DIARIO de los DEBATES

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Correspondiente al Primer  Periodo Extraordinario de Sesiones Extraordinarias
del Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora t

PRESIDENTE

Diputada Beatriz Paredes Rangel

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO II                 México, D.F., sábado de 29 de diciembre de 2001       No. 6

S U M A R I O



ASISTENCIA

211

ORDEN DEL DIA

211

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

211

DIPUTADA QUE SOLICITA LICENCIA

212

Oficio de la Comisión Permanente por el que comunica la aprobación de punto de acuerdo por el que se concede licencia a la diputada María del Rocío García Gaytán, para separarse del cargo de diputada federal electa en la primera circunscripción plurinominal, del 28 de diciembre de 2001 al 4 de enero de 2002. De enterado y llámese al suplente.

212

TELECOMUNICACIONES

212

Oficio de la Cámara de Senadores por el que remite comunicación de legisladores de las comisiones de Comunicaciones de las cámaras de Diputados y de Senadores, constituidos en Conferencia Parlamentaria en materia de telecomunicaciones, por la que manifiestan su posición respecto a la posibilidad de establecer un impuesto a los servicios de telecomunicaciones en México. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

212

TRABAJOS LEGISLATIVOS

214

Comunicación de la Mesa Directiva, con acuerdo para que la Cámara de Diputados se constituya en sesión permanente para abordar y desahogar lo relativo a los temas contenidos en el decreto por el que se convoca al honorable Congreso de la Unión, a un periodo de sesiones extraordinarias durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

214

Aprobado y la Presidenta declara a la Cámara de Diputados en sesión permanente.

215

EDUCACION PREESCOLAR

215

Primera lectura a dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., párrafo primero, fracciones III, V y VI, y 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. Se le dispensa la segunda lectura.

215

A nombre de las comisiones, fundamenta el dictamen el diputado Enrique Meléndez Pérez.

220

A discusión en lo general, se concede la palabra a la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez.

224

Fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, los diputados:

225

Víctor Antonio García Dávila

225

María Cristina Moctezuma Lule

226

Hortensia Aragón Castillo

228

ASISTENCIA (II)

230

EDUCACION PREESCOLAR (II)

230

Continúan con la fijación de la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, respecto al dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, los diputados:

230

José María Tejeda Vázquez

230

Cutberto Cantorán Espinosa

231

A discusión del dictamen, interviene el diputado Miguel Bortolini Castillo.

233

Suficientemente discutido el dictamen en lo general, es aprobado en lo general y en lo particular por los artículos no reservados.

235

Para referirse al artículo tercero transitorio reservado, se concede la palabra a los diputados:

235

Uuc-kib Espadas Ancona, quien propone adición.

235

Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas, quien propone adición.

237

Fernando Pérez Noriega

238

Para rectificar hechos, se concede la palabra a los diputados:

239

Ramón León Morales

239

Héctor Sánchez López

239

Bertha Alicia Simental García

240

Víctor Antonio García Dávila

241

Fernando Pérez Noriega, propone modificación al artículo reservado.

241

Uuc-kib Espadas Ancona, quien presenta nueva modificación al artículo tercero transitorio.

242

Continúan rectificando hechos los diputados:

243

David Augusto Sotelo Rosas

243

Genoveva Domínguez Rodríguez

244

Santiago López Hernández

244

Vitalico Cándido Coheto Martínez

245

RECESO

246

EDUCACION PREESCOLAR (III)

Sobre el dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, presenta una modificación al artículo reservado, el diputado Enrique Meléndez Pérez, en su calidad de presidente de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

246

La Secretaría da lectura al artículo tercero transitorio con la modificación propuesta.

247

Se considera suficientemente discutido el artículo reservado.

247

La Asamblea desecha la propuesta del diputado Espadas Ancona, en votación económica.

248

La Presidenta explica que en virtud de que no existe consenso para modificar el artículo tercero transitorio, se someterá a votación en los términos del dictamen.

248

Se considera suficientemente discutido el artículo reservado, el cual es aprobado en los términos del dictamen.

249

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., párrafo primero, fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pasa al Senado para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

249

HUSOS HORARIOS

249

Primera lectura de dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

249

LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO

254

Segunda lectura a dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de dicha ley.

254

Fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, los diputados:

268

Erika Elizabeth Spezia Maldonado

268

Sergio Acosta Salazar

269

Heidi Gertud Storsberg Montes

271

Alma Carolina Viggiano Austria

273

Suficientemente discutido el dictamen en lo general, es aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

274

RECESO

274

LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO (II)

275

A discusión en lo particular del dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de dicha ley, interviene la diputada Hilda Josefina Amalia Anderson Nevárez, quien se refiere al artículo 40-ter reservado y propone modificaciones, que la Asamblea aprueba en votación económica.

275

Es aprobado el artículo 2o. reservado, en los términos del dictamen.

276

Se aprueba el artículo 40-ter, con las modificaciones aprobadas.

277

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Pasa a la Cámara de Senadores, para los efectos del artículo 72, inciso e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

277

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

278

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. Se le dispensa la segunda lectura.

278

VOLUMEN II Y III

528

El diputado Julián Hernández Santillán, fundamenta el dictamen y propone modificaciones a nombre de la comisión.

528

RECESO

532

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (II)

532

Respecto al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley, fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios los diputados:

532

Francisco Agundis Arias

532

Rosalinda López Hernández

533

José Manuel Minjarez Jiménez

534

Enrique Octavio de la Madrid Cordero

536

José Narro Céspedes

538

A discusión en lo general, intervienen los diputados:

539

José Manuel del Río Virgen, a nombre de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y del Partido Alianza Social.

539

Gustavo Riojas Santana

540

Suficientemente discutido el dictamen en lo general, es aprobado en lo general y en lo particular por los artículos no reservados.

541

En la discusión en lo particular, a nombre de la comisión dictaminadora, habla la diputada Rosalinda López Hernández, para referirse a los artículos: 81; 109 fracción XXVII; 29 fracción III; 32 fracción XIII; 59 fracción I; 176 fracción IV, y segundo transitorio, fracciones XXIX, XXX y XXXVII; además propone modificaciones y el cambio de denominación del Capítulo VII del Título Segundo, que comprende de los artículos 79 al 85.

543

La Asamblea considera suficientemente discutidos los artículos reservados por la comisión y se aprueban, con las modificaciones propuestas, excepto las del artículo 59 fracción I.

546

Es aprobado el artículo 59 fracción I, con las modificaciones propuestas por la comisión.

547

El diputado José Narro Céspedes, propone la adición de una fracción XXII al artículo 31 y la adición de un artículo 158-bis.

548

Se desechan la proposiciones presentadas por el diputado José Narro Céspedes.

550

El diputado José Narro Céspedes, presenta modificaciones a los artículos 94 y 103.

550

Se aprueban artículos 94 y 103 en los términos del dictamen.

551

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada, propone modificaciones a los artículos: 137, párrafos primero y cuarto; 138; y 139 fracción IV.

551

Son aprobados los artículos: 137, 138 y 139 en los términos del dictamen.

554

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona, se refiere a los artículos 109 y 121 para los que propone modificaciones.

554

Ante la solicitud de la comisión dictaminadora, se pospone la votación de los artículos reservados por el diputado Espadas Ancona.

556

Se aprueban en terminos del dictamen presentado, los artículos 18 fracción I, y 31.

556

Propone modificaciones al artículo 109 fracción XI, el diputado Alejandro Rafael García Sainz Arena.

556

Respecto a las modificaciones de presentadas, intervienen los diputados:

557

Juan Nicolás Callejas Arroyo

557

Miguel Bortolini Castillo

557

Se aprueba la propuesta para la fracción XI, del artículo 109 presentada por el diputado García Sainz Arena.

559

La Secretaría da lectura a propuesta de la comisión dictaminadora, para adicionar una fracción XIX al artículo segundo transitorio. Se admite a discusión la propuesta y se le considera de urgente y obvia resolución.

559

Es aprobada la adición al artículo segundo transitorio, fracción XIX.

560

Es aprobado en terminos del dictamen, el artículo 121 fracción VIII.

560

RECESO

560

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (III)

560

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona presenta adición de una fracción XXVIII al artículo 109. Se admite y considera de urgente y obvia resolución.

560

Se aprueba la adición de una fracción XXVIII, artículo 109.

561

Aprobado en lo general y en lo particular, con las modificaciones aceptadas, el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

561

RECESO

562

Se reinicia la sesión el domingo 30 de diciembre de 2001.

562

HUSOS HORARIOS (II)

562

Segunda lectura de dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

562

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo.

566

A discusión en lo general y en lo particular, se concede la palabra al diputado José Antonio Calderón Cardoso.

569

Fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, los diputados:

570

Rosa Delia Cota Montaño

570

Sara Guadalupe Figueroa Canedo

572

María del Rosario Tapia Medina

574

Noé Navarrete González

575

ASISTENCIA (III)

579

HUSOS HORARIOS (III)

579

Continua la fijación de los grupos parlamentarios, respecto al dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Marco Antonio Dávila Montesinos.

579

A discusión en lo general y particular, se concede la palabra a los diputados:

581

Miguel Bortolini Castillo

581

Auldarico Hernández Gerónimo

583

Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta

584

Rectifican hechos, los diputados:

585

Ricardo Moreno Bastida

585

José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón

586

José Félix Salgado Macedonio

586

Suficientemente discutido el proyecto de decreto, es aprobado. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

588

DIPUTADO QUE OPTA POR OTRO CARGO

588

Comunicación del diputado Silvano Aureoles Conejo, por la que informa que opta por el cargo de presidente municipal de Zitácuaro, Michoacán. De enterado y llámese al suplente.

588

DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

588

La Presidenta designa comisión que acompañe al ciudadano Donaldo Ortiz Colín, electo como diputado federal suplente en el III distrito del Estado de Michoacán, para rendir su protesta de ley.

588

RECESO

588

LEY ADUANERA

589

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicha ley, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

589

LEY FEDERAL DE DERECHOS

602

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. Se le dispensa la segunda lectura.

602

Por la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Francisco de Jesús de Silva Ruiz.

644

Fija la posición de su grupo parlamentario el diputado Alejandro Rafael García Sainz Arena.

645

Se aprueban en lo general y en lo particular los artículos no reservados.

648

A discusión en lo particular, intervienen los diputados:

649

El diputado Rafael Servín Maldonado, propone modificaciones al artículo 18-A, a nombre de su grupo parlamentario y de la mesa directiva de la Comisión de Turismo.

649

Hablan en pro de la propuesta, los diputados:

649

Ismael Estrada Colín

649

Mercedes Hernández Rojas

650

Se aprueba el artículo 18-A, con las modificaciones propuestas.

652

Para referirse a proposición respecto al artículo 170, se concede la palabra al diputado Rigoberto Romero Aceves.

652

Sin discusión se aprueba el artículo 170 con la adición propuesta.

654

Se refieren al artículo 198, los diputados:

654

Arturo Escobar y Vega, quien propone modificaciones.

654

Luis Alberto Villarreal García, quien a nombre de la Comisión de Turismo, propone adición.

655

A discusión de la proposición, intervienen los diputados:

655

Flor Añorve Ocampo

655

Diego Cobo Terrazas

656

La Presidenta solicita a la Comisión de Turismo y al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, buscar una propuesta por consenso y pospone la votación nominal del artículo 198.

656

Desde su curul, el diputado José Manuel Medellín Milán retira la reserva del artículo 232-C.

656

Propone modificaciones al artículo 238 fracciones III, VI y XII, el diputado Manuel Garza González.

656

Suficientemente discutido el artículo reservado.

659

Es aprobada la modificación propuesta para la fracción III del artículo 238.

659

Se aprueban en los términos del dictamen, en votaciones separadas, las fracciones VI y XII del artículo 238.

660

Se refieren a la fracción XIII del artículo 238, los diputados:

660

Enrique Garza Támez, propone modificaciones.

660

Diego Cobo Terrazas, quien propone adición.

661

El diputado José Manuel Medellín Milán, propone la eliminación de esa fracción.

661

Se pospone la resolución de la reserva a la fracción XIII del artículo 238.

663

Para referirse al artículo 198, el diputado Luis Alberto Villarreal García, a nombre de la Comisión de Turismo, del Partido Verde Ecologista de México y de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, propone adiciones. Se considera de urgente y obvia resolución.

663

Habla en pro de las adiciones el diputado Salvador Cosío Gaona.

664

Suficientemente discutido el artículo reservado.

665

Es aprobado el artículo 198, con las modificaciones propuestas.

666

Desde su curul, el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín retira las reservas de los artículos 242 y segundo transitorio, fracción XIII.

666

La Presidenta informa que la votación de los artículos cuya reserva se retira, se votarán en un solo acto al final de la discusión en lo particular.

666

Presenta a nombre de la comisión dictaminadora una errata al artículo 150-B, y modificación al artículo 238 fracción XIII, el diputado José Manuel Medellín Milán. Las modificaciones presentadas se votarán en un solo acto al final de la discusión.

666

Para proponer modificación al artículo 288, se concede la palabra al diputado Juan Alcocer Flores.

667

RECESO

670

LEY FEDERAL DE DERECHOS (II)

670

Continua la discusión en lo particular del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley.

670

El diputado Juan Alcocer Flores, precisa su propuesta de modificación al artículo 288.

670

Se refieren a la propuesta los diputados:

670

Miguel Bortolini Castillo

670

Benjamín Ayala Velázquez

671

Se desecha la propuesta del diputado Alcocer Flores.

671
Se aprueban los artículos 150-B, con la errata presentada por la comisión; 238 fracción XIII, con la adición propuesta por el diputado Medellín Milán; y en los términos del dictamen, de los artículos: 194-F; 232-C; 242; segundo transitorio, fracción XIII y 288. 672

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

672

Desde su curul, el diputado José Manuel Medellín Milán informa que, en atención a la solicitud del diputado Sotelo Rosas y a la encomienda de la Presidencia, la comisión dictaminadora presenta una errata al artículo 288 del proyecto de decreto recién aprobado, que la Mesa Directiva incorpora y se instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para que la registre.

672

VOLUMEN IV

673

LEY ADUANERA (II)

673

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicha ley. Se le dispensa la segunda lectura.

673

Fundamenta el dictamen por la comisión, el diputado Jesús Mario Garza Guevara.

688

A discusión, interviene el diputado Omar Fayad Meneses.

689

Suficientemente discutido es aprobado. Pasa al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales.

689

DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

689

La Presidenta designa comisión que acompañe al ciudadano Humberto Muñoz Vargas, electo como diputado federal suplente en la primera circunscripción plurinominal, en su protesta de ley.

689

RECESO

690

Se reanuda la sesión el lunes 31 de diciembre de 2001.

690

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

690

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. Se le dispensa la segunda lectura.

690

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Francisco Raúl Ramírez Avila.

710

Fijan la posición de sus partidos políticos y grupos parlamentarios, respectivamente, los diputados:

713

José Manuel del Río Virgen

713

Arturo Escobar y Vega

714

Habla en contra del dictamen el diputado Jorge Alejandro Chávez Presa.

716

Rectifican hechos los diputados:

718

José Manuel Minjares Jiménez

718

Rubén García Farías

718

Suficientemente discutido el dictamen en lo general.

719

RECESO

722

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS (II)

723

Se aprueban en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley.

723

El diputado José Manuel Minjares Jiménez, a nombre de la comisión, da lectura a fe de erratas de los artículos: 2o. fracción I, inciso h; 18 fracciones VII y IX; 8o., incisos b y f; 2o, fracción I, incisos a numeral 3 y b; y octavo transitorio, fracción XIV, incisos a y b.

724

Intervienen respecto a los artículos 2o. fracción II, inciso b y 3o. fracciones XIII y XVIII, los diputados:

725

José Manuel del Río Virgen

725

Jaime Cervantes Rivera

726

Emilio Rafael José Goicochea Luna

727

J. Jesús Orozco Alfaro

729

Para rectificar hechos, se concede la palabra a los diputados:

730

José Antonio Calderón Cardoso

730

Humberto Domingo Mayans Canabal.

731

Habla en contra del artículo 3o. fracción III, el diputado Gustavo Riojas Santana.

733

Desde su curul, el diputado Francisco Javier Sánchez Campuzano, propone modificaciones al artículo 3o. fracción III.

734

Se aprueba en los términos del dictamen, el artículo 2o. fracción II inciso b.

735

Es aprobada la modificación propuesta por el diputado Sánchez Campuzano al artículo 3o. fracción III.

736

Aprobado el artículo 3o. fracción XIII, con la modificación aceptada.

736

Desde su curul, el diputado Omar Fayad Meneses retira su reserva del artículo 18, fracciones VII y IX.

736

El diputado Salvador Cosío Gaona, propone modificación a la fracción I del artículo 18, y previamente retira sus reservas de las fracciones II y IX de este artículo. La Asamblea aprueba la modificación propuesta.

737

Se refiere a la fracción II del artículo 18, el diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz, y propone modificaciones.

737

La Presidenta solicita al diputado Martínez Veloz y a la comisión, buscar una modificación por consenso o, en su caso, se someterán a consideración ambas propuestas.

738

El diputado Alejandro Rafael García Sainz Arena, propone modificaciones al artículo 18. Desechada.

739

Se concede la palabra al diputado José Manuel Minjares Jiménez, quien a nombre de la comisión dictaminadora presenta una modificación al artículo 18 fracción II

740

Se desecha la propuesta del diputado Martínez Veloz.

740

Es admitida la modificación propuesta por el diputado Minjares Jiménez y se aprueba su incorporación en la votación en conjunto del artículo 18.

741

Propone modificaciones al artículo 18 fracción VI, el diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz.

741

Para rectificar hechos, intervienen los diputados:

742

José Manuel Minjares Jiménez

742

Emilio Rafael José Goicochea Luna

742

La Presidenta solicita a la comisión y al diputado Martínez Veloz llegar a un entendimiento y pospone el procesamiento del artículo 18 fracción VI.

743

La Secretaría da lectura a la errata formulada por la comisión del artículo 18 fracciones I, VII y IX; y la Presidenta pospone la votación nominal en su conjunto de este artículo.

743

Desde su curul, la diputada María Cristina Moctezuma Lule retira la reserva del artículo 2o. fracción I, incisos a y c.

743

Para referirse al artículo octavo transitorio, se concede la palabra a la diputada María Cristina Moctezuma Lule y propone modificaciones. Desechadas.

744

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera, presenta modificación al artículo 2o. fracción I, inciso f. Desechada.

745

La Secretaría da lectura a la fe de erratas presentada por la comisión al artículo 2o. La Presidenta reserva para su votación nominal en conjunto los incisos reservados del artículo 2o. y la fe de erratas relativa presentada por la comisión.

746

Desde su curul, el diputado Salvador Cosío Gaona retira su reserva del artículo 3o. fracción XIV.

746

Para hacer precisiones al artículo octavo transitorio, fracción XIV, en relación con el artículo 2o. fracción I, inciso c interviene el diputado José Alvaro Vallarta Ceceña. Se reserva para su votación nominal en conjunto.

746

El diputado Francisco Castro González, desde su curul, retira la reserva del artículo 2o. fracción I, inciso g.

748

Desde su curul, el diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz informa de un acuerdo con la comisión para el artículo 18, fracción VI.

748

Habla el diputado José Manuel Minjarez Jiménez, propone modificaciones al artículo 18 fracción VI, a nombre de la comisión. Es admitida.

748

La Secretaría da lectura a errata formulada por la comisión al artículo 18.

749

Son aprobados artículos: 18, 18 fracciones I, II y VI, con las modificaciones aprobadas; 18 fracciones VII y IX; 2o. fracción I, incisos a c f y g; 2o. fracción II, incisos a y b; y 3o. fracción XIV, en los términos del dictamen; y los artículos 2o., 8o., 18 y octavo transitorio con las erratas presentadas por la comisión.

749

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

749

LEY DE INGRESOS

750

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. Se le dispensa la segunda lectura.

750

A discusión, interviene el diputado José Manuel del Río Virgen.

822

Rectifican hechos, los diputados:

822

Francisco Javier Ortiz Esquivel

822

José Manuel del Río Virgen

824

Suficientemente discutido el dictamen en lo general.

824

El diputado Reyes Antonio Silva Beltrán, a nombre de la comisión, presenta erratas al artículo 17 fracción XII. Regístrense e incorpórense al proyecto de ley de referencia.

825

Es aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, el dictamen.

827

La Presidenta comunica que los diputados Jaime Cleofas Martínez Veloz y Jorge Carlos Ramírez Marín retiran las reservas de los artículos 7o. fracción I, inciso b y quinto transitorio, respectivamente.

827

La diputada Rosa Delia Cota Montaño, presenta la adición de un artículo sexto transitorio. Desechada.

827

RECESO

828

LEY DE INGRESOS (II)

828

Continua la discusión en lo particular del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

828

Se concede la palabra al diputado Roberto Preciado Cuevas, quien propone la adición de un artículo transitorio.

828

RECESO

829

LEY DE INGRESOS (III)

829

Se reanuda la discusión en lo particular del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

829

La Asamblea admite a discusión la adición propuesta por el diputado Preciado Cuevas.

830

Sin discusión se aprueba la adición de un artículo transitorio, en el numeral que corresponda, al proyecto de ley.

830

Se aprueban los artículos 7o. y quinto transitorio reservados, en los términos del dictamen.

830

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

831

VOLUMEN V

833

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (II)

833

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites.

833

Sin que nadie haga uso de la palabra, se aprueban en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

1016

RECESO

1016

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (III)

1016

Continúa la discusión en lo particular de la minuta proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

1016

La Presidenta informa que los diputados Raúl Gracia Guzmán y Enrique Octavio de la Madrid Cordero retiran sus reservas del artículo 109 fracción XI.

1016

Desde sus respectivas curules, los diputados: José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón y Raúl Cervantes Andrade, retiran sus propuestas a los artículos: 109 fracción XI; y segundo transitorio, fracción XVI, respectivamente.

1016

Son aprobados los artículos segundo transitorio, fracción XVI y 109 fracción XI en los términos de las observaciones hechas por la Cámara de Senadores.

1017

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Pasa al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales.

1017

RECESO

1017

VOLUMEN VI

1019

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS (III)

1019

Oficio de la Cámara de Senadores por el que remite minuta proyecto de decreto que reforma dicha ley, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites.

1019

La Presidenta precisa las modificaciones de la Cámara de Senadores al proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados.

1035

Sin discusión se aprueba el decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Pasa al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales.

1035

RECESO

1035

Se reanuda la sesión el martes 1o. de enero de 2002.

1035

LEY DE INGRESOS (IV)

1036

Oficio de la Cámara de Senadores por el que remite minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites.

1036

La Presidenta precisa las modificaciones de la Cámara de Senadores al proyecto de ley de referencia aprobado por la Cámara de Diputados, por las que adicionan los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios, y se modifica el cuadro del artículo 1o. y deja constancia de erratas en el mismo cuadro.

1089

Se aprueban los artículos no reservados.

1091

En la discusión en lo particular, el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, desde su curul, retira la reserva del artículo séptimo transitorio.

1091

Se concede la palabra, para referirse al artículo octavo transitorio reservado, a los diputados:

1091

César Augusto Santiago Ramírez

1091

Ricardo Francisco García Cervantes

1093

César Augusto Santiago Ramírez, para contestar alusiones personales.

1095

Rectifican hechos, los diputados:

1096

Martí Batres Guadarrama

1096

Oscar Guillermo Levín Coppel

1097

Bernardo de la Garza Herrera

1098

Rosalía Peredo Aguilar

1099

José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón

1099

Suficientemente discutido el artículo octavo transitorio reservado, es aprobado.

1100

Es aprobado el artículo séptimo en los términos propuestos por el Senado.

1100

Aprobada la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. Pasa al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales.

1100

RECESO

1100

VOLUMEN VII

1101

PRESUPUESTO DE EGRESOS

1101

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 Se le dispensa la segunda lectura.

1101

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado José María Eugenio Núñez Murillo.

1208

El diputado David Penchyna Grub, presenta modificaciones al dictamen a nombre de la comisión.

1210

Por la comisión, presenta fe de erratas el diputado Fernando Josaphat Martínez Cue.

1210

Sin discusión se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, con las modificaciones y erratas presentadas por la comisión y es aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

1224

A discusión en lo particular, intervienen los diputados:

1224

José Manuel Medellín Milán, para proponer modificaciones a los artículos: 1o., 24, 49, 76, 80 y quinto transitorio, fracción IV.

1224

En sendas votaciones económicas se desechan las propuestas de modificación de los artículos 1o., 24, 76, y se aceptan las de los artículos 49, 80 y quinto transitorio, fracción IV, las cuales se reservan para su votación en conjunto.

1226

El diputado Miguel Bortolini Castillo, propone modificaciones al artículo 4o., fracción II. Desechadas

1228

Proponen modificaciones al artículo 3o., fracción II, párrafos VI, VII y VIII, los diputados:

1229

Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel

1229

Francisco Javier López González

1229

Rectifica hechos, el diputado Samuel Aguilar Solís.

1230

La Presidenta solicita a los proponentes dialogar con la comisión para presentar modificaciones al artículo 3o. por consenso.

1231

Habla sobre el artículos 4o., párrafo III, fracción II, la diputada Rosalía Peredo Aguilar, quien propone modificaciones , la cual es desechada

1231

Sube a la tribuna el diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel, propone modificaciones por consenso al artículo 3o., fracción II, párrafos VI, VII y VIII. Aprobadas

1232

La diputada Rosalía Peredo Aguilar, retira la reserva del artículo 5o. y propone modificaciones a los artículos: 8o., párrafos I y II; 54, primer párrafo y 63, mismas que son desechadas.

1233

El diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios desde su curul, retira su reserva del artículo quinto.

1235

Presenta adiciones y modificaciones a los artículos 5o., 29, 43, 64 y 65 el diputado Narcizo Alberto Amador Leal, las que se desechan.

1235

Presenta propuestas de modificación a los artículos 3o. y 4o. el diputado Francisco Patiño Cardona, a nombre de la mesa directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología, que se desechan en votación económica.

1237

El diputado Alejandro Rafael García Sainz Arena, propone adiciones al artículo 11, que se desechan.

1239

La diputada Adela Cerezo Bautista retira la reserva del artículo 23.

1240

El diputado César Horacio Duarte Jáquez, propone adición al artículo 26-bis, que se desecha.

1240

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa, propone modificaciones al artículo 37 fracción II, que se aprueba, se reserva para su votación en conjunto.

1241

El diputado Alfredo Hernández Raigosa, presenta proposición para suprimir el párrafo VIII del artículo 41. Desechada.

1242

Propone modificaciones al artículo 67, fracción primera, el diputado David Penchyna Grub. La Presidenta le solicita dialogar con la comisión.

1243

El diputado Ricardo Augusto Ocampo Fernández, retira la reserva del artículo decimonoveno transitorio.

1244

El diputado David Penchyna Grub, retira su propuesta de modificación al artículo 67.

1244

Se aprueban los artículos 1o., 4o., 5o., 8o., 11, 23, 24, 26-bis, 29, 41, 43, 54, 63, 64, 65, 67 y 76 en los términos del dictamen; con las modificaciones aprobadas los artículos 3o., 37, 49, 80 y quinto transitorio, y la fe de erratas del artículo decimonoveno transitorio.

1246

Aprobado en lo general y en lo particular el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. Pasa al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales.

1246

PERIODO EXTRAORDINARIO

1246

Punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política y de la Mesa Directiva sobre la conclusión de los trabajos de la Cámara de Diputados del primer periodo extraordinario de sesiones del primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura. Aprobado.

1246

PALABRAS DE LA PRESIDENCIA

1247

DECLARATORIA DE TERMINO DE TRABAJOS

1247
ACTA DE LA PRESENTE SESION 1248

RESUMEN DE TRABAJOS

1265

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION

1267

VOLUMEN VIII

1283

APENDICES

1283

INFORME DE LABORES

1283

INDICES DE:

1305

INTERVENCIONES

1305

TEMATICO

1305

DIARIO de los DEBATES

Año lI  No. 6         PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS    DICIEMBRE 29, 2001

 

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

ASISTENCIA

La Presidenta:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia, el resultado del cómputo de asistencia de los diputados.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 330 diputados. Por lo tanto, hay quorum.

La Presidenta (a las 10:54 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias.—

Primer Receso.— Segundo Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Sábado 29 de diciembre de 2001.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Oficio de la Comisión Permanente.

Protesta de diputado.

De la Cámara de Senadores.

De la mesa directiva.

Dictámenes de primera lectura

De las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., párrafo primero fracciones III, V y VI y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Energía con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Relaciones Exteriores con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)»

La Presidenta:

Está a consideración el orden del día.

Continúe la Secretaría, no hay ninguna observación.

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el viernes veintiocho de diciembre de dos mil uno, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

En el Palacio Legislativo de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las doce horas con treinta y siete minutos del viernes veintiocho de diciembre de dos mil uno, con la asistencia de trescientos setenta y cinco diputados, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

La Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior, en votación económica.

Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Es de primera lectura.

Desde su curul, el diputado Samuel Aguilar Solís hace aclaraciones sobre los artículos del proyecto de decreto que ha reservado y solicita se hagan las correcciones correspondientes en la Gaceta Parlamentaria donde se publica el dictamen de referencia. La Presidenta instruye a la Secretaría tomar nota para hacer las correcciones respectivas.

Agotados los asuntos en cartera, la Presidenta clausura la sesión a las doce horas con cincuenta y tres minutos, citando para la que tendrá lugar el sábado veintinueve de diciembre de dos mil uno, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señora Presidenta.

DIPUTADA QUE SOLICITA LICENCIA

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Comisión Permanente.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

En sesión celebrada en esta fecha por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la solicitud de licencia de la diputada María del Rocío García Gaytán y se aprobó el punto de acuerdo que a continuación se transcribe:

"Unico. Se concede licencia a la diputada María del Rocío García Gaytán, para separarse de sus funciones como diputada federal, electa en la primera circunscripción, a partir del 28 de diciembre de 2001, hasta el 4 de enero de 2002.

La Secretaría dictó el siguiente trámite: "aprobado. Comuníquese a la Cámara de Diputados".

Lo que hacemos de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2001.— Senadoras: Cecilia Romero Castillo y Noemí Guzmán Lagunes, secretarias.»

La Presidenta:

De enterado y llámese al suplente.

TELECOMUNICACIONES

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, se recibió oficio suscrito por diputados y senadores de diversos grupos parlamentarios, por el que manifiestan su posición con respecto a la posibilidad de establecer un impuesto a los servicios de telecomunicaciones en México.

La Presidencia dictó el siguiente trámite: "de enterado. Remítase a la Cámara de Diputados".

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 27 de diciembre de 2001.— Senador César Jáuregui Robles, vicepresidente en funciones.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Conferencia Parlamentaria en materia de telecomunicaciones.

Senador Diego Fernández de Cevallos, presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.— Presente.

Respetuosamente.

Quienes suscribimos el presente oficio, diputados y senadores integrantes de las comisiones de Comunicaciones de la Cámara de Diputados y de Comunicaciones y Transportes del Senado de la República, constituidos en conferencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la revisión integral de la Ley Federal de Telecomunicaciones, nos permitimos muy respetuosamente manifestarle en documento adjunto, nuestra posición respecto a la posibilidad de establecer un impuesto a los servicios de telecomunicaciones en México.

Le expresamos las seguridades de nuestra consideración y respeto.

Atentamente.

Palacio Legislativo, 17 de diciembre de 2001.— Legisladores: Jesús Orozco Alfaro, presidente de la Comisión de Comunicaciones; Emilio R. Goicochea Luna, Alejandra Barrales Magdaleno, Javier Sánchez Campuzano, Alonso Ulloa Vélez, Javier Corral Jurado, presidente de la Comisión de Comunicaciones y Transportes; Eric Rubio Barthell, José Moisés Castro Cervantes, Héctor Guillermo Osuna Jaime y Emilio Gamboa Patrón.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Conferencia parlamentaria en materia de telecomunicaciones.

Posición de los diputados y senadores integrantes de la conferencia parlamentaria en materia de telecomunicaciones, respecto de la posibilidad de establecer un impuesto a los servicios de telecomunicaciones en México.

Ante la probable presentación de una iniciativa que incluya el establecimiento de un impuesto a los servicios de telecomunicaciones aplicable a partir del 1o. de enero de 2002, los diputados y senadores integrantes de la conferencia parlamentaria en materia de telecomunicaciones, consideran indispensable manifestar su preocupación y desacuerdo.

Esta propuesta no reconoce la importancia de los servicios de telecomunicaciones y la necesidad de impulsarlos como infraestructura básica para el desarrollo de México. En nada contribuye a disminuir el retraso en densidad telefónica que acusa nuestro país respecto de otros países con condiciones de ingreso similares.

Este gravamen inhibiría el acceso al servicio, telefónico de millones de personas y seguramente también provocaría la cancelación de millones de líneas de familias de escasos recursos.

Baste señalar que existen en el país más de 1 millón de líneas telefónicas que se encuentran actualmente en media suspensión por falta de pago, además de que el 53% de los hogares solamente cubren la renta básica mensual. Este impuesto tendría graves consecuencias en lo social, pues:

• Provocaría la cancelación neta de millones de líneas e inhibiría el desarrollo de la densidad del servicio telefónico, principalmente entre los hogares más desprotegidos;

• Desincentiva y probablemente cancela programas de cobertura social, que buscan llevar servicios a las zonas rurales y urbanas marginadas;

• Limita los programas de educación a distancia, con lo que se abre aún más la brecha digital entre los distintos méxicos existentes y también con respecto a otros países;

• Pone en riesgo la expansión de la red para la atención y diagnóstico de salud en poblaciones marginadas y de difícil acceso;

• La contracción de la demanda acarrearía la reducción de gastos por parte de las empresas del sector, incluyendo la planta laboral, para la que, en principio, se contempla un crecimiento en los próximos cinco años de más de 30 mil empleos;

• Cuestiona severamente la continuidad del proyecto de México (que busca dar conectividad a todos los municipios del país y a más de 126 mil escuelas, entre otras acciones.)

Por otra parte, en cuanto al uso de los servicios de telecomunicaciones y suponiendo que el impuesto fuera del 15%, se prevé que:

• La demanda de telecomunicaciones sufra contracciones del 4% para el sector comercial y del 9% para el sector residencial;

• La demanda del mercado de larga distancia nacional disminuya en 11% y la de larga distancia internacional lo haría en 16%;

• El impuesto elimine alrededor del 50% del crecimiento previsto en el mercado de larga distancia;

211,212,213

• La demanda de llamadas locales caiga en 8.6% y el impuesto resulte dañino para la telefonía pública, medio que es utilizado masivamente, sobre todo por los consumidores de escasos recursos.

En materia económica y de inversiones este impuesto sería negativo pues:

• Desalienta inversiones previstas para los próximos cinco años que contemplan:

La instalación de 10 millones de nuevas líneas fijas y 13 millones de líneas móviles;

Inversiones de más de 15 mil millones de dólares;

Pagos por 2 mil millones de dólares por concepto de licitaciones;

• Al ser las telecomunicaciones un insumo básico en todos los procesos productivos:

Se originan, en cascada, importantes efectos inflacionarios;

Se resta competitividad a nuestra economía en su conjunto respecto de la de otros países;

• Acentúa la desaceleración económica;

• Agrava las prácticas ilegales que ya se están dando de "bypass" y "callback";1

• Desvía la facturación fuera de México, como las llamadas enviadas por cobrar y números 800;

• Reduce la contribución de cada línea al producto interno bruto;2

• Se da un mensaje negativo, incongruente y ambiguo a los mercados internacionales.

En cuanto al avance tecnológico, este impuesto tendría, entre muchos otros, los siguientes efectos adverso:

• Limita la modernización de la infraestructura de telecomunicaciones existente;

1 Ambas figuras son medios técnicos ilegales para evadir el pago de los costos aplicables en el país de que se trata, tales como los costos de interconexión, las tarifas de los servicios finales o los impuestos aplicables.

2 Se estima que cada línea telefónica aporta 1 mil 500 dólares al PIB nacional. Este impuesto reduce esa aportación a 900 dólares.

• Inhibe el, uso de las telecomunicaciones como herramienta de trabajo y autoempleo, que moderniza los procesos industriales y de servicios en general;

• Ubica a México en la categoría de países de extrema pobreza en infraestructura de telecomunicaciones.

• Y sobre todo: restringe el acceso al conocimiento y a la información que significa el Internet, además de que retrasa el arribo de México a nuevas formas para el desarrollo de la actividad económica ("ecommerce", "ebussiness" etc.) y los servicios de telesalud y teleeducación, así como de cultura y entretenimiento.

En México, desafortunadamente, la densidad telefónica es baja y el uso de los servicios de telecomunicaciones es escaso. Se debe buscar (como es la tendencia de muchos países desarrollados o en vías de desarrollo) abatir costos, desgravar e incentivar la infraestructura y las aplicaciones de las telecomunicaciones.

Incluso, debemos proponernos que las telecomunicaciones sean un servicio básico para la población mexicana, como lo son el agua, la luz y el drenaje.

• El impuesto planteado en materia de telecomunicaciones se opone y evita el logro de estos objetivos fundamentales. Es previsible que inhiba el consumo y en general, la actividad económica del país. Es un impuesto regresivo, al afectar a las capas sociales más desprotegidas de la población, con fines exclusivamente recaudatorios y que compromete el desarrollo social y tecnológico del México de hoy.

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

TRABAJOS LEGISLATIVOS

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Honorable Asamblea: con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21, 27, 28, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Que el 19 de diciembre de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "decreto por el que se convoca al honorable Congreso de la Unión, a un periodo de sesiones extraordinarias durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura".

Segunda. Que con fecha 20 de diciembre de 2001, el honorable Congreso de la Unión, celebró en sesión de Congreso General la apertura del periodo de sesiones extraordinarias, en cuyo caso la clausura se verificará una vez que cada Cámara determine que han sido tratados los temas para los cuales fue convocada.

Tercera. Que en la misma sesión de Congreso General, celebrada el 20 de diciembre de 2001, la Presidencia de la Comisión Permanente informó de los motivos y razones que originaron la convocatoria a un periodo de sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión.

Cuarta. Que las comisiones competentes de la Cámara de Diputados han venido realizando el análisis y el estudio de los asuntos incluidos en el artículo primero del "decreto por el que se convoca al honorable Congreso de la Unión, a un periodo de sesiones extraordinarias durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura".

Quinta. Que en virtud de la dinámica del trabajo legislativo al interior de las comisiones competentes, se requiere un mayor plazo para la conclusión y presentación ante el pleno de la Cámara de los dictámenes relativos a los temas incluidos en la convocatoria al periodo extraordinario.

Expuestas las consideraciones anteriores, la Cámara de Diputados adopta el siguiente

ACUERDO

Primero. La Cámara de Diputados se constituye en sesión permanente para abordar y desahogar lo relativo a los temas contenidos en el "decreto por el que se convoca al honorable Congreso de la Unión, a un periodo de sesiones extraordinarias durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2001, en cuyo caso la sesión de apertura se celebró el 20 de diciembre de 2001 y la correspondiente sesión de clausura se verificará una vez que cada Cámara determine que han sido tratados los temas para los cuales fue convocada.

Segundo. La Presidencia de la Mesa Directiva dispondrá lo necesario para cerciorarse y verificar la presencia y asistencia de diputados a la sesión y, en su caso, la reanudación de la sesión.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de diciembre de 2001.— Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta; María Elena Alvarez Bernal, Eloy Cantú Segovia y Eric Eber Villanueva Mukul, vicepresidentes; Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Martha Silvia Sánchez González y Adrián Rivera Pérez, secretarios

En votación económica se pregunta si se aprueba el punto de acuerdo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado.

La Presidenta:

La Cámara de Diputados se declara en sesión permanente.

EDUCACION PREESCOLAR

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI y 31 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— LVIII Legislatura.— Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. en su párrafo primero fracciones III, V y VI y el artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de Senadores, de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 72 inciso a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a las facultades que les son conferidas a las comisiones por los artículos 39, 40 y 44 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y así como el 60, 65, 87, 88, 93 y demás concordantes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta el siguiente dictamen.

I. Del proceso legislativo

A) En sesión pública celebrada por el pleno de la colegisladora, el 13 de diciembre del año 2001, fue aprobado por ésta el dictamen sobre la iniciativa que reforma y adiciona los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B) Recibida la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. en su párrafo primero fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 14 de diciembre de 2001, el Presidente de la mesa directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar a la misma trámite de recibo y ordenó su turno a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

C) En reunión de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, celebrada el 28 de diciembre del año 2001, se dio trámite de recibo correspondiente y se aprobó iniciar la discusión de la minuta de referencia, incorporando al análisis, por coincidir en la propuesta, las iniciativas siguientes:

1. En sesión celebrada el 22 de abril de 1999, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Julio Castrillon Valdés, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones al artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se deroga la fracción VIII del mencionado artículo.

2. En sesión celebrada el 30 de abril de 1999, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Pablo Sandoval Ramírez, a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones del artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En sesión celebrada el 28 de abril de 2000, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Lino Cárdenas Sandoval, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 3o., en su párrafo segundo y fracciones III y IV y el artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión celebrada el 25 de septiembre de 2001, por la Cámara de Diputados, la diputada Celita Alamilla Padrón, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el primer párrafo del artículo 3o. y sus fracciones III y VI, así como la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En sesión celebrada el 18 de octubre de 2001, por la Cámara de Diputados, el diputado Cutberto Cantorán Espinosa, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 3o., en su párrafo primero y fracciones III y VI y el artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 8o., 12, 13, 37, 48, 51, 53, 54, 55, 59, 66 y 77 de la Ley General de Educación.

6. En sesión celebrada el 18 de octubre de 2001, por la Cámara de Diputados, el diputado Alberto Anaya Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el primer párrafo del artículo 3o. y sus fracciones III y VI, así como la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

D) Con fecha 28 de diciembre del año 2001, en sesión de comisiones unidas, existiendo el quorum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta soberanía para su discusión y resolución constitucional.

214,215,216

II. Materia de la minuta

En la minuta objeto del presente dictamen se propone la reforma del artículo 3o. de la Norma Suprema, para incorporar por una parte la responsabilidad del Estado de impartir la educación inicial y por otra parte establecer de manera obligatoria la educación preescolar.

Proponen, además, se incorpore en el artículo 31 fracción I de la Constitución Federal, la obligación de los mexicanos a hacer que sus hijos concurran a obtener la educación preescolar, además de la primaria, secundaria y militar ya consagrados en esta disposición.

III. Valoración de la minuta

La educación es un instrumento esencial para promover la dignidad del hombre y coadyuva a superar condiciones de pobreza y hambre de la sociedad.

En este sentido, el dictamen alcanzado por el Senado da muestra de lo impostergable que resulta para el país reforzar medidas que desemboquen en la excelencia educativa que reciben los niños de México.

Los fines plasmados en las iniciativas presentadas por los legisladores en ambas cámaras del Congreso de la Unión, coinciden en su objeto.

Estas comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Educación y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados reconocen que la obligatoriedad de la educación preescolar contribuye a ofrecer igualdad de oportunidades para el aprendizaje y a compensar las diferencias provocadas por las condiciones económicas, sociales y culturales del ambiente del cual provienen los alumnos.

Asimismo, es de resaltar la importancia de la educación preescolar al ser indispensable para que los niños desarrollen sus capacidades comunicativas, sicomotrices, del pensamiento matemático infantil, del cuidado de la salud y de la apreciación artística.

El desarrollo del niño es determinado en los primeros años de vida, la educación preescolar es un factor decisivo en el acceso, permanencia y calidad de aprendizaje en los alumnos que ingresan a la escuela primaria y secundaria.

En este sentido, estas comisiones unidas coincidimos en que hacer obligatoria la educación preescolar, repercutirá en que las nuevas generaciones de mexicanos cuenten con un bagaje de conocimientos mucho más amplio del que contaban niños hace dos o tres generaciones.

En México la educación preescolar no es obligatoria por lo que a decisión o capacidad económica de los padres los niños asisten o no a estas escuelas; sin embargo, este ciclo educativo es importante, ya que se sientan las bases de una mejor educación y se fortalece la convivencia social.

El hecho de que existan en el país un 24% de la población de tres, cuatro y cinco años de edad, sin la oportunidad de acceder a la educación preescolar, evidencian la necesidad de políticas públicas que eliminen el rezago existente en este rubro.

La educación preescolar forma parte de lo que se ha denominado educación básica y que en el país, como lo establece la Constitución Política, sólo la educación primaria y la educación secundaria son obligatorias. Conceder el mismo carácter obligatorio a la educación preescolar es congruente con las tendencias que a escala mundial se han establecido para avanzar en la universalización de la educación básica.

Los integrantes de las comisiones unidas coincidimos con el dictamen aprobado por el Senado de la República, en la importancia de que los niños reciban educación preescolar. Esta coincidencia se funda, a partir de que un número importante de estudios de diversas disciplinas científicas entre ellas la pedagogía, la sicología y la sociología, han demostrado los beneficios inmediatos y mediatos que conlleva cursar el nivel educativo de preescolar, para el desarrollo de la inteligencia, la personalidad y el comportamiento social de los niños.

Es conveniente mencionar la relevancia que adquiere la sociabilización que se genera al cursar la educación preescolar. Es durante los procesos de interacción social y de socialización, con los adultos, que el niño comienza a adquirir nociones como la responsabilidad, la cooperación, el reconocimiento de reglas y la existencia de derechos y obligaciones que norman cotidianamente la vida social.

Algo que también es característico y sustantivo para el desarrollo intelectual del niño de edad preescolar, son los aprendizajes que se desprenden de la actividad lúdica que se efectúa de manera permanente en el ámbito escolar. Es a partir del juego que se otorga sentido y significatividad a una cantidad considerable de situaciones y actividades relacionadas con la capacidad de clasificación, seriación, exploración, entre otras, que son fundamentales para el futuro aprendizaje de la lengua escrita y el desplegamiento del razonamiento matemático.

En relación a la educación inicial estas comisiones unidas creen que es pertinente incluirla en la fracción V del artículo 3o. constitucional a efecto de que el Estado asuma el compromiso de promover y atender dicha educación inicial, compromiso igual al que asume en la educación superior, sin que se incluya en las fracciones relativas la obligatoriedad del Estado para impartirlo.

En referencia a la adición a la fracción I del artículo 31 constitucional, para con ello incluir como obligación de los padres de familia hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas a obtener la educación preescolar, además de la primaria, secundaría y militar, ya consagrados en esta disposición, como un complemento lógico y natural a la reforma del artículo 3o.

Tomando en consideración que la educación constituye uno de los derechos fundamentales de todos los mexicanos y la escolaridad obligatoria establecida en la reforma redundará en fortalecer al conjunto de la educación básica, haciendo cada vez más viable la educación con calidad, pertinencia y equidad social que reclaman los ciudadanos, los integrantes de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos nos permitimos someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente

DECRETO

Que adiciona el artículo 3o. en su párrafo primero y fracciones III, V y VI y el artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo primero: se adiciona el artículo 3o. constitucional para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado (Federación, estados, Distrito Federal y municipios), impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

I y II. . .

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República: para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV. . .

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial y a la educación superior necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) y b). . .

VII y VIII. . ."

Artículo segundo: se adiciona el artículo 31 constitucional para quedar como sigue:

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II a la IV. . ."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.

Tercero. La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este decreto.

Cuarto. Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2o. de la ley reglamentaria del artículo. 5o. constitucional en materia de profesiones, en el sentido de que la impartición de la educación preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.

Quinto. La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.

Sexto. Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar, con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales, en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

Séptimo. Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el Gobierno Federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.

Octavo. Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, México, D.F., a 28 diciembre de 2001.— Comisión de Puntos Constitucionales.— Diputados: Salvador Rocha Díaz, presidente; Juan Manuel Carreras López, Fanny Arellanes Cervantes, Martha Patricia Martínez Macías y Ramón León Morales, secretarios; Roberto Aguirre Solís, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Raúl Cervantes Andrade, Jaime Cervantes Rivera, Tomás Coronado Olmos, Eréndira Olimpia Cova Brindis, José Gerardo de la Riva Pinal, Oscar Alfonso del Real Muñoz, Arturo Escobar y Vega, Uuc-kib Espadas Ancona, Javier García González, Alfredo Hernández Raigosa, José de Jesús Hurtado, Oscar R. Maldonado Domínguez, Ricardo Francisco García Cervantes, Fernando Pérez Noriega, Rafael Rodríguez Barrera, José Elías Romero Apis, María Eugenia Galván Antillón, Mónica Leticia Serrano Peña, Felipe Solís Acero, Agustín Trujillo Iñiguez, José Velazquez Hernández, José A. Zapata Perogordo e Ildefonso Zorrilla Cuevas.

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.— Diputados: Enrique Meléndez Pérez, presidente; Jorge Luis García Vera, Alfonso Vicente Díaz, Oscar Ochoa Patrón y Miguel Bortolini Castillo, secretarios; Celita Trinidad Alamilla Padrón, Luis Artemio Aldana Burgos, Silvia Alvarez Bruneliere, Alberto Anaya Gutiérrez, Hortensia Aragón Castillo, Norma Enriqueta Bacilio Sotelo, Rosa Elena Baduy Isaac, Juan Nicolás Callejas Arrollo, Cutberto Cantorán Espinosa, José Manuel Correa Ceseña, Ramón León Morales, José Carlos Luna Salas, Héctor Méndez Alarcón, María Cristina Móctezuma Lule, Miguel Angel Donaciano Moreno Tello, Rodolfo Guadalupe Ocampo Velázquez, José Ramírez Gamero, Eduardo Rivera Pérez, Gerardo Sosa Castelán, José María Tejeda Vázquez, Fernando Ugalde Cardona, Olga Margarita Uriarte Rico, María Isabel Velasco Ramos, Bertha Alicia Simental García, José del Carmen Soberanis González y Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas

217,218,219

Es de primera lectura.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Por instrucciones de la Presidencia con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la segunda lectura.

