 278 y 282 de esta ley, se les aplicará multa por el equivalente de 1000 a 10,000 unidades de medida y actualización vigentes en el momento del desacato, misma multa se aplicará a las instituciones depositarias de los valores de la Institución, que no transfieran los valores propiedad de la Institución a un intermediario del mercado de valores para su remate, en términos de los artículos antes señalados.

Asimismo, se aplicará multa de 1,000 a 10,000 unidades de medida y actualización vigentes en el momento del desacato, a los intermediarios del mercado de valores que no realicen el remate de valores propiedad de una Institución, que le hayan sido transferidos por una institución para el depósito de valores con la finalidad de llevar a cabo el remate a que se refieren los artículos 278 y 282 de esta ley.

...

Artículo 477. Las multas por las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán impuestas administrativamente por la Comisión, tomando como base la unidad de medida y actualizaciónvigente al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción, y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría.

...

Artículo 485. Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, conforme a lo siguiente:

I.Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualización:

...

II.Multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización:

...

III.Multa de 3,000 a 15,000 unidades de medida y actualización:

...

IV.Multa de 5,000 a 20,000 unidades de medida y actualización:

...

V.Multa de 20,000 a 100,000 unidades de medida y actualización:

...

Artículo 488. Las siguientes infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen o a los reglamentos respectivos, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I.Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 unidades de medida y actualización;

II.Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del importe excedente de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 unidades de medida y actualización, y

III.Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen en esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del déficit de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar éste, de 10,000 a 30,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 489. La infracción a preceptos de esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen o a los reglamentos respectivos, y que no tenga una sanción específica señalada en esta Ley, será sancionada con multa de 200 a 5,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 492. ...

La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 494. ...

Las multas establecidas para los delitos previstos en esta Ley, se impondrán a razón de Días de Salario al momento de realizarse la conducta sancionada.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en este ordenamiento, se aplicará la unidad de medida y actualización vigenteen el momento de cometerse el delito de que se trate.

Artículo 495. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I.Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, a quienes, en contravención a lo dispuesto por los artículos 20 y 23 de este ordenamiento, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y

II.Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 unidades de medida y actualización, a quienes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley, ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere el artículo 21 de este ordenamiento.

...

Artículo 496. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 33 y 35, de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I.Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, a quienes, en contravención a lo dispuesto por los artículos 33 y 35 de este ordenamiento, otorguen habitualmente fianzas a título oneroso o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y

II.Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 unidades de medida y actualización, a quienes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley, ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere el artículo 34, primer párrafo, de este ordenamiento.

...

Artículo 497. Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 unidades de medida y actualización a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una Institución o Sociedad Mutualista:

...

Artículo 498. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 unidades de medida y actualización, cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a 50,000 unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000, pero no de 350,000 unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de 50,000 a 250,000 unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 350,000 unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 499. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a 50,000 unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000, pero no de 350,000 unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de 50,000 a 250,000 unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda 350,000 unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 500. Los consejeros, funcionarios o empleados de las Instituciones y Sociedades Mutualistas que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la Institución o Sociedad Mutualista, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio para celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de 30 a 500 unidades de medida y actualización cuando no sea valuable o el monto del beneficio no exceda de 500 unidades de medida y actualización, en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto, serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de 500 a 50,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 501. Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 unidades de medida y actualización, a los consejeros, directores, funcionarios o empleados de una Institución:

...

Artículo 503. A los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de un Intermediario de Reaseguro, se les impondrá:

I.Pena de prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 50,000 unidades de medida y actualización, cuando:

...

Artículo 506. Se impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa de 500 a 5,000 unidades de medida y actualización a:

...

Trigésimo Tercero. Se adiciona una fracción VIII al artículo 2o; Se reforma el artículo 38, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV y VI, y el párrafo segundo, de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 2o.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a VII.

VIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 38.Las infracciones a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:

I.En caso de que la inversión extranjera lleve a cabo actividades, adquisiciones o cualquier otro acto que para su realización requiera resolución favorable de la Comisión, sin que ésta se haya obtenido previamente, se impondrá multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

II.En caso de que personas morales extranjeras realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, sin haber obtenido previamente la autorización de la Secretaría, se impondrá multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización;

III.En caso de realizar actos en contravención a lo establecido en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias en materia de inversión neutra, se impondrá multas de cien a trescientas unidades de medida y actualización;

IV. En caso de omisión, cumplimiento extemporáneo, presentación de información incompleta o incorrecta respecto de las obligaciones de inscripción, reporte o aviso al Registro por parte de los sujetos obligados, se impondrá multa de treinta a cien unidades de medida y actualización;

V....

VI.En caso de las demás infracciones a esta ley o a sus disposiciones reglamentarias, se impondrá multa de cien a mil unidades de medida y actualización.

Para efectos del presente artículo, se aplicará la unidad de medida y actualización al momento de determinarse la infracción.

...

Trigésimo Cuarto. Se reforma el artículo 25, párrafo primero, fracciones I a IV, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 25. La Agencia podrá sancionar las conductas que se describen a continuación, de acuerdo a lo siguiente:

I.La restricción de acceso a instalaciones relacionadas con actividades del Sector, a los inspectores y verificadores, con multas de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil unidades de medida y actualización vigentes en el momento de cometerse la infracción;

II.El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las reglas de carácter general que emita la Agencia, con multas de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil unidades de medida y actualización vigentes en el momento de cometerse la infracción.

...

III.Proporcionar información falsa, alterada o simular registros relacionados con las materias competencia de esta Ley, en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, con multas de entre tres millones setecientas cincuenta mil a siete millones quinientas mil unidades de medida y actualización vigentes en el momento de cometerse la infracción, y

IV.Las violaciones a esta Ley, a la Ley de Hidrocarburos y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas, que sean competencia de la Agencia, podrán ser sancionadas con multas de entre setecientas cincuenta mil a siete millones quinientas mil unidades de referencia vigentes en el momento de cometerse la infracción.

...

Trigésimo Quinto. Se adiciona una fracción LVIII al artículo 3; Se reforman los artículos 165, párrafo primero, fracciones II a V; 167; y 168, de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 3.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a LVII. ...

LVIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 165. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos o disposiciones emanadas de la misma se sancionarán de conformidad con lo siguiente:

I....

II.Con multa de cincuenta mil a doscientos mil unidades de medida y actualizaciónpor:

...

III.Con multa de diez mil a cincuenta mil unidades de medida y actualizaciónpor:

...

IV.Con multa de seis a cincuenta unidades de medida y actualización:

...

V.Con multa hasta de cien unidades de medida y actualización por megawatt-hora del consumo en los doce meses anteriores, al que realice cualquier acción u omisión tendiente a evadir o incumplir los requisitos para registrarse como Usuario Calificado;

VI....

...

Artículo 167. Cualquier otra infracción a lo dispuesto en la presente Ley o sus Reglamentos que no esté expresamente prevista en este Capítulo, será sancionada con multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización.

Artículo 168.Para efectos del presente Capítulo, se aplicará la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse la infracción.

Trigésimo Sexto. Se reforman los artículos 3o, fracción III; 214, fracciones I y II; 223 Bis; y 224, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 3o.Para los efectos de esta ley se entiende por:

I y II. ...

III. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

IV a VI. ...

Artículo 214.Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:

I.Multa hasta por el importe de veinte mil unidades de medida y actualización;

II.Multa adicional hasta por el importe de unidades de medida y actualización, por cada día que persista la infracción;

...

Artículo 223 Bis. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a diez mil unidades de medida y actualización al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta Ley. Este delito se perseguirá de oficio.

Artículo 224. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil unidades de medida y actualización a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta Ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II o III del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil unidades de medida y actualización.

Trigésimo Séptimo. Se adiciona una fracción XV al artículo 3o; Se reforman los artículos 79 párrafo cuarto; 99; 100 fracciones I, I bis, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, párrafo segundo; 100 B párrafo primero; 103; 104; 105 párrafo primero de la Ley de los Sistemas de Ahorro Para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 3o.Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I a XIV. ...

XV. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 79. ...

...

Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte unidades de medida y actualización elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.

...

Artículo 99.El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos, consejeros independientes, consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base la unidad de medida y actualizaciónal momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

Artículo 100. ...

I.Multa de un mil a cinco mil unidades de medida y actualización a la Administradora que no utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación que al efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro de Trabajadores previsto en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen;

I Bis.Multa de cien a mil unidades de medida y actualización por cada Cuenta Individual al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que registre a un Trabajador o solicite el traspaso de la Cuenta Individual de un Trabajador, sin que conste de manera expresa, a través de los mecanismos autorizados por la Comisión, el consentimiento por parte del Trabajador para la realización del trámite de registro o traspaso correspondiente, o cuando se haya obtenido el consentimiento del Trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio;

...

II.Multa de cien a mil unidades de medida y actualización al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por cada estado de cuenta que no entregue a los Trabajadores en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables, así como cuando el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro no atienda los trámites relacionados con las cuentas individuales;

III. Multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización a la institución de crédito o administradora que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos en el plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las aportaciones de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores en su caso, así como en los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de recursos que corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de los trabajadores;

IV. Multa de un mil a cuatro mil unidades de medida y actualización a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren;

V. Multa de un mil a seis mil unidades de medida y actualización a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

...

VI. Multa de un mil a seis mil unidades de medida y actualización a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la Comisión;

VII. Multa de dos mil a diez mil unidades de medida y actualización a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;

VIII. Multa de doscientas a quince mil unidades de medida y actualización a la institución de crédito o administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que integren las cuentas individuales de los trabajadores a otra institución de crédito o administradora, en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

IX.Multa de un mil a diez mil unidades de medida y actualización a la Administradora que no entregue los recursos para la contratación del seguro de sobrevivencia, retiro programado o renta vitalicia, a la institución de seguros o Administradora elegida por el Trabajador, en el plazo, términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;

X. Multa de dos mil a quince mil unidades de medida y actualización a la institución de crédito o a la administradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien, cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les correspondan;

...

XI. Multa de dos mil a veinte mil unidades de medida y actualización a la administradora que retenga el pago de retiros programados;

XII. Multa de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión;

XIII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;

XIV.Multa de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización a la Sociedad de Inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por la Comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.

...

XV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil unidades de medida y actualizacióna la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten, o disimulen sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables;

XVI.Multa de un mil a diez mil unidades de medida y actualización a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que correspondan;

XVII.Multa de un mil a veinte mil unidades de medida y actualización por cobrar comisiones por los servicios que preste en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro por importes superiores a los autorizados conforme a las disposiciones aplicables.

...

XVIII. Multa de dos mil a diez mil unidades de medida y actualización a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley;

XIX.Multa de dos mil quinientas a diez mil unidades de medida y actualización a las Administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los Trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la Comisión;

XX. ...

XXI. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de medida y actualizacióna las administradoras y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de esta ley;

XXII. Multa de doscientas a un mil unidades de medida y actualización al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella;

XXIII. Multa de doscientas a un mil unidades de medida y actualización al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.

...

XXIV.Multa de un mil a diez mil unidades de medida y actualización a la Administradora que incurra en error en la valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de inversión que administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y documentos que integren la cartera de dichas sociedades de inversión;

XXV.Multa de un mil a diez mil unidades de medida y actualización a la Administradora que no verifique y compruebe el depósito de los valores, títulos y acciones de cada una de las Sociedades de inversión que administre, de conformidad con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión;

XXVI.Multa de un mil a diez mil unidades de medida y actualización al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable;

XXVII. Multa de dos mil a veinte mil unidades de medida y actualización a la administradora que incumpla con las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 108 Bis de esta Ley;

XXVIII.Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien a cinco mil unidades de medida y actualización a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.

Artículo 100 B.Independientemente de la sanción impuesta a la administradora correspondiente, la Comisión impondrá una multa de 50 a 500 unidades de medida y actualizaciónpor cada cuenta individual, al agente promotor que registre a un trabajador o solicite el traspaso de la cuenta individual de un trabajador, sin su consentimiento, o cuando se haya obtenido el consentimiento del trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio.

...

Artículo 103.Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de doscientos a doce mil unidades de medida y actualización, las personas físicas o consejeros, administradores o funcionarios de personas morales que sin estar autorizados a gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, realicen actos de los reservados a éstas por la presente ley.

Artículo 104.Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito, que participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los miembros del consejo de administración y las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, que intencionalmente dispongan u ordenen la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, aplicándolos a fines distintos de los contratados, y a los establecidos en la ley.

Artículo 105.Serán sancionados con prisión de dos a quince años y multa de dos mil a veinte mil unidades de medida y actualización, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras:

...

Trigésimo Octavo. Se adiciona una fracción XXXII al artículo 3; Se reforman los artículos 142; 145 párrafo primero; 146; 147; 148 párrafo primero; 149; 150 párrafo primero; 151; 152; 153; 154 párrafo primero; 155; 156 párrafo primero; 157 párrafo primero; 158; 159 párrafo primero; y 161, de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 3.Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a XXXI. ...

XXXII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil unidades de medida y actualización, al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta unidades de medida y actualización.

...

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien unidades de medida y actualización.

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil unidades de medida y actualización.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil unidades de medida y actualización, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

...

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.

...

Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.

Artículo 152. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se castigará con multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización, que se impondrá a las personas físicas o morales con actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 153. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización, sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.

Artículo 154. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 155. Se impondrá multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios cuando la embarcación salga de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.

Artículo 156. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien unidades de medida y actualización o arresto hasta por treinta y seis horas.

...

Artículo 157. Se impondrá multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización, a la empresa de transporte internacional aéreo o marítimo que incumpla con la obligación de transmitir electrónicamente la información señalada en el artículo 46 de esta Ley.

...

Artículo 158. Se impondrá multa de veinte hasta cien unidades de medida y actualización, a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar al Instituto de su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.

Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil unidades de medida y actualización, a quien:

...

Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil unidades de medida y actualización.

Trigésimo Noveno. Se adiciona una fracción V al artículo 2o; Se reforman los artículos 33 fracción I, II, III; 34; y 35, de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

Artículo 2o.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a IV. ...

V. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 33.

I. Se impondrá multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización, a quien ingrese o salga de territorio nacional en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley.

II. Se impondrá multa de cuatrocientas a ochocientas unidades de medida y actualización.

...

III. Se impondrá multa de quinientas a dos mil unidades de medida y actualización, a quien contraiga matrimonio con el único objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sanción se impondrá al cónyuge mexicano que, conociendo dicho propósito, celebre el matrimonio.

Artículo 34. En los casos no previstos en el artículo anterior, se impondrá multa de hasta mil unidades de medida y actualización a quien cometa cualquier infracción administrativa a la presente Ley o a su reglamento.

Artículo 35. Para los efectos de este capítulo, por unidades de medida y actualización se entiende las vigentes al momento de cometerse la infracción.

Tetragésimo. Se adiciona una fracción XVI al artículo 2; Se reforman los artículos 324; 326 párrafo primero; 327 párrafo primero; y 328 párrafo primero, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XV. ...

XVI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 324.Para los efectos de este título, por unidades de medida y actualización se entiende las vigentes al momento de aplicarse la sanción. En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este título.

Artículo 326.Los capitanes de puerto en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multa de cincuenta a un mil unidades de medida y actualización vigentes, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

...

Artículo 327.La Secretaría impondrá una multa de un mil a diez mil unidades de medida y actualizaciónvigente, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

...

Artículo 328.La Secretaría impondrá una multa de diez mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización vigentes, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

...

Tetragésimo Primero. Se adiciona una fracción XXX al artículo 2; Se reforman los artículos 27 Bis párrafo primero; 31 párrafo tercero; y 77 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para los efectos de este Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley. Asimismo, se entenderá por:

I a XXIX. ...

XXX. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 27 Bis. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de unidades de medida y actualización vigentes y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

...

Artículo 31. ...

...

Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a diez mil unidades de medida y actualizaciónvigentes elevado al mes, el proyecto de convocatoria deberá ser difundido a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.

...

Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil unidades de medida y actualización vigentes elevadas al mes, en la fecha de la infracción.

Tetragésimo Segundo. Se adiciona una fracción XVII al artículo 4o; Se reforman los artículos 20; 21; y 22 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:

Artículo 4o.Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I a XVI. ...

XVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 20. A quien por sí o por interpósita persona, haga uso indebido de las distintas denominaciones de las organizaciones ganaderas a las que se refiere esta Ley, se impondrá multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización vigentes al momento de cometer la infracción. Igual sanción se impondrá a quien se ostente como representante de una organización ganadera, sin contar con el registro correspondiente.

En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.

Artículo 21. Las organizaciones ganaderas que a juicio de la Secretaría, no desempeñen con diligencia las actividades de coadyuvancia en materia de sanidad animal previstas en la fracción VIII del artículo 5o. de esta Ley, se les impondrá multa de ochocientos a mil seiscientas unidades de medida y actualización vigentes. La reincidencia será motivo suficiente para que la Secretaría les cancele su registro.

Artículo 22. A aquellas organizaciones ganaderas que incumplan lo estipulado por el artículo 14 de esta Ley, se les impondrá multa de trescientos a seiscientas unidades de medida y actualización vigentes.

Tetragésimo Tercero. Se reforma el artículo 127 de la Ley De Premios, Estímulos Y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 127. Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifiquen las unidades de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Tetragésimo Cuarto. Se adiciona una fracción XXI al artículo 3; Se reforman los artículos 44 y 45 de la Ley de Productos Orgánicos, para quedar como sigue:

Artículo 3.Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XX. ...

XXI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 44. La Secretaría sancionará con multa de cinco mil hasta quince mil unidades de medida y actualización vigentes a quien cometa las infracciones previstas en las Fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior, sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros ordenamientos.

Artículo 45. La infracción prevista en la fracción V del artículo 43 será sancionada por la Secretaría con multa de quince mil uno hasta cuarenta y cinco mil unidades de medida y actualizaciónvigentes. Lo anterior sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros ordenamientos, así como de la indemnización al operador orgánico.

Tetragésimo Quinto. Se adiciona una fracción XVI al artículo 2; Se reforma el artículo 26, fracción I de la Ley De Promoción y Desarrollo de Los Bioenergéticos, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a XV. ...

XVI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 26. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, darán lugar a las siguientes sanciones:

I. Multa de 1,000 a 100,000 unidades de medida y actualización vigentes en la fecha en que se incurra en la falta, la cual será fijada a juicio de la autoridad competente, tomando en cuenta la importancia de la falta;

...

Tetragésimo Sexto. Se adiciona una fracción VII al artículo 5o; Se reforma el artículo 91, fracciones I y III, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:

Artículo 5o.Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I a VI. ...

VII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 91. El Instituto impondrá las siguientes sanciones por las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior:

I. Por violación a las fracciones I y II del artículo anterior, multa de 200 a 2,000 mil unidades de medida y actualización;

III. Por violación a las fracciones IV, V, VI y VII del artículo anterior, multa de hasta el tres por ciento del capital pagado o hasta veinte mil unidades de medida y actualización vigentes, lo que resulte mayor.

Tetragésimo Séptimo. Se reforma el artículo 9, fracciones I, II y III, de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional, para quedar como sigue:

Artículo 9. Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal o de otra índole que puedan generarse por la violación de los artículos 1o., 2o. y 3o., la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá imponer, al infractor, las sanciones administrativas siguientes:

I Por violación al primer párrafo del artículo 1o., multa hasta por 100,000 unidades de medida y actualización vigentes. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

II Por violación al artículo 2o., multa hasta por 50,000 unidades de medida y actualización vigentes.

III Por violación al artículo 3o., con amonestación. Si se trata de la segunda infracción, multa hasta por 1,000 unidades de medida y actualización vigentes.

...

Tetragésimo Octavo. Se adiciona una fracción X al artículo 2o; Se reforman los artículos 93 y 94 fracciones I, II, III, IV Bis, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 2o.Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I a IX. ...

X. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 93. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base las unidades de medida y actualización vigentes al momento de cometerse la infracción de que se trate.

Artículo 94. La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de 200 a 1000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, conforme al artículo 47 de esta Ley;

II. Multa de 200 a 1000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que no proporcione la información o la documentación que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 49, 53, 58 y 92 Bis 1 de esta Ley;

III. Multa de 500 a 2000 unidades de medida y actualización a la Institución Financiera que no presente:

...

...

IV Bis. Multa de 300 a 1500 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley cuando la reclamación presentada por el Usuario no refiera importe alguno.

V. Multa de 500 a 2000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que no cumpla con

VI.Multa de 250 a 3000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera:

...

VII. Multa de 100 a 1000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 81 de esta Ley;

VIII. Multa de 500 a 2000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que no cumpla con lo previsto en el artículo 50 Bis de esta Ley, así como a lo establecido en las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de la fracción V del referido artículo;

...

XI. Multa de 500 a 2000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que cobre cualquier comisión que no se haya reportado a la Comisión Nacional para su inserción en la Base de Datos de las Comisiones que cobren las Instituciones Financieras, prevista en esta Ley.

XII. Multa de 250 a 2000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que envíe directamente o por interpósita persona cualesquiera publicidad relativa a los productos y servicios que ofrezcan las mismas Instituciones Financieras a aquellos Usuarios que expresamente hayan solicitado que no se les envíe dicha publicidad, que asimismo hayan pedido no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerles bienes, productos o servicios financieros o que estén inscritos en el Registro Público de Usuarios que no Deseen que su Información sea Utilizada para Fines Mercadotécnicos o Publicitarios, previsto en esta Ley.

XIII. Multa de 500 a 2000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que celebre cualquier convenio por el que se prohíba o de cualquier manera se restrinja a los Usuarios celebrar operaciones o contratar con otra Institución Financiera.

XIV. Multa de 500 a 2000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que no atienda:

...

XV. Multa de 500 a 2000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que:

...

XVI. Multa de 200 a 1000 unidades de medida y actualización, a la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, que no proporcione la información que le solicite esa Comisión Nacional, relativa a sus operaciones financieras, y

XVII. Multa de 500 a 2000 unidades de medida y actualización, a la Institución Financiera que realice actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros de conformidad con las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de la fracción XLII del artículo 11 de la Ley.

Tetragésimo Noveno. Se adiciona una fracción XII al artículo 2o; Se reforma el artículo 65, fracciones I a la IV, y VI a XIII, de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 2o.Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I a XI. ...

XII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 65. La Secretaría sancionará las infracciones a esta ley con las siguientes multas:

I. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, título de concesión y normas oficiales mexicanas, de cinco mil a doscientos mil unidades de medida y actualización;

II. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la concesión respectiva, con cien mil unidades de medida y actualización;

III. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de un mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización;

IV. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso correspondiente, con quince mil unidades de medida y actualización;

...

VI. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con veinte mil unidades de medida y actualización;

VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin autorización de la Secretaría, con cien mil unidades de medida y actualización;

VIII. No presentar los informes a que se refiere el artículo 63 con tres mil unidades de medida y actualización;

IX. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, con un mil unidades de medida y actualización;

X. No cumplir con lo establecido en los artículos 45 o 47, de un mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización;

XI. No cumplir con lo establecido en los artículos 46 o 53, con treinta mil unidades de medida y actualización;

XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 51 o 54, de diez mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización, y

XIII. Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de cien a setenta mil unidades de medida y actualización.

...

Quincuagésimo. Se reforma el artículo 18, inciso c), de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, para quedar como sigue:

Artículo 18. El importe de la responsabilidad económica por daños nucleares personales es:

...

c) En caso de incapacidad parcial el importe de la unidad de medida y actualizaciónmultiplicada por quinientos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Quincuagésimo Primero. Se adiciona una fracción IX al artículo 2o; Se reforman los artículos 23, fracción II; 24 y el 26, penúltimo párrafo de la Ley de Sistemas de Pagos, a quedar como sigue:

Artículo 2o.Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a VIII. ...

IX. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 23. El Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía podrá imponer sanciones administrativas al Administrador del Sistema de que se trate, por las infracciones previstas en el artículo 22, conforme a lo siguiente:

...

II. Por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones V y VIII, multa de 500 a 2,000 unidades de medida y actualización vigentes.

Artículo 24. El Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía podrá sancionar con multa de 500 a 2,000 unidades de medida y actualización, a quienes administren u operen acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores, en los que participen, directa o indirectamente, tres o más instituciones financieras, que omitan presentar la información que el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía les solicite en términos de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, o bien la presenten extemporáneamente, de manera imprecisa o incompleta.

Artículo 26. ...

Para calcular el importe de las multas, se tendrá como base la unidad de medida y actualización vigente en el día en que cese la consumación de la infracción.

Cuando, por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones a las que les correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuyo importe de la multa sea mayor.

Quincuagésimo Segundo. Se adiciona una fracción XII al artículo 3; Se reforman los artículos 15, párrafo cuarto de la fracción I y 19 Bis, último párrafo, de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, para quedar como sigue:

Artículo 3.Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I a XI. ...

XII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 15. ...

I. ...

El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción por parte del acreedor subrogante, independientemente del pago de los daños y perjuicios a que haya lugar, será sancionado con multa administrativa por un importe de diez mil a quince mil unidades de medida y actualización vigentes a la fecha de la infracción, que será impuesta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, conforme a los procedimientos establecidos en las leyes que le resulten aplicables;

Artículo 19-Bis. ...

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado con multa administrativa por un importe de quince mil a veinte mil unidades de medida y actualización vigentes a la fecha de la infracción, que será impuesta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto de las entidades financieras, y por la Procuraduría Federal del Consumidor respecto de las demás Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos establecidos en las leyes que les resulten aplicables.

Quincuagésimo Tercero. Se adiciona una fracción VII al artículo 3; Se reforman los artículos 96 fracciones II y III; 104 fracciones I, II, III, IV y V ; 105 fracciones I y II; 106; 109 tercer párrafo; 120 segundo párrafo; 121 primer párrafo; 122 cuatro primeros párrafos; 123; 125 y 129 penúltimo párrafo de la Ley de Uniones De Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 3.Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I a VI. ...

VII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 96. ...

II. Multa de 2,000 a 5,000 unidades de medida y actualización;

III. Multa adicional de 100 unidades de medida y actualización por cada día que persista la infracción, y

...

Artículo 104. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Comisión, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de unidades de medida y actualización, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualización: ...

II. Multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización: ...

III. Multa de 3,000 a 15,000 unidades de medida y actualización: ...

IV. Multa de 5,000 a 20,000 unidades de medida y actualización: ...

V. Multa de 20,000 a 100,000 unidades de medida y actualización: ...

Artículo 105. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, conforme a esta ley y las disposiciones que emanan de ella, serán sancionadas con multa que impondrá la Comisión a las uniones, de acuerdo a lo siguiente:

I. Multa por el equivalente del 1% hasta el 4% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 5,000 a 10,000 unidades de medida y actualización, a las uniones que contravengan lo dispuesto por el artículo 103, fracciones IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XVIII inciso i), y artículo 23, así como las disposiciones de carácter general que emanen de tales preceptos, según corresponda.

II. Multa del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 unidades de medida y actualización, a las uniones que contravengan lo dispuesto por el artículo 103 fracciones I, II, III, VII, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, incisos a), b), c), d), e), f) y g), XIX y XX.

Artículo 106. La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización, o del 0.1% hasta el 1% de su capital pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

...

Artículo 109. ...

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta ley a razón de unidades de medida y actualización, se tendrá como base la unidad de referencia vigente al día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

...

Artículo 120. ...

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como unidades de medida y actualización, la unidad de referencia vigente al momento de cometerse el delito de que se trate.

...

Artículo 121. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil unidades de medida y actualización, los consejeros, directores generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las uniones o quienes intervengan directamente en la operación:

Artículo 122. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 123. Los consejeros, directores generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las uniones, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros, clientes de factoraje o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientas unidades de medida y actualización cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de quinientas unidades de medida y actualización, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientas a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Artículo 125. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil unidades de medida y actualización, las personas físicas, consejeros, directivos o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las uniones de crédito, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.

Artículo 129. ...

La violación a las disposiciones a que se refiere el presente artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos i., ii., iii. O v. de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización vigentes y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanan multa de 2,000 y hasta 30,000 unidades de medida y actualizaciónvigentes.

Quincuagésimo Cuarto. Se reforma el artículo 42 fracción III, de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 42. Las sanciones consistirán en:

I. ...

Multa, la cual se determinará tomando como base las unidades de medida y actualización vigentes al momento de haberse cometido la infracción, de doscientos cincuenta hasta cincuenta mil unidades de medida y actualización, según la infracción y el daño causado. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

II. ...

Quincuagésimo Quinto. Se reforman los artículos 127, párrafos segundo y cuarto; 533; y 571, de las Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 127....

La indemnización por la pérdida de la vida del usuario o del viajero será por una cantidad mínima equivalente a 1500 unidades de medida y actualizaciónvigente en la fecha en que se cubra, misma que se pagará a sus beneficiarios en el orden que establece el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará dentro de los primeros 15 días del mes de enero, la cantidad por la que debe protegerse al usuario de la vía o al viajero, así como el monto de la indemnización que deba percibirse de acuerdo con las incapacidades y lesiones que se causaren y los daños que redunden en sus pertenencias, el que se fijará con base en lo establecido por la Ley Federal del Trabajo para riesgos profesionales. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Mientras dure la inhabilitación, antes de que sea declarada la incapacidad, el usuario o viajero tendrá derecho al pago de la unidad de medida y actualizaciónvigente que se cubrirá íntegro el primer día hábil de cada semana

...