La Presidenta:

Con objeto de fundamentar el dictamen, a nombre de las comisiones y en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, se concede el uso de la palabra al diputado Enrique Meléndez Pérez.

El diputado Enrique Meléndez Pérez:

Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

La minuta que recibimos del Senado de la República es un documento del más alto valor para la historia patria, pues la reforma y adición constitucional para la obligatoriedad de la educación preescolar constituye, sin duda, la sólida cimentación en que las mexicanas y los mexicanos construiremos la nación del Siglo XXI que nos permita incorporarnos exitosamente en la dinámica de la globalización.

El proceso educativo es elemento clave en el desarrollo que promueve la reducción y eliminación de las condiciones de pobreza, insalubridad y analfabetismo y el logro de la dignidad del hombre.

Constituye un elemento para facilitar la participación activa de todos los ciudadanos en la sociedad y para la integración de las personas excluidas de los beneficios del desarrollo; contribuye a promover la socialización por medio de la transmisión de valores relacionados con la ciudadanía, la democracia, la solidaridad y la tolerancia.

A través de la educación y de la educación de calidad, las personas tienen mayores oportunidades de acceso a la salud, ingresos y empleo; los niveles de rezago educativo en el nivel preescolar se reflejan en los niveles de escolaridad de la población en general, en los índices de analfabetismo, de reprobación, deserción y aprovechamientos escolares, que a su vez se reflejan en tasas de desempleo, niveles de drogadicción y delincuencia que como sociedad nos es imperativo combatir.

El desarrollo humano es un proceso en que los periodos que van desde antes del nacimiento hasta los seis años de edad, revisten especial importancia porque es en ellos donde se cimentan las bases para el futuro. El niño construye conocimientos a partir de experiencias significativas que amplían y enriquecen su marco conceptual, capacitándose para enfrentarse con situaciones nuevas en las cuales aprende a través de vivencias que incluyen actitudes, valores, destrezas, habilidades, construcciones conceptuales y un lenguaje que facilita dicha construcción.

En los primeros años se conforman las bases sobre las cuales se estructura una serie de elementos de la vida futura, requiere de experiencias variadas en muchos niveles de complejidad; estos aprendizajes no son únicamente de índole cognoscitivo o lingüístico, sino también son sicomotrices y socioemocionales, por eso la educación preescolar en México ha sido, desde la penúltima década del Siglo XIX preocupación permanente de gobiernos, sociedad, investigadores y educadores.

De la idea de educación preescolar se puede hablar a partir de la pedagogía froebeliana bajo la que surgieron en 1883 los primeros jardines de niños para atender la población entre tres y seis años de edad de las clases acomodadas. Se crearon con el objetivo de llenar el vacío de actividad que tenían los infantes entre el hogar y la escuela, primaria elemental, haciéndoles de mayor utilidad el periodo de vida entre los tres y los seis años de edad, facilitándoles el acceso a la primaria y encauzándolos en la vida social.

A partir de entonces, el crecimiento de su cobertura fue lento y prácticamente hasta la década de los años cincuenta del Siglo XX no tuvo la validación social que merece su impacto educativo.

En 1942 se definieron tres grados en la educación preescolar y se incluyó en sus planes de trabajo para primero y segundo: lenguaje, actividades para adquirir medios de expresión, experiencias sociales, civismo, conocimiento de la naturaleza, cantos y juegos, expresión artística y actividad doméstica. Para tercer grado se agregó: iniciación a la aritmética y geometría, educación física, iniciación a la lectura.

Los cambios en la pedagogía nacional influyeron en el trabajo de los jardines de niños, los centros de interés se convirtieron en el eje de la educación preescolar; el aprendizaje de habilidades y aptitudes es un proceso largo y se parte de lo más fácil a lo más difícil para lograrlo. En los tres años de educación preescolar aseguraremos el desarrollo de esas habilidades y actitudes que pretendemos.

Tres años de educación preescolar dan la oportunidad de dosificar los contenidos a desarrollar, de tal manera que en cada grado se aseguren para toda la población infantil de México los aprendizajes mínimos requeridos para este nivel educativo, sin acelerar procesos ni dejar de bordar lo indispensablemente señalado por los especialistas en la materia de todo el mundo.

Los diputados integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, somos los primeros en celebrar esta conquista educativa anhelada por amplios sectores de la sociedad y por los trabajadores de la educación que ha sido propuesta por especialistas en la materia por los beneficios que aporta para la formación del ser humano.

Este amplio consenso social se refleja en las iniciativas que miembros de esta comisión pertenecientes a los partidos de Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo, han presentado ante esta soberanía para reformar los artículos 3o. y 31 de la Carta Magna así como otra más presentada por el Partido de la Revolución Democrática para reformar y adicionar la Ley General de Educación.

De manera complementaria, cada una de las iniciativas expone argumentos que sustentan la necesidad y viabilidad de esta reforma para que el Estado imparta obligatoriamente la educación preescolar y para que los mexicanos envíen a sus hijos o pupilos a cursar este nivel.

Consideramos que esta reforma aportará para México los siguientes beneficios:

Primero. Elementos pedagógicos para que se estimule en los niños sus capacidades cognoscitivas, el desarrollo de sus habilidades sicomotrices y se favorezca su socialización.

Segundo. Reducir los índices de deserción y reprobación en la escuela primaria y secundaria.

Tercero. Elevación de la calidad educativa y los resultados del proceso en toda la carrera escolar hasta el nivel de superior.

Cuarto. Impulsar la equidad educativa reduciendo desventajas de los escolares que ingresan a la primaria con uno, dos o ningún grado de educación preescolar cursado con respecto a los que tienen la oportunidad de cursar hasta tres años de este nivel, que como siempre son las minorías acomodadas.

Quinto. Apoyar a las madres que se ven en la necesidad de dejar sus hijos, ya sea dentro o fuera de procesos institucionales, al cuidado de personas poco aptas para favorecer el desarrollo armónico de la personalidad de los niños.

Sexto. Como consecuencia, el mejoramiento de la situación socioeconómica de las familias cuyos niños hayan asistido a educación preescolar.

Según se asienta en el Diario de los Debates del 14 de diciembre, las comisiones dictaminadoras de la colegisladora enriquecieron la iniciativa presentada por el senador profesor Roberto Pérez de Alba con las diversas propuestas de las iniciativas presentadas en esta Cámara de Diputados, las cuales reflejan en su consideración la responsabilidad del Estado en la educación inicial, así como en los años de obligatoriedad de educación preescolar y los plazos para su cumplimiento según se manifiesta en el artículo quinto transitorio de la minuta.

La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: el tercer año de preescolar a partir del ciclo escolar 2004-2005, el segundo año de preescolar a partir del ciclo 2005-2006 y el primer año de preescolar a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país con calidad la oferta de este servicio educativo. Gracias a ello se logrará la meta de que este nivel educativo abarque un periodo de tres años garantizado por el Estado.

Consideramos que la obligatoriedad de la educación preescolar en el artículo 3o. de la Constitución, es deseable por los beneficios que aportaría para la población, especialmente la de menores recursos económicos y que es posible en referencia a que existe una amplia infraestructura en la mayor parte del territorio nacional, así como el profesorado que podría incorporarse a este nivel. Sin duda se requerirá una importante inversión para la construcción y equipamiento de infraestructura, así como para formación profesional de personal y creación de nuevas plazas que permitan atender la demanda total de la población en edad preescolar.

Las metas establecidas en el Programa Nacional de Educación 2001-2006 permiten ser optimistas en el sentido de que la concurrencia financiera entre el Ejecutivo Federal y los gobiernos de los estados permitirá enfrentar este reto.

En la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos hemos realizado un trabajo intenso en referencia a esta reforma constitucional, conscientes de la gran responsabilidad que ello implica. Nos hemos esforzado por alcanzar consensos, hemos discutido y valorado la minuta que nos fue turnada por la mesa directiva enviada por el Senado de la República, en la cual hemos coincidido ampliamente los integrantes de las comisiones unidas que aprobamos el dictamen. Coincidimos en que la educación inicial y la preescolar son factores decisivos en formación, en el ingreso y permanencia de los alumnos en la escuela primaria y así se promueve un ambiente que favorece el desarrollo del niño.

No obstante, los diputados que signamos el dictamen hemos considerado que la educación inicial es una materia que ocupa un proceso de estudio y discusión bastante amplio, de una consulta profunda y extensa para que se pondere la responsabilidad del Estado al respecto. Valoramos positivamente la educación inicial y tenemos la convicción de que en la medida de que se logre extender su cobertura ésta se traducirá en alumnos de alto aprovechamiento y en individuos que ven potencializadas sus capacidades, pero dado de que se trata de un nivel o modalidad que todavía no está reconocido en nuestro Sistema Educativo Nacional, no existe una carrera generalizada para atender la educación inicial.

Tenemos la certeza de que se requiere una profunda transformación en el Sistema de Seguridad Social del país e incidir en un proceso de sensibilización de los padres y madres de familia, para que descubran los beneficios de la educación inicial. Por ello hemos considerado que primero hay que asegurar la cobertura con calidad de la educación preescolar para que en una etapa posterior podamos dar el paso trascendente hacia la educación inicial. Actuamos con total responsabilidad, legislando con base no sólo en el criterio de necesidad, sino también de factibilidad y de demanda.

Nuestro reconocimiento al trabajo hecho en la colegisladora, en especial de los senadores de la Comisión de Educación y Cultura, Tomás Vázquez Vigil, Roberto Pérez de Alba y de su presidente, el senador Natividad González Parás, así como de todos los integrantes de estas dos comisiones, así como también del senador Manuel Bartlet Díaz, presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales quienes promovieron el amplio consenso para la minuta que nos fue turnada.

Confiamos en que apreciarán positivamente estas consideraciones que proponemos a esta soberanía, cuyo fin es la consolidación progresiva de la educación pública de calidad que todas y todos anhelamos y a la cual nos hemos comprometido por alcanzar.

Asimismo hacemos público el reconocimiento al trabajo conjunto y comprometido de los integrantes de todas las fracciones parlamentarias de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Educación y Servicios Educativos de esta Cámara de Diputados para llegar al resultado que hoy sometemos a la consideración de esta soberanía.

Por todo lo anterior queremos presentar la minuta con las siguientes modificaciones

DICTAMEN

Decreto que adiciona el artículo 3o. en su párrafo primero fracciones III, V y VI del artículo 31 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Mexicanos. Se adiciona el artículo 3o. constitucional, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación, el Estado, Federación, estados, Distrito Federal y municipios, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica obligatoria. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República.

220,221,222

Para tales efectos el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas del Distrito Federal así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos que la ley señala."

"Fracción V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial y la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura."

"Fracción VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades en los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:"

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 31 constitucional para quedar como sigue:

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria y reciban la militar en los términos que establezca la ley."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad educativa federal deberá a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios en un solo nivel de educación básica integrada.

Tercero. La autoridad educativa federal deberá a la entrada en vigor del presente decreto instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación preescolar, obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge en este decreto.

Cuarto. Con objeto de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2o. de la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones, en el sentido de que la impartición de la educación preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.

Quinto. La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar a partir del ciclo 2008-2009 en los plazos señalados. El Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad la oferta de este servicio educativo.

Sexto. Los presupuestos federal y estatales, del Distrito Federal y municipales, incluirán los recursos necesarios para la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente, para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar, con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos.

Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y la zona donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales, en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieren y tomarán las decisiones pertinentes, para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

Séptimo. Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el Gobierno Federal, convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.

Octavo. Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, México, D.F., a 29 de diciembre de 2001.»

Agradecemos a las educadoras aquí presentes.

Gracias, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En consecuencia, está a discusión en lo general.

Se han registrado para fijar la posición de sus grupos parlamentarios, los siguientes ciudadanos diputados:

Víctor Antonio García Dávila, del grupo parlamentario del PT; Beatriz Lorenzo, por Alianza Social; María Cristina Moctezuma Lule, por el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Hortensia Aragón Castillo, por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; José María Tejeda Vázquez, del grupo parlamentario de Acción Nacional; Cutberto Cantorán Espinosa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En consecuencia, se ofrece el uso de la palabra a la diputada Beatriz Lorenzo, de Alianza Social.

La diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Vengo a hacer uso de la palabra a nombre del Partido Convergencia por la Democracia y por el Partido Alianza Social.

Estamos a favor de elevar a rango constitucional la educación preescolar, porque es en educación en lo que precisamente debemos invertir. La tradición constitucional mexicana nos demuestra que la educación es uno de los pilares de la nación.

En este impasse democrático al cual entramos los países latinoamericanos tras tres décadas de autoritarismo, corrupción e impunidad, viene el proceso de curación. Un primer paso es invertir en educación haciendo obligatoria la preescolar.

Hagamos realidad el visionario criterio que el Constituyente le dio a la democracia; verla no sólo como estructura jurídica y régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Empecemos desde los primeros años de vida. Ocupamos por décadas los primeros lugares en delincuencia, corrupción e impunidad; esa educación es la que nos ha distinguido del resto del mundo.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), en su estudio 2000 del Programa Internacional para el Seguimiento de los Conocimientos de los Alumnos, nos coloca de 32 países en el lamentable penúltimo lugar en contraste con Japón y Corea del Sur, que están en los primeros. Pugnemos por ubicarnos a la vanguardia de las políticas públicas de beneficio integral y no de cuentagotas manufacturadas y electoreras; erradicar la discriminación que opera entre actores sociales públicos y privados y crear una sociedad democráticamente justa es la respuesta: la educación es buena herramienta.

Nuestra sociedad está regida por dos criterios: de que la democracia es el mejor sistema de vida y el de libre mercado, donde la democracia y las libertades se vuelven instrumentos de compraventa.

Somos testigos de los intentos reaccionarios de algunos sectores por privatizar la educación en México, por hacerla un producto más de mercado sin sentido, sin visión, sin humanismo, eso sí con ganancias, porcentajes y cuentas bancarias. No permitiremos jamás la educación monetaria, equivocados están quienes piensan que el Poder Legislativo será la gerencia comercial de la reacción de los apátridas.

El cambio anunciado debe acompañarse de concreciones fundamentadas en la rica y pluricultural historia nacional; Constitución y República son los dos colores restantes de la Bandera Nacional y desde la escuela se le hacen honores. Nosotros debemos advertirlo como Mújica lo hizo en su momento desde la más alta tribuna de la Nación, cuando se pretendió entregar la libertad de educación al clero.

El Presidente empeñó su palabra y ahora esperamos resultados; no es el Legislativo su enemigo como algunos suponen; simplemente somos su contrapeso constitucional. Todo lo que esté a favor del país será bienvenido; lo que no, será escrupulosamente revisado.

La educación preescolar obligatoria beneficiará más a los que menos tienen; tan sólo el 75% de ellos viven en el campo en condiciones de subempleo, miseria, pobreza y rezago. Viene la etapa de la consolidación nacional, la educación debe ser el puente de acorte de las abismales distancias de la desigualdad y la pobreza nacionales.

Hoy legislamos a favor de la obligatoriedad de educación preescolar; legislemos mañana a favor de la obligatoriedad de la educación universitaria.

Compartimos con todos ustedes un pensamiento de un gran veracruzano de su tiempo, el maestro rural Rafael Ramírez: "tengo para mí como una cosa exacta, aquello de que a las comunidades más atrasadas como a las rurales deben ir los mejores maestros y la mejor educación. Mientras esto no se haga, los pueblos no podrán salir de su letargo o saldrán con dificultades de mi género y con lentitud desesperante."

Presidencia de la diputada
María Elena Alvarez Bernal

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Señoras y señores legisladores, sabemos de las inquietudes que privan en el ambiente y del deseo de todos ustedes de compartirlas y discutirlas. Pero les rogamos atentamente se sirvan ocupar sus cúrules y prestar atención a los oradores y las oradoras que van a presentar las posiciones de su partido sobre esta importante reforma.

Tiene la palabra el diputado Víctor Antonio García Dávila, del Partido del Trabajo.

El diputado Víctor Antonio García Dávila:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna a fijar su posición acerca del dictamen presentado por las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Educación y Servicios Educativos.

Es pertinente resaltar que la materia de este dictamen lo fue la minuta turnada por la colegisladora a esta soberanía, en la cual se establecía la modificación y reforma al artículo 3o. y 31 respectivamente.

El objetivo fundamental de la minuta constituía en hacer obligatoria la educación preescolar y en el propio párrafo tercero del artículo 1o., se incluía la educación inicial entre aquellas que el Estado impartiría. De igual forma en el artículo 31 se establece la obligación de los mexicanos para que sus hijos puedan obtener la educación preescolar.

En esta soberanía nuestro grupo parlamentario presentó con fecha 18 de octubre la reforma constitucional para que la educación inicial y preescolar fueran obligatorias y de manera correlativa la obligación de los mexicanos de hacer que sus hijos o pupilos, reciban la educación inicial y preescolar.

Las comisiones unidas que dictaminan acordaron acumular la minuta de la colegisladora para incorporarla en el dictamen de iniciativas presentadas por otros compañeros legisladores.

En el caso particular de la iniciativa de ley presentada por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, nos motivó el ánimo de reconocer que la educación es un proceso que permite que el individuo de manera paulatina domine su entorno e interaccione con él y lo transforme. Esto es, la educación es un proceso netamente dialéctico.

En ese sentido la interacción entre el ser humano y la naturaleza se da en el mismo momento de su nacimiento. Las investigaciones recientes en esta materia reconocen que esta fase es determinante en la maduración y en el equilibrio sicosomático del hombre.

El asunto no se remite de manera exclusiva a la alimentación, aunque ella en sí misma es parte determinante de dicho proceso. También, según el decir de los estudiosos, el desarrollo sicomotriz tiene un efecto importantísimo en el desarrollo del cerebro y de sus funciones.

Los diagnósticos internacionales sobre el sistema educativo nacional son, por decir lo menos, deplorables; muchas son las causas que explican esta situación pero ninguna la justifica. Por tanto, con el firme propósito de abonar a la formación de las futuras generaciones de mexicanos, propusimos la obligatoriedad para el Estado, de impartir la educación inicial y preescolar.

223,224,225

En los trabajos de las comisiones unidas que dictamina, se acordó únicamente hacer obligatoria la educación preescolar en el párrafo primero del artículo 3o.

Y en lo que se refiere a la educación inicial incorporarla a la fracción V del mismo artículo para que el estado promueva y atienda todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial y a la educación superior necesarias para el desarrollo del país.

De los trabajos realizados es importante resaltar el que los grupos parlamentarios de las comisiones que dictaminan, hayan reconocido que para ir superando nuestros enormes rezagos educativos, se haga necesario establecer la obligatoriedad de la educación preescolar a cargo del Estado.

Sin embargo, nuestro grupo parlamentario considera que también se le debió dar este carácter a la educación inicial, en donde desde el nacimiento del niño hasta los tres años, el infante debe desarrollar un potencial cognoscitivo que lo hace conocer su entorno pero que sobre todo en esa etapa donde adquiere el conocimiento de su sistema neurovegetativo que le permitirá avanzar sin limitaciones en las etapas posteriores del desarrollo. Máxime que este tipo de educación inicial ya es impartido por cendis públicos y particulares, aunque el monto de los recursos públicos para estos efectos, es verdaderamente irrisorio.

Compañeras y compañeros legisladores: los artículos transitorios del presente decreto particularmente en el quinto, establecen los plazos a partir de los cuales se instrumentan los tres años de educación preescolar obligatoria, iniciando en el ciclo escolar 2004-2005 para el tercer año; 2005-2006 para el segundo año y 2008-2009 para el tercer año, por lo que para en el 2009 la cobertura se complete.

Por lo anterior, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo emite su voto a favor en lo general y en lo particular al presente decreto.

Por su atención muchas gracias, felicidades, compañeros.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se concede el uso de la palabra a la diputada María Cristina Moctezuma Lule, del Partido Verde Ecologista de México.

La diputada María Cristina Moctezuma Lule:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Anteriormente, la educación dentro de los primeros años de vida era considerada por muchos como exclusiva de la familia, en la cual no debería intervenir un tercero.

Sin embargo, en la actualidad esta tendencia ha ido disminuyendo gracias al creciente cuerpo de conocimientos y las nuevas demandas que surgieron a raíz de cambios en las condiciones y formas de pensar sobre cuestiones económicas, sociales, demográficas, políticas y educacionales.

Por otro lado, la educación del niño de edad preescolar en un principio se ofrecía principalmente a niños en zonas urbanas y no es, sino hasta el año de 1990 que surge un proyecto de atención preescolar mediante el cual se pretende proporcionar atención preescolar a los niños de las regiones más apartadas del país además de hacer coincidir los propósitos de la educación preescolar con las características socioculturales de las diferentes entidades, pues se detectó que había una demanda potencial en el país de mucha importancia y que no estaba siendo atendida.

Cuando un niño ingresa a la primaria sin haber tenido acceso a educación preescolar se encuentra en desventaja en relación a los que sí lo han hecho. Se tiene referencia de un estudio acerca del niño preescolar y su comportamiento del sistema de escritura en el que se compararon algunos grupos de diferentes clases sociales, encontrando diferencias significativas en lo que se refiere a su grado de evolución.

En él se dice que estas diferencias se deben a que los niños crecen en ambientes diferentes, donde uno de estos grupos tiene posibilidades muy reducidas de aprendizaje informal, lo cual es comparable a lo que sucede en el medio rural, donde algunas veces los padres no saben leer ni escribir.

En México, dentro de la materia educativa, la preescolar es la que ha experimentado el mayor crecimiento durante los últimos años. Tan sólo en el curso 1970-1971 la matrícula preescolar era de 400 mil 138 niños de ambos sexos y en el curso 2000-2001 esa cifra asciende a 3 millones 456 mil alumnos.

Es claro que la educación preescolar se ha difundido ampliamente en nuestros días; sin embargo, sigue existiendo una gran variedad de programas educativos en este nivel que van desde un año, pasando por los tradicionales tres años, los cuales en nada se parecen entre sí y no cuentan con un sistema docente en común, convirtiéndose la educación preescolar en un aspecto aun flexible dentro del ámbito de la educación.

La extensión de la obligatoriedad de la educación básica ha sido hace muchos años una sentida demanda social, así como una exigencia del magisterio nacional. Es además un derecho fundamental de los mexicanos necesario para asegurar una educación de calidad que permita enfrentar de mejor manera los retos y desafíos que imponen las condiciones de los escenarios nacionales e internacionales en el siglo que comienza.

Conforme a lo contenido en el artículo 3o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se establece al Estado como obligación fundamental ejercer la educación gratuita y obligatoria, haciendo énfasis solamente en la educación primaria y secundaria.

Como se establece en la Ley General de Educación en su artículo 37, el nivel preescolar junto con el de primaria y el de secundaria forma parte de la educación de tipo básico. No obstante la educación preescolar no constituye requisito previo y obligatorio para ingresar a la primaria.

En este contexto encontramos una falta de obligatoriedad en la educación preescolar en nuestro país, lo cual, sin duda, representa un atraso para el desarrollo y formación de los niños, dado que la educación preescolar constituye el eslabón inicial de todo el sistema nacional de educación, en el cual se sientan las bases para el desarrollo de la personalidad del niño en la etapa preescolar y lo prepara paulatinamente para su ingreso a la escuela.

En los primeros años de la vida, donde se establece lo que se aprenderá o se dejará de aprender posteriormente, sin una adecuada formación en esta etapa crítica de la vida los esfuerzos que se hagan con posterioridad resultan más costosos y menos eficaces. En ecología como en otras ramas del conocimiento lo que se procura siempre es pensar en soluciones a problemas que ataquen las causas y no sean sólo para remediar los efectos.

Hoy, compañeros diputados, el problema que enfrentamos es del mismo tipo. ¿Por qué gastar enormes cantidades de recursos financieros y humanos en costosos programas que buscan remediar problemas que podrían prevenirse con una adecuada formación inicial?

Es también muy común que escuchemos siempre discusiones y análisis de muy distintos problemas, que la verdadera solución a mediano y largo plazos está en la educación. La gran importancia que tiene la educación nos lleva a considerar esta tarea en el ejercicio de la responsabilidad gubernamental como política de Estado, a la que se le debe contribuir la condición de alta prioridad.

De acuerdo con los recientes descubrimientos científicos en distintas áreas, se ha demostrado que los programas orientados a los niños pequeños pueden acarrear grandes beneficios no sólo en términos individuales e inmediatos, sino también en términos sociales y económicos a lo largo de toda su vida en cuanto a sus habilidades para contribuir a la familia, la comunidad y la nación.

Asimismo se sigue acumulando evidencia en los campos de la fisiología, la nutrición, la salud, la sociología, la sicología y la educación, que indica que los primeros años son esenciales para la formación de la inteligencia, la personalidad y el comportamiento social. El subsistema de educación preescolar a partir de las investigaciones sicológicas y pedagógicas efectuadas de la experiencia de la práctica institucional presupone un trabajo educativo sistemático que debe realizarse desde los primeros años de vida con un programa establecido. Desde este punto de vista a la educación preescolar corresponde dos objetivos fundamentales: uno, garantizar el desarrollo integral de los niños en el orden físico, intelectual y estético y dos, proporcionar una preparación adecuada para su futuro aprendizaje escolar que significa el inicio de un proceso ininterrumpido de educación.

El Partido Verde Ecologista de México está a favor de la educación preescolar obligatoria, pues se logrará difundir programas educativos comunes en todo el país, en donde el Ejecutivo se encargará de determinar los planes y programas de estudios de la educación preescolar, como lo ha venido realizando hasta el día de hoy en los niveles de primaria y secundaria en toda la República. Esta obligatoriedad ofrecerá a los niños mexicanos la seguridad de contar con una educación básica y basada en el desarrollo de creatividad, con objeto de afianzar su seguridad afectiva y la confianza en sus capacidades, estimular su curiosidad y efectuar el trabajo en grupos con propósitos deliberados.

Finalmente el Partido Verde Ecologista de México seguirá insistiendo en hacer obligatorio en todos los niveles la educación ambiental. Asimismo seguiremos insistiendo para que el compromiso de campaña establecido en la elección para Presidente que existía el compromiso de distribuir el libro Mi primer libro de Ecología en las escuelas primarias.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias a usted señora diputada.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Hortensia Aragón Castillo, del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Hortensia Aragón Castillo:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputadas y diputados:

A nombre del Partido de la Revolución Democrática y abrazada por la más palpitante solemnidad, tal y como vivió el general Mújica los debates sobre la educación en la Asamblea Constituyente de 1917, quiero manifestar desde esta tribuna nuestro acuerdo en lo general con la histórica decisión que tomamos todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión, de reformar los artículos 3o. y 31 constitucionales, que hacen obligatoria la educación preescolar de tres años.

La trascendencia de esta decisión ampliamente demandada por varias generaciones de padres y madres de familia, mentores del país, debe ser vista en la perspectiva de aquellas que tomaron los constitucionalistas de 1917, cuando estructuraron la columna vertebral del Estado social mexicano, que bajo los principios de gratuidad y laicidad impulsó el proceso emancipatorio que significó la educación pública en todo el territorio nacional.

Ya en la Constitución de 1917, en su artículo 31, aparece viva la aspiración revolucionaria de erradicar el analfabetismo que padecían nueve de cada 10 de las y los mexicanos, mediante la obligatoriedad a todos los ciudadanos de hacer concurrir a sus hijos o pupilos a la instrucción primaria. A partir de entonces se consideró a la primaria el nivel básico que garantizaría nuestra formación científica y cultural, de tal forma que en los albores del cardenismo, mediante la reforma al artículo 3o., se estableció la obligatoriedad para el Estado de impartir ese nivel educativo. Desde entonces se impulsaron iniciativas en materia educativa, buscando hacer de ésta un medio privilegiado para cristalizar la justicia social. De ahí que se haya legislado para ampliar progresivamente los contenidos del derecho a la educación expresada en nuestra Constitución, aunque muchas veces a destiempo y ante las presiones del desarrollo social y económico.

Por desgracia la educación preescolar no fue considerada por la clase política hegemónica del viejo régimen, como un nivel educativo necesario para consolidar esa misión educativa. No obstante que por lo menos desde la década de los setenta, las presiones que generó la creciente incorporación de la mujer al mundo laboral y el consecuente cuidado infantil extrafamiliar, demandaban la ampliación de la cobertura educativa en ese nivel. Tampoco fueron valorados en toda su dimensión los estudios científicos en diversas áreas que demostraron que los programas orientados a los niños pequeños pueden acarrear grandes beneficios, no sólo en términos individuales e inmediatos, sino también en términos sociales y económicos, a lo largo de toda su vida, en cuanto a sus habilidades para contribuir a la familia, la comunidad y la nación.

Se sigue acumulando evidencia de los campos de la fisiología, la nutrición, la salud, la sociología, la sicología y la educación, que indica que los primeros años son esenciales para la conformación de la inteligencia, la personalidad y el comportamiento social.

Ese atraso imperdonable cobra hoy mayor claridad al comparar la realidad de la legislación y de la cobertura de la atención a la primera infancia que se da en México con relación a la que existe en otros países latinoamericanos. En el primer caso México está considerado un país de atención reciente al tema de la educación preescolar junto con países de menor desarrollo como Bolivia, Honduras, Nicaragua, Guatemala y Perú.

226,227,228

En cuanto a la cobertura, la comparación con el Caribe es contrastante, pues mientras que en la zona del hemisferio el 80% de los niños de tres a cinco años frecuentaban centros preescolares en 1997, sobresaliendo Cuba con un 98%, en México sólo asiste el 53%, no obstante que parte de lo trascendente de la reforma reside en nuestra capacidad para construir consensos, el sentido histórico de esta enmienda a la Ley Suprema, obliga a dejar en claro lo que llevó a cada fuerza política actual a respaldar lo que hoy nos convoca.

El partido del gobierno, que no en el gobierno, apostó porque la reforma de la Constitución se limitara a la obligatoriedad de un año, proponiendo que la medida fuera obligatoria hasta el año 2010, en clara concordancia con el Gobierno del presidente Fox, como lo consigna su Programa Nacional de Educación.

Este regateo resultó diferente a su demanda histórica de hacer obligatoria a dos años tal como quedó claro durante la LVII Legislatura, propuesta que fue perdida y esta iniciativa, no obstante que fue promovida y apoyada decididamente por nuestro partido entonces y por el resto de los partidos opositores, fue rechazada en abril del año pasado por no contar la mayoría calificada que requiere una reforma constitucional, pues el Partido Revolucionario Institucional se opuso a ella argumentando falta de recursos financieros para hacerla realidad.

¿Por qué un cambio tan fuerte en ambos partidos? Simple, el matiz del poder y la debilidad ante el pragmatismo. Pero las inconsistencias políticas no pararon ahí, en las sesiones de las comisiones que se abocaron a la revisión de la minuta del Senado, que es la Cámara de origen, por iniciativa del PRI y del PAN se acotó el alcance de la reforma por medio del dictamen que hoy discutimos y que dejó de lado cuestiones sustantivas como la referida a la educación inicial y a la educación preescolar en lengua materna para los pueblos indios.

El PRD, fiel a sus principios, votó a favor de la minuta del Senado en todos sus términos, no obstante que manifestamos algunas reservas con respecto a los alcances de la misma, todo en aras de garantizar una aprobación que adoptara usos políticos de la misma que honrara a la unanimidad de la voluntad de la Cámara Alta.

En contraste con la vacilante actuación del PRI y del PAN, el PRD no claudica ni se contradice, somos aún más consecuentes y responsables en el poder, desde gobiernos perredistas con todo y limitaciones presupuestales se entregan libros de texto gratuitos a jóvenes de educación secundaria, se otorgan becas a estudiantes en pobreza, abrimos, no cerramos como otros, preparatorias y erigimos una nueva universidad; además contra amenazas legaloides, legislamos con perspectiva progresista estableciendo destinar el 8% del Producto Interno Bruto de la Ciudad de México a la educación, junto con hacer obligatoria la educación media superior en esta misma ciudad.

Entre muchas políticas y programas, compañeras diputadas, compañeros diputados, en la trascendencia de la reforma constitucional, se encuentra el reto que tiene la nación, en la cosa pública todo derecho social nos cuesta a todos, a todos; por modesta que sea una medida, el costo financiero, político y social resulta significativo.

En ocasiones, el costo en el corto plazo puede ser grande pero la recompensa social es muchísimo más alta que la inversión si se hacen las cosas eficaz y responsablemente.

En la definición presupuestal que tenemos por resolver, está el primer reto; dar recursos suficientes a la educación es ser consecuentes con lo que aquí se viene a prometer el Gobierno Federal ya dio su opinión al proponer para el 2002 un presupuesto educativo que decrece en casi el 4% en término real, a pesar de que el PIB creció el .9% en este año de 2001.

Por todo lo dicho, el PRD votará a favor en lo general, pues la reforma constituye un enorme avance para hacer del derecho a la educación una realidad de todos los mexicanos y mexicanas.

No obstante, como anotamos anteriormente y con fundamento en los artículos 124, 125 y 133 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro partido solicita a la mesa directiva que se reserve para la votación en lo particular por considerarlo en estricto sentido constitucional, el transitorio tercero referido a la obligación de las autoridades de garantizar que la impartición de la educación preescolar a los nativos de los pueblos indios sea en su lengua materna.

Por su atención, gracias.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Se concede el uso de la palabra al diputado José María Tejeda Vázquez, del Partido Acción Nacional.

ASISTENCIA (II)

La Presidenta:

En lo que llega el señor diputado, se pide a la Secretaría dar cuenta del registro electrónico de asistencia e instruir a su cierre.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Se informa la Presidencia que hasta el momento (12:01 horas) el sistema registra la asistencia de 474 diputados. Ciérrese el sistema electrónico.

La Presidenta:

Gracias, señora Secretaria.

EDUCACION PREESCOLAR (II)

La Presidenta:

Tiene la palabra el señor diputado José María Tejeda Vázquez.

El diputado José María Tejeda Vázquez:

Con su venia, diputada Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Acudo a esta tribuna para reflexionar sobre el dictamen que hace obligatoria la educación preescolar el cual se somete a la consideración de esta honorable Asamblea.

Me es grato comentarles que todos los partidos políticos aquí presentes consideramos a la educación como el pilar más importante del desarrollo humano-social de nuestro país. Esa convergencia nos invita a seguir trabajando con el mismo espíritu democrático que ha imperado en esta Cámara, el cual se vio reflejado en el análisis y discusión de las iniciativas que dieron pie a este dictamen.

En este sentido, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional se congratula de ser parte de esta historia que nos permite votar a favor de que la educación preescolar sea obligatoria.

El que los niños en periodo preescolar vayan a jugar, recortar, dibujar, cantar y con otros niños, no es un esfuerzo menor tanto para los padres de familia como para el Estado. No obstante, el esfuerzo vale la pena, puesto que es ahí donde se forman los ciudadanos del mañana, se cultivan sus capacidades y comienzan a razonar los fundamentos de los valores que los acompañaran a lo largo de su vida, entre otros muchos beneficios que les puede brindar esta educación.

Invertir en recursos materiales y humanos para la educación preescolar, es invertir en el futuro de la nación y sin duda alguna es la mejor inversión que podemos hacer en estos momentos.

Estamos convencidos que la educación significa la gran esperanza del cambio para México; será la palanca del impulso y fortaleza que permitirá revertir las condiciones de la población mexicana que vive tan rezagada. Con la obligatoriedad de la educación preescolar no sólo estamos resarciendo los vacíos del pasado que se fueron postergando por décadas, estamos propiciando y encauzando la evolución armónica educativa de estos educandos; les brindamos la oportunidad de su sociabilización, de fomentar su creatividad, logramos su incorporación natural al siguiente nivel educativo y coadyuvamos en la maduración progresiva de su pensamiento.

En todo ello, los legisladores del Partido Acción Nacional hemos sido persistentes y congruentes, muestra de ello es que nuestro partido, durante la pasada legislatura, en voz de la diputada Leticia Villegas presentó una iniciativa que proponía la obligatoriedad del preescolar; así también en esta legislatura fuimos los legisladores de Acción Nacional quienes en principio presentamos una iniciativa que contempla la obligatoriedad preescolar.

Pero antes de continuar, permítanme citar las primeras líneas de la iniciativa que se presentó ante el pleno en septiembre de este año. Cito: "con esta propuesta Acción Nacional hace un llamado a los demás grupos parlamentarios para iniciar los trabajos de discusión y a partir del diálogo abierto y respetuoso construir una propuesta consensada". Termina la cita.

Por ello, compañeras, compañeros diputados, Acción Nacional no está en busca de un protagonismo estéril, sino de participar activamente en la construcción de una patria ordenada y generosa, ése y no otro es nuestro objetivo.

El dictamen que se pone a discusión de esta honorable Asamblea está enriquecido con los puntos de vista que se vertieron a lo largo de los trabajos que la comisión llevó a cabo, durante el estudio y análisis de las iniciativas que le fueron encomendadas, de tal manera se estimó conveniente conceder la gradualidad necesaria de la obligatoriedad de cursar el preescolar, con el propósito de permitir que se implementen las acciones necesarias que conlleven a la cobertura universal de este tipo educativo.

El ciclo escolar 2008-2009 nos parece un plazo razonable para alcanzar dicho objetivo, dado que la gradualidad de estos siglos otorga el tiempo para lograr la equidad entre todas las entidades federativas, ya que algunos estados declaran una cobertura total, mientras que otros apenas reportan un 50%.

Asimismo, las reformas y adiciones que propone este dictamen promueven y garantizan la calidad a través de que la profesión se ejerza con título expedido por escuelas incorporadas y con reconocimiento de validez de estudios.

Así pues, celebramos haber contribuido significativamente en la construcción de este dictamen y que al mismo tiempo hayamos coincidido con el Senado en un asunto de gran trascendencia para el país.

Agradecemos a nuestros compañeros diputados de otros partidos, que participaron con el mismo ahinco que nosotros para hacer realidad esto, que por mucho tiempo pareció ser sólo un sueño.

Podemos felicitarnos por haber sabido anteponer los intereses de la patria por sobre los intereses partidistas y políticos, por haber coadyuvado a que nuestro país concentre en sus hombres y mujeres el más alto y mayor activo que puede tener un país: ciudadanos mexicanos que estarán preparados para hacer frente a los retos del futuro, para hacer por México lo que nos correspondía hacer.

Muchas gracias por su atención, compañeros.

La Presidenta:

Gracias, diputado Tejeda Vázquez.

Se concede el uso de la palabra al diputado Cutberto Cantorán Espinosa, del Partido Revolucionario Institucional

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras diputadas; compañeros diputados; educadoras y educadores de México; señoras y señores invitados:

La educación pública ha jugado históricamente un papel central en la generación de consensos básicos para articular la vida nacional y ha sido instrumento fundamental para la cuestión y movilidad social de los mexicanos.

El nivel de educación preescolar como parte del sistema educativo nacional cumple funciones muy específicas, las cuales en términos generales se pueden sintetizar de la siguiente manera: ayudar a la formación de la personalidad del niño, dándole una educación integral y armónica a través del juego, que le permita desarrollar capacidades, habilidades y destrezas físicas, motoras, sociales, morales e intelectuales, para que pueda desenvolverse de una mejor manera cuando asista a la escuela primaria.

En 1993 los maestros y maestras de México, como resultado del Primer Congreso Nacional de Educación, propusimos a la sociedad definir y construir una nueva educación básica integrada que articulara los tres niveles de educación básica y que se componen en su dimensión organizativa, curricular, pedagógica y didáctica, con base en los resultados de la investigación, la experimentación previa y la participación y consensos de maestros y sociedad.

De estos criterios emanaron las 10 propuestas para mejorar la calidad de la educación básica, entre las que me permito mencionar: incluir en la Constitución Política de la República la obligatoriedad de la educación preescolar y en la Ley General de Educación a la educación preescolar como obligatoria en los tres grados, antes del ingreso a la educación primaria a través de varios mecanismos, como cumplir con la obligación de ampliar la cobertura de la educación para atender a todos los niños y jóvenes en edad escolar durante 12 años de educación básica; mantener la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia a la educación, particularmente de los grupos marginados, migrantes y alumnos con necesidades de educaciones especiales.

229,230,231

Además de lo anterior, el SNTE propuso a la nación un conjunto de principios rectores para la formalización de una política de Estado que corresponda a los cambios estructurales del país, a la profunda y vertiginosa evolución de nuestras formas de vida, respete la continuidad institucional de los programas en materia educativa y evite los cambios coyunturales producidos por políticas sexenales, dentro de los que aquí destaco.

El hecho de hacer a la educación a la educación preescolar obligatoria implicará que todos los jardines de niños que son particulares deberán de incorporarse a la Secretaría de Educación Pública, eliminando la posibilidad de exponer a niñas y niños de tres a cinco años a recibir una educación limitada, impartida por personal no capacitado, con instalaciones físicas inapropiadas y con planes y programas de estudio no sistematizados.

El personal docente de este nivel educativo ha llevado a cabo su labor docente con gran profesionalismo y convicción. Las madres y padres de familia no se mantendrá ya ajenos a mandar a sus hijos a los planteles de ese nivel como ha ocurrido en diversas localidades, principalmente del medio rural.

En días pasados, representaciones de educadoras y educadores de todo el país acudieron a esta Cámara de Diputados ante esta legislatura a expresar su beneplácito y apoyo por este proyecto de reforma que da certeza y reconocimiento a este nivel educativo, haciendo llegar a la Comisión de Educación de esta Cámara un número muy considerable de actas respaldadas por varios cientos de miles de firmas en las que expresan su preocupación por hacer de la educación preescolar uno de los más firmes pilares sobre los que se construye un futuro humanista para las mujeres y hombres de este México.

Que quede muy claro: la paternidad de lo que aquí nos ocupa es de las educadoras y educadores de México y el triunfo de lo que esto significa es de todas y todos los mexicanos. El Partido Revolucionario Institucional, mi partido, se ha caracterizado por promover y defender las necesidades más importantes de la sociedad mexicana a favor de las familias y el desarrollo de los niños, jóvenes y mujeres.

A continuación cito textualmente partes medulares del proyecto de decreto que nos ocupa:

Artículo primero. Se modifica el artículo 3o. constitucional para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación, el Estado, Federación, estados, Distrito Federal y municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria."

Fracción III. "Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades educativas federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale".

Artículo 2o. "Se reforma el artículo 31 constitucional para quedar como sigue: artículo 31: son obligaciones de los mexicanos: uno hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria y reciban la militar en los términos que establezca la ley.

En cualquier caso la educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: el tercer año de preescolar a partir del año 2004-2005; el segundo, a partir del ciclo 2005-2006 y el primer año de preescolar a partir del 2008-2009", termino la cita.

De tal manera que a partir del ciclo escolar 2008-2009 se convierta en obligatoria y sea requisito para inscribirse al primer grado de educación primaria.

Señoras y señores diputados: al propio decir de las educadoras y educadores de México, "el cursar preescolar hace la diferencia".

Compañeras y compañeros; educadoras y educadores de México, en esta fecha, 29 de diciembre de 2001 se escribirá una página gloriosa de la historia de la educación de nuestro país, luego de 118 años de que surgieron en México los primeros jardines de niños, esta legislatura tiene la oportunidad de elevar a rango constitucional la obligatoriedad de cursar la educación preescolar para todas las mexicanas y los mexicanos.

Más de 155 mil 777 educadoras y educadores, mismos que dan viabilidad a este nivel educativo sólo esperan este reconocimiento constitucional a su trabajo diario, a su convicción cotidiana y a la importante misión que desempeñan día a día a lo largo y ancho de la geografía de nuestro país para redoblar su esfuerzo responsable, amoroso y fraterno por el bien de México. Que la noble intención de esta legislatura llegue a las niñas y niños que habitan en la calidez de nuestra patria y que las ciudades y las ciudadanas y ciudadanos del futuro, desde su más tierna infancia, encuentren los valores y conocimientos que les harán mejores mujeres y hombres en una de las instituciones más nobles que ha formado el género humano, la escuela.

Nosotros, las diputadas y los diputados de mi partido, el Partido Revolucionario Institucional, votaremos a favor de esta iniciativa sabiendo que cumplimos honrosamente con el papel de servirle a la sociedad y de servirle a México coincidiendo con Napoleón, al decir: "eduquemos a los niños para no castigar a los hombres".

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se ha terminado la fijación de posiciones y para hablar a favor del dictamen ha pedido y se le concede el uso de la palabra al diputado Miguel Bortolini Castillo, del Partido de la Revolución Democrática.

Estamos en la discusión en lo general.

El diputado Miguel Bortolini Castillo:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras diputadas y compañeros diputados:

Primero y antes que todo es indispensable saludar con beneplácito este decreto como un paso fundamental en el proceso educativo de nuestra gran nación.

Al incorporar a la educación preescolar al sistema otorgado por el Estado de educación básica obligatoria, se está remediando una tara de nuestro modelo educativo.

Sin embargo, es indispensable reconocer que nos hemos tardado mucho para solucionar este problema, lo cual ha representado una deficiencia en la formación de nuestros niños que se refleja en los bajos niveles de aprendizaje comparativamente con otros países.

Los recientes resultados dados a conocer sobre el nivel de conocimientos del español, las matemáticas y las ciencias, tantos niños de primaria como secundaria nos debería llamar a la reflexión.

Una de las razones de esos resultados la podemos ubicar en la deficiencia que existe en el sistema público de educación preescolar e inicial a diferencia de lo que sucede en la educación privada, la cual desde hace ya varios años ha incorporado estos dos rubros: educación inicial y educación preescolar a sus sistemas educativos y ahí vemos cuántos jardines de niños y guarderías privadas hay en nuestra ciudad y en toda la República.

Esa diferencia muchas veces va a mantener la vida escolar y profesional de los mexicanos en tanto crea una situación de desigualdad y de injusticia.

El carácter obligatorio, gratuito y laico de la educación pública básica, buscaba romper con una práctica discriminatoria, según la cual, la educación es para quien la pueda pagar. De esta manera se logró generar un sistema de educación pública, que fue fundamental para la promoción social y la democracia.

Desafortunadamente, conforme las teorías educativas fueron evolucionando y se llegó a la conclusión de que era indispensable una fase de por lo menos tres años de educación previa a la primaria, el Estado mexicano no respondió con la rapidez necesaria. Qué bueno que ahora aprobamos este paso, pero desgraciadamente en las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Educación de la Cámara de Diputados, se llevó a cabo una sesión de trabajo, que culminó con la decisión de regresar al Senado de la República, la minuta que modifica los artículos 3o. y 31 de la Constitución al no aceptarla en su conjunto.

En la propuesta original del Senado se buscaba resolver un doble problema, que era y es una debilidad de nuestra Carta Magna, al incorporar el Sistema de Educación Básica a la Educación Preescolar y al considerar que tanto ésta como la educación inicial para niños menores de tres años, debe estar bajo la rectoría del Estado.

Con esto se resolvía en primer lugar un elemental problema de justicia, solamente una minoría de los niños mexicanos podía acceder a la educación preescolar. La base para lograrlo, era la capacidad monetaria, para poder pagar una colegiatura.

De esta manera, se lograría que todos los niños de nuestro país, tuvieran la posibilidad de acceder a este tipo de educación, que no está por demás repetir, es esencial para la formación futura.

Por otro lado, cerraba un hueco muy grande que existía en nuestra legislación, sobre el contenido de los planes y programas de estudio para la educación preescolar pero también para la educación inicial, con lo cual se aseguraba la rectoría del Estado en algo tan esencial como, quién es el encargado de normar los contenidos de la enseñanza en los niños menores de tres años.

Las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Educación y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, desdeñaron esta segunda parte y decidieron cambiar la minuta del Senado, eliminando casi todas las referencias a la educación inicial, bajo la coartada de que esto podía crear cierta confusión, sobre el hecho de que se pensara que también se estaba estableciendo la obligatoriedad en la enseñanza inicial por parte del Estado.

Decimos que es una coartada, en tanto que se resolvía con una simple modificación gramatical, la realidad era otra. Tanto los diputados del PAN como los del PRI, habían llegado a un acuerdo para dejar en la indefinición, quién determina el contenido de la enseñanza inicial, lo que en la práctica significa y va a significar, dejar en manos privadas el contenido de dicha enseñanza de la educación inicial, con todas las consecuencias que de ahí se emanan.

La discusión en esa sesión, no era si el Estado debía de proveer la educación inicial o no, eso nadie lo planteaba por el momento, pero en cambio, si se buscaba que quedara en claro que la rectoría del Estado sobre el contenido de la enseñanza, debe de establecerse desde la educación inicial. Ese era el fondo de la esencia de lo que se discutió.

Nos llama la atención que los diputados del PRI que forman parte de la Comisión de Educación y que son al mismo tiempo ex dirigentes del SNTE, ex dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación se hayan aliado al PAN para echar marcha atrás a lo que se había votado unánimemente en el Senado sobre educación inicial.

Por lo anterior proponemos y en un futuro vamos a proponer que se recupere la educación inicial como parte del Estado y que se recupere la propuesta del Senado, de incorporar al texto constitucional la idea de que el Estado impartirá la educación inicial, lo mismo que también es una responsabilidad del Estado y debe ser la elaboración de planes y programas de estudio de la educación inicial.

Por otra parte, enhorabuena y bienvenida la obligatoriedad de preescolar en nuestra nación.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Han solicitado el uso de la palabra para hablar en pro del dictamen la diputada Celita Alamilla Padrón, del Partido Acción Nacional y el diputado José Manuel Correa Ceseña, del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Presidencia pregunta si hay más solicitudes. Se retira la solicitud de la diputada Celita. Entonces queda solamente la solicitud del diputado José Manuel. Declinan.

Por lo tanto, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutido.

Ha sido reservado por el Partido de la Revolución Democrática el artículo tercero transitorio.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

232,233,234

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 462 votos en pro, tres en contra y tres abstenciones.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular por 462 votos.

Queda muy claro que son 462 votos en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

Se reservó para su discusión en lo particular el artículo tercero transitorio.