Artículo 533.Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 unidades de medida y actualización vigentes.

Artículo 571.Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización vigentes al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada.

Quincuagésimo Sexto. Se reforman los artículos 36 Bisfracciones I, II y III; y 57 fracción IV, incisos a, b y c, de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 36 Bis.Las infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía emita con base en esta o en las demás leyes a que se refiere el primer párrafo del artículo 26 anterior serán sancionadas con multa administrativa que impondrá el propio Banco conforme a lo siguiente:

I. Multa por un monto equivalente de 1,000 unidades de medida y actualizaciónvigentes el día en que se realice la conducta, hasta el cinco por ciento del total de la suma del capital pagado y reservas del capital del intermediario o entidad financiera de que se trate que hubiere reportado, en términos de las disposiciones aplicables, con la menor antelación a la fecha en que haya realizado la conducta objeto de la sanción:

...

II. Multa por un monto equivalente de 3,000 a 15,000 unidades de medida y actualización, vigentes el día en que se realice la conducta infractora:

...

III. Multa por un monto equivalente de 5,000 veces la unidades de medida y actualización, vigente el día en que se realice la conducta, hasta el cinco por ciento del total de la suma del capital pagado y reservas del capital del intermediario de que se trate que hubiere reportado, en términos de las disposiciones aplicables, con la menor antelación a la fecha en que haya realizado la conducta objeto de la sanción

...

Artículo 57. ...

IV. Cuando el importe del contrato no rebase los montos equivalentes a:

a) Sesenta unidades de medida y actualización elevadas al año, tratándose de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles;

b) Noventa unidades de medida y actualización elevadas al año, en el caso de obra inmobiliaria, y

c) Diez unidades de medida y actualización elevadas al año, conforme avalúo realizado por persona capacitada legalmente para ello, cuando se trate de enajenación de bienes muebles

...

Quincuagésimo Séptimo. Se reforma el artículo 5, inciso f), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

f) Los contribuyentes personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez unidades de medida y actualización elevadas al mes, que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de efectuar los pagos provisionales de forma trimestral para efectos de dicho impuesto, en lugar de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 5o.D de esta Ley, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma trimestral por los periodos comprendidos de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre, y octubre, noviembre y diciembre, de cada año, y efectuar el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al trimestre al que corresponda el pago. Los pagos trimestrales tendrán el carácter de definitivos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Quincuagésimo Octavo. Se adiciona un párrafo vigésimo tercero al artículo 74; Se reforman los artículos 74, párrafos vigésimo y vigésimo segundo; 93 fracciones IV, XIII, XIV, XIX inciso b), XX incisos a y b, XXIII inciso c) y XXIX párrafos 1 y 6; 96; 116 tercer párrafo; 148 fracción XII; y 151 fracción V, y el último párrafo de la fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

Tratándose de personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 o 40 unidades de medida y actualización elevadas al año, según corresponda, pero sean inferiores de 423 unidades de medida y actualización elevadas al año, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 40 tratándose de personas físicas y un 30% para personas morales. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

Tratándose de sociedades o asociaciones de productores, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas y que cada socio o asociado tenga ingresos superiores a 20 unidades de medida y actualización elevadas al año, sin exceder de 423 unidades de medida y actualización elevadasal año, sin que en su totalidad los ingresos en el ejercicio de la sociedad o asociación excedan de 4230 unidades de medida y actualización elevadas al año, le será aplicable lo dispuesto en el décimo primer párrafo, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 30%.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 93.No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

...

IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince unidades de medida y actualización, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

...

XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa unidades de medida y actualización por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

...

XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente de la unidad de medida y actualización elevadaa 30 veces, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 veces la unidad de medida y actualización, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de una unidad de medida y actualizaciónpor cada domingo que se labore.

...

XIX. Los derivados de la enajenación de:

...

b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces la unidad de medida y actualización elevada al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XX. Los intereses:

a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y unidades de referencias, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 unidades de medida y actualización elevadas al año.

b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 unidades de medida y actualización, elevadas al año.

...

XXIII.Los donativos en los siguientes casos:

...

c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces la unidad de medida y actualización elevada al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

...

XXIX.Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte unidades de medida y actualización elevadas al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

...

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones deprevisión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces la unidad de medida y actualización elevadaal año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de una unidad de medida y actualización elevada al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces la unidad de medida y actualización elevada al año.

...

Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un a unidad de medida y actualización.

...

Artículo 116.

...

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez unidades de medida y actualización elevadas al mes, podrán efectuar los pagos provisionales de forma trimestral.

...

Artículo 148.Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:

...

XII. Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un a unidad de medida y actualizaciónpor cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

...

Artículo 151.Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

...

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco unidades de medida y actualización elevadas al año.

...

VIII. ...

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo y del artículo 185, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro unidades de medida y actualización elevadas al año, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable tratándose de los donativos a que se refiere la fracción III de este artículo.

Quincuagésimo Noveno. Se reforma el último párrafo del artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y se adiciona una fracción XVIII al artículo 4o, para quedar como sigue:

Artículo 4o.Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I a XVII. ...

XVIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 40. ...

En el supuesto de que el militar haya muerto en acción en armas, la pensión en ningún momento será inferior al equivalente a 180 unidades de medida y actualización.

Sexagésimo. Se reforman los artículos 17; 42 fracción III; 62 fracciones II y III; 83 tercer párrafo; 102 fracción III; 121 primer párrafo; 132; 185 y 186 primer párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XXIX. ...

XXX. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un a unidad de medida y actualización y como límite superior, el equivalente a diez veces dicha unidad de medida y actualización.

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces la unidad de medida y actualización, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.

...

Artículo 42. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente:

...

III.El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador, equivalente al trece punto nueve por ciento de la unidad de medida y actualizaciónvigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

...

Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I. ...

II. ...

Si el monto de la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento de la unidad de medida y actualización elevada al año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido;

III.Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces la unidad de medida y actualización.

...

Artículo 83. ...

Los recursos depositados en las Subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo plazo serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte unidades de medida y actualización elevadas al año por cada Subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.

Artículo 102. Las Cuotas y Aportaciones a que se refiere este Capítulo serán:

...

III.El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador, equivalente al cinco punto cinco por ciento de la unidad de medida y actualización vigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor.

...

Artículo 121. La cuantía de la Pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la Pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces la unidad de medida y actualización.

...

Artículo 132. Los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador por invalidez o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el Pensionado. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez unidades de medida y actualización.

Artículo 185. El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley se revisará cada vez que se modifique la unidad de medida y actualización, incrementándose en la misma proporción en que aumente esta unidad de medida y actualización.

Artículo 186. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los Trabajadores para su propia habitación con los recursos del Fondo de la Vivienda, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales por el doble del crédito y hasta por la suma de diez unidades de medida y actualización elevadas al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.

...

Sexagésimo Primero. Se reforman los artículos 39; 44 y 55 primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a quedar como sigue:

Artículo 39. El saldo de las subcuentas de vivienda causará intereses a la tasa que determine el Consejo de Administración del Instituto, la cual deberá ser superior al incremento de la unidad de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Para obtener la cantidad básica, se aplicará al saldo de las subcuentas de vivienda, la tasa de incremento de la unidad de medida y actualización.

Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se revisará cada vez que se modifique la unidad de medida y actualización, incrementándose en la misma proporción en que aumente dicha unidad de medida y actualización.

...

El Instituto también otorgará, a solicitud del trabajador créditos, en pesos o veces en unidades de medida y actualización, conforme a las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración, las cuales deberán propiciar que las condiciones financieras para los trabajadores no sean más altas que las previstas en los párrafos anteriores y previendo en todo momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del Instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.

Artículo 55. Independientemente de las sanciones específicas que establece esta Ley, las infracciones a la misma que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto cometan los patrones, se castigarán con multas por el equivalente de tres a trescientas cincuenta unidades de medida y actualización vigentes en el tiempo en el que se cometa la violación.

...

Sexagésimo Segundo. Se reforman el artículo 33, párrafo segundo, y se adiciona una fracción X al artículo 4 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 4.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a IX. ...

X. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 33. ...

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa de cien a cincuenta mil unidades de medida y actualizaciónvigentes. Para la imposición de las multas, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Instituciones de Crédito y su importe se cargará al patrimonio líquido del Instituto.

Sexagésimo Tercero. Se adiciona una fracción XXV al artículo 2; Se reforman los artículos 212 séptimo párrafo; 226 Bis quinto párrafo; 360 fracción II; 381 fracciones I y II; 382 fracciones I y II; 388 tercer párrafo; 390 tercer párrafo y 392 fracciones I, II, III, incisos b y c de la fracción IV y fracciones V, VI, VII y IX de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XXIV. ...

XXV. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 212. ...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 391 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo con moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a), b), c) o e) de la fracción III de este artículo, se sancionará con multa de 30,000 a 100,000 unidades de medida y actualización y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 5,000 a 50,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 226 Bis.

...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 391 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones internas preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de las fracciones I, II, V o VI de este artículo, se sancionará con multa de 30,000 a 100,000 unidades de medida y actualización y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 5,000 a 50,000 veces la unidades de medida y actualización.

...

Artículo 360.

...

II. Multa de 100 a 5,000 veces la unidad de medida y actualización.

...

Artículo 381. Las personas que haciendo uso de información privilegiada, efectúen o instruyan la celebración de operaciones, por sí o a través de interpósita persona, sobre valores o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente valores cuyo precio o cotización pueda ser influido por dicha información, y que derivado de dicha operación obtengan un beneficio para sí o para un tercero, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Con prisión de dos a seis años, cuando el monto del beneficio sea de hasta 100,000 unidades de medida y actualización vigentes al momento en que se efectúe la operación de que se trate.

II. Con prisión de cuatro a doce años, cuando el monto del beneficio exceda de 100,000 unidades de medida y actualización vigentes al momento en que se efectúe la operación de que se trate.

...

Artículo 382. Las personas que participen directa o indirectamente, en actos de manipulación de mercado en términos de lo establecido en el artículo 370, penúltimo párrafo de esta Ley, y que obtengan un beneficio para sí o para un tercero, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Con prisión de dos a seis años, cuando el monto del beneficio sea de hasta 100,000 unidades de medida y actualización vigentes al momento en que se efectúe la operación de que se trate.

II. Con prisión de cuatro a doce años, cuando el monto del beneficio exceda de 100,000 unidades de medida y actualización vigentes al momento en que se efectúe la operación de que se trate.

...

Artículo 388....

La Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 unidades de medida y actualización, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que a juicio de la Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.

...

Artículo 390.

...

Para calcular el importe de las multas así como aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de unidades de medida y actualización, se tendrá como base la unidad de medida y actualización vigente, el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto.

...

Artículo 392. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, a razón de veces de unidades de medida y actualización, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a:

...

II. Multa de 20,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a:

...

III. Multa de 30,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a:

...

IV. Multa a las personas que infrinjan los artículos 364 o 365 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

a) ...

b) Tratándose de infracciones a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 364 del presente ordenamiento legal, multa de 30,000 a 100,000 unidades de medida y actualización.

c) Tratándose de las infracciones a lo señalado en el artículo 365, párrafo primero de esta Ley, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate. El beneficio será el que resulte de la diferencia entre los precios de una y otra operación, atendiendo al volumen de las mismas. En caso de no existir beneficio, la multa será por el importe de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización.

V. Multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización a todo aquel que participe de manera directa o indirecta en actos que impliquen manipulación de mercado, cuando el beneficio obtenido no sea cuantificable, en contravención a lo establecido en el artículo 370, fracción I, de esta Ley.

...

VI. Multa por el importe de hasta dos veces el premio o sobreprecio de la operación de que se trate, si éste es cuantificable, pagado, entregado o proporcionado, a las personas que incurran en conductas que contravengan lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley.

Si dicha prestación no es cuantificable, se impondrá una multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización.

VII. Multa de 30,000 a 150,000 unidades de medida y actualización, a:

...

VIII. ...

IX. Multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en esta Ley.

...

Sexagésimo Cuarto. Se adiciona una fracción V al artículo 3; Se reforma el artículo 13 fracciones I, II y IV, de la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, para quedar como sigue:

Artículo 3.Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I a IV. ...

V. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 13. Las sanciones mencionadas en el artículo anterior, serán castigadas con multa:

I. De 2,000 a 4,000 unidades de medida y actualización, a la prevista en la fracción I;

II. De 10,000 a 15,000 unidades de medida y actualización, a la señalada en la fracción II;

III. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción III, y

IV. De 10 a 100 unidades de medida y actualización, a la prevista en la fracción IV.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por unidad de medida y actualización, la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse la infracción.

Sexagésimo Quinto. Se adiciona una fracción XI al artículo 2; Se reforma el artículo 26 fracciones I, II, III y IV de la Ley del Registro Público Vehicular, a quedar como sigue:

Artículo 2.Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I a X. ...

XI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 26. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las multas siguientes:

I. De 20 a 50 unidades de medida y actualización, a la comprendida en la fracción I;

II. De 500 a 1,000 unidades de medida y actualización, a las referidas en las fracciones II y III;

III. De 2,000 a 4,000 unidades de medida y actualización, a la prevista en la fracción IV;

IV. De 10,000 a 15,000 unidades de medida y actualización, a la señalada en la fracción V, y

V. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción VI.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por unidad de medida y actualización, la unidad de medida y actualizaciónvigente al momento de cometerse la infracción.

Sexagésimo Sexto. Se adiciona una fracción XX al artículo 5 A; Se reforman los artículos 27 fracciones V y VI; 28; 64 fracción I; 104; 106 fracciones I, II y III; 165; 168 fracción IV; 170; 191 fracción II inciso a); 227 fracción; 277 F penúltimo párrafo; 304 B fracciones I, II, III y IV; 308 fracciones I, II y III; y 312, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 5 A.Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I a XIX. ...

XX. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 27. ...

I. a IV. ...

V.La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento de la unidad de medida y actualización;

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento de la unidad de medida y actualización vigente;

VII. a IX. ...

...

Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces la unidad de medida y actualizaciónque rija y como límite inferior el salario mínimo.

Artículo 64. ...

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:

I. El pago de una cantidad igual a sesenta unidades de medida y actualización que rijan en la fecha de fallecimiento del asegurado.

...

II. a VI. ...

...

Artículo 104. Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos unidades de medida y actualizaciónque rija en la fecha del fallecimiento.

Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:

I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de la unidad de medida y actualización;

II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres unidades de medida y actualización; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces la unidad de medida y actualización citada, y

III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece punto nueve por ciento de una unidad de medida y actualización a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Artículo 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad equivalente a treinta unidades de medida y actualización que rija, proveniente de la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales, conforme a los siguientes requisitos:

...

Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:

I. a III. ...

IV. Una cantidad por cada día de salario cotizado, que aporte mensualmente el Gobierno Federal por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen hasta quince unidades de medida y actualización, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:

1 Unidad de medida y actualización $3.87077

1.01 a 4 Unidades de medida y actualización $3.70949

4.01 a 7 Unidades de medida y actualización $3.54820

7.01 a 10 Unidades de medida y actualización $3.38692

10.01 a 15.0 Unidades de medida y actualización $3.22564

Artículo 170. Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta Ley y su monto mensual será el equivalente a un a unidad de medida y actualización, en el momento en que entre en vigor esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.

Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:

I...

II.Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:

a)Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último unidades de referencia base de cotización, con un límite de diez unidades de medida y actualización mensual, o

b) ...

...

Artículo 227. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en:

Un a unidad de medida y actualización vigente en el momento de la incorporación, o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley, y

...

Artículo 277 F. ...

En el caso de aquellos contratos cuya prestación genere una obligación de pago para el Instituto igual o mayor a 190,150 unidades de medida y actualización vigentes, en alguno de sus años de vigencia, éstos deberán ser suscritos, de forma indelegable, por el Director General del Instituto.

El Instituto deberá informar a la Secretaría de la Función Pública sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.

Artículo 304 B.Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:

I. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de veinte a setenta y cinco unidades de medida y actualización vigentes;

II. Las previstas en las fracciones III, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de veinte a ciento veinticinco unidades de medida y actualizaciónvigentes;

III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez unidades de medida y actualizaciónvigentes, y

IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta unidades de medida y actualizaciónvigentes.

Artículo 308. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las siguientes penas:

I.Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de trece mil unidades de medida y actualización vigentes;

II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de trece mil unidades de medida y actualización vigentes, pero no de diecinueve mil unidades de medida y actualización vigentes, o

III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil unidades de medida y actualización vigentes.

Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo.

Artículo 312. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de novecientas unidades de medida y actualizaciónvigentes; cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición del Instituto.

Sexagésimo Séptimo. Se reforma el artículo 103, la fracción III del artículo 113 y el segundo y tercer párrafo del artículo 114 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 103. Quienes cometan las infracciones previstas en los artículos 99 a 101, podrán ser sancionados por la Tesorería con multa de cien a doscientas unidades de medida y actualizaciónvigentes. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 113. Los bienes sólo podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen de la Tesorería, que deberá obrar por escrito, en los siguientes casos:

...

III. El valor de los bienes sea menor al equivalente de seis meses de la unidad de medida y actualizaciónvigente, o

...

Artículo 114. La convocatoria de enajenación de bienes se publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en un diario de circulación nacional o en uno de la entidad federativa en donde se encuentren ubicados los bienes objeto de venta.

En caso de que el valor de los bienes no exceda del equivalente a cien unidades de medida y actualizaciónvigentes elevadas al año, bastará con la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando el valor de los bienes no sea superior a treinta unidades de medida y actualización elevadas al año, no se requerirá de publicación alguna, para lo cual sólo se fijará la convocatoria en sitio predeterminado y visible al público en general dentro de las oficinas de la Tesorería o de sus auxiliares, sin perjuicio de considerarse algunos otros lugares públicos.

...

Sexagésimo Octavo. Se adiciona una fracción XVI al artículo 2; Se reforman los artículos 106 fracciones I, II, III y IV; 107 fracciones I, II y III; 108 fracciones I, II y III; 109 fracciones I y II y 110 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

Artículo 2.Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XV. ...

XVI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 106. Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 103 de esta Ley, serán sancionadas con multa de:

I. Para las establecidas en las fracciones I, II y IV, de 5 hasta 500 unidades de medida y actualización.

Cuando se trate de censos económicos o encuestas en establecimientos, la multa será de 3,000 hasta 30,000 unidades de medida y actualización;

Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 30,000 hasta 40,000 unidades de medida y actualización;

II. Para la establecida en la fracción III, de 200 hasta 500 unidades de medida y actualización;

Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 20,000 hasta 30,000 unidades de medida y actualización;

III. Para las establecidas en la fracción V y en el último párrafo, de 3,000 hasta 10,000 unidades de medida y actualización, y

Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 10,000 hasta 20,000 unidades de medida y actualización;

IV.Para la establecida en el penúltimo párrafo, de 5 a 100 unidades de medida y actualización.

Cuando los Informantes del Sistema tengan el carácter de concesionarios o autorizados de telecomunicaciones o de radiodifusión, la multa será de 1,000 hasta 10,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 107. Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley, tratándose de servidores públicos de las Unidades, serán sancionadas con multa de:

I. Para las establecidas en las fracciones I, II y III, de 500 hasta 10,000 unidades de medida y actualización;

II. Para la establecida en la fracción IV, de 200 hasta 500 unidades de medida y actualización, y

III. Para las establecidas en las fracciones V y VI, de 500 hasta 1,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 108. Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley, tratándose de servidores públicos del Instituto, serán sancionadas con multa de:

I. Para las establecidas en las fracciones I, II y III, de 2,000 hasta 30,000 unidades de medida y actualización;

II. Para la establecida en la fracción IV, de 400 hasta 1,000 unidades de medida y actualización, y

III. Para las establecidas en las fracciones V y VI, de 1,000 hasta 2,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 109. Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 105 de esta Ley, serán sancionadas con multa de:

I. Para la establecida en la fracción I, de 100 hasta 500 unidades de medida y actualización, y

II.Para las establecidas en las fracciones II y III, de 500 hasta 1,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 110. Para los efectos de este Capítulo, por unidad de medida y actualizaciónse entiende la unidad de medida y actualización vigente, al momento de cometerse la infracción.

Sexagésimo Noveno. Se reforman los artículos 3; 25 fracción II y 27 los incisos a) de las fracciones I y II de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 25. Dentro de la etapa de investigación o dentro del procedimiento administrativo sancionador, las autoridades competentes podrán imponer medidas de apremio, a efecto de hacer cumplir sus determinaciones.

...

II.Multa, de cien a dos mil unidades de medida y actualización vigentes.

...

Artículo 27. Las sanciones administrativas que deban imponerse por la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 8 y 9 de la presente Ley, consistirán en:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Multa equivalente a la cantidad de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualizaciónvigentes.

...

II. Cuando se trate de personas morales:

a) Multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones unidades de

medida y actualizaciónvigentes.

...

Septuagésimo. Se reforman los artículos 53 fracción II y 54 fracciones III y IV de la Ley Federal De Cinematografía, para quedar como sigue:

Artículo 53.

...

II. Multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización vigentes a la fecha en que se cometa la infracción. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 54.

...

III. Multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización vigentes a la fecha en que se cometa la infracción;

IV. Multa de cinco mil a quince mil unidades de medida y actualización vigentes a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los artículos 8o., 17, 19 segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley, y

...

Septuagésimo Primero. Se reforman los artículos 6, 86 fracciones I, II y III; 126 fracción II; 127 fracciones III, VIII, X y XI y 128 fracciones I, II y III de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

XVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 86. Las siguientes concentraciones deberán ser autorizadas por la Comisión antes de que se lleven a cabo:

I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en el territorio nacional, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a dieciocho millones de unidades de medida y actualización vigentes;

II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del treinta y cinco por ciento o más de los activos o acciones de un Agente Económico, cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional importen más del equivalente a dieciocho millones de unidades de medida y actualización, o

III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en el territorio nacional de activos o capital social superior al equivalente a ocho millones cuatrocientas mil unidades de medida y actualización vigentes y en la concentración participen dos o más Agentes Económicos cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional conjunta o separadamente, importen más de cuarenta y ocho millones de unidades de medida y actualizaciónvigentes.

...

Artículo 126. La Comisión, para el desempeño de las funciones que le atribuye esta Ley, podrá aplicar indistintamente las siguientes medidas de apremio:

I...

II. Multa hasta por el importe del equivalente a tres mil unidades de medida y actualización vigentes, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse con lo ordenado

...

Artículo 127. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

...

III.Multa hasta por el equivalente a ciento setenta y cinco mil unidades de medida y actualizaciónvigentes, por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

...

VIII. Multa de cinco mil unidades de medida y actualización y hasta por el equivalente al cinco por ciento de los ingresos del Agente Económico, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

...

X. Inhabilitación para ejercer como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado en una persona moral hasta por un plazo de cinco años y multas hasta por el equivalente a doscientas mil unidades de medida y actualización vigentes, a quienes participen directa o indirectamente en prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

XI. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil unidades de medida y actualizaciónvigentes, a quienes hayan coadyuvado, propiciado o inducido en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;

...

XIII. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil unidades de medida y actualizaciónvigentes, a los fedatarios públicos que intervengan en los actos relativos a una concentración cuando no hubiera sido autorizada por la Comisión;

...

Artículo 128. En el caso de aquellos Agentes Económicos que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, se les aplicarán las multas siguientes:

I. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil unidades de medida y actualizaciónvigentes, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, IX, XIV y XV del artículo 127 de la Ley;

II. Multa hasta por el equivalente de novecientas mil unidades de medida y actualización vigentes, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VII y XII del artículo 127 de la Ley, y

III. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil unidades de medida y actualización vigentes, para la infracción a que se refiere la fracción VIII del artículo 127 de la Ley.

Septuagésimo Segundo. Se reforman los artículos 7 y 21 fracción II de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Sólo podrán ostentarse como corredores públicos las personas habilitadas por la Secretaría, en los términos de esta ley. La infracción a este precepto será sancionada con una multa hasta por el equivalente a 500 unidades de medida y actualizaciónvigentes, monto que podrá imponerse diariamente mientras persista la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 21. ...

II. Multa hasta por el equivalente a 500 unidades de medida y actualización vigentes;

...

Septuagésimo Tercero. Se reforman los artículos 2; 31 fracción II, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

j) Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 31. Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:

I. ...

II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientas unidades de medida y actualización vigentes;

...

Septuagésimo Cuarto. Se reforman los artículos 80 fracción I; 95 Bis fracción IX; 110; 111 fracciones I, II, IV, IV Bis, VI, VI Bis, VII, VIII, VIII Bis, VIII Bis-1, VIII Bis-2, VIII Bis-3, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVI Bis, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI; 112; 112 Bis; 112 Bis-2; 112 Bis-3; 112 Bis-4; 112 Bis-5; y 112 Bis-6, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, a quedar como sigue:

Artículo 80. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros de Fianzas, para el desempeño de las funciones que les atribuyen las disposiciones jurídicas en materia de fianzas, podrán emplear las siguientes medidas de apremio:

I. Multa por el equivalente de cien a dos mil quinientas unidades de medida y actualización vigentes en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 95 Bis.

...

IX. Si la institución de fianzas, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de quinientos a diez mil unidades de medida y actualización, y

...

Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando como base la unidad de medida y actualizaciónvigente al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 111. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, así como a las disposiciones que de ella emanen serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a lo siguiente:

I. Multa de 1,500 a 5,000 unidades de medida y actualización, por violación al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. En este caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la propia Comisión hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;

II. Multa de 1,500 a 5,000 unidades de medida y actualización o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;

III...

IV. Multa de 200 a 10,000 unidades de medida y actualización, a las instituciones de fianzas que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 110 Bis de esta Ley;

IV Bis. Multa de 3,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, a las personas que adquieran acciones de una institución de fianzas en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley;

V...

VI. Multas de 1000 a 8000 unidades de medida y actualización, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;

VI Bis. Multa de 1000 a 8000 unidades de medida y actualización, a la institución de fianzas, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo dispuesto por los artículos 60 fracción VI y 89 Bis-1;

VII. Multa de 1000 a 8000 unidades de medida y actualización, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos, o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;

VIII. Multa de 1000 a 5000 unidades de medida y actualización, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan, o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, o falseen los mismos;

VIII Bis. Multa de 200 a 1000 unidades de medida y actualización, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella emanen, o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

VIII Bis-1. Multa de 200 a 1500 unidades de medida y actualizaciónal consejero independiente de una institución de fianzas, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella;

VIII Bis-2. Multa de 200 a 2000 unidades de medida y actualización al contralor normativo de una institución de fianzas, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley;

VIII Bis-3. Multa de 200 a 1500 unidades de medida y actualización, al actuario que, conforme al artículo 86 de esta Ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;

IX. Multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta Ley;

X. Multa de 500 a 2500 unidades d medida y actualización, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta Ley;

XI. Multas de 500 a 2500 unidades de medida y actualización, a la persona que actúe como agente de fianzas sin estar autorizado para actuar como tal y al agente de fianzas que permita que la contratación que realice un tercero que no sea agente de fianzas, se ampare en su autorización. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de fianzas persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley;

XII. Multa de 500 a 8000 unidades de medida y actualización a las instituciones de fianzas que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales;

XIII. Multa de 1000 a 8000 unidades de medida y actualización, por operar con documentación contractual o nota técnica a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley, distintos a los registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

XIV. Multa de 1000 a 8000 unidades de medida y actualización, por operar con documentación contractual o nota técnica sin el registro correspondiente;

XV. Multa de 500 a 5,000 unidades de medida y actualización, por emitir pólizas en moneda extranjera en contravención a las reglas correspondientes;

XVI. Multa de 1,000 de 5, 000 unidades de medida y actualización, por emitir póliza de fianzas de crédito en contravención a las reglas correspondientes;

XVI Bis. Multa de 1000 a 8000 unidades de medida y actualización, por emitir pólizas de fianzas sin recabar las garantías de recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;

XVII. Multa de 250 a 2,500 unidades de medida y actualización, a las instituciones de fianzas que en forma extemporánea realicen el registro contable de sus operaciones;

XVIII. Multa de 300 a 5000 unidades de medida y actualización, a las instituciones de fianzas que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;

XIX. Multa de 500 a 8000 unidades de medida y actualización, a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta Ley;

XX. Multa de 200 a 5000 unidades de medida y actualización, a las instituciones de fianzas por falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y

XXI.Multa de 200 a 5000 unidades de medida y actualización, si las disposiciones violadas de esta Ley, así como las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma. Si se tratare de una institución de fianzas, de un agente de fianzas persona moral o de un intermediario de reaseguro o reafianzamiento persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución, al agente o intermediario persona moral, como a cada uno de los consejeros, comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.

Artículo 112. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112 Bis 7 y 112 Bis 9 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se procederá a petición de la institución de fianzas ofendida, o de quien tenga interés jurídico.

Las multas establecidas para los delitos previstos en esta ley, se impondrán a razón de unidades de medida y actualización. Para calcular su importe, se tendrá como base la unidad de medida y actualización vigente al momento de realizarse la conducta sancionada. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en esta ley, se considerará unidad de medida y actualización, la unidad de medida y actualizaciónvigente en el momento de cometerse el delito de que se trate.

...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 unidades de medida y actualización vigentes.

...

Artículo 112 Bis. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 3o y 4o de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Se impondrá pena de prisión de tres a quince años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de medida y actualización cuando se trate del artículo 3o. y del último párrafo del artículo 4o. de esta ley, y

II. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de ciento cincuenta a mil quinientas unidades de medida y actualización cuando se trate del primer párrafo del artículo 4o. de esta ley.

...

Artículo 112 Bis-2. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil unidades de medida y actualización; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de unidades de referencia, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 112 Bis-3. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil unidades de medida y actualización; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Artículo 112 Bis-4. Se impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización, a:

...

Artículo 112 Bis-5. Los consejeros, funcionarios o empleados, de instituciones de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, para sí o para otro; serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el monto de dicho beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientas unidades de medida y actualizaciónal momento de cometerse el delito, y de dos a seis años de prisión cuando el beneficio obtenido exceda de quinientas unidades de medida y actualización al momento de cometerse el delito.

Artículo 112 Bis-6. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil unidades d medida y actualizacióncuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil unidades de medida y actualización; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

...

Septuagésimo Quinto. Se reforma el artículo 113 fracción IX de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 113. Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente Ley.

I. a VIII ...

IX. Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381, fracciones VII, IX, y X, y 381 bis; y el monto de lo robado exceda de cien unidades de medida y actualización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, párrafos segundo y tercero; así como el robo previsto en el artículo 371, párrafo último, todos del Código Penal Federal. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica;

Septuagésimo Sexto. Se reforman los artículos 8; 22 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

XVIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 22. Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan superado un monto equivalente a treinta unidades de medida y actualización elevadas al año, cuando garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán ser designados como depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender las mercancías que integren el inventario circulante del negocio, excepto cuando se trate de mercancías de origen extranjero respecto de la cual no se acredite con la documentación correspondiente su legal estancia en el país.

Septuagésimo Séptimo. Se reforman los artículos 1-A; 29 último párrafo; 33 último párrafo; 45 último párrafo; 48 fracción I inciso a); 58 fracción I inciso a) y fracción IV; 58-R último párrafo; 58-2; 63 fracción I; y 65 último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a quedar como sigue:

Artículo 1-A. ...

XVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 29. En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento:

I a VI ...

Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización vigentes.

Artículo 33. ...

Si se declara la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez unidades de medida y actualización sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.

Artículo 45.

...

En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado Instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta unidades de medida y actualización vigentes, al funcionario omiso. También podrá comisionar al Secretario o Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad.

Artículo 48. El Pleno o las Secciones del Tribunal podrán resolver los juicios con características especiales.

I. Revisten características especiales los juicios en los que:

a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia.

Tratándose de la cuantía, el valor del negocio deberá exceder de cinco mil unidades de medida y actualización elevadasal año, vigentes en el momento de la emisión de la resolución combatida.

...

Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:

I. ...

a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil unidades de medida y actualización que estuvieren vigentes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.

La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta unidades de medida y actualización, sin exceder del equivalente a sesenta veces la misma, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico.

...

IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas unidades de medida y actualización vigente y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga.

Artículo 58-R

...

Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se impondrá al responsable una multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualizaciónvigentes al momento de cometer la infracción.

Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco unidades de medida y actualización vigentes elevadas al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

Artículo 63. ...

I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas unidades de medida y actualización vigentes al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

...

Artículo 65. ...

Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres unidades de medida y actualización elevadasal mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.

Septuagésimo Octavo. Se reforman los artículos 3; 39 fracción I de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XXX. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

39. Los actos u omisiones contrarios a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, serán sancionados por la Secretaría a través del SNICS con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa de doscientos cincuenta a diez mil unidades de medida y actualización; por unidad de medida y actualización se entenderá la unidad de medida y actualizaciónvigente en el momento en que se cometa la infracción;

...

Septuagésimo Noveno. Se reforman los artículos 3; 35 segundo párrafo y 64 fracciones II, III y IV de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XX. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 35. ...

Dicho derecho se ejercerá por el titular en forma gratuita, previa acreditación de su identidad ante el responsable. No obstante, si la misma persona reitera su solicitud en un periodo menor a doce meses, los costos no serán mayores a tres unidades de medida y actualización vigentes, a menos que existan modificaciones sustanciales al aviso de privacidad que motiven nuevas consultas.

...

Artículo 64. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Instituto con:

I. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo anterior;

II. Multa de 100 a 160,000 unidades de medida y actualización vigentes en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;

III.Multa de 200 a 320,000 unidades de medida y actualización vigentes, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y

IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 unidades de medida y actualización vigentes. Tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.

Octogésimo. Se reforman los artículos 2; 19 fracciones I y II de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

XVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del Daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:

I. De trescientos a cincuenta mil unidades de medida y actualización vigentes al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y

II. De mil a seiscientos mil unidades de medida y actualización vigentesal momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.

...

Octogésimo Primero. Se reforma el artículo 14 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a quedar como sigue:

Artículo 14. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

I. ...

II. ...

La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 unidades de medida y actualizaciónvigentes, por cada reclamante afectado.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económicay

...

Octogésimo Segundo. Se reforman los artículos 5; 13 último párrafo; 15 último párrafo; 32, fracción I, y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a quedar como sigue:

Artículo 5. ...

Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 13. ...

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas unidades de medida y actualización mensual vigente, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Artículo 15. ...

Para los efectos de la Ley se entenderá por unidad de medida y actualización mensual, el equivalente a treinta unidades de medida y actualizaciónvigentes.

Artículo 32. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. Multa de hasta veinte unidades de medida y actualización vigentes, y

...

Artículo 45. Cuando los servidores públicos reciban, de una misma persona, algún bien o donación en los términos de la fracción XII del artículo 8 de la Ley, cuyo valor acumulado durante un año exceda de diez unidades de medida y actualización vigentes al momento de su recepción, deberán informarlo en un plazo no mayor a quince días hábiles a la autoridad que la Secretaría determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes.

Octogésimo Tercero. Se reforman los artículos 36 segundo párrafo; 53 último párrafo; 55 segundo párrafo y fracciones I, II y III; 63; 77 fracción I; 78 fracción I; y 88 segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 36. Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Sección respectiva o ante las Cámaras.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Sección, o las Cámaras a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien unidades de medida y actualización vigentes, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 53. ...

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas unidades de medida y actualización mensual vigente, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Artículo 55. ...

Las sanciones económicas establecidas en este artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en unidad de medida y actualización vigente al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:

I. La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y la unidad de medida y actualización mensual vigente al día de su imposición, y

II. El cociente se multiplicará por la unidad de medida y actualización mensual vigente al día del pago de la sanción.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por unidad de medida y actualización mensual, el equivalente a treinta veces la unidades de medida y actualización vigente.

Artículo 63. La dependencia y la Secretaría, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de cien veces la unidad de medida y actualización vigente.

Artículo 77. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, la Secretaría y el superior jerárquico podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. Sanción económica de hasta veinte unidades de medida y actualización vigentes;

Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente:

I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez unidades de medida y actualización mensual vigente, y

...

Artículo 88. Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y un año después, los servidores públicos no podrán solicitar, aceptar o recibir por sí, o por interpósita persona, dinero o cualquier otra donación, servicio, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII del artículo 47 y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considerarán los que reciba el servidor público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en el párrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante ese año no sea superior a diez unidades de medida y actualización vigentes en el momento de su recepción.

Octogésimo Cuarto. Se reforman los artículos 4; 169; 171; 172; 173; 174 y 175 de la Ley Federal de Sanidad Animal, a quedar como sigue:

Artículo 4. ...

Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 169. La Secretaría impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo siguiente y de acuerdo con el tabulador que se indica.

A. De 20 a 1000 unidades de medida y actualización

B. De 1000 a 10,000 unidades de medida y actualización

C. De 10,000 a 50,000 unidades de medida y actualización

D. De 50,000 a 100,000 unidades de medida y actualización

Para los efectos del presente artículo por unidad de medida y actualización se entiende la unidad de medida y actualización vigente, al momento de cometerse la infracción.

Artículo 171. Al que ingrese al territorio nacional animales, bienes de origen animal, así como productos para uso o consumo animal y por cualquier medio evada un punto de inspección en materia zoosanitaria y puso en peligro o en riesgo la situación zoosanitaria del país incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a diez años de prisión y multa de hasta mil unidades de medida y actualización vigentes.

Artículo 172. Al que introduzca al territorio nacional o dentro de éste, transporte o comercie con animales vivos, sus productos o subproductos, que hayan sido alimentados con una sustancia cuyo uso esté prohibido para tal fin en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la Secretaría, teniendo conocimiento de cualquiera de esos hechos, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta tres mil unidades de medida y actualizaciónvigentes y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa.

Artículo 173. Al que sin autorización de las autoridades zoosanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o en general realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido para alimentación de animales en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la Secretaría, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta tres mil unidades de medida y actualizaciónvigentes y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa, siempre y cuando esos actos sean con la finalidad de adicionarlas a los alimentos o bebidas de animales cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano.

...

Artículo 174. Al que ordene el suministro o suministre a animales destinados al abasto alguna sustancia o alimento prohibidos a los que hace alusión esta Ley y demás disposiciones de salud animal, será sancionado con tres a siete años de prisión y de diez mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización de multa.

Artículo 175. Se sancionará con penalidad de uno a cinco años de prisión y multa de hasta mil unidades de medida y actualizaciónvigentes sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:

...

Octogésimo Quinto. Se reforman los artículos 5; 66 fracciones I a la VI, VIII, X a XIX, XXI y XXII y último párrafo; 73; 74 y 75 primer párrafo de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 66. Son infracciones administrativas:

I. Incumplir lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables derivadas de la presente Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 20,000 unidades de medida y actualización;

II. Movilizar, importar o exportar vegetales, sus productos o subproductos e insumos sujetos a control fitosanitario sin contar, cuando se requiera, del certificado fitosanitario; en cuyo caso se impondrá multa de 2,000 a 20,000 unidades de medida y actualización;

III. Incumplir la obligación prevista en el artículo 29 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 2,000 a 15,000 unidades de medida y actualización;

IV.Incumplir con las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se refiere el artículo 30 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20,000 unidades de medida y actualización;

V. Incumplir con lo establecido en el artículo 39 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20,000 unidades de medida y actualización;

VI.No proporcionar a la Secretaría la información a que hace referencia el artículo 41 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 3,000 unidades de medida y actualización;

VII. Se deroga.

VIII. No dar el aviso de inicio de funcionamiento a que hace referencia el párrafo primero del artículo 37 Bisde esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualización;

IX....

X. Incumplir con las medidas fitosanitarias de emergencia previstas en el artículo 46 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 30,000 unidades de medida y actualización;

XI. Certificar o verificar el cumplimiento de normas oficiales respecto de actividades en las que se tenga interés directo; contraviniendo el párrafo final del artículo 48 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 2,000 a 20,000 unidades de medida y actualización;

XII. Negarse a prestar, sin causa justificada, el servicio fitosanitario solicitado a un organismo de certificación o unidad de verificación aprobados o acreditados; en cuyo caso se impondrá multa de 20 a 2,000 unidades de medida y actualización;

XIII. Contravenir cualquiera de las responsabilidades enunciadas en el artículo 50 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 100 a 10,000 unidades de medida y actualización;

XIV. Incumplir lo establecido en los artículos 53 y 56 de la presente ley; en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 3,000 unidades de medida y actualización;

XV. No observar lo previsto en el artículo 57; en cuyo caso se impondrá multa de 500 a 10,000 unidades de medida y actualización;

XVI. Incumplir la obligación de guarda y custodia prevista en el párrafo segundo del artículo 60 de la ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20,000 unidades de medida y actualización; y

XVII. Producir, importar, exportar o comercializar vegetales sin contar con el certificado y el distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria, cuando las disposiciones legales aplicables lo determinen; en cuyo caso se impondrá una multa de 2,000 a 20,000 unidades de medida y actualización;

XVIII. Producir, exportar o comercializar vegetales sin contar con el certificado de BPA´s en los términos de las normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables; en cuyo caso se impondrá una multa de 4,000 a 40,000 unidades de medida y actualización;

XIX. Negarse a apoyar la instrumentación del Dispositivo de Emergencia u otro requerimiento, que haga la Secretaría a los organismos de coadyuvancia aprobados o acreditados, en cuyo caso se impondrá una multa de 500 a 5,000 unidades de medida y actualización y la cancelación de la aprobación;

XX. La Secretaría suspenderá de manera precautoria las autorizaciones, permisos o aprobaciones, otorgadas a aquéllas personas físicas o morales, en términos de la presente Ley, que hubieran cometido alguna de las infracciones anteriores. Asimismo, solicitará a la instancia competente la suspensión de la acreditación correspondiente;

XXI. Ostentar que un producto agrícola o actividad a que se refiere el Título Segundo Bis de esta Ley, cuenta con certificación o distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuando dicha situación no sea cierta o cuando el resultado de la evaluación de la conformidad exprese incumplimiento o insuficiencias de las condiciones para la certificación correspondiente del vegetal; en cuyo caso se impondrá una multa de 200 a 20,000 unidades de medida y actualización; y

XXII.Las demás infracciones a lo establecido en la presente Ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 15,000 unidades de medida y actualización.

La Secretaría suspenderá de manera precautoria las autorizaciones, permisos, certificaciones o aprobaciones, otorgadas a aquéllas personas físicas o morales, en términos de la presente Ley, que hubieran cometido alguna de las infracciones anteriores. Asimismo, solicitará la suspensión precautoria de la acreditación autorizada a dichas personas.

Para los efectos del presente artículo, se aplicará la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse la infracción.

Artículo 73. Al que ingrese al territorio nacional o movilice dentro del mismo, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cuando los mismos ocasionen o puedan ocasionar daños a la agricultura nacional, sin contar con la documentación fitosanitaria, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y multa de hasta mil unidades de medida y actualización.

Artículo 74. Al que evada un Punto de Verificación Interna o Internacional, teniendo la obligación de ser inspeccionado en el mismo, al ingresar o movilizar en el territorio nacional, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, se le impondrá la pena de dos a siete años de prisión y multa hasta mil unidades de medida y actualización.

Artículo 75. Se sancionará con la penalidad de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que se hiciera acreedor:

...

Octogésimo Sexto. Se reforman los artículos 2; 26 fracción III y 42 fracción II de la Ley Federal de Seguridad Privada, a quedar como sigue:

Artículo 2. ...

XVIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 26. ...

III. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Tesorería de la Federación, por un monto equivalente a cinco mil unidades de medida y actualizaciónvigentes, misma que deberá contener la siguiente leyenda:

“Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil unidades de medida y actualización vigentes, las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas otorgada por la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, con vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no podrá cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria, la Tesorería de la Federación.”, y

...

Artículo 42. Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones:

I. ...

II. Multa de un mil hasta cinco mil unidades de medida y actualización vigentes;

...

Octogésimo Séptimo. Se reforman los artículos 3; 296 fracción I y el último párrafo; 299; 306 y 311 inciso c) de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

LXXII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 296. Para hacer cumplir sus determinaciones el Instituto podrá emplear, previo apercibimiento, los siguientes medios de apremio:

I. Multa de 100 a 20,000 unidades de medida y actualización;

...

Para calcular el importe de las multas impuestas como medidas de apremio a razón de vecesde unidades de referencia, se tendrá como base la unidad de medida y actualización vigente del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.

Artículo 299. ...

En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:

I. En los supuestos del artículo 298, inciso A), multa hasta por el equivalente a ocho millones de unidades de medida y actualización;

II. En los supuestos del artículo 298, inciso B), multa hasta por el equivalente a cuarenta y un millón de unidades de medida y actualización;

III. En los supuestos del artículo 298, inciso C), multa hasta por el equivalente a sesenta y seis millones de unidades de medida y actualización, y

IV. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de unidades de medida y actualización.

Para calcular el importe de las multas referidas a razón de veces de unidades de medida y actualización, se tendrá como base la unidad de medida y actualización vigente del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.

Artículo 306. Quien dañe, perjudique o destruya cualquiera de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una concesión, interrumpiendo total o parcialmente sus servicios, será castigado con un año a ocho años de prisión y multa de 7,000 a 36,000 unidades de medida y actualización vigentes. Si el daño se causa empleando explosivos o materia incendiaria, la pena de prisión será de doce a quince años.

Artículo 311. Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente:

...

c) Con multa de 100 a 500 unidades de medida y actualización vigentes al defensor de las audiencias por:

...

Octogésimo Octavo. Se reforman los artículos 2; 48 fracciones I a VIII de la Ley Federal de Variedades Vegetales, a quedar como sigue:

Artículo 2. ...

X. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 48. La Secretaría impondrá, con arreglo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por las infracciones que a continuación se indican, las multas siguientes:

I. Modificar la denominación de la variedad vegetal protegida sin autorización de la Secretaría, de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización;

II. Ostentarse como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo, de quinientos a tres mil veces de unidades de medida y actualización;

III. Divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea, de trescientos a tres mil unidades de medida y actualización;

IV. Oponerse a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de trescientos a tres mil unidades de medida y actualización;

V. Explotar comercialmente las características o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal que no lo esté, de mil a diez mil unidades de medida y actualización;

VI. Dejar de cumplir o violar las medidas establecidas en el artículo 42 de esta ley, de mil a diez mil unidades de medida y actualización;

VII. Aprovechar o explotar una variedad vegetal protegida, o su material de propagación, para su producción, distribución o venta sin la autorización del titular, de dos mil a diez mil unidades de medida y actualización, y

VIII. Las demás violaciones a las disposiciones de esta ley y su reglamento de doscientos a cinco mil unidades de medida y actualización.

Para estos efectos, se considerará la unidad de medida y actualización vigente en la fecha de infracción.

...

Octogésimo Noveno. Se reforman los artículos 218 fracción III; 230; 232 y 236 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a quedar como sigue:

Artículo 218....

III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá una multa de cien a ciento cincuenta unidades de medida y actualización vigentes. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica;

...

Artículo 230. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:

I. De cinco mil hasta quince mil unidades de medida y actualización en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y

II. De mil hasta cinco mil unidades de medida y actualización en los demás casos previstos en el artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientas unidades de medida y actualización por día, a quien persista en la infracción.

Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De cinco mil hasta cuarenta mil unidades de medida y actualización en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior,

II. De mil hasta cinco mil unidades de medida y actualización en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior, y

III. De quinientos hasta mil unidades de medida y actualización en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta quinientos unidades de medida y actualización vigentes por día, a quien persista en la infracción.

Artículo 236. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se aplicará la unidad de medida y actualización vigente en la fecha de la comisión de la infracción.

Nonagésimo. Se reforman los Artículos 48 Párrafo Tercero; 343-E, Fracciones I Y II; 729, Fracción II; 731 Fracción I; 856; 992 Párrafo Segundo; 993; 994 Fracciones I a VII; 995; 995 Bis; 996; Fracciones I y II, 997; 998; 999; 1000; 1001; 1002; 1004 Fracciones I a III; 1004-A; 1004-B; 1004-C; 1005 Párrafo I, Y 1006 De La Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 48. ...

...

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 unidades de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 343-E....

I. Multa de hasta 2,000 unidades de medida y actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.

II. Multa de hasta 3,500 unidades de medida y actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.

Artículo 729. ...

II. Multa, que no podrá exceder de 100 unidades de medida y actualización en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y

Artículo 731....

I. Multa, que no podrá exceder de 100 unidades de medida y actualización en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;

...

Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 unidades de medida y actualizaciónen el tiempo en que se presentaron.

Artículo 992. ...

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la unidad de medida y actualización, al momento de cometerse la violación.

...

Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 unidades de medida y actualización.

Artículo 994. ...

I. De 50a250 unidades de medida y actualización, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;

II. De 250 a 5000 unidades de medida y actualización, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

III. De 50 a 1500 unidades de medida y actualización general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;

IV. De 250 a 5000 unidades de medida y actualización, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;

V. De 250 a 5000 unidades de medida y actualización, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;

VI. De 250 a 5000 unidades de medida y actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y

VII. De 250 a 2500 unidades de medida y actualización, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo .

Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 unidades de medida y actualización.

Artículo 995 Bis.Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 unidades de medida y actualización.

Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:

I. De 50 a 500 unidades de medida y actualización, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y

II. De 50 a 2500 unidades de medida y actualización, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.

Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 unidades de medida y actualización.

Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 unidades de medida y actualización.

Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 unidades de medida y actualización.

Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 unidades de medida y actualización.

Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a500 unidades de medida y actualización.

Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 unidades de medida y actualización.

Artículo 1004....

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

...

Artículo 1004-A.Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 unidades de medida y actualización.

Artículo 1004-B.El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 unidades de medida y actualización.

Artículo 1004-C.A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 unidades de medida y actualización.

Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 unidades de medida y actualización en los casos siguientes:

...

Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 unidades de medida y actualización. Tratándose de trabajadores, la multa será de 7 unidades de referencia.

Nonagésimo Primero. Se reforman los artículos 2; 23, fracciones I Y II; de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Maquinas para Elaborar Capsulas, Tabletas y/o Comprimidos, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

X. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 23....

I. Las infracciones a los artículos 7, 8, 9, 11, 15 y 17, con multa de quinientas a mil unidades de referencia, vigente al momento de la infracción, y

II. Las infracciones a los artículos 12, 13 y 14 con multa de mil a tres mil unidades de medida y actualización, vigente al momento de la infracción.

...

Nonagésimo Segundo. Se reforma el artículo 2, fracción III; artículo 5 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. y II. ...

III. Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al importe de 180 unidades de medida y actualización, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;

IV. a XIII. ...

XIV. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 5o.El SAE administrará los bienes que para tales efectos le entreguen las entidades transferentes, que tengan un valor mayor al importe de 180 unidades de medida y actualización. Dicha administración se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, en tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de dichos bienes, salvo que se trate de los referidos en la fracción V del artículo 1 de esta Ley.

Nonagésimo Tercero. Se reforman los artículos 3; 17, fracciones I a X, Y XII a XV; 32 fracciones I a VII; 33 párrafo primero; y 54, fracciones I a III, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XV. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 17. ...

I. La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco unidades de medida y actualización.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco unidades de medida y actualización.

II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco unidades de medida y actualización. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco unidades de medida y actualización, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco unidades de medida y actualización. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco unidades de medida y actualización;

III. ...

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco unidades de medida y actualización;

IV. ...

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco unidades de medida y actualización;

V. ...

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco unidades de medida y actualización;

VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco unidades de medida y actualización, con excepción de aquellos en los que intervenga el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco unidades de medida y actualización;

VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez unidades de medida y actualización.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince unidades de medida y actualización;

VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez unidades de medida y actualización.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte unidades de medida y actualización;

IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez unidades de medida y actualización.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince unidades de medida y actualización;

X. ...

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez unidades de medida y actualización;

XI. ...

Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil unidades de medida y actualización;

Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco unidades de medida y actualización;

Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco unidades de medida y actualización;

a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco unidades de medida y actualización;

XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco unidades de medida y actualización.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez unidades de medida y actualización;

d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco unidades de medida y actualización;

e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince unidades de medida y actualización;

XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco unidades de medida y actualización, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez unidades de medida y actualización.

...

Artículo 32. ...

I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco unidades de medida y actualización, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez unidades de medida y actualización, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez unidades de medida y actualización, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez unidades de medida y actualización, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez unidades de medida y actualización, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez unidades de medida y actualización, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez unidades de medida y actualización, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Artículo 33. Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco unidades de medida y actualización.

...

Artículo 54. ...

I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil unidades de medida y actualización en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;

II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil unidades de medida y actualización en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y

III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y

hasta sesenta y cinco mil unidades de medida y actualización, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.

Nonagésimo Cuarto. Se reforma el artículo 112-A, Fracciones I a IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XX. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 112-A. ...

I. De veinte a tres mil unidades de medida y actualización cuando:

...

II.De quinientas a ocho mil unidades de medida y actualización cuando:

...

III. De tres mil a catorce mil unidades de medida y actualización cuando:

...

IV.De cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización cuando se incurra en conductas u omisiones que impliquen grave riesgo a la salud, vida o seguridad humana, animal o vegetal, al medio ambiente o demás finalidades contempladas en el artículo 40;

Para efectos del presente artículo, se entenderá por unidad de medida y actualización, la unidad de medida y actualizaciónvigente al momento de cometerse la infracción.

Nonagésimo Quinto. Se reforman los artículos 53-Bis; Y 55, de la Ley Federal sobre Monumentos Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 53 Bis. Al que introduzca al territorio nacional, saque del país o transfiera la propiedad de bienes culturales, infringiendo las disposiciones legales adoptadas en el país de origen de los mismos, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil unidades de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 55. Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil unidades de medida y actualización, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Nonagésimo Sexto. Se reforman los artículos 2; 99 Fracción VIII, 132 Párrafo IV; 133, 141 Fracción VII, 149 Y 152 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

X. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 99. ...

VIII.Enajenaciones de inmuebles federales a favor de personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades habitacionales, cuando el valor de cada inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez la unidad de medida y actualización elevad a al año;...

...

Artículo 132. ...

También podrán las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, vender bienes sin sujetarse a licitación pública, cuando el valor de éstos en su conjunto no exceda del equivalente a mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 133.Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, con aprobación expresa de su Oficial Mayor o equivalente, o del Comité de Bienes Muebles, en su caso, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio, cuando ya no les sean útiles, a los Estados, Distrito Federal, municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación, conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez mil unidades de medida y actualización. Dicha donación se realizará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

Artículo 141.Las funciones de los comités de bienes muebles serán las siguientes:

I a VI. ...

VII. Autorizar la donación de bienes cuyo valor no exceda del equivalente a quinientos unidades de medida y actualización;

VIII a XI. ...

...

Artículo 149. Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil unidades de medida y actualización a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien sujeto al régimen de dominio público de la Federación, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento administrativo que le sea formulado.

Artículo 152. A los notarios públicos y a los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, que autoricen actos jurídicos en contravención de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, o no cumplan con las mismas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la Secretaría podrá sancionarlos con multa de veinte a cinco mil unidades de medida y actualización.

Nonagésimo Séptimo. Se reforman los artículos 3; 114 Y 115 Párrafo Primero de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XXXV. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 114. En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos requeridos por la Secretaría en el plazo señalado, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá imponer una multa de quinientos a tres mil unidades de medida y actualización, sin menoscabo del cumplimiento inmediato de dicha obligación.

Artículo 115. En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, así como incumplir con los plazos y términos para su entrega, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente aplicará una multa de tres mil y hasta diez mil unidades de medida y actualización. La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad de los órdenes civil y penal que pudieran derivarse.

...

Nonagésimo Octavo. Se reforman los artículos 4; 86 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

XXX. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 86. Se impondrá una pena de dos a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos mil unidades de medida y actualización, a quien causando un daño a la hacienda pública o al patrimonio del ente público correspondiente, incurra en las conductas previstas en las fracciones II y IV del artículo 85 de esta Ley.

Nonagésimo Noveno. Se reforman los artículos 4; 152 Fracción V, Inciso C, y 154 Fracción VI de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

XIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 152. ...

c) Multa de 10 a 90 unidades de medida y actualizacióngeográfica que corresponda al momento de cometer la infracción, y

...

Artículo 154. ...

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, un día multa equivale a un día de los ingresos que por cualquier concepto perciba el inculpado, y a falta de prueba a una unidad de medida y actualización.

...

Centésimo. Se reforma el artículo 7; 165 Fracciones I y II de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

LIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 165. ...

I. Con el equivalente de 40 a 1,000 unidades de medida y actualización, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, VIII, XII, XV, XVI, XVIII, XX y XXIV del artículo 163 de esta ley, y

II. Con el equivalente de 100 a 20,000 unidades de medida y actualización, a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII del artículo 163 de esta ley.

Para la imposición de multas servirá de base la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse la infracción.

...

Centésimo Primero. Se reforma el artículo 76 fracción I de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 76....

I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil unidades de medida y actualización en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica;o

...

Centésimo Segundo. Se reforman los artículos 3; 171 fracción I; y 174 Bisfracciones I y II de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XL. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 171. ...

I.Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil unidades de medida y actualización al momento de imponer la sanción;

...

Artículo 174 Bis. ...

II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 unidades de medida y actualización, al momento de imponer la sanción;

...

Centésimo Tercero. Se reforma el artículo 243; 456 inciso a, fracción II, inciso b fracción II, inciso c fracción II, d fracción II, e fracción II, III, y IV, inciso f fracción III, inciso g fracción II, inciso h fracción II, inciso i fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 243.

1 a 3....

4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

a)...

b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de diciembre del año de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento de la unidad de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 456.

...

II.Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

...

III.Con multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

...

IV.Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización, y

...

V.Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización;

...

VI.Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos unidades de medida y actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

VII.Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil unidades de medida y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y

VIII.Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil unidades de medida y actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

...

IX.Con multa de hasta doscientos unidades de medida y actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;

...

X.Con multa de hasta cien mil unidades de medida y actualización, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil unidades de medida y actualizaciónmínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

...

XI.Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta, y

...

XII.Con multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización, según la gravedad de la falta.

Centésimo Cuarto. Se reforman los artículos 132; 135 Bis Fracción VIII; 138 Párrafo Primero, 139 Fracciones II, III y V a XXI; 139 Bis Fracción I, II; y Párrafos 2 Y 3; 140 Párrafo Segundo; 141 Fracción I Y II; 142 Párrafo Primero; 143 Párrafo Primero; 144; 145; 146 Párrafos Primero a Cuarto; 147 Fracción Primera, de la Ley General De Instituciones Y Sociedades Mutualistas De Seguros para quedar como sigue:

Artículo 132....