Para referirse al artículo tercero transitorio reservado, tiene el uso de la palabra el diputado Uuc-kib Espadas Ancona, del grupo parlamentario del PRD.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona:

Diputada Presidenta; diputados:

Hemos propuesto una adición al tercero transitorio que diría: "se garantizará que los hablantes nativos de lenguas indígenas, reciban la educación preescolar en su lengua materna". Hay diversas razones constitucionales en las que nos apoyamos para hacer esta propuesta. Pero hay también algunas valoraciones de hecho que es importante tener en cuenta.

Efectivamente es un gran paso avanzar hacia la obligatoriedad de la educación preescolar. Sin embargo, no podemos aprobar esto con la conciencia tranquila si no tenemos en cuenta el impacto que esta nueva obligación escolar tendrá en los pueblos indios, particularmente en sus lenguas, si el día de hoy es obligación de todos los padres hablantes de lengua indígena como cualquier mexicano enviar a sus hijos a la escuela a los seis años.

A partir de la reforma que hemos aprobado, esta obligación se aplicará a niños a partir de los tres años. En esta etapa, que es una etapa en la que la lengua materna todavía se encuentra en adquisición, enfrentar a los niños hablantes de lengua indígena a la violencia simbólica que representa el aprendizaje del castellano, es una medida que no debemos aceptar.

Nuestra Constitución prescribe la educación bilingüe para los hablantes de lenguas nativas. Sin embargo, en los hechos esta educación bilingüe ha sido una educación castellanizante. Creemos nosotros que sólo es posible cumplir con la garantía constitucional de una educación bilingüe en su conjunto, si en los primeros años de educación la escuela se encarga precisamente de reforzar, fomentar y cooperar para el desarrollo de las lenguas maternas de los hablantes de lenguas indias.

Hemos aprobado durante este mismo año elevar al grado de garantía constitucional el derecho de los pueblos a preservar y a desarrollar su lenguas. Esta es una parte inherente a la pluriculturalidad de nuestro país.

Sin embargo, en el dictamen que hoy se discute no existe una sola referencia específica a la manera como la educación preescolar tratará a los hablantes de lenguas indias.

Es obligación de la Federación y me permito citar la Constitución de la República: "la Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, los cuales deberán ser diseñados y operados conjuntamente por ellos.

"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de: segundo, garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media y superior".

Todas estas obligaciones de la Federación: favorecer la educación bilingüe, elevar los niveles de escolaridad, no pueden desvincularse de la necesidad de los pueblos indios de contar con instrumentos de educación formal que les permitan el desarrollo de sus lenguas nativas.

Pero adicionalmente, si nosotros aceptamos que la educación quedará sujeta a las condiciones de castellanización que actualmente prevalecen, estaremos aceptando una norma discriminatoria, abiertamente contrapuesta con el artículo 1o. de nuestra Constitución.

¿Por qué sostengo que es una medida discriminatoria? Porque a quienes nacen en familias hablantes del castellano no se les obliga de ninguna manera a acudir a escuelas preescolares y primarias en donde la enseñanza se dé en una lengua distinta a la materna.

Pero aquellos mexicanos que han nacido en familias de hablantes de lenguas indígenas tienen el día de hoy y tendrán si aprobamos este dictamen con el texto actual, la obligación de acudir a escuelas donde la enseñanza se imparte predominantemente, con mucho, en una lengua distinta a la que ellos hablan. Incluso podemos decir: en una lengua extranjera para aquellos pueblos que habitaban estas tierras antes de que el castellano dominara aquí.

O podemos avanzar por este camino sin considerar las terribles implicaciones que esto tiene para la conservación de las lenguas indias.

Pero no se trata de un afán museográfico. La conservación de las lenguas indias tiene qué ver con los derechos humanos de sus hablantes, con el derecho del nieto a poderse entender con el abuelo, con el derecho a conservar el bagage simbólico que cada lengua indígena sintetiza.

Las lenguas indígenas son hoy un patrimonio que estamos perdiendo y sobre el cual no estamos actuando para conservar.

Pero no es el único elemento de discriminación. Al establecerse la educación bilingüe como una medida remedial, exclusivamente para los hablantes de lenguas indias y no establecer ninguna medida semejante para los hablantes del castellano, estamos expresamente estableciendo el dominio de una lengua sobre otra y el dominio de los hablantes de una lengua sobre los hablantes de otras.

En nuestro país los hablantes de lenguas indias no tienen las mismas oportunidades que los hablantes de castellano. Es el momento de que el Estado mexicano avance para igualar los derechos y obligaciones que hoy están diferenciados.

No existe en nuestro país ningún elemento que impulse al aprendizaje de las lenguas indias por parte de los hablantes del castellano. Esto es discriminatorio. Cuando un grupo de mexicanos tiene, como un obstáculo insalvable, la obligación de aprender el castellano para poder participar de la educación formal y otros mexicanos no tienen esta obligación, estamos hablando de discriminación.

Pero no estamos hablando además de cualquier discriminación. Estamos hablando de una discriminación que se funda en el derecho de conquista, una discriminación que ha prevalecido vinculada al racismo, una discriminación que pretende suprimir al otro a través de suprimirlo simbólicamente, a través de suprimirlo lingüísticamente y a través de subordinarlo a un sistema educativo que hoy funciona sólo para los hablantes del castellano.

No alfabetizamos en este país en otra lengua que no sea el castellano. Los mexicanos no se comunican por escrito en lenguas distintas al castellano. Esta discriminación tiene que acabar y creemos que es el mejor momento para iniciarla.

¿Por qué una educación monolingüe en los primeros años de la educación formal y no una educación bilingüe a partir de ese momento? Porque dada la presión que el castellano ejerce, a través de diversos mecanismos sociales y políticos, la supresión de la enseñanza monolingüe sólo significa la castellanización.

Porque no existe, el día de hoy, un sistema escolar que efectivamente tenga como resultado estudiantes formados en dos lenguas. Estamos asistiendo a un permanente e inconsciente proceso de castellanización que no puede continuar.

No aprobemos hoy una norma que sustraerá a los niños hablantes de lenguas nativas de sus casas para introducirlos a un sistema escolar que sin justificación alguna, lejos de utilizar la lengua indígena para la enseñanza del preescolar, utilizará el castellano.

No hagamos del día de hoy, que deberá ser un día marcado por el avance en nuestro sistema educativo, un día de retroceso en las relaciones sociales de nuestro país.

No hagamos de este dictamen el dictamen a través del cual una asamblea, fundamentalmente de mestizos, apruebe un paso más en la supresión de los indios de estas tierras.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para referirse al mismo artículo tercero transitorio, en contra el diputado Ildelfonso Zorrilla Cuevas, del grupo parlamentario del PRI.

El diputado Nahum Ildelfonso Zorrilla Cuevas:

Con su permiso, diputada Presidenta; compañeras diputadas; compañeros diputados:

Larga ha sido la historia de México de nuestros pueblos para construir una patria unida en la diversidad. Desde el Siglo XVIII las autoridades coloniales quisieron prohibir el uso de las lenguas nativas, inclusive los liberales del siglo XIX, como el doctor Mora, decían "que la palabra indio debía borrarse, porque los indios no existían" y "El Nigromante", Ignacio Ramírez, decía: "que hay que castellanizar a los indios para hacerlos hombres y luego hacerlos ciudadanos". Yo pienso, ¿qué pensaría Benito Juárez cuando oía esto?

Y ya en el Siglo XX, el gran educador de la Revolución, el genial ministro José Vasconcelos, que ya pensaba en la raza cósmica, decía: "que había que incorporar el indio a la cultura nacional" y Moisés Sáenz, con menos capacidad, decía: "civilizar es uniformar".

Vendría después la antropología marxista, que hablaría de integrar al indígena y es que tanto los marxistas, como los desarrollistas y hoy los globalizadores, pensaban que borrando o más bien confundían diferencia con desigualdad y pensaban que borrando las diferencias se superaría la desigualdad. Los estados se han obstinado en confundir diferencia con desigualdad y creen en aras de tener ciudadanos iguales ante la ley.

Y esto viene a colación por el transitorio, el tercero transitorio del asunto que nos ocupa y estoy por agregar, por adicionar al transitorio, que la educación preescolar se dé en la lengua nativa. ¿Por qué? Porque es la mejor manera de fortalecer el idioma para preservar la cultura.

Decía Borges: "cuando muere un idioma, una lengua, muere un pueblo" y Borges, este enorme latinoamericano, le daba a esa concepción de pueblo toda la dimensión que le dan todos los aborígenes del mundo.

Y esta tesis yo quiero decirles que no es nuestra, esta tesis es de Francisco de Victoria, esta tesis es de De las Casas, es de los misioneros humanistas, esta tesis es la de Vasco de Quiroga cuando creó en México y en Michoacán los hospitales, esta tesis es de Vasco de Quiroga cuando quiso crear en México, recrear en México la Utopía de Tomás Moro. Entonces no hay mejor forma de preservar una cultura que preservando un idioma. ¿Y cómo lo vamos a preservar? Que en esta educación preescolar, que hoy es obligatoria, se imparta en la lengua materna, porque si perdemos un idioma es renunciar a la experiencia histórica de la humanidad, es querer destruir todas esas construcciones que cada cultura ha creado durante los miles, durante los cientos de años.

Hace días estuvo en México Sartory y anda por ahí un libro en boga donde se dice que esta cuestión étnica puede romper con la sociedad abierta. No estoy de acuerdo con este hombre que está tan de moda en las universidades del mundo y en los centros intelectuales del mundo. Precisamente cuando a un mundo humano le empezamos a destruir su idioma, empezamos a olvidar su idioma, se aísla y entonces se convierte en una sociedad cerrada y entonces sí se rompe la sociedad abierta, que es lo que exige el pluralismo.

Yo pienso entonces, que ojalá y recapacitemos en el pensamiento de estos grandes humanistas, en el pensamiento de Victoria, en el pensamiento de De las Casas, en el pensamiento de Vasco de Quiroga y hagamos que en esta Constitución y que en esta reforma la educación, la lengua materna, sea en la que se imparta la educación preescolar. ¿Para qué? Porque un idioma y para que estos niños tengan la comprensión de su mundo, porque un idioma es la cosmovisión del universo, para que estos niños indígenas sepan, conozcan a través de su lengua lo esencial de su circunstancia y cuando digo lo esencial es para que sepan que son ellos y no otros y siendo ellos, conociendo su realidad concreta, tengan la capacidad para inmiscuirse en la diversidad y crear lo que es una aspiración: un Estado moderno plurinacional.

Porque este Estado moderno, que llamamos moderno, que nació hace 200 años, ha empezado a envejecer y envejeciendo ya no puede resolver el problema de los pueblos, ya no puede resolver el problema de las naciones. Por eso los esfuerzos desesperados de los globalizadores, ¿por qué?, porque la única posibilidad de la defensa de la soberanía de los pueblos es la cultura, la cultura de todos los pueblos del mundo, en Latinoamérica la cultura de los pueblos indígenas y esa cultura la vamos a preservar, la vamos a conservar y la vamos a difundir a través del idioma, que no solamente es un vehículo de comunicación, sino es una concepción del universo, es una concepción de la vida, es una forma de ser, es una forma de ver las cosas, es una forma de ver el pasado, es una forma de ver la historia y es una forma de construir el futuro.

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Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado Pérez Noriega sobre el mismo tema, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con el permiso de la Presidencia:

El tema que en este momento ha sido presentado como una adición al dictamen presentado por las comisiones unidas de Puntos Constitucionales de Educación Pública y Servicios Educativos, fue debatido el día de ayer.

Y mencionábamos que ya era un tema que había sido analizado en su momento cuando fue aprobado por esta Cámara de Diputados, posteriormente por todo el Constituyente Permanente, el artículo relacionado con los derechos y cultura indígena.

En el artículo 2o. se establece con claridad en el apartado B que la Federación, los estados y los municipios para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellas.

Posteriormente ese mismo artículo establece que para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de, insisto, la fracción II de ese apartado B del artículo 2o. constitucional, establece en forma clara, garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural.

Ya está previsto, compañeras y compañeros diputados, este precepto en forma clara de cómo debe llevarse a cabo la educación en las comunidades indígenas. Es evidente que se establece por el Constituyente Permanente hace pocos meses, establecimos que tendrían que ser a través de una educación bilingüe y así lo expresamos el día de ayer, en el sentido de que lo que se debe de buscar es la incorporación de todos los mexicanos a sentirse precisamente como mexicanos.

También debatíamos el día de ayer que ya si fuera este precepto tan importante como lo presenta el Partido de la Revolución Democrática, primero, no podría ser un artículo transitorio, tendría que ser un artículo sustantivo y para esos efectos modificar el artículo 2o. de la Constitución que en forma integral precisa los derechos de los pueblos, de las comunidades indígenas y de los indígenas.

Me permito llamar la atención también a ustedes, compañeras y compañeros diputados, del artículo sexto transitorio que establece en su parte final de este dictamen que ha sido aprobado ya por todos hace unos momentos, sobre todo este artículo 6o. transitorio que establece que para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

Es evidente que el Constituyente Permanente estará estableciendo, como ha precisado, que será en su momento las autoridades educativas federales en coordinación con las locales quienes van a establecer programas especiales para poder asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

El Partido Acción Nacional insiste que este tema ya fue discutido en su momento cuando se habló de los derechos y cultura indígena y de que nosotros estamos a favor de que se favorezca la educación bilingüe e intercultural. No estamos de acuerdo en que la educación sea monolingüística en las comunidades indígenas, deben de darse todas las oportunidades a nuestros indígenas a poderse incorporar a la sociedad mexicana teniendo todos los instrumentos y todas las herramientas adecuadas que debemos de proporcionarles.

En virtud de lo anterior, compañeras y compañeros diputados, creemos que la adición que presenta de modificación el Partido de la Revolución Democrática no es atendible porque ya fue analizado por el Constituyente Permanente hace algunos días, cuando modificamos el artículo 2o. de la Constitución.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado Ramón León Morales, del grupo parlamentario del PRD, para rectificar hechos.

El diputado Ramón León Morales:

Gracias señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Efectivamente, tiene razón el compañero diputado que me antecedió cuando dice que el tema de la educación bilingüe fue tratado por esta soberanía; sin embargo, habrá que tomar en cuenta algo muy importante y que nos debe llevar a la reflexión, cuando se aprobó que la educación básica fuera bilingüe, la educación preescolar no era obligatoria y por lo tanto no se estaba pensando en la educación preescolar.

No es lo mismo, no es lo mismo que saquemos a los niños de siete años de sus casas para impartirles educación bilingüe; ahora estamos hablando de sacar a los niños de tres años de sus casas para impartirles esa educación que solamente es un proceso de castellanización en un momento en que el niño no ha desarrollado ni siquiera sus facultades del pensamiento formal, lo estamos metiendo a un proceso de castellanización.

Está planteando el diputado que me antecedió, el que los gobiernos no estarían preparados para ello. Yo quiero decirles que así como presupuestalmente se han tomado las prevenciones, también en este momento se pueden tomar este tipo de prevenciones, recordemos que finalmente el tercer año de preescolar será obligatorio hasta el 2005-2006, tendremos tiempo suficiente para preparar los cuadros que requerimos dentro de los propios pueblos indígenas para que puedan asumir la impartición de la educación preescolar.

Asumamos, compañeros, el compromiso que nos da el artículo 2o. del apartado B de la Constitución que se aprobó en este recinto hace algunos días, ahí se planteó la no discriminación; no asumamos en este momento el discriminar a una gran mayoría de los pueblos indios, recordemos que el 10% de los habitantes de este país hablan una lengua distinta al español. No los discriminemos aprobando una ley o llevándolos a un bilingüismo que solamente pretendería la castellanización. Pensemos en ellos.

En el Partido de la Revolución Democrática, en este grupo parlamentario, estos argumentos que nos dan, cuando se habló de educación bilingüe en educación básica, por supuesto que no estábamos pensando en preescolar, ahora requerimos dada la delicadeza de la materia que se trata, de que de manera expresa en un artículo transitorio se plantee que aquellos niños indígenas reciban educación preescolar en su lengua materna, con esto los estaremos protegiendo, ahora sí para que a partir de la primaria y la secundaria puedan recibir esa educación bilingüe.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para rectificar hechos solicitó la palabra el diputado Héctor Sánchez.

El diputado Héctor Sánchez López:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Hoy nos vienen a decir que incluir la obligatoriedad de la educación preescolar en la lengua materna es algo que ya está discutido, es algo que ya está aprobado y que por lo tanto no debe de incluirse específicamente en este tercero transitorio. Sin embargo, en otras ocasiones y precisamente cuando nosotros votamos y discutimos aquí en el interior de este recinto la Ley Indígena, en la reforma constitucional del artículo 2o., algunos fueron muy precisos, que aunque fuere repetitivo tendría que incluirse en este artículo 2o., en lo que se refiere a las modalidades de la tenencia de la tierra. Quisieron que se especificara en este artículo todas las formas de tenencia de la tierra que debían de especificarse.

En el inciso VI dice: "Acceder con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecida en esta Constitución y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad". Quisieron ser bastante específicos, si ya está en la Constitución para qué lo decíamos. Si ya está en las leyes de la materia para qué lo decíamos. Si los derechos de los terceros deben de respetarse, así como a los miembros de la comunidad, porque así lo defiende la ley, porque aquí quisieron ser precisos, para defender intereses, intereses de personas, de grupos que pudieran en algún momento tener acaparada, de tierras que han sido despojadas a los indígenas.

Hoy, cuando nosotros decimos que debe de especificarse esto, porque aquí mismo votamos nosotros, en esta reforma que dice: "a esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural, al no querer que se incluya, nosotros estamos trastocando la vida social y cultural de nuestras comunidades indígenas.

Y vamos aún más. En el inciso IV dice: "preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura y su identidad".

Lo único que pido, compañeras y compañeros diputados, es que seamos congruentes con lo que discutimos, analizamos y aprobamos, para que los pueblos indios puedan desde abajo, desde la raíz, puedan empezar a fortalecer, a conservar, a preservar, a divulgar nuestras lenguas, nuestras culturas, nuestras tradiciones.

Si desde el principio en el preescolar queremos cortar de nuevo esta pequeña rama que estamos haciendo reverdecer en algunos de los conceptos que vienen en esta reforma, quiere decir que esto es farsa, quiere decir que esto es demagogia, quiere decir que nosotros no queremos que haya una educación bilingüe desde sus raíces y eso es discriminación y eso es racismo, por eso pido a nuestros compañeros y compañeras diputados a que reflexionemos y lo veamos por el bien de México, porque nuestros indígenas se integren verdaderamente a un desarrollo integral económico, político y social, pero reconociendo su propia identidad y su propia cultura.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señores diputados.

El diputado Pérez Noriega ha solicitado hacer uso de la palabra, pero antes para rectificar hechos la había solicitado la diputada Bertha Alicia Simental García, del Partido de la Sociedad Nacionalista y el diputado Víctor Antonio García Dávila, del grupo parlamentario del PT. Por lo tanto, tiene el uso de la palabra la diputada Bertha Alicia Simental García, para rectificar hechos.

La diputada Bertha Alicia Simental García:

Compañeros legisladores:

Vengo a hablar a esta tribuna como integrante de la Comisión de Educación y el voto que di en ésta a favor para que el preescolar fuera bilingüe, fue un voto razonado y estos cuestionamientos que yo me hice los quiero presentar ahorita al pleno.

Por ejemplo, ¿qué hubiera sido Benito Juárez si no hubiera tenido el conocimiento del castellano, qué hubiera sido, hubiera logrado ser Presidente de la República hablando solamente lengua materna? El no contar con el conocimiento del castellano impide a nuestros indígenas, incluso el defenderse legalmente y permanecer en la cárcel por el desconocimiento de nuestro idioma. No les damos la oportunidad del progreso, los queremos hablando náhuatl y zapoteca para que continúen siendo mano de obra barata cuando vienen a las ciudades; los queremos de albañiles, no les damos la oportunidad de que sean ingenieros, de que sean profesionistas, eso es lo que les estamos negando cuando pretendemos ponerles un preescolar en náhuatl, en zapoteca o en su lengua materna.

Nuestros pueblos indios, compañeros, se están extinguiendo por hambre, por enfermedades, no por hablar castellano. Las culturas se están perdiendo por eso, defendamos esos derechos de nuestros pueblos indígenas, démosles de comer, apoyemos que sus tierras, toda su artesanía, todo lo rico que tienen todos nuestros pueblos indígenas, eso es lo que debemos hacer, apoyar sus exportaciones, apoyar las cadenas productivas que se pueden formar con todo lo que ellos hacen.

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Yo en lo personal tengo hijos que estudiaron en escuela bilingüe y hablan inglés y no por eso han dejado de ser mexicanos, no por eso han perdido su identidad, no por eso reniegan de ser morenos como su madre, ellos siguen siendo tan mexicanos con inglés o sin inglés, solamente que cuando van con los gringos se saben defender y eso es lo que le estamos negando a nuestros indígenas. Eso compañeros, eso es racismo.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Sobre el mismo tema para rectificar hechos, el diputado Víctor Antonio García Dávila.

El diputado Víctor Antonio García Dávila:

En tarahumara significa "con felicidad los saludo, hermanos".

El derecho que tenemos todos los mexicanos o los que nos decimos mexicanos, a la educación, no incluye a los indígenas. No se trata tampoco de tenerlos siempre bajo el yugo del castellano, se trata de que ambos logren dominar como su servidor humilde, los dos idiomas; una lengua tarahumara y otra castellano.

Considero que no es ningún impedimento el que uno nazca en la sierra Tarahumara hablando ese idioma y buscar la superación al hablar castellano. El PT considera que todos o casi todos los mexicanos, digo casi, los que tenemos apellidos españoles y no extranjeros, corre en nuestra sangre la sangre indígena, no vemos el porqué negar ese derecho a los pueblos indígenas a tener educación también en su lengua materna. No pensamos que eso impida la superación de los indios; al contrario, tendrán doble superación y aquí va más allá de una simple ley. Aquí va el orgullo también de ser mexicanos de origen indígena y pensamos que ese derecho es inalienable.

Muchos ven a los indígenas sólo en revistas o catálogos, pero para entenderlos, es necesario ir a esas comunidades donde mueren de hambre aún con la falta de oportunidades.

No hay que volver a la castellanización obligatoria, eso ya lo hizo fray Bartolomé en su tiempo, negarle la oportunidad a los niños indígenas de aprender también en su idioma, es volver un poco a la época de la conquista. Hoy nos piden que los niños no puedan aprender en su lengua, al rato van a pedirles que en vez de aprender en su lengua, aprendan en inglés y eso no lo duden, compañeros.

A nombre del Partido del Trabajo estamos de acuerdo en una reforma, pero que los niños, los niños indígenas conserven también, conserven, como su servidor lo hizo, su lengua materna y muchos de nuestros compañeros legisladores que vienen de su comunidad indígena estamos orgullosos de tener doble lengua.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado Fernando Pérez Noriega, del grupo parlamentario de Acción Nacional y se han registrado también para rectificar hechos los diputados: David Augusto Sotelo Rosas, del grupo parlamentario del PRD y Genoveva Domínguez, del grupo parlamentario del PRD.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con el permiso de la Presidencia:

A mí me gustaría primero presentar algunos argumentos en contra de algunos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, principalmente sobre la desventaja que tendrían los niños y las niñas de las comunidades indígenas que la educación preescolar se diera solamente en su lengua materna. Yo les preguntaría a esos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, ¿si no los ponemos en mayor desventaja cuando tengan que llegar a la primaria y en la primaria deban tener una educación bilingüe tanto en español como en su propia lengua materna? Creo que ahí sí no los estaríamos formando en forma adecuada.

También es evidente que la lengua se adquiere dentro del entorno familiar. Serán las niñas y los niños indígenas en el entorno familiar donde aprendan su lengua, donde aprendan su cultura, donde aprendan su forma de ser y será en el entorno escolar, sobre todo en este preescolar que son muy pocas horas las que se dedican, desde el punto de vista de las aulas, desde el punto de vista de las clases, para aprender el español.

Yo les quiero recordar a todos ustedes también, de que cuando se es más pequeño es más fácil aprender una lengua, un idioma y no esperar a que sean ya mayores para tratar de enseñarles el español, como se ha establecido en el artículo 2o. constitucional.

Yo no he escuchado a ningún compañero diputado o compañera diputada, manifestar que los indígenas se quedarán estudiando la educación preescolar primaria y secundaria con su propia lengua, o sea, no van a ser monolingües, vamos a darles la oportunidad de tener las dos.

En ese sentido, en el artículo 2o. apartado B fracción II constitucional, se establece que el Estado va a favorecer la educación bilingüe e intercultural. Posiblemente eso sea algo que no les da seguridad a algunas de nuestras compañeras, compañeros diputados, de que efectivamente en la educación preescolar va a haber esa educación bilingüe.

A nombre del Partido Acción Nacional me gustaría proponer a ustedes, compañeras y compañeros diputados, la siguiente redacción, la siguiente propuesta, que creo encuadra en el espíritu de lo que los compañeros del PRD desean que se establezca con claridad. Que se diga:

"En las comunidades indígenas del país, la educación preescolar, será bilingüe e intercultural". De esa forma se establece la obligación del Estado a proporcionarla de esa manera y no queda como una simple cuestión genérica establecida en el artículo 2o. apartado B fracción II.

Tendríamos que definir en su momento, si esta adición debe quedarse contemplada en un artículo transitorio o como parte del artículo 3o. constitucional dada su importancia, porque si reconocemos que habrá comunidades indígenas por todos los tiempos en el territorio mexicano, debería entonces dársele esa importancia a este precepto y modificar entonces el texto del artículo 3o. Constitucional y no dejarlo como una disposición transitoria.

Espero que esta propuesta tenga el apoyo de todas las compañeras y compañeros diputados.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado Uuc-kib ha solicitado hacer uso de la palabra, pero antes de que él intervenga para rectificar hechos, están registrados varios compañeros de su grupo parlamentario.

Yo le solicitaría al diputado Sotelo permita que el diputado Uuc-kib ocupe su turno.

El diputado Uuc-Kib Espadas Ancona:

Señora Presidenta; señores diputados:

Sí, efectivamente la propuesta que hace Acción Nacional contribuye mucho a un acercamiento honesto. Nosotros haríamos una particularización, para especificar alguna de las características de esta educación bilingüe en el preescolar y propondríamos el siguiente texto:

"En las zonas indígenas los niños y niñas recibirán la educación preescolar en lengua materna, con la introducción del castellano". ¿Cuál es la intención de esta redacción, en lugar de poner simplemente bilingüe?

La idea es establecer en este proceso de asimilación del preescolar, como un nivel obligatorio de educación, que el proceso de introducción al castellano, tenga que ser un proceso gradual, a partir fundamentalmente de lo que el niño conoce, que es la lengua que habla en casa y que permita además contribuir, tal como ordena la Constitución, a la alfabetización en la propia lengua, mientras gradualmente se le va introduciendo al castellano, porque efectivamente es de las mejores edades para aprender múltiples idiomas, de modo tal que al llegar a la educación primaria, a enfrentar lo que hoy conocemos como educación bilingüe, que probablemente sería una combinación en proporciones semejantes de las dos lenguas, haya tenido antes un proceso gradual para incorporarse al castellano.

Lo que hoy está ocurriendo en nuestras escuelas, es que hay un proceso abrupto de introducción al castellano, que violenta sobremanera la relación del niño con la lengua, en casos extremos hay prohibiciones incluso de hablar la lengua materna en el salón de clase y comentaba yo, hasta hace no pocos años, había incluso violencia física.

De modo tal que aceptando la idea del bilingüismo, nos parece muy conveniente establecer una formulación, que precise la gradualidad en la introducción del castellano.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Esta Presidencia le solicita atentamente al presidente de la Comisión de Educación, haga un esfuerzo para que las propuestas que aquí se han presentado, puedan encontrar una común denominación y les ruega a los proponentes puedan dialogar entre ellos, para ver si pueden llegar a alguna solución de consenso.

Entre tanto vamos a desahogar el registro de los oradores para rectificar hechos, que son los siguientes:

Diputados: David Augusto Sotelo Rosas, del grupo parlamentario del PRD; Genoveva Domínguez Rodríguez, del grupo parlamentario del PRD, Santiago López Hernández, del grupo parlamentario del PRI; Hortensia Aragón Castillo, del grupo parlamentario del PRD y Cándido Coheto, del grupo parlamentario del PRI.

Tiene el uso de la palabra el diputado Sotelo, hasta por cinco minutos.

El diputado David Augusto Sotelo Rosas:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeros diputados:

He pedido hacer uso de la palabra para hacer una aclaración, luego una reflexión en voz alta y finalmente una preocupación:

La aclaración consiste en que aquí se mencionó que Ignacio Ramírez "El Nigromante", declaró en su oportunidad que debería desaparecer el término de "indios" y en efecto, así efectivamente el ácrata, revolucionario acendrado enemigo de la abyección, como fue Ignacio Ramírez "El Nigromante", efectivamente eso manifestó, pero porque él aseguraba que el término "indio" era un equívoco que se le había puesto como epíteto a los pueblos originarios de México, del Anáhuac, de la Mesoamérica y que deberíamos los mexicanos desechar los términos con que los españoles habían, por equívoco, calificado a los pueblos conquistados; que ésa debería ser una de las primeras rebeliones culturales que los mexicanos deberíamos tener.

La reflexión en voz alta es la siguiente: es tan importante el que se establezca esta educación bilingüe por lo ya manifestado por los diputados y diputadas que me han antecedido en la palabra, que es preocupante que solamente quede en un artículo transitorio, como ya así lo ha manifestado el estimado compañero Fernando Pérez Noriega. Es tan importante que debe estar en el texto de la reforma; pero como ya se establece constitucionalmente, sería oportuno y qué bueno que ya se dio un acercamiento de las posiciones y de los argumentos para darle una nueva redacción.

La preocupación es la siguiente: a lo largo del texto constitucional se establecen diferentes garantías individuales y sociales de los mexicanos, ésta es una más; pero ésta es una medida programática más. ¿Cuándo seremos capaces como Estado de cumplir y hacer cumplir estas garantías? Se establecen los derechos y las libertades de los mexicanos, que muchos de ellos por la realidad económica, política y social de nuestra nación, se encuentran conculcados para muchos, si no es que para la mayoría de los mexicanos.

Ojalá seamos capaces de llevar a cabo esta garantía más que se establece. Hay una diferencia entre la ética y la política; la ética es el mundo de las intenciones, nuestra Constitución está plagada de intenciones, de decisiones políticas fundamentales del pueblo mexicano. La política es el mundo de las realizaciones. Ojalá seamos capaces de estar los políticos a la altura de nuestro tiempo y nuestra generación para que como Estado llevemos a cabo ésta y las otras garantías que todavía se encuentran sin ser vigentes ni positivas para la mayoría de los mexicanos.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para ilustrar a la Asamblea me parece muy importante señalar que ahorita estamos discutiendo en lo particular el artículo tercero transitorio. Que cualquier planteamiento que supusiera colocar una adición en otro artículo que no sea el tercero transitorio, implicaría una iniciativa distinta, porque el texto de la reforma ya fue aprobado y sólo quedó reservado el artículo tercero transitorio.

Tiene la palabra para rectificar hechos la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez, hasta por cinco minutos.

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La diputada Genoveva Domínguez Rodríguez:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Todas las etnias, todos las niñas y niños indígenas tienen el derecho a recibir educación preescolar en su lengua materna, ¿por qué?, porque es la única forma de introducirlos a la realidad. El proceso de introducción del castellano en las niñas y niños indígenas debe ser, sobre todo debe ser con respeto a sus derechos humanos, a su cultura, a su visión del mundo. Este proceso de introducción al castellano debe ser con mucho cuidado, compañeros legisladores, con mucha sensibilidad para prepararlos a las siguientes etapas de su vida con mucha mayor cercanía al mundo circundante.

Porque qué pena da que el marco constitucional no abraza a todos. Somos los legisladores bien intencionados al hacer leyes para los mexicanos. Pero muchas veces no distinguimos una cosa de otra. Cuántas veces no al hacer leyes violentamos los derechos humanos para quienes estas leyes deben de servir. Las niñas y los niños indígenas más que nada, son seres humanos que sienten y que piensan igual que todos; porque todos somos mexicanos.

Compañeras y compañeros diputados, no más violaciones a los derechos humanos de las niñas y niños indígenas. ¿Por qué no tener la suficiente sensibilidad, la suficiente madurez para darles el respeto que merecen, para respetar la cultura e introducirlos en un mundo donde ellos también deben de tener un lugar?

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Tiene la palabra el diputado Santiago López Hernández, del grupo parlamentario del PRI, para rectificar hechos.

El diputado Santiago López Hernández:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras diputadas; señores diputados:

Conociendo las comunidades y pueblos indígenas, de donde somos originarios, creo que lo que se pretende hoy como legisladores de esta Cámara, es ir desapareciendo poco a poco lo que queda de nuestras lenguas indígenas. Sin embargo, no es lo que pretendemos los pueblos indígenas; lo que queremos los pueblos indígenas es fortalecer nuestras lenguas. Indudablemente que nosotros no queremos un territorio en donde quedemos rezagados, marginados y olvidados por el 90% de la población mestiza. Lo que queremos desde luego, es irlos incorporando a la cultura nacional, pero no solamente es la educación lo que va a fortalecernos, sino también queremos, desde luego, así como hoy legislamos para que sea obligatorio el preescolar tanto para los pueblos mestizos como para los pueblos indígenas, también haya universidades para los pueblos indígenas.

Por eso creemos importante que si vamos a tener como obligatorio el preescolar en nuestros pueblos indígenas, bueno es cierto que no podemos enseñarles a los niños, a nuestros hijos, en una lengua ajena a su propia idiosincrasia o a su medio.

Queremos que se les enseñe a los niños indígenas en su propia lengua, pero desde luego que también aprendan el español porque no podemos quedarnos con nuestra lengua porque, en todo caso, supondría para nosotros rezago.

Lo que queremos para nuestros pueblos es que esa lengua se vaya aprendiendo de una manera gradual, de tal suerte que cuando termine su primaria o cuando llegue a la secundaria el niño indígena tenga la posibilidad de escribir tanto en su lengua materna como lo pueda hacer también en el español.

Por eso queremos que hoy se incruste en el articulado, en el 3o. constitucional, la obligatoriedad de que el niño reciba educación tanto en el nivel preescolar como en primaria, en lengua materna. Porque es difícil hoy encontrar, es cierto, alguna comunidad —al menos en el Estado de Chiapas—, que sea monolingüe totalmente en su lengua indígena. No la hay. La mayor parte de nuestras comunidades ya conocen medianamente o ya perciben o ya percibimos muchas cosas en español.

Por eso es muy necesario que quede dentro del artículo 3o. constitucional y no en un transitorio, porque suponemos que lo único que se pretende es ir desapareciendo la lengua indígena.

Muchas gracias, compañeros.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Ha declinado hacer uso de la palabra la diputada Hortensia Aragón Castillo. Tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Cándido Coheto Martínez, del grupo parlamentario del PRI.

El diputado Vitalico Cándido Coheto Martínez:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

La mayoría de los aquí presentes tienen hijos y todos quisieran para ellos lo que la Constitución establece en materia de educación: un desarrollo armónico de sus capacidades.

Quieren una educación que propicie su pleno desarrollo, sin traumas, sin taras, sin problemas que puedan arrastrar por la vida y aquí quiero decirles a ustedes, compañeras y compañeros, nunca imaginé poder tener la oportunidad de hacer uso de esta tribuna para hablar de esos niños, de los niños indígenas, que tienen derecho a ser, a ser con su cultura, su lengua, a ser niños diferentes, a ser niños.

A quienes no debemos cargarles los conflictos que los adultos tenemos.

Por ello les agradezco a todos quienes han hablado, porque hemos visto que hay una auténtica preocupación. Pero vamos a hablar qué es educar. Educar es desarrollar las capacidades del niño. En la educación intervienen tres categorías, que es, en primer lugar, el niño, el ser humano al que tenemos que desarrollar; en segundo lugar, al maestro, al que va a conducir el trabajo educativo y la tercera categoría, es el contenido de aprendizaje y aquí nos ha ocupado más el contenido y no precisamente el niño.

Por ese motivo y considero que la educación preescolar tiene que dársele al niño primero en el primer año sólo en su idioma. ¿Por qué? Porque el niño aún no maneja un segundo idioma y necesitamos nosotros darle todas las estimulaciones tempranas para que él pueda desarrollarse y progresivamente ir enseñando el español. O sea, tenemos que llevar un método inductivo de lo que el niño conoce a lo que desconoce, de la lengua que el niño habla a la lengua con la que va a interactuar en su vida futura. Es así como tiene que llevarse esta educación.

Por ello, estamos de acuerdo con la educación bilingüe e intercultural, pero de esta manera: siguiendo el método inductivo, como lo planteó el diputado Uuc-kib: ir llevando progresivamente la enseñanza del español, pero no como está ahora que pondera la enseñanza del español.

Compañeras y compañeros: hablar de educación, no podemos nosotros apartarnos del ser humano y tenemos en ese sentido que propiciar, pues, su pleno desarrollo, fortalecer sus valores, fortalecer su cultura, fortalecerlo a él como ser humano y darle los elementos para que el día de mañana pueda enfrentar con seguridad y decisión su futuro.

Los niños indígenas ahora, cuando se les da un contenido cultural ajeno a su cultura les vamos generando dudas, inseguridad y por eso no puede enfrentar con seguridad su futuro.

Hace rato una diputada decía aquí: "que si Juárez no hubiera aprendido el idioma no hubiera llegado a ser". Yo creo que si con esa tesis nos hubiésemos manejado siempre, no estaríamos como estamos ahorita. ¿Cuántos años ha llevado México en un intento por homogeneizar culturalmente a los pueblos indígenas?

Sin embargo, ¿dónde se acentúa el analfabetismo? Precisamente en las comunidades indígenas. ¿Dónde hay todavía un gran rezago educativo? En las comunidades indígenas. ¿Por qué? Porque no hemos asumido con seriedad y con responsabilidad la educación de esos pueblos.

Concluyo. ¡Pido a todos los diputados a que apoyemos una educación bilingüe pero en el preescolar que sea de manera progresiva; que en el primer año al niño se le dé la enseñanza en su propio idioma y poco a poco ir llevándolo a la enseñanza del español! ¡Pero no solamente a la enseñanza del español, sino también es en el conocimiento de la cultura con la que tiene que interactuar, pero partiendo del fortalecimiento de sus propios valores y de sus propios elementos culturales, que le permita un afianciamiento de su identidad cultural y una seguridad en sí misma, porque al valorar su cultura estaremos valorando al ser humano, que es dentro de su familia, dentro de su comunidad, sin trastocar esos valores culturales!

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Esta Presidencia consulta a los diputados de la Comisión de Educación si ya tienen una propuesta o si requieren...

Esta Presidencia informa al honorable pleno que el siguiente punto del orden del día es el relativo al decreto de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. Quiero consultar con los miembros de la Comisión de Educación si es suficiente con que abra un receso de cinco minutos.

RECESO

La Presidenta (a las 13:52 horas):

Se abre un receso de cinco minutos y les ruego a los compañeros legisladores permanezcan en el salón. Reanudaremos exactamente en cinco minutos.

(Receso)

EDUCACION PREESCOLAR (III)

La Presidenta (a las 14:04 horas):

Esta Presidencia informa que hay un acuerdo parcial sobre un texto y le solicita a la presidencia de la Comisión de Educación que pudiera presentar la propuesta de texto y, en su caso, le pide la valoración a los compañeros legisladores para que si hubiese alguna otra propuesta nos la hicieran conocer o se allanasen a esta propuesta. Nosotros estamos atentos a lo que determinen.

Tiene la palabra el diputado Enrique Meléndez, Presidente de la Comisión de Educación.

El diputado Enrique Meléndez Pérez:

Gracias, con su venia, señora Presidenta.

Quedaría en la idea de generar los consensos como lo ha explicado la señora Presidenta, en el transitorio, en el tercero, lo siguiente:

"Tercero transitorio. La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge en este decreto."

"La educación preescolar se impartirá en forma bilingüe e intercultural en las comunidades indígenas".

Esta es la propuesta que se pone a consideración, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría a la Asamblea...

El diputado León Morales, activen el sonido de su curul.

El diputado Ramón León Morales
(desde su curul):

Solicito me ilustre, ya sea la Presidencia o el presidente de la Comisión de Educación y Servicios Educativos, a qué transitorio se está refiriendo.

La Presidenta:

Al tercero que es el reservado, señor diputado.

El diputado Ramón León Morales
(desde su curul):

Me dio la impresión que dio lectura al segundo transitorio y no al tercero que era el que estaba reservado por el diputado Uuc-kib Espadas.

La Presidenta:

Diputado Meléndez, si quiere usted repetir el transitorio al que le dio lectura, pero nos señala la Secretaría que el transitorio que se leyó fue el tercero y le ruego a la Secretaría dé lectura íntegro al tercero transitorio y señale en dónde se incorpora la adición.

244,245,246

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

"Tercero transitorio. La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este decreto." Sigue una adición: "la educación preescolar se impartirá en forma bilingüe e intercultural en las comunidades y pueblos indígenas".

La Presidenta:

Bien. Consulte la Secretaría...

El diputado Uuc-kib Espadas, activen el sonido en su curul.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona
(desde su curul):

Sí diputada, antes de pasar a la votación nosotros quisiéramos dejar muy claro lo siguiente. Nosotros hicimos la reserva del artículo e hicimos una propuesta que reglamentariamente es la que corresponde ser puesta a votación.

La Presidenta:

Diputado Uuc-kib, yo le iba a solicitar a la Secretaría que consultara si estaba suficientemente discutido, es lo único que le iba a solicitar.

Le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si el tema está suficientemente discutido.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo tercero transitorio.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta:

Esta Presidencia entiende que hay dos propuestas que se están sometiendo a discusión. ¿Diputado Uuc-kib? Activen el sonido en la curul del diputado Uuc-kib.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona
(desde su curul):

Sí, diputada Presidenta, con todo respeto, la discusión se ha realizado en torno a una propuesta que nosotros hemos hecho y se ha discutido en pro y en contra de nuestra propuesta; reglamentariamente lo que corresponde es hacer una votación en pro o en contra de lo que propone quien reservó el artículo.

La Presidenta:

Diputado Uuc-kib, lo que corresponde en términos reglamentarios es que consulte yo al pleno si es de admitirse la propuesta, eso es lo que corresponde y en el caso de que el pleno determine que sí es de admitir la propuesta, corresponde el procedimiento subsecuente. ¿La propuesta que sostiene el grupo parlamentario es la inicial o es la segunda a la que le dio lectura?

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona
(desde su curul):

Sostenemos la propuesta inicial diputada.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

"Los niños y niñas recibirán la educación preescolar en lengua materna con la introducción del castellano"...

La Presidenta:

Esa no es la propuesta diputado Uuc-kib.

Para ilustrar a la Asamblea, el diputado Uuc-kib Espadas está solicitando a esta Presidencia que se someta a consideración la propuesta original que él presentó y tiene derecho reglamentario a hacer esa solicitud.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

La versión dice: "se garantizará que los hablantes nativos de lenguas indígenas reciban la educación preescolar en su lengua materna. Hay diversas razones constitucionales en las que nos apoyamos para…"

La Presidenta:

Es suficiente hasta "lengua materna" repítala la Secretaría por favor.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

"Se garantizará que los hablantes nativos de lenguas indígenas reciban la educación preescolar en su lengua materna."

La Presidenta:

En los términos de los artículos 59 y 60, consulte si es de incorporarse esta proposición, si es de aceptarse esta proposición, en votación económica.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

En votación económica, se consulta a la Asamblea si es de aceptarse esta propuesta.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Le ruego consulte a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta presentada por el diputado Enrique Meléndez.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Enrique Meléndez

La Presidenta:

Perdón, permítame diputada Secretaria. Activen el sonido en la curul del diputado Uuc-kib.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona
(desde su curul):

Diputada, no hay fundamento reglamentario para someter a votación una propuesta que no deriva de una reserva.

La Presidenta:

Diputado Uuc-kib, el artículo estuvo reservado por el diputado Uuc-kib Espadas y el diputado Ildefonso Zorrilla en la primera parte de las reservas, el diputado Ildefonso Zorrilla hizo una exposición en donde señaló el sentido de su reserva y en ese sentido la Presidencia, para coadyuvar en el proceso de la comisión sugirió se elaborara una propuesta de consenso, procedimiento que fue aceptado por este pleno, sin embargo, tenemos el registro previo del diputado Ildefonso Zorrilla planteando una reserva, consulto entonces al diputado Ildefonso Zorrilla si el espíritu y el texto presentado por el diputado Enrique Meléndez satisfacen la propuesta y el espíritu de lo que él presentó en esta tribuna. Activen el sonido en la curul del diputado Zorrilla.

El diputado Nahum Ildefonso Zorrilla
Cuevas
(desde su curul):

Yo di las razones por las cuales en los primeros años se… esto no se puede decir sí o no porque hay que razonarlo, no es un asunto menor es un asunto muy serio que tiene que ver con la educación del pueblo.

Yo en comisiones dejé expreso mi criterio, yo hablé en comisiones de que se debería impartir la preescolar en lengua materna y sé que las circunstancias van haciendo bilingüe al que habla una determinada lengua, entonces yo me sostengo en mi posición de que se debe impartir la preescolar en lengua materna.

La Presidenta:

Gracias, diputado Zorrilla.

Esta Presidencia en virtud de que el diputado Zorrilla no sostiene la propuesta presentada por el presidente de la Comisión de Educación y que el esfuerzo de conciliación realizado por esta mesa directiva no fructificó en un acuerdo de consenso, tiene dos textos a votación y está muy claro: el texto impugnado con una propuesta que no fue aceptada y el texto vigente, el texto propuesto en el dictamen de la comisión sin ninguna adición.

Le ruego a la Secretaría dé lectura al texto del artículo tercero transitorio tal y como fue presentado en el dictamen de la comisión.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Artículo tercero transitorio: la autoridad educativa federal deberá a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio para establecer en el ejercicio de sus funciones constitucionales los nuevos programas de estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este decreto.

La Presidenta:

En tal virtud, proceda la Secretaría a consultar si está suficientemente discutido.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo tercero transitorio.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta:

Abrase el sistema de votación hasta por 10 minutos para votar el texto tal y como lo presentó la comisión dictaminadora.

(Votación.)

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Se emitieron 393 votos en pro, 80 en contra y dos abstenciones.

Presidencia del diputado

Eloy Cantú Segovia

El Presidente:

Aprobado el artículo tercero transitorio por 393 votos en sus términos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos tercero, párrafo primero, fracciones III, V y VI y 31 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pasa al Senado para los efectos del artículo 72, inciso e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

HUSOS HORARIOS

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Energía.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Energía de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución la iniciativa de "decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos" presentada por diputados integrantes de la Comisión de Energía.

La Comisión de Energía, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 39 párrafos primero y segundo fracción XII, artículo 45 párrafo sexto inciso f y g y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, es que se somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, bajo la siguiente

247,248,249

METODOLOGIA

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar la iniciativa en análisis.

IV. En el capítulo denominado "modificaciones", los integrantes de la comisión encargada del dictamen, someten a la consideración del pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la iniciativa anteriormente señalada.

I. Antecedentes

1) Que con fecha del 4 de septiembre de 2001, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Federal, determinó que únicamente el Congreso de la Unión tiene competencia para adoptar un sistema general de pesas y medidas, en el que se incluye la medición del tiempo. Así, este máximo tribunal resolvió que ninguna otra autoridad federal, local o del Distrito Federal, está autorizada para regular la aplicación de horarios estacionales.

2) Que en sesión celebrada el 13 de diciembre del año en curso, los diputados miembros de la Comisión de Energía de esta Cámara de Diputados, presentaron ante el pleno de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una iniciativa de "decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos."

3) Que en dicha sesión, la Presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Energía para su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.

4) Que con fecha 14 de diciembre de 2001, el pleno de la comisión celebró una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. Contenido de la iniciativa de decreto

En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que exponen los autores de la iniciativa en estudio, respecto a los temas que componen la propuesta de decreto, así como las consideraciones y justificaciones que tomaron en cuenta para su presentación, a partir de lo siguiente:

Los autores de la iniciativa sostienen que con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 constitucional es facultad de este Congreso de la Unión legislar en materia de pesas y medidas. Que el sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos del proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, podrá ser modificado mediante decreto del honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales.

Exponen que si bien es cierto que el legislador ordinario tuvo presentes al momento de expedir la Ley del Sistema Horario los aspectos fundamentales que deben de incidir en la toma de decisiones en materia de husos horarios, como por ejemplo los acuerdos de Greenwich y la posición geográfica de los estados, así como el intercambio comercial en nuestras fronteras, el aprovechamiento de la luz solar y los pronunciamientos de las entidades federales y de la ciudadanía en lo general, también es cierto que acertadamente los propios legisladores se percataron de la necesidad de desarrollar, en un instrumento jurídico diverso, de acuerdo a las circunstancias y requerimientos propios del país, normas que sean lo suficientemente oportunas, técnicas y concretas, las cuales por su propia naturaleza no deben ser incluidas en una ley cuya vigencia, materia y temporalidad son de suyo indeterminadas.

Asimismo, los promoventes de la iniciativa señalan que la importante tarea de los representantes de la nación respecto de dotar al país de normas jurídicas claras y objetivas que le permitan regular la polémica materia del establecimiento de horarios estacionales, no acaba con la promulgación de la citada ley: de hecho, apenas empieza, toda vez que la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece la posibilidad de emitir un decreto.

En la iniciativa que se dictamina, los que la suscriben afirman que el sector energético constituye una actividad estratégica para el desarrollo y bienestar de todos los mexicanos, motivo por el cual se considera esencial implementar un plan adecuado que tenga como objetivo lograr una nueva cultura del cuidado y aprovechamiento racional de la energía lo cual, por su parte, conlleva a la necesidad de establecer acciones de previsión a futuro que permitan hacer un responsable y eficiente uso de los recursos de todos los mexicanos.