I.Multa por el equivalente de cien a dos mil quinientos unidades de medida y actualización en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo; para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 135 Bis. ...

VIII.Si la empresa de seguros, dentro de los plazos y términos legales, no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización, y en caso de reincidencia se le revocará la autorización correspondiente.

Artículo 138.Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base la unidad de medida y actualización, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

Artículo 139. ...

II.Multa de 1500 a 5000 unidades de medida y actualización, por violación al artículo 20 de esta Ley. En este caso la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurado administrativamente por dicha Comisión hasta que el nombre, denominación o razón social sea cambiado;

III.Multa de 200 a 10,000 unidades de medida y actualización, a las instituciones de seguros que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 138 Bis de esta Ley;

III Bis.Multa de 3,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, a las personas que adquieran acciones de una institución de seguros en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley;

...

V.Multa de 1500 a 5000 unidades de medida y actualización, o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;

...

VII.Multa de 100 a 8000 unidades de medida y actualización a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes de seguros que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro;

VIII.Multa de 1000 a 8000 unidades de medida y actualización, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los Agentes de Seguros o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o en cualquier forma hicieren competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros;

IX.Multa de 1000 a 5000 unidades de medida y actualización, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, o falseen los mismos;

IX Bis.Multa de 200 a 1000 unidades de medida y actualización, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella emanen, o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

IX Bis-1.Multa de 200 a 1500 unidades de medida y actualización al consejero independiente de una institución de seguros, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella;

IX Bis-2.Multa de 200 a 1500 unidades de medida y actualización al contralor normativo de una institución de seguros, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley;

IX Bis-3.Multa de 200 a 1500 unidades de medida y actualización, al actuario que, conforme al artículo 36-D, fracción I, inciso b) y fracción II, inciso b), de esta Ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;

IX Bis-4.Multa de 200 a 1500 unidades de medida y actualización, a quien suscriba el dictamen jurídico a que se refiere el artículo 36-D, fracción I, inciso c), de esta Ley, sin apegarse a dicho precepto o cuando el contenido del citado dictamen sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

IX Bis-5.Multa de 200 a 1500 unidades de medida y actualización tanto al actuario como al abogado de la institución que emitan los análisis de congruencia a que se refieren el artículo 36-D, fracción I, inciso d) y fracción II, inciso c), cuando el contenido de dichos análisis sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

X.Multa de 1000 a 5000 unidades de medida y actualización, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros u oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros y a los intermediarios de reaseguro, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley;

XI.Multa de 500 a 2500 unidades de medida y actualización, a la persona que actúe como agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, que opere sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros, de intermediarios de reaseguro persona moral o sociedad a que se refiere el citado artículo 69 Bis, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley.

Multa de 500 a 2500 unidades de medida y actualización, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, que al amparo de su autorización permitan que un tercero realice las actividades que les están reservadas.

A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros, representantes de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de 500 a 8000 unidades de medida y actualización;

XII.Multa de 1000 a 8000 unidades de medida y actualización por operar con documentación contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

XIII.Multa de 1000 a 8000 unidades de medida y actualización, por operar con productos sin registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos del artículo 36-D de esta Ley;

XIV.Multa de 500 a 5000 unidades de medida y actualización, por emitir pólizas en moneda extranjera en contravención a las reglas correspondiente;

XV.Multa de 250 a 2500 unidades de medida y actualización, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que en forma extemporánea realicen el registro contable de sus operaciones;

XVI.Multa de 300 a 5000 unidades de medida y actualización, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;

XVII.Multa de 500 a 8000 unidades de medida y actualización, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley;

XVIII.Multa de 200 a 2000 unidades de medida y actualización, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 107 de esta Ley;

...

XXI.Multa de 200 a 5000 unidades de medida y actualización, si las disposiciones violadas de esta Ley, así como a las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma.

Si se tratare de una institución o sociedad mutualista de seguros o un agente de seguros o de reaseguro persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros o al agente de seguros o de reaseguro persona moral, como cada uno de los consejeros, directores, administradores, comisarios, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.

Artículo 139 Bis. En adición a lo previsto en el presente capítulo, a las instituciones de seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar el seguro a que se refiere el artículo 8o. fracción II de la presente Ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas les aplicará administrativamente las sanciones que a continuación se indican, cuando de manera directa, conjuntamente con sus agentes o por interpósita persona, cometan las infracciones que respecto de cada una de ellas se señalan:

I.Multa de trescientos a cinco mil unidades de medida y actualización, a la institución que:

...

II.Multa de mil a ocho mil unidades de medida y actualización, a la institución que:

...

A los agentes de seguros que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I anterior, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, se les aplicará una multa de doscientos cincuenta a tres mil unidades de medida y actualización.

Los agentes de seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, serán sancionados con multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 140. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 141 al 146 y 147 al 147 Bis 2 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se procederá a petición de la institución o sociedad mutualista de seguros ofendidas, o de quien tenga interés jurídico.

Las multas previstas en este capítulo, se impondrán a razón de unidades de medida y actualización. Para calcular su importe se tendrá como base la unidad de medida y actualizaciónal momento de realizarse la conducta sancionada.

...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 141. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I.Con prisión de tres a quince años y multa de mil quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización, a quienes en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen.

Con prisión de dos a diez años y multa de setecientos cincuenta a tres mil unidades de medida y actualización, a quienes en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del referido artículo 3o. ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere la fracción II de ese mismo artículo, y

II.Con prisión de tres a diez años y multa de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización, a las personas que contraten con empresas extranjeras, los seguros a que se refiere la fracción II del artículo 3o.

...

Artículo 142. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de quinientos a mil quinientos unidades de medida y actualización:

...

Artículo 143. Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de cinco mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:

...

Artículo 144. Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de seguros y sociedades mutualistas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos unidades de medida y actualizaciónen el momento de cometerse el delito y de dos a seis años de prisión cuando dicho beneficio exceda de quinientos unidades de medida y actualización en el momento de cometerse el delito.

Artículo 145. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil unidades de medida y actualización; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 146. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil unidades de medida y actualización; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 147. A los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de un intermediario de reaseguro, se les impondrá:

I.Pena de prisión de dos a diez años y multa de cinco mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización cuando:

...

Centésimo Quinto. Se reforman los artículos 22 Bis 11, Fracciones II y III, 87-B Fracción V Párrafo VIII; 87-D Fracción V Párrafo Quinto; 88 Párrafo Tercero; 89 Fracción I a XXV; 90 Párrafo Primero; 93; 94; 95 Párrafos II y III; 95 bis, Párrafo Décimo Primero; 96; 97; 98; 99; y 101, de la Ley General De Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para quedar como sigue:

Artículo 22 Bis 11....

II.Multa de 100 a 500 unidades de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

III.Multa adicional de 100 unidades de medida y actualizaciónpor cada día que persista la infracción.

...

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia, podrán imponer multas de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización en la fecha de la infracción, a las referidas sociedades, cuando éstas se abstengan de proporcionar la información o documentación que cada autoridad les requiera, en los plazos que se determinen, o bien, cuando la presenten de manera incorrecta o de forma extemporánea.

...

Artículo 87-D....

El Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter general que expida y sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito. Si con motivo de dicha verificación el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a tales sociedades con multa de mil a diez mil unidades de medida y actualizaciónen la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la sociedad de que se trate.

...

Artículo 88....

Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por unidad de medida y actualización, la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse la infracción.

...

Artículo 89...

I.Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualizacióna las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que no cumplan con lo previsto por el artículo 70 de esta Ley así como las disposiciones que emanen de éste;

II.Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualizacióna las organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y casas de cambio que omitan someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, su escritura constitutiva o cualquier modificación a ésta;

III.Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualización, a las personas que contravengan lo dispuesto por el artículo 8, fracción IV de este mismo ordenamiento legal. Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en dicha fracción tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;

IV.Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualización, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que omitan informar respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 87-B Bis de esta Ley; así como a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por la fracción I, inciso s) del artículo 87-D de esta Ley y las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto;

V.Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualización, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, inciso k); fracción II, inciso a); fracción III, inciso h); y fracción IV, inciso k), del artículo 87-D de esta Ley, en materia de cesión o descuento de cartera crediticia, así como si incumplen con las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción;

VI.Multa de 400 a 5,000 unidades de medida y actualización, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o exhiban en tiempo la documentación e información complementaria a sus estados financieros en incumplimiento a lo previsto en el artículo 56 en relación con el artículo 53 de esta Ley;

VII.Multa de 400 a 10,000 unidades de medida y actualización, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo sus estados financieros mensuales o anuales así como por no publicarlos dentro del plazo previsto en el artículo 53 de esta Ley;

VIII.Multa de 400 a 10,000 unidades de medida y actualización, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo los documentos o la información a que se refiere el artículo 56 de esta Ley y las disposiciones que emanen de ella;

IX.Multa de 400 a 10,000 unidades de medida y actualización, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no acaten en tiempo los requerimientos que formulen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

X.Multa de 2,000 a 20,000 unidades de medida y actualización o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las personas físicas o morales que utilicen palabras de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito o para las casas de cambio sin contar con la autorización correspondiente, asimismo la negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hasta que su nombre sea cambiado. La misma multa se impondrá a las personas que en contravención a lo dispuesto por el artículo 87-B de esta Ley, se ostenten u operen como sociedades financieras de objeto múltiple sin haber satisfecho los requisitos previstos por dicha disposición para ser consideradas como tales, o bien continúen ostentándose y operando como Sociedad Financiera de Objeto Múltiple cuando les haya sido cancelado el registro ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

XI.Multa de 1,000 a 50,000 unidades de medida y actualización, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), l), m), n), q) y r); II, incisos d), e), h), i), j), l) y n); III, incisos a), b), f), i), l), m), n), o) y q); IV, incisos a), b), c), d), e), f), l), m), n), q) y r); y V, incisos b) y c), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción.

XII.Multa de 1,000 a 50,000 unidades de medida y actualización o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no lleven la contabilidad en los términos del artículo 52 de esta Ley;

XIII.Multa de 1,000 a 50,000 unidades de medida y actualización, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no constituyan o mantengan las reservas legales;

XIV.Multa de 2,000 a 50,000 unidades de medida y actualización a los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que emanen de ella para tales efectos;

XV.Multa de 3,000 a 15,000 unidades de medida y actualización, a los almacenes generales de depósito y a las casas de cambio que no cumplan con el capital mínimo requerido conforme lo dispuesto por la presente Ley;

XVI.Multa de 3,000 a 30,000 unidades de medida y actualización, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, inciso h); II inciso f); III inciso j); y IV inciso h), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con lo dispuesto en las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción;

XVII.Multa de 4,000 a 30,000 unidades de medida y actualización, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, realizar las visitas correspondientes, verificar los activos, pasivos o la existencia de mercancías depositadas, o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran;

XVIII.Multa de 5,000 a 20,000 a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, incisos g), j), y p); II, incisos c), g) y k); III, incisos c), e) y k); IV, fracciones I, incisos g), j) y p); y V, inciso a), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción.

XIX.Multa de 5,000 a 50,000 unidades de medida y actualización o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que excedan o no mantengan los porcentajes y límites determinados por esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de ella;

XX.Multa de 5,000 a 50,000 unidades de medida y actualización, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

XXI.Multa de 5,000 a 100,000 unidades de medida y actualización o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que realicen operaciones prohibidas o no autorizadas;

XXII.Multa de 6,000 a 50,000 unidades de medida y actualización, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, incisos i) y t); II, incisos b) y o); III, incisos d) y r); y IV, incisos i) y s), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción;

XXIII.Multa de 20,000 a 100,000 unidades de medida y actualización a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no cumplan de la manera convenida con las operaciones y servicios que celebren con sus clientes o el público;

XXIV.A las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, inciso o); II, inciso m); III, inciso p); IV, inciso o); y V, inciso d), del artículo 87-D de esta Ley y las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción, se sancionará conforme a lo siguiente:

a)Multa del 10 al 100% de la operación inusual no reportada;

b)Multa de 3,000 a 100,000 unidades de medida y actualización cuando incurran en las conductas infractoras previstas como graves en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y 129 de la Ley de Uniones de Crédito, y

c)Multa de 2,000 a 50,000 unidades de medida y actualización, cuando incurran en las demás conductas infractoras previstas en las disposiciones de carácter general.

XXV.Multa de 400 a 50,000 unidades de medida y actualización o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate, por las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley así como a las disposiciones de carácter general que emanen de ella que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

...

Artículo 90.La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de 200 a 1000 unidades de medida y actualización a la sociedad financiera de objeto múltiple que:

...

Artículo 93.Se sancionará con multa cuyo importe será de 500 a 6,000 unidades de medida y actualización, a los notarios, registradores o corredores públicos que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente o que autoricen la celebración de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes o que inscriban o autoricen las escrituras o sus modificaciones sin que medie la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto en la fracción XI del Artículo 8o.

Artículo 94.Si las multas a que se refiere esta Ley, son impuestas a una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, la Comisión Nacional Bancaria también podrá imponer una multa de hasta 5,000 unidades de medida y actualización a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad o resulten responsables de la misma. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.

Artículo 95. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 97, 98, 99, 99 Bis, 100, 101, 101 Bis y 101 Bis 2 de esta Ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de las organizaciones auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o casas de cambio ofendidas, o de quien tenga interés jurídico.

Las multas previstas en el presente capítulo, se impondrán a razón de unidades de medida y actualización. Para calcular su importe, se tendrá como base la unidad de medida y actualizaciónvigente al momento de realizarse la conducta sancionada.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como unidad de medida y actualización, la unidad de medida y actualización vigente en el momento de cometerse el delito de que se trate.

...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 Bis de la presente Ley, con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del diez por ciento al cien por cientode la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c. o e. del sexto párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 2,000 a 30,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 95 Bis...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 Bis de la presente Ley, con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c., e. y f. del tercer párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 unidades medida y actualización y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 2,000 a 30,000 unidades medida y actualización.

...

Artículo 96.Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos unidades de medida y actualización a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII, 45, fracción XII y 87-A, fracción VII de esta Ley.

Artículo 97.Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil unidades de medida y actualización, los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio o quienes intervengan directamente en la operación:

...

Artículo 98.Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil unidades de medida y actualización; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

...

Artículo 99.Los consejeros, funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito o clientes de casas de cambio, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito o de operaciones de casas de cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos unidades de medida y actualización, en el momento de cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando el beneficio exceda de quinientos días del salario referido.

Artículo 101. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de 100,000 unidades de medida y actualización, las personas físicas, incluyendo aquellas personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, consejeros, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, sin contar con las autorizaciones o registros, según corresponda, previstos en la ley.

Centésimo Sexto. Se reforman los artículos 51; Y 63, Inciso B; de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

l) Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 51.

1....

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento de la unidad de medida y actualización vigente, para los partidos políticos nacionales y para los partidos políticos locales;

II. a V. ...

b) y c) ...

2. y 3. ...

Artículo 63.

1....

b) Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa unidades de medida y actualización;

...

Centésimo Séptimo. Se reforman los artículos 4 y 138 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

LII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 138. ...

I.Con el equivalente de 10 a 100 unidades de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VI, XXV del artículo 132;

II.Con el equivalente de 101 a 1,000 unidades de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: I, II, V, VII, IX, XV, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVIII, XXXI del artículo 132;

III.Con el equivalente de 1,001 a 10,000 unidades de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VIII, XI, XII, XIV, XX, XXIV, XXVII, XXX del artículo 132, y

IV.Con el equivalente de 10,001 a 30,000 unidades de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: III, IV, X, XIII, XVI, XIX, XXIX del artículo 132.

Para la imposición de las multas servirá de base la unidad de medida y actualizaciónal momento de cometerse la infracción.

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Centésimo Octavo. Se reforma el artículo 115 de la Ley General de Población para quedar como sigue:

Artículo 115.El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de cien unidades de medida y actualización en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Centésimo Noveno. Se reforman los artículos 77 Bis 12; 419; 420; 421; 421 Bis; 421 Ter; 422; 455; 456; 457; 458; 459; 460; 461; 462; 462 Bis; 463; 464; 464 Bis; 464 Ter; 465; 468; 469 Y 469 Bis; 475 párrafo primero; 476;477 párrafo primero de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis12. El Gobierno Federal cubrirá anualmente una cuota social por cada persona afiliada al Sistema de Protección Social en Salud, la cual será equivalente al 3.92 por ciento de la unidad de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

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Artículo 419. Se sancionará con multa hasta dos mil unidades de medida y actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 263, 268 Bis1, 282 Bis1, 346, 350 Bis6, 391 y 392 de esta Ley.

Artículo 420. Se sancionará con multa de dosmil hasta seis mil unidades de medida y actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 Bis2, 350 Bis3 y 373 de esta Ley.

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil unidades de medida y actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.

Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil unidades de medida y actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta Ley.

Artículo 421 Ter. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil unidades de medida y actualización, inhabilitación de siete a diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título Quinto Bis de esta Ley, o la cancelación de Cédula con Efectos de Patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate.

Artículo 422.Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por dieciséismil unidades de medida y actualización, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley.

Artículo 455. Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil unidades de medida y actualización.

Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o en general, realice actos con las substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el Artículo 278 de esta Ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil unidades de medida y actualización.

Artículo 457. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil unidades de medida y actualización, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.

Artículo 458. A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil unidades de medida y actualización.

Artículo 459. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos unidades de medida y actualización.

Si el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Artículo 460. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco unidades de medida y actualización.

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Artículo 461. Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos unidades de medida y actualización.

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Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil unidades de medida y actualización.

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Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil unidades de medida y actualización.

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Artículo 463. Al que introduzca al territorio nacional, transporte o comercie con animales vivos o sus cadáveres, que padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al hombre en los términos del Artículo 157 de esta Ley, teniendo conocimiento de este hecho, se le sancionará con prisión de uno a ocho años y multa equivalente de cien a mil unidades de medida y actualización.

Artículo 464. A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil unidades de medida y actualización.

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Artículo 464-Bis. Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil unidades de medida y actualización o la zona económica de que se trate.

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Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I.A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil unidades de medida y actualización;

II.A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización, y

III.A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

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Artículo 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil unidades de medida y actualización.

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Artículo 468. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehúse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta unidades de medida y actualización.

Artículo 469. Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco unidades de medida y actualizacióny suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

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Artículo 469 Bis. Se impondrá pena de cuatro a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos mil unidades de medida y actualización, a cualquier persona que desvíe del objeto para el cual fueron transferidos o entregados los recursos en numerario o en especie, según el caso, a que se refiere el Título Tercero Bis de la presente Ley o para la prestación de servicios en materia de salubridad general, si por razón de sus funciones o actividades los hubiere recibido en administración o por cualquier otra causa.

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Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

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Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientas unidades de medida y actualización, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.

Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta unidades de medida y actualización al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.

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Centésimo Décimo. Se reforman los artículos 380 y 406 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 380.Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de la posesión, aun siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien unidades de medida y actualización, cuando el monto de la garantía no exceda de doscientas veces el equivalente en unidades de medida y actualización. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta unidades de medida y actualización. Si el monto es mayor al equivalente de diez mil unidades de medida y actualización, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte unidades de medida y actualización.

Artículo 406.Al que teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía transmita, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, en términos distintos a los previstos en la ley, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien unidades de medida y actualización, cuando el monto de la garantía no exceda del equivalente a doscientas unidades de medida y actualización.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a ciento ochenta unidades de medida y actualización. Si el monto es mayor de diez mil unidades de medida y actualización, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte unidades de medida y actualización.

Centésimo Décimo Primero. Se reforman los artículos 3; 69 párrafo primero y tercero y 70 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XXII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 69. Los prestadores que no se inscriban en el Registro Nacional de Turismo en los plazos señalados por esta Ley, serán sancionados con multa que podrá ir de quinientos hasta mil quinientos unidades de medida y actualización.

...

En caso de que el prestador de servicios turísticos haga caso omiso del requerimiento, se hará acreedor a una multa que podrá ir de doscientos hasta quinientas unidades de medida y actualización.

...

Artículo 70. Las infracciones a lo establecido en las fracciones I, III y X del artículo 58 de esta ley, se sancionarán con multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización.

Centésimo Décimo Segundo. Se modifican los artículos 6 y 67 párrafo quinto de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

XXIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 67. ...

El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas unidades de medida y actualización, ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.

Centésimo Décimo Tercero. Se reforman los artículos 3 y 127, fracción I y II y párrafo tercero de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

L. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 127....

I.Con el equivalente de 20 a unidades de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley, y

II.Con el equivalente de 50 a 50000 unidades de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley.

La imposición de las multas se realizará con base en la unidad de medida y actualización al momento de cometerse la infracción.

...

Centésimo Décimo Cuarto. Se reforman los artículos 32 numeral 1 inciso c; y 108 numeral 1; de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 32

...

c)Multa de cincuenta hasta cinco mil unidades de medida y actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica;

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Artículo 108.

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de unidades de medida y actualizaciónmás 12 adicionales por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Centésimo Décimo Quinto. Se reforma el artículo 32 inciso c de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 32. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

...

c)Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la unidad de medida y actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada ; para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica;

Centésimo Décimo Sexto. Se reforma el artículo 48 fracciones I, II y III de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 48. ...

I. De hasta cien unidades de medida y actualización, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley;

II. De mil hasta cuatro mil unidades de medida y actualización, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 27 y 28 de esta Ley, y

III. De cuatro mil hasta diez mil unidades de medida y actualización, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31 y 32, de esta Ley.

Centésimo Décimo Séptimo. Se reforman los artículos 6 y 112 fracción v de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

XXVII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 112. ...

V.Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil unidades de medida y actualización al momento de imponer la sanción.

Centésimo Décimo Octavo. Se reforman los artículos 21 párrafo primero, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección de Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 21.Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil unidades de medida y actualización, quien explote laboralmente a una o más personas.

...

Centésimo Décimo Octavo. Se modifica el artículo 57 de la Ley Minera para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

IV. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 57.Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil unidades de medida y actualización, las infracciones siguientes:

...

Centésimo Décimo Noveno. Se reforman los artículos 4; 52 párrafo tercero; 59 Bispárrafo primero, segundo, tercero y cuarto, de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario Rural, Forestal y Pesquero, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

IX. . Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 52. ...

El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa que impondrá la Comisión equivalente de cien a cincuenta mil unidades de medida y actualización. Para la imposición de las multas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, cargando su importe contra el patrimonio líquido de la Financiera.

Artículo 59 Bis. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil unidades de medida y actualización; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil unidades de medida y actualización.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, previstos en este artículo, se considerarán como unidades de medida y actualización, la unidad de medida y actualizaciónvigente en el momento de cometerse el delito de que se trate.

Lo dispuesto en este artículo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

Centésimo Vigésimo. Se reforman los artículos 3 párrafo primero; y 28, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:

Artículo 3. Los servicios que regula esta Ley se prestarán gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios de representación a que hace referencia la fracción II del artículo 5, únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda de treinta veces la unidad de medida y actualización elevada al año. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

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Artículo 28. ...

I. Con entre cinco y diez unidades de medida y actualización, elevados al mes cuando:

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II Con entre veinte y treinta unidades de medida y actualización elevados al mes cuando no asistan a las reuniones periódicas establecidas en la fracción XIV del artículo 5;

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Centésimo Vigésimo Primero. Se reforma el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 8o....

La falta de cumplimiento de este precepto se sancionará por la autoridad encargada de otorgar la concesión o de vigilar la prestación del servicio público correspondiente, según la gravedad del caso, con multa hasta de novecientas unidades de medida y actualización, a la fecha del incumplimiento, que se duplicará en caso de reincidencia, independientemente de que también podrá cancelarse la concesión o permiso respectivo. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Centésimo Vigésimo Segundo. Se reforman los artículos 11 fracción XXVII; 81 fracción XVIII, 139; 143 párrafo segundo; 189, fracción III; y 209 fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

XVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta unidades de medida y actualizaciónactualizadas al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación; para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

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Artículo 81....

XXVIII.Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta unidades de medida y actualizaciónal día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal.

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Artículo 139. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal o su presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al quejoso o a su representante, o abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte unidades de medida y actualización al momento de interponerse la queja.

Artículo 143. ...

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte unidades de medida y actualización.

Artículo 189. ...

III.Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas unidades de medida y actualizaciónal momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos

Artículo 209. ...

XXII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por ciento ochenta unidades de medida y actualización, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan ante la propia Comisión de Administración;

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Centésimo Vigésimo Tercero. Se reforman los artículos 2; 29 párrafo primero; 30 fracciones I, II y III; y 31, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

X. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 29.La Comisión sancionará con multa de cien a mil unidades de medida y actualizacióna los usuarios con un patrón de alto consumo de energía que no le proporcionen la información a que hacen referencia los artículos 20 y 21 de esta Ley o que proporcionen información falsa o incompleta.

...

Artículo 30. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:

I.De cien a diez mil unidades de medida y actualización a la persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice los equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 del presente ordenamiento, que no incluyan la información acerca del consumo energético, o cuando la incluyan de forma diferente a la que establezca el Reglamento, siempre que no implique engaño al consumidor o no constituya una práctica que pueda inducir a error;

II.De tres mil a catorce mil unidades de medida y actualización a la persona que incluya en los aparatos o equipos a que hace referencia el artículo 23 de la presente Ley, información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error, y

III.De cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización a la persona que importe, distribuya o comercialice equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 de la presente Ley, que incluyan información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error.

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Artículo 31.Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por unidad de medida y actualización, la unidad de medida y actualizaciónvigente al momento de cometerse la infracción.

Centésimo Vigésimo Cuarto. Se reforman los artículos 43, Fracción III, 44 Fracción I; y 109 Párrafo Primero, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

Artículo 43.....

III.Multa cuyo monto sea entre uno y quince unidades de medida y actualización al momento de cometerse la falta; para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

...

Artículo 44....

I.Multa cuyo monto sea entre uno y treinta unidades de medida y actualización al momento de aplicarse el apremio;

...

Artículo 109.En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este capítulo, se impondrán a los responsables de la custodia del menor, sanciones administrativas que consistirán en multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización al momento de su aplicación, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.

...

Centésimo Vigésimo Quinto. Se reforman los artículos 3 y 120 de la ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XIII. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 20. Se sancionará con multa equivalente de 5 a 50 unidades de medida y actualización, a toda persona que use sin autorización el emblema de la cruz roja, las señales distintivas, la denominación “Cruz Roja” o cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con el emblema protegido en los términos de la presente Ley sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal aplicable.

Centésimo Vigésimo Sexto. Se reforma el artículo 52 de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 52. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por las instituciones especializadas de procuración que se prevén en este ordenamiento, con multa por el equivalente de una hasta quinientas unidades de medida y actualización.

Centésimo Vigésimo Séptimo. Se reforman los artículos 33; 40; 41; 42; 43; 43 bis; 44; 47; 48, 49; 49 Bis1; y 49 Bis2; de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para calcular el importe de las multas se tendrá como base la unidad de medida y actualización, vigente el día en que se realice la conducta infractora. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 40. Las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionarán a las Entidades y a las Cámaras de Compensación que se abstengan de suministrar la información o documentación que cada autoridad les requiera en términos de esta Ley o disposiciones que de ella emanen, en los plazos que éstas determinen, con multa de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización, o bien cuando presenten la información o documentación de manera incorrecta o de forma extemporánea.

Artículo 41. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización, a las Entidades Financieras que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras de los artículos 42 y 43, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Comisión expida en términos de esta Ley.

Artículo 42.La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización, a las Entidades Financieras:

...

Artículo 43 Bis. La Comisión Nacional sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil unidades de medida y actualización, a las Entidades Financieras que no acaten la orden de suspender la celebración de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 13 Bis de la presente Ley.

...

Artículo 44. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización, a las Entidades Comerciales que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras señaladas en el párrafo siguiente, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Procuraduría expida en términos de esta Ley.

Asimismo, la Procuraduría Federal del Consumidor sancionará, en el ámbito de su competencia, con multa de:

I.Dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización, a las Entidades Comerciales que:

...

II.Cuatro mil a veinte mil unidades de medida y actualización, a las Entidades Comerciales que:

...

Artículo 47. El Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía sancionará con multa de doscientos a dos mil unidades de medida y actualización, a las Entidades Financieras y Cámaras de Compensación que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras señaladas en el artículo siguiente, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que el propio Banco expida en términos de esta Ley.

Artículo 48. El Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía sancionará con multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización, a las Entidades Financieras que:

...

Artículo 49. El Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil unidades de medida y actualización, a las Entidades Financieras que:

...

II.Multa de 2,000 a 5,000 unidades de medida y actualización;

III.Multa adicional de 100 unidades de medida y actualización por cada día que persista la infracción;

...

Artículo 49 Bis 2.La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará con multa de 5,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, a las Entidades que infrinjan cualquier disposición de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expidan la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, de manera conjunta, en términos de esta Ley en relación con las Redes de Medios de Disposición a que se refiere el Artículo 4 Bis 3. En caso de reincidencia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá imponer sanciones equivalentes hasta por el doble de la prevista.

...

Centésimo Vigésimo Octavo. Se reforman los artículos 2; 24; 72; 93; 95; 96; 98; 109; 110; 111; 112; 114; 118 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

XIV. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 24. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos 10 años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos unidades de medida y actualización, prescribirán a favor del patrimonio de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

...

Artículo 72.La Secretaría en las disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 71 anterior, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán observar respecto de:

...

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 de la presente Ley, con multa equivalente del 10 por ciento al 100 por ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un Socio que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo Socio, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de las fracciones I, II, III o V de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización y en los demás casos de incumplimiento a al artículo 71 de esta Ley o a este precepto y a las disposiciones que de él emanen, se sancionará con multa de 1,000 a 30,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 93. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en esta por la Secretaría o la Comisión, mediante resolución debidamente fundada y motivada, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de unidades de medida y actualización, conforme a lo siguiente:

I.Multa de 200 a 2,000 unidades de medida y actualización:

...

II.Multa de 500 a 3,000 unidades de medida y actualización, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo señalado por los Artículos 32 o 40 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.

III.Multa de 2,000 a 5,000 unidades de medida y actualización:

...

IV.Multa de 2,000 a 10,000 unidades de medida y actualización:

...

V.Multa de 10,000 a 30,000 unidades de medida y actualización:

...

VI.Se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualizacióna los notarios, registradores, o corredores públicos que tramiten o inscriban actos que incluyan operaciones prohibidas por esta Ley, o bien autoricen la celebración de operaciones reguladas por esta Ley a personas distintas a las Cooperativas de Ahorro y Préstamo. La misma multa se impondrá cuando las personas mencionadas con anterioridad, actúen sin que medie la autorización de la Comisión para los casos en que ésta sea necesaria.

...

Artículo 95.Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1,000 a 25,000 unidades de medida y actualización, de acuerdo a lo siguiente:

...

Artículo 96.La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro Artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización, o del 0.1 por ciento hasta el 1 por ciento de su capital mínimo pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

Artículo 98....

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de unidades de medida y actualización, se tendrá como base la unidad de medida y actualizaciónvigente el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

...

Artículo 109. ...

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como unidades de medida y actualización, la unidad de medida y actualización vigente en el momento de cometerse el delito de que se trate.

...

Artículo 110.Serán sancionados con prisión de 2 a 10 años y multa de 500 a 50,000 unidades de medida y actualización, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados o auditores externos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o quienes intervengan directamente en la operación:

...

Artículo 111.Se sancionará con prisión de 3 meses a 2 años y multa de 30 a 2,000 unidades de medida y actualización cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de 2 a 5 años y multa de 2,000 a 50,000 unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000 pero no de 350,000 unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de 5 a 8 años y multa de 50,000 a 250,000 unidades de medida y actualización.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 350,000 unidades de medida y actualización, se sancionará con prisión de 8 a 15 años y multa de 250,000 a 350,000 unidades de medida y actualización.

...

Artículo 112. Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la Sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de 3 meses a 3 años y con multa de 30 a 500 unidades de medida y actualización cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de 500 unidades de medida y actualización, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de 2 a 10 años y multa de 500 a 50,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 114. Serán sancionados con penas de prisión de 3 a 15 años y multa de hasta 100,000 unidades de medida y actualizaciónquienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley o con el registro correspondiente a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley.

...

Artículo 118.Se impondrá multa de 500 a 5,000 unidades de medida y actualización, a consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que se constituyan y/u operen en el nivel básico previsto en la Sección Primera, del Capítulo III, Título Segundo de esta Ley, sin mediar inscripción en el Registro previsto en el Artículo 7º. De esta Ley.

...

Centésimo Vigésimo Noveno. Se reforman los artículos 5; 142, párrafo tercero; 155 párrafo primero, fracciones I a VI, 161 párrafo segundo; 164 fracciones II y III, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

XVI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 142. La facultad de la Comisión Supervisora para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

...

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de unidades de medida y actualización, se tendrá como base la unidad de medida y actualización vigente del día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

...

Artículo 155. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que emanen de ésta, que determine la Comisión Supervisora, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la propia Comisión Supervisora, a razón de unidades de medida y actualización, siempre que no se establezca expresamente otra forma de sanción, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 10,000 unidades de medida y actualización:

...

II. Multa de 3,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, a:

...

III. Multa de 10,000 a 100,000 unidades de medida y actualización, a:

...

IV. Multa de 20,000 a 130,000 unidades de medida y actualización:

...

V. Multa de 50,000 a 150,000 unidades de medida y actualización:

...

VI. Multa de 200 a 100,000 unidades de medida y actualización, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

...

Artículo 156. Las personas morales y entidades financieras que usen las palabras Grupo Financiero u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que son integrantes de un Grupo Financiero en específico, sin formar parte de éste, serán sancionadas con multa de 1,000 a 5,000 unidades de medida y actualización.

Las personas que, sin contar con la autorización respectiva, se organicen y funcionen como Grupo Financiero, serán sancionadas con multa de 30,000 a 100,000 unidades de medida y actualización.

Artículo 161. ...

Dicha Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 unidades de medida y actualización, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que a juicio de la referida Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.

...

Artículo 164. ...

II. Multa de 2,000 a 5,000 unidades de medida y actualización;

III. Multa adicional de 100 unidades de medida y actualización por cada día que persista la infracción, y

...

Centésimo Trigésimo. Se reforman los artículos 2; 53, Último Párrafo; 61, Párrafo Primero; 62, Párrafo Primero; 64, Párrafo Primero; 66, Párrafo Primero; 67, Párrafo Primero; y 68, Párrafo Primero, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

XVI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 53. ...

Para calcular el importe de las multas a que se refiere la presente ley, se tendrá como base la unidad de medida y actualización vigente en el día en que se haya cometido la infracción o, en su caso, cuando cese la misma.

Artículo 60.La Comisión sancionará con multa de 300 a 5,000 unidades de medida y actualización, cuando:

...

Artículo 61. La Comisión sancionará con multa de 300 a 10,000 unidades de medida y actualización, cuando:

...

Artículo 62. La Comisión sancionará con multa de 2,000 a 20,000 unidades de medida y actualización, cuando:

...

Artículo 64. Las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., podrán sancionarlas, según corresponda, con una multa de 300 a 1,000 unidades de medida y actualización cuando:

...

Artículo 66.El Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía sancionará con multa de 1,000 a 15,000 unidades de medida y actualización, a las Sociedades cuando:

...

Artículo 67.El Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía sancionará con multa de 1,000 a 15,000 unidades de medida y actualización, a las Entidades Financieras cuando:

...

Artículo 68. La Profeco sancionará a las Empresas Comerciales y la Condusef a las Sofomes, E.N.R. con multa de 100 a 1,000 unidades de medida y actualización, respectivamente, cuando:

...

Centésimo Trigésimo Primero. Se reforman los artículos 9; y 57 párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 9.Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de unidades de medida y actualización, sirviendo como base para calcularlas el mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 57.Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para que dentro de un plazo de quince días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga una multa de diez a ciento ochenta unidades de medida y actualización.

...

Centésimo Trigésimo Segundo. Se reforman los artículos 3; 8; y 37, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional En Materia Nuclear, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

XI. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 8o. Los titulares de las concesiones o asignaciones de exploración, explotación y beneficio que, en contravención a la disposición anterior, hubieren explotado o beneficiado el mineral radiactivo descubierto se harán acreedores a la cancelación de las concesiones o asignaciones y a una multa hasta por cinco mil unidades de medida y actualización. Quienes hubieren omitido dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, se harán acreedores a una multa hasta por cinco mil unidades de medida y actualización.

Artículo 37.Las infracciones a los preceptos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, independientemente de que sean causales de suspensión, cancelación o revocación de las autorizaciones otorgadas, se sancionarán con multa de cinco a cinco mil unidades de medida y actualización en el lugar y tipo en que se cometa la violación. En caso de que persista la infracción y vencido el plazo concedido para su corrección, la Comisión citada podrá imponer multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, siempre que no exceda el límite máximo anotado.

Centésimo Trigésimo Tercero. Se reforman los artículos 2; 52 párrafo segundo; y 59 fracciones I a X, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

IX. Unidad de medida y actualización: a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Artículo 52....

Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 unidades de medida y actualización por tonelada, o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarque de menor peso.

Artículo 59.Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Prestar servicio público de transporte ferroviario sin la concesión respectiva, con multa de diez mil a veinticinco mil unidades de medida y actualización;

II.Prestar servicio público de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de mil a veinte mil unidades de medida y actualización;

III.No mantener las vías férreas en buen estado operativo, con multa de mil a veinte mil unidades de medida y actualización;

IV.Aplicar tarifas superiores a las que, en su caso, se autoricen, con multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

V.Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de doscientos a mil unidades de medida y actualización y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación de la licencia.

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil unidades de medida y actualización;

VI.Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los responsables de doscientos a mil unidades de medida y actualización; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción.

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil unidades de medida y actualización;

VII.Conducir vehículos de transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con multa de doscientos a mil unidades de medida y actualización.

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de quinientos a dos mil unidades de medida y actualización;

VIII.Destruir, inutilizar, desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de cien a tres mil unidades de medida y actualización;

IX.Ejecutar obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación ferroviara, con multa de cien a tres mil unidades de medida y actualización, además de que será aplicable lo señalado en el artículo siguiente, y

X.Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley, con multa de cien a cinco mil unidades de medida y actualización.

...

Centésimo Trigésimo Cuarto. Se reforma el artículo 56 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 56. Las contravenciones a la presente Ley que no constituyan delito conforme a lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, pero que impliquen desacato o falta de respeto a los Símbolos Patrios, se castigarán, según su gravedad y la condición del infractor, con multa hasta por el equivalente a doscientas cincuenta unidades de medida y actualización, o con arresto hasta por treinta y seis horas. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por el equivalente a mil unidades de medida y actualización. Procederá la sanción de decomiso para los artículos que reproduzcan ilícitamente el Escudo, la Bandera, o el Himno Nacionales. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Unidad de medida y actualización a la cantidad fija vigente que determine el Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía para su uso como unidad, base, medida o referencia económica.

Centésimo Trigésimo Quinto. Se reforma el artículo Décimo Tercero, párrafo sexto, de los artículos transitorios del artículo primero del “Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera, y ley de Asociaciones Público Privadas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, para quedar como sigue:

Décimo Tercero. ...

El incumplimiento de la regulación que la Comisión Reguladora de Energía establezca sobre los términos y condiciones de ventas de primera mano y sus precios, se sancionará por dicha Comisión con multas de ciento cincuenta mil a setenta y cinco millones de unidades de medida y actualización vigentes al momento de la infracción.

Centésimo Trigésimo Sexto. Se reforma el Artículo Segundo, párrafo tercero, de los artículos transitorios del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2006, para quedar como sigue:

Artículo Segundo. ...

El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente de mil a treinta mil unidades de medida y actualización.

Centésimo Trigésimo Séptimo. Se reforma el artículo Cuarto, párrafo segundo, de los artículos transitorios del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto....

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Nacional competente, previa audiencia, con multa de hasta 2,500 unidades de medida y actualizaciónpor cada día de retraso en la notificación correspondiente.

Centésimo Trigésimo Octavo. Se reforman los artículos Décimo Cuarto, incisos a), b), d) y e); y Vigésimo Cuarto, párrafo primero, de los artículos Primero y Segundo del “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, para quedar como sigue:

Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a una unidad de medida y actualizaciónvigente, ésta se incrementará hasta igualar dicha unidad de medida y actualización;

b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un a unidad de medida y actualización vigente, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11;

c) ...

d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un a unidad de medida y actualización vigente o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y

e) Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 unidades de medida y actualización vigentes, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11.

Vigésimo Cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará a cada jubilado una pensión garantizada mensual, equivalente a un a unidad de medida y actualización, así como un pago anual por concepto de aguinaldo equivalente a un mes de pensión en los términos señalados. La cuantía de esos montos se actualizará anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al incremento de la unidad de medida y actualización, correspondiente al año por el que se realice la actualización. Respecto de aquellos ferrocarrileros jubilados antes de 1982 por las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas actuales y legítimas esposas o concubinas les sobrevivan, a éstas les serán pagadas en forma vitalicia los pagos correspondientes al jubilado.

...

Centésimo Trigésimo Noveno. Se reforma el artículo Sexto, párrafo segundo, del Artículo Segundo TRANSITORIO del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, para quedar como sigue:

Sexto. ...

En caso de no cumplir con la obligación a que se refiere el Artículo Cuarto transitorio el Tribunal le impondrá una multa de 100 a 200 unidades de medida y actualizaciónvigentes y todas las notificaciones que deban hacérsele, incluyendo el emplazamiento, se harán a través del Boletín Procesal, hasta que se cumpla con dicha formalidad.

...

Centésimo Tetragésimo. Se reforma el artículo Segundo, párrafos primero y segundo, del Artículo ÚNICO del “Decreto por el que se reforma la Ley de Vías Generales de Comunicación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, para quedar como sigue:

Segundo.Para la fijación del monto de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables según el Capítulo Único, Libro Séptimo, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, los importes mínimos y máximos establecidos se convertirán en la unidad de medida y actualización vigente, a razón de una unidad de medida y actualización por cada diez pesos, tomando en cuenta la fecha en que se cometió la infracción, excepción hecha de las sanciones previstas en los artículos 535 y 537.

Tratándose de las infracciones a que se refieren el artículo 535 y los párrafos primero y segundo del artículo 537, por las primeras infracciones se aplicará una multa de veinte unidades de medida y actualizacióny por las segundas infracciones, la multa será de cuarenta unidades de medida y actualización.

...

Transitorios

Primero.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.Todas las disposiciones que empleen la figura del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia para efectos ajenos a su naturaleza se interpretarán en el sentido de “Unidad de medida y actualización” conforme al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 3 del mes de marzo de 2016. — Diputado Vidal Llerenas Morales (rúbrica).»

El Presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: Gracias, diputado Vidal Llerenas. Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para dictamen.

Damos la bienvenida a un grupo de ciudadanos de distintos estados, participantes en el proyecto de Incubadora de Legisladores 2016, invitados por la diputada Cecilia Romero Castillo. Bienvenidos.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar: Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Adán Pérez Utrera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Adán Pérez Utrera: Con el permiso de la Presidencia. Compañeras diputadas, compañeros diputados, la Constitución nos confiere la responsabilidad de determinar cuánto, en qué y cómo se van a gastar los dineros del pueblo.

No obstante, el Ejecutivo federal mediante las llamadas reglas de operación desvirtúa el mandato de esta soberanía. Se dice falazmente que tales reglas de operación son un conjunto de disposiciones que precisan la forma de operar un programa, con el propósito de lograr los niveles esperados de eficacia, eficiencia, equidad y transparencia, nada más alejado de la realidad.

Estas reglamentaciones son instrumentos inflexibles y evitan que los beneficiarios puedan acceder de manera pronta y sin obstáculos a los recursos que les corresponden. No cuentan con los suficientes elementos que garanticen su viabilidad y los llamados criterios de focalización, cobertura, demanda y de población objetivo son tan rígidos que no permiten resolver las diferentes problemáticas regionales.

Un ejemplo, el 16 de febrero del año en curso, esta Cámara aprobó un punto de acuerdo para exhortar a la Comisión Nacional del Agua a respetar en forma íntegra los montos aprobados por esta soberanía para los programas federalizados de agua potable y saneamiento que ejecutan directamente las entidades federativas.

Hubo necesidad de a un punto de acuerdo, para exhortar a la Conagua a cumplir y respetar lo establecido en esta Cámara, porque muy hábilmente pretendía modificar los montos asignados.

Parece que las reglas de operación son un mecanismo inventado por la tecnocracia para modificar el resultado del debate de razones y posiciones frente a los problemas nacionales que fija esta soberanía, y convertir recursos cuantiosos en subejercicios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público posteriormente destina sin autorización a otros rubros.

Así, la burocracia asigna los recursos discrecionalmente como si fueran de su propiedad y lo que fue destinado a subsanar desigualdades de los sectores más vulnerables o para alcanzar metas de crecimiento, desarrollo, pleno empleo se quedan en una suma de buenas intenciones.

Las cosas no pueden seguir así, es necesario un marco jurídico en el que se establezcan los lineamientos que eviten tales despropósitos y permitan reglas de operación destinadas a facilitar el acceso de los recursos para sus beneficiarios, con enfoques que tomen en cuenta la diversidad regional a fin de integrar el desarrollo económico social y cultural del país.

Por eso el propósito de esta iniciativa es que el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, tenga la facultad de expedir leyes generales en materia de reglas de operación de los programas gubernamentales. De esta manera las disposiciones jurídicas que emanen de estos ordenamientos jurídicos serán vinculatorias para todas las autoridades de los diferentes niveles de gobierno.

Esta propuesta no tiene ningún trasfondo ideológico ni partidario. La idea es que si la Cámara de Diputados decide el destino de los recursos en el Presupuesto de Egresos entonces sea la que determine los instrumentos que permitan acceder a dichos recursos de manera pronta, fácil y con eficiencia, y que ello se vea reflejado en el bienestar de la población.

La organización Gestión Social y Cooperación, que evalúa los programas gubernamentales, a través del Índice de Calidad, en el 2009 indicó que solo el 40 por ciento de los programas sujetos a reglas de operación aprobaba las evaluaciones del diseño. Es claro que las reglas de operación, tal como so diseñadas, conceden más importancia al estricto cumplimiento de normas y procedimientos sin importar los resultados que deben beneficiar a los ciudadanos.

Solicito en consecuencia, compañeras y compañeros legisladores, su voto favorable a esta propuesta. Rescatemos la dignidad y autoridad de esta Cámara y cumplamos como representantes populares, garantizando que los recursos del pueblo sean para ellos y no queden a disposición de orientaciones tecnocráticas sin vocación total. Es cuanto, compañero presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Adán Pérez Utrera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Adán Pérez Utrera, diputado integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXX y se adiciona la fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución nos confiere la responsabilidad de determinar cuánto, en qué y cómo se van a gastar los dineros del pueblo. No obstante, el Ejecutivo federal, mediante las llamadas reglas de operación, desvirtúa el mandato de esta soberanía.

Las Reglas de Operación, aparecen por primera vez en el Presupuesto de Egresos en 1998, curiosamente en el Ramo 26, “Desarrollo Social y Productivo de Regiones de Pobreza”. Desde entonces se hicieron extensivas, con variantes y sucesivas modificaciones, hasta volverse facultad inatacable, para que las dependencias del Ejecutivo Federal las impongan, con la autorización de la Secretaría de Hacienda.

Se dice, falazmente, que tales Reglas de Operación son: “un conjunto de disposiciones que precisan la forma de operar un programa, con el propósito de lograr los niveles esperados de eficacia, eficiencia, equidad y transparencia”. Nada más alejado de la realidad. Estas reglamentaciones son instrumentos inflexibles, y evitan que los beneficiarios puedan acceder de manera pronta y sin obstáculos a los recursos que les corresponden; no cuentan con los suficientes elementos que garanticen su viabilidad, y los llamados criterios de focalización, cobertura, demanda y de población objetivo, son tan rígidos que no permiten resolver las diferentes problemáticas regionales.

La burocracia, así, asigna los recursos discrecionalmente, como si fueran de su propiedad, y lo que fue destinado a subsanar desigualdades de los sectores más vulnerables o para alcanzar las metas de crecimiento, desarrollo y pleno empleo, se quedan en una suma de buenas intenciones.

Las llamadas reglas de operación, son evidentemente un mecanismo inventado por la tecnocracia para modificar el resultado del debate de razones y posiciones frente a los problemas nacionales que fija esta soberanía, y convertir recursos cuantiosos en subejercicios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posteriormente, destina sin autorización a otros rubros.

Ciudadanos, organizaciones sociales y Gobiernos municipales, no logran acceder y ejercer los recursos originalmente presupuestados.

Parece que las Reglas de Operación están diseñadas para no ejercer el dinero y que éste se quede a disposición de la tecnocracia de la Secretaría de Hacienda, ¿Dónde queda entonces la decisión de esta Asamblea en cuanto al destino de los recursos públicos?

La Organización Gestión Social y Cooperación, que evalúa los programas gubernamentales a través del Índice de Calidad de Diseño, en el 2009 indicó que el 40% de los programas sujetos a Reglas de Operación, no aprobó las evaluaciones del diseño de éstas.

Es claro que las Reglas de Operación, tal como son diseñadas, conceden más importancia al estricto cumplimiento de normas y procedimientos, sin importar los resultados que deben beneficiar a los ciudadanos.

Las cosas no pueden continuar así. Es inaceptable que la voluntad de este cuerpo soberano sea desconocida con métodos tecnocráticos, como también es inaceptable que se niegue al pueblo lo que corresponde al pueblo, e igualmente inaceptable es que una dependencia del Gobierno Federal tome decisiones que pasan por alto el mandato de esta representación.

Es necesario un marco jurídico en el que se establezcan los lineamientos que eviten tales despropósitos y permitan Reglas de Operación destinadas a facilitar el acceso a los recursos por sus beneficiarios, con enfoques que tomen en cuenta la diversidad regional a fin de integrar el desarrollo económico, social y cultural en el país.

El propósito de esta iniciativa es reformar la fracción XXX y adicionar la fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, tenga la facultad de expedir Leyes Generales en materia de Reglas de Operación de los Programas Gubernamentales. De esta manera, las disposiciones jurídicas que emanen de estos ordenamientos jurídicos serán vinculatorios para todas las autoridades de los diferentes niveles de gobierno.

Esta propuesta no tiene ningún trasfondo ideológico ni partidario. La idea es que si la Cámara de Diputados decide el destino de los recursos en el Presupuesto de Egresos, entonces sea la que determine los instrumentos que permitan acceder a dichos recursos de manera pronta, fácil y con eficiencia, y que ello se vea reflejado en el bienestar de la población.

Solicito, en consecuencia, a las compañeras y los compañeros legisladores su voto favorable. Rescatemos la dignidad y autoridad de esta Cámara, y cumplamos como representantes populares, garantizando que los recursos del pueblo sean para ellos y no queden a disposición de orientaciones tecnocráticas sin vocación social.

Por lo anterior, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXX y se adiciona la fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único.Se reforma la fracción XXX y se adiciona la fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-W. ...

XXX. Para expedir Leyes Generales en materia de Reglas de Operación de los Programas Gubernamentales, que deberán ser diseñadas por la Cámara de Diputados.

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. Para conocimiento general se publicará el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión, tendrá 120 días hábiles para expedir la Ley General de las Reglas de Operación de los Programas Gubernamentales, que deberán ser diseñadas por la Cámara de Diputados, en donde se considere el enfoque de integración regional para articular el desarrollo económico, social y cultural en el país.

Notas:

1 ¿Qué son las reglas de operación?, INAES, Secretaría de Desarrollo Social. Disponible en:

http://www.inaes.gob.mx/index.php/reglas-de-operacion (Última consulta: 27 de enero de 2016)

2 Fuentes Durán, Gilberto. “Reglas de operación de los programas del Gobierno Federal: una revisión de su justificación y su diseño”, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública”, México, junio de 2009, p. 20.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Adán Pérez Utrera,Evelyn Parra Álvarez, Omar Noé Bernardino Vargas (rúbricas).»

Presidencia del diputado José de Jesús Zambrano Grijalva

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Pérez. Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra por cinco minutos el diputado Vitalico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Vitalico Cándido Coheto Martínez:Con su permiso, señor presidente. Señoras y señores diputados, la iniciativa que hoy presento ante esta soberanía tiene por objeto elevar a rango constitucional el reconocimiento como lenguas nacionales, los 68 idiomas indígenas que se hablan en México.

La histórica lucha de los pueblos indígenas por el reconocimiento de sus derechos hizo posible que en 2001 se reformara el artículo 2º constitucional, reconociéndose que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, base histórica de nuestra identidad.

Las lenguas indígenas son factor fundamental de cohesión y pertenencia comunitaria que ante las prácticas de explotación y sometimiento que han padecido históricamente los pueblos originarios, han sido también instrumento de lucha y sobrevivencia.

Plenamente convencido de que las lenguas indígenas deben tener la mayor cobertura legal y política, someto a la amable consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 2o. constitucional, para establecer que las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional y el español, son lenguas nacionales con idéntico valor jurídico y social.

México no puede quedarse atrás de otros países de América Latina, donde ya se les da pleno reconocimiento a sus lenguas indígenas, como es el caso de Bolivia, que en el artículo 5o. de su Constitución se establece que son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígenas originarios.

Por su parte, Paraguay reconoce en el artículo 140 de su Carta Magna que son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. Resulta relevante que seis de cada 10 mexicanos mayores de cinco años hablan una lengua materia diferente al español, pues en casa diálogo que se realiza usando lenguas indígenas se fortalece nuestra identidad.

Cierto es que ya existen ordenamientos legales, principalmente en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en los que se han incorporado disposiciones enfocadas a proteger y enriquecer las lenguas indígenas, así como en materia educativa para garantizar el acceso a una educación indígena bilingüe intercultural.

De igual manera, ya se cuenta con disposiciones legales en materia de acceso a la jurisdicción del Estado y en los renglones de procuración e impartición de justicia, brindando a los indígenas la asistencia de traductores e intérpretes conocedores de sus lenguas y culturas.

Pese a tales avances, resulta imperativo reformar la Constitución para el pleno reconocimiento de las lenguas indígenas como lenguas nacionales, porque solo de esa forma podrá hacerse exigible que en todas las dependencias, entidades e instituciones públicas incorporen las lenguas indígenas en sus políticas y en sus comunicaciones oficiales.

Con esta reforma, las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional serán reconocidas como lenguas de uso habitual legítimo y con idéntico valor jurídico y social, que el español.

Compañeras y compañeros diputados, desde la conquista hasta nuestros días las lenguas indígenas han estado sujetas a una permanente política de exterminio. Sin embargo, nuestros pueblos han refrendado a través de los siglos su voluntad de preservarlas y enriquecerlas. Los resabios del colonialismo continúan considerándolas como dialectos y existe resistencia a otorgarles la categoría de idiomas, a pesar de que fueron las primeras que se hablaron en este territorio y aquí nacieron.

Con el respaldo de esta honorable Cámara de Diputados, con el voto que brinden a esta iniciativa lograremos que las 68 lenguas indígenas se reconozcan en nuestra Constitución como lenguas nacionales, para reivindicar de esta manera el principal elemento de lucha e identidad que tienen nuestros hermanos indígenas.

Con su voto a favor les devolveremos a los idiomas indígenas la categoría y la dignidad que el colonialismo les negó. Los idiomas son la síntesis de las culturas, borrarlos es borrar nuestra historia.

Por ello, invito a todas y a todos ustedes a proteger lo que es nuestro, el rico patrimonio lingüístico de México. Luchemos pues, por las lenguas indígenas de México. Muchas gracias. Es cuanto, señor presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Vitalico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Vitálico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsiguientes, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el siguiente

Planteamiento del Problema

La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta diversidad cultural se manifiesta en las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional. De acuerdo con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), 6 de cada 100 mexicanos mayores de 5 años de edad hablan una lengua materna diferente al español. A su vez, el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), determinó en el Censo de Población y Vivienda de 2010, que en México existen 11 familias lingüísticas, 68 lenguas indígenas y 364 variantes lingüísticas.

El elemento que sirve de identidad y distinción principal de un pueblo indígena es su lengua, sin menoscabo de otros componentes como sus usos y costumbres, vestido, comida, festividades, formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, entre otros.

De acuerdo con los datos del Inegi obtenidos en el Censo 2010, las lenguas indígenas con el mayor número de hablantes en el país son el náhuatl, el maya y las lenguas mixtecas. Para mayor ilustración respecto a la riqueza lingüística de México, se presenta el siguiente cuadro:

El INALI elaboro y actualizó el Catálogo de las Lenguas Indígenas, en el que se señala que hay 11 familias lingüísticas definidas “como un conjunto de lenguas con semejanzas estructurales y léxicas que se deben a un origen histórico común”, que son: Álgida, Yuto-nahua, Cochimí-yumana, Seri, Oto-mangue, Maya, Totonaco-tepehua, Tarasca, Mixe-zoque, Chontal de Oaxaca y Huave.

De estas familias surge un conjunto de variantes lingüísticas, conformando 68 agrupaciones y a su vez, estas variantes lingüísticas presentan diferencias estructurales y léxicas en comparación con otras de la misma agrupación e implican para sus usuarios una determinada identidad.

En el ámbito internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica en 1969, de la cual el Estado mexicano es parte desde 1982, señala el derecho lingüístico de las personas para ser asistidos por intérpretes en los juicios en los que sean parte.

Asimismo, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su 76ª reunión, establece que los gobiernos de los países que lo ratifiquen deben tomar las medidas necesarias para asegurar que los individuos de los pueblos indígenas, tengan la oportunidad de leer y escribir en su lengua materna, o la de su comunidad y la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

La Declaración de Pátzcuaro sobre el Derecho a la Lengua, adoptada en julio de 1980, la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, suscrita en Barcelona en junio de 1996, así como en la Declaración de Totonicapán “Adrián Inés Chávez” sobre el Derecho de los Pueblos a la Lengua, suscrita en Totonicapán, Guatemala, en octubre de 2002, reconocen el derecho de todas las personas a expresarse en su lengua materna, y la necesidad de incorporar esas lenguas maternas a los sistemas normativos y como vehículo para la educación escolarizada.

Ahora bien, desde 2001, con la reforma del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce que nuestra Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y que uno de sus derechos es la libre determinación y la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad.

Además, se determina que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte los pueblos indígenas o sus integrantes, se debe garantizar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado y, para tal fin, se deben tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales de dichos pueblos, considerando, entre otros, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

No obstante, los notables avances en el reconocimiento de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, es evidente que el marco jurídico que garantiza ese derecho requiere de una disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que las lenguas indígenas sean reconocidas como lenguas nacionales, con valor jurídico y social al igual que el idioma español.