Se señala en la iniciativa en comento, que el estudio sobre el impacto del horario de verano realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México, a solicitud del Gobierno Federal, concluyó que el horario de verano no produce efectos perniciosos ni en la salud ni en la seguridad pública ni en el desempeño de las personas y tampoco ocasiona ningún impacto negativo importante en la agricultura, ganadería, comercio, educación, industria, transporte, turismo y otros sectores y actividades de la sociedad que fueron abordados y analizados por dicho estudio.

Los autores de la iniciativa en su exposición de motivos señalan que el horario de verano representa, según las autoridades del sector, un beneficio colectivo sobre nuestros recursos naturales y el ambiente. Que durante los últimos cuatro años se evito quemar 8 millones de barriles de petróleo y emitir 7.2 millones de toneladas de contaminantes a la atmósfera, contribuye a disminuir el consumo de electricidad en alrededor de mil millones de kilowatts-hora anuales y esta reducción en el consumo de electricidad en los últimos cuatro años, equivale a la energía que consumen los 20 millones de hogares en el país durante siete semanas.

Los diputados que suscriben la iniciativa que se dictamina, precisan que el principal objetivo del horario de verano es hacer un óptimo uso de la luz solar durante los meses de mayor luminosidad; con la disponibilidad de una hora más de luz de día por las tardes se logra una mejor administración de la demanda de energía eléctrica en nuestro país.

En la iniciativa sus autores exponen la importancia de que este proyecto de decreto sea aprobado con oportunidad, ya que el Ejecutivo Federal, el cual es el encargado de la aplicación de las políticas públicas en el país, necesita instrumentar la metodología para difundir el contenido y la duración del fondo y espíritu de esta norma jurídica. La razón de esto se encuentra en que la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece para el legislador ordinario la obligación de desarrollar y especificar las normas generales y abstractas contenidas en dicho ordenamiento jurídico, lo cual sólo es posible realizar a través de un decreto emitido por el propio Poder Legislativo.

III. Consideraciones

En efecto, los integrantes de la comisión que dictamina coinciden en los beneficios que para la economía nacional, el ahorro de energía por la aplicación del conocido "horario de verano" representa. Cabe señalar que para que una medida como ésta cumpla sus propósitos, es necesario aplicarla de manera oportuna y generalizada y contar con la colaboración tanto de las autoridades federales como locales, así como de los habitantes.

Los miembros de esta comisión están de acuerdo que para que se pueda concretar el establecimiento de horarios estacionales en el país, es indispensable difundir con la anticipación debida, el decreto por medio del cual se determina dicho horario, pues de lo contrario se corre el riesgo de que su implementación no resulte lo suficientemente adecuado.

Asimismo, esta comisión de dictamen coincide en que con la aprobación de esta iniciativa de decreto de horario estacional se da certidumbre y se acata la resolución que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a la controversia constitucional entre el Poder Ejecutivo Federal y el gobierno del Distrito Federal y cuyo resultado dejó claro que corresponde al Congreso de la Unión la facultad en materia de husos horarios, terminando así con cualquier laguna jurídica existente y permitiéndonos definir con claridad los cambios necesarios en el sistema de medición.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que es el Congreso de la Unión el órgano facultado para resolver en esta materia y en acatamiento a esa ejecutoria y además en cumplimiento a la obligación que tenemos los legisladores de crear leyes y decretos que resuelvan problemas torales de la vida nacional, esta normatividad de husos horarios coadyuva a instalar, formal y legalmente los husos horarios en nuestro territorio y con ello internacionalmente convalidamos los acuerdos a la Conferencia Internacional de Meridianos.

Luego entonces, para los miembros de esta comisión y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 73 fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el Congreso de la Unión la instancia responsable de "adoptar un sistema general de pesas y medidas". En congruencia con ello la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, que en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Congreso General en 1992, señala en su artículo 5o. que el tiempo se mide en unidades de segundo, minuto, hora y día y que si bien el huso horario no es una medida de tiempo, pero sí es parte del sistema de medición del tiempo: indica cuándo y dónde debe iniciarse la contabilidad del tiempo en una determinada zona geográfica, por lo que al ser parte de la medición, sí corresponde a esta soberanía nacional conocer y resolver la presente iniciativa de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Debe quedar claro a esta soberanía que la aprobación del decreto materia de este dictamen, no excluye ni limita su facultad de legislar sobre la materia, pues el texto de la fracción XVIII del artículo 73 constitucional otorga al honorable Congreso de la Unión amplias facultades para aprobar las leyes o decretos que atiendan la materia relativa a husos horarios.

Así lo refrenda y posibilita el mismo mandato constitucional, de la ya citada fracción XVIII, que se refiere a "adoptar un sistema general", entendido como: el conjunto de elementos organizados, que guardan coherencia para la realización de un conjunto de aspectos o varios objetivos, como lo es la regulación de los husos horarios que ahora nos ocupa y que no constará de sólo un elemento en su regulación, sino de varios paralelos, que pueden estar sujetos al análisis del legislador, sea como Cámara de origen o revisora. En efecto, nuestro sistema jurídico establece la asignación de potestades a los legisladores en la propia Ley Fundamental y no en una ley fuera de su marco.

Luego entonces, el presente decreto, si bien es un acto legislativo sobre la materia de la recién aprobada Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos y que fue aprobada con un amplio respaldo mayoritario de esta Cámara, también es cierto que la expedición del presente decreto se deriva de la facultad constitucional y no de dicha ley.

Los diputados miembros de esta Comisión de Energía están de acuerdo en que es importante señalar que el proceso para la aprobación del decreto que se dictamina, encuentra su fundamento en los artículos 71 y 72 constitucionales, el primero de ellos nos otorga a los diputados el derecho de iniciar decretos y el segundo nos precisa el debido proceso legal que un proyecto de iniciativa de decreto debe seguir para su aprobación. Con la aprobación del presente decreto, esta Comisión de Energía agiliza el proceso legislativo y no lo violenta, ya que técnicamente son dos proyectos distintos, como tales, con su naturaleza jurídica propia, que será sometido a la Cámara revisora, para su valoración y en su caso discusión y aprobación.

En este orden de ideas, sostenemos que el proceso legislativo del decreto que establece el horario estacional, se pueda correr al mismo tiempo que cualquier otro instrumento legislativo relacionado a los husos horarios sin causar perjuicio alguno en virtud de que serán los senadores quienes definan, a partir del actuar sucesivo y conjunto de las cámaras, la forma y tiempo del dictamen de dichos instrumentos parlamentarios.

Es decir, el proceso legislativo que regulará lo relacionado con pesas y medidas y en particular con los husos horarios por esta Cámara de Diputados no concluye, más aún deberá esperar la resolución del Senado y la sanción del Ejecutivo Federal, así como su cumplimentación en la publicación e iniciación de la vigencia.

Por otra parte, es importante señalar que en relación con las islas, los cayos y arrecifes el presente decreto quedará sujeto a lo previsto en el artículo 48 constitucional, el cual establece: "las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados".

250,251,252

IV. Modificaciones a la iniciativa

Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta por los diputados en su proyecto de decreto, los suscritos integrantes de la Comisión de Energía planteamos algunas modificaciones a la iniciativa que se dictamina.

Primeramente esta comisión de dictamen está de acuerdo en modificar el fundamento legal que alude la iniciativa en cuestión para la expedición del decreto respectivo, ya que el mismo se debe fundar en la facultad que tiene el Congreso de la Unión en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 constitucional y no en ley secundaria como la iniciativa lo propone, más aún cuando por principio de supremacía la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Fundamental sobre la que descansa todo ordenamiento jurídico.

Por lo tanto se modifica el primer párrafo del artículo único con el ánimo de establecer el ámbito de competencia del Poder Legislativo, dado que la facultad de establecer el horario estacional que se aplicará en la República, es una potestad inherente al Congreso General, por lo que se determina la siguiente redacción:

Artículo único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

En segundo lugar se acuerda por parte de los integrantes de esta comisión de dictamen, que el presente decreto debe entrar en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ya que como ha quedado justificado la facultad del Congreso de la Unión en materia de husos horarios, permite no condicionar la vigencia de este decreto a ley ordinaria alguna, aunque se encuentren íntimamente relacionadas, pero que su existencia no deriva una de la otra, o viceversa, sino de la Ley Fundamental. Consecuentemente se cambia el contenido y alcance del artículo transitorio, relativo a la entrada en vigor del presente decreto; por lo que se determina por esta comisión la siguiente redacción al artículo transitorio:

Unico. El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Energía dictaminan favorablemente la presente iniciativa de decreto, con base en las consideraciones, integración y modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen por lo que nos permitimos someter a este pleno de la Asamblea, el siguiente

DECRETO

Que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90 grados por horario estacional.

II. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

III. Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

IV. Todas las demás entidades integrantes de la Federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional.

V. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

ARTICULO TRANSITORIO

Primero. El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de diciembre de 2001.— Diputados: Juan Camilo Mouriño Terrazo, Roque Joaquín Gracia Sánchez, Marco Antonio Dávila Montesinos, Noé Navarrete González, Rosario Tapia Medina, Jaime Aceves Pérez, Narciso Alberto Amador Leal, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Mauricio Enrique Candiani Galaz, Andrés Carballo Bustamante, Javier Julián Castañeda Pomposo, Juan Manuel Duarte Dávila, Manuel Medellín Milán, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Orlando Alfonso García Flores, Jesús Garibay García, Gustavo Adolfo González Balderas, Héctor González Reza, Auldarico Hernández Gerónimo, Rafael López Hernández, Marcos Paulino López Mora, Luis Priego Ortiz, José María Rivera Cabello, Carlos Antonio Romero Deschamps, Raúl Efrén Sicilia Salgado, José del Carmen Soberanis González, Héctor Taboada Contreras, Jesús Adelfo Taracena Martínez, Rosalía Peredo Aguilar y Francisco Raúl Ramírez Avila.»

El Presidente:

Es de primera lectura.

LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO

El Presidente:

El siguiente punto son dictámenes a discusión.

En dictámenes a discusión el punto en el orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Relaciones Exteriores.

Dictamen por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura, le fue turnado para su estudio y posterior elaboración de dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o. primer párrafo, 8o., 9o., 10, 11 primer y segundo párrafos, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24 primer párrafo, 27 primer párrafo fracción, I, III, V y los tres últimos párrafos, 28 primer párrafo y fracciones III y V, 29, 30, 31, 32 fracciones I, II y VI, 33, 34, 37 inciso b de la fracción I, fracción II y segundo y tercer párrafos, 38, 39, 40, 43 fracción I, 45, 47 fracciones III y IV, 48, 49, 51 segundo párrafo y el inciso b, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 fracciones I, X y XI, 59, 60, 61 y 62; se adicionan los artículos 1o., con un tercer párrafo, 1-bis-2, pasa la fracción X a ser fracción XII y la antes X pasa a ser Xl, 7o. con un tercer párrafo, 11 con un tercer párrafo y el antes tercero pasa a ser cuarto, 11-bis, 27 con la fracción VI, 27-bis, 28 con las fracciones VI, VII y VIII, 37 con el inciso c de la fracción I con dos últimos párrafos, 37-bis, 40-bis, 40-ter, 41 con un tercer párrafo, 52-bis, 53-bis, 58 fracciones XIII, XIV, 63, 64 y 65 y se deroga la fracción V del artículo 58, todos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Cámara de Diputados: los diputados federales de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General, fracción y artículos 56, 57, 59, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la Asamblea el siguiente dictamen, por las siguientes

CONSIDERACIONES

El 15 de diciembre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó con número de oficio DGPL158-II-3-586 a esta comisión la minuta con proyecto de decreto en la que se solicita:

Reformar los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., primer párrafo, 8o., 9o., 10, 11 primer y segundo párrafos, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, primer párrafo, 27 primer párrafo, fracciones I, III, V y los tres últimos párrafos, 28 primer párrafo y fracciones III y V, 29, 30, 31, 32 fracciones I, II y VI, 33, 34, 37 inciso b de la fracción I, fracción II y segundo y tercer párrafos, 38, 39, 40, 43 fracción I, 45, 47 fracciones III y IV, 48, 49, 51 segundo párrafo y el inciso b, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, fracciones I, X, y XI, 59, 60, 61 y 62; se adicionan los artículos 1o., con un tercer párrafo, 1o.-bis, 2, pasa la actual fracción X a ser fracción XII y la antes X pasa a ser XI, 7o. con un tercer párrafo, 11, con un tercer párrafo y el antes tercero pasa a ser cuarto 11-bis, 27 con la fracción VI, 27-bis, 28 con las fracciones VI, VII y VIII, 37 con el inciso c de la fracción I, con dos últimos párrafos, 37-bis, 40-bis, 40-ter, 41 con un tercer párrafo, 52-bis, 53-bis, 58 fracciones, XIII y XIV, 63, 64 y 65 y se deroga la fracción V del artículo 58, todos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Que los diputados miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, aprobamos en lo general la minuta proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2001, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Que dadas las transformaciones del contexto internacional, es necesario que contemos con una Secretaría de Relaciones Exteriores fuerte, sus integrantes miembros del servicio exterior mexicano deberán encontrase preparados para enfrentar los retos que exige el ámbito internacional, logrando generar para nuestro país una política exterior más activa.

Teniendo la Ley del Servicio Exterior Mexicano como objetivo dar certidumbre a los procedimientos aplicables al ingreso, evaluación, ascenso y aplicación de sanciones administrativas, esta Comisión de Relaciones Exteriores recomienda la preservación de los intereses y derechos de los miembros del SEM, de manera que éstos no resulten afectados al pasar por procesos de evaluación y se asegure la imparcialidad, objetividad y transparencia en los mismos.

Por ello es necesario reformar, adicionar y derogar la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para que ésta pueda cumplir cabalmente con los retos que en materia exterior nuestro país enfrenta.

Por lo antes expuesto y fundado, sometemos a la consideración de este honorable Congreso el siguiente:

DICTAMEN

Unico. Se aprueba la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano en los términos vertidos, quedando de la siguiente forma:

DECRETO

Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo único. Se reforman los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o. primer párrafo, 8o., 9o., 10, 11, primer y segundo párrafos 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, primer párrafo, 27 primer párrafo fracciones I, III, V y los tres últimos párrafos, 28 primer párrafo y fracciones III y V, 29, 30, 31, 32 fracciones I, II y VI, 33, 34, 37 inciso b de la fracción I, fracción II y segundo y tercer párrafos, 38, 39, 40, 43 fracción I, 45, 47 fracciones III y IV, 48, 49, 51 segundo párrafo y el inciso b, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 fracciones I, X, y XI, 59, 60, 61 y 62; se adicionan los artículos 1o. con un tercer párrafo, 1o.-bis, 2 con la fracción X y la antes X pasa a ser XI, 7o. con un tercer párrafo, 11 con un tercer párrafo y el antes tercero pasa a ser cuarto, 11-bis, 27 con la fracción VI, 27-bis, 28 con las fracciones VI, VII y VIII, 37 con el inciso c de la fracción I con dos últimos párrafos, 37-bis, 40-bis, 40-ter, 41 con un tercer párrafo, 52-bis, 53-bis, 58 fracciones XIII y XIV, 63, 64 y 65 y se deroga la fracción V del artículo 58, todos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. . .

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mantendrán coordinación con la Secretaría para el ejercicio de acciones en el exterior.

Artículo 1o.-bis. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Ley: la Ley del Servicio Exterior Mexicano;

II. Reglamento: el reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano;

III. Secretaría: la Secretaría de Relaciones Exteriores;

IV. Secretario: el Secretario de Relaciones Exteriores;

V. Servicio exterior: el Servicio Exterior Mexicano;

253,254,255

VI. Dirección general: La unidad administrativa de la Secretaría que tenga a su cargo los asuntos concernientes al personal del servicio exterior;

VII. Instituto Matías Romero: es el órgano desconcentrado de la Secretaría, cuyo objetivo consiste en preparar recursos humanos de alto nivel analítico y técnico en los temas y materias de utilidad para la política exterior de México, cuyo titular será un embajador de carrera del servicio exterior;

VIII. Representación: las embajadas, misiones permanentes y oficinas consulares;

IX. Representaciones diplomáticas: las embajadas y misiones, permanentes;

X. Embajada: la representación permanente del Estado mexicano ante el gobierno de otro país. Sus principales funciones son de carácter político;

XI. Misión permanente: la representación del Estado mexicano ante organismos internacionales;

XII. Misión diplomática: las embajadas;

XIII. Jefe de misión: el titular de la representación diplomática;

XIV. Representación consular: las oficinas consulares;

XV. Oficina consular: la representación del Estado mexicano ante el gobierno de otro país, en la que se realizan de carácter permanente la siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se localicen en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la presente ley y su reglamento. Según su importancia y ámbito de circunscripción se clasifican en sección consular, consulado general, consulado, agencia consular y consulado honorario;

XVI. Circunscripción consular: el territorio atribuido a una oficina consular para el de las funciones consulares;

XVII. Sección consular: la oficina de una embajada que realizó funciones consulares y su circunscripción es todo el país acreditante;

XVIII. Consulado general: la oficina a cargo de un funcionario consular, generalmente con el rango de cónsul general y dependen de él, los consulados y agencias consulares que se localicen en su circunscripción;

XIX. Consulado: la oficina a cargo de un funcionario consular, del que pueden depender algunas agencias consulares;

XX. Agencia consular: la oficina a cargo de un funcionario consular, es de jerarquía menor a la de los consulados porque su circunscripción es muy limitada;

XXI. Consulado honorario: la oficina a cargo de un cónsul honorario, trátese de un nacional o de un extranjero, en la que éste realiza, sin remuneración alguna, funciones consulares limitadas;

XXII. Jefe de oficina consular: la persona encargada de desempeñar tal función;

XXIII. Funcionario consular: cualquier persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares y

XXIV. Comisión de Personal: la Comisión de Personal del Servicio Exterior Mexicano, órgano colegiado encargado de conocer cualquier asunto relativo al servicio exterior.

Artículo 2o. Corresponde al servicio exterior:

I a la IX. . .

X. Coadyuvar a la mejor inserción económica de México en el mundo y

XI. Destinar los ingresos recibidos por los servicios establecidos en los artículos 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos, prestados por cualquier representación consular en el extranjero para integrar un fondo cuyo objeto sea cubrir, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los gastos relativos a las actividades y programas que a continuación se mencionan, en términos del reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano: programa de repatriación de personas vulnerables; atención y asesoría jurídica y de protección consulares; visitas a cárceles y centros de detención; atención telefónica; campaña de seguridad al migrante; servicios de consulados móviles; prestación de servicios consulares en general y atención al público.

Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y

XII. Las demás funciones que señalen al servicio exterior esta y otras leyes y reglamentos, así como los tratados de los que México sea parte.

Artículo 3o. El servicio exterior se integra por personal de carrera, personal temporal y personal asimilado y comprende las ramas diplomático-consular y técnico-administrativa.

Artículo 4o. La rama diplomático-consular comprende los siguientes rangos:

I. Embajador;

II. Ministro;

III. Consejero;

IV. Primer secretario;

V. Segundo secretario;

VI. Tercer secretario y

VII. Agregado diplomático.

Artículo 5o. La rama técnico-administrativa comprende los siguientes rangos:

I. Coordinador-administrativo;

II. Agregado-administrativo "A"

III. Agregado-administrativo "B"

IV. Agregado-administrativo "C"

V. Técnico-administrativo "A"

VI. Técnico-administrativo "B" y

VII. Técnico-administrativo "C".

Artículo 6o. El personal de carrera es permanente y su desempeño se basa en los principios de preparación, competencia, capacidad y superación constante, a fin de establecer un servicio permanente para la ejecución de la política exterior de México.

Los miembros de carrera del servicio exterior podrán encontrarse, durante su pertenencia a éste, en alguno de los siguientes supuestos:

I. En activo;

II. Homologados;

III. Comisionados conforme al artículo 18 de la ley;

IV. En licencia o

V. En disponibilidad.

La administración de rangos, plazas, puestos y estructura del servicio exterior se regirá por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

Artículo 7o. El personal temporal es designado por acuerdo del secretario. Dicho personal desempeña funciones específicas en una adscripción determinada y por un plazo que no excederá de seis años, al término del cual, sus funciones cesarán automáticamente. Los así nombrados no forman parte del personal de carrera del servicio exterior ni figuran en los escalafones respectivos.

Los nombramientos de personal temporal se harán, cuando sea posible, en plazas que no pertenezcan al servicio exterior de carrera.

Artículo 8o. El personal asimilado se compone de funcionarios y agregados a misiones diplomáticas y representaciones consulares, cuyo nombramiento haya sido gestionado por otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal u otra autoridad competente, con cargo a su propio presupuesto. Cuando la Secretaría considere procedente la solicitud dicho personal será acreditado con el rango que ésta determine y su asimilación al servicio exterior tendrá efectos sólo durante el tiempo que dure la comisión que se le ha conferido.

El personal asimilado estará sujeto a las mismas obligaciones que los miembros del personal de carrera del servicio exterior y las dependencias o entidades que hayan solicitado su asimilación serán las únicas responsables de los actos realizados por sus representantes. Asimismo estará comisionado en el extranjero bajo la autoridad del jefe de la misión diplomática o representación consular correspondiente, a quien deberá informar de sus actividades y atender las recomendaciones que formule sobre sus gestiones, especialmente por lo que se refiere a las políticas generales y las prácticas diplomáticas o consulares.

La Secretaría determinará los casos en que el personal temporal o asimilado deba acudir a cursos de capacitación en el Instituto Matías Romero, antes de asumir su cargo en el extranjero.

Artículo 9o. La Secretaría deberá mantener y gestionar ante las autoridades correspondientes, que la estructura de plazas en los diferentes rangos permita una adecuada movilidad escalafonaria, de tal modo que se mantenga una pirámide ascendente entre los rangos de agregado diplomático y ministro. Lo anterior, se hará de acuerdo con los lineamientos de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

Artículo 10. En el extranjero, los miembros del servicio exterior desempeñarán indistintamente sus funciones en una misión diplomática, representación consular; misiones especiales y delegaciones a conferencias o reuniones internacionales. La Secretaría fijará las modalidades de acreditación del personal adscrito en el exterior, de acuerdo con el derecho y las prácticas internacionales.

Artículo 11. La Secretaría vigilará que la adscripción en el extranjero y en México del personal de carrera se ajuste a una rotación programada, asegurándose que, sin excepción, ningún miembro de éstas permanezca fuera del país o en la Secretaría más de ocho años continuos.

La Comisión de Personal a sugerencia de la subcomisión de rotación, recomendará al secretario los traslados que por necesidades del servicio se deban llevar a cabo fuera del programa de rotación anual, procurando que el personal de la rama diplomático consular no permanezca menos de dos años ni más de seis en una misma adscripción en el exterior.

Los miembros de la rama técnico-administrativa podrán permanecer en una misma adscripción un máximo de ocho años.

Artículo 11-bis. Las recomendaciones de traslado serán presentadas a la Comisión de Personal por la subcomisión de rotación. Esta subcomisión se integrará por:

I. El presidente de la Comisión de Personal;

II. El director general que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del servicio exterior;

III. El director general del Instituto Matías Romero y

IV. Dos funcionarios del servicio exterior con rango mínimo de consejero, propuestos por el presidente de la Comisión de Personal y aprobados por el secretario.

La Secretaría dará a conocer anualmente, a través del Instituto Matías Romero, las oportunidades de capacitación y preparación académica disponibles para los miembros del servicio exterior en México y en el extranjero y sus requisitos.

Los aspirantes que satisfagan los requisitos correspondientes a dichas oportunidades deberán presentar sus candidaturas a la subcomisión de rotación, misma que después del análisis del expediente y requisitos de los interesados resolverá lo conducente.

Artículo 12. Las misiones diplomáticas de México ante gobiernos extranjeros tendrán el rango de embajadas y ante organismos internacionales, el de misiones permanentes; las representaciones consulares tendrán el rango de consulados generales, consulados, agencias consulares y consulados honorarios.

La Secretaría determinará la ubicación y funciones específicas de cada una de ellas incluyendo, en su caso, las concurrencias y las circunscripciones consulares.

Artículo 13. El secretario podrá designar cónsules honorarios, quienes no serán considerados personal del servicio exterior.

Artículo 15. En todas las misiones diplomáticas y representaciones consulares, inmediatamente después del titular de las mismas habrá un jefe de cancillería y un representante alterno o cónsul adscrito, según corresponda; estos puestos los desempeñará el miembro del Servicio Exterior de Carrera de mayor jerarquía. Las ausencias temporales de los titulares de las misiones diplomáticas o representaciones consulares, según el caso, serán cubiertas por el jefe de cancillería, representante alterno o por el cónsul adscrito.

Artículo 17. El rango en el Servicio Exterior de Carrera será independiente de la plaza o puesto que ocupen sus miembros en el exterior o en las unidades administrativas de la Secretaría en México.

256,257,258

Cuando los miembros del personal de carrera sean designados para ocupar un puesto en la Secretaría o en el exterior, se les cubrirán las remuneraciones que correspondan a la plaza asignada y tendrán los derechos y prestaciones que señala la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la presente ley y su reglamento.

Los miembros del Servicio Exterior de Carrera conservarán su lugar en el escalafón, acumularán la antigüedad que corresponda para los efectos de esta ley y podrán ascender, independientemente de la plaza o puesto que les asigne la Secretaría.

Artículo 18. El secretario, previa recomendación de la Comisión de Personal, podrá autorizar, hasta en dos ocasiones, que funcionarios de carrera de la rama diplomático-consular, con una antigüedad mínima de cinco años de servicio y rango de primer secretario o superior, puedan ser comisionados temporalmente en otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o estatal u otras entidades públicas federales; en los poderes Legislativo o Judicial y en instituciones de educación superior o en organismos internacionales.

Las autorizaciones podrán ser concedidas siempre y cuando las actividades a realizar sean de interés y utilidad para la Secretaría. Quienes desempeñan estas comisiones, conservarán sus derechos de antigüedad para efectos escalafonarios y podrán presentarse a los concursos de ascenso.

La duración y los términos de las comisiones concedidas con base en este artículo estarán regulados por el reglamento de la ley.

Artículo 19. Sin perjuicio de lo que dispone la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de embajadores y cónsules generales la hará el Presidente de la República, preferentemente entre los funcionarios de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomático-consular.

Independientemente de que un funcionario de carrera sea designado embajador o cónsul general, el Presidente de la República podrá removerlo libremente en los términos de la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero esa determinación no afectará su situación como personal de carrera, a menos que la separación ocurra en los términos de la fracción II del artículo 57 de esta ley.

Artículo 20. Para ser designado embajador o cónsul general se requiere: ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años de edad y reunir los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo.

Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana y el documento de renuncia de la otra nacionalidad.

Artículo 23. Las designaciones de jefes de misiones diplomáticas permanentes ante estados y organismos internacionales, de embajadores especiales y de cónsules generales serán sometidas a la ratificación del Senado de la República o, en sus recesos de la Comisión Permanente, según lo disponen las fracciones II, VII y III de los artículos 76, 78 y 89, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin este requisito la persona designada no podrá tomar posesión de su cargo.

Artículo 24. Dentro del rango de embajador habrá un máximo de 10 plazas de embajador eminente, como distinción a los miembros de ese rango por su actuación destacada de servicio a la República en el ámbito de la política exterior.

Artículo 27. . .

I. Un embajador de carrera del servicio exterior designado por el secretario, quien la presidirá y deberá dedicarse de tiempo completo a las labores propias de su cargo. El presidente durará en su cargo un periodo no menor de un año ni mayor de tres.

El presidente de la Comisión de Personal tendrá la representación legal de dicho órgano colegiado para efectos de juicios de amparo, de nulidad y federales. En caso de ausencia temporal del presidente de la Comisión de Personal, será suplido para tales efectos por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría;

II a la IV. . .

V. El titular del Instituto Matías Romero y

VI. Un representante de cada uno de los rangos desde técnico administrativo "C" hasta coordinador administrativo y de tercer secretario hasta ministro, adscritos a la Secretaría, que serán electos por sus pares para cubrir periodos de un año. Dichos representantes participarán exclusivamente cuando se trate de asuntos relacionados con el personal de la categoría que representan.

Los miembros de la comisión no podrán participar a través de representantes o suplentes, con excepción del presidente, quien podrá ser suplido por el oficial mayor.

En los casos en que la comisión trate asuntos que incidan sobre el conjunto de los miembros del servicio exterior, ésta podrá, a través de invitaciones, asesorarse de personas ajenas a la Secretaría y al servicio exterior.

A propuesta de la comisión, el secretario expedirá las reglas del procedimiento de la Comisión de Personal.

Artículo 27-bis. La Comisión de Personal contará con cuatro subcomisiones:

I. Subcomisión de ingreso;

II. Subcomisión de rotación;

III. Subcomisión de evaluación y

IV. Subcomisión de asuntos disciplinarios.

Las subcomisiones funcionarán conforme a lo dispuesto por esta ley, su reglamento y las reglas del procedimiento de la Comisión de Personal.

Artículo 28. El ingreso como funcionario de carrera a la rama diplomático-consular se realizará por oposición, mediante concursos públicos anuales que serán organizados en etapas eliminatorias y deberán contemplar los siguientes exámenes y cursos:

I y II. . .

III. Exámenes para comprobar el dominio del idioma inglés y la capacidad para traducir alguno de los otros idiomas oficiales de la Organización de las Naciones Unidas;

IV. . .

V. Entrevistas;

VI. Exámenes médicos y sicológicos;

VII. Cursos especializados en el Instituto Matías Romero, cuya duración no excederá de seis meses y

VIII. Un periodo de experiencia práctica en la Secretaría cuya duración no excederá de seis meses.

Artículo 29. La Comisión de Personal dará aviso oportuno al secretario de las vacantes en el rango de agregado diplomático, a fin de que convoque a un concurso anual de ingreso para cubrirlas e instale la subcomisión de ingreso.

Artículo 30. La subcomisión de ingreso estará integrada por:

I. El titular del Instituto Matías Romero, quien la presidirá;

II. Dos representantes de instituciones de educación superior, legalmente reconocidas, una de las cuales deberá tener establecida la carrera de relaciones internacionales y la otra cuando menos carreras afines a esta última;

III. El director general que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del servicio exterior, quien actuará como secretario de la misma y

IV. Otra persona ajena a la Secretaría que tenga experiencia en recursos humanos.

La subcomisión de ingreso verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 32 y 33 de la presente ley y organizará y calificará los exámenes de ingreso de las ramas diplomático-consular y técnico-administrativa del servicio exterior.

Artículo 31. Quienes sean admitidos en el Instituto Matías Romero para ingresar a la rama diplomático-consular serán considerados, durante el tiempo que estudien en el mismo, como becarios y tendrán las percepciones que determine la Secretaría, así como durante su periodo de práctica en esta última.

Transcurrido el periodo al que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 28 de la presente ley, la Comisión de Personal evaluará su desempeño en la Secretaría para determinar si recomienda su nombramiento como agregado diplomático. Después de seis meses podrán ser ascendidos a terceros secretarios como resultado de la evaluación de su desempeño.

Artículo 32. . .

I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana y el documento de renuncia de la otra nacionalidad.

II. Ser menores de 30 años de edad. En casos excepcionales, la Comisión de Personal podrá dispensar este requisito si a su juicio así lo amerita el perfil académico y profesional del aspirante.

Ill a la V. . .

VI. Tener por lo menos el grado académico de licenciatura por una universidad o institución de enseñanza superior mexicana o extranjera, con reconocimiento de validez oficial.

Artículo 33. El ingreso como personal de carrera a la rama técnico-administrativa se realizará:

I. Por oposición, mediante concursos públicos que se llevarán a cabo según las necesidades de la Secretaría, preferentemente cada dos años, bajo las modalidades que establecerá el reglamento de la presente ley;

II. Los requisitos para ingresar serán los mismos que se señalan para la rama diplomático-consular, con excepción del requerimiento del grado académico, para el que será suficiente haber completado la educación media superior y el dominio de un idioma extranjero de utilidad para la diplomacia, preferentemente el inglés;

III. Quienes obtengan las calificaciones más altas en el concurso de ingreso a la rama técnico-administrativa recibirán una beca con las percepciones que determine la Secretaría y deberán acreditar un curso de capacitación en el Instituto Matías Romero con duración máxima de tres meses;

IV. Concluidos los cursos a que se refiere el párrafo anterior, deberá acreditarse una práctica de tres meses en la Secretaría y

V. Al término de dicha práctica y previa recomendación de la Comisión de Personal, se otorgará un nombramiento de técnico administrativo "C".

El ingreso a esta rama será en el nivel de técnico-administrativo "C".

Artículo 34. El personal temporal o asimilado de la rama diplomático-consular y técnico-administrativo, así como los funcionarios de la Secretaría, podrán ingresar al servicio exterior como personal de carrera de la rama diplomático-consular siempre que cumpla con los requisitos de ingreso previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 32 de la presente ley y obtengan una evaluación favorable de su desempeño por parte de la Comisión de Personal.

Asimismo, deberán cumplir los siguientes requisitos para ingresar a los rangos que a continuación se indican:

I. Ingreso como segundo secretario: se requerirá una antigüedad mínima de cuatro años, un máximo de edad de 37 años y satisfacer el contenido de las fracciones II, III, V y VI del artículo 28. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por el rango de segundo secretario y obtener una de las plazas sujetas a concurso;

II. Ingreso como primer secretario: se requerirá una antigüedad mínima de seis años, un máximo de edad de 39 años y satisfacer el contenido de las fracciones II, III, V y VI del artículo 28. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por el rango de primer secretario y obtener una de las plazas sujetas a concurso y

lll. Ingreso como consejero: se requerirá una antigüedad mínima de ocho años, un máximo de edad de 41 años y satisfacer el contenido de las fracciones II, Ill, V y VI del artículo 28. Asimismo, deberá participar en el concurso de ascenso para optar por el rango de consejero y obtener una de las plazas sujetas a concurso.

Para los efectos del presente artículo, a juicio de la Comisión de Personal, podrá ser dispensado el requisito de edad.

Los aspirantes al rango de consejero deberán, además, aprobar el examen de media carrera a que se refiere el artículo 38.

A más tardar seis meses después de satisfechos los requisitos de ingreso al rango de consejero, quienes hayan obtenido dicho rango serán comisionados a una adscripción de tipo consular, de conformidad con la definición que de ésta establezca el Reglamento de la presente ley.

El ingreso al servicio exterior, conforme a este artículo, sólo podrá tener lugar cuando la Secretaría disponga de plazas nuevas en cada uno de los rangos de segundo secretario, primer secretario y consejero independientemente del número de plazas de que se disponga, siempre se concursará el mismo, número de ellas en cada uno de los rangos mencionados.

259,260,261

Artículo 37. . .

I. . .

a). . .

b) Potencial de desarrollo y capacidad para asumir mayores responsabilidades;

c) La antigüedad en el rango y en el servicio, que será definitoria en igualdad de circunstancias y

II. Exámenes escritos y orales para determinar la capacidad de los aspirantes a ascenso.

Conforme al reglamento de esta ley, podrá otorgarse puntuación adicional por obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al último ascenso, siempre que sean relevantes para las relaciones internacionales de México.

El resultado final de los concursos será del dominio público e inapelable.

No podrán presentarse a concurso de ascensos quienes se encuentren en disponibilidad conforme a la presente ley.

El secretario acordará los demás ascensos del personal de carrera previa recomendación de la Comisión de Personal una vez que reciba de la subcomisión de evaluación, las evaluaciones de los expedientes personales u hoja de servicios según el caso. En la evaluación se tomará en cuenta los méritos, la preparación académica y las antigüedades del personal, de conformidad con el reglamento de esta ley.

Artículo 37-bis. La evaluación de los expedientes personales será realizada por la subcomisión de evaluación y dada a conocer a los interesados con anticipación a la celebración de los exámenes.

La subcomisión de evaluación se integrará por:

I. El presidente de la Comisión de Personal, quien la presidirá;

II. El titular del Instituto Matías Romero;

III. El director general que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del servicio exterior, según lo disponga el reglamento interior de la Secretaría y

IV. Dos miembros del servicio exterior con rango mínimo de consejero o de coordinador administrativo propuestos por el presidente de la Comisión de Personal y aprobados por el secretario.

Artículo 38. En ningún caso se podrá ascender o participar en concursos de ascenso sin antes haber cumplido dos años de antigüedad como mínimo en el rango al que pertenezca.

Para ascender al rango de consejero se requiere además, una antigüedad mínima de ocho años como funcionario en el servicio exterior o en la Secretaría, haber estado comisionado a una adscripción de tipo consular y aprobar un examen que se denominará "de media carrera" conforme a los términos de la presente ley y su reglamento.

Artículo 39. El examen de media carrera a que se refiere el artículo anterior será presentado por los primeros secretarios. Es un requisito para permanecer en el servicio exterior y tiene como finalidad evaluar el desempeño laboral y profesional de los miembros del servicio exterior con vistas a determinar su capacidad para asumir mayores responsabilidades, especialmente la de titular de representaciones de México.

El Instituto Matías Romero elaborará guías de estudio e impartirá cursos de capacitación para los participantes en el examen de media carrera.

El examen será diseñado por profesionales bajo criterios que proporcionará el Instituto Matías Romero y podrán ser presentados en tres ocasiones como máximo dentro de los siguientes términos:

I. Por primera vez durante los tres primeros años de haber ascendido al rango de primer secretario;

II. Por segunda ocasión antes de cumplir cinco años en el rango, en caso de no haberlo aprobado en la primera y

III. Por tercera ocasión, antes de cumplir seis años en el rango.

El resultado de los exámenes estará sujeto a revisión ante la subcomisión de evaluación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifiquen al evaluado personalmente. La subcomisión resolverá las solicitudes de revisión dentro de los 15 días naturales siguientes a su recepción dando oportunidad al solicitante de expresar lo que a su derecho convenga en el proceso de revisión.

Quien en la tercera ocasión no apruebe el examen causará baja inapelable del servicio exterior. En todo caso se le indemnizará en los términos que señalen esta ley y su reglamento.

Artículo 40. Como requisito de permanencia en el servicio exterior y a efecto de verificar que los miembros del servicio exterior hayan cumplido cabalmente con las obligaciones que les imponen los artículos 41 y 42 de la presente ley y que continúen satisfaciendo los requisitos contenidos en los incisos I, III, IV y V del artículo 32, la Secretaría, por medio de la Comisión de Personal, hará, cada cinco años, una evaluación a todos sus miembros.

La evaluación a que se refiere el párrafo anterior podrá merecer la calificación de satisfactoria o insatisfactoria.

Artículo 40-bis. La evaluación a que se refiere el artículo 40 consiste de:

I. Una revisión completa de la información que sobre el miembro del servicio exterior obre en la Secretaría, que incluirá particularmente, la consideración de los logros documentados que se hayan alcanzado, así como de las faltas cometidas o irregularidades detectadas durante los últimos cuatro años o durante el tiempo de pertenencia al servicio exterior si éste es menor a cuatro años y

II. En su caso, una investigación de las razones por las cuales el miembro del servicio exterior no ha ascendido desde su ingreso a la categoría inmediata superior dentro de los plazos máximos que se señalan a continuación:

a) Ascenso a segundo secretario en un periodo de seis años;

b) Ascenso a primer secretario en un periodo de nueve años;

c) Ascenso a la categoría de consejero en un periodo de 12 años y

d) Ascenso a la categoría de ministro en un periodo de 15 años.

Artículo 40-ter. La Comisión de Personal utilizará, primordialmente, los siguientes criterios para medir, en su evaluación, el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 41 y 42 de la presente ley:

I. Desarrollo alcanzado, méritos profesionales, méritos académicos, responsabilidades encomendadas, estímulos o reconocimientos y otros factores relevantes que sirvan como indicadores de un buen desempeño;

II. Sanciones impuestas, procedimientos disciplinarios, faltas cometidas, quejas recibidas y otros factores relevantes que sirvan como indicadores de un deficiente desempeño;

III. Si el evaluado ha realizado o se ha abstenido de llevar a cabo actividades cuyas consecuencias hayan sido afectar negativamente el buen funcionamiento, el ejercicio de las funciones o el desarrollo de las actividades de la Secretaría o de sus representaciones en el exterior y

IV. Si el evaluado ha demostrado desinterés o apatía manifiestos hacia el servicio exterior o hacia las actividades encomendadas por la Secretaría.

Si la conclusión de la Comisión de Personal respecto al miembro del servicio exterior evaluado es insatisfactoria, dicho resultado será notificado al interesado por la comisión y éste podrá solicitar la revisión de la evaluación dentro del término de tres días hábiles posteriores a la recepción de la notificación.

La comisión deberá resolver las solicitudes de revisión dentro de los 15 días naturales siguientes a su recepción dando oportunidad al solicitante de expresar lo que a su derecho convenga en el proceso de revisión.

Si la conclusión de la revisión fuera nuevamente insatisfactoria o si no se hubiere solicitado en tiempo la revisión correspondiente, el miembro del servicio exterior causará baja definitivamente del servicio exterior sin posibilidad de volver a incorporarse a él. En todo caso, se le indemnizará en los términos que señalen esta ley y su reglamento.

Artículo 41. . .

. . .

Asimismo, en términos de la legislación aplicable, los miembros del servicio exterior deberán abstenerse de incurrir en conductas de naturaleza partidista o electoral incompatibles con el desempeño de su función pública y de realizar declaraciones que comprometan los intereses del país.

Artículo 43. . .

I. Mantener informada a la Secretaría sobre los principales aspectos de la vida política, económica, social y cultural del Estado ante cuyo Gobierno u organismo internacional estén acreditados, así como de sus relaciones internacionales, en los términos de las instrucciones recibidas de la propia Secretaría;

II a la IV. . .

Artículo 45. Es obligación de los jefes de misiones diplomáticas, de representaciones consulares y de unidades administrativas de la Secretaría informar durante el mes de junio de cada año y con base en las actuaciones desarrolladas por los miembros del servicio exterior a sus órdenes, sobre su aptitud, comportamiento y diligencia, sin perjuicio de hacerlo cada vez que lo estimen necesario.

Asimismo, dichos funcionarios deberán informar con diligencia a la Comisión de Personal sobre todas aquellas faltas o violaciones a las disposiciones de la presente ley y su reglamento que cometan sus subordinados, estando facultados para imponer, en su caso, amonestaciones y apercibimientos.

El personal del Servicio Exterior de Carrera de los rangos de tercer secretario a consejero presentará a la Comisión de Personal, durante el mes de junio de cada año, una "autoevaluación" en los términos que señale el reglamento de esta ley.

Asimismo, el personal de carrera elaborará, durante el mes de junio de cada año, un informe sobre el desempeño del titular de la misión diplomática, representación consular o unidad administrativa de la Secretaría a que se encuentre adscrito. Este informe se elaborará conforme a los términos que señale el reglamento de esta ley, será confidencial y remitido a la Comisión de Personal.

Artículo 47. . .

I y II. . .

III. La Secretaría cubrirá a los miembros del servicio exterior que sean trasladados a cualquier adscripción en México o en el extranjero, los gastos de transporte e instalación, incluyendo a su cónyuge y familiares dependientes económicos en primer grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con ellos en su lugar de adscripción, en los términos que fije el reglamento. De igual manera se les cubrirán los gastos de empaque, transporte y seguro de menaje de casa familiar;

IV. Podrán importar y exportar, libres de pago de impuestos aduanales, sus equipajes y objetos de menaje de casa cuando salgan comisionados al extranjero, regresen al país por término de su comisión o por estar en licencia o disponibilidad, ajustándose a lo previsto en las leyes de la materia;

V a la IX. . .

Artículo 48. Los miembros del servicio exterior comisionados en el extranjero gozarán de 30 días de vacaciones al año, pudiendo acumular hasta 60 días continuos. La Secretaría cubrirá a los miembros del servicio exterior, cada dos años, el importe de sus pasajes del lugar de su adscripción a México y de regreso. Esta prestación incluye al cónyuge y a sus familiares dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con el o ella, según el caso. Tratándose de los hijos de los miembros del servicio exterior esta prestación será extensiva únicamente a los menores de 18 años siempre que vivan con el o ella, según el caso.

La Comisión de Personal podrá recomendar al secretario, en los casos de adscripciones de condiciones de vida difícil, que esta prestación se otorgue cada 12 meses.

Artículo 49. La Secretaría contratará, en los términos del reglamento, un seguro de gastos médicos para los miembros del servicio exterior comisionados en el extranjero, que incluirá a su cónyuge y a sus dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con el o ella, según el caso. Tratándose de los hijos de los miembros del servicio exterior esta prestación será extensiva únicamente a los menores de 18 años siempre que vivan con el o ella, según el caso.

Artículo 51. . .

El miembro del servicio exterior que con motivo de la ausencia del jefe de misión diplomática o del titular de un consulado quede acreditado como encargado de negocios o como encargado de la representación consular, recibirá, conforme a lo dispuesto por el reglamento una compensación por encargaduría, a menos que otras disposiciones consignen condiciones más favorables, en cuyo caso se aplicarán dichas previsiones.

262,263,264

. . .

a). . .

b) El equivalente a un mes para el personal de la rama diplomático-consular, con excepción de los jefes de misión diplomática o titulares de consulados generales a quienes la Secretaría proporcione residencia oficial, quienes recibirán el equivalente a medio mes.

Artículo 52. Los integrantes del personal de carrera del servicio exterior podrán quedar en disponibilidad hasta por tres años. Durante ese lapso, los miembros del servicio exterior no podrán tener ascenso alguno, no se les computará ese tiempo para efectos legales y no gozarán de sueldo ni prestaciones.

Artículo 52-bis. La disponibilidad deberá solicitarse por escrito a la dirección general del servicio exterior y de personal de la Secretaría, la que a su vez la turnará a la Comisión de Personal, a efecto de que en un término máximo de 30 días dé respuesta al interesado, quien no podrá abandonar su lugar de adscripción en tanto no reciba la respuesta correspondiente.

El escrito deberá expresar las causas o motivos de la solicitud y se regirá por los siguientes criterios:

I. Podrá ser concedida una sola vez durante la carrera, por recomendación de la Comisión de Personal y aprobación del secretario, siempre que se cuente con una antigüedad mínima de cinco años en el Servicio Exterior de Carrera;

II. No podrá unirse a licencias, comisiones u otras separaciones temporales debiendo mediar entre ellas un lapso mínimo de seis meses y

III. Por necesidades del servicio, la disponibilidad podrá ser revocada, previa recomendación de la Comisión de Personal y si así lo acuerda el secretario, mediante notificación al interesado que realizará, con tres meses de antelación, la dirección general del servicio exterior y de personal de la Secretaría. Quienes no se presenten a laborar en la fecha señalada causarán baja conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 58 de esta ley.

Artículo 53. Los miembros del servicio exterior sólo podrán ser separados de sus cargos ya sea temporalmente por medio de suspensión como consecuencia de la aplicación de una sanción administrativa y en forma definitiva, por baja y destitución como consecuencia de una sanción administrativa, en términos de la presente ley y su reglamento.

Artículo 53-bis. Son causas de baja del servicio exterior las siguientes:

I. Por renuncia;

II. Por jubilación;

III. Por declaración de estado de interdicción mediante sentencia que cause ejecutoria;

IV. Por incumplir una orden de traslado;

V. Por no presentarse al término de una comisión, disponibilidad o licencia a reanudar sus funciones. En los dos primeros casos ante la dirección general y en el tercero, en el lugar en eI que se encontraba adscrito;

VI. Por dejar de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 32 fracciones I, III y IV de la ley;

VII. Por reprobar el examen de media carrera en términos de lo previsto en el artículo 39 de la presente ley y

VIII. Por no obtener una evaluación satisfactoria en términos de lo dispuesto por los artículos 40, 40-bis y 40-ter, de esta ley.

Artículo 54. Los miembros del Servicio Exterior de Carrera que se separen definitivamente de éste, recibirán por una sola vez, como compensación por cada año de servicio, el importe correspondiente a un mes del último sueldo que hubieren disfrutado, con el límite máximo de 24 meses, con excepción de aquellos que hubiesen sido destituidos del servicio exterior como consecuencia de una sanción y en los casos previsto en las fracciones IV y V del artículo anterior.

Los periodos de suspensión temporal, disponibilidad y licencias sin goce de sueldo, no se contabilizarán como tiempo de servicio.

En caso de fallecimiento, la compensación se entregará al beneficiario que el miembro del servicio exterior hubiese designado o, en su defecto, a sus legítimos herederos.

Artículo 55. Causarán baja por jubilación los miembros de carrera del servicio exterior que cumplan 65 años de edad.

Los miembros de carrera del servicio exterior que durante los 10 años anteriores a su jubilación no hayan sido objeto de sanciones, serán jubilados en el rango inmediato superior.

Artículo 56. Los gastos de funerales de los miembros del servicio exterior, de su cónyuge, de sus dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendiente o descendiente, que vivan con él o ella, según el caso, fallecidos en el extranjero o en delegaciones foráneas, incluyendo el traslado de sus restos a México, correrán por cuenta de la Secretaría.

Artículo 57. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en.

I. Suspensión;

II. Destitución y

III. Sanción económica.

En todos los casos de destitución el sancionado quedará inhabilitado para reingresar al servicio exterior o desempeñar algún puesto, cargo o comisión temporal en el mismo.

Artículo 58. . .

I. Abandonar el empleo, entendiendo por éste la falta a las labores por más de tres días consecutivos sin causa justificada;

II a la IV. . .

V. Se deroga.

VI a la IX. . .

X. Expedir documentación consular o migratoria contraviniendo las normas aplicables con fines ilícitos;

XI. Desobedecer las instrucciones de la Secretaría o del jefe superior;

XII. . .

XIII. Incumplir con la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de esta ley, así como incumplir o cumplir a destiempo con la presentación del informe a que se refiere dicha disposición y

XIV. Por violar lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 del presente ordenamiento.

Artículo 59. La subcomisión de asuntos disciplinarios conocerá de las faltas de los miembros del servicio exterior que ameriten la imposición de sanciones administrativas y estará compuesta por:

I. El presidente de la Comisión de Personal, quien la presidirá;

II. El director general que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del servicio exterior, según lo disponga el reglamento interior de la Secretaría;

III. El director general de asuntos jurídicos de la Secretaría y

IV. Un representante de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo con nivel de director general, que podrá ser quien ejerza las funciones de contralor interno en la Secretaría.