La falta de disposiciones que eleven a rango constitucional las lenguas indígenas, reconociéndolas expresamente como lenguas nacionales con validez legal, implica un vacío legislativo que resta fuerza al ejercicio efectivo de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas plasmados en diversos ordenamientos legales secundarios.

Podemos constatar lo señalado en el párrafo anterior, en la precaria o incluso inexistente asistencia a las personas indígenas sujetas a proceso judicial en materia de intérpretes, traductores y abogados defensores que hablen su lengua y conozcan su cultura. Como se señaló anteriormente, un derecho crucial de los pueblos indígenas consiste en el pleno acceso a la jurisdicción del Estado, en cuya realización es indispensable que se garantice la presencia de las figuras mencionadas para que asistan a los indígenas sujetos a proceso.

En el ámbito de la educación, también podemos observar que el derecho de los pueblos indígenas a una educación de calidad, con un enfoque intercultural y multilingüe, aún está por concretarse en la mayoría de las regiones indígenas del país. En los niveles de educación media superior y superior, es necesario ampliar la cobertura de Universidades Interculturales en las zonas indígenas y fortalecer el uso y la enseñanza de las lenguas maternas.

En este tenor, resulta necesario que las lenguas indígenas sean reconocidas en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lenguas nacionales, a efecto de que su utilización tenga validez legal, legitimidad y efectividad en todo el territorio nacional.

El mismo artículo 2o. de nuestra Carta Magna, también debe establecer que las lenguas indígenas tienen el mismo valor que el idioma español, definiendo a ambos como lenguas nacionales.

Argumentación

Desde 1996 a la fecha, diversos actores sociales y académicos han trabajado para que se promuevan, desarrollen y reconozcan las lenguas y culturas indígenas de nuestro país, con la finalidad de que tengan el mismo valor jurídico y social que el idioma español (así llamado por la Comunidad Académica Ibérica, si bien la Constitución Española de 1978 lo denomina “castellano”).

En este sentido, uno de los avances significativos ha sido la publicación en 2003, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en la que se reconocen y protegen los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y se prevé la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas. Además, derivado de esta Ley se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, a fin de que promueva el fortalecimiento, la preservación y el desarrollo de las lenguas indígenas y el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación.

Otro resultado relevante en materia de derechos lingüísticos, es que por Ley se debe propiciar la educación integral en lenguas indígenas, así como la enseñanza de la lecto-escritura de las mismas, estableciendo programas educativos interculturales en todos los niveles, siendo la acción educativa el medio eficaz para asegurar el uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

Es de señalar que en aras de lograr que se reconozcan las lenguas indígenas, todos los entes involucrados en el proceso han contribuido de alguna manera. Tal es el caso del Poder Legislativo, que en 2007 realizó los Foros de Consulta sobre Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, organizados por las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados en diversas entidades federativas, concluyendo que en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas se estableciera como obligación del INALI elaborar un Catálogo de Lenguas Indígenas.

Además, en dichos Foros se concluyó que las lenguas indígenas deberían ser declaradas lenguas nacionales y oficiales en las regiones donde la población indígena fuera mayoritaria, y que en la administración pública y en los espacios públicos de las regiones indígenas sean utilizadas obligatoriamente las variantes lingüísticas locales.

Como puede observarse, a pesar de que nuestra Carta Magna establece que los pueblos indígenas tienen el derecho a preservar sus lenguas, esto no es suficiente, lo que se requiere es que tanto el español como las lenguas indígenas se reconozcan por igual y se definan como lenguas nacionales, en un sentido similar a lo que en otros países ya se consagra en sus respectivas Constituciones.

En países de América que tienen similitud con México en cuanto a su pluralidad cultural, ha avanzado en el tema de reconocimiento de derechos lingüísticos consagrados en sus Constituciones, de tal suerte que las lenguas indígenas están reconocidas como idiomas oficiales, a la par que el español o castellano, tal es el caso de los siguientes:

Bolivia(Nueva Constitución Política Vigente [CPV] del 2009): El título I, capítulo 1, artículo 5, fracción I, establece: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyaikallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco».

Colombia(Constitución Política Vigente [CPV] de 1991): El título I, artículo 10, dice: «El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.»

Ecuador (Constitución Política Vigente [CPV] del 2008): El título I, artículo 1, párrafo tercero de la nueva Constitución dice: «El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley.»

El Salvador (Constitución de la Republica de el Salvador): La Sección Tercera, artículo 62, dice: «El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.

Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto.».

Paraguay (Constitución Nacional de 1992): En la parte III, título I, artículo 140, se dice: «El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.

Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.

Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación».

Perú (Constitución Política Vigente de 1993): El título II, capítulo 1, artículo 48 establece que «Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley».

Venezuela(Constitución Política Vigente de 1999): El título I, artículo 9, dice: «El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad».

Costa Rica (Constitución Política Vigente de 1999): en el título VII, artículo 76, se establece: «El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales. (Reformado por ley 5667 de 17 de marzo de 1975 y por Ley No. 7878 de 27 de mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999)».

Guatemala (Constitución Política de la República de Guatemala de 1993): En el título III, capítulo I, artículo 143, se establece: «Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala es el español. Las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la nación».

Guinea Ecuatorial (Constitución de la República de Guinea Ecuatorial. Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial de 1995): El artículo 4 del título I señala: «La lengua oficial de la República de Guinea Ecuatorial es el Español. Se reconoce las lenguas aborígenes como integrantes de la cultura nacional».

Nicaragua(CPV de 1987): El título II, artículo 12, dice: «El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también atendrán uso oficial en los casos que establezca la ley».

La necesidad de otorgar el más amplio reconocimiento a las lenguas indígenas, es de tal relevancia, que de forma persistente se han presentado diversas Iniciativas que proponen modificaciones o adiciones a diferentes ordenamientos legales que prevén los derechos lingüísticos, tales como:

Proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. Suscrita por el diputado Edgardo Chaire Chavero (PAN) el 26 de abril de 2012. (LXI Legislatura). Sinopsis: Incluir como una obligación del Estado en sus distintos órdenes de gobierno la de apoyar la formación y acreditación profesional de defensores públicos, en lenguas indígenas nacionales y español.

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Propone: Diputado Ricardo Mejía Berdeja (MC). Suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila (MC) el 27 de noviembre de 2014. Sinopsis: Promover la importancia de preservar y usar la lengua materna indígena nacional, bajo un contexto de respeto y reconocimiento.

Proyecto de decreto que adiciona los artículos 20, 24, 25, 40, 44, 49 y 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y los artículos 13 y 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Presentada por el senador Eviel Pérez Magaña (PRI) en septiembre de 2013. Sinopsis: Garantizar el derecho de acceso a la información pública, haciendo énfasis en la población indígena con las limitantes que encuentra para ejercerlo. Establecer que le corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno desarrollar estrategias y acciones que permitan a la población indígena acceder a la información gubernamental con respecto a la lengua indígena de la que sean habitantes, así como establecer que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas coadyuvará para atender y dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública y de protección de datos personales que sean presentadas en lenguas indígenas.

Proyecto de decreto que reforma los artículos 48 y 57 de la Ley General de Educación y 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Propone la diputada Josefina García Hernández (PRI), el 29 de Abril de 2013. Sinopsis: Se establece que en los planes y programas de estudio de la educación básica y de formación docente aplicables y obligatorios en toda la república mexicana, incluyendo a los particulares que impartan educación, se considerará la difusión de la cultura, costumbres y enseñanza de una lengua materna, de acuerdo con la región geográfica de los pueblos y comunidades indígenas predominantes que determine el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Establecer como atribución del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, regionalizar el país, a fin de ubicar geográficamente a la población objeto, los planteles y los lugares donde se hablan las diferentes lenguas maternas en el país y sus variantes.

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Propone la diputada Josefina García Hernández (PRI), el 1 de abril de 2014. Sinopsis: Se propone dotar de defensores públicos y asesores jurídicos bilingües, traductores o interpretes en materia indígena a los indígenas que lo requieran en los juicios penales federales y civiles.

En resumen, la incorporación de las lenguas maternas, en los ordenamientos jurídicos de carácter administrativo, educativo, de justicia, de salud, entre otros, vigentes en nuestro país, han llevado un proceso de normalización basados en la promoción, desarrollo, preservación y enriquecimiento de las lenguas indígenas y de la lengua española, dentro de una Ley General, sin que prevalezca un estatus oficial en todo el territorio del país y sin equidad entre ambos.

La propuesta de reconocer jurídicamente como lenguas nacionales a todas las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional y al español, se basa en la demanda que desde siempre los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país han planteado, por lo que es imperativo establecer en la Constitución que las lenguas indígenas, tengan el carácter de lenguas nacionales con la misma validez que el español.

No obstante que diversas dependencias y entidades del sector público e instituciones privadas han generado y difundido, mediante diversas publicaciones y ordenamientos legales, el reconocimiento de las lenguas indígenas de México, es un hecho que no existe un precepto constitucional que sea la base para que se reclame este derecho fundamental de tener como lenguas nacionales el español y las lenguas indígenas.

En conclusión, la presente Iniciativa considera que es viable, necesario e impostergable que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incluya un tercer párrafo, donde se reconozca de forma expresa e inequívoca, que el español y las lenguas indígenas son lenguas nacionales, con idéntico valor.

Fundamento

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsiguientes, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsiguientes, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional y el español son lenguas nacionales, con idéntico valor jurídico y social.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2016.— Diputados y diputadas: Vitalico Cándido Coheto Martínez,Alfredo Bejos Nicolás, Álvaro Rafael Rubio, Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Blanca Margarita Cuata Domínguez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Cristina Ismene Gaytán Hernández, Delfina Gómez Álvarez, Edith Yolanda López Velasco, Eva Florinda Cruz Molina, Francisco Xavier Nava Palacios, Guadalupe Hernández Correa, Hugo Alejo Domínguez, Irma Rebeca López López, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Jorge Álvarez López, Karina Sánchez Ruiz, Katia Berenice Burguete Zúñiga, Laura Beatriz Esquivel Valdés, María Bárbara Botello Santibáñez, María Cristina Teresa García Bravo, María Gloria Hernández Madrid, María Luisa Beltrán Reyes, Modesta Fuentes Alonso, Natalia Karina Barón Ortiz, Pero Luis Noble Monterrubio, Ricardo Ramírez Nieto, Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Susana Corella Platt, Timoteo Villa Ramírez, Tómas Octaviano Félix, Victoriano Wences Real (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputado Coheto. Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen. Y tiene ahora la palabra por...

La diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido en la curul de la diputada Gaytán, por favor, ahí está.

La diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (desde la curul): Diputado presidente, para pedirle al diputado promovente de esta iniciativa que nos permita adherirnos al Grupo Parlamentario del PRD, y también aprovechando la voz a la compañera diputada Laura Esquivel.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Diputado Coheto, diputado Coheto, míreme bien, yo lo estoy viendo, la diputada Gaytán y la bancada del PRD, dice ella, así como la diputada Laura Esquivel, le solicitan suscribir su iniciativa. Sí, y también de la bancada del PRI, de Hidalgo, de Nueva Alianza también, acá la diputada Karina Sánchez.

La diputada Edith Yolanda López Velasco (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido acá en la curul de la diputada, por favor.

La diputada Edith Yolanda López Velasco (desde la curul): Presidente, también si me permite, por favor, Yolanda López de Oaxaca, pedirle al diputado Cándido si nos permite adherirnos a esta importante iniciativa.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sí, ha manifestado la aquiescencia el diputado Coheto, para que puedan suscribirla quienes estén de acuerdo.

El diputado Víctor Manuel Silva Tejeda (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido allá en la curul del diputado Silva, por favor. Ahí está.

El diputado Víctor Manuel Silva Tejeda (desde la curul): Solamente pedirle a la diputada Gaytán, el suscribirme también junto con ella.

La diputada Natalia Karina Barón Ortiz (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido a la diputada Karina Barón, acá.

La diputada Natalia Karina Barón Ortiz (desde la curul): Para lo mismo, presidente, pedirle a mi paisano, al diputado Cándido, que nos permita también suscribir esta importante iniciativa que va a beneficiar, entre muchos, al estado de Oaxaca, obviamente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Igualmente.

La diputada Eva Florinda Cruz Molina (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Ahí sonido en la curul de la diputada Eva Cruz.

La diputada Eva Florinda Cruz Molina (desde la curul): Presidente, para lo mismo, para sumarnos a la iniciativa del profesor Cándido y estamos también dentro de su comisión y vamos a hacer todo lo que se pueda, ahora sí por todo el país y Oaxaca, principalmente, en los pueblos indígenas. Gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias.

La diputada Modesta Fuentes Alonso (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido acá en la curul de la diputada Modesta Fuentes.

La diputada Modesta Fuentes Alonso (desde la curul): Gracias, presidente. Para pedirle al diputado Cándido Coheto para que nos permita en esta iniciativa, por Morena en el estado de Oaxaca. Gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: El diputado Coheto reitera su aquiescencia para que puedan suscribirla, y por lo que veo puede tener un amplio consenso aquí. Vamos a ver qué pasa en la comisión y qué tan rápido puede salir. Esperemos que en lo que resta de esta legislatura. Bien. Gracias.



LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra, por cinco minutos, la diputada María García Pérez, del Grupo Parlamentario del PAN, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social. E igualmente, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y del Código Civil Federal. Adelante, diputada.

La diputada María García Pérez:Muy buenas tardes, diputadas y diputados. Con su permiso, señor presidente. Cito el artículo 4o., párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

La asociación civil Reinserta un Mexicano, que preside Saskia Niño de Rivera, nombrada en octubre de 2015 por la revista Time como una de las próximas 6 líderes sociales a nivel mundial y nominada para el premio Nelson Mandela 2016, menciona que en México existen 377 niños menores de 6 años que viven con sus madres en los reclusorios de todo el país, que viven entre muros y rejas.

En esta tesitura, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos efectuó visitas de supervisión a 77 de los 389 establecimientos penitenciarios existentes; 5 de ellos bajo la responsabilidad del gobierno federal y 72 estatales ubicados en los 32 estados de la república y en la Ciudad de México.

El estudio de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace un llamado a las autoridades correspondientes para diseñar políticas públicas encaminadas a mejorar el sistema y la infraestructura penitenciaria nacional, con un enfoque de género.

Separar a las internas sentenciadas de las procesadas espacios que permitan el desarrollo infantil y propicio para el tratamiento de las mujeres, tanto para que ellas como para los niños que viven en reclusión con sus madres reciban un trato respetuoso y digno, de acuerdo con la condición de su género, atendiendo a sus necesidades de salud, de educación y sobre todo de capacitación, trabajo productivo y remunerado; así como actividades recreativas, entre otras.

El personal que realizó las visitas de supervisión observó la presencia de menores de edad en 51 centros de reclusión. Sin embargo, la estancia de estos menores únicamente se permite cuando nacen, mientras sus madres se encuentras internas, hasta una edad determinada que, dependiendo de cada centro penitenciario, oscila entre los seis meses y los seis años de edad. Aunque se tuvo conocimiento de que en los establecimientos de Acapulco y Chilpancingo de los Bravo, ambos en Guerrero, los menores de edad pueden permanecer hasta los ocho y 12 años de edad, respectivamente.

Otro dato importante que arrojó el estudio, menciona que la mayoría de estos establecimientos penitenciarios carecen de atención médica especializada para los padecimientos propios de las mujeres, así como de los menores que viven con ellas.

Por lo anterior, se considera que la asistencia social debe brindarse también a las hijas e hijos de las mujeres reclusas que tuvieron que desprenderse de sus madres, debido a que cumplieron con el tiempo que la ley marca para poder permanecer en dicho centro y que no siempre cuentan con algún familiar cercano que se haga cargo de su cuidado.

Por lo antes expuesto, compañeras y compañeros diputados, es imperante cumplir con las disposiciones en materia de asistencia social, garantizando la concurrencia y colaboración de la federación, las entidades federativas y la Ciudad de México, y con este propósito se busca proteger a la clase más vulnerable y desprotegida de nuestro país, que son nuestras niñas y nuestros niños. Por lo anterior y en mi carácter de integrante de este Grupo Parlamentario de Acción Nacional, les solicito que apoyen esta iniciativa.

De la misma manera, también estoy presentando una iniciativa que tiene que ver con los adultos mayores. Y yo les pregunto, quién podría levantar la mano para negarse a proteger los derechos de los adultos mayores, que han sido nuestros tesoros vivientes, personas que han protagonizado y vivido buena parte de la memoria de nuestro país. Seres humanos que nos han dado la vida a nosotros, a nuestros padres. La respuesta debería ser: nadie.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Inegi, señala que la población adulta mayor está creciendo de manera acelerada. Se prevé que para el año 2050, las mujeres de 60 años y más representen el 23.3 por ciento del total de la población femenina y los hombres constituyen el 19.5 por ciento del total de la parte masculina en México.

Por lo antes mencionado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, menciona que los adultos mayores tienen todos los derechos que se encuentran reconocidos tanto en nuestra Constitución Política y los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual establece: vivir en lugares seguros, dignos y decorosos, en los que puedan satisfacer sus necesidades y sus requerimientos.

Si bien es cierto, es de conocimiento público que la mayor parte de nuestros adultos mayores tienen una pensión muy baja, en la mayoría de los casos es inferior al ingreso mínimo mensual, siendo éste el único ingreso que reciben. Esto conlleva a que no tengan alimentos diarios, asistencia a la salud, medicamentos, vestidos, artículos de primera necesidad, mantener sus hogares en buenas condiciones o simplemente a desarrollarse socialmente en el medio en el que viven. Sus bajas pensiones son el motivo por el cual buscan nuestros adultos mayores en distintas instituciones bancarias, créditos para poder complementar sus pensiones y con esto vivir de manera digna, pero las diferentes instituciones bancarias no autorizan dichos créditos por su edad, ya que para ellos es un riesgo el pago de dicho crédito.

Por lo anterior y viendo la problemática que los adultos mayores atraviesan, propongo que se establezca una figura de hipoteca inversa.

Esto es crear un nuevo servicio al público a fin de dar la posibilidad a todos nuestros adultos mayores de hipotecar un inmueble de su propiedad. La hipoteca tendría por finalidad que pueda recibir el equivalente al valor comercial del inmueble en cuotas mensuales, mejorando así su pensión y nivel de vida del adulto mayor, o del matrimonio.

A su fallecimiento de cualquiera de los dos o ambos, los herederos podrían pagar el crédito o en caso contrario, dar la propiedad hipotecada a remate para liquidar a la institución financiera y al resto de los herederos –en caso de haberlos–, de tal suerte que los adultos mayores estarán dotados de un apoyo y figura jurídica que es la hipoteca reversible en el cual los adultos mayores que tengan una propiedad que hoy constituye su único patrimonio, que genere un provecho económico monetario en el cual nuestros adultos mayores puedan gastar para vivir dignamente y cubrir sus necesidades básicas y hasta su muerte.

Quiero poner algunos ejemplos de algunos países en el mundo donde se ha implementado esta hipoteca inversa y uno de ellos es Reino Unido, Estados Unidos, Australia, Japón, Nueva Zelanda, España y Canadá.

En esta tesitura pongo como ejemplo también el estado de México, el cual el 7 de mayo de 2013 se publicó en la Gaceta del gobierno del estado de México poner en marcha la figura de pensión hipotecaria o hipoteca inversa.

Por lo antes expuesto, compañeras y compañeros diputados, les pido que apoyen esta iniciativa en beneficio de nuestros adultos mayores y que recordemos que si Dios nos presta vida, todos llegaremos a ser viejitos, y si tenemos hijos agradecidos estarán con nosotros y, si no, nos dejarán al abandono como a muchos otros, y hay que generar precisamente estas figuras jurídicas para proteger a toda nuestra gente, a todos nuestros adultos mayores. Por su atención, muchas gracias.

«Iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada María García Pérez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María García Pérez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso n) al artículo 4o., fracción I, de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

La Asociación Civil Reinserta un Mexicano, que preside Saskia Niño de Rivera Cover, nombrada en octubre de 2015 por la revista Timecomo una de las próximas seis lideresas sociales a escala mundial y nominada para el premio Nelson Mandela Graça Machel 2016, menciona que en México existen 377 niños menores de 6 años que viven con sus madres en los reclusorios de todo el país que viven entre muros y rejas.

En la Ciudad de México, 108 niñas y niños de 0 a 6 años nacen y viven en el reclusorio femenil Santa Martha Acatitla. Son niñas y niños que nunca han salido de prisión a pesar de no haber cometido un delito, que jamás han corrido en un parque público, y que ven limitado el acceso a la educación, a su desarrollo, su alimentación y servicios de salud, ya que éstos no están considerados en ninguna partida presupuestal.

Viven y sobreviven gracias a la buena voluntad de autoridades penitenciarias y de donaciones de organizaciones.

Servidores públicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), apoyados por personal de los organismos públicos de derechos humanos de diversas entidades federativas, efectuaron visitas de supervisión a 77 de los 389 establecimientos penitenciarios existentes, 5 de ellos bajo la responsabilidad del gobierno federal y 72 estatales, ubicados en los 31 estados de la república y la Ciudad de México. Para integrar esta muestra representativa fueron seleccionados los centros con mayor población.

Entre los establecimientos visitados, se encuentran los 15 exclusivos para mujeres que existen en el país (13 de ellos estatales y dos federales); las 3 prisiones militares, que alojan a población mixta, así como 59 centros también mixtos bajo la administración de autoridades estatales.

El estudio de la CNDH “hace un llamado a las autoridades correspondientes, para diseñar políticas públicas encaminadas a mejorar el sistema y la infraestructura penitenciaria nacional con un enfoque de género, separar a las internas sentenciadas de las procesadas, espacios que permitan el desarrollo infantil y propicios para el tratamiento de las mujeres, tomando en cuenta sus necesidades específicas; así como para que, tanto ellas como sus hijos que conviven con ellas, reciban un trato respetuoso y digno, de acuerdo con la condición de su género, atendiendo a sus necesidades de salud, educación, capacitación, trabajo productivo y remunerado, así como actividades deportivas, entre otras”.

Así pues, el estudio de la CNDH, “de acuerdo con la información proporcionada por las autoridades responsables de los establecimientos visitados, en 10 centros de los estados de Baja California, Chiapas, Ciudad de México, Jalisco, Nayarit, San Luis Potosí, Yucatán y Zacatecas, no se permite la estancia de menores de edad con sus madres internas, lo que por supuesto vulnera el derecho de los menores de estar y convivir con sus madres, así como el interés superior de la infancia.

El personal que realizó las visitas de supervisión, observó la presencia de menores de edad en 51 centros de reclusión, sin embargo, la estancia de estos menores únicamente se permite cuando nacen, mientras sus madres se encuentran internas, hasta una edad determinada que, dependiendo de cada establecimiento, oscila entre los seis meses y los seis años de edad, aunque se tuvo conocimiento de que en los establecimientos de Acapulco de Juárez y Chilpancingo de los Bravo, ambos en Guerrero, los menores de edad pueden permanecer hasta los 8 y 12 años de edad, respectivamente.

En 53 establecimientos en los que se permite la estancia de menores de edad con sus madres, ubicados en Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, no se brinda apoyo para que tengan acceso a los servicios de guardería o educación básica mientras permanecen en esos lugares.

Otro dato importante que arrojó el estudio: la mayoría de los establecimientos visitados, carece de atención médica especializada para los padecimientos propios de las mujeres, así como de los menores que viven con ellas, quienes en el mejor de los casos son atendidos por médicos generales cuando lo requieren.

En los centros o áreas femeniles predomina una serie de carencias en materia de servicios médicos, tales como la falta o insuficiencia de personal médico y de enfermería, área de hospitalización, mobiliario, equipo, instrumental y medicamentos. Asimismo, la inexistencia o irregular implementación de campañas para la prevención y detección oportuna del cáncer de mama y cervicouterino, enfermedades propias de la mujer y del virus de la inmunodeficiencia humana, así como de programas de planificación familiar.

En este contexto, en Europa aproximadamente 700 mil niños y niñas tienen un progenitor que vive en la cárcel. A pesar de la gran cantidad de niños y niñas afectados por el encarcelamiento de un progenitor y de la severidad del impacto sobre los derechos de los menores, ha habido poco monitoreo y pocas investigaciones llevadas a cabo en este campo. Los efectos del encarcelamiento sobre las familias y los niños y niñas de los reclusos pasan casi por completo ignorados en las investigaciones académicas, estadísticas penitenciarias, políticas públicas y cobertura mediática.

La variable citada por el doctor Joseph Murray, los efectos indirectos, se refieren a las consecuencias indirectas del encarcelamiento del progenitor que tienen un impacto negativo sobre el desarrollo del niño y la niña. Entre otros ejemplos, está la pérdida de ingresos de la familia debido a las consecuencias prácticas de una sentencia de cárcel, además de la exposición de los niños y niñas a múltiples cuidadores.

El efecto moderador es la tercera variable y se refiere a las características intrínsecas específicas individuales del menor, como son el género, la edad o personalidad, que determinan de qué manera el encarcelamiento influirá en el desarrollo del niño o niña. Por último, Murray se refiere a los efectos directos o verdaderos que el encarcelamiento tiene sobre el menor. Entre ellos están la separación real de su progenitora, la posibilidad de que el niño la niña imite el comportamiento antisocial, y de que el niño la niña sienta miedo por no saber qué le va a pasar a su madre.

Por lo mencionado, diferentes opiniones y estudios, plantean cómo mitigar los efectos negativos sobre el menor, en la medida de lo posible, el encarcelamiento de la madre debería ser el último recurso. Esto ha quedado legislado en la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar de la Niñez, en donde se estipula que en el caso de embarazadas y madres de infantes y niños/as pequeños/as, “al dictar sentencia, siempre se considerará primero una sentencia sin cárcel”.

Ciertamente, en casos donde la persona acusada es encontrada culpable de un delito no violento, los tribunales deberían evaluar el impacto sobre el niño o la niña, prestando especial atención a las alternativas disponibles para el menor, ya que por lo común es la falta de cuidados alternativos adecuados lo que afecta al menor de manera más grave.

Asimismo, se considera que la asistencia social, debe brindarse también a las hijas e hijos de las mujeres reclusas que tuvieron que desprenderse de sus madres, debido a que cumplieron con el tiempo que la ley marca para poder permanecer en dicho centro, y que no siempre cuentan con algún familiar cercano que se haga cargo de su cuidado. En estos casos debe buscarse el apoyo de las familias sustitutas y de las instituciones de asistencia social.

Por todo lo expuesto, fundado y motivado, es imperioso cumplir las disposiciones en materia de asistencia social, garantizando, la concurrencia y colaboración de la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los sectores social y privado, con este propósito, es proteger a la clase más vulnerable y desprotegida del país.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi carácter de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el inciso n) al artículo 4o., fracción I, de la Ley de Asistencia Social:

Artículo 4o. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por

a)a k) ...

l) ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa;

m)Ser huérfanos ; y

n) Nacer y permanecer en cualquier centro de prevención y readaptación social y/o ser hijas o hijos de madres de reclusas.

...

II. ...

a) a c) ...

VI. a XII. ...

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/2015_IE_MujeresInterna s.pdf

3 http://www.quno.org/sites/default/files/ resources/ESPAN%CC%83OL_Orphans%20of%20Justice.pdf

4 Murray, Joseph (2005). “The effects of imprisonment on families and children of prisoners”, en A. Liebling y S. Maruna (editores). The effects of imprisonment (Cullompton, Devon, Inglaterra: Willan), página 450.

5 Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar de la Niñez (1990), artículo 30(a).

Palacio Legislativo de San Lázaro a 3 de marzo de 2016.— Diputadas y diputados: María García Pérez,Alejandra Gutiérrez Campos, Armando Alejandro Rivera Castillejos, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Genoveva Huerta Villegas, Gerardo Gabriel Cuanalo Santos, Hugo Alejo Domínguez, Jacqueline Nava Mouett, José Hernán Cortés Berumen, Karina Padilla Avila, Katia Berenice Burguete Zúñiga, Leticia Amparano Gamez, Lilia Arminda García Escobar, Luz Argelia Paniagua Figueroa, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Minerva Hernández Ramos, Rocío Matesanz Santamaría, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada García. Túrnese a la Comisión de Salud para dictamen.



LEY ORGÁNICA DE LA SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

La diputada María García Pérez:

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, y de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, así como del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María García Pérez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María García Pérez, perteneciente a esta LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguienteiniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

¿Quién podría levantar la mano para negarse a proteger los derechos de los adultos mayores, tesoros vivientes, personas que han protagonizado y vivido buena parte de la memoria de nuestro país, seres humanos que nos han dado la vida o la vida de nuestros padres? La respuesta debería ser, nadie.

Y sin embargo, la sociedad y el estado mantienen todavía un manto de invisibilidad sobre aquellos adultos mayores que paradójicamente lo han visto casi todo, en una época donde son personas cada vez más desprotegidas.

“El envejecimiento de la población es un fenómeno que carece de precedentes y que según los expertos se profundizará con el tiempo.

Durante el siglo XX, la proporción de personas mayores aumentó considerablemente y así seguirá en el siglo XXI. En 2007, 10.7 por ciento de la población mundial tenía sesenta años o más. En 2025 se proyecta que ese porcentaje llegue a 15.1 por ciento y en 2050 alcance 21.7 por ciento.