Será necesaria la presencia de todos los integrantes de la subcomisión para que ésta pueda sesionar en forma válida y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.

En las sesiones de la Comisión de Personal en las que se ventilen asuntos disciplinarios, participará el contralor interno o un representante que éste designe con nivel de director de área.

Artículo 60. Para la sustanciación de procedimientos disciplinarios, la subcomisión de asuntos disciplinarios observará el siguiente procedimiento:

I. Las faltas de los miembros del servicio exterior se harán del conocimiento de la subcomisión de asuntos disciplinarios por escrito, acompañando las pruebas con las que se cuente y con el apoyo de la contraloría interna, se abocará a la investigación de los hechos;

II. Elaborará el acta administrativa de presunta responsabilidad, que será notificada personalmente al presunto responsable, en la que se hará constar la responsabilidad o responsabilidades que se le atribuyen, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga;

III. El afectado deberá presentar por escrito sus argumentos y pruebas dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le hubiere notificado personalmente el acta señalada en la fracción que antecede, la cual deberá estar firmada por quien presida la subcomisión de asuntos disciplinarios;

IV. Una vez acordada la admisión de pruebas, la subcomisión de asuntos disciplinarios determinará si se señala día y hora para su desahogo o si éstas se desahogan por su propia y especial naturaleza y

V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la subcomisión de asuntos disciplinarios cerrará la instrucción y contará con un término de 30 días hábiles para formular a la Comisión de Personal, la resolución que estime pertinente, la cual a su vez, la someterá a consideración del secretario.

En lo no previsto por esta ley y su reglamento respecto a los procedimientos disciplinarios de los miembros del servicio exterior, será aplicable supletoriamente, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 61. El secretario tendrá un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la Comisión de Personal someta a su consideración la resolución propuesta por la subcomisión de asuntos disciplinarios para determinar la sanción administrativa a imponer. Dicha sanción será aplicada por el director general que tenga bajo su cargo los asuntos correspondientes al personal del servicio exterior, según lo disponga el reglamento interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores una vez que quede firme, dándose vista a la contraloría interna y en el caso de imposición de sanciones económicas, deberá notificar a la Tesorería de la Federación la resolución, a efecto de que proceda a efectuar el cobro correspondiente.

En el caso de embajadores y cónsules generales, someterá la opinión de la Comisión de Personal al Presidente de la República.

Las resoluciones del secretario podrán ser impugnadas ante los tribunales competentes.

Artículo 62. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley y su reglamento;

II. Las circunstancias socioeconómicas del presunto responsable;

III. El rango dentro del servicio exterior, así como los antecedentes del presunto infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio exterior y, en su caso, en la administración pública;

VI. La reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones y

VII. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos causados como consecuencia del incumplimiento de sus funciones.

Artículo 63. Las sanciones económicas se determinarán tomando como base los beneficios obtenidos o daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y su reglamento, aplicando dos tantos de la cantidad que resulte por dichos conceptos.

Las sanciones económicas se pagarán una vez determinadas en cantidad liquida.

Artículo 64. En el caso de las faltas previstas en las fracciones I, IV, VI, X y XIV del artículo 58 de la presente ley, procederá la destitución del miembro del servicio exterior. También procederá la destitución en el caso de quienes sean sancionados en dos ocasiones por incurrir en las conductas establecidas en las fracciones III, VIII, XI y XIII o en tres ocasiones por las conductas contempladas en las fracciones II y XII de la misma disposición:

Artículo 65. En caso de que los hechos pudieran configurar algún delito y que la averiguación previa no se hubiese iniciado por otros medios, se turnará el expediente a la dirección general de asuntos jurídicos a efecto de que se presente la denuncia correspondiente."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El primer examen al que se refiere el artículo 34, se aplicará durante el primer año de vigencia del presente decreto.

Cuarto. El primer examen de media carrera a que se refieren los artículos 38 y 39, se aplicará durante el primer año de vigencia de este decreto.

265,266,267

Quinto. Quienes al entrar en vigor el presente decreto tengan el rango de primeros secretarios no requerirán, para ascender al rango de consejero, haber tenido una adscripción de tipo consular como lo señala el artículo 38 de este decreto. Sin embargo, para ascender al rango de ministro, deberán haber tenido, durante su carrera, una adscripción diplomática o consular conforme a lo dispuesto por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Sexto. La evaluación a que se refiere el artículo 40, se aplicará por primera vez durante el primer año de vigencia del presente decreto a quienes tengan una antigüedad mínima de cinco años dentro del servicio exterior.

Séptimo. Las comisiones, disponibilidades o licencias otorgadas al momento de la entrada en vigor del presente decreto continuarán en los términos autorizados hasta su conclusión.

Octavo. Los procedimientos administrativos disciplinarios en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se iniciaron.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F., a 28 de diciembre de 2001.— Diputados: Gustavo Carvajal Moreno, presidente; Francisco Javier Sánchez Campuzano, Tarcisio Navarrete Montes de Oca, José Carlos Borunda Zaragoza, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, secretarios; Sergio Acosta Salazar, Samuel Aguilar Solis, Alberto Anaya Gutiérrez, Hilda Josefina Amalia Anderson Nevárez, Eduardo Arnal Palomera, Edilberto J. Buenfil Montalvo, Raúl Covarrubias Zavala, María Elena Chávez Palacios, Jorge Alejandro Chávez Presa, Víctor Emanuel Díaz Palacios, Lucio Fernández González, Adrián Salvador Galarza González, Augusto Gómez Villanueva, Raúl Gracia Guzmán, Efrén Leyva Acevedo, José Ramón Mantilla y González de la Llave, Miguel Angel Moreno Tello, José Luis Novales Arellano, Bernardo Pastrana Gómez, María de los Angeles Sánchez Lira, Heidi Gertud Storsberg Montes, Emilio Ulloa Pérez, Eddie Varón Levy, José Socorro Velázquez Hernández, Alma Carolina Viggiano Austria y Gustavo Riojas Santana.»

El Presidente:

Está a discusión en lo general y para fijar la posición de los respectivos grupos parlamentarios, se han registrado al diputado Jaime Cervantes Rivera, del Partido del Trabajo; a la diputada Erika Spezia Maldonado, del Partido Verde Ecologista de México; al diputado Sergio Acosta Salazar, del Partido de la Revolución Democrática y a la diputada Carolina Viggiano Austria, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Jaime Cervantes Rivera, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, hasta por 10 minutos.

Se le concede la palabra, en lugar del diputado Jaime Cervantes Rivera, a la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo.

Estamos en la fijación de posiciones de los grupos parlamentarios, en relación a las reformas y adiciones a la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Se le concede la palabra, en consecuencia, a la diputada Erika Spezia Maldonado, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

La diputada Erika Elizabeth Spezia
Maldonado:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Todas las naciones en su desarrollo requieren de organismos de diversa índole, algunos de estos organismos son de carácter democrático, deliberativo, como lo es esta Asamblea. Algunos otros por su carácter técnico o profesional requieren de ser tipo meritocrático, es decir, órganos en los cuales las responsabilidades y atribuciones se distribuyan con base a la capacidad en los logros y en el trabajo de las personas.

Ejemplos de este último lo encontramos en los ámbitos académicos, así como en los servicios civiles de carrera. Toda sociedad requiere para su buen funcionamiento de estos dos tipos de organismos.

En la transición a la democracia no solamente se deben fortalecer los órganos deliberativos, sino aquellos que garanticen que los servicios públicos que requieren de conocimiento experto o de habilidades especiales, se brinden por los elementos mejor capacitados, por aquellos que por sus propios méritos acceden a las mejores posiciones. Fortalecer el Servicio Civil de Carrera, adecuarlo a las realidades y necesidades de cada una de las áreas de la política y de las ramas de la administración pública, es una de las tareas que aún quedan pendientes en la transición a la democracia.

Debemos dejar atrás por el bien de México, el amiguismo y el compadrazgo y garantizar que los mejores hombres y mujeres ocupen los cargos de mayor responsabilidad.

El Servicio Exterior Mexicano, por tradición y gracias al esfuerzo de grandes mujeres y hombres, ya contaba con un Servicio Civil de Carrera, el mismo que produjo, entre otras cosas, doctrinas de política exterior y principios que han ganado para nuestro país el respeto y el reconocimiento a nivel internacional y que nos enorgullecen. En México contamos con un servicio diplomático de primer nivel, eso lo sabemos, sin embargo, el Servicio Exterior Mexicano a pesar de ser el más antiguo y consolidado de los servicios civiles de carrera con el que cuenta nuestro país, no podía mantenerse completamente inmune a prácticas equivocadas originadas en el monopolio del poder político y que hacían que no siempre las personas más indicadas fueran las que representaran a nuestro país en el extranjero.

Con las reformas que hoy discutimos, el Congreso, un órgano deliberativo y democrático, contribuye a través de su trabajo legislativo a fortalecer el Servicio Civil de Carrera que más frutos ha brindado a nuestro país y que por lo tanto merece la mayor atención y respeto.

El Partido Verde Ecologista de México está a favor de la superación de los jóvenes y de la profesionalización del Servicio Exterior Mexicano. Consideramos que con las reformas a la Ley del Servicio Exterior Mexicano que hoy se hagan se da un paso en la dirección correcta.

El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México es un partido cuyos miembros somos mayoritariamente jóvenes, por lo que tenemos un particular interés en el que se mejoren las posibilidades de superación para este importante sector de la población. Con las reformas a la Ley del Servicio Exterior Mexicano se mejora la posibilidad de que jóvenes capaces asciendan por méritos propios a puestos superiores. Con las reformas que hoy se discuten se logrará una de las más profundas profesionalizaciones en el Servicio Exterior Mexicano, ya que todos sus miembros serán examinados, evaluados en su desempeño y sus condiciones laborales dependerán de ello.

Aún y cuando no se elimina la designación política de altos funcionarios, se establece con la reforma que las personas que accedan por esta vía al Servicio Exterior Mexicano deberán estar sujetas a exámenes y a evaluaciones, con lo que se busca garantizar que dichos funcionarios tengan la capacidad requerida por el servicio, así como que no se afecten tampoco los esfuerzos de profesionalización del mismo servicio.

Las reformas a la ley buscan también definir la manera más clara de las responsabilidades y obligaciones del personal de Servicio Exterior Mexicano, buscando un mejor cumplimiento de las tareas y facilitando su evaluación.

Sabemos que algunos aspectos de la iniciativa son perfectibles, toda ley es perfectible. Nos comprometemos a continuar revisando la ley, escuchando y analizando propuestas de los actores involucrados, para que en el próximo periodo de sesiones ordinarias se presenten las iniciativas que en su caso se requieran, sin embargo y por razones que antes expuse, los diputados miembros del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México consideramos apropiadas las reformas a la Ley del Servicio Exterior Mexicano que hoy se presentan ante el pleno y estamos a favor de su aprobación.

Discutimos y aprobamos las reformas que también se han hecho a algunos de los elementos que contiene esta ley, pensamos que son para mejora y que son para el bien del Servicio Exterior Mexicano y de todos sus miembros.

Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias a usted diputada Erika Spezia Maldonado. Se le concede la palabra al diputado Sergio Acosta Salazar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Sergio Acosta Salazar:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

La Ley del Servicio Exterior Mexicano tiene orígenes en el decreto que el soberano Congreso expidió el 7 de mayo del 1822, para establecer las reglas para el nombramiento, instrucciones y sueldos del personal diplomático.

Después, Vicente Guerrero expidió la que fuera la primera Ley del Servicio Exterior Mexicano el 31 de octubre de 1829, teniendo como objetivo regular la función diplomática y consular y establece las características que debe tener el personal que integre a cada una de las oficinas al interior y exterior del país.

Ya para el año de 1934 se realizó reformas a la ley, básicamente haciéndola dependiente del Ejecutivo Federal y administrada por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Estas son algunas de las etapas importantes por las que ha pasado, desde su nacimiento, la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Es conveniente mencionar la importancia que tiene el servicio civil del carrera como pieza fundamental de las relaciones internacionales de México y su contribución tan importante quedaría a la conformación de una política exterior de Estado.

La manera como se han designado los cargos diplomáticos en décadas pasadas, no ha sido del total respeto a la ley nacional ni mucho menos han correspondido a actitudes verdaderamente democráticas dado a la facultad discrecional que tiene el Ejecutivo para hacerlo.

Teniendo como resultado que puestos de suma importancia sean ocupados por personal que no cuenta con la capacidad y experiencia que se necesita para desempeñar bien sus funciones en el exterior. Por ejemplo, los últimos gobiernos pusieron a personas sin ningún compromiso patriótico, sino al contrario, colocaron a la nación a merced de las grandes hegemonías, dejando a la patria en un estado de indefensión ante las iniciativas expansionistas de los monstruos del poder económico-militar.

Recordemos como los cargos diplomáticos han sido utilizados con fines distintos a los que mandata nuestra Constitución Política. Han sido campos de retiro de políticos que cumplieron con una etapa del servilismo al presidencialismo. Para otros ha significado el destierro de la vida política nacional por ser contrarios a los intereses de las clases gobernantes.

Por otro lado han sido premios de consolación al no ver un futuro prometedor en la política nacional y en algunos casos refugio de gobernantes y militares que tienen un pasado represor y violadores de los derechos humanos.

Funcionaron como coordinadores de campañas electorales de los anteriores gobiernos, haciendo uso indebido del personal. Por eso se propone que cese de sus funciones aquellos funcionarios que hagan proselitismo electoral o actividades partidistas, así como efectuar declaraciones que comprometan la estabilidad política de nuestro país.

El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática siempre ha considerado que nuestro país debe contar con personal diplomático que goce de un reconocimiento nacional, desde el punto de vista moral, ético y científico, para poder representar dignamente a nuestra nación, porque ellos son el rostro de la República Mexicana en cualquier país extranjero.

Hoy, se requiere de profesionales en la materia, no de improvisaciones, es por eso que se debe hacer uso del Servicio Civil de Carrera, a ellos son a los que se les tiene que dar prioridad, a la gente que se está preparando constantemente para ocupar esos puestos y no distinguir cargos bajo la consigna de compadrazgos y las cuotas políticas.

Las reformas a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, que nos hizo llegar el Senado de la República, son pasos significativos, que muestran al menos interés por ir desterrando prácticas antidemocráticas y profesionalizar el Servicio Exterior Mexicano.

Por otro lado, esperamos que la nueva función que tendrá el servicio exterior, que sería el coadyuvar a la mejor inserción económica de México en el mundo, sea la que represente el verdadero interés, que sea la de todas y todos los mexicanos y no la de un solo grupo o familia.

Por tal motivo, nuestro partido votará a favor en lo general de esta reforma, de esta ley, que viene a profesionalizar y que nosotros no podemos estar a la zaga, cuando en países latinoamericanos, propiamente en Brasil y en otros más, el servicio es profesionalizado, el servicio exterior y que no es posible a que debido a que tenemos nosotros una deficiencia en lo personal, por aquellos recomendados de las anteriores administraciones, veamos que dejamos en estado de indefensión a muchos connacionales.

Y es por eso que todos los juicios se han perdido y es por eso que están en el patíbulo de la muerte más de 53 mexicanos, que van a ser ejecutados por la vía de la pena de muerte.

268,269,270

Es por eso que nosotros debemos de profesionalizar, es por eso que se debe de evaluar, es por eso que no se debe tener el temor a que va haber una cacería de brujas, simplemente a que la persona que demuestre y que haya demostrado que es un digno trabajador, deba de estar representándonos. Y la persona que únicamente haya ocupado un lugar, un puesto y además estar cobrando un sueldo que no merece, debe de ser retirado.

Nosotros pugnamos porque exista realmente una congruencia, pugnamos porque exista una neutralidad, pugnamos porque el Servicio Exterior de Carrera, sea el que nos represente a nivel mundial y que principalmente aquellos embajadores, cónsules, secretarios, sean los que apoyen a los connacionales que se encuentran fuera de nuestras fronteras y que no sean parte también de ese cochupo, para que estén en las cárceles o también sean sentenciados a la pena de muerte.

Nosotros, el Partido de la Revolución Democrática, estamos a favor y estaremos a favor de esta nueva ley. No queremos que sea discrecional, no queremos también que el canciller venga con la guadaña y corte cabezas, queremos que esta ley sirva para un beneficio de México ni estamos con los que quieren cubrir a los que ya hicieron grupos a los que ya inclusive tuvieron y han hecho de esta carrera un modo de vida, sin nada que dar a México, pero tampoco estamos con los que vengan con la guadaña a tratar de cortar cabezas y a que exista una cacería de brujas.

Nosotros nos proponemos y más que nada, nos pronunciamos porque exista una neutralidad y porque el Servicio Exterior de Carrera, sea para que se signifique eso, que es la diplomacia parlamentaria a nivel mundial.

Gracias muy amables.

Presidencia de la diputada
María Elena Alvarez Bernal

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Hará uso de la palabra la diputada Heidi Storsberg Montes del grupo parlamentario de Acción Nacional.

La diputada Heidi Gertud Storsberg Montes:

Con su venia, señora Presidenta:

El pasado 14 de diciembre se emitió el dictamen correspondiente por parte de nuestra colegisladora, a fin de reformar de manera integral la Ley del Servicio Exterior Mexicano que data de 1994.

Los diputados integrantes del Partido Acción Nacional, consideramos que la ley vigente del servicio exterior, ha sido objeto de diversas discusiones e innumerables reflexiones.

El proyecto de decreto que hoy se nos presenta, nos otorga la oportunidad de legislar a fin de favorecer la mayor profesionalización y eficiencia del Servicio Exterior Mexicano, cuerpo permanente de funcionarios del Estado, encargado de representarlo en el extranjero y responsable de ejecutar la política exterior de nuestro país.

Los retos actuales del más antiguo, el Servicio Civil de Carrera en el país, exigen que este se modernice y adecúe su estructura y organización en función de un mundo cambiante y hondamente competitivo.

La diplomacia mexicana del Siglo XXI requiere de un cuerpo o un grupo de profesionales ampliamente capacitados en los grandes temas del orden internacional, para asumir con mayor ahínco la complejidad del mundo global.

En virtud de lo anterior y con objeto de garantizar que el Estado mexicano cuente con un grupo diplomático a la altura de las necesidades y retos que enfrenta el México actual, el secretario de Relaciones Exteriores, Jorge G. Castañeda, al momento de su toma de posesión anunció la creación de una comisión de carácter independiente y plural, cuyo mandato consistió en llevar a cabo una evaluación objetiva y de largo alcance de los mecanismos de ingreso, ascenso, rotación y depuración del Servicio Exterior Mexicano.

La comisión se abrió a la participación de todas las voces y recibió a un número importante de miembros del Servicio Exterior Mexicano, a funcionarios de la cancillería no miembros del mismo y a distinguidos representantes de la sociedad civil.

De esta forma, el pasado 13 de julio, la comisión de reforma del Servicio Exterior Mexicano hizo entrega de su informe y del proyecto de reforma derivados de varios meses de deliberaciones; asimismo, se abrió un periodo de reflexión de 15 días a través de la publicación en la página web de la Secretaría, la propuesta y la apertura de un portal de correo para recibir comentarios, sugerencias y propuestas.

Después de una cuidadosa revisión de la ley en comento y de la conveniencia de modificar la propuesta original tanto en forma como en contenido, el proyecto de decreto que se presenta incluye diversas disposiciones con objeto expreso de convertir al servicio exterior en una red dinámica y activa que obligue a sus miembros a la constante y permanente superación.

Entre las nuevas disposiciones generales se incluye que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deben coordinarse con la Secretaría de Relaciones Exteriores para el ejercicio de acciones en el exterior, hecho que evitará duplicidades, de igual forma se compromete al servicio exterior para que coadyuve a la mejor inserción económica de México en el mundo.

Este proyecto de decreto plantea también la creación de cuatro subcomisiones dentro de la Comisión de Personal: la de ingreso, evaluación, rotación y asuntos disciplinarios; además se propone que su presidente sea un embajador de carrera del servicio exterior designado por el Secretario, quien la presidirá y deberá dedicarse de tiempo completo a las labores propias de su encargo.

Asimismo, se determina que el ingreso al servicio exterior del personal temporal o asimilado de la rama diplomático-consular y técnico administrativa, así como los funcionarios de la Secretaría, podrán ingresar al Servicio Exterior Mexicano como personal de carrera siempre y cuando cumplan con requisitos de ingreso y sólo podrán tener lugar cuando la Secretaría disponga de plazas nuevas en cada uno de los rangos del segundo secretario, primer secretario y consejero.

La reforma incluye también un programa de rotación anual que debe darse a conocer públicamente al inicio de cada año, con el fin de que el funcionario pueda planear sus traslados en el corto plazo.

La presente iniciativa de reformas a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, reitera en esencia la necesidad de evaluar el desempeño laboral y profesional de los miembros del servicio exterior; ante ello incorpora el examen de media carrera para ascender al rango de consejero, con miras a determinar su capacidad para asumir mayores responsabilidades.

Con base en la necesidad de construir una política exterior de Estado, el presente proyecto refiere a un principio de aceptación universal en la que la mayoría de los servicios exteriores del mundo se sustentan. Que los miembros del Servicio Exterior Mexicano se abstengan de incurrir en conductas de naturaleza partidista o electoral incompatibles con el desempeño de su función pública y de realizar declaraciones que comprometan los intereses del país.

Con ello queda establecida la necesidad de que los miembros del servicio exterior, le otorguen prioridad a la práctica de la diplomacia profesional sobre la diplomacia de carácter proselitista, en donde deben abrigar intereses de Estado y no de partido.

Este decreto introduce también el sistema de autoevaluaciones y se establece un informe sobre el desempeño del titular de la misión diplomática, representación consular o unidad administrativa de la Secretaría. Se incluyen además medidas disciplinarias adicionales con el fin de que aquellos miembros que no cumplan con la ley o el reglamento o que cometan fallas importantes en su desempeño, se vean sometidos a mecanismos de sanción que ya existen en la ley, pero de muy difícil aplicación.

Los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, volvemos a hacer también votos para que el presente proyecto de decreto recoja la necesidad imperiosa de que la comisión de personal y sus cuatro subcomisiones, estén conformadas con base en el criterio de proporcionalidad según la composición de género en el Servicio Exterior Mexicano. Con ello se busca propiciar las condiciones necesarias para que la mujer tome parte activa en la toma de decisiones y se brinde un trato igualitario a hombres y mujeres del Servicio Exterior Mexicano, evitando toda forma de discriminación de las candidaturas femeninas.

La aprobación de esta ley nos da la oportunidad de emprender cambios sustanciales y significativos en la política exterior mexicana y de ponerla a tono con las legislaciones homólogas a nivel mundial.

La presente legislación permite perfeccionar los procesos de ingreso al Servicio Exterior Mexicano, de afinar los métodos de evaluaciones y de asegurar la movilidad escalafonaria mediante los concursos de ascenso. Pero lo más importante compañeros legisladores y legisladoras: se verá realizada la aspiración de otorgar elementos de confianza, elementos de certidumbre, elementos de transparencia a quienes se comprometen con el quehacer diplomático mexicano.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Tiene la palabra la diputada Carolina Viggiano Austria, del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada Alma Carolina Viggiano Austria:

Con su permiso, señora Presidenta:

Para nuestro país constituye una continua tarea la de perfeccionar la estructura y la calificación de los miembros del servicio exterior; para enfrentar con éxito las necesidades de una situación internacional volátil en lo político, con nuevas necesidades en lo diplomático y altamente competitiva en lo económico.

El servicio exterior encarna el Servicio Civil de Carrera, tan útil para asegurar en los gobiernos compartidos que como en México, suelen acompañar a la pluralidad democrática que no se fracture en la operación gubernamental por la inexperiencia o la ruptura de programas ordenados por la ley. Programas que interrumpidos o detenidos, lo hemos visto en la práctica, conducen a la dañina improvisación que en materia de política exterior no sólo es completamente indeseable, sino que pone en riesgo la seguridad nacional y la credibilidad de nuestra estructura nacional.

El Servicio Exterior Mexicano, es el más antiguo y experimentado Servicio Civil de Carrera en el país y se constituye en un antecedente obligado para la creación de tan necesario Servicio Civil de Carrera, en la administración pública del Estado mexicano. Tiene las virtudes y defectos propios de una institución largamente probada y es por tanto perfeccionable al consolidar sus virtudes y eliminar sus defectos. Apartidista en su funcionamiento tiene hondo nacionalismo y lealtad institucional.

El objetivo actual de emprender modificaciones a la Ley del Servicio Exterior debe ser consolidar y mejorar el Servicio Exterior Mexicano y fortalecer los criterios que deben ser la base de cualquier servicio civil de carrera.

Una mayor profesionalización, permanencia, superación continua a través de la capacitación y actualización. Seguridad jurídica y laboral y de manera importante, supresión de la discrecionalidad en la aplicación de la ley para la media y alta burocracia, con el propósito de que logre el perfeccionamiento de ese servicio y se supriman los defectos que actualmente tiene.

Las reformas deben conducir a fortalecer el servicio y no a constituir un problema de seguridad nacional al dejar la selección de sus miembros al arbitrio discrecional de mandos superiores.

Estos son los fundamentos que garantizan la instrumentación de una política exterior que sirva al país en su conjunto y aleje esa política de cualquier posibilidad de aprovechamiento sectario, partidario o antinacional.

Es el servicio exterior la primera línea de la seguridad nacional y como tal debe enfocarse. La mayor calidad de los miembros del servicio exterior se logra por dos vías: la capacitación, junto con su actualización y un sistema de exámenes que, desde la admisión de los aspirantes al servicio hasta que los apliquen a quienes han hecho de él una profesión, garanticen la equidad y los resultados del proceso de formación o de capacitación y para lograr la conformación de procesos transparentes, confiables y permanentes que den certidumbre y con ello fortalezca a quienes se comprometen con la carrera diplomática.

Es una obligación de esta Comisión de Relaciones Exteriores no poner en riesgo la existencia institucional del servicio civil profesional, cuidando que no se introduzcan, por medio de la norma, mecanismos que lo desvirtúen mediante la aplicación de criterios sujetos a interpretaciones subjetivas que al aumentar la discrecionalidad propicien el uso de ese servicio para fines alejados de las normas y las políticas públicas e incluso aumente el riesgo de que se use para fines particulares.

No obstante, la cancillería deberá fortalecer los mecanismos de capacitación y actualización del Instituto Matías Romero con el fin de formar, en la medida de lo posible, a los especialistas que requiere el servicio exterior y minimizar cada vez ese mecanismo hasta su desaparición.

De esta forma, el artículo 7o. de la presente ley deberá ser el único canal para el ingreso de personal temporal o asimilado al servicio exterior.

271,272,273

Sólo mediante la obtención de nuevas plazas por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá aplicarse el mecanismo de ingreso paralelo y el requisito de la experiencia consular para el ascenso a consejeros es muy importante en la formación de un miembro del servicio exterior, ya que se tendrá mejor conciencia de ese importante campo de la política exterior de México.

La importancia que significa esta ley tiene que ser acompañada de los recursos suficientes para hacerla realmente eficiente.

En la estructura jerárquica del Servicio Exterior Mexicano es previsible que no todos los miembros tengan la posibilidad ni la capacidad de ocupar un rango superior a primer secretario, pero sí el de valiosos funcionarios en los que el Estado mexicano ha invertido cuantiosos recursos y que pueden ser y son de utilidad en otras funciones.

Con la nueva ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá esforzarse para obtener suficientes plazas a fin de propiciar una movilidad escalafonaria normal y estar en posibilidad de cumplir con el mecanismo de depuración previsto en la propia ley.

El Partido Revolucionario Institucional considera que esta ley es buena; sin embargo, sabemos que es perfectible y por ello nos hemos de reservar el artículo 40 de la misma y en un futuro lo daremos a conocer.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

En virtud de que no se han registrado oradores para hablar y discutir en lo general, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta:

Se han reservado los artículos 2o. y 40 de la ley. Por lo tanto, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 459 votos en pro, dos en contra y cinco abstenciones.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 459 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular...

Sí, diputado Carvajal.

El diputado Gustavo Carvajal Moreno
(desde su curul):

Le solicitamos un receso de 15 minutos, por favor.

RECESO

La Presidenta (a las 15:21 horas):

El Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, a nombre de la comisión, nos ha solicitado un receso de 15 minutos.

Se abre un receso por 15 minutos.

(Receso.)

(A las 16:14 horas) Esta Presidencia consulta a la Comisión de Relaciones Exteriores.

Hasta 10 minutos y reanudamos en 10 minutos.

(Receso.)

LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO (II)

La Presidenta (a las 16:29 horas):

Se reanuda la sesión.

Esta Presidencia informa que habían sido reservados para la discusión en lo particular el artículo 2o. en sus fracciones X, XI y XII-a de la ley y el artículo 40 de la ley.

Quisiera consultar a las comisiones si en virtud del receso que nos solicitaron tienen algún planteamiento qué hacer del conocimiento de este pleno.

Se concede el uso de la palabra por la comisión, a la diputada Hilda Anderson.

Activen el sonido en la curul del diputado Carvajal.

El diputado Gustavo Carvajal Moreno
(desde su curul):

Señora Presidenta, ya llegamos a un consenso. Va a subir primero Acción Nacional con relación al artículo 2o. y la diputada Hilda Anderson subirá después con relación al 40.

La Presidenta:

Bien.

Activen el sonido en la curul del diputado Arnal.

El diputado Eduardo Arnal Palomera
(desde su curul):

Para retirar la reserva al artículo 2o., por favor.

La Presidenta:

Se retira la reserva al artículo 2o. de parte del diputado Arnal.

Tiene la palabra la diputada Hilda Anderson.

La diputada Hilda Josefina Amalia Anderson Nevárez:

Señora Presidenta; honorable Asamblea:

Considerando que los diputados tenemos la obligación de proteger los derechos de todo hombre o mujer que trabaja, sea obrero, trabajador al servicio del Estado o de funcionarios de carrera, vengo a esta alta tribuna para hacer la reserva del artículo 40 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y a presentar la propuesta para que las fracciones III y IV del artículo 40 se modifiquen y queden de la siguiente forma.

Artículo 3o. . .

¡Ah, 40, claro! Me han hecho varias... lo más importante de esta ley es que todos los partidos nos hemos puesto totalmente de acuerdo y yo creo que ése es un triunfo de todas las fracciones parlamentarias que tenemos el privilegio de trabajar en esta Cámara de Diputados.

El 40-ter. III. "Si el evaluado ha realizado o se ha abstenido de llevar a cabo actividades cuyas consecuencias hayan sido afectar negativamente la política exterior mexicana o el desarrollo de las funciones de la Secretaría o de sus representaciones en el exterior y

IV. Las evaluaciones para medir el grado de cumplimiento de las obligaciones del personal, se señalarán en el reglamento y cuidarán que se apliquen criterios de legalidad, objetividad y equidad.

Es cuanto la reserva, señora Presidenta. A consideración de todos ustedes, compañeros.

Está suscrita por toda las fracciones parlamentarias y aproximadamente 30 diputados federales del PRI, del PRD, del PAN, del PAS, de Convergencia, del PT y de todos los demás.

Muchas gracias.

Y del Verde Ecologista...

Dije Verde Ecologista. Disculpe señora Presidenta que vuelvo a hablar, pero si gustan ahorita se los leo.

La Presidenta:

Se pide a la Secretaría consulte a la Asamblea si es de aceptarse la modificación propuesta.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la modificación propuesta.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta:

En consecuencia está a discusión el artículo 40-ter con la modificación propuesta.

Se abre el registro de oradores...

No habiendo registro de oradores, le solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 40-ter.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 40-ter.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta:

En consecuencia y para ilustrar a la Asamblea informo que procederemos a votar ambos artículos, el artículo 2o. que había quedado reservado y el artículo 40-ter con las modificaciones que en su momento dará lectura la Secretaría.

Por lo tanto, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, hasta por 10 minutos, para votar el artículo 2o. en los términos del dictamen.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación nominal del artículo 2o.

(Votación.)

Se emitieron 452 votos en pro, dos en contra y una abstención.

La Presidenta:

Le solicito a la Secretaría dé lectura al texto específico del artículo 40-ter, tal y como queda después de la modificación propuesta.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se va a leer el artículo 40-ter con las modificaciones.

Artículo 40-ter. La Comisión de Personal utilizará primordialmente los siguientes criterios para medir en su evaluación el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 41 y 42 de la presente ley.

1) Desarrollo alcanzado, méritos profesionales, méritos académicos, responsabilidades encomendadas, estímulos o reconocimientos y otros factores relevantes que sirvan como indicadores de un buen desempeño.

2) Sanciones impuestas, procedimientos disciplinarios, faltas cometidas, quejas recibidas y otros factores relevantes que sirvan como indicadores de un deficiente desempeño.

274,275,276

3) Si el evaluado ha realizado o se ha abstenido de llevar a cabo actividades cuyas consecuencias hayan sido afectar negativamente la política exterior mexicana o el desarrollo de las funciones de la Secretaría o de sus representaciones en el exterior y

IV. Las evaluaciones para medir el grado de cumplimiento de las obligaciones del personal, se señalarán en el reglamento y cuidarán que se apliquen criterios de legalidad, objetividad y equidad.

Si la conclusión de la Comisión de Personal respecto al miembro del servicio exterior evaluado es insatisfactoria, dicho resultado será notificado al interesado por la comisión y este podrá solicitar la revisión de la evaluación dentro del término de tres días hábiles posteriores a la recepción de la notificación.

La comisión deberá resolver las solicitudes de revisión dentro de los 15 días naturales siguientes a su recepción, dando oportunidad al solicitante de expresar lo que a su derecho convenga en el proceso de revisión. Si la conclusión de la revisión fuera nuevamente insatisfactoria o si no se hubiere solicitado en tiempo la revisión correspondiente, el miembro del servicio exterior causará baja definitivamente del servicio exterior, sin posibilidad de volver a incorporarse a él.

En todo caso, se le indemnizará en los términos que señalen esta ley y su reglamento.

La Presidenta:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, hasta por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo 40-ter, con las modificaciones incorporadas.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación nominal del artículo 40-ter y las modificaciones propuestas.

(Votación.)

A esta mesa directiva, nos ha solicitado votar de viva voz el diputado Herviz.

Activen el sonido en la curul 44 del diputado Herviz.

El diputado Arturo Herviz Reyes
(desde su curul):

A favor.

La Presidenta:

Adelante, señor Secretario.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:

Se emitieron 455 votos en pro, dos en contra y cuatro abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el artículo segundo por 452 votos en sus términos.

Aprobado el artículo 40-ter por 455 votos con las modificaciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Pasa al Senado para los efectos del artículo 72 inciso e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

274,275,276,277

VER DE LA PAGINA 278 A LA PAGINA 318 EN EL ANEXO 2E1(6)1B

VER DE LA PAGINA 319 A LA PAGINA 490 EN EL ANEXO 2E1(6)1C

VER DE LA PAGINA 491 A LA PAGINA 527 EN EL ANEXO 2E1(6)1D

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F., a 29 de diciembre de 2001.— Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez, Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz , Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, Yadira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»

La Presidenta:

Es de primera lectura.

Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta:

Se le dispensa la segunda lectura.

Tiene la palabra el diputado Julián Hernández Santillán, para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior.

El diputado Julián Hernández Santillán:

Con el permiso de la directiva; compañeras y compañeros diputados:

A nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presento a ustedes las principales conclusiones del trabajo realizado por esta comisión referente a la iniciativa de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Es de todos conocida la importancia del impuesto sobre la renta como fuente vital de la recaudación tributaria. Su participación es de 4.7 puntos porcentuales del Producto Interno Bruto, lo que representa el 43.9% de los ingresos tributarios y a su vez el 29.6% de los ingresos totales del Gobierno Federal.

Para el 2001 se espera que su participación alcance un 10.9% del PIB, esto es un nivel todavía por debajo del alcanzado en 1994, lo que permitirá financiar el 70% del gasto neto total del sector público.

La Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados consideró acertada la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal, en relación a la deducción de la tasa del impuesto sobre la renta, empresarial, del 35 al 32%, toda vez que dicha medida incentiva la inversión nacional y extranjera en el país. Sin embargo, se estimó adecuado que dicha deducción deba realizarse de manera gradual, así en el ejercicio fiscal de 2003 se aplicaría una tasa del 34%, en tanto que en el ejercicio fiscal de 2004 se aplicaría una tasa del 33% para que a partir del ejercicio 2005 se aplique una tasa del 32%.

Asimismo, el Ejecutivo Federal planteó eliminar la obligación de realizar el ajuste a los pagos provisionales.

Al respecto se consideró apropiado la eliminación del ajuste a los pagos provisionales, ya que ello representa un paso más en las medidas de simplificación administrativa que en los años recientes se han venido aprobando, con objeto de disminuir la carga administrativa que actualmente implica la determinación del citado ajuste.

Por otra parte y debido a la posible afectación que pudieran sufrir las pequeñas y medianas empresas con la entrada en vigor del mecanismo propuesto para calcular el costo fiscal de las acciones, se consideró necesario establecer una disposición transitoria en la cual se posponga la entrada en vigor de dicha mecánica hasta el 1o. de abril de 2002.

Derivado de la preocupación de diversos legisladores de establecer medidas efectivas de control fiscal para comprobar las erogaciones efectuadas por los contribuyentes, se considera importante contemplar que los pagos se deben efectuar con cheque nominativo, cuando su monto exceda de 2 mil pesos.

Asimismo, se considera que los pagos que excedan del citado monto también se podrán hacer con tarjetas de crédito, débito, de servicios o a través de monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, lo cual tiene como objeto el hacer acorde las disposiciones fiscales con los instrumentos de pago que propone el sistema financiero moderno a disposición de sus clientes, además de que la fiscalización a través del sistema financiero optimiza la labor de las autoridades fiscales y simplifica la carga administrativa de los contribuyentes.

Como medida para impulsar la inversión productiva en un momento en que se necesita reactivar la economía y con ello la generación de fuentes de empleo para los mexicanos, pero sin poner en riesgo el equilibrio de las finanzas públicas, se plantea establecer la deducción inmediata de las inversiones que se realicen fuera de las tres grandes zonas conurbadas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey. Sin embargo, para reducir su impacto sobre los ingresos públicos, la deducción en el impuesto sobre la renta se efectuaría en el ejercicio siguiente a aquél en el que se inicie su utilización para desarrollar las actividades productivas.

Tratándose de las inversiones que se realicen dentro de las zonas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, sólo será aplicable la deducción inmediata para las empresas intensivas en mano de obra que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos.

En la iniciativa presentada por el Ejecutivo, adicionalmente se incorpora la deducción inmediata en un porcentaje más elevado a las inversiones realizadas en las regiones de mayor marginalidad, toda vez que dicha medida permitirá construir un círculo de más ahorro, mayor inversión y con ello más empleos y mejor remunerados con los beneficios que ello implica.

Por otra parte, se consideró que el régimen fiscal de los intereses contemplado en la iniciativa debe ser modificado de fondo, de modo que se uniforme el tratamiento de todas las personas que perciban este tipo de ingreso, específicamente los intereses pagados a personas físicas deben de dejar de tener un tratamiento celular y por ende dichos ingresos deben acumularse a los demás ingresos que obtengan las personas físicas en el ejercicio. Así, se estima necesario establecer la obligación de las personas físicas de acumular a sus demás ingresos los derivados a los intereses reales percibidos en el ingreso que obtengan los contribuyentes.

En este sentido, los intereses reales del ejercicio se determinarán considerando el monto que los intereses excedan al ajuste por inflación.

Por otra parte, con objeto de tener una adecuada fiscalización por parte de la autoridad en cumplimiento de sus facultades, se considera necesario modificar las obligaciones de las personas que paguen los intereses y establecer obligaciones para los contribuyentes que perciban ingresos por dicho concepto. En dicho entendido, además de su obligación de efectuar la retención, se les obligará a informar a la autoridad tributaria del monto de los intereses pagados a las personas físicas durante el año por cada uno de sus destinatarios, así como de las retenciones realizadas durante el año por cada uno de ellos, además de que dicha información tiene por objeto que la autoridad cuente con los elementos necesarios para poder emitir propuestas de declaraciones a los contribuyentes y por ende facilitar la carga administrativa de los mismos.

Derivado de las modificaciones mencionadas al régimen fiscal de los ingresos por intereses de las personas físicas, se considera acertado establecer diversas obligaciones a las instituciones y sociedades que se conforman en el sector financiero. Ello con el fin de que el esquema fiscal de los ingresos por intereses funcione adecuadamente, ya que serán estas instituciones o sociedades las encargadas de efectuar las retenciones de impuestos y proporcionar a las autoridades fiscales la información necesaria para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Asimismo, se establece como obligación de las instituciones que conforman el sistema financiero, la de informar al Servicio de Administración Tributaria el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, saldo inicial y final de las inversiones, así como el monto de los intereses pagados a los contribuyentes entre otros datos, a fin de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para comprobar la correcta acumulación que efectúen las personas que perciban pagos por intereses y además que el Servicio de Administración Tributaria tenga los elementos necesarios para enviar a los contribuyentes propuestas de declaración de impuestos que faciliten la carga administrativa de éstos.

No obstante, debido a los problemas de legalidad que tendría la obligación de informar al Servicio de Administración Tributaria, saldo inicial y final de las inversiones, se propone eliminar esta obligación por lo que la redacción de la fracción I del artículo 59, quedaría en los siguientes términos:

Artículo 59 fracción I: "presentar ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, así como el monto total de los depósitos efectuados por el contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta ley, la tasa de interés, promedio nominal y el número de días de la inversión a él pagados en el año de calendario inmediato anterior respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión. Para proporcionar la información relativa al monto total de los depósitos se estará a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Por otra parte se consideró positivo incorporar el capítulo del régimen de las personas morales transparentes, toda vez que la finalidad que se persigue es facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin que ello les impida continuar con las formas de organización económica que actualmente tienen. Por ello se considera necesario implementar el régimen de las personas morales transparentes, mediante el cual la persona moral encargada de agrupar a los diversos contribuyentes que la integran, deberá cumplir por sí y por cuenta de cada uno de sus integrantes, con las obligaciones fiscales que tenga a su cargo con base en un régimen de flujo de efectivo.

De igual forma y derivado de las características especiales de este sector y de su baja capacidad administrativa, es pertinente que quienes tengan ingresos inferiores a 10 millones puedan aplicar las reglas del régimen intermedio de las actividades empresariales.

En principio y con objeto de proteger los ingresos de los trabajadores, se estimó necesario incorporar en la iniciativa presentada por el Ejecutivo, los conceptos exentos para dichos trabajadores tal y como actualmente se encuentran regulados en el artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, con lo cual dichos contribuyentes no tendrán afectación alguna en sus ingresos.

En la iniciativa en comento se estableció que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de acciones que se realice a través de la bolsa de valores.

No obstante y derivado de la propuesta de establecer la obligación de que las personas físicas acumulen la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio, es indispensable limitar dicha extensión a la enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores, siempre que hubiesen sido adquiridas en oferta pública de venta y que la emisora de las acciones hubiese colocado entre el gran público inversionista, el 35% de todas sus acciones. Además de que deberá mantenerse dicho porcentaje de colocación durante cinco años anteriores al momento de la enajenación de las acciones.

Lo anterior, evitará maniobras de evasión y elusión en el pago del impuesto respectivo, de venta de empresas a través de la bolsa de valores que sí deben estar gravadas por esta ley.

Igualmente, derivado del nuevo esquema fiscal de intereses se considera conveniente establecer como intereses exentos, únicamente aquellos que sean pagados por instituciones de crédito que provengan de cuentas de cheques para el depósito de nóminas, depósito de ahorro o los pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales elevados al año.

La anterior medida permitirá que en la declaración anual se graven sólo los intereses pagados por arriba de la inflación y que se beneficien con la exención los pequeños ahorradores que generalmente perciben rendimientos por debajo de la inflación.

528,529,530

En principio y derivado de la inconstitucionalidad declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo 78-A del la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se considera necesario eliminar de la iniciativa a dictamen el artículo 110, que en términos generales regula los ingresos en servicios de la misma forma que el actual artículo 78-A.

Tratándose de las personas físicas se establece como tasa máxima de la tarifa el 35%, misma que también se irá reduciendo en forma gradual para ubicarse en el 2005 en un 32%.

Derivado de lo anterior se considera apropiado que dichas personas físicas con actividades empresariales tributen bajo un sistema de flujo de efectivo, acumulando sus ingresos en el momento en que los mismos sean efectivamente percibidos en efectivo en bienes o servicios, toda vez que dicha mecánica permite eliminar en este régimen los ajustes por inflación que anteriormente debían realizar las personas físicas respecto de los ingresos en crédito que tuvieran y sobre los cuales ya habían pagado el impuesto, eliminándose con ello la homologación con el régimen de personas morales y haciéndolo más equitativo.

Asimismo, se establece el régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales. Dentro de este nuevo régimen resulta acertado el que se comprendan disposiciones que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales para aquellos contribuyentes que son personas físicas con actividades empresariales, que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos por sus actividades empresariales, inferiores a 4 millones de pesos, toda vez que con ello se hace más equitativo el sistema fiscal.

Por último, se establece la posibilidad de que los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio anterior, no hubieran excedido de 10 millones de pesos, también apliquen la regla de contabilidad simplificada, establecida en esta sección.

La iniciativa del Ejecutivo establece que los contribuyentes podrán deducir los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, siempre que se cuente con un seguro de gastos médicos.

Si bien esta medida tiene por objeto fomentar una cultura de previsión en materia de salud, para aquellas personas que no cuentan con el beneficio de la seguridad social, proporcionado por las instituciones públicas, lo cierto es que dicha limitante pueda ser inaplicable el beneficio de la deducción, en aquellos casos en que las instituciones de seguro no puedan asegurar alguna persona, en razón de su edad o por alguna enfermedad preexistente.

Por ello, la comisión considera necesario eliminar el requisito de contar con un seguro de gastos médicos para permitir la deducción, sin que con ello se pierda el objetivo de fomentar una cultura de previsión, pues se incorpora el incentivo de deducir las primas por seguros de gastos médicos.

De igual forma se está adicionando como deducción personal, los intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios, con el fin de incentivar la adquisición de vivienda a través de los créditos hipotecarios, para aquellos inmuebles con un valor no mayor de 1 millón 500 mil Udis.

No obstante considero necesario se haga una precisión a la fracción IV del artículo 176, en virtud de que no se aclara debidamente y el que el crédito debe destinarse a la adquisición de casahabitación, por lo que de merecer su aprobación, su redacción quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 176 fracción IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa-habitación" y el resto de la redacción que ya viene en el mismo.

Finalmente, con motivo de los cambios en la numeración de los artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y al haberse recorrido la numeración de la misma, se propone efectuar los cambios a las fracciones XXIX, XXX y XXXVII del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, como sigue:

XXIX. Dice artículo 68 debe decir artículo 66.

XXX. Dice artículo 66 debe decir artículo 68.

XXXVII. Dice artículo 77 debe decir artículo 75.

Debido a que el artículo 67 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala las sociedades que no deben considerarse como sociedades controladas, resulta redundante incluir a las asociaciones en participación, ya que dichas asociaciones no son sociedades mercantiles, por lo que se propone eliminar la fracción VII del artículo 67 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Muchas gracias.

Hago entrega, señora Presidenta, de este documento, dadas las propuestas que se incluyen en la misma por parte de la mesa directiva de esta comisión.

RECESO

La Presidenta (a las 17:24 horas):

Gracias.

He recibido solicitudes del grupo parlamentario del PRD y del grupo parlamentario del PRI, para abrir un receso con el propósito de que se clarifiquen varias precisiones que en el texto publicado de la Gaceta tienen algunos errores.

Por tanto, esta Presidencia abre un receso y convoca a la continuación de esta sesión, a las 6:30 de la tarde en punto.

(Receso.)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (II)

La Presidenta (a las 18:50 horas):

Se reanuda la sesión.

En virtud de que el diputado Julián Hernández Santillán ha fijado a nombre de la comisión la fundamentación del dictamen, se abre la discusión en lo general.

Para la discusión en lo general se han registrado, para la fijación de posiciones, los diputados: José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo; Francisco Agundis Arias, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista, Rosalinda López Hernández, del grupo parlamentario del PRD; Manuel Minjarez Jiménez, del grupo parlamentario de Acción Nacional y Enrique de la Madrid Cordero, del grupo parlamentario del PRI.

Se concede el uso de la palabra al diputado Narro Céspedes, del PT... En virtud de que no se encuentra, lo reprogramaremos en el orden de oradores y se concede el uso de la palabra al diputado Francisco Agundis Arias, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, hasta por 10 minutos.

El diputado Francisco Agundis Arias:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Desde hace varios años se ha reconocido la necesidad de la modernización de nuestro sistema tributario a través de una reforma fiscal integral.

Los impuestos son el instrumento de cualquier gobierno para llevar a cabo el mandato de la sociedad a la que sirve, pero el Estado debe evitar que éstos se conviertan en un obstáculo para la actividad económica, la generación de empleos productivos y la asignación de recursos.

En este sentido, con la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal el pasado mes de abril, las expectativas para favorecer la competitividad, mejorar la efectividad de la intervención gubernamental, reducir costos y promover la innovación tecnológica a través de la reforma fiscal, crecieron.

Sin embargo la falta de sensibilidad política del Ejecutivo, la falta de responsabilidad, los intereses partidistas, el trabajo legislativo al vapor, han provocado como de costumbre, dejar las cosas hasta el final, perdiendo así la oportunidad de ofrecer a la sociedad una verdadera reestructuración al sistema fiscal para introducir nuevos instrumentos y eliminar impuestos o subsidios que signifiquen un lastre para el dinamismo económico o que favorezcan fuertes impactos ambientales.

Asimismo, se perdió la oportunidad de proponer una reforma fiscal enfocada a combatir de manera frontal eficiente y sin discrecionalidad la informalidad, la ilegalidad, la evasión y la elusión fiscal.

Sin duda, uno de los principales problemas que ha tenido esta iniciativa es la falta de la incorporación de mecanismos para ampliar la base gravable, aunado al proceso legislativo realizado.

A pesar de las múltiples reuniones llevadas a cabo durante ocho largos meses, no es posible que apenas el día de ayer se nos haya entregado la propuesta de dictamen para ser analizada en tan sólo unas cuantas horas.

Al igual que la propuesta del Ejecutivo, este dictamen requiere de una revisión minuciosa de cada artículo, en virtud de que la Ley del Impuesto Sobre la Renta tiene como finalidad gravar el ingreso de todos los mexicanos, lo cual implica responsabilidad y compromiso con nuestro país, por lo que debemos ser cautelosos en las disposiciones emitidas para mejorar el sistema, verificando el impacto que tendrá la presente iniciativa en la sociedad.

Por supuesto esto no significa propiciar un tortuguismo legislativo, sino una decisión responsable a través de verdaderos consensos entre todas las fuerzas políticas y los sectores de la sociedad.

A pesar de todo esto el dictamen de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, muestra algunos avances favorables hacia la modernización del régimen fiscal.

Por lo que estamos de acuerdo plenamente con varias propuestas, como la de homologar la tasa de personas físicas y morales a una tasa del 35% que gradualmente disminuirá anualmente hasta llegar al 32% y la eliminación de la determinación del ajuste semestral a los pagos provisionales, pues contribuye a la simplificación de trámites fiscales.

De igual forma estamos de acuerdo con el establecimiento de un mecanismo mucho más equitativo para permitir la reducción del monto de los pagos provisionales, pues es fundamental para que sectores como el agrícola y ganadero adquieran nuevamente este beneficio.

La deducción inmediata de inversiones es una medida acertada, reducirá la tasa efectiva para las empresas y promoverá una mayor inversión, lo que lo lleva a generar mayores empleos.

Esta medida se extiende a las tres grandes zonas metropolitanas del país, siempre y cuando éstas cuenten con tres requisitos: ser industria limpia, verde y seca.

Asimismo se eliminaron la deducción de fondos de investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de empleados.

Nuestro partido ha considerado necesario que paralelamente a la reestructuración de un sistema fiscal se requiere que el Gobierno ofrezca una rendición de cuentas del pasado; que se comprometa a una recaudación más eficiente y a una ampliación de la base gravable.

Sin embargo, no hemos observado voluntad en este sentido. El esfuerzo legislativo debe dirigirse a construir normas eficaces que se transformen en útiles herramientas que promuevan el desarrollo del individuo en el entorno, con absoluta certeza jurídica.

Por lo anterior expuesto, el Partido Verde manifiesta su abstención al presente dictamen en virtud de la necesidad de valorar los verdaderos consensos entre todos los partidos y sectores, así como para mejorar su análisis y su discusión.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para fijar la posición del grupo parlamentario del PRD, se concede el uso de la palabra a la diputada Rosalinda López Hernández.

La diputada Rosalinda López Hernández:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

Sin lugar a dudas, nuestro país enfrenta, además de una crisis de ingresos públicos sin precedente, una dramática polarización en la distribución del ingreso, que ha hecho que los pobres sean cada vez más pobres y los ricos se hagan cada vez más ricos.

Este indeseable fenómeno, además de ser el principal reto de nuestra nueva realidad democrática, se ha constituido como un importante condicionante para la implementación de un marco tributario justo y equitativo.

En otras palabras, la profunda desigualdad en la distribución del ingreso nos obliga a que, dentro del sistema tributario, el impuesto sobre la renta deba constituirse como el eje central de la recau-dación.

Por ello sostuvimos desde un principio que parte fundamental de una nueva Ley de Impuesto Sobre la Renta debería ser la acumulación de todos los ingresos de las personas físicas, sin descuidar la actual tributación de las personas morales.

Planteamos también que la nueva ley debería de mantener intactos los frutos de las luchas sindicales, mediante la exención a las prestaciones sociales, la eliminación de los privilegios a las grandes empresas que, aprovechándose de regímenes especiales creados para el fomento de las pequeñas y medianas empresas, encontraban laberintos jurídicos para eludir sus obligaciones fiscales.

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Señalamos también la necesidad de encontrar mecanismos que, sin desincentivar la actividad bursátil, gravaran los ingresos producto de la especulación financiera, como lo fue la venta de Banamex al City Group.

El dictamen que hoy se presenta a nuestra consideración representa para el Partido de la Revolución Democrática un avance en cuanto a la propuesta alternativa de reforma hacendaria, que desde el mes de septiembre propusimos a esta Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal.

Desde nuestro punto de vista la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta deja ver algunos de los elementos que nuestro partido político ha propuesto de manera reiterada y permite que nuestras finanzas públicas cuenten con mayores recursos para sufragar los inmensos rezagos que en materia de infraestructura social y productiva nuestro país enfrenta.

Estamos convencidos de que existen temas en los que seguiremos insistiendo y trabajando. Uno de ellos es la evaluación del régimen fiscal que se propone para el sector primario, la acumulación total de los ingresos de manera progresiva, la eliminación del régimen de consolidación fiscal, la derogación de la Cofin, entre otros.

Estaremos pendientes de la elaboración del nuevo reglamento de esta ley que hoy se pone a nuestra consideración. Esperamos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la brevedad posible nos haga llegar el soporte del articulado que estaremos aprobando en breves minutos.

Sabemos que la aprobación de esta ley no es la solución de las finanzas públicas. Enfrentamos una crisis de ingresos públicos, pero también existe crisis en lo que se refiere al ejercicio mismo de los recursos que se recaudan.

Es preciso mejorar la calidad del gasto y la revisión de cuentas a los contribuyentes.

Hemos dejado constancia de que nuestro partido, el Partido de la Revolución Democrática, con otras fuerzas políticas, fue a la búsqueda de ingresos para que el Gobierno de México haga frente a las necesidades más apremiantes, como lo son el apoyo al fortalecimiento de las entidades federativas, a la educación, a la salud y principalmente al campo.

No regateamos sino contribuimos a este esfuerzo en la elaboración de esta nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta. Así, el Partido de la Revolución Democrática ha asumido su responsabilidad histórica, así el Partido de la Revolución Democrática, en éste como en otros temas, ha puesto su parte. Esperamos en correspondencia que el Ejecutivo y las diversas fuerzas políticas hagan la parte que les corresponde.

Nuestro voto será a favor de este dictamen.

Muchas gracias.

La Presidenta:

El diputado Miguel Minjarez Jiménez, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

El sano desarrollo de la democracia en nuestro país depende de nuestra capacidad para conseguir los consensos necesarios que nos permitan gobernar en forma eficaz y responsable.

La propuesta de nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta que hoy se presenta en este recinto, es un claro ejemplo del esfuerzo que hemos realizado diputados integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, así como de aquellos que sin ser parte de ésta, mostraron un profundo y decidido interés en el tema.

Lo que hoy estamos analizando y en unos momentos más votaremos, muestra que a partir del diálogo podemos llegar a acuerdos razonables. Hemos hecho a un lado nuestras diferencias y nos enfocamos en cambio a discutir aquellos aspectos en los que compartimos visiones similares e intereses conjuntos. Sea entonces claro nuestro reconocimiento a todos los legisladores que contribuyeron activamente a construir esta nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En el México del Siglo XXI, en el México del cambio, prevalece el análisis y la discusión profunda en la que se privilegia el interés colectivo sobre el interés particular. Esta es la esencia del proceso democrático.

En esta nueva ley tenemos como objetivo avanzar hacia un sistema tributario más justo y eficiente, en el que la carga fiscal sea distribuida en forma equitativa entre un mayor número de contribuyentes. El camino para lograr estas metas es el realizar una reestructuración como la que hoy se propone al impuesto sobre la renta.

Esta nueva ley presenta, entre otras, las siguientes características:

Se amplía el límite máximo de ingresos permitidos para tributar en el régimen de pequeños contribuyentes. Esta condición permitirá dar cabida a un segmento poblacional que de otro modo se vería obligado a tributar en el régimen general de ley, incitándolos fuertemente a la evasión, con un subsecuente incremento en la carga administrativa que ello le implicaría.

El régimen simplificado aplicable hasta hoy a los contribuyentes de los sectores primario y de autotransporte, se sustituye con el régimen de personas morales transparentes, con el objetivo de eliminar algunas de las severas distorsiones e iniquidades hasta hoy prevalecientes.

Cabe señalar que al mantener las facilidades administrativas con las que cuentan estos sectores, se logra reconocer las capacidades contributivas reales que éstos poseen.

Merece también mención especial el que en esta nueva ley los gobiernos estatales podrán optar por el establecimiento de un gravamen de hasta 2% para las personas físicas que realicen actividades empresariales con ingresos de hasta 4 millones de pesos; se trata así de un significativo avance en materia de federalismo por el cual tanto ha propugnado Acción Nacional, mismo que permitirá un desempeño más eficiente en la función politico-administrativa de los gobiernos locales y les dotará de recursos adicionales para hacer frente a sus necesidades de gastos.

En esta nueva ley se contempla la decisión de acumular la totalidad de los ingresos de las personas físicas, esta condición de elemental justicia permitirá a los contribuyentes enfrentar cargas tributarias más acordes con su capacidad de pago.

De igual forma se reducen las oportunidades de evasión y elusión fiscal generada por la existencia de regímenes cedulares.

Siguiendo este orden de ideas, estamos avanzando al eliminar la exención otorgada a los intereses derivados de instrumentos de inversión guberna-mentales, esto pone en condiciones de igualdad al Gobierno Federal que hasta el momento ha competido con ventajas sobre las colocaciones de deuda privada y esperamos que esta medida pueda fomentar una competencia real de tasas que propicien que éstas bajen reactivando el crédito a favor de los particulares y consecuentemente fomentemos que la inflación siga a la baja.

Además, para proteger los ingresos de los obreros, los trabajadores y los empleados de este país, hemos decidido mantener las prestaciones exentas, hasta hoy vigentes y también hemos acotado la exención presente en la enajenación de acciones en bolsa de valores y reestructuración de las operaciones del crédito al salario.

Para fomentar la inversión productiva generadora de empleos, hemos impulsado con especial énfasis el restablecimiento de la figura de deducción inmediata otorgando un beneficio adicional no contemplado en la iniciativa original a las empresas ubicadas en las zonas metropolitanas del D.F., Guadalajara y Monterrey, otorgando este beneficio a las empresas intensivas en estas áreas que empleen mano de obra y utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, con lo cual estamos cumpliendo también con un postulado en nuestra campaña electoral de preservar y conservar el medio ambiente de nuestro país.

Para fomentar e incentivar el verdadero ahorro de largo plazo, hemos propuesto establecer una deducción a las aportaciones voluntarias en las cuentas de ahorro para el retiro; esto, con el fin de que en los próximos años el Gobierno Federal no tenga que destinar recursos fiscales en las cantidades que hoy se destinan para poder completar y garantizar jubilaciones y pensiones suficientes.

Si bien se avanza en que los sectores primarios y de autotransportes tributen en forma más justa y equitativa, se ha considerado conveniente mantener el beneficio de la reducción del 50% del impuesto sobre la renta a esos sectores.

Con el propósito de que un mayor número de mexicanos accedan a una vivienda digna y decorosa, uno de los avances más importantes de este nuevo ordenamiento ha sido establecer la deducción de los intereses reales pagados en créditos hipotecarios.

En Acción Nacional, hemos mostrado una preocupación especial sobre el trato distinto en las tasas máximas del impuesto para personas físicas respecto de las personas morales. Saludamos pues este gran logro que finalmente ha homologado las tasas máximas de impuesto sobre la renta en un 35% disminuyendo paulatinamente la misma para quedar en 32% a partir del año 2005.

En consecuencia, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presenta una clara postura a favor del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público al tiempo que reiteramos nuestro compromiso con la reestructuración de las finanzas públicas en nuestro país. Ha llegado el tiempo de dejar atrás la práctica de financiar nuestro desarrollo a partir de la contratación de deuda y así trasladar a las generaciones futuras nuestro bienestar presente.

Es tiempo de asumir nuestra responsabilidad y construir el desarrollo nacional a partir de finanzas públicas sanas, cumpliendo así nuestra labor legislativa y otorgando a México el futuro que nuestra patria nos exige.

Es todo, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Enrique de la Madrid Cordero, a nombre del grupo parlamentario del PRI.

El diputado Enrique Octavio de la
Madrid Cordero:

Con su permiso, señora Presidenta:

Es para mí una distinción presentarme aquí, en el pleno, para posicionar al Partido Revolucionario Institucional con respecto a esta Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Las finanzas públicas sanas, son necesarias para generar crecimiento económico; sin embargo, no hay crecimiento económico solamente con finanzas públicas sanas, para ello se requieren una serie de políticas, de fomento, una serie de apoyos a sectores estratégicos pero hay que empezar por finanzas públicas sanas.

México necesita generar más de 1 millón y medio de empleos al año para hacer frente a una población que sigue creciendo, que aunque a tasas menores, lo hace todavía de manera muy importante. Se necesita crecer para que los jóvenes mexicanos se incorporen anualmente al mercado laboral, pero también para que encuentren empleo aquellos que durante años no han encontrado un empleo digno y bien remunerado.

Hay que hacer énfasis en las finanzas públicas como un medio, no como un fin en sí, son un medio para lograr un crecimiento y es el crecimiento la mejor política de empleo que puede tener un país.

Los gobiernos mexicanos de los últimos 20 años, han instrumentado una serie de políticas para sanear las finanzas públicas, con objeto de sentar las bases para un crecimiento alto y sostenido. Se ha logrado reducir el déficit público de un 16% del Producto Interno Bruto en los años ochenta, a tan sólo el 0.65% en el año 2001.

El gasto público como porcentaje del PIB pasó de un 44% a un 21% en la actualidad; el Estado se ha replegado de muchas actividades para concentrar sus esfuerzos sobre todo en el gasto social, en educación, en salud, en campo, en combate a la pobreza; sin embargo, México sigue enfrentando insuficiencias presupuestales, no alcanzan los ingresos públicos para hacer frente a las crecientes demandas de gasto, se necesitan más y mejores maestros, médicos, enfermeras, hospitales, policías, jueces, ministerios públicos y en general servidores públicos honestos y competentes.

Se requieren más y mejores escuelas, hospitales, carreteras, comunicaciones y en general infraestructura. Se requieren más recursos para fortalecer a los poderes de la Unión, especialmente al Legislativo y al Judicial; se requiere dotarnos de recursos suficientes para ejercer con plenitud y con responsabilidad las tareas tan trascendentes que tenemos encomendadas. Necesitamos fortalecer también a los estados, a los municipios, porque ellos son los que atienden directamente a la población mexicana.

Pero estos gastos requieren ingresos públicos que los financien y los ingresos públicos son notoriamente insuficientes y muy por debajo de nuestra capacidad de tributación.

Además los ingresos fiscales vienen todavía en una proporción muy importante de los ingresos derivados del petróleo, es importante aumentar los ingresos y por ello los priístas creemos en una reforma integral, pero integral de verdad, no en el título, no en el nombre, sino de verdad en el sentido; integral que vaya a revisar un sistema de administración tributario más honesto, más eficiente y más capaz: integral también porque revisaremos el gasto, para que gastemos en aquellas áreas donde verdaderamente le sirva a los mexicanos, que sea honesto, que sea eficiente; integral también porque tenemos que revisar el tema de la deuda, una deuda que nos está oprimiendo y que está evitando que gastemos más en donde lo necesitamos.

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No se justifica pedirle dinero a los mexicanos más tributos, si a cambio no nos comprometemos todos a mejorar y a eficientar la recaudación y el gasto.

En materia de administración estamos decididos a apoyar al SAT, a fin de dotarle de las facultades y de las herramientas para que ejerza con honestidad, con responsabilidad y con imparcialidad sus tareas que tiene encomendadas. Ah, pero asimismo exigiremos con rigor y con apego a la ley, cualquier desvío, vamos a exigir criterios de desempeño objetivos, a fin de reducir la evasión de este país.

Vamos a trabajar también con el Gobierno Federal para fijar criterios de evaluación del desempeño, revisables, contra presupuesto. Queremos todos un gobierno de calidad que cumpla con sus compromisos. Sin embargo, estas medidas no generan por sí mismas una recaudación inmediata suficiente para hacer frente a los requerimientos presupuestales del año 2002, específica finalmente se tomen en cuenta la caída de los precios del petróleo, la reducción también del dinamismo de las principales economías del país. Es por eso que necesitamos un esfuerzo recaudatorio.

El PRI está decidido a apoyar esta reforma; el PRI modifica su estrategia, no apoya lo que son los impuestos, que están basados en el consumo, porque son notoriamente desiguales, son notoriamente injustos, son notoriamente regresivos.

El PRI, sin embargo, como partido responsable que es y siempre ha sido, está a favor de dar ingresos al Gobierno Federal para que cumpla con sus atribuciones; ingresos a los estados, ingresos a los municipios. No vamos a hacer nosotros la excusa de las ineficacias del Gobierno; no vamos a ser la excusa de lo que se prometió y no se cumplió, vamos a cumplir con quienes finalmente nos eligieron y a quienes nos debemos, no son recursos para Fox, son recursos para los mexicanos, que son a quienes nos debemos.

De los temas importantes, y no es un tema de partidos, porque hay que destacar que aquí es un logro también del Congreso, el Congreso sale fortalecido al poder consensar, al poder salir todos juntos con conquistas, son conquistas de todos nosotros el evitar que se graven las prestaciones a los trabajadores, esas prestaciones son el resultado de muchos años de trabajo y son conquistas de todos nosotros mantener exentas esas prestaciones.

Son conquistas de todos nosotros y evidentemente con la participación y el apoyo del PRI, dar los incentivos necesarios para que efectivamente se aplique el crédito al salario a favor de los trabajadores, estamos defendiendo a los trabajadores en esta medida y eso es lo correcto.

Son éxitos fiscales de todos nosotros y del Congreso, darle un giro a una iniciativa que no tenía ningún sentido y salir adelante con el inicio de una reforma fiscal integral que sí le ayude a los mexicanos.

Es éxito de todos nosotros iniciar un régimen de acumulación de ingresos de personas físicas, un anhelo de muchos años que a lo largo de los años nos permitirá aumentar la recaudación de manera significativa y también es éxito de todos nosotros mandar un mensaje de apoyo al sector empresarial, es finalmente el sector empresarial el grande, el mediano y el chico, el que genera los empleos en este país. Vamos a bajar las tasas del impuesto sobre la renta de manera gradual, que sea consistente con la recuperación recaudatoria en los próximos años, pero para darle un estímulo al sector privado de este país, que es finalmente también el que genera los empleos que tanto necesitamos.

Con todo esto lo que quiero destacar es que el Congreso de la Unión, el Partido Revolucionario Institucional y todos los aquí presentes estamos cumpliendo con nuestra responsabilidad en tiempo y en forma. Analizamos a profundidad la iniciativa, encontramos errores graves, hubo cuestiones también que hay que reconocer que son meritorias y las mantuvimos. Estamos cambiando el giro de salirnos de los impuestos al consumo en tanto las condiciones económicas y políticas del país nos lo permita, pero eso no nos eximía de tomar una decisión responsable, patriótica de darle recursos al Gobierno Federal con el cual tenemos la responsabilidad de ahora asignarlo de manera respon-sable a escuelas, a municipios, a recursos para los estados, a educación, a universidades para que podamos salir adelante como país.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Ha concluido la fijación de posiciones y le vamos a dar la palabra al diputado José Narro Céspedes que estaba inscrito en primer término para esta ronda y que, como reza el artículo 99, cuando algún individuo de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le corresponda hablar, se le colocará al último de su respectiva lista.

Tiene la palabra el diputado Narro Céspedes.

El diputado José Narro Céspedes:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Queremos expresar el punto de vista de nuestro partido, de nuestra fracción parlamentaria, la del Partido del Trabajo, sobre este importante tema, el de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Queremos decir que después de ocho meses de presentada la reforma fiscal, después de ocho meses de que este Congreso sufrió y ha venido teniendo una campaña en contra, fundamentalmente auspiciada por algunos sectores productivos en contubernio o de acuerdo con el Ejecutivo Federal, el día de hoy, como lo hemos venido haciendo durante este periodo legislativo, se están resolviendo temas que tienen qué ver con la Miscelánea Fiscal, que tienen qué ver con los ingresos del Gobierno Federal.

Nosotros sentimos que el Congreso en lugar de debilitarse se fortalece, que el Congreso ha sabido con responsabilidad salir adelante, ha sabido enfrentar los retos que se le han puesto y ha sabido en lo fundamental a partir de esto responderle al pueblo de México.

Es claro que en las posturas de nuestro partido y de nuestra fracción parlamentaria siempre hemos buscado, como lo planteamos en la comparecencia del Secretario de Hacienda, que no haya sectores con privilegios, que se busquen mecanismos que combatan la evasión fiscal, que aquellos que más tienen paguen más y planteamos desde el inicio e iniciamos una campaña nacional en contra del incremento del IVA por ser un impuesto impopular. Hoy venimos aquí a volver a ratificar ese compromiso, de nosotros, de expresarnos en contra del incremento del IVA y a decir que prácticamente con esta reforma se está resolviendo también en forma definitiva el problema de esa reforma, de esa Ley del IVA que se propuso en un inicio, porque aquí el problema que está en el fondo es: ¿quién paga los ingresos que se requieren para el Gobierno? Lo más fácil, como dice el dicho popular: "al más flaco se le cargan las pulgas", al pueblo más necesitado, que sean ellos los que paguen los impuestos, los que tienen más necesidades, los sectores más desprotegidos sean los que carguen con esos ingresos que se requieren.

Creo que ahora damos una muestra contundente de avanzar por un planteamiento que también el partido, nuestra fracción parlamentaria del Partido del Trabajo hizo con oportunidad, de que se graven los ingresos.

Se graven los ingresos sin perjudicar a los productores pequeños del campo que con tal de quitar los privilegios que tenían el sector exportador y los grandes sectores productivos en el campo, se habían venido pagando en el régimen simplificado sin que el hecho de quitar ese régimen simplificado también perjudicara a los campesinos medios y a los campesinos pequeños que deben de contar con posibilidades para desarrollarse.

También planteamos con oportunidad que los sectores más dinámicos de la economía, también contribuyeran con una mayor cantidad de impuestos y queremos también señalar que ha sido una tesis de hace cerca de cuatro años que ha sostenido en esta tribuna nuestro partido, el planteamiento de que se requiere buscar mecanismos que estimulen la inversión productiva y que graven la inversión especulativa.

Algunos dicen que el gravar en las bolsas va a generar que se ahuyenten los capitales. Algunos dicen que van a entrar en quiebra las bolsas, que no hay recursos que aportar por parte de las bolsas. Nosotros queremos decirles, porque en el fondo muchos se han convertido en voceros y en defensores de esos dueños de grandes capitales que operan en la Bolsa Mexicana de Valores.

Nosotros decimos: ¡eso no es cierto! Cuando empezó la bolsa de valores se concentraban o contaba con 300 empresas, ahora cuenta con 187 empresas. El .1% de las empresas nacionales concentran cerca del 80% del Producto Interno Bruto, de la riqueza nacional.

Unicamente el año pasado en operaciones de la bolsa, en transacciones se operaron cerca de 1 millón 400 mil millones de pesos, prácticamente el Producto Interno Bruto de este año que tuvo el país, fue lo que se operó en la bolsa de valores.

El gravamen que propone el Partido del Trabajo, que es del 1%, permite recaudar más de 100 mil millones de pesos, ahí están las cuentas por las transacciones financieras.

Hay sectores que dicen que no es cierto, hay sectores que se niegan a afectar a ésos que concentran realmente los grandes capitales, por eso nosotros como fracción parlamentaria queremos plantear que vamos a proponer reservas en lo particular y en lo general también aunque tenemos puntos de desacuerdo importantes como éste que señalamos, en lo general, por esta cuestión del IVA, por esta cuestión de quitar privilegios a sectores que habían contado con enormes privilegios, al amparo del conjunto de la sociedad mexicana, vamos a ir como fracción parlamentaria a favor en lo general de esta Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

A nombre de Convergencia y del Partido de Alianza Social, hasta por cinco minutos, fijará la posición el diputado José Manuel del Río Virgen.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Con su permiso, señora Presidenta:

Honorable Asamblea: efectivamente el Partido de la Alianza Social y Convergencia por la Democracia, están conscientes de que para el desarrollo de este país se requieren más recursos, requerimos efectivamente más trabajo, más empleo, mejores hospitales, mejores policías, mejor administración de justicia federal.

Efectivamente para el Partido de la Alianza Social y Convergencia por la Democracia, queda muy claro y queda muy clara la política económica que se mantuvo tradicionalmente, que mantuvo tradicionalmente los privilegios de grupo dentro de un limitado horizonte temporal de la planeación y una limitada visión de la función del Estado y su relación con la sociedad, convirtiendo a la sociedad en su rehén, con propósitos sexenales de lucimiento personal.

El Partido de la Alianza Social y Convergencia por la Democracia, vienen a esta tribuna con una posición propositiva, efectivamente la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta tiene cuestiones importantes, cuestiones interesantes, que coadyuvarán para el desarrollo del país.

Realmente Convergencia por la Democracia y el Partido Alianza Social, están a favor del dictamen, lo votarán favorablemente, porque tiene muy claros tres conceptos:

Primero, que ahora tendremos un modelo con este dictamen que, sin lugar a dudas, es muy parecido el modelo de recaudación del ISR con el de Estados Unidos, donde el ISR es la médula de la carga impositiva y no es que sea malo, sino simplemente que no tenemos la misma economía ni la misma estructura fiscal, pero nos acercamos un poco a la necesidad de recursos que tiene este país y que tenemos nosotros los mexicanos.

También en nuestro análisis vemos, que cobrábamos el 10% del ISR, con la antigua Ley del ISR, y ahora con esta nueva ley la bondad llegará a casi 50 mil millones de pesos adicionales de lo que ya se ha recaudado.

Pero desafortunadamente en esta nueva ley, hay una ausencia de transparencia y no hay información fiscal, que señale realmente cuánto pagan los que más tienen.

Como lo advertimos aquí, falta voluntad gubernamental de los actores políticos, de los actores sociales, de los actores económicos, para ir a una verdadera reforma fiscal integral, que coadyuve a resolver los grandes atrasos y atracos que tiene el país en materia económica.

Nosotros creemos que este Congreso, no debe permitir que proyectos de última hora, amañados, disfrazados de buena fe, sean avalados por las comisiones respectivas.

Nosotros estamos por aprobar el dictamen de las 290 hojas de la nueva Ley del ISR, es cierto, porque en esa nueva ley, desafortunadamente se mantiene el esquema de consolidación fiscal, no se grava la totalidad de los ingresos de capital, apenas se tocan las ganancias especulativas en la bolsa y por supuesto, se mantiene la discrecionalidad, la toma de decisiones gubernamentales para que, casos que aquí ya discutimos, como la venta de Banamex se sigan dando; es más, se introduce una modificación para encubrir la oscura venta de Banamex al City Group.

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Nos vamos a reservar el artículo 59, párrafo primero porque se termina con el secreto bancario, se puede dar o se dará en los hechos la fuga de capitales y seguramente se retirarán pequeños y medianos depósitos bancarios, al otorgarle facultades al Ejecutivo para conocer con cuántos recursos inicia y termina en el año cualquier cuenta de cheques, cualquier inversión que produzca un interés bancario.

Con esta nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta de esta magnitud, quedarán casi 50 mil millones de pesos para su manejo al Gobierno Federal.

Cargarle el IVA a alimentos y medicamentos sería un suicidio político y social; sería, como lo señalan los obreros mexicanos ahora con su incremento de dos pesotes diarios ni cambio ni esperanza, más hambre, pobreza, poco desarrollo y plantones sin respuesta.

Gracias, compañeros y compañeras.

La Presidenta:

Para fijar la posición a nombre del Partido de la Sociedad Nacionalista, tiene la palabra hasta por cinco minutos el diputado Riojas.

El diputado Gustavo Riojas Santana:

Gracias, señora Presidenta:

El Partido de la Sociedad Nacionalista, quiere dejar claramente establecida la posición que tiene con referencia al dictamen de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Para nosotros los que hemos tenido la fortuna de participar en la Comisión de Hacienda, que hemos visto los trabajos que se han discutido, queremos primero hacer un gran reconocimiento a todos y cada uno de nuestros compañeros dentro de esta comisión.

Lo más importante en las reformas de una ley no es que estén incluidas todas y cada una de las observaciones, de las propuestas, de los pensamientos o a veces hasta de las ocurrencias que uno pueda tener para realizar una ley. Lo más importante en una ley, es que realmente arroje beneficios a la ciudadanía y al pueblo de México en general. Eso es lo importante.

Lo importante que tenemos que resaltar no es lo que se dejó de poner o lo que faltó de poner en esta ley, lo más importante es todas las aportaciones que tiene en beneficio de la comunidad. En eso tenemos que hacer la puntualización.

No es posible en ningún Congreso, en ninguna Asamblea con diferentes puntos partidistas, llegar a un 100% de conciliación. Lo importante es, sí, que este instrumento le dará al Gobierno Federal mayores recursos; nos comprometerá a todos ser vigilantes de que más y más mexicanos cumplan con sus obligaciones, a que más y más mexicanos podamos tener la transparencia en el pago de nuestros impuestos correspondientes.

Por supuesto que el voto del Partido de la Sociedad Nacionalista será a favor, porque para nosotros, vemos que independientemente de los inconformes permanentes que nada les agrada, a nosotros en esta ley el análisis realizado y los avances que se dan son suficientes para que los mexicanos puedan sentir que en la LVIII Legislatura, se está trabajando y se está trabajando bien.

Por lo anterior, quisiera agradecerles a mis compañeros de la Comisión de Hacienda y a todos ustedes, este gran esfuerzo que han hecho por México.

Por lo anterior, es cuanto señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Han concluido la fijación de posiciones a nombre de los grupos parlamentarios y de los partidos participantes en esta Cámara y consulto a la Asamblea si hay registro de oradores en lo general, en pro o en contra.

Dado que no hay… ¿En lo general?

En virtud de que no hay registro de oradores en lo general, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En lo particular hay registro de artículos por la comisión, por el PT y tengo una propuesta de artículos reservados a nombre del grupo parlamentario del PRD.

Quisiera para ordenar el registro, que los artículos reservados por la comisión, a nombre de la comisión, pasen a señalarlos. Inmediatamente daré lectura a los artículos reservados por el PRD, a quien agradezco me haya hecho llegar su relación y preguntaré posteriormente al PT y a los demás diputados, si tienen algunos artículos reservados en lo particular.

Vamos a dar lectura a los artículos reservados por el grupo parlamentario del PRD: el 81, el 109…

A nombre de la comisión le solicito al integrante de la comisión que va a señalar los artículos reservados por la comisión… ¿A nombre de la comisión? Nos informa la comisión que reserva como comisión el artículo 81, el artículo 109 en el capítulo séptimo, el artículo 29 en la fracción III y el artículo 32 en la fracción XIII.

A nombre del grupo parlamentario del PRD los artículos 137, 138 y 139. En el caso del 137 párrafo primero y párrafo cuarto; en el caso del 139 la fracción IV y los artículos 109 y 121.

El grupo parlamentario del PT ha reservado el artículo 31, fracción XXII, el artículo 94, el 103 y el artículo 158-bis.

El diputado José Manuel del Río Virgen ha reservado el artículo 59 fracción I.

Esta Presidencia consulta si existe la reserva de algún artículo más.

El diputado Francisco Agundis Arias
(desde su curul):

Para informarle que el Partido Verde se reserva el artículo 10 y para ver si nos puede informar del artículo 109 qué fracciones están siendo reservadas.

La Presidenta:

El artículo 109 lo reservó la comisión. Consulto con la comisión si es el artículo 109 en general o son algunas fracciones específicas.

Queda registrada la reserva del artículo 10, por parte del Partido Verde Ecologista.

Es la fracción XXVII del artículo 109.

El diputado Francisco Agundis Arias

(desde su curul):

Para solicitarle, señora Presidenta, nos reservamos el artículo 109 fracción XI.

La Presidenta:

Gracias, diputado.

El diputado Taylor.

El diputado Herbert Taylor Arthur
(desde su curul):

El artículo 16 fracción I y el 31 XII.

La Presidenta:

Gracias, diputado.

Se consulta a la Asamblea si hay alguna reserva adicional.

El diputado Julián Hernández Santillán
(desde su curul):

El artículo 59 fracción I, el artículo 176 fracción IV y las fracciones XXIX, XXX y XXXVII del artículo segundo transitorio.

La Presidenta:

¿En el segundo transitorio?

El diputado Julián Hernández Santillán
(desde su curul):

Las fracciones XXIX, XXX y XXXVII.

a Presidenta:

Gracias, diputado Santillán.

Esta Presidencia consulta si existe alguna otra reserva de artículos...

Vamos a dar lectura a los artículos reservados.

El artículo 81.

El artículo 109 fracción XXVII.

El artículo 29 fracción III.

El artículo 32 fracción XIII.

El artículo 59 fracción I.

El artículo 10.

El artículo 109 fracción XI.

El artículo 16 fracción I.

El artículo 31 fracción XII.

El artículo 137 párrafos primero y cuarto.

El artículo 138.

El artículo 139 fracción IV.

El artículo 109.

El artículo 121.

El artículo 59 fracción I, en este caso por el diputado Santillán.

El artículo 176 fracción IV.

El artículo segundo transitorio en los párrafos 29, 30 y 37.

El artículo 158-bis.

El artículo 31 fracción XXII.

El artículo 94 y 103.

Esta Presidencia procederá a iniciar el análisis de las reservas con los artículos reservados a nombre de la comisión. Posteriormente agrupará los artículos reservados en función de que haya coincidencia en la reserva, para escuchar las reservas respectivas y daremos subsecuentemente el uso de la palabra en el orden de los numerales planteados, iniciando por los artículos reservados por la comisión...

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Perdón, señora Presidenta:

Solamente para ilustrar a la Asamblea: vamos a votar en lo general y después procederemos a la discusión de los artículos reservados.

La Presidenta:

Naturalmente, diputado Ramírez Marín; naturalmente.

Diputada Rosalinda.

La diputada Rosalinda López Hernández
(desde su curul):

Disculpe, diputada Presidenta, ¿me podría repetir si está incluido el capítulo VII entre las reservas de la comisión?

La Presidenta:

Capítulo VII... Es correcto, diputada.

Diputado Agundis: ¿quería usted retirar una reserva?

El diputado Francisco Agundis Arias
(desde su curul):

Sí, Presidenta. Retiramos la reserva al artículo 10.

540,541,542

La Presidenta:

Al artículo 10. Gracias, diputado.

Continuando con la sesión, se solicita a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se nos ha reportado solamente un diputado.

Activen el sonido en la curul 44, del diputado Arturo Herviz, para expresar su voto de viva voz.

El diputado Arturo Herviz Reyes
(desde su curul):

Voto a favor.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se emitieron 459 votos en pro, cero en contra y 19 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 459 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular, los artículos 81, 109 fracción XXVII; Título Segundo Capítulo VII, artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85; entiendo que la reserva del Capítulo VII exclusivamente es por denominación del capítulo; la fracción III, 29 fracción III, 32 fracción XIII, el artículo 59 fracción I, los artículos 31 fracción XXII, 94, 103, 158-bis; el artículo 109 fracción XI, artículo 137 párrafo primero y cuarto, 138, 139 fracción IV, 109 y 121, artículo 18 fracción I, 31 fracción XII; artículo 59 fracción I, artículo segundo transitorio párrafos 29, 30 y 37; artículo 176 fracción IV.

Iniciamos la discusión en lo particular, por lo que ruego a la comisión...

Tiene la palabra la diputada Rosalinda, a nombre de la comisión, para expresar las reservas.

La diputada Rosalinda López Hernández:

Con el permiso de la Presidencia:

La reserva del artículo 81 de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta es una propuesta de la Comisión de Hacienda y Crédito Público en apoyo a las micro, pequeñas y medianas personas morales dedicadas a la agricultura, a la ganadería, a la silvicultura y pesca.

Sometemos a la consideración del pleno una adición de un párrafo a la fracción I del artículo 81 de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

"Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el Impuesto Sobre la Renta por los ingresos provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el ejercicio de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus socios o asociados y en el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente ley.":

Queremos hacer la aclaración que ya esta exención se encuentra en el artículo 10-B de la ley vigente.

Del artículo 109 la propuesta que hace la comisión es en el sentido de darles a las personas físicas que se dediquen a las actividades del sector primario, una consideración modificada en la fracción XXVII del artículo en cuestión, para quedar como sigue:

"Fracción XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, siempre que no excedan de 30 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año."

Del Capítulo VII se propone el cambio de nombre de régimen de las personas morales transparentes a régimen simplificado, con las adecuaciones a todo el articulado del Capítulo VII.

Del artículo 29 fracción III, se propone eliminar la palabra "netos", debe decir: "los gastos menos descuentos, codificaciones o devoluciones."

El artículo 32 fracción XIII tercer párrafo, tercer renglón se propone quitar la palabra "utilitario".

Es cuanto, señora Presidenta...

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Hay un mayor número de observaciones de la comisión.

La diputada Rosalinda López Hernández:

Leeré otros artículos que se proponen de parte de la mesa directiva de la Comisión de Hacienda.

Artículo 59 fracción I, a quedar como sigue: "presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, así como el monto total de los depósitos efectuados por el contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta ley. La tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados, en el año del calendario inmediato anterior respecto de todas las personas a quienes se les hubiera pagado intereses.

Con independencia en lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Para proporcionar la información relativa al monto total de los depósitos, se estará a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Se propone asimismo al artículo 176 fracción IV modificar como sigue: los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa-habitación.

Finalmente con motivo de los cambios en la numeración de los artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a la vez el recorrido de la numeración de la misma, se propone efectuar los cambios a las fracciones XXIX, XXX y XXXVII del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, como sigue: fracción XXIX. Dice: artículo 78, debe decir "artículo 66". Fracción III, dice artículo 66, debe decir, "artículo 68". Fracción XXXVII, dice artículo 77, debe decir "artículo 75".

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Diputado Minjarez. Activen el sonido en la curul donde está el diputado Minjarez.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez
(desde su curul):

Nada más para solicitarle de favor, si pudiesen repetir el cambio que se propone al artículo 59 fracción I.

La diputada Rosalinda López Hernández:

Artículo 59 fracción I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, así como el monto total de los depósitos efectuados por el contribuyente de que se trate y de los intereses nominales e ideales a que se refiere el artículo 159 de esta ley.

La tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión a él pagados en el año del calendario inmediato anterior respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses con independencia de lo establecido en los artículos 25 y 72 de la ley del Mercado de Valores 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Para proporcionar la información relativa al monto total de los depósitos, se estará a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

la Presidenta:

Diputado Minjarez, ¿quiere usted hacer una aclaración?

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez
(desde su curul):

Sí, señora Presidenta.

La Presidenta:

¿Por la comisión diputado Minjarez?

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez
(desde su curul):

Sí, por supuesto que estábamos acordando, el texto debe de decir: "presentar ante el servicio…".

La Presidenta:

Diputado Minjarez ¿le puedo hacer una súplica?

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez
(desde su curul):

Sí, con todo gusto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Dado que el artículo 59 fracción I, también está reservado por el diputado Del Río Virgen de manera autónoma, quisiera que nos permita desahogar los demás artículos en lo que precisan los textos del artículo 59 fracción I, de parte de la comisión y se lo entregan a la Secretaría, por favor.

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez
(desde su curul):

O se lo entregamos a la Secretaría. Así es.

La Presidenta:

Se lo entregan a la Secretaría, por favor.

La comisión ha expresado modificaciones a los artículos 81, 109 fracción XXVII, al Título Segundo Capítulo VII, con modificaciones de nomenclatura en los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85, 29 fracción III, 32 fracción XIII, al artículo segundo transitorio párrafos 29, 30 y 37, al 176 fracción IV.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si sobre los artículos mencionados existen oradores en contra o en pro.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se consulta a los diputados si sobre los artículos mencionados existen oradores en pro o en contra.

La Presidenta:

No habiendo oradores en pro o en contra, consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos mencionados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos mencionados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señora Presidenta.

La Presidenta:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, hasta por cinco minutos, para proceder a la votación de los artículos mencionados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico, por cinco minutos, para proceder a la votación de los artículos antes mencionados.

La Presidenta:

El sentido del voto, los que estén a favor es que respaldan las propuestas presentadas por la comisión; los que estén en contra es que respaldan el sentido original del dictamen.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide a aquellos diputados que tengan problemas con su lector biométrico, favor de reportarlo de viva voz a esta Secretaría dentro del tiempo que se consideró para la votación de estos artículos; favor de reportarlo a esta Secretaría dentro del tiempo correspondiente ara la votación de los artículos mencionados.

(Votación.)

543,544,545

Se emitieron 452 votos en pro; cero en contra y 15 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados los artículos con las modificaciones propuestas por la comisión: 81, 109 fracción XXVII, Título Segundo Capítulo Séptimo, artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 en lo que corresponde al cambio de nomenclatura, 29 fracción III, 32 fracción XIII, artículo segundo transitorio párrafos 29, 30 y 37, 176 fracción IV.

El siguiente artículo reservado en donde hay coincidencia en la reserva planteada por el diputado del Río Virgen y por la comisión, es el 59 fracción I. Se concede el uso de la palabra al diputado Del Río Virgen.

Activen el sonido en la curul del diputado del Río Virgen.

El diputado José Manuel del Río Virgen
(desde su curul):

Gracias, señora Presidenta. La comisión me ha traído una propuesta de texto que satisface los intereses de su servidor. Por tal motivo le entregaré a la Secretaría esa misma redacción firmada y si es tal cual, no tengo ningún inconveniente en retirar la reserva correspondiente.

Gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Dé lectura la Secretaría al artículo 59 propuesto por la comisión y al que se adhiere el diputado Del Río Virgen.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Artículo 59 fracción I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta ley.

"La tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión a él pagados en el año de calendario inmediato anterior respecto de todas las personas quienes se les hubiese pagado intereses con independencia de lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley de Mercado de Valores; 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión."

La Presidenta:

Se consulta a la Asamblea si existe registro de oradores en pro o en contra de la propuesta presentada por la comisión y avalada por el diputado Del Río Virgen.

No habiendo registro de oradores, consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 59, con las modificaciones propuestas.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta:

Se solicita a la Secretaría se abra el sistema electrónico, hasta por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo 59 fracción I, con las modificaciones propuestas.

El sentido de la votación a favor, estima apoyar las modificaciones propuestas. En contra, es por el texto original del dictamen.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por cinco minutos, para proceder a la votación nominal del artículo 59 fracción I, con las modificaciones propuestas.

(Votación.)

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Activen el sonido en la curul 399 del diputado Rito Salinas, para que emita su votación de viva voz.

El diputado Bulmaro Rito Salinas
(desde su curul):

Rito Salinas, a favor.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Activen el sonido en la curul del diputado Augusto Gómez Villanueva.

El diputado Augusto Gómez Villanueva
(desde su curul):

A favor.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Activen el sonido en la curul del diputado Gustavo.

El diputado Gustavo Alonso Donis García
(desde su curul):

Donis, a favor.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se emitieron 460 votos en pro; cero en contra y cero abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el artículo 59 fracción I, por 460 votos.

Pasamos a los artículos reservados por el diputado José Narro, del Partido del Trabajo.

Artículo 31 fracción XXII; artículo 94; artículo 103 y artículo 158-bis.

Tiene la palabra el diputado José Narro.

El diputado Luis Alberto Villarreal Garcia:
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

Sí, diputado. Activen el sonido en la curul del diputado Villarreal.

El diputado Luis Alberto Villarreal Garcia
(desde su curul):

Nada más para pedirle al diputado que ha solicitado la palabra y la reserva del artículo 31 fracción XXII, que esa fracción no existe.

El diputado José Narro Céspedes
(desde su curul):

Es una adición.

El diputado Luis Alberto Villarreal Garcia
(desde su curul):

Y que para poderse adicionar se tuvo que haber reservado todo el artículo, para entonces poder proponer una fracción XXII.

El diputado José Narro Céspedes
(desde su curul):

Estamos reservando el artículo 31 y estamos planteando la adición de la fracción XXII. Así se hizo el planteamiento, así se mandó a la Mesa Directiva.

La Presidenta:

Activen el sonido en la curul del diputado Zapata.

El diputado José Alejandro Zapata
Perogordo
(desde su curul):

De acuerdo a la técnica parlamentaria, se reservan aquellas cuestiones con las que no se está de acuerdo. En consecuencia nosotros entendemos que si se reserva algo es porque existe, si se pretende adicionar este artículo entonces no es una reserva, es una propuesta en algo que obviamente se pretende llevar a cabo hacia el pleno, pero dentro del procedimiento que se hizo al reservarse una fracción que no existe dentro del propio dictamen, evidentemente no se puede hablar ni siquiera en contra de ello, por lo tanto el procedimiento que está siguiendo, elegido por el PT no es el adecuado.

La Presidenta:

Diputado Zapata, probablemente el problema fue generado por el auxiliar parlamentario, porque efectivamente en la nota que nos envía el PT señala artículo 31. Probablemente en la precisión que le solicitó el auxiliar parlamentario sobre de qué fracción se trataba fue cuando el diputado del PT hizo ese planteamiento.

Yo quisiera solicitar a la Secretaría dé lectura al artículo 125 del Reglamento para el Gobierno Interior.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Artículo 125 del Reglamento Interior del Congreso de la Unión: artículo 125: leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la comisión respectiva, en caso contrario se tendrá por desechada.

La Presidenta:

Diputado Zapata, yo le solicitaría atentamente que pudiéramos darle ese trámite.

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Narro.

El diputado José Narro Céspedes:

Bueno. Después del interés demostrado vamos a presentar los planteamientos de nuestra fracción parlamentaria con base en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En ese marco, acudimos a esta tribuna a fin de proponer la adición del artículo 158-bis al dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales para el ejercicio fiscal del año 2002.

Como es del conocimiento del pleno de esta soberanía, el dictamen que comentamos no contiene ningún artículo que considere el establecimiento de impuesto alguno para que las ganancias de las operaciones que derivan de la compra-venta de instrumentos financieros en el mercado de valores sean objeto de gravamen fiscal. Nuestro grupo parlamentario ha insistido en diversas ocasiones para que estas ganancias paguen impuestos, inclusive en la pasada LVI Legislatura sometimos al pleno de esta soberanía una iniciativa que iba en la dirección de someter al régimen fiscal a los "tiburones" del capital financiero que lucran y especulan con las acciones y demás instrumentos que son objeto de compra-venta en este mercado, intereses y ganancias que a final de cuentas pagamos el pueblo de México a partir del esfuerzo y del trabajo y de la riqueza generada.

La única razón que hemos encontrado para que estos dueños del país no paguen impuestos por las ganancias que se derivan de las transacciones financieras que realizan en el mercado de valores, está representada por una decisión política que muestra la comunión de intereses entre los grandes capitales nacionales y extranjeros con los altos funcionarios públicos federales.

No encontramos ninguna otra razón para que esta élite económica y política siga siendo privilegiada con un sistema impositivo proteccionista a todas luces favorables a sus aviesos intereses.

Estas minorías que gozan de enormes facilidades y que obtienen grandes ganancias económicas también tienen personeros que defienden a ultranza sus intereses como se ve aquí en la legislatura.

No entendemos como un mercado dominado por grandes grupos económicos, con claro control de la producción nacional y del mercado de todo tipo de bienes y servicios no paguen impuestos; no tenemos la menor duda de que el mercado de valores está dominado por un reducido grupo de grandes capitales que lo tienen todo. En ese mercado no pueden entrar pequeñas y medianas empresas porque ellas no tienen capacidad financiera para pagar el costo de una calificadora de valores como lo exige la ley vigente de esa materia, en cambio los grandes monopolios sí lo pueden todo en este terreno.

Sabemos también que gran parte de las operaciones del mercado de valores tienen un carácter eminentemente especulativo que en cada fase cíclica de crisis termina por arruinar a unos empresarios cuya riqueza pasa a manos de otros y en ese frenesí de borrachera de especulación también se llevan entre los pies a los pequeños ahorradores que terminan perdiéndolo todo en manos de esos tiburones de las finanzas.

La falacia de convertir al mercado de valores en un espacio para que acuda el obtener financiamiento más barato, los pequeños y medianos empresarios, es cuento a todas luces insostenible por su fantasía. Los hechos muestran cómo han sido arruinados los ahorradores pequeños en la economía norteamericana en cada crisis bursátil que hemos observado a lo largo de la historia económica de esa nación, al igual ha ocurrido en cualquier otra nación capitalista, como pasa ahora en Argentina también con los pequeños y medianos ahorradores que dispusieron de su dinero y ahora no tiene ni siquiera para pagar eso, el Estado.

546,547,548

La realidad fantasiosa de querer democratizar el mercado de valores, haciéndolo accesible a los pequeños ahorradores es un cuento de viejo cuño que tiene una historia muy larga que por razones de tiempo no vamos a comentar. Los hechos saltan a la vista, ahí está el ejemplo reciente de la crisis Argentina, el caso de México en 1987 y en 1994, por citar sólo algunos.

Hemos escuchado que el mercado de valores de México no está lo suficientemente maduro para ser objeto de gravamen fiscal, nosotros nos preguntamos, ¿cuándo van a estar maduras esas condiciones? ¿Hay que seguir esperando a que sigan concentrando grandes cantidades de dinero como pasa actualmente en México?, uno de los pocos países donde la disparidad económica es de la mayor magnitud de la que existe en el mundo, donde la polarización de la sociedad ha llegado a grandes extremos y unos cuantos concentran grandes riquezas.

Es difícil irnos contra ese sector del capital, es claro, son los que más tienen y los que son dueños de gran parte de la riqueza nacional. Por eso la resistencia en este Congreso a gravar aunque sea minimamente a este sector del capital nacional y extranjero.