La buena noticia es que muchos sectores sociales y ahora políticos, incluyendo a nuestros gobiernos, han tomado nota y pasado a la acción frente a esta falta de hecho y derecho, que aflige especialmente a los adultos mayores en situación de pobreza, con menos armas todavía para reivindicar y para hacer valer sus derechos humanos.

Si bien el mundo carece aún de un instrumento legal vinculante para estandarizar y proteger los derechos de estas personas, hace pocos meses la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) creó un grupo de trabajo especial, bajo la presidencia de Argentina y con un horizonte claro: darles a los adultos mayores una convención internacional como la que ya protege los derechos de grupos como niños y niñas, mujeres, personas con discapacidad y trabajadores y trabajadoras, por ejemplo. Hace pocos días, el grupo se constituyó y comenzó sus tareas.

La discriminación por razones de edad, la negligencia, el abuso y la violencia contra los adultos mayores representan en la actualidad algunas de las más graves violaciones a los derechos humanos y, como hace notar la ONU, la situación se ve agravada por el fenómeno adicional de “invisibilidad” de la población con más de 60, 70 u 80 años, personas que van quedando fuera de la dinámica económica y social, especialmente cuando viven en instituciones geriátricas”.

En esta tesitura, la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; reconociendo que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades.

Por tal motivo, surge la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos que reconoce las valiosas contribuciones actuales y potenciales de la persona mayor al bienestar común, a la identidad cultural, a la diversidad de sus comunidades, al desarrollo humano, social y económico y a la erradicación de la pobreza; “Recordando lo establecido en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991); la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992); la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), así como los instrumentos regionales tales como la Estrategia Regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la Declaración de Brasilia (2007), el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009) y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (2012)”; en este sentido se vio la necesidad de que surgiera la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Cuyo objeto es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), menciona que los adultos mayores tienen todos los derechos que se encuentran reconocidos tanto en nuestra Constitución política y los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual estable: “Vivir en lugares seguros, dignos y decorosos, en los que puedan satisfacer sus necesidades y requerimientos”.

Por lo antes expuesto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), menciona que en 2014 “hay más personas mayores de 60 años que menores de 4 años (11.7 millones y 8.8 millones, respectivamente) y las proyecciones indican que el fenómeno de envejecimiento demográfico es irreversible, debido principalmente a la disminución de la fecundidad y a que la muerte ocurre a edades más avanzadas.

A pesar de su bajo peso relativo, la población adulta mayor está creciendo de manera acelerada. Se prevé que para 2050 las mujeres de 60 años y más representen 23.3 por ciento del total de la población femenina y los hombres constituyan 19.5 por ciento del total de la masculina. Véase Gráfica 1. La esperanza de vida de la población mexicana se duplicó entre 1930 y 2014 con una ganancia de 43 años en las mujeres y 39 en los hombres, lo cual significa grandes desafíos para los sistemas de pensión, jubilación y salud, principalmente”.

Por lo antes mencionado, expongo con una gráfica del crecimiento de los adultos mayos en México:

En esta tesitura, es imperante proteger a este sector vulnerable, ya que muchos de nuestra población adulta mayor no cuentan con una vida digna y decorosa como lo establece nuestra Constitución política, ya que carecen de protección de su propia familia y del estado.

Si bien es cierto, es de conocimiento público que la mayor parte de nuestros adultos mayores tienen una pensión muy baja, en la mayoría de los casos es inferior al ingreso mínimo mensual, siendo este el único ingreso que reciben.

Esto conlleva a que no tengan alimentos diarios, asistencia a la salud, medicamentos, vestido, artículos de primera necesidad, mantener sus hogares en buenas condiciones o simplemente a desarrollarse socialmente en el medio en que viven.

Sus bajas pensiones son el motivo por el cual buscan, nuestros adultos mayores en distintas instituciones bancarias, créditos para poder complementar sus pensiones y con esto vivir dignamente, pero las diferentes instituciones bancarias no autorizan dichos créditos por su edad, ya que para ellos es un riesgo el pago de dicho crédito.

Considerando que no está dentro del giro de los bancos e instituciones financieras recibir una propiedad y entregar el valor de la tasación comercial en cuotas y menos aún a los adultos mayores, es que pareciera ser una salida a las bajas pensiones contar con la posibilidad de hipotecar dicho bien, con el cual el servicio público creado por el estado otorgue el equivalente a la tasación comercial de dicho inmueble en mensualidades, a fin de que los pensionados vean incrementado su ingreso mensual.

Por lo anterior, y la problemática que los adultos mayores atraviesan, propongo establecer la figura de hipoteca inversa, esto es crear un nuevo servicio al público, a fin de dar la posibilidad a los adultos mayores de hipotecar un inmueble de su propiedad. La hipoteca tendría por finalidad que pueda recibir el equivalente al valor comercial del inmueble en cuotas mensuales, mejorando así su pensión y nivel de vida. A su fallecimiento, los herederos podrían pagar el crédito o, en caso contrario, dar la propiedad hipotecada para que con ella se satisfaga en su totalidad.

De tal suerte que los adultos mayores estarán dotados de un apoyo y figura jurídica que es la hipoteca reversible, en el cual los adultos mayores que tengan una propiedad que hoy constituye su único patrimonio, que genere un provecho económico monetario en el cual los adultos mayores puedan gastar para vivir dignamente y cubrir sus necesidades básicas hasta su muerte.

Los países que han implementado exitosamente la figura de hipoteca inversa, en Reino Unido hay una regulación desde 2004; Estados Unidos de América, desde 2002; Australia ha tenido una fuerte evolución a partir de 2004; Japón, una de las más grandes entidades financieras, ofrece una atractiva hipoteca que puede durar hasta los 80 años, combinada con una pensión vitalicia voluntaria a partir de esa edad; en el caso de Nueva Zelanda, se observa un rápido crecimiento del instrumento a partir de 2004; los españoles han evolucionado en el sentido de que el importe máximo del que se puede disponer se determina de manera prioritaria en función de la edad que tiene el adulto mayor, así como de la valuación de la propia vivienda; en el caso de Canadá, su puesta en marcha está en pleno desarrollo, no existiendo hasta el momento una edad legal de referencia que se pueda tomar como base para iniciar con una contratación de este tipo, aunque se toma como referente la edad de 60 años.

En esta tesitura, pongo como ejemplo el estado de México, el cual el 7 de mayo de 2013, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, poner en marcha la figura de Pensión Hipotecaria o hipoteca inversa, mediante la cual los usuarios solicitantes, que deberán ser mayores de 60 años, recibirán una mensualidad (tipo pensión) que tiene como garantía su vivienda, permitiendo al propietario acreditado habitarla hasta su fallecimiento.

El cual establece que la hipoteca inversa, es aquella que se constituye sobre un inmueble, que es la vivienda propia y habitada por el solicitante, el cual sirve como garantía de un préstamo concedido por el pensionario para cubrir las necesidades económicas del primero de por vida.

Cabe mencionar, que este tema Acción Nacional la ha impulsado e insistido desde la LXII Legislatura, el cual se ha presentado la iniciativa de hipoteca reversible, y por tiempo parlamentario se ha desechado, de tal suerte que es de mi interés y de interés del grupo parlamentario, seguir impulsado esta acción para beneficio de la sociedad.

Por todo lo antes mencionado, es imperante la hipoteca inversa, es un nuevo sistema aplicado con la intención de suministrar recursos a los adultos mayores vulnerables que cuentan con una propiedad, ya que en la actualidad contar con una casa para un mayor de 60 años, no siempre es garantía de supervivencia, si no se tienen ahorros o una pensión decente.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi carácter de integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Nacional y una fracción III al artículo 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y se adiciona un capítulo III Bis denominado De la Hipoteca Inversa del título decimoquinto denominado De la Hipoteca, del artículo 2939 Bis al artículo 2939 Decies del Código Civil Federal

Artículo Primero.Decreto por el que se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Nacional.

Artículo 4. La sociedad podrá llevar a cabo los siguientes.

I. a XI. ...

XII. Promover esquemas para poder contratar un crédito garantizado mediante hipoteca inversa sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante con las entidades financieras autorizadas para este fin, permitiendo al solicitante disponer del importe del préstamo o crédito bajo en pagos periódicos durante un plazo determinado, o durante toda la vida, bajo las condiciones mínimas siguientes, además de las previstas en la legislación correspondiente;

a) El solicitante deberá ser propietario de un bien inmueble que es la vivienda habitual del pensionista y libre de gravamen, con la cual garantizará el capital que se concede por la pensión para cubrir sus necesidades económicas de vida;

b) Las entidades financieras deberán informar ampliamente a los adultos mayores o al matrimonio de adultos mayores interesados en obtener una hipoteca inversa, sobre las características de los instrumentos con los que cuentan;

c) La vivienda deberá ser tasada a valor comercial al inicio y al término de la operación, el costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario;

d) En caso de contratar la hipoteca inversa de manera vitalicia, al fallecimiento del pensionario hipotecario o del último de los beneficiarios que deberá ser su cónyuge, los herederos podrán cancelar el préstamo en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses y los herederos del deudor hipotecario que decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcance el bien hipotecado;

e) El acreedor no podrá embargar ni rematar otros bienes del deudor, ni de sus herederos.

f) El deudor estará obligado a conservar la vivienda totalmente habitable y en las mejores condiciones posibles. Para esto, deberá considerarse un porcentaje de los recursos pactados para el pago de mantenimiento del inmueble; y

g) También podrán instrumentarse hipotecas inversas sobre cualquier otro bien inmueble, distinto al de la vivienda habitual del solicitante.

XII Bis. El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado estará sujeto a lo siguiente:

a) Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para que éste último cubra sus necesidades básicas;

b) Que el solicitante o los beneficiarios que él designe sean personas de edad igual o superior a los 60 años;

c) Que el pensionista disponga del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales el pensionista accederá al importe objeto de la hipoteca inversa,

d) Las personas que recibirán los pagos periódicos a que hace referencia el artículo 4o. capítulo XII inciso a) de esta ley.

Artículo Segundo.Se adiciona una fracción III al artículo 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 21. Corresponde a las instituciones públicas de vivienda de interés social, garantizar:

...

...

III. Brindar información y servicios de asesoría para las personas adultas mayores que deseen suscribir un contrato de hipoteca inversa que les permita obtener una pensión garantizada por un bien inmueble, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto financiero.

Artículo Tercero.Se adiciona un capítulo III Bis denominado De la Hipoteca Inversa, del título decimoquinto denominado De la Hipoteca, del artículo 2939 Bis al artículo 2939 Decies del Código Civil Federal.

Artículo 2939 Bis. Se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumpla los siguientes requisitos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 2939 Ter. El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:

I. Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 60 años;

II. Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas;

III. Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para que éste último cubra sus necesidades para llevar una vida digna;

IV. Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario, o si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios;

V. Se deberán observar las condiciones relativas para atender lo dispuesto en el artículo relativo a la amortización del capital;

VI. Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el pensionista y el beneficiario si lo hubiere;

VII. El deudor podrá realizar pago total o parcial anticipado sin penalización alguna;

VIII. El deudor habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, podrá arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con autorización expresa del acreedor; y

IX. Que en el contrato se incluyan las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión, de acuerdo con las condiciones del mercado y el valor del inmueble.

Artículo 2939 Quáter. Las hipotecas inversas a que se refiere este capítulo sólo podrán ser concedidas por las instituciones de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para ello, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que, a las instituciones de crédito o entidades aseguradoras, impongan su propia normativa.

Artículo 2939 Quinquies. La determinación de la hipoteca inversa se realizará previo avalúo de institución debidamente facultada para ello, y deberá considerar el valor comercial de mercado del inmueble que deberá actualizarse cada 2 años. El costo de dicho avalúo será cubierto por el pensionario.

Artículo 2939 Sexies. La amortización del capital se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo.

Al fallecimiento del deudor hipotecario, sus herederos o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación.

Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcance el bien hipotecado.

Artículo 2939 Septies. Si el bien hipotecario es transmitido voluntariamente por el deudor hipotecario, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito garantizado, salvo que se proceda a la sustitución de la garantía de manera suficiente.

Artículo 2939 Nonies. Podrán instrumentarse hipotecas inversas sobre cualquier otro inmueble distinto de la vivienda habitual del solicitante.

Artículo 2939 Decies. En lo no previsto en esta disposición, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 http://www.embajadaabierta.com/la-onu-y-la-tercera-edad-los-derechos-de-los-adu ltos-mayores/#sthash.aennIlRv.dpuf

2 http://www.inger.gob.mx/bibliotecageriatria/acervo/pdf/OEAtratadosmultilaterale sinteramericanosA70DHPAM.pdf. Pag 2

3 http://www.cndh.org.mx/Derecho_Adultos_Mayores

4 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101243_1. pdf

5 Inegi, Censo General de Población y Vivienda, 1970

Inmujeres con base en CONAPO. Proyecciones de la Población 1990-2009 y 2010-2050

6 Inmujeres con base en INEGI. Censo de Población y Vivienda 2010. Consulta interactiva Conapo. Proyecciones de la Población 2010-2050

Palacio Legislativo de San Lázaro a 15 de marzo de 2016.— Diputadas y diputados: María García Pérez,Armando Alejandro Rivera Castillejos, Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Genoveva Huerta Villegas, Hugo Alejo Domínguez, Jacqueline Nava Mouett, José Hernán Cortés Berumen, Karina Padilla Ávila, Katia Berenice Burguete Zúñiga, Lilia Arminda García Escobar, Luz Argelia Paniagua Figueroa, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Minerva Hernández Ramos, Rocío Matesanz Santamaría, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Se remite a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia, para dictamen y a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para opinión.

La diputada Karina Padilla Ávila (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Sonido en la curul de la diputada Karina Padilla, por favor.

La diputada Karina Padilla Avila (desde la curul). Gracias, presidente. Felicitar a la diputada por esta excelente iniciativa, y preguntarle también si nos permite adherirnos a la misma.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Diputada García, le pregunta la diputada colega suya de la bancada del PAN.

La diputada María García Pérez (desde la curul): Sí, presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Manifiesta que sí, entonces está acá para quienes quieran suscribirla, a disposición de ustedes.



LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Y tiene ahora la palabra por cinco minutos la diputada Tanía Victoria Arguijo Herrera, del Grupo Parlamentario del PRD, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La diputada Tania Victoria Arguijo Herrera:Demasiado espacio para mirar hacia arriba y nosotros mirando hacia abajo. Con su venia, diputado presidente. Legisladoras y legisladores, y a la ciudadanía. Antes de empezar, veo un pleno con apenas 150 diputados adheridos a los 310 que pasaron lista. Quiero pensar que los que faltaron fue porque su coche no circuló el día de hoy o porque simplemente no quieren respirar el aire contaminado que tenemos ahorita.

Hace tiempo que se viene manifestando un cambio climático que parece no importarnos. Tan sólo hace unos días con vientos e incluso nevadas, pusieron de cabeza a varias ciudades del país; hasta fotos para presumir se subían a las redes sociales, pero ¿es normal? Claro que no. En el mundo podemos contaminar de manera diferente.

El día de hoy traigo a este pleno un tema tan relevante que también forma parte de este collage de contaminantes que atañen al medio ambiente, a la salud, a la economía, y por qué no, a perder la observación al cielo.

La contaminación lumínica, aquella que contamina por su exceso de luz en las luminarias, en los espectaculares e incluso de los faros automovilísticos, es una forma poco conocida de afectar el ecosistema, pero conlleva a grandes daños a la flora, fauna, incluso a los seres humanos.

La contaminación lumínica es un indicador del despilfarro de energía eléctrica en el alumbrado público y particular, lo que además lleva al aumento desmedido de gases de efecto invernadero causantes del calentamiento global.

Si esa energía para el alumbrado se produce mediante combustibles fósiles, sus fuentes incluyen la construcción de iluminación exterior e interior, publicidad, propiedades comerciales, oficinas, fábricas, farolas, instalaciones deportivas y de iluminación.

El hecho es que mucha iluminación exterior utilizada en la noche es ineficiente, demasiado brillante, mal dirigida, protegida de manera deficiente y, en muchos casos, completamente innecesaria. Esta luz y la electricidad utilizada se está desperdiciando al ser dirigida hacia el cielo en lugar de centrarse en los objetos reales y las áreas que la gente quiere iluminadas.

La eficiencia y el ahorro energético constituyen objetivos prioritarios para toda economía, pudiéndose conseguir, sin afectar al dinamismo de su actividad y mejorando la competitividad de sus procesos productivos, reduciendo tanto las emisiones de gases de efecto invernadero, como la factura energética.

Por dicho motivo, presento ante este pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Contaminación Lumínica.

Quiero proponer impulsar una política adecuada para la recuperación de la transparencia del cielo, conlleva a la reducción importante hasta de un 50 por ciento del gasto para producir energía eléctrica que suministra el alumbrado público, reglamentando el uso de las luminarias adecuadas y, en consecuencia, se verá reflejada anualmente en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Celebro que el municipio de Ensenada, Baja California, tenga esta legislación desde el 2006, testigo del bajo consumo energético y económico, utilizando luz blanca de tecnología LED.

Entonces, los legisladores tenemos la responsabilidad de visualizar los retos que se avecinan a la humanidad y, en consecuencia, su impacto en nuestro país. Creemos que esto no nos afectará y somos indiferentes ante ello, ya que en gran parte de esa actitud yace una falta de cultura científica al abordar ciertos problemas nacionales, siendo el conocimiento científico el que aporta la información más confiable sobre riesgos de alterar los delicados equilibrios ambientales.

La ciudadanía es corresponsable también de esta problemática, y los invito a sumarse a esta iniciativa en todos los sentidos. Nuestra obligación como representantes de la ciudadanía es conservar mediante leyes estrictas y estructuradas el equilibrio ecológico que nos permita vivir en este planeta, de no hacerlo, no habrá ley y no habrá presupuesto alguno que nos permita alimentarnos, abastecernos de agua e, incluso, de respirar.

Y para que se terminen de convencer, hago una invitación para el día martes 19 de abril aquí en las instalaciones de la Cámara, a las 9 de la mañana a un evento que lleva por nombre Contaminación Lumínica, para que con sus propios ojos puedan ser testigos de esta contaminación a través de una proyección de 10 minutos en un planetario móvil y telescopios a su alcance. Es cuanto, diputado.

«Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Tania Victoria Arguijo Herrera, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La eficiencia y ahorro energético constituyen objetivos prioritarios para toda economía, pudiéndose conseguir sin afectar al dinamismo de su actividad, y mejorando la competitividad de sus procesos productivos reduciendo tanto las emisiones de gases de efecto invernadero como la factura energética.

En el último cuarto de siglo ha sido muy notoria la depredación de zonas forestales, la reducción de especies e inclusive su extinción, sin ser conscientes del daño directo a la especie humana a mediano plazo y daño permanente al ecosistema global. Pero también se han estado causando daños poco visibles, sigilosos, que afectan a varios sectores de vital importancia.

La llamada contaminación lumínica es una forma poco conocida de afectar el ecosistema, pero que conlleva graves daños a la flora y la fauna e incluso afectaciones a los seres humanos por la interrupción del ciclo de descanso natural, vía producción de melatonina. Asimismo es un indicador del despilfarro de la energía eléctrica en el alumbrado público y particular, lo que además lleva al aumento desmedido de gases de invernadero causantes del calentamiento global si esa energía para el alumbrado se produce con combustibles fósiles.

Los legisladores tenemos la responsabilidad de visualizar los retos que se avecinan a la humanidad y en consecuencia su impacto en nuestra nación. Actualmente, gracias al avance del conocimiento científico hemos podido corroborar ciertas actividades realizadas por el ser humano, responsables de generar un deterioro al ecosistema; daños que, de seguir, pondrán acarrear serios problemas en el futuro inmediato, tanto a nuestro país como a las naciones.

Creemos que esto no nos afectará y somos indiferentes ante ello, ya que en gran parte de esta actitud yace una falta de cultura científica al abordar ciertos problemas nacionales, siendo que el conocimiento científico nos aporta la información más confiable sobre los riesgos de alterar los delicados equilibrios que hacen habitable nuestro planeta.

Mediáticamente se habla mucho de la protección de la Tierra, y en ocasiones nos jactamos lastimosamente de las exigencias hechas por grupos sociales que buscan la sensibilización de los tomadores de decisiones. Siendo así, analizando objetivamente el trasfondo del problema, la amenaza y deterioro de aspectos ambientales, pueden parecer irrelevantes en comparación a otras problemáticas nacionales, transmitiendo la idea que legislar sobre estas temáticas pueda afectar intereses particulares. No es en sí salvar al planeta Tierra, es salvarnos como especie humana. Los delicados equilibrios ecológicos que se están deteriorando afectarán sustancialmente a las naciones, sus recursos naturales, las economías, y a toda su población sin distinción social.

Los legisladores tenemos la responsabilidad de atender no sólo los problemas inmediatos, sino también salvaguardad la seguridad de las futuras generaciones de mexicanos. Hoy, estamos en vísperas de problemas globales delicados, como la hambruna, el agotamiento de los energéticos fósiles, el mal uso e injusta distribución del agua, y los fenómenos meteorológicos catastróficos ocasionados por el calentamiento global inducido por actividades humanas. Nuestra obligación como representantes de la ciudadanía es conservar mediante leyes estrictas y estructuradas el equilibrio ecológico que nos permite vivir en este planeta. De no hacerlo así, no habrá ley o presupuesto alguno que nos permita respirar, alimentarnos o abastecernos de agua potable.

México se ubica en el lugar número 13 entre los primeros 15 países generadores de Gases Efecto Invernadero (GEI) y emite dos por ciento del total de éstos a la atmósfera. Al respecto, es miembro activo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que fue adoptada desde 1992 y tiene como objetivo principal construir acuerdos para reducir la emisión de GEI en el planeta.

Por ello, México comprometió en la Conferencia de las Partes (COP) 21 de la citada convención marco realizar acciones de mitigación que tengan como resultado la reducción de 22 por ciento de sus emisiones de GEI al año 2030, tomando en cuenta el escenario tendencial como línea base, lo cual significa una reducción de alrededor de 2010 megatoneladas (Mt) de GEI.

Un aspecto que hasta ahora no se está atendiendo debidamente es el de la contaminación lumínica. La mayoría de nosotros estamos familiarizados con la contaminación del agua, del aire y de la tierra, pero no sabemos de qué forma la luz puede contaminar. El uso inadecuado o excesivo de luz artificial, conocida como contaminación lumínica, conlleva consecuencias ambientales graves tanto para los humanos como para la fauna e incluso el clima. Los componentes de la contaminación lumínica incluyen:

• Deslumbramiento: brillo excesivo que causa molestias visuales.

• Brillo del cielo: iluminación del cielo nocturno sobre áreas inhabitadas.

• Traspaso de luz: Luz que incide donde no es requerida ni necesitada.

•Desorden: agrupaciones brillantes, confusas y excesivas de fuentes de luz.

La contaminación lumínica es un efecto secundario de la civilización industrial. Sus fuentes incluyen la construcción de iluminación exterior e interior, publicidad, propiedades comerciales, oficinas, fábricas, farolas, instalaciones deportivas y de iluminación.

Es una realidad que el cielo transparente que los antiguos mexicanos observaron y en el que se basaron para construir sus civilizaciones, de las que nos sentimos tan orgullosos y de las que el turismo se ha visto beneficiado, se va perdiendo drásticamente, pues también el sector turístico es vital en nuestra economía como país.

En el campo de la astronomía actualmente se cuenta con colaboraciones de proyectos con Taiwán, España, Estados Unidos, Francia, entre otros. Es importante apuntar la restricción o inclusive la pérdida de las condiciones para la investigación científica en dicho campo, tal como la posibilidad de perder uno de los dos primeros sitios del hemisferio norte en calidad de cielo, así como la reducción drástica de la competitividad de nuestros observatorios en comparación con los de otros países, además de la pérdida de la inversión de grandes capitales para la colaboración internacional e instalación de nuevos telescopios, por ejemplo, en el Observatorio Astronómico Nacional en San Pedro Mártir (OAN-SPM), con los que se busca resolver las interrogantes sobre el Universo y de cuyo conocimiento y aplicaciones tecnológicas derivadas se ha beneficiado tanto la humanidad.

Por otra parte, el Águila Real, especie que representa el más importante símbolo nacional, está amenazada de extinción como consecuencia de la contaminación lumínica, además de otras especies “bandera” como el puma, el cóndor pecho de diamante; otras especies como las tortugas, ballenas, delfines y no pocos árboles y plantas que requieren oscuridad para su desarrollo. La biodiversidad de varias regiones se están viendo afectadas, y muchas de ellas son necesarias para actividades agrícolas relevantes.

El hecho es que mucha de la iluminación exterior utilizada en la noche es ineficiente, demasiado brillante, mal dirigida, protegida de manera deficiente, y, en muchos casos, completamente innecesaria. Esta luz y la electricidad utilizada se está desperdiciando al ser dirigida hacia el cielo en lugar de centrarse en los objetos reales y las áreas que la gente quiere iluminadas.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

La presente iniciativa se propone impulsar que se aplique una política adecuada para la recuperación de la transparencia del cielo, conlleva la reducción importante hasta de 50 por ciento del gasto para producir la energía eléctrica que suministra el alumbrado público, reglamentando el uso de luminarias adecuadas, y en consecuencia, se verá reflejada anualmente en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero causantes del calentamiento global.

La iniciativa propone se adicione la definición expresa de contaminación lumínicay la definición de luz intrusa o molesta en el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). De acuerdo con artículos científicos internacionales; la Ley de Protección al Ambiente para el estado de Baja California; el reglamento para la prevención de la contaminación lumínica en el municipio de Ensenada, Baja California, hogar del Observatorio Astronómico Nacional en San Pedro Mártir (OAN-SPM), siendo el primer municipio en tener esta legislación en el 2006; el Reglamento para la Prevención de la Contaminación Lumínica en el Municipio de Mexicali, Baja California y el Reglamento de Eficiencia Energética en Instalaciones de Alumbrado Exterior.

Asimismo se modifica la definición de “energía lumínica”en los artículos 5o. 7o. 8o., 11, 155 y 156 a “ luz intrusa o molesta”así como contaminación lumínica”en el párrafo segundo del artículo 155. Esto, para darle mayor coherencia a la lectura ya que per se el término “energía lumínica” no debe usarse de manera genérica como sinónimo de contaminación ambiental, que es el sentido de lo planteado en dichos artículos y por concordancia con las presentes reformas.

Finalmente, en el título IV Protección al Ambiente de la LGEEPA se adiciona un capítulo IX de la Prevención y control de la contaminación lumínica, con un total de 2 nuevos artículos (artículos 156 Bis, y 156 Bis 1), que regula la materia relacionada a la prevención y control de la contaminación lumínica, proponiendo entre otros aspectos el establecimiento de una programa nacional en la materia.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción 1, numeral I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de contaminación lumínica

Artículo Único. Se reforman la fracción XV del artículo 5o., la fracción VII del artículo 7o., la fracción VI del artículo 8o., la fracción VII del artículo 11, los párrafos primero y segundo del artículo 155, y el párrafo primero del artículo 156; se adicionan las fracción XL y XLI al artículo 3o., así como un capítulo IX de la Prevención y control de la contaminación lumínica al título IV Protección al Ambiente, que comprende los artículos 156 Bis y 156 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XXXIX. ...

XL. Contaminación lumínica: emisión de flujo luminoso que altera los niveles naturales de luz en la atmósfera debido a fuentes artificiales nocturnas, en intensidades, direcciones, rangos espectrales u horarios innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se instala la fuente;

XLI. Luz intrusa o molesta: luz procedente de las instalaciones de alumbrado exterior que da lugar a incomodidad, distracción o reducción en la capacidad para detectar una información esencial y, por tanto, produce efectos potencialmente adversos en los residentes, ciudadanos que circulan y usuarios de sistemas de transportes;

Artículo 5. ...

I. a la XIV. ...

XV. La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa o molesta, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;

XVI. a la XXII. ...

Artículo 7o....

I. a la VI. ...

VII. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y molesta, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta ley no sean de competencia federal;

VIII. a la XXII. ...

Artículo 8o. ...

I. a la V. ...

VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa o molesta, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta ley sean consideradas de jurisdicción federal;

VII. a la XVII. ...

Artículo 11. ...

I. a la VI. ...

VII. La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa o molesta, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;

VIII. a la IX. ...

Artículo 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa o molestay la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o contaminación lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.

Artículo 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa o molesta, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.

Capítulo IX
Prevención y control de la contaminación lumínica

Artículo 156 Bis. Para la prevención y control de la contaminación lumínica la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar el Programa Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación Lumínica, en apego a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas;

II. Promover la realización de estudios y proyectos destinados a prevenir y controlar la contaminación lumínica en el país;

III. Apoyar a los estados en la elaboración y aplicación de sus reglamentos, normas y programas para prevenir y controlar la contaminación lumínica y sujetar a los establecimientos comerciales y de servicios a los requerimientos que consideren pertinentes en la materia;

IV. Promover campañas y actividades de capacitación, difusión y sensibilización sobre la importancia de prevenir y controlar la contaminación lumínica, e

IV. Integrar y mantener actualizado el inventario nacional de la contaminación lumínica;

V. Promover convenios de colaboración con organismos e instituciones de investigación local, nacional e internacional, interesadas en la interesadas en prevenir y controlar la contaminación lumínica.

Artículo 156 Bis 1. En materia de prevención y control de la contaminación lumínica, los estados tendrán las siguientes facultades:

I. Participar en la elaboración del Programa Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación Lumínica, en apego a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas;

II. Promover las disposiciones de protección ambiental para prevenir y controlar la contaminación lumínica, en el ámbito de su competencia, en particular;

a) La regulación de los establecimientos mercantiles o de servicios;

b) En materia de alumbrado público;

c) En materia de edificaciones;

d) En materia de imagen urbana, y

e) En general en aquellas que pudieran generar contaminación lumínica.

IV. Integrar y mantener actualizado el inventario de la contaminación lumínica y coordinarse con el gobierno federal para la integración del inventario nacional con la Secretaría;

V. Promover campañas y actividades de capacitación, difusión y sensibilización sobre la importancia de prevenir y controlar la contaminación lumínica; y

VI. Promover convenios de colaboración con organismos e instituciones de investigación local, a nivel local, nacional e internacional, interesadas en prevenir y controlar la contaminación lumínica.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán adecuar sus legislaciones para dar cumplimiento al presente decreto en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.Dado que en la práctica la vida útil promedio de una luminaria es menor a los 10 años, se establecerá un periodo de 10 años para hacer la transición del alumbrado público que evite la contaminación lumínica. De existir un proyecto de concesión previa, los trabajos se realizarán en el siguiente proyecto una vez que termine el periodo, habiendo voluntad por parte de cada entidad federativa y los municipios; este lapso de tiempo permitirá que los reemplazos por garantía cumplan con las nuevas normas.

Cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá elaborar y publicar un Programa Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación Lumínica en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

1 Reporte 4 del Consejo de Ciencia y Salud Pública de la American Medical Association. 2012.

2 Periódico Excélsior 23 de febrero de 2016: México avanza contra el cambio climático; apoya al Protocolo de Kyoto.

3 Balderas-Valdivia, C. J., R. Ísita Tornell, P. Sierra Romero, E. A. Piña Mendoza, G. Hernández Mercado, T. Valdés Rodríguez, S. Trejo de Jesús, C. I. Doddoli de la Macorra, J. L. Tenango Gámez & M. Carrillo Barragán. 2013. Del cielo a la tierra: zoología y astronomía para la conservación de la naturaleza en el Parque Nacional Sierra de San Pedro Mártir, Baja California, México. In: Memorias del XXI Congreso Nacional de Zoología 2013. Sigala Rodríguez J.J. (coordinador). Universidad Autónoma de Aguascalientes y Sociedad Mexicana de Zoología A.C. México. P. 162-163.

4 Bladeras-Valdivia, Carlos; Ísita Tornell, Rolando; Rubí Vázquez, Abraham. “La luz del cielo y en la tierra, Sierra de San

Pedro Mártir”, en Conversus, N° 117 -2015, Revista del Instituto Politécnico Nacional, ISSN – 16652665, p. 10-11.

5 P. Cinzano, F. Falchi, C. D. Elvidge and K. E. Baugh. The artificial night sky brightness mapped from DMSP satellite Operational Linesman System measurements. Mont. Not R. Astron Soc. 318. 641-657 (2000).

Palacio Legislativo de San Lázaro a 10 de marzo de 2016.— Diputadas y diputados: Tania Victoria Arguijo Herrera, Eva Florinda Cruz Molina, Evelyn Parra Álvarez, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Tómas Octaviano Félix, Victoriano Wences Real (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada Arguijo. Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen. Y tiene ahora la palabra por cinco minutos la diputada Claudia Sofía Corichi García...

La diputada Mirza Flores Gómez (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: A ver, antes. Sonido en la curul de la diputada Mirza Flores, por favor.

La diputada Mirza Flores Gómez (desde la curul): Presidente, muy buenas tardes. Quiero preguntarle a la diputada Tania Arguijo que si me permite adherirme a su iniciativa.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Diputada Arguijo.

La diputada Tania Victoria Arguijo Herrera (desde la curul): Sí, presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Ella manifiesta que sí.

La diputada Mirza Flores Gómez (desde la curul): Gracias.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Entonces acá está a disposición para quienes quieran suscribirla. Gracias. A sus órdenes.



LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Y tiene ahora la palabra, decía, por cinco minutos la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación. Adelante, diputada.

La diputada Claudia Sofía Corichi García:Gracias, presidente. Bueno, quisiera que fuera por una deferencia que subí dos veces, pero realmente ante la escases de los integrantes presentes de nuestra legislatura desafortunadamente, y creo que es un tema –como la diputada anterior lo mencionó– a destacar, pero finalmente estamos aquí.

Compañeras legisladoras y compañeros legisladores, desde el día que llegué a la Cámara uno de los temas que me ha parecido más importante, creo a muchas y a muchos de nosotros, es el tema de la salud.

Y por razones quizás hasta personales, pero también por razones de convicción, en el tema de la salud de niños y niñas me parece que tenemos mucho que hacer. Y por tal motivo es que hoy me presento también ante ustedes con un proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación.

Con esta iniciativa propongo incluir en los planes de estudio de nivel básico de educación en México el tema de la alimentación, de una alimentación sana que sirva para tener una mejor nutrición, que nos sirva en términos preventivos, sobre todo en todos los problemas que tenemos derivados de la mala nutrición.

Según la FAO casi el 30 por ciento de la población mundial sufre de alguna forma de malnutrición. Quienes no tienen una cantidad suficiente de energía o nutrientes fundamentales no pueden llevar una vida sana, activa y, por supuesto, en términos de aprendizaje es clara la desventaja.

El resultado son los efectos devastadores de la enfermedad y la muerte; así como perdidas incalculables de potencial humano, de desarrollo social; recursos ahí canalizados en términos de salud pública desperdiciados. Al mismo tiempo cientos de millones de personas sufren enfermedades debidas a una alimentación excesiva o desequilibrada.

Más de la mitad de la carga de enfermedades del mundo se pueden atribuir al hambre, la ingestión desequilibrada de energía o la deficiencia de vitaminas, minerales o una nutrición sana.

Los países en desarrollo están alcanzado con rapidez los niveles de los países que tienen que hacer frente a problemas graves de salud en ambos extremos del aspecto nutricional; unos por exceso de comida o mala alimentación, otros por falta de ella.

Más de 28 millones de mexicanos están viviendo en carencia alimentaria y más de 48 millones con sobrepeso u obesidad. El país sufre una de las mayores crisis alimentarias, creadas por una falta de acceso a alimentos frescos y una invasión masiva de la comida chatarra y de muchos alimentos, como el que ya comenté en la iniciativa pasada.

El gobierno mexicano ha formulado políticas, sí importantes, pero aisladas y contradictorias en muchos sentidos para atender la demanda de alimentos y enfrentar la crisis de salud. La Secretaría de Desarrollo Social coordina la Cruzada Nacional contra el Hambre, la de Salud encabeza la Estrategia Nacional para el Control y la Prevención de Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes, la de Agricultura por su parte diseña una reforma para el campo, pero ninguna se enmarca en una política integral de alimentación y de nutrición que pretenda resolver de fondo el principal problema de México, la baja disponibilidad de acceso a alimentos saludables, como son verduras, frutas, frijoles y otras leguminosas, por supuesto cruzados por el tema económico y a propósito, un salario mínimo que por supuesto no sirve para nada, a la par de reducir el consumo creciente de alimentos ultra-procesados, como también ya lo comentamos.

Actualmente México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, el primer lugar mundial como muchos de nosotros lo sabemos, el segundo en obesidad de adultos, solamente después de Estados Unidos, problema que está presente no sólo en la infancia y en la adolescencia, sino también en la población de edad preescolar.

Durante un discurso en la inauguración del 34 periodo de sesiones de la Conferencia Regional de la FAO para América Latina y el Caribe, realizada el 29 de febrero en nuestra Ciudad de México, el director general de la FAO destacó que la FAO seguirá apoyando firmemente a los países de la región en la implementación de los objetivos de desarrollo sostenible, con especial énfasis en los tres que se refieren a la erradicación de la pobreza como el hambre, y a la necesidad de adaptarse al cambio climático, como aquí se ha comentado ya en diversas iniciativas, y llamó a los países a generar círculos virtuosos que concreten una agricultura sostenible con una mejor nutrición, enlazando los programas de alimentación escolar, de educación nutricional con la agricultura familiar mediante las compras públicas.

Por lo anterior es que, coincidiendo en esta necesidad, considero indispensable la necesidad de incorporar en los planes de estudio de todo el país programas y materias que aborden el tema de una mejor alimentación, de una mejor nutrición conjuntado por supuesto con el tema que ya tanto se ha discutido de bebederos, ojalá existieran en la realidad muchas de las escuelas, y con otras medidas para así tener toda la información que requieren niños y niñas, para que la formación sea integral en los adolescentes, en las niñas y en los niños, para combatir el grave problema de la mal nutrición y sus enfermedades.

Cambiar en este tema es un asunto de educación, sin duda de prevención y sus impactos en el sistema de salud pública podrán ser palpables en unos años, solamente si tomamos estos temas en nuestras manos, solamente si cambiamos, solamente si hacemos que quienes son más pequeños puedan ir cambiando también sus patrones de conducta y tomando consciencia sobre sus hábitos alimenticios.

Espero de verdad que temas como este puedan ser también importantes y enriquecidos por muchos otros, pero aprobados en las comisiones. Es cuanto, señor presidente, compañeras y compañeros legisladores que están aquí, gracias por la atención.

Aunque seamos pocos los que estamos aquí, creo que estamos conscientes de muchos de estos temas y estamos aquí también por la decisión de querer un mejor México, un mejor futuro para esos pequeños y pequeñas que hoy son parte importantísima de nuestro México. Es cuanto, presidente.

«Iniciativa que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia S. Corichi García, Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma el Artículo 47 de la Ley General de Educación, al tenor de las siguientes:

Exposición de Motivos

I. “El hambre, que afecta a la quinta parte de la población del mundo en desarrollo, es un impedimento profundo para el avance de las personas y las sociedades. Sin una intervención apropiada, se repite en cada generación la subnutrición, junto con la muerte y enfermedad que ocasiona.”

II. Alimentarse no es lo mismo que nutrirse, la diferencia radica en el hecho de que mientras alimentarse es simplemente la acción externa de ingerir alimentos para sobrevivir, nutrirse es el proceso biológico por el cual nuestro organismo obtiene los micronutrientes y macronutrientes necesarios para su correcto funcionamiento.

La nutrición sólo es posible mediante la alimentación, pero no todos los alimentos son igualmente nutritivos, lo cual hace que alimentarse en cantidad no se traduzca necesariamente en nutrirse correctamente, lo principal para nutrirse correctamente es la variedad, ya que el cuerpo requiere macro y micro nutrientes.

Los macronutrientes son aquellos nutrientes que suministran la mayor parte de la energía metabólica del organismo. Los principales son carbohidratos, proteínas y lípidos (grasas). Los micronutrientes, son las vitaminas y minerales y son necesarios en pequeñas cantidades para mantener la salud pero no para producir energía. Los nutrientes se adquieren a través de los alimentos que se ingieren.

En cada etapa de la vida, las necesidades energéticas varían, desde los mayores requerimientos en la etapa de crecimiento hasta llegar a la vejez, donde el gasto energético disminuye, es decir, que se gasta menos energía. Por ello, para cubrir los requerimientos nutricionales en cada etapa se debe equilibrar la ingesta energética sin caer en el error de eliminar ciertos alimentos sin causa justificada.

III. “Casi el 30 por ciento de la población mundial sufre de alguna forma de malnutrición. Quienes no tienen una cantidad suficiente de energía o nutrientes fundamentales no pueden llevar una vida sana y activa. El resultado son los efectos devastadores de la enfermedad y la muerte, así como pérdidas incalculables de potencial humano y desarrollo social. Al mismo tiempo, cientos de millones de personas sufren enfermedades debidas a una alimentación excesiva o desequilibrada. Más de la mitad de la carga de enfermedades del mundo se puede atribuir al hambre, la ingestión desequilibrada de energía o a la deficiencia de vitaminas y minerales, y los países en desarrollo están alcanzando con rapidez los niveles de los países que tienen que hacer frente a problemas graves de salud en ambos extremos del espectro nutricional.”

Consideraciones

Primero. Más de 28 millones de mexicanos están viviendo en carencia alimentaria y más de 48 millones con sobrepreso u obesidad, el país sufre una de las mayores crisis alimentarias, creada por una falta de acceso a alimentos frescos y una invasión masiva de comida chatarra.

Segundo. Parte de las conclusiones del Foro “Del pequeño productor al consumidor: diversidad y nutrición”, realizado en mayo del año 2015 fueron que “...la falta de una política alimentaria y nutricional integral ha provocado que México esté sumergido en una crisis profunda de mal nutrición y pobreza, coincidieron en que una de las acciones para combatir la epidemia de obesidad y diabetes es integrar alimentos saludables y tradicionales, a través de los pequeños productores.”

“El gobierno mexicano ha formulado políticas aisladas y contradictorias para atender la demanda de alimentos y enfrentar la crisis de salud: la Secretaría de Desarrollo Social coordina la Cruzada Nacional Contra el Hambre; la de Salud encabeza la Estrategia Nacional para el Control y la Prevención de Sobrepeso, la obesidad y la diabetes, y la de Agricultura diseña una reforma para el campo, pero ninguna se enmarca en una política integral de alimentación y nutrición que pretenda resolver el principal problema en México: la baja disponibilidad de acceso a alimentos saludables como son las verduras, frutas, frijoles y otras leguminosas, granos enteros; a la par de reducir el consumo creciente de alimentos ultraprocesados.”

Tercero. Según información de la UNICEF México, a pesar de los avances que se han tenido en materia de desnutrición infantil, las cifras siguen siendo alarmantes en algunos sectores de la población. En el grupo de edad de cinco a catorce años la desnutrición crónica es de 7.25 por ciento en las poblaciones urbanas, y la cifra se duplica en las rurales. El riesgo de que un niño o niña indígena se muera por diarrea, desnutrición o anemia es tres veces mayor que entre la población no indígena. La prevalencia de la desnutrición crónica es tres veces mayor en el sur que en el norte en esta franja de edad.

La otra cara de los problemas de nutrición lo conforma la obesidad infantil, que ha ido creciendo de forma alarmante en los últimos años. Actualmente, México ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos, precedido sólo por los Estados Unidos. Problema que está presente no sólo en la infancia y la adolescencia, sino también en población en edad preescolar.

Datos del Ensanut (Encuesta Nacional de Salud y Nutrición) indican que uno de cada tres adolescentes de entre 12 y 19 años presenta sobrepeso u obesidad. Para los escolares, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad ascendió un promedio del 26 por ciento para ambos sexos, lo cual representa más de 4.1 millones de escolares conviviendo con este problema.

La principal causa a la que se apunta son los malos hábitos en la alimentación, que acaban desembocando en una prevalencia del sobrepeso de un 70 por ciento en la edad adulta. A largo plazo, la obesidad favorece la aparición de enfermedades tales como diabetes, infartos, altos niveles de colesterol o insuficiencia renal, entre otros. Actualmente, la diabetes es el mayor problema al que se enfrenta el sistema nacional de salud: es la principal causa de muerte en adultos, la primera causa de demanda de atención médica y la enfermedad que consume el mayor porcentaje de gastos en las instituciones públicas.

La experiencia demuestra que una correcta alimentación previene los problemas de sobrepeso y obesidad.

Cuarto. Durante el discurso inaugural del 34 período de sesiones de la Conferencia Regional de la FAO para América Latina y el Caribe, el 29 de febrero al 03 de marzo, que se lleva a cabo en nuestra Ciudad de México, el Director General, Graziano da Silva, destacó que la FAO seguirá apoyando firmemente a los países de la región en la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, con especial énfasis en los tres que se refieren tanto a la erradicación de la pobreza como del hambre, y a la necesidad de adaptarse al cambio climático.

Según la FAO, América Latina y el Caribe es la única región en el mundo que alcanzó las metas de reducción del hambre de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y de la Cumbre Mundial de la Alimentación.

Con base en lo dicho éxito, los gobiernos han asumido el compromiso de acabar con el hambre al año 2025, cinco antes que lo propuesto por los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Para lograrlo, los gobiernos están implementando grandes acuerdos regionales como la Iniciativa América Latina y el Caribe sin Hambre y el Plan de Seguridad Alimentaria, Nutrición y Erradicación del Hambre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos, Celac. Muchos gobiernos, además, implementan sus propios programas nacionales de lucha contra el hambre.

Aunque el hambre y la pobreza han disminuido en la región, el sobrepeso afecta al 7,1 por ciento de los menores de 5 años y el 22 por ciento de los adultos de la región son obesos.

El Director General de la FAO llamó a los países a generar círculos virtuosos que conecten una agricultura sostenible con una mejor nutrición, enlazando los programas de alimentación escolar y educación nutricional con la agricultura familiar mediante las compras públicas.

Por lo anterior es que, considero indispensable la necesidad de incorporar en los planes de estudio de todo el país, programas y materias que aborden el tema de una mejor alimentación y nutrición, para así tener toda la información que requieren los niños, niñas y adolescentes para combatir el grave problema de la malnutrición y sus enfermedades.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 47 de la Ley General Educación

Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio deberán establecerse:

I...

IV.

En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, incorporando en todos los niveles, el tema de alimentación y educación nutricional,así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.

Transitorio

Único.El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 FAO, El espectro de la malnutrición. NU/CAC/SCN

2 Ibídem.

3 Arellano, César. “México: sumergido en profunda crisis de malnutrición: investigadores”, La Jornada, México, 27 de mayo de 2015.

4 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 3 de marzo de 2016.— Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada Corichi. Pocos, pero de mucha calidad, así que no se preocupe, y otros andan por ahí, espero, en otras actividades legislativas. Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para dictamen.



LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Tiene ahora la palabra, por cinco minutos, la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del PRI, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., 8o. y 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos.

La diputada María Bárbara Botello Santibáñez:Con su permiso, señor presidente. Honorable asamblea, el mejoramiento de la infraestructura urbana en los municipios del país es entendido como las acciones tendientes a reordenar o renovar las zonas de un centro de población en desarrollo deterioradas física o funcionalmente.

Uno de los graves problemas que enfrentan las entidades federativas y los municipios del país para realizar mejoras o una nueva infraestructura es la especulación de los predios, terrenos, suelo y construcciones y, en general, en los inmuebles que son susceptibles de contribución del impuesto predial.

En la correcta valuación inmobiliaria se debe evitar que los dueños de propiedades especulen en su precio, cuando las autoridades estatales o municipales requieran adquirirlas para ampliar, mejorar o construir infraestructura urbana.

La gran demanda de las autoridades locales y estatales para realizar obra pública se centra en que haya precios más justos por concepto de afectaciones que sean menores al costo total de la obra misma.

El costo por afectaciones en obra pública suele ser más oneroso debido a que desde la divulgación de un proyecto de infraestructura, el mercado inmobiliario en torno así mismo comienza a especular sobre el valor del predio del terreno, suelo o construcción aledaño a dicho proyecto, de tal modo que cuando se inicia un proceso de afectación, la propia autoridad se enfrenta a la reacción de los propietarios.

Con la presente iniciativa se pretende otorgar mayor certeza a las autoridades municipales, modificando con ello los artículos 3o., 8o., y 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Con esto, las autoridades municipales, en el ámbito de sus atribuciones en materia de ordenamiento territorial, sobre asientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, pueden prevenirse de una adecuada evaluación inmobiliaria, previo a realizar obras de mejoramiento en la infraestructura urbana que sean de utilidad pública.

Además, se propone que cada una de las entidades del país cuenten con su respectiva ley en materia de evaluación inmobiliaria, con el propósito de que los profesionales en los procesos de planeación, regulación y desarrollo urbano apliquen todos los mismos criterios, lineamientos y requisitos sin afectar las acciones de obra pública entre los centros de población, zonas conurbadas o entre un municipio y otro sin afectar la plusvalía o los precios inmobiliarios de una forma desordenada en los municipios.

Además, la correcta evaluación inmobiliaria implica cobrar de manera adecuada el impuesto predial ya que, como es sabido, debe ser la fuente de ingresos por excelencia más fuertes para todos los municipios del país.

Y en este sentido, es de considerarse que las acciones e intervenciones de obra pública que realizan las autoridades estatales y municipales valorizan la propiedad inmobiliaria, y por ende, benefician al conjunto de habitantes de los centros de población.

Finalmente, se propone que los municipios se abstengan de realizar la ejecución de obras públicas cuando el costo de las afectaciones sea superior al monto total de las acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Es propósito de esta iniciativa evitar la especulación de predios, terrenos, suelo o construcciones. El desarrollo de los municipios requiere de infraestructura que brinde mejores servicios a sus habitantes. Es cuanto, muchas gracias por su atención.

«Iniciativa que reforma los artículos 3o., 8o. y 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada María Bárbara Botello Santibáñez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María Bárbara Botello Santibáñez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Asamblea, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El mejoramiento de infraestructura urbana en los municipios del país es entendido como aquellas acciones tendentes a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente.

Para la realización de obras públicas se requiere cada vez más de especialistas profesionales que participen en los procesos de planeación, regulación y desarrollo urbano.

Uno de los graves problemas que enfrentan las entidades federativas y los municipios del país para realizar mejoras o nueva infraestructura es la especulación de los precios de predios, terrenos, suelo y construcciones, y en general en los inmuebles que son susceptibles de contribución del impuesto predial.

Por ello, la correcta valuación inmobiliaria es de suma importancia porque debe evitar que los dueños de propiedades especulen en su precio cuando las autoridades estatales o municipales requieran adquirirlas para ampliar, mejorar o construir infraestructura urbana. La gran demanda de las autoridades locales y estatales para realizar obra pública se centra en que haya precios más justos por concepto de afectaciones que sean menores al costo total de la obra.

El costo por afectaciones en obra pública suele ser más oneroso debido a que desde la divulgación de un proyecto de infraestructura, el mercado inmobiliario en torno al mismo, comienza a especular sobre el valor del predio, terreno, suelo o construcción aledaño a dicho proyecto, de tal modo que cuando se inicia el proceso de afectación, la propia autoridad se enfrenta a la reacción de los propietarios.

Con la presente iniciativa se prende otorgar mayor certeza a las autoridades municipales para que en el ámbito de sus atribuciones en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, se prevengan en la adecuada valuación inmobiliaria, previo a realizar obras de mejoramiento en la infraestructura urbana que sean de utilidad pública.

Además, se propone que cada una de las entidades del país cuenten con leyes en materia de valuación inmobiliaria con el propósito de que los profesionales en los procesos de planeación, regulación y desarrollo urbano apliquen los mismos criterios, lineamientos y requisitos sin afectar las acciones de obra pública entre los centros de población, zonas conurbadas o entre un municipio y otro, sin afectar la plusvalía o precios inmobiliarios de forma desordenada en los municipios.

Por otra parte, la correcta valuación inmobiliaria implica cobrar de manera adecuada el impuesto predial, ya que, como es sabido, debe ser la fuente de ingresos por excelencia de los municipios del país.

En este sentido, es de considerarse que las acciones e intervenciones de obra pública que realizan las autoridades estatales y municipales valorizan la propiedad inmobiliaria y por ende, benefician al conjunto de habitantes de los centros de población.

Finalmente, se propone que los municipios se abstengan de realizar la ejecución de obras públicas cuando el costo por afectaciones sea superior al monto total de las acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Es propósito de esta iniciativa evitar la especulación de predios, terrenos, suelo o construcciones. El desarrollo de los municipios requiere de infraestructura que brinde mejores servicios a sus habitantes.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 9, y se adicionan la fracción XX del artículo 3, la fracción I Bis del artículo 8 y un segundo párrafo del artículo 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. a XIX. ...

XX. La adecuada valuación de predios, terrenos, suelo o construcciones en los centros de población, previo a realizar obras de mejoramiento en la infraestructura urbana.

Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. ...

I Bis. Expedir leyes en materia de valuación inmobiliaria que regule la plusvalía de predios, terrenos, suelo y construcciones;

II. a XIII. ...

Artículo 9o. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. a III. ...

IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. La ejecución de obras públicas para el mejoramiento del desarrollo urbano, se apegará a estrictos procedimientos de peritaje en valuación inmobiliaria.

V. al XV. ...

Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.

Los municipios se abstendrán de realizar la ejecución de obras públicas cuando el costo por afectaciones sea superior al monto total de las acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados, tendrán un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la legislación a la que se refiere la fracción I Bis del artículo 8 de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero de 2016.— Diputadas y diputados: María Bárbara Botello Santibáñez,Alfredo Bejos Nicolás, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Ramón Bañales Arambula, (rúbricas).»

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada vicepresidenta Botello. Túrnese a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial para dictamen. Antes de que regrese acá a la Mesa vaya a que la saluden allá.

La diputada Mirza Flores Gómez(desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: A ver, sonido en la curul de la diputada Mirza Flores, por favor, con qué propósito, diputada.

La diputada Mirza Flores Gómez (desde la curul): Gracias, presidente. Solamente para reiterar la invitación que ayer vía postal dejé a todas mis compañeras y compañeros diputados en sus curules, reiterando la invitación para un punto de lectura que en un esfuerzo personal, pero invitando a todas y a todos, tanto sus colaboradores, asesores tengamos una hora a la semana, de cuatro treinta a cinco treinta, todos los miércoles, hasta que termine este periodo, de lectura ligera.

Que despejemos la mente y esto no solamente contribuya a un hábito de lectura sino a fortalecer lazos entre compañeros y a darle un tiempo al cerebro de descansar y pensar otros temas. Muchas gracias, presidente, quedan todos invitados todos los miércoles.

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: Gracias, diputada, ahí está la invitación, entiendo que es de 4:30 a 5:30 p.m., ¿Verdad? Sí, me dice que sí. Bien. Para que tenga más posibilidades de atención el asunto.



INICIATIVAS

El presidente José de Jesús Zambrano Grijalva, remite en términos de lo dispuesto por el artículo 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las iniciativas que no se presentaron en tribuna. (*)



CLAUSURA Y CITA

El Presidente diputado José de Jesús Zambrano Grijalva: (a las 15:05 horas): Bien, pues se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves 17 de marzo de 2016 a las 11 horas. Y feliz festejo para los que andan con mucha alegría.

————— O —————

RESUMEN DE TRABAJOS

• Tiempo de duración de la sesión: 3 horas 18 minutos

• Quórum a la apertura de la sesión: 310 diputadas y diputados

• Comunicaciones oficiales: 4

• Reincorporación de ciudadana diputada: 1

• Iniciativas de diputadas y diputados: 34

• Diputadas y diputados que participaron durante la sesión: 29

1 NA

4 MC

4 Morena

4 PVEM

5 PRD

5 PAN

6 PRI

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION
(en orden alfabético)

Alfaro García, Lorena del Carmen (PAN)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 187, 188 y 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales: 36
Arcos Velázquez, Montserrat Alicia (PRI)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, Ley General de Educación y Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados: 30
Arguijo Herrera, Tania Victoria (PRD)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente: 307
Botello Santibáñez, María Bárbara (PRI)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o., 8o. y 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos: 317
Cañedo Jiménez, Roberto Alejandro (Morena)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 215 del Código Penal Federal: 70
Castro Vázquez, Rogerio (Morena)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se inscribe el apotegma “La buena ley debe moderar la opulencia y la indigencia”, en el muro de honor de la Cámara de Diputados: 46
Cavazos Cavazos, Juana Aurora (PRI)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal del Trabajo y Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: 78
Coheto Martínez, Vitalico Cándido (PRI)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 288
Corichi García, Claudia Sofía (MC)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios: 107
Corichi García, Claudia Sofía (MC)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General de Educación: 313
Fernández del Valle Laisequilla, Andrés (PVEM)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 16 y 17 de la Ley General de Turismo: 43
Galico Félix Díaz, Sara Paola (PVEM)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados: 155
Gama Basarte, Marco Antonio (PAN)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión: 57
García Chávez, María (PAN)
Para presentar dos iniciativas con proyecto de decreto, la primera que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social; y la segunda que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y del Código Civil Federal: 297, 302
Gaytán Hernández, Cristina Ismene (PRD)
La diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta la iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos: 145
Hernández de la Piedra, Ángel Antonio (Morena)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos: 97
Hernández Mirón, Carlos (PRD)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria: 61
Llerenas Morales, Vidal (Morena)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de desindexación del salario mínimo: 159
Madrigal Sánchez, Araceli (PRD)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud: 40
Muñoz Cervantes, Arlette Ivette (PAN)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 88
Nava Palacios, Francisco Xavier (PRD)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal: 118
Ochoa Rojas, Cándido (PVEM)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria: 65
Orantes López, María Elena (MC)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión: 73
Pérez Utrera, Adán (MC)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 284
Quinto Guillén, Carlos Federico (PRI)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 53
Ralis Cumplido, Germán Ernesto (MC)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 49
Salazar Farías, Emilio Enrique (PVEM)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 32 Bis 10 al Código de Comercio: 93
Sánchez Ruiz, Karina (NA)
Para presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 112
Sulub Caamal, Miguel Ángel (PRI)
Para presentar dos iniciativas con proyecto de decreto, la primera que adiciona un artículo 125 Bis a la Ley General de Salud; y la segunda por el que se declara al 18 de noviembre como el “Día Nacional de las Mipymes Mexicanas”: 125, 133
Torreblanca Engell, Santiago (PAN)
Para presentar tres iniciativas con proyecto de decreto, la primera que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; la segunda que reforma el artículo 97 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y la tercera que reforma el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados: 135, 141, 143