También hemos escuchado que si se cobra un impuesto a las ganancias de estas operaciones bursátiles, estaremos enviando una mala señal a los inversionistas cuya reacción en cadena sería sacar sus capitales de ese mercado. Para nosotros está claro, no hay voluntad política para gravar a las ganancias de estos capitales, lo que sí existe es un enorme interés por seguir protegiendo a estos poderosos que lo tienen todo para que sigan concentrando riqueza a costa de la pobreza y de la riqueza que genera todo el pueblo de México.

Sin embargo, para nosotros ha llegado el momento de tomar la decisión para avanzar en un esquema de equidad fiscal para que paguen los que controlan el 80% de la riqueza nacional que se produce anualmente. No tenemos duda, el 0.1% de los empresarios de México, con toda la riqueza nacional y en consecuencia el mercado de valores y financiero de nuestra nación.

Por esta razón proponemos que en el dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales para el ejercicio fiscal de 2002, debe incorporarse un artículo 158-bis, para que las ganancias que se derivan de las operaciones que se realicen en el mercado de valores de nuestra nación paguen impuestos.

Para ello proponemos que la redacción de este artículo 158-bis quede redactado de la siguiente manera:

"Artículo 158-bis. Se aplicará un impuesto a los capitales especulativos del 0.1% sobre el monto de las operaciones realizadas en el mercado de valores, independientemente del instrumento financiero de que se trate, excepto el caso de colocaciones para financiamiento directo a través del público inversionista que realice las empresas.

Se entenderá por capital especulativo aquel que permanezca invertido por un periodo menor de un año y su monto sea superior a 10 millones de pesos nominales."

También proponemos incorporar por simetría fiscal la fracción XXII del artículo 31 del dictamen en comento, para quedar como sigue:

"XXII. Son deducibles las pérdidas que se generen en las inversiones realizadas en el mercado de valores, que deriven de las operaciones a que se señala en el artículo 158-bis de esta ley."

Planteamos también un mecanismo que proteja las pérdidas, sobre todo las de los pequeños ahorradores, que muchas veces se aventuran a invertir en ese sistema y que generalmente son los que pierden los pocos ahorros, que reciben muchas veces de sus pensiones o los ahorros que han acumulado durante varias generaciones de esas mismas familias.

Por eso planteamos proteger a esos ahorradores y planteamos también cobrar una tasa de impuesto del 0.1% a las transacciones financieras que se generan en la bolsa de valores. Queremos…

La Presidenta:

Diputado Narro estos artículos están correlacionados, el artículo 94 entiendo, ¿es una adición o es la reserva?

El diputado José Narro Céspedes:

Es la reserva.

La Presidenta:

Si nos permite, vamos a desahogar primero la adición.

Le ruego a la Secretaría consulte si son de aceptarse para discusión las adiciones propuestas por el diputado Narro, del PT, del artículo 158-bis y de una fracción XXII al artículo 31, consulte si son de aceptarse para discusión.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica, se consulta a la Asamblea, si se acepta se sometan a discusión las adiciones planteadas por el diputado José Narro al artículo 158-bis y una fracción al artículo 31, duodécima.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Desechadas.

Continúe el diputado Narro.

El diputado José Narro Céspedes:

Con la venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Acudimos a esta tribuna con el fin de manifestar nuestra reserva al segundo párrafo del artículo 94, así como al párrafo primero del artículo 103 del dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales para el ejercicio fiscal del año 2002.

Consciente de la necesidad de llevar adelante la propuesta de gravar a los grandes capitales que se mueven en la esfera del mercado de valores, nuestra fracción parlamentaria propone que las sociedades de renta variable, deben pagar el impuesto sobre la renta que actualmente no pagan.

Porque tal y como está asentado en el dictamen de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, éstas no están obligadas al pago del impuesto que nos ocupa, fundamentalmente porque están apuntadas en el capítulo de que son entidades que no lucran y en este sentido no pagan impuestos, pero esto no es tan cierto.

Por lo tanto se propone que el artículo 94 y su relación con el artículo 103, debe modificar la redacción de ambos; ahí hay un hueco importante donde se esconden algunas figuras asociativas de empresarios, de grandes capitales que se agrupan bajo ese mecanismo de entidad no lucrativa, para evitar el pago de impuestos.

Por eso planteamos que esas entidades deben de contribuir y deben de pagar impuestos como lo hace y como se está planteando que lo haga el conjunto de la sociedad, buscando evitar que haya zonas o que haya espacios de privilegio para unos cuantos, mientras el conjunto de la sociedad a través de diferentes mecanismos contribuye de alguna u otra forma al desarrollo nacional.

Las razones que esgrimimos para modificar el sentido del dictamen en comento, se basa en las siguientes consideraciones:

En el artículo 94, la propuesta del dictamen consiste en que las sociedades de renta variable no están obligadas a pagar el impuesto sobre la renta al considerárseles cual si fueran hermanas de la caridad, porque están caracterizadas como sociedades sin fines de lucro. ¿De qué privilegios gozan estas sociedades que se escudan en el manejo de los recursos financieros del público inversionista?

El hecho de que estas sociedades movilicen enormes recursos financieros de la sociedad, no les quita el carácter de negocios que buscan elevar la rentabilidad económica no sólo para sus clientes cuyos fondos administran, sino también buscan el suyo propio; por lo tanto, son empresas capitalistas con fines de lucro, con un fin predominantemente económico y de especulación comercial.

Por esta razón no encontramos elementos de fondo para privilegiar a este tipo de empresas y continuarlas protegiendo y promocionando al amparo de una ley que intenta ser equitativa y proporcional.

Por lo tanto proponemos que la redacción del segundo párrafo del artículo 94 y del primer párrafo del artículo 103 debe de quedar como sigue:

Artículo 94. . .

"Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los señalados en los capítulos IV y VII de la misma, tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley que obtenga en esas sociedades de inversión".

Consecuentemente, el artículo 103 del dictamen también deberá ajustarse en concordancia con la nueva redacción del artículo 94, para quedar como sigue:

Artículo 103. . .

"Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, excepto las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el segundo párrafo del artículo 94 de esta ley y sus integrantes y accionistas calcularán el impuesto conforme a lo establecido en esta ley por los ingresos percibidos de dichas sociedades."

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se consulta al pleno si existe registro de oradores en contra o en pro de las reformas y modificaciones propuestas por el diputado Narro al artículo 94 y el correlativo del 103...

No habiendo registro de ningún orador, consulte la Secretaría si se considera suficientemente discutido.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo en reserva.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta:

En tal virtud, ábrase el sistema de votación hasta por cinco minutos.

Y preciso el sentido de la votación: los que estén a favor están a favor de las modificaciones propuestas por el diputado Narro, a los artículos 94 y 103.

Los que estén en contra están a favor del sentido original del dictamen.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación nominal del rtículo de referencia.

(Votación.)

Se emitieron 86 votos en contra, 358 en pro y 22 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados los textos de los artículos 94 y 103 del dictamen original, por 358 votos.

Continuando con el desahogo de la reserva en lo particular, tiene la palabra el diputado Rafael Hernández Estrada, del grupo parlamentario del PRD, para referirse a los artículos 137 párrafo primero y cuarto, 138 y 139 fracción IV.

El diputado Lorenso Rafael Hernández
Estrada:

Con el permiso de la Presidencia:

Hemos venido a esta tribuna a fundar reservas a los artículos 137 en sus párrafos primero y cuarto, al artículo 138 en su primer párrafo y al artículo 139 en la fracción IV, del proyecto de dictamen. Todos ellos referidos al régimen de pequeños contribuyentes, que se regula en la Sección Tercera del Capítulo II de la ley que está a consideración.

Quiero recordarles a ustedes que estamos hablando de los contribuyentes que laboran y que producen en más de 4 millones de unidades económicas pequeñas, conocidas como micronegocios. Y estamos aquí hablando de mexicanas y mexicanos que producen riqueza trabajando en misceláneas, en tortillerías, en carnicerías, talleres mecánicos, es decir, en pequeños negocios del comercio y los servicios tanto en el campo como en la ciudad. Estos negocios, según cifras de las encuestas nacionales de micro negocios, del Inegi y de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dan empleo según estas encuestas, a casi 7 millones de personas. Son por su carácter y sus características, negocios de subsistencia que realizan un gran esfuerzo para obtener utilidad y para así mantener con un empleo lícito el ingreso de sus familias.

549,550,551

El proyecto de dictamen nos parece a nosotros que no resuelve con sensibilidad el régimen de pequeños contribuyentes. Establece el proyecto de dictamen que el límite para pertenecer a este régimen de pequeños contribuyentes, es el de ingresos menores a 1 millón 500 mil pesos al año. Establece también este articulado del dictamen, requisitos de representación legal para dar de baja las obligaciones fiscales en caso de fallecimiento del contribuyente, cuando estamos hablando de pequeños negocios en donde trabaja la misma persona que es dueña o trabaja acompañado de uno o dos familiares y se está requiriendo aquí que tengan representante legal, que tengan un despacho que les trate los asuntos con la Secretaría de Hacienda tan sólo por un trámite de dar de baja por motivos de fallecimiento.

Esto, compañeras y compañeros diputados, son requisitos que gravan y que pesan mucho en la economía de estos pequeños negocios y que nosotros estamos proponiendo que modifiquemos.

También queremos señalar que la tasa que se establece aquí del 1%, dice el artículo 138 del dictamen que se aplicará la diferencia que resulte de disminuir, al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo.

En otras palabras, la exención que incluye este régimen es de apenas 46 mil pesos, un ingreso anual de 46 mil pesos. Nosotros ya hemos enmendado el dictamen, en el caso del régimen simplificado para el sector primario y ahí se ha establecido un grado de exención de hasta 30 salarios mínimos.

Nosotros proponemos, yo vengo aquí a proponer que la exención, en el caso de los Repeco, de los pequeños contribuyentes, sea de 20 salarios mínimos. Aquellos pequeños negocios que tengan ingresos, en un año, de 300 mil pesos, que gocen de la exención.

Consideremos que ingresos totales por un año incluyen los gastos de operación de la pequeña empresa, incluyen la adquisición y transporte de la materia prima, incluyen el trabajo de hacer esa actividad económica, incluyen incluso, tratándose de estas pequeñas unidades, incluyen, sobre este magro ingreso, grava también la ausencia de seguridad social, los gastos médicos que tienen las personas que se dedican a esta actividad, porque no están asegurados ni son derechoha-bientes de ningún sistema de salud.

Es por eso que, considerando un rango de utilidad en un negocio de un 10% anual, estamos planteándoles aquí que el exento sea de 20 salarios mínimos generales, multiplicados por un año.

Finalmente, otro asunto que traemos a colación y que está en la fracción IV del artículo 139 es el establecimiento de una prohibición, prácticamente una prohibición para que los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes facturen, puesto que se establece aquí que cuando expidan una factura en ese momento están ingresando, ya sea al régimen intermedio o al régimen general de ley.

Creemos, por cierto, que el régimen intermedio no resuelve en su totalidad la situación de los pequeños contribuyentes. Por cierto, hemos comentado con algunos integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Hacienda que el dictamen contiene un error en el artículo 134 al establecer el régimen intermedio a los ingresos superiores a 1 millón y que no excedan a 4 millones.

Si el régimen de pequeños contribuyentes, dice el artículo 137, se da a partir del límite de 1 millón 500 mil , entonces aquí hay un error que cuando menos se debe corregir.

Hemos planteado entonces que en el artículo 137 en el párrafo primero, se establezca, como el límite para formar parte del régimen de pequeños contribuyentes, aquellas personas que en su actividad empresarial y en sus intereses obtenidos en el año calendario anterior no hubieran excedido de la cantidad de 3 millones 800 mil pesos.

En el párrafo cuarto proponemos que la baja por el fallecimiento del contribuyente sea automática, que no se le pida a sus familiares el hacerse representar legalmente para hacer un trámite que debiera ser sencillo con la presentación del acta de defunción correspondiente y la baja automática de la clave del Registro Federal de Causantes. Esto es en el párrafo cuarto del 137.

En el caso del primer párrafo del artículo 138 nosotros proponemos que la tasa que corresponda se aplicará la diferencia que resulte de disminuir del total de los ingresos que se cobren en el ejercicio un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente, que entre paréntesis representa un ingreso total de alrededor de 300 mil pesos anuales.

Y finalmente en el artículo 137 fracción IV proponemos que se elimine el primer párrafo y se permita a los pequeños contribuyentes la facturación sin ningún límite y sin ninguna sanción de tipo fiscal, que es la que contiene este párrafo, cuando se obliga al pequeño contribuyente a pasar al otro régimen, ya sea al régimen intermedio o al régimen general.

Estas son las propuestas que queremos poner a consideración y por ello hemos reservado estos artículos que ya hemos señalado.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Diputado: quisiera rogar que pudiera usted ilustrar a la Asamblea señalando: "el artículo 137 Párrafo primero dice y la propuesta es que diga".

El diputado Lorenso Rafael Hernández
Estrada:

Sí, con todo gusto.

El artículo 137 en su párrafo primero dice: "las personas físicas que realicen actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año calendario anterior no hubieran excedido la cantidad de 1 millón 500 mil pesos". Así dice.

La propuesta que estoy poniendo a consideración de esta Asamblea es que se modifique la última parte del párrafo, para que quede establecido: "siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año calendario anterior no hubieran excedido de la cantidad de 3 millones 800 mil pesos". Es decir, se sustituye 1 millón 500 mil por 3 millones 800 mil.

En el caso del párrafo cuarto del propio artículo 137, dice: "cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta sección y en tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta sección". Así dice. Se habla de sucesión y se habla de representante legal.

Nosotros proponemos que en lugar de este párrafo cuarto diga: "cuando el contribuyente fallezca terminarán sus obligaciones fiscales. La Secretaría dará de baja automáticamente la clave del Registro Federal de Causantes con la presentación del acta de defunción".

En el caso del artículo 138 en el primer párrafo dice lo siguiente: "las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta sección calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 1% al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo en bienes o servicios por su actividad empresarial".

Y dice: "la tasa se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año".

Lo que proponemos en lugar de esto, modificando la última parte del párrafo, es que "la tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir del total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente. Aquí la diferencia entre el dice y la propuesta, se que se establecen tres veces al salario mínimo y estamos proponiendo que sean 20 veces al salario mínimo general del área geográfica correspondiente.

Y finalmente, en el artículo 139 fracción IV, en el primer párrafo, se establece: "se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta sección cambian su opción, para pagar el impuesto en los términos de las secciones Primera o Segunda de este capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate":

La propuesta que nosotros hacemos es que se suprima ese párrafo, de manera tal que quienes contribuyan bajo el régimen de pequeños contribuyentes no tengan límite alguno en la facturación.

Esas son las propuestas resumidas en cómo dice el dictamen y lo que nosotros proponemos debe decir.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Están a discusión las propuestas de modificaciones a los artículos 137 párrafos primero y cuarto, 138 y 139 fracción IV, presentadas por el diputado Rafael Hernández Estrada.

Se consulta si hay oradores en contra o en pro.

No habiendo registro de oradores, consulte la Secretaría a la Asamblea si se consideran suficientemente discutidos.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidas las propuestas sobre los artículos de referencia.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos señora Presidenta.

La Presidenta:

En consecuencia, le ruego a la Secretaría abrir el registro de votación hasta por cinco minutos y señalo el sentido del voto. A favor es en pro de las propuestas de modificaciones planteadas por el diputado Rafael Hernández Estrada; en contra es para que el dictamen quede en los términos presentados por la comisión.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por cinco minutos, para proceder a la votación de los artículos de referencia.

(Votación.)

Ciérrese el sistema de votación electrónico.

Se emitieron 72 votos en pro, 379 en contra y 16 abstenciones.

La Presidenta:

Perdón, diputado Pazos.

El diputado Luis Alberto Pazos de la Torre
(desde su curul):

¡En contra!

No sirvió mi lector biométrico.

La Presidenta:

Ya estaba cerrada la votación diputado Pazos, lo lamento.

Aprobados en los términos del dictamen los artículos 137 párrafos primero y cuarto, 138 y 139 fracción IV, por 379 votos.

Para presentar las reservas planteadas a los artículos 109 y 121, tiene el uso de la palabra el diputado Uuc-kib Espadas Ancona, del grupo parlamentario del PRD.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona:

Diputada Presidenta; señores diputados:

Hemos reservado estos artículos con la modificación que el dictamen a discusión presenta en relación con el gravamen a los derechos de autor.

En la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, estos derechos quedan exentos y se ubican en el artículo 77 fracción XXX, en donde se establece la exención general para los derechos de autor de obras que se reproduzcan por cualquier medio, estableciendo una serie de excepciones a esta propia regla.

En el proyecto a discusión, se ha eliminado la exención para los derechos de autor que se establecen en el artículo 109 y se ha transferido al 121 como fracción VIII estableciendo que precisamente los derechos de autor forman parte de los ingresos acumulables considerados en este apartado.

552,553,554

Hasta el día de hoy los derechos de autor han estado exentos del pago de impuesto sobre la renta en el país y esto no ha sido un hecho casual, tiene qué ver con una intención expresa del Estado mexicano de estimular la creación y de promover mecanismos que permitan suplir las condiciones en que generalmente la creación artística o de otra naturaleza se da.

Es de considerar que quienes cobran derechos de autor en términos generales realizan cobros de montos muy variables, a veces en ciclos mayores a un año de ejercicio fiscal que las percepciones que la Federación podría recibir por este cobro, serían en realidad percepciones menores y que sin embargo el impacto que esto puede tener sobre el conjunto de los creadores es un impacto mayor.

Recordemos que en México hemos constantemente insistido distintos partidos y distintas instancias de gobierno en establecer mecanismos que estimulen la creación particularmente la creación artística e incluso mecanismos que tratan de compensar las condiciones en que la creación se da generalmente.

Este nuevo impuesto afectaría a personas que perciben ingresos de derechos de autor que en términos generales son ingresos que no se perciben de manera regular, que tienen poca o ninguna garantía de permanencia a futuro y que para quien exclusivamente se dedica a la creación de este tipo de obras, representa condiciones económicas sumamente precarias.

Creemos que la adición de la fracción VIII a este artículo 121 solamente agravaría esta situación e iría directamente en detrimento del estímulo a la creación y de las condiciones en las que los creadores desarrollan sus actividades el día de hoy.

En concreto, nuestra propuesta es, adicionar el artículo 109 con una fracción XXVIII que incluyera la actual redacción del artículo 77 fracción XXX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor y paralelamente, de manera correlacionada, eliminar la fracción VIII del artículo 121.

Solicitaría a la Presidencia que la Secretaría diera lectura a la fracción XXX del artículo 77 cuya inclusión en el actual artículo 109 proponemos.

La Presidenta:

Por favor a la Secretaría, dé lectura al artículo que señala el diputado Uuc-kib.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: fracción XXX, los que obtengan por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación, en libros, periódicos o revistas o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido" en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La Presidenta:

Adelante, señor diputado.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

"La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este título.

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas, frases publicitarias, logotipo, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios."

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona:

La creación intelectual en nuestro país no goza de condiciones fáciles para su desarrollo, creemos que sostener la actual exención es una manera en que el Estado puede contribuir a facilitar las condiciones de esta creación intelectual con un detrimento muy menor de los ingresos de la Federación.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Activen el sonido en la curul donde se encuentra el diputado Levín en este momento, que es la curul número 214.

El diputado Oscar Guillermo Levin Coppel
(desde su curul):

Quisiera señora Presidenta, proponerle al diputado Kib, estas propuestas no fueron presentadas ayer en nuestra reunión de la comisión, aunque sentimos interesantes algunos de los planteamientos que está haciendo.

Con objeto de atenderlo, le queremos proponer que dejemos este punto un momentito, siga adelante la sesión; venga con nosotros y poder… a ver si podemos llegar a alguna solución y poder atender las inquietudes del mismo.

Gracias.

La Presidenta:

Le solicitamos al diputado Uuc-kib dialogue con los miembros de la Comisión de Hacienda.

Continuando con las reservas, queremos informar al pleno que el diputado Herbert Taylor había reservado los artículos 18 y 31, sin embargo retiró las reservas. En ese sentido, de cualquier manera deseamos votar los artículos porque al haber sido reservados no fueron votados en su conjunto, entonces le ruego al pleno pueda considerar la votación del artículo 18 fracción I y del artículo 31 dado que se retiraron las reservas pero no fueron votados en su oportunidad.

Por lo que le solicito a la Secretaría abra el sistema electrónico hasta por cinco minutos para votar en los términos del dictamen el artículo 18 fracción I y el artículo 31.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación en los términos del dictamen del artículo 18 fracción I y el artículo 31.

La Presidenta:

El sentido del voto a favor es tal y como viene expresado en el dictamen.

(Votación.)

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se emitieron 442 votos en pro; cero en contra y 14 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados, tal y como lo señala el texto del dictamen, el artículo 8o., fracción I y el artículo 31 por 442 votos.

La siguiente reserva es la relativa al artículo 109 fracción XI, planteada por el diputado Agundis, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista.

El diputado García Sainz es quien hará la presentación.

El diputado Alejandro Rafael García
Sainz Arena:

Con el permiso de la Presidencia:

El Partido Verde Ecologista de México se reservó el artículo 109 fracción XI, ya que como está presentado en dicho dictamen, se puede entender que los trabajadores al servicio del Estado se les reducen sus gratificaciones anuales, por lo cual el partido propone el siguiente texto:

"Artículo 109 fracción XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general, así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados, tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

En el caso de los trabajadores al servicio del Estado, la gratificación anual que reciban durante el año de calendario estará exenta, siempre y cuando ésta se otorgue de manera general."

Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este título."

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se consulta a la Asamblea si existe registro de diputados en pro o en contra de la modificación propuesta.

Se concede el uso de la palabra al diputado Nicolás Callejas Arrollo, del grupo parlamentario del PRI, en pro.

El diputado Juan Nicolás Callejas Arrollo:

Con su permiso, señora Presidenta:

Quiero ocupar la tribuna a efecto de manifestar el apoyo a la propuesta que hacen los compañeros del PVEM, en relación a la gratificación anual que reciben los trabajadores al servicio del Estado.

Tal como viene planteada, ésta únicamente se está refiriendo al apartado A del artículo 123 constitucional y nos está dejando fuera a los que formamos parte del apartado B del artículo 123 constitucional que recibimos 40 días de aguinaldo o más.

Por lo tanto, la fracción parlamentaria de mi partido apoya la propuesta para el agregado que dice: "en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, la gratificación anual que reciban durante el año calendario estará exenta, siempre y cuando ésta se otorgue de manera general.

Gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se consulta a la Asamblea si hay registro de algún otro orador en pro o en contra.

El diputado Bortolini, a favor.

El diputado Miguel Bortolini Castillo:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeros diputados:

Los compañeros que nos han antecedido han hecho alusión precisamente a la gratificación anual que por 40 días reciben los trabajadores del Estado y que hasta el momento no han sido gravados. Nosotros decimos que estamos como fracción a favor de esta posición y lo que venimos a reafirmar es que no se modifique y que se siga manteniendo al igual que se ha venido usufructuando esta prestación por parte de los trabajadores del Estado durante tantos años. Por lo tanto estamos apoyando precisamente a propuesta que ha presentado aquí en tribuna el compañero diputado del Partido Verde Ecologista y que ha sido reafirmada por los compañeros diputados del Partido Revolucionario Institucional.

Por lo tanto, nuestra fracción también votará a favor porque se mantenga esta prestación.

Nuestra fracción del PRD estará votando a favor porque se mantenga esta prestación tal como está disfrutándose hasta el momento.

Muchas gracias.

555,556,557

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutida a propuesta presentada por el diputado García Sainz, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutida la modificación que plantea y propone el diputado García Sainz, del Partido Verde Ecologista.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutida, señora Presidenta.

La Presidenta:

En votación electrónica, le ruego a la Secretaría pida que se abra el tablero hasta por cinco minutos. El sentido de la votación es: afirmativo, a favor de la propuesta presentada por el diputado García Sainz, a la que le ruego dé lectura la Secretaría.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

De la Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículo 109: no se pagará el Impuesto Sobre la Renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones durante un año de calendario hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general, así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada domingo que se labore.

En el caso de los trabajadores al servicio del Estado, la gratificación anual que reciban durante el año de calendario estará exenta, siempre y cuando ésta se otorgue de manera general. Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este título.

La Presidenta:

Es la propuesta del diputado García Sainz a la que ha dado lectura la Secretaría, la que se somete a votación.

El sentido de la votación por la afirmativa es a favor de la propuesta del diputado García Sainz, por la negativa, es en el sentido del dictamen.

Abrase el sistema de votación hasta por cinco minutos.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación de la propuesta al artículo 109, del diputado García Sainz.

(Votación.)

Se emitieron 411 votos en pro, 28 en contra y 11 abstenciones.

La Presidenta:

Les ruego una disculpa a los diputados porque la Secretaría dio una votación. Como esta Presidencia no ha determinado el número de votos, le solicito a la Secretaría consulte con los diputados que no emitieron su voto.

Diputado Elías Dip, les solicito atentamente, el diputado me está reclamando que aplique los mismos criterios que hace un momento y es justa la reclamación del diputado. Le ofrezco una disculpa, diputado.

Repita la Secretaría los votos consignados.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se emitieron 411 votos en pro, 28 en contra y 11 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el artículo 109 fracción XI con las modificaciones propuestas por el diputado García Sainz, por 411 votos.

Ha recibido esta mesa directiva la solicitud de corrección de una errata de la mayor relevancia por parte de la comisión, en virtud de que tanto en el texto del dictamen como en la Gaceta publicada no existe el artículo de la fracción XIX del artículo segundo transitorio.

En virtud de que es una propuesta que está conociendo en este momento el pleno, se le va a dar el tratamiento de una propuesta que se someterá primero, para saber si es aceptada y después se preguntará si se considera de urgente y obvia resolución para incorporarla. Le ruego a la Secretaría dé lectura.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Segundo transitorio, fracción XIX. Para los efectos del primer párrafo de la fracción III del artículo 133 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo tributaban conforme al Título Cuarto Capítulos II y VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y cuenten con comprobantes que reúnen todos requisitos fiscales, podrán continuar utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que termine la vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero.

Para ello, deberán agregar con letra manuscrita, con sello o a máquina la leyenda: "Efectos Fiscales al Pago" sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal.

La Presidenta:

En términos del artículo 125 del Reglamento, consulte la Secretaría si se admite o no a discusión la propuesta de adición de un inciso 19 al artículo segundo transitorio presentada por la comisión.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si se acepta la adición del artículo segundo transitorio fracción XIX , a la cual esta mesa directiva dio lectura.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría en votación económica si se considera de urgente y obvia resolución.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa.

La Presidenta:

Esta Presidencia consulta si hay oradores en pro o en contra...

No hay oradores en pro o en contra, por lo tanto le ruego a la Secretaría abra el sistema electrónico de votación hasta por cinco minutos, para votar en sus términos la propuesta planteada por la comisión, de un inciso 19 del artículo segundo transitorio.

Por la afirmativa es en el sentido de la propuesta.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere al artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación de la inclusión en sus términos de la propuesta presentada por la comisión, referente al artículo segundo transitorio con una inclusión de la fracción XIX.

(Votación.)

Ciérrese el sistema de votación electrónico.

Se emitieron 432 votos en pro, cero en contra y 15 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobada por 432 votos la adición de una fracción XIX al artículo segundo transitorio del dictamen.

He sido informada de que se retira la reserva a la fracción VIII del artículo 121, por lo que se solicita a la Secretaría proceda a abrir el sistema de votación, para votar la fracción VIII del artículo 121 que se encontraba reservado.

De esta fracción VIII del artículo 121 el sentido del voto será afirmativo, para quienes respalden el sentido original del dictamen; negativo, para quienes estén en contra.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación nominal del artículo 121 fracción VIII.

(Votación.)

Se informa a la Presidencia que se emitieron 420 votos en pro, 0 en contra y 14 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el texto de la fracción VIII del artículo 121, por 420 votos, tal y como lo establece el dictamen.

RECESO

La Presidenta (a las 22:25 horas):

Esta Presidencia informa al pleno, que sólo queda pendiente de someter a esta soberanía, la posible modificación planteada al artículo 109 en su fracción XXVIII como modificación o como adición y que el grupo de trabajo nos ha solicitado 10 minutos de receso sobre el tema,

(Receso.)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (III)

La Presidenta (a las 22:41 horas)

Se reanuda la sesión.

Se concede el uso de la palabra al diputado Uuc-kib, que presentará la propuesta.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona:

Señora Presidenta; señores diputados:

El acuerdo que se ha logrado consensar agrega una fracción XXVIII al artículo 109 para quedar como sigue:

"Fracción XXVIII. Los que se obtengan hasta el equivalente de dos salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta."

Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título. La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este título;

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio u accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos y

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos, distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicados.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios.

558,559,560

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

En términos del artículo 125, consulte la Secretaría si es de admitirse para la discusión la adición propuesta.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en términos del artículo 125 del Reglamento Interior, se consulta a la Asamblea en votación económica, si es de admitirse para su discusión la propuesta hecha por el diputado Uuc-kib Espadas Ancona.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Admitido, señora Presidenta.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si se considera de urgente y obvia resolución.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Con fundamento en el artículo 59 del Reglamento Interior, por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución la propuesta antes mencionada.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Considerado de urgente y obvia resolución.

La Presidenta:

Esta Presidencia consulta si hay registro de oradores en pro o en contra...

No habiendo registro de oradores ni en pro ni en contra, le ruego a la Secretaría abrir el registro electrónico de votación hasta por 10 minutos.

Y el sentido de la votación en pro es a favor de la propuesta de modificación y de adición de la fracción XXVIII al artículo 109. En sentido positivo es a favor de la adición. En sentido negativo es rechazándola.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación nominal de la propuesta hecha por el diputado Uuc-kib Espadas Ancona, al artículo 109 fracción XXVIII.

(Votación.)

Se informa a la Presidencia que se emitieron 446 votos en pro, cuatro en contra y tres abstenciones.

La Presidenta:

Aprobada la fracción XXVIII del artículo 109 por 446 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

RECESO

La Presidenta (a las 22:57):

Se cita a los distinguidos legisladores para mañana domingo 30 de diciembre a las 12:00 horas del día.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta (12:55 horas):

En virtud de que estamos en sesión permanente y que hay registro electrónico del quorum.

HUSOS HORARIOS (II)

La Presidenta:

Damos inicio a este lapso de la sesión permanente con la segunda lectura del dictamen que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Energía.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Energía de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución la iniciativa de "decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos" presentada por diputados integrantes de la Comisión de Energía.

La Comisión de Energía, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 39 párrafos primero y segundo fracción XII, artículo 45 párrafo sexto inciso f y g y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, es que se somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, bajo la siguiente

METODOLOGIA

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo "contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar la iniciativa en análisis.

IV. En el capítulo denominado "modificaciones", los integrantes de la comisión encargada del dictamen, someten a la consideración del pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la iniciativa anteriormente señalada.

I. Antecedentes

1) Que con fecha del 4 de septiembre de 2001, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Federal, determinó que únicamente el Congreso de la Unión tiene competencia para adoptar un sistema general de pesas y medidas, en el que se incluye la medición del tiempo. Así, este máximo tribunal resolvió que ninguna otra autoridad federal, local o del Distrito Federal, está autorizada para regular la aplicación de horarios estacionales.

2) Que en sesión celebrada el 13 de diciembre del año en curso, los diputados miembros de la Comisión de Energía de esta Cámara de Diputados, presentaron ante el pleno de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una iniciativa de "decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos."

3) Que en dicha sesión, la Presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Energía para su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.

4) Que con fecha 14 de diciembre de 2001, el pleno de la comisión celebró una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. Contenido de la iniciativa de decreto

En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que exponen los autores de la iniciativa en estudio, respecto a los temas que componen la propuesta de decreto, así como las consideraciones y justificaciones que tomaron en cuenta para su presentación, a partir de lo siguiente:

Los autores de la iniciativa sostienen que con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 constitucional es facultad de este Congreso de la Unión legislar en materia de pesas y medidas. Que el sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos del proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, podrá ser modificado mediante decreto del honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales.

Exponen que si bien es cierto que el legislador ordinario tuvo presentes al momento de expedir la Ley del Sistema Horario los aspectos fundamentales que deben de incidir en la toma de decisiones en materia de husos horarios, como por ejemplo los acuerdos de Greenwich y la posición geográfica de los estados, así como el intercambio comercial en nuestras fronteras, el aprovechamiento de la luz solar y los pronunciamientos de las entidades federales y de la ciudadanía en lo general, también es cierto que acertadamente los propios legisladores se percataron de la necesidad de desarrollar, en un instrumento jurídico diverso, de acuerdo a las circunstancias y requerimientos propios del país, normas que sean lo suficientemente oportunas, técnicas y concretas, las cuales por su propia naturaleza no deben ser incluidas en una ley cuya vigencia, materia y temporalidad son de suyo indeterminadas.

Asimismo, los promoventes de la iniciativa señalan que la importante tarea de los representantes de la nación respecto de dotar al país de normas jurídicas claras y objetivas que le permitan regular la polémica materia del establecimiento de horarios estacionales, no acaba con la promulgación de la citada ley: de hecho, apenas empieza, toda vez que la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece la posibilidad de emitir un decreto.

En la iniciativa que se dictamina, los que la suscriben afirman que el sector energético constituye una actividad estratégica para el desarrollo y bienestar de todos los mexicanos, motivo por el cual se considera esencial implementar un plan adecuado que tenga como objetivo lograr una nueva cultura del cuidado y aprovechamiento racional de la energía lo cual, por su parte, conlleva a la necesidad de establecer acciones de previsión a futuro que permitan hacer un responsable y eficiente uso de los recursos de todos los mexicanos.

Se señala en la iniciativa en comento, que el estudio sobre el impacto del horario de verano realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México, a solicitud del Gobierno Federal, concluyó que el horario de verano no produce efectos perniciosos ni en la salud ni en la seguridad pública ni en el desempeño de las personas y tampoco ocasiona ningún impacto negativo importante en la agricultura, ganadería, comercio, educación, industria, transporte, turismo y otros sectores y actividades de la sociedad que fueron abordados y analizados por dicho estudio.

Los autores de la iniciativa en su exposición de motivos señalan que el horario de verano representa, según las autoridades del sector, un beneficio colectivo sobre nuestros recursos naturales y el ambiente. Que durante los últimos cuatro años se evitó quemar 8 millones de barriles de petróleo y emitir 7.2 millones de toneladas de contaminantes a la atmósfera, contribuye a disminuir el consumo de electricidad en alrededor de mil millones de kilowatts-hora anuales y esta reducción en el consumo de electricidad en los últimos cuatro años, equivale a la energía que consumen los 20 millones de hogares en el país durante siete semanas.

Los diputados que suscriben la iniciativa que se dictamina, precisan que el principal objetivo del horario de verano es hacer un óptimo uso de la luz solar durante los meses de mayor luminosidad; con la disponibilidad de una hora más de luz de día por las tardes se logra una mejor administración de la demanda de energía eléctrica en nuestro país.

561,562,563

En la iniciativa sus autores exponen la importancia de que este proyecto de decreto sea aprobado con oportunidad, ya que el Ejecutivo Federal, el cual es el encargado de la aplicación de las políticas públicas en el país, necesita instrumentar la metodología para difundir el contenido y la duración del fondo y espíritu de esta norma jurídica. La razón de esto se encuentra en que la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece para el legislador ordinario la obligación de desarrollar y especificar las normas generales y abstractas contenidas en dicho ordenamiento jurídico, lo cual sólo es posible realizar a través de un decreto emitido por el propio Poder Legislativo.

III. Consideraciones

En efecto, los integrantes de la comisión que dictamina coinciden en los beneficios que para la economía nacional, el ahorro de energía por la aplicación del conocido "horario de verano" representa. Cabe señalar que para que una medida como ésta cumpla sus propósitos, es necesario aplicarla de manera oportuna y generalizada y contar con la colaboración tanto de las autoridades federales como locales, así como de los habitantes.

Los miembros de esta comisión están de acuerdo que para que se pueda concretar el establecimiento de horarios estacionales en el país, es indispensable difundir con la anticipación debida, el decreto por medio del cual se determina dicho horario, pues de lo contrario se corre el riesgo de que su implementación no resulte lo suficientemente adecuado.

Asimismo, esta comisión de dictamen coincide en que con la aprobación de esta iniciativa de decreto de horario estacional se da certidumbre y se acata la resolución que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a la controversia constitucional entre el Poder Ejecutivo Federal y el gobierno del Distrito Federal y cuyo resultado dejó claro que corresponde al Congreso de la Unión la facultad en materia de husos horarios, terminando así con cualquier laguna jurídica existente y permitiéndonos definir con claridad los cambios necesarios en el sistema de medición.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que es el Congreso de la Unión el órgano facultado para resolver en esta materia y en acatamiento a esa ejecutoria y además en cumplimiento a la obligación que tenemos los legisladores de crear leyes y decretos que resuelvan problemas torales de la vida nacional, esta normatividad de husos horarios coadyuva a instalar, formal y legalmente los husos horarios en nuestro territorio y con ello internacionalmente convalidamos los acuerdos a la Conferencia Internacional de Meridianos.

Luego entonces, para los miembros de esta comisión y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 73 fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el Congreso de la Unión la instancia responsable de "adoptar un sistema general de pesas y medidas". En congruencia con ello la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, que en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Congreso General en 1992, señala en su artículo 5o. que el tiempo se mide en unidades de segundo, minuto, hora y día y que si bien el huso horario no es una medida de tiempo, pero sí es parte del sistema de medición del tiempo: indica cuándo y dónde debe iniciarse la contabilidad del tiempo en una determinada zona geográfica, por lo que al ser parte de la medición, sí corresponde a esta soberanía nacional conocer y resolver la presente iniciativa de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Debe quedar claro a esta soberanía que la aprobación del decreto materia de este dictamen, no excluye ni limita su facultad de legislar sobre la materia, pues el texto de la fracción XVIII del artículo 73 constitucional otorga al honorable Congreso de la Unión amplias facultades para aprobar las leyes o decretos que atiendan la materia relativa a husos horarios.

Así lo refrenda y posibilita el mismo mandato constitucional, de la ya citada fracción XVIII, que se refiere a "adoptar un sistema general", entendido como: el conjunto de elementos organizados, que guardan coherencia para la realización de un conjunto de aspectos o varios objetivos, como lo es la regulación de los husos horarios que ahora nos ocupa y que no constará de sólo un elemento en su regulación, sino de varios paralelos, que pueden estar sujetos al análisis del legislador, sea como Cámara de origen o revisora. En efecto, nuestro sistema jurídico establece la asignación de potestades a los legisladores en la propia Ley Fundamental y no en una ley fuera de su marco.

Luego entonces, el presente decreto, si bien es un acto legislativo sobre la materia de la recién aprobada Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos y que fue aprobada con un amplio respaldo mayoritario de esta Cámara, también es cierto que la expedición del presente decreto se deriva de la facultad constitucional y no de dicha ley.

Los diputados miembros de esta Comisión de Energía están de acuerdo en que es importante señalar que el proceso para la aprobación del decreto que se dictamina, encuentra su fundamento en los artículos 71 y 72 constitucionales, el primero de ellos nos otorga a los diputados el derecho de iniciar decretos y el segundo nos precisa el debido proceso legal que un proyecto de iniciativa de decreto debe seguir para su aprobación. Con la aprobación del presente decreto, esta Comisión de Energía agiliza el proceso legislativo y no lo violenta, ya que técnicamente son dos proyectos distintos, como tales, con su naturaleza jurídica propia, que será sometido a la Cámara revisora, para su valoración y en su caso discusión y aprobación.

En este orden de ideas, sostenemos que el proceso legislativo del decreto que establece el horario estacional, se pueda correr al mismo tiempo que cualquier otro instrumento legislativo relacionado a los husos horarios sin causar perjuicio alguno en virtud de que serán los senadores quienes definan, a partir del actuar sucesivo y conjunto de las cámaras, la forma y tiempo del dictamen de dichos instrumentos parlamentarios.

Es decir, el proceso legislativo que regulará lo relacionado con pesas y medidas y en particular con los husos horarios por esta Cámara de Diputados no concluye, más aún deberá esperar la resolución del Senado y la sanción del Ejecutivo Federal, así como su cumplimentación en la publicación e iniciación de la vigencia.

Por otra parte, es importante señalar que en relación con las islas, los cayos y arrecifes el presente decreto quedará sujeto a lo previsto en el artículo 48 constitucional, el cual establece: "las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados".

IV. Modificaciones a la iniciativa

Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta por los diputados en su proyecto de decreto, los suscritos integrantes de la Comisión de Energía planteamos algunas modificaciones a la iniciativa que se dictamina.

Primeramente esta comisión de dictamen está de acuerdo en modificar el fundamento legal que alude la iniciativa en cuestión para la expedición del decreto respectivo, ya que el mismo se debe fundar en la facultad que tiene el Congreso de la Unión en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 constitucional y no en ley secundaria como la iniciativa lo propone, más aún cuando por principio de supremacía la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Fundamental sobre la que descansa todo ordenamiento jurídico.

Por lo tanto se modifica el primer párrafo del artículo único con el ánimo de establecer el ámbito de competencia del Poder Legislativo, dado que la facultad de establecer el horario estacional que se aplicará en la República, es una potestad inherente al Congreso General, por lo que se determina la siguiente redacción:

Artículo único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

En segundo lugar se acuerda por parte de los integrantes de esta comisión de dictamen, que el presente decreto debe entrar en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ya que como ha quedado justificado la facultad del Congreso de la Unión en materia de husos horarios, permite no condicionar la vigencia de este decreto a ley ordinaria alguna, aunque se encuentren íntimamente relacionadas, pero que su existencia no deriva una de la otra, o viceversa, sino de la Ley Fundamental. Consecuentemente se cambia el contenido y alcance del artículo transitorio, relativo a la entrada en vigor del presente decreto; por lo que se determina por esta comisión la siguiente redacción al artículo transitorio:

Unico. El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Energía dictaminan favorablemente la presente iniciativa de decreto, con base en las consideraciones, integración y modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen por lo que nos permitimos someter a este pleno de la Asamblea, el siguiente

DECRETO

Que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90 grados por horario estacional.

II. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

III. Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

IV. Todas las demás entidades integrantes de la Federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional.

V. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

ARTICULO TRANSITORIO

Primero. El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de diciembre de 2001.— Diputados: Juan Camilo Mouriño Terrazo, Roque Joaquín Gracia Sánchez, Marco Antonio Dávila Montesinos, Noé Navarrete González, Rosario Tapia Medina, Jaime Aceves Pérez, Narciso Alberto Amador Leal, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Mauricio Enrique Candiani Galaz, Andrés Carballo Bustamante, Javier Julián Castañeda Pomposo, Juan Manuel Duarte Dávila, Manuel Medellín Milán, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Orlando Alfonso García Flores, Jesús Garibay García, Gustavo Adolfo González Balderas, Héctor González Reza, Auldarico Hernández Gerónimo, Rafael López Hernández, Marcos Paulino López Mora, Luis Priego Ortiz, José María Rivera Cabello, Carlos Antonio Romero Deschamps, Raúl Efrén Sicilia Salgado, José del Carmen Soberanis González, Héctor Taboada Contreras, Jesús Adelfo Taracena Martínez, Rosalía Peredo Aguilar y Francisco Raúl Ramírez Avila.»

La Presidenta:

Tiene la palabra, por la comisión, en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, para fundamentar el dictamen, el diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo.

El diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

La Comisión de Energía de esta Cámara de Diputados expresa su posición a esta soberanía respecto al dictamen del decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, que tiene su fundamento en las fracciones XVIII y XXX, ambas del artículo 73 constitucional, a través de los siguientes razonamientos.

Es de todos conocido que el decreto en comento nace y es presentado por la voluntad de diversos diputados integrantes de la Comisión de Energía, después de haber debatido tanto el objeto materia de este decreto como el aspecto formal del tema de horarios estacionales en la República Mexicana.

Lo anterior debido a la repercusión que esta materia tiene en el ámbito de energía y por los beneficios que indudablemente otorga a la comunidad nacional.

En efecto, el dictamen que hoy sometemos a su consideración no es más que la culminación de este proceso de consenso al interior de los diversos grupos parlamentarios representados en la comisión.

Estamos conscientes de que en el ejercicio del poder no es fácil actuar de forma tal que se haga coincidir de manera exacta todas las posturas, todas las ideas y todas las concepciones de la mejor opción.

564,565,566

La prueba de interpretación más compleja es lograr los acuerdos en aras de la lucha permanente del bien común para cambiar las estructuras jurídico-políticas de la sociedad a fin de que éstas respondan a las distintas exigencias de una nación que se encuentra en evolución constante.

Sin embargo, creemos que el dictamen en comento es ejemplo de conciliación, coherencia normativa y responsabilidad legislativa.

Sabemos que en política no todas las decisiones son fáciles, pero también sabemos que nuestra responsabilidad histórica nos obliga a dar lo mejor de nosotros en las distintas tareas que la nación nos encomendó.

México, como destacado miembro de la comunidad internacional, no podía permanecer más tiempo en indefinición en materia del horario estacional. Nuestra realidad exige reglas claras y nuestra economía demanda ahorros significativos en el gasto gubernamental.

Las medidas para satisfacer estos dos elementos no están exentas de críticas y del debate, pero estamos ciertos de que ésta es la mejor decisión para nuestro país.

El dictamen presentado ante esta honorable soberanía recoge las discusiones que se dieron a lo largo y ancho del país sobre este controvertido tema. Entre los distintos trabajos de deliberación que se llevaron a cabo destaca el encuentro nacional de legisladores federales y locales sobre el horario de verano, efectuado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, el pasado mes de noviembre.

En este encuentro representantes de los gobiernos estatales y legisladores de todo el país tuvimos oportunidad de conocer, reflexionar y cuestionar a las autoridades del sector de energía y académicos calificados sobre los impactos del horario de verano para el país y para la sociedad.

La principal coincidencia del encuentro fue la importancia de mantener el horario estacional en nuestro país, pero a su vez surgió la preocupación por difundir de forma más clara y precisa a toda la sociedad los resultados de la aplicación del mismo.

Lograr el presente dictamen prueba que vivimos en una nación donde existe un equilibrio de poderes, de tal suerte que nuestro máximo tribunal fue claro y tajante: la facultad de resolver en materia de husos horarios pertenece al Poder Legislativo Federal y a nadie más.

Los integrantes de la Comisión de Energía acudimos puntuales a nuestra ineludible obligación y es por eso que hoy presentamos a este pleno el dictamen en comento.

En síntesis, esta comisión, después de haber analizado de forma pormenorizada los argumentos esgrimidos en pro y en contra del procedimiento propuesto, determinó que en uso de su facultad explícita para adoptar un sistema general en materia de pesas y medidas que le confiere la fracción XVIII del artículo 73 de nuestra Ley Fundamental y la potestad implícita señalada en la fracción XXX del mismo artículo, encuentra suficientemente sustentada su competencia para emitir el dictamen en el tiempo y forma que ésta determine sobre la iniciativa de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Luego entonces, el presente decreto si bien es un acto legislativo sobre la materia de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, la cual ya ha sido aprobada por ambas cámaras y ha sido revisada por el Ejecutivo y publicada y ya está en vigor, también lo es que la expedición del presente decreto se deriva de nuestra facultad constitucional y no de dicha ley.

Hemos señalado en diversas ocasiones la forma y voluntad de varias iniciativas en la materia de husos horarios, tanto del PRI, del Partido Verde, del PRD, todas las cuales coincidían en que el sector energético constituye una actividad estratégica para el desarrollo y bienestar de todos los mexicanos, por lo que era necesario establecer una nueva cultura del cuidado y aprovechamiento racional de la energía, lo cual por su parte conlleva la necesidad de establecer acciones de previsión a futuro que permitan hacer un responsable y eficiente uso de los recursos de todos los mexicanos.

La aprobación del decreto propuesto obedece a la inquietud de todas y cada una de las iniciativas presentadas. En el mismo sentido, el dictamen tiene sustento en el estudio sobre el impacto del horario de verano realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México, el cual concluyó que el horario de verano no produce efectos perniciosos ni en la salud ni en la seguridad pública ni en el desempeño de las personas y tampoco ocasiona ningún impacto negativo importante en la agricultura, ganadería, comercio, educación, industria, transporte, turismo y otros sectores y actividades de la sociedad que fueron abordados y analizados por dicho estudio. De hecho el único impacto importante que arroja el estudio es precisamente el impacto económico positivo que la aplicación del horario estacional representa para México.

Los distintos proyectos analizados y valorados en el dictamen en comento, precisan que el principal objetivo del horario de verano es hacer un óptimo uso de la luz solar durante los meses de mayor luminosidad, toda vez que con la disponibilidad de una hora más de luz de día por las tardes se logra una mejor administración de la demanda de energía eléctrica en nuestro país.

Es importante, además, que este dictamen sea aprobado con oportunidad, toda vez que el Ejecutivo Federal, el cual es encargado de la aplicación de las políticas públicas en el país, necesita instrumentar la metodología para difundir el contenido y la duración de fondo de esta norma jurídica.

Estamos conscientes de la importancia que implica la seguridad jurídica, sobre todo una materia que supone miles de millones de pesos cada año, como lo es la energía eléctrica en nuestro país. En todo tiempo y momento los miembros de la Comisión de Energía pretendemos crear una norma jurídica clara y precisa, de tal forma que todos los actores involucrados perciban la certeza, transparencia y la legalidad del decreto que se somete a su consideración.

De ser aprobado el dictamen en comento, la nación estará obligada a acatar un mandato de ley, el cual lejos de crear problemas y complicaciones nos dará la armonía y la seguridad jurídica que el país requiere en lo que respecta al horario de verano.

Conviene, pues, destacar algunos aspectos fundamentales del dictamen que ahora se somete a la consideración de este pleno. En primer lugar los

CONSIDERANDOS

Primero. Que con fecha 4 de septiembre de 2001 la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Federal, únicamente el Congreso de la Unión tiene competencia para adoptar un sistema general de pesas y medidas en el que se incluye la medición del tiempo y que ninguna otra autoridad Federal, local o del Distrito Federal está autorizada para regular la aplicación de los horarios estacionales.

Segundo. Que en sesión celebrada el 13 de diciembre del año en curso, diputados miembros de la Comisión de Energía de esta Cámara presentaron ante el pleno de esta soberanía una iniciativa de decreto que establece un horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Energía para su estudio y dictamen por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Tercero. Que con fecha 14 de diciembre de 2001, el pleno de la comisión celebró una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta soberanía en los términos que aquí se expresan.

A su vez se expone en el documento que se tuvo presente al momento de expedir la Ley del Sistema Horario los aspectos fundamentales que deben incidir en la toma de decisiones en materia de husos horarios, como son los acuerdos de la Conferencia Greenwich de 1884, la posición geográfica de los estados de la Federación, así como el intercambio comercial en nuestras fronteras, el aprovechamiento de la luz solar y los pronunciamientos de las entidades federales y de la ciudadanía en lo general.

También se consideró la necesidad de desarrollar en un instrumento jurídico diverso a la ley acorde a las circunstancias y requerimientos propios del país, a fin de contar con una norma suficientemente oportuna, técnica y concreta, es decir, este decreto.

Por otro lado, siendo el sector energético una actividad estratégica para el desarrollo, se considera esencial implementar un plan que tenga como objetivo lograr una cultura del cuidado y aprovechamiento racional de la energía, lo cual conlleva a la necesidad de establecer acciones de previsión que permitan hacer un responsable y eficiente uso de la energía.

Para el efecto, los integrantes de la comisión que dictamina coinciden en los beneficios que para la economía nacional, el ahorro de energía por la aplicación del conocido horario de verano representa, lo cual se logra solamente si se aplica de manera oportuna y generalizada y contando con la colaboración, tanto de las autoridades federales como de las autoridades locales y de los propios habitantes.

Asimismo, esta comisión de dictamen coincide en que con la aprobación de esta iniciativa de decreto del horario estacional, se da certidumbre y se acata la resolución que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a la controversia constitucional entre el Poder Ejecutivo Federal y el Gobierno del Distrito Federal y cuyo resultado dejó claro que corresponde al Congreso de la Unión la facultad en materia de husos horarios, terminando así con cualquier laguna jurídica existente y permitiéndonos definir con claridad los cambios necesarios en el sistema de medición.

Por todo esto, el dictamen de decreto propuesto establece un artículo único que queda como sigue:

"Se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

Primero. Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 por ubicación y 90 por horario estacional.

Segundo. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

Tercero. Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

Cuarto. Todas las demás entidades integrantes de la Federación estarán sujetas al meridiano 90 grados por ubicación y 75 grados por horario estacional. Las islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo con los instrumentos de derecho internacional aceptados en donde no aplica el horario estacional."

Es importante reconocer que el dictamen que hoy se presenta, responde al esfuerzo, dedicación y colaboración de los integrantes de la Comisión de Energía, a quienes agradezco profundamente la actitud propositiva y responsable que durante todo el proceso de análisis mostraron para con la propia comisión.

Compañeros diputados, el decreto que hoy presentamos es necesario aprobarlo en México por tres motivos fundamentales: el económico, el técnico y el ambiental. En lo económico, la aplicación de la medida nos permite, por un lado, diferir importantes inversiones en el sector eléctrico y por otro ahorrar en la no utilización de recursos naturales del país para generar energía eléctrica adicional que no requeriríamos. En lo técnico, el horario estacional libera presión sobre nuestro sistema eléctrico nacional, dándole mayor viabilidad al mismo para que pueda cumplir con su responsabilidad de hacer llegar a todos los usuarios suficiente energía eléctrica, tanto en calidad como en cantidad y en lo ambiental, México no puede dar marcha atrás en aquellos avances que se han logrado en reducir emisiones contaminantes a nuestra atmósfera. El horario de verano ayuda de forma importante a nuestro medio ambiente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Energía pide el respaldo del pleno de esta Cámara de Diputados al presente dictamen en materia de husos horarios.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Muchas gracias, señor diputado.

Está a discusión en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Se han registrado para fijar la posición de sus grupos parlamentarios y partidos políticos, los siguientes diputados: José Antonio Calderón Cardoso de Alianza Social, Rosa Delia Cota Montaño del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, Sara Guadalupe Figueroa Canedo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, María del Rosario Tapia Medina del grupo parlamentario del PRD, Noe Navarrete González, del grupo parlamentario de Acción Nacional y Marco Antonio Dávila Montesinos, del grupo parlamentario del PRI.

En consecuencia, se le ofrece el uso de la palabra al diputado José Antonio Calderón Cardoso.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso:

Con la autorización de la Presidencia; diputadas y diputados:

Desde las primeras reuniones para analizar la conveniencia del establecimiento de la aplicación del denominado horario de verano, las opiniones a favor y en contra han ido manifestándose en la sociedad. Es innegable que el horario de verano dará a la nación un ahorro económico al disminuir la generación de energía durante las denominadas horas pico a lo largo de los meses en los que se ha aplicado tal horario, ahorro de energía, reducción de contaminantes y la disminución del sobrecalentamiento de la atmósfera, evitando así el efecto invernadero, todo esto no se discute, sino el hecho de que con la aplicación del horario de verano la población no tiene ningún beneficio físico ni económico palpable para ella misma.

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Se argumenta que se ahorran recursos económicos con el horario de verano y éste provoca, si así se quiere ver, pequeñas molestias en los individuos, por ello es justo que estos ahorros se destinen a un mayor bienestar social. Si bien existe una necesidad social de una mayor conciencia para dar lugar al uso racional de los recursos naturales y económicos con lo que se prevería el futuro energético del país, lo importante es tratar de disminuir los efectos sociales negativos que genera esta disposición, ya que el hecho de dar lugar a un beneficio económico nacional no debe ser motivo de un deterioro en la calidad de vida de las personas, de los niños y los adultos principalmente.

Es necesario que a la par de la instauración del horario de verano se lleven a cabo reformas que disminuyan los efectos negativos que da lugar la decisión que nos ocupa. El aumento de la violencia por las mañanas y la disminución del rendimiento escolar durante la existencia del horario de verano, son éstos dos temas que deben discutirse ampliamente en el futuro próximo. Hoy la materia de discusión debe ser minimizar todo aquello negativo que afecte a la sociedad en su conjunto. No podemos dar lugar a un supuesto bien cuando al mismo tiempo provocamos un malestar ciudadano, ya que si esto ocurre la decisión necesita obviamente ser perfeccionada.

La globalización deshumanizada vuelve a hacer acto de presencia al privilegiarse los intereses económicos y menospreciarse el bienestar social. Nuevamente el sentido social de las políticas gubernamentales vuelven a brillar por su ausencia. ¿Acaso el Gobierno Federal no puede ver primero al interior del país después al exterior, por qué siempre se privilegia primero al extranjero y después a lo nacional? ¿Hasta cuándo el Gobierno dejará de ser candil de la calle y oscuridad de su casa? Si una nación no se ayuda a sí misma y define qué tipo de nación quiere ser en lo social, en lo político y en lo económico, nadie lo podrá ayudar.

Hoy miles de individuos han perdido su empleo y aunado a ellos han perdido al parecer el derecho a ser escuchados, a manifestar su opinión, en donde si bien pueden expresar sus ideas, éstas no son escuchadas y mucho menos tomadas en cuenta. El horario de verano no tiene un consenso general a favor pero no es éste el punto, sino que al menos deben tomarse las medidas para hacer esta decisión menos arbitraria, menos intolerante.

Todo sacrificio por parte de la sociedad tendrá por exigencia sin duda una retribución, así la información adecuada puede dar a la sociedad la capacidad de elegir con conocimiento de causa y por tanto se aceptarán más fácilmente los efectos negativos o por lo menos se irán aminorando.

Recordemos que el futuro es hoy, la sociedad mexicana ha esperado el mañana por mucho tiempo y en muchos aspectos y para un gran porcentaje de ella el presente es lo único que cuenta. Servir a intereses particulares o minoritarios omitiendo el bienestar de la sociedad en su conjunto, tiene sin duda un costo político que más tarde que temprano se tendrá que pagar.

Por último, compañeras y compañeros diputados, quiero destacar el hecho si bien legal, por lo menos curioso, que un decreto no tiene fundamento en este momento en una ley secundaria, sino en una disposición constitucional.

Muchas gracias.

Presidencia del diputado
Eric Eber Villanueva Mukul

El Presidente:

Gracias, señor diputado.

Para referirse al mismo tema, tiene el uso de la palabra la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo.

La diputada Rosa Delia Cota Montaño:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna para fijar su postura respecto del dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Nuestra posición será claramente en contra porque de todos los procedimientos con visos democráticos que se han instrumentado para recoger el sentir de los sectores mayoritarios, los resultados obtenidos han mostrado el rechazo a esta medida que en principio fue aplicada autoritariamente y ahora se le viste con el flamante ropaje de una nueva ley que impone un horario estacional.

El nombre es rimbombante, la medida sigue siendo unilateral y autoritaria y ahora se nos somete a la resolución de una nueva ley totalmente al margen de la ciudadanía. Este es un ejemplo más del nuevo régimen del cambio. ¿Cuál cambio?

No hay en el documento que se somete a la consideración de esta soberanía, ningún elemento de orden humanista, como gusta tanto pregonar el nuevo partido en el poder; hay en cambio, agudos análisis técnicos y valoraciones inscritas palmariamente en la preocupación del costo beneficio.

O sea, las cuestiones que tienen qué ver con la vida cotidiana de la gente, de nuevo las determina el dios del mercado. No se gobierna para y con el sentir de la ciudadanía, se gobierna y también ahora se legisla para y con los intereses del mercado y para colmo, con los intereses del capital financiero que opera desde su centro metropolitano en Nueva York.

Las colonias como siempre, tendrán que ajustar sus tiempos y sus vidas a la metrópoli, esto ya ha sido puesto en evidencia en los años recientes por nuestro grupo parlamentario y por los legisladores del PRD. Es verdad que no hemos tenido el número suficiente de legisladores para desarrollar una intensa campaña de información y discusión con la ciudadanía y con el pueblo en general para poner en claro los beneficios y perjuicios de toda índole, desde luego los económicos, pero también y ante todo, los sociales y en especial los que tienen qué ver con la salud de cada uno de los mexicanos.

Pero éste es el camino que siempre debió seguirse en este tema y en todos los que tienen relación sustantiva con la vida cotidiana de los mexicanos.

La manipulación reiterada de los biorritmos está demostrada científicamente, conlleva trastornos de diverso orden, alimenticios, nerviosos, musculares y otros que van lesionando la salud de las personas y que en determinadas circunstancias las expone a accidentes laborales y domésticos.

Dicho de otra forma, se manipula la vida de las personas sin que los ciudadanos tengan la posibilidad de incidir en estas decisiones que ahora son llevadas a rango de ley. Estos procedimientos son más propios de la época feudal y de la Colonia de la Nueva España.

Recordemos que no hace mucho tiempo un solícito funcionario cercano a la cúspide del poder, ante la pregunta del soberano de: ¿qué hora es? Respondía: "la que usted diga, señor".

El meollo de la nueva ley que se propone aprobar, radica en el interés sin duda importante de desarrollar la cultura del cuidado de la energía y el énfasis de grupos y representantes de los intereses a favor de esta ley está puesto en el señalamiento del supuesto ahorro de energía y por tanto de la cifra de 1 mil millones de pesos anuales, esto es un mito, como lo han puesto en evidencia decenas de miles de usuarios. En todo caso tal supuesto ahorro jamás se ha traducido en un beneficio efectivo visible para la mayoría de los consumidores, de ser así, la mayoría de los mexicanos habría estado clamando ya desde hace tiempo la formulación de esta ley.

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo está totalmente convencido de impulsar este desarrollo, es decir, de la importancia fundamental que reviste el uso racional de la energía, pero estamos absolutamente en contra de que esta cultura se vaya desplegando sobre la base de coartar la libre expresión y la capacidad de decidir sobre el bienestar de la ciudadanía, reiteramos: ¿cuál cambio?

La cultura del uso racional de la energía, del cuidado del medio ambiente, de la calidad de vida de la población, no puede ser en absoluto objeto de procedimientos unilaterales, de procedimientos que guardan las formas legales, pero dejan de lado lo esencial, las leyes son para la convivencia civilizada y el bienestar de la ciudadanía, no en interés y en beneficio de grupos particulares, sean económicos o políticos o una mezcla de ambos.

No es suficiente que los legisladores de los diversos grupos parlamentarios hicieran propuestas para configurar esta ley y que en otro momento presentarán modificaciones que en su opinión recogían el sentir de la población y por lo tanto también en su opinión mejoraban la iniciativa de ley.

No es ni será nunca suficiente que los representantes populares decidan, aunque sea con la mejor intención, al margen del pueblo. Esta ley simplemente establece disposiciones que ya se venían aplicando y que igualmente abandona el requisito esencial de todo procedimiento legislativo de responder a las expresiones ciudadanas mayoritarias.

Habrá aquí quien sostenga que ésta es una conjetura que los sectores mayoritarios de la ciudadanía no se han pronunciado en ese sentido.

Desde la perspectiva del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, los únicos instrumentos aplicados hasta ahora se han inclinado en el sentido de rechazar la imposición del cambio de horario, pero si persistieran las dudas o las inconformidades de los legisladores que están a favor de esta ley, nuestro grupo parlamentario siempre propuso desde el inicio de este problema un procedimiento de consulta democrática hacia la población.

Sabemos de las artimañas de los grupos de interés y de sus representantes para evadir este tipo de consultas con argumentos de ocasión, de nuevo: ¿dónde está el cambio prometido?

Lamentablemente el camino que estamos siguiendo ante el tema del cambio de horario aleja esta legislatura de su sustentación ciudadana y popular. Por ese camino no fortalecemos la democracia representativa ni construimos ese nuevo sistema que todos pregonamos, de la democracia participativa; hace falta congruencia.

Compañeras y compañeros legisladores: los exhortamos a no aprobar el dictamen en cuestión, en todo caso el grupo parlamentario del Partido del Trabajo hace explícito su voto en contra.

Es cuanto.

El Presidente:

Gracias, señora diputada.

Para referirse también al mismo tema, tiene la palabra la diputada Sara Guadalupe Figueroa Canedo, del Partido Verde Ecologista de México.

La diputada Sara Guadalupe Figueroa
Canedo:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El día de hoy se somete al pleno de esta Cámara el decreto por el cual se establece el horario estacional de los Estados Unidos Mexicanos que pretende instituir el horario de verano.

Reconocemos los esfuerzos que todos lo sectores han realizado para que en el decreto a discusión se reflejen en buena medida las inquietudes y propuestas que todos hemos manifestado y formulado.

Sin embargo, también estamos conscientes que la satisfacción plena de todos los puntos de vista resulta muy difícil, si no es que imposible, en una sociedad cuya característica fundamental es la pluralidad.

Consideramos que este proyecto legislativo era innecesario si se hubiera aprobado la iniciativa que expedía la Ley de Husos Horarios de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. Por ello nos vemos en la necesidad de señalarlo para dejar constancia de la circunstancia.

El horario de verano es una medida que propicia que la población tome una mayor conciencia, no sólo de la posibilidad, sino de la necesidad de participar en el cuidado de nuestros recursos y de esta manera cuidar el ambiente y asegurar el futuro de las siguientes generaciones.

La pertinencia del horario de verano en el país se evaluó técnicamente antes de proceder a su establecimiento.

Los estudios preliminares realizados en 1995 por la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía y el Fideicomiso para el Ahorro de Energía, mostraron escenarios con una reducción en el consumo de electricidad de 800 megawatts, lo cual significa 800 megawatts ahorrados en demanda equivalen a una planta generadora de energía eléctrica para abastecer 13 millones de focos de 60 watts; 800 megawatts ahorrados en demanda son mayores a la capacidad de una unidad de la central nucleo-eléctrica de Laguna Verde.

En México, el sector doméstico consume 23% del total de la energía eléctrica que se genera en el país. De este porcentaje 43% se destina a la iluminación y gran parte de ella se comienza a utilizar al caer la noche.

El horario de verano contribuye a disminuir el consumo de energía eléctrica en alrededor de 1 mil millones de kilowatts/hora anuales. La reducción en el consumo de energía eléctrica que se ha acumulado durante los primeros cinco años de la aplicación del horario de verano, 1996-2000 equivale a la electricidad consumida por los 21 millones de hogares del país durante casi ocho semanas, dicho en otras palabras equivalen a la electricidad que consumirían aproximadamente 242 millones de focos de 60 watts encendidos una hora diaria durante un año.

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Gracias a la reducción de la demanda de energía eléctrica durante las horas pico, se difieren permanentemente inversiones por más de 6 mil millones de pesos que equivalen al costo de una central generadora con capacidad para encender simultáneamente 10 millones de focos de 60 watts. En esto se traduce el beneficio para la economía del país.

El Colegio de Ingenieros Mecánicos y Electricistas, la Federación de Colegios de Ingeniero Mecánicos y Electricistas de la República Mexicana; la Asociación de Ingenieros Universitarios Mecánicos Electricistas, el Consejo Nacional de Industriales Ecologistas; el Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Asociación Mexicana de Empresas del ramo de instalaciones para la construcción, pusieron de manifiesto en el foro de análisis del impacto energético del horario de verano, celebrado en junio de 1999, que efectivamente el horario de verano ha contribuido al cuidado de la energía eléctrica por un monto de 1 mil millones de kilowatts/hora anuales.

Asimismo, concluyeron en relación con el horario de verano que los valores reportados por las autoridades están soportados técnicamente. Con el horario de verano durante el último lustro, hubo un ahorro de energía más que significante, así en 1996 fue de 943 millones de kilowatts/hora, en 1997 de 1 mil 100 millones de kilowatts/hora, en 1998 de mil 12 millones de kilowatts/hora, en 1999 de 1 mil 92 millones kilowatts/hora y en el año 2000 de 1 mil 182 millones de kilowatts/hora, sumando un total en el periodo de 5 mil 323 millones de kilowatts/hora.

Cinco mil 300 millones de kilowatts/hora, que fue lo que se ahorró en el periodo de estos cinco años, equivalen a la electricidad que consumen todos los hogares del Estado de Jalisco en dos años cinco meses, la electricidad que consumen casi todos los hogares de los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Jalisco, Querétaro, Tlaxcala y Yucatán en un año.

Al dejar de consumir 9 millones 600 mil barriles de petróleo en la generación, equivalen a la gasolina que consumen 2 millones de autos durante cinco meses; a la electricidad que consumen 21 millones de hogares del país durante nueve semanas.

Con el decreto que hoy aprobamos, se evita arrojar al ambiente 6 mil toneladas de óxidos de nitrógeno, 35 mil toneladas de óxidos de azufre, 400 toneladas de monóxido de carbono, 12 mil toneladas de partículas suspendidas y 2 millones de toneladas de bióxido de carbono.

Además de las cifras inobjetables, la Comisión de Energía de esta Cámara de Diputados, dio atención a diversas peticiones, tanto de autoridades de entidades federativas como de agrupaciones sociales que dan cuenta de la amplia inquietud social, ocasionada por la implementación del programa de ahorro energético.

En respuesta a ello, convocó al foro nacional sobre horario de verano, en dicho foro se establecieron mesas de trabajo, en las que se dictaron conferencias especializadas y se expusieron ponencias recibidas mediante convocatoria abierta.

Se presentaron ponencias escritas e intervenciones de funcionarios de dependencias del Gobierno Federal, legislaturas locales del país, organizaciones sociales y profesionales, así como de ciudadanos en lo particular, en un ambiente de diálogo franco y abierto.

Los principales aspectos tratados fueron los siguientes: los participantes coincidieron en la necesidad de promover una cultura del ahorro de energía, como aporte fundamental para el cuidado del ambiente y como legado para las futuras generaciones.

Los participantes coincidieron en la necesidad de impulsar ampliamente programas de ahorro y diversificación de fuentes de energía, de tal modo que se propicie el uso de aquellas fuentes que permitan reducir la emisión de gases, que incrementan el efecto invernadero sobre la atmósfera del planeta.

Participantes representativos de dependencias gubernamentales federales del sector de energía y de asociaciones de profesionistas, señalaron y enfatizaron las ventajas del horario de verano para el ahorro de energía y de inversiones para abastecer el aumento de la demanda de energía.

Los funcionarios gubernamentales y organizaciones de profesionales, reiteraron lo expuesto en informes oficiales, sobre los beneficios del horario de verano: en disminución en la demanda máxima, ahorro en el consumo de energía eléctrica, ahorro en el consumo de combustóleo, reducción de la emisión de contaminantes a la atmósfera, reducción y como consecuencia de esta reducción en la demanda se mencionó un beneficio adicional en la reducción de pérdidas de energía eléctrica por transmisión.

Por todo lo anterior, los integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta Cámara de Diputados, votaremos a favor del decreto en comento.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente:

Gracias, señora diputada.

Para referirse al mismo tema tiene el uso de la palabra la diputada María del Rosario Tapia Medina, del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada María del Rosario Tapia Medina:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

Quiero iniciar mi intervención haciendo mención a la importancia que tiene para todos nosotros este debate y esta decisión, que en unos momentos más vamos a tomar sobre el horario de verano, porque después de varios años prácticamente estamos recuperando la facultad de decidir sobre el horario de verano, que nos había sido arrebatada de manera totalmente ilegal, por parte del Ejecutivo Federal desde 1996 por Zedillo y posteriormente por Vicente Fox.

Fue necesario todo un proceso iniciado por el PRD a través de la jefatura de Gobierno del Distrito Federal presentando una controversia constitucional, para que la Suprema Corte de Justicia finalmente determinara que la facultad la tenemos nosotros.

Y hoy, por primera vez, vamos a ejercer esa facultad votando sobre el horario de verano, quiero comentar que a pesar de ser un tema muy debatido a nivel nacional y aquí mismo en este recinto en días pasados, lo cierto es que todavía quedan asuntos pendientes de aclarar y temas todavía que tenemos que discutir. Yo quiero referirme a dos aspectos específicos en esta ocasión:

El primero, es que prácticamente todo el debate sobre la aplicación del horario de verano, para los que están de acuerdo en su aplicación, se centra en el asunto del ahorro de energía y, sin embargo, de manera particular y para el PRD, el asunto del ahorro de energía está bastante cuestionado.

En el mismo dictamen se dice que según las autoridades del sector, se ahorra equis cantidad de energía; ha sido variable, se habla de 600 en un año megawatts, 800, ahora se dice 1000 y si queremos hacer las cifras grandísimas lo convertimos en kilowatts/hora y entonces hablamos de miles y miles de kilowatts/hora, para tratar de impresionar a la población y parece que a nosotros mismos sobre las enormes cantidades de ahorro.

Permítanme, compañeras y compañeros, dudar de estas cifras. Si algunos confían en los datos y en las informaciones que nos dan todas las autoridades de nuestro país, creo que estamos actuando mal como diputadas y como diputados.

Si algunos asumen como verdad que con una gráfica presentada una semana después y una semana antes de aplicarse el horario de verano, prácticamente nos estamos ahorrando, deduciendo de esta gráfica, proyectando lo que nos vamos a ahorrar en un año sin tener el registro real, que entonces el ahorro es de tantos y tantos cientos de megawatts, compañeros, eso a mí se me hace absolutamente irresponsable y además erróneo por parte de nosotros si lo tomamos como argumento. Yo lo he insistido, lo dije la otra vez aquí en la tribuna y lo vuelvo a sostener, porque éste es un debate del cual la población está pendiente en este momento.

Solicitamos un registro diario de cómo se com-portaba la demanda de energía eléctrica en el país durante todos estos años con horario de verano y sin horario de verano, para hacer realmente un análisis estadístico, serio, a fondo, científico y que nos demostraran realmente si había o no había ahorro de energía. Nadie ha podido aceptar este estudio y obviamente para hacerlo se requieren las cifras de la CFE, se requieren los datos concentrados en el Centro Nacional de Control de Energía y necesitamos la anuencia de las autoridades para tener esa información y para que un organismo, una instancia como lo planteábamos nosotros, como es el Instituto de Matemáticas Avanzadas de la UNAM, hiciera ese estudio estadístico. No se pudo hacer.

Por lo tanto, yo reitero y sostengo que tenemos derecho a dudar de ese ahorro de energía; yo y el PRD no nos creemos esas cifras, compañeros y compañeras.

Sin embargo, lo que sí es real y eso parece que en esta primera ocasión que vamos a tomar una decisión tan importante no estamos tomando en cuenta, lo que sí es real, lo que sí es absolutamente tangible, medible, visible, palpable para cualquiera que tenga sensibilidad social y política, es el enorme rechazo social que esta medida ha tenido con su aplicación en amplios sectores de la sociedad, sin distingo de partido, sin distingo de clase social, de edad, de ocupación. Ahí, compañeras y compañeros, afiliados al PAN, al PRI, al PRD. Ciudadanos sin partido rechazan la aplicación de esta medida.

Yo creo que una enorme responsabilidad de los legisladores es precisamente captar la demanda y las necesidades de la población para poder legislar de acuerdo a sus intereses y de acuerdo también a sus beneficios.

Aquí se ha dicho hace rato por algunas compañeras, qué beneficios le trae directos a la población esta medida, no la siente; no hay argumentos que la convenzan. Se ha dicho de 20 mil maneras y, sin embargo, la gente no se convence y la gente rechaza esta medida.

Por lo tanto, yo los quiero llamar a la reflexión, quiero llamar a la reflexión a mis compañeras y compañeros del PAN, que ya se dijo en el debate pasado durante la campaña insistieron buscando precisamente retomar la demanda popular, insistieron y se comprometieron en no aplicar el horario de verano.

Llamaría a reflexionar a mis compañeras y compañeros del PRI, para que así como han estado permanentemente rechazando la aplicación del IVA, precisamente porque tienen sensibilidad social, reflexionen sobre este tema del horario de verano y voten en contra de la aplicación de esta medida.

Es la primera vez que el Legislativo va a hacer esta votación; es la primera vez que vamos a tomar esta decisión que incide en millones de mexicanos y, ¿cuál va a ser la respuesta? La gente está esperando no la medida autoritaria del Ejecutivo Federal, la gente está esperando que la sensibilidad de los legisladores sea a favor de lo que ellos están exigiendo desde hace prácticamente cinco años.

Yo quiero terminar diciendo que hay otras posibilidades para buscar el ahorro de energía: que el Fide y la Conai se pongan a trabajar; que haya realmente campañas y programas de ahorro de energía en nuestro país.

Y termino diciendo que finalmente la ciudadanía es la que va a responder al voto que emitamos en este momento, en sus estados, en sus municipios, en sus distritos, compañeras y compañeros legisladores, que voten a favor de esta medida, van a tener que recibir el rechazo y el cuestionamiento de los ciudadanos que viven en estas entidades.

Termino. Por tal motivo obviamente que el PRD rechaza esta medida; rechaza este dictamen y votará en contra porque no queremos compartir en todo caso esta responsabilidad de los legisladores que así lo hagan.

Gracias.

El Presidente:

Gracias, señora diputada.

Tiene el uso de la palabra el diputado Noé Navarrete González, del Partido Acción Nacional, hasta por 10 minutos.

El diputado Noé Navarrete González:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Para el Partido Acción Nacional el dar certidumbre al desarrollo nacional en la consolidación de una patria ordenada, ha sido una de sus tareas fundamentales desde siempre. E indudablemente que el tiempo es una materia definitiva para abonar en este sentido.

Dicen que nunca es tarde y después de 117 años nuestro país tiene su Ley de Husos Horarios.

Aquí hemos hecho el trabajo para reconocer por fin oficialmente los meridianos determinados en la Conferencia Internacional realizada en Greenwich en 1884.

El PAN reconoce el esfuerzo realizado por cada uno de los grupos parlamentarios de esta soberanía para darle a nuestra nación la ley en esta materia.

Ahora, el tema que nos ocupa hoy es la parte que falta para completar la tarea. El horario estacional, mejor conocido aquí en México como horario de verano, es una medida que si bien polémica es necesaria para que México tenga un mejor desarrollo.

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Este tema fue parte importante de la discusión nacional en este año y esperamos darle fin con este proceso que hoy iniciamos.

Es importante resaltar que el dictamen que hoy se ha presentado ante este pleno está fundamentado en las facultades que nuestra Carta Magna nos otorga en el artículo 73 fracción XVIII y respaldado por el resolutivo emitido en el mes de septiembre por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dicho dictamen, además, es una muestra del consenso que en la diversidad ideológica se puede lograr. Por ello, el PAN saluda la generosidad con la que trabajaron los diferentes miembros de la Comisión de Energía para lograrlo.

Ahora, en México, desde 1922 que por primera vez se acepta como meridianos el 105 y el 109, se han hecho más de 10 cambios en los husos horarios de nuestro país, en los cuales se han incluido horarios estacionales. Pero esta medida, la del horario de verano, data de los tiempos de Benjamín Franklin, en los cuales él la ideó para ahorrar la quema de velas.

Hoy, cuando la toma de decisiones tiene como respaldo avances tecnológicos y herramientas científicas, se ve claramente la necesidad de implementar medidas para ahorrar energía.

Sabemos que ésta es una gran tarea, el ahorro de energía, pero también estamos convencidos que el horario estacional es un excelente primer paso.

Desde que fue implementado por primera vez en nuestro país, el horario estacional ha dado lugar para discutir e incluso discrepar respecto de los beneficios.

El Presidente:

Permítame, diputado. Activen el sonido en la curul del diputado Barbosa.

El diputado Luis Miguel Gerónimo
Barbosa Huerta (desde su curul):

Para formular una pregunta al orador, si es que lo autorizan ambos.

El Presidente:

Diputado, ¿autoriza usted una pregunta del diputado Barbosa?

El diputado Noé Navarrete González:

No, no acepto (...)

El Presidente:

No la autoriza. Continúe usted, señor diputado.

El diputado Noé Navarrete González:

Hoy, cuando la toma de decisiones tiene como…

El Presidente:

Permítame diputado. Activen el sonido en la curul.

El diputado Luis Miguel Gerónimo
Barbosa Huerta (desde su curul):

El diputado orador hizo una mención ofensiva a mi persona. Yo le pido en este momento que se disculpe o que se asiente en las actas para que proceda conforme a derecho. Que sea serio y correcto en el uso de la tribuna, por favor.

El Presidente:

Continúe diputado, por favor.

El registro en el Diario de los Debates está hecho de lo que digan los oradores, diputado...

Diputado, del acuerdo al 107…

El diputado Noé Navarrete González:

Para continuar, ofrezco una disculpa al compañero diputado...

El Presidente:

Permítame.

El diputado ha expresado ya las disculpas, diputado.

Activen el sonido en la curul del diputado Miguel Barbosa.

El diputado Luis Miguel Gerónimo
Barbosa Huerta (desde su curul):

Lo único es que debe de retirarse del Diario de los Debates, por decreto de usted, señor Presidente.

El Presidente:

Permítame.

Lea, señora Secretaria, el 107 del Reglamento.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Artículo 107. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones, pero en caso de injurias o calumnias el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión cuando el orador haya terminado su discurso o en otra que se celebre en día inmediato.

El Presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se autoricen por la Secretaría insertando éstas en acta especial para proceder a lo que hubiere lugar.

El Presidente:

Dado que ha expresado sus disculpas el diputado orador, solicito a la Secretaría se retire del Diario de los Debates las expresiones.

Continúe, diputado.

El diputado Noé Navarrete González:

Decía que cuando la toma de decisiones tiene como respaldo avances tecnológicos y herramientas computacionales que nos dan juicio para emitir nuestras decisiones, se ve claramente la necesidad de implementar medidas para ahorrar energía. Sabemos que es una gran tarea el ahorro de energía, pero reconocemos que el horario estacional es un excelente primer paso.

Ahora, desde que fue implementado por primera vez en nuestro país el horario estacional ha dado lugar para discutir e incluso discrepar respecto a los beneficios que en un momento dado contribuiría. Entonces la tarea ha sido realizar foros y estudios para evaluar en la realidad el impacto que el horario estacional causaba. En este sentido el interés mostrado y su contribución por el Poder Ejecutivo han sido importantes. Se han realizado varios estudios resaltando dos que voy a mencionar: uno, el efectuado por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el que participaron 70 instituciones, 121 profesores e investigadores, de los cuales el 46% pertenece a instituciones del D.F. y el 74% a instituciones de provincia. Estos resultados han sido claros a través de encuestas que se hicieron en todo el país, concluyéndose en diversas regiones que la afectación en la vida cotidiana es mínima.

El otro estudio es una evaluación presentada por el Instituto de Investigaciones Eléctricas, el cual concluyó que este horario aporta ahorros importantes tanto en el consumo como en demanda. Dicha evaluación se realizó con una metodología matemáticamente sustentada y con infraestructura para adquirir datos en tiempo real que proveyera la información necesaria de manera oportuna y confiable. Esto es importante de aclarar, puesto que con ello se dio un seguimiento puntual, diario vivíamos segundo tras segundo en diferentes alimentadores de la Ciudad de México y de otros estados, donde se concluyó el ahorro tan importante que había tanto en consumo como en demanda.

Por otro lado, no debemos olvidar que la electricidad representa una parte importante del desarrollo de la nación. Al igual que un gran reto, ya que no se puede almacenar y por lo tanto en el momento en que se necesita se tiene que producir. Debido a esto en las horas de mayor consumo, que son entre las 8:00 y las 10:00 de la noche, toda esta demanda se tiene que cubrir con plantas que en este momento se deben de poner a trabajar y que son plantas de las más costosas para ponerse a producir.

De aquí una de las justificaciones del horario estacional, el cual desfasa las demandas concurrentes reduciendo el pico de demanda y al reducirlo obviamente que vamos a sacar plantas que son más costosas ponerlas a trabajar. Representando con esto un primer ahorro y considerando que actualmente se produce a través de la quema de algún combustible cerca del 70% de la electricidad, se dejan de emitir cantidades importantes de contaminantes a la atmósfera.

Otro ahorro importante es que al disminuir la demanda máxima de electricidad en ese momento se requieren inversiones en la construcción de nuevas plantas y al diferir inversiones obviamente que el país deja de gastar o de endeudarse en cantidades importantes. Un ejemplo es que no habría la necesidad de recurrir a esquemas como los Pidiregas.

El daño al sector eléctrico de no implementarse la medida sería severo. El margen de reserva en el mes de abril en este año, cuando se aplicó el horario estacional sólo por cinco meses, estuvo en márgenes de casi cero; lo que implica degradar la confianza del sector.

Otro aspecto que se descuidó por el hecho de recortar el periodo, fue el mantenimiento a centrales generadoras, dejando de darlo a 12 plantas, con lo cual también se corre mayor riesgo de un colapso, pues se degrada la confiabilidad.

El haber recortado el periodo de aplicación, pues, en este año, dio algunos aspectos negativos que se tendrían de no aplicar el horario estacional. Por esto, es que el PAN no es de la idea de dejar de aplicar la medida y que el tiempo demuestre con apagones y falta de servicio las bondades que otrora la medida proporcionaba.

Qué más humanista que asegurarle a la comunidad tener luz. Qué más humanista que asegurarle a las comunidades rurales que se hará la tarea en electrificación rural.

Ahora, la parte de interrelación comercial es un factor que no desconocemos, así como las financieras, las de materia en vuelos etcétera, que son sectores que también se beneficiarían, pero que no son el motivo principal para aplicar la medida.

El Presidente:

Permítame, diputado.

Activen el sonido en la curul del diputado De la Riva Pinal.

El diputado José Gerardo de la Riva Pinal
(desde su curul):

Señor Presidente, quisiera ver la posibilidad de que el orador pudiera contestar alguna interrogante.

El Presidente:

Señor diputado, ¿autoriza usted la realización de una pregunta?

El diputado Noé Navarrete González:

Si esta sirve para ilustrar lo que estoy comentando, ya que es un posicionamiento, sí.

El Presidente:

Adelante, señor diputado.

El diputado José Gerardo de la Riva Pinal
(desde su curul):

Si el orador tiene idea qué opina la Secretaría sobre el horario de verano y en qué la beneficia.

El Presidente:

Adelante, señor diputado.

El diputado Noé Navarrete González:

Claro que sí y también sé qué opinaría la ciudadanía si tuviera apagones como los que hubieron en la década de 1970, cuando por falta de electricidad no se pudo cubrir su demanda...

Por último, es importante resaltar la participación del Ejecutivo en esta materia, pues no debemos...

El Presidente:

Permítame, diputado.

Diputado Miguel Barbosa.

El diputado Luis Miguel Gerónimo
Barbosa Huerta (desde su curul):

Quisiera hacerle una pregunta al orador.

El Presidente:

Diputado, ¿acepta usted una pregunta?

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El diputado Noé Navarrete González:

Bueno, adelante, la acepto. Con gusto, diputado compañero.

El Presidente:

Adelante, diputado Barbosa.

El diputado Luis Miguel Gerónimo
Barbosa Huerta
(desde su curul):

Hemos escuchado con atención los argumentos del diputado, muy interesantes, sobre todo el de las velas. Yo quisiera ver si existe un registro entre cuánto se podría consumir de velas para poder generar la luz suficiente en esta época y poder significar un ahorro de energía.

El Presidente:

Adelante, diputado orador.

El diputado Noé Navarrete González:

No hay ese registro, pero el Centro Nacional de Control de la Energía, que es el centro en el cual opera el sector eléctrico nacional, tanto en la red troncal como en la red de transmisión y subtransmisión, tiene registros por segundo de cómo está cubriéndose la demanda a nivel nacional. Le voy a conseguir estos registros, para que los procesen.

Y que quede registrado también que a pesar de que es un posicionamiento, hemos dado oportunidad para una pregunta por demás capciosa...

Por último, es importante resaltar la participación del Ejecutivo en esta materia, pues no debemos olvidar que fue iniciativa de él en 1996 cuando se implantó por primera vez.

Desde esa fecha hasta este año se han hecho diversos análisis por las diferentes secretarías, para determinar el impacto que éste ha ocasionado en la sociedad, así como reconocer y evaluar los beneficios en la parte técnica y económica, coincidiendo el Ejecutivo al recomendar que sí debe ser de siete meses el periodo de aplicación.

Sabemos que ésta es una medida generacional, que quizá ahora a nosotros nos cuesta trabajo acostumbrarnos a ajustar nuestros relojes una vez al año, pero sabemos que nuestros hijos, los que desde ahora están creciendo haciendo este ajuste, más delante será una medida cotidiana.

Por esto, compañeras y compañeros diputados, yo los invito a que voten a favor de este decreto que implanta el horario estacional, abonando así al rumbo de la nación al mejor desempeño del sector energético nacional y a ordenar nuestra patria en esta materia tan fundamental como es el tiempo.

Gracias, diputado Presidente.

El Presidente:

Gracias, señor diputado.

ASISTENCIA (III)

El Presidente:

Se pide a la Secretaría instruya el cierre del sistema electrónico.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Con una asistencia de 455 diputados, ciérrese el sistema electrónico.

HUSOS HORARIOS (III)

El Presidente:

Para hacer uso de la palabra sobre el mismo tema, tiene el uso de la palabra el diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Marco Antonio Dávila Montesinos:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados.

Antes de fijar el posicionamiento de nuestro grupo parlamentario, quiero comentar con ustedes los elementos que valoramos los diputados priístas que integramos la Comisión de Energía para otorgar nuestro voto favorable tanto a la Ley del Sistema de Medición del Tiempo en los Estados Unidos Mexicanos, como al decreto que hoy se presenta.

Primero. Estamos convencidos de que tanto en la ley como en el aspecto, en el decreto, se consideran aspectos fundamentales en la materia, tales como los acuerdos de Greenwich, la posición geográfica de los estados, los intercambios comerciales en nuestras fronteras, el aprovechamiento de la luz solar y los pronunciamientos de las entidades federativas.

Segundo. Asimismo, los datos y cifras de especialistas en la materia, sustentan que el horario de verano en México conlleva a ahorros significativos en energía; otro de los impactos significativos son los intercambios comerciales, turísticos, aeronáuticos, financieros, con nuestros principales socios comerciales.

Adicionalmente en el aspecto ambiental, todos los análisis coinciden que con el cambio de horario se obtiene una reducción significativa de emisiones contaminantes al disminuir la combustión de hidrocarburos para generar la energía eléctrica.

Asimismo existen estudios de importantes universidades como el realizado también por el Colegio de Ingenieros Mecánicos y Electricistas, donde en sus conclusiones confirman ahorros en la materia y sobre todo que no ocasionan impactos negativos importantes en diferentes ramas y aspectos de la producción.

En distintos momentos y en distintos foros, el Partido Revolucionario Institucional ha promovido la creación de un Programa Nacional de Ahorro a la Energía Eléctrica, pues congruentes con esa promoción que hemos realizado y que ha hecho nuestra organización política, los diputados priístas que integramos la Comisión de Energía, apoyamos esta aprobación del decreto como una medida más de las necesarias para el ahorro de energía en nuestro país.

Sin embargo, ha trascendido a la opinión pública comentarios de distintas personalidades de la vida política, en el sentido de que los diputados del Partido Revolucionario Institucional obstaculizan las tareas del Ejecutivo en distintos órdenes.

Es conveniente precisar que fue el Partido Revolucionario Institucional, derivado de la controversia del PRD, quien después de 116 años presentó a este pleno la legislación que en días pasados aprobamos en forma unánime y también es conveniente precisar que ha sido el Ejecutivo de la nación uno de los principales promotores de este decreto de siete meses, por lo que el voto favorable de los integrantes priístas de la Comisión de Energía, le demuestra a la sociedad que el PRI es responsable, que apoya planteamientos siempre y cuando sean congruentes y de beneficio para el país sin importar su procedencia.

Considero también importante precisar que uno de los señalamientos en contra del horario de verano se derive del hecho de que los contenidos de la publicidad que diseñó la Secretaría de Energía, Comisión Federal y la Compañía de Luz y Fuerza del Centro no precisaron que los beneficios del programa sólo podrían ser apreciados a nivel de país y no en los recibos de consumo doméstico, lo cual creó una falsa expectativa en la sociedad que al no cumplirse generó desencanto y rechazo al horario de verano.

Por último, si bien es cierto que los diputados priístas que integramos la Comisión de Energía logramos consensar nuestras posiciones, también es cierto que al interior de nuestra bancada existen opiniones diferentes en razón de las necesidades propias de las entidades federativas que representan.

Dichas opiniones se manifiestan en el sentido del decreto y hay algunas que piensan, con razón, que puede perfeccionarse y perfeccionarse en cuanto a su duración, a que sea menor, tal es el caso de mis compañeros de los estados de Aguascalientes, Querétaro, Guanajuato, Michoacán, Jalisco, parte de Durango, Guerrero, Estado de México, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Oaxaca y parte del Distrito Federal.

Quienes piensan en un horario estacional menor, tal es el caso también de compañeros del Estado de Durango que cuestionan su ubicación geográfica.

Por todas estas razones, por lo anteriormente expresado, el sentido del voto de nuestra fracción parlamentaria tendrá distintas manifestaciones.

Es cuanto.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Ha concluido la fijación de posiciones a nombre de los partidos y grupos parlamentarios e informo a este pleno que se han registrado para la discusión en lo general y en lo particular del proyecto de decreto los siguientes oradores en contra.

El diputado Miguel Bortolini Castillo, del grupo parlamentario del PRD; el diputado Auldarico Hernández Gerónimo, del grupo parlamentario del PRD; el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD.

Consulto si hay el registro de algún orador en pro:

No habiendo registro de oradores en pro, le concedo el uso de la palabra, para hablar en contra al diputado Miguel Bortolini Castillo.

El diputado Miguel Bortolini Castillo:

Con su permiso, señora Presidenta.

La Presidenta:

El reloj está equivocado. Les ruego señalar 10 minutos, tal como establece el Reglamento.

El diputado Miguel Bortolini Castillo:

Compañeras diputadas y compañeros diputados:

El tema de hoy es por demás trascendental y quienes van a votar, lo menos que esperamos es que vengan a defender lo que van a votar, así es de que les invitamos a pasar a la tribuna.

La Ley del Sistema de Horarios que en días recientes acabamos de aprobar, contiene acaso dos virtudes. Una formal consistente en la adopción legal de los acuerdos plasmados en la Conferencia Internacional de Meridianos, lo que implica al fin tener una certidumbre jurídica acerca del sistema normal de la medición del tiempo; es decir, del horario normal. Tal como en la práctica, hasta hace algunos años habíamos estado acostumbrados, pero la virtud más esencial es el haberle arrebatado al presidencialismo autoritario una facultad que se había atribuido de manera ilegal, ilegítima y arbitraria, esto no hubiera sido posible, sin la controversia constitucional que promovió y ganó el jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, ante la Suprema Corte de Justicia.

Las motivaciones de aquella controversia constitucional no son el resultado de una pugna que se quiso trivializar, entre el Jefe del Gobierno del Distrito Federal y el presidente Fox, es la consecuencia de la más elemental sensibilidad ante el malestar, el descontento y el reclamo ciudadano por la instauración del horario de verano.

La controversia fue el agotamiento del último o único resquicio jurídico para hacer valer la voluntad ciudadana y dar cauce a su inconformidad. Ahora, que será facultad del Congreso de la Unión modificar el huso-horario normal, no podemos conformarnos con el regreso, sólo con el regreso a la legalidad, no podemos seguir perpetuando el atropello a la población que se ha pronunciado categórica y mayoritariamente en contra del horario de verano. No podemos por ello aprobar un proyecto de decreto para establecer el horario estacional de verano con la misma premura, con el mismo atropello y sin el mínimo consenso social que lo habían hecho o venían haciendo aquellos que no tenían ninguna facultad para hacerlo.

No podemos revivir aquel pasaje, pero ahora con una dramática literalidad del, ¿qué horas son?, las que usted diga, señor Presidente. Ya se ha dicho aquí y ya sabemos cómo ahora el Presidente, con tal de quitarse la presión social y evadir sus promesas de campaña, puede decir y pudo decir que son cinco y no siete los meses de verano, aunque con ese acto nos esté demostrando que sabe perfectamente la oposición en el sentir de la población en torno al horario de verano. Tan lo sabe que en su campaña no se cansó de repetir que sometería a consulta o plebiscito dicho horario.

¿Cuántas mentiras como ésta no determinaron su triunfo en el 2000?, qué diferente es cuando sí se cumplen las promesas de campaña. Los resul-tados de la consulta efectuada por el Gobierno del Distrito Federal motivaron un mandato y una acción concreta de Gobierno, porque ante el boicot en contra de esta acción y el vacío legal preexistente, se recurrió a la controversia constitucional que ya conocemos. En suma, si estamos posibilitados de discutir este decreto es gracias a la oposición de una buena parte de la ciudadanía a este horario de verano que se pretende implantar.

Siendo consecuentes, lo menos que podemos hacer es someter a consulta, pero ahora en todas las entidades y municipios del país, el horario de verano y no tomar una decisión arbitraria que sin duda afecta a toda la población mayoritariamente.

Algunos aquí han dicho que con esto demostramos una falta de capacidad para defender una plataforma o representar el voto ciudadano. Muy bien, entonces, señoras y señores diputados, ¿cuáles fueron sus promesas de campaña, alguno de ustedes, de los que va a votar a favor, en sus campañas mencionaron explícitamente que estaban a favor del horario de verano?

579,580,581

El primer debate para que este debate fuera suspendido por las razones jurídicas que argumentamos en esa ocasión, recuerdo muy bien se nos criticó por haber vertido toda una gama de argumentos: el jurídico, el técnico, el económico, el del pueblo, el de la niñez y sin disimular el menosprecio que este sector se hizo mofa de que ya nada más nos faltaban a los de la tercera edad.

En esa misma intervención se nos preguntó dónde estaban los obreros, dónde están los trabajadores o la gente que tiene un empleo o a qué se dedica. Lo más grave no es el que no se quieran escuchar nuestros argumentos; lo más grave son las decisiones que vamos a tomar aquí y que afectan al conjunto de la ciudadanía, pero eso actualmente a ustedes no les importa. No les importa el rendimiento escolar de los niños, por eso no les importa la seguridad de las personas, particularmente de las mujeres y de las adolescentes que van a la secundaria a oscuras, al dirigirse a sus centros laborales o educativos.

Nos han argumentado con interpretaciones muy tramposas y sesgadas los mismos, que estudios científicos han demostrado que el cambio de horario de verano no compete y no compromete funciones vitales y que puede haber un considerable grado de adaptación. Bajo esa lógica hasta se podría comprobar estadísticamente que en países como el nuestro, la gente pueda adaptarse sin mayor problema al hambre.

La estadística es la forma más científica de mentir y de este modo la ciencia se convierte en un instrumento retórico de la mentira y del rapaz interés económico, de hecho si a conveniencia del gran capital y los grandes negocios trasnacionales pudieran demostrar científicamente que uno más uno son dos, ya estarían intentándolo, de hecho podrían comenzar en esta misma Cámara donde uno más uno parecen ser el todo absoluto, claro, todo menos respetar la opinión del electorado que les votó y ahora solamente nos restaría decir: "los grandes gladiadores del ayer son hoy mansos siervos del hoy".

Este es un documento de una intervención de Armando Salinas Torre, en la Asamblea Legislativa y ahí dijo el 28 de marzo de 2000: "a nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional y sabiendo precisamente después de cuatro años de esta aplicación, desde nuestro punto de vista arbitraria por parte del Ejecutivo Federal, del llamado horario de verano y en vísperas anunciadas y amenazadas de un quinto atropello, me parece oportuno decir: esos argumentos que plantearon del beneficio de los ahorros de los dineros, son raboncitos y ratoneros". Esto es de Armando Salinas Torre.

Tenemos aquí uno de Creel que por falta de tiempo no lo podemos leer, aquí está, aquí está el compromiso de Fox...

La Presidenta:

Diputado Bortolini, le consulto. Le ruego a la Asamblea no respondan a la interpelación del diputado Bortolini.

Le ruego diputado Bortolini, concluya, le repongo los 30 segundos que le quité.

El diputado Miguel Bortolini Castillo:

Eran 45. Vamos a leer lo de Zedillo...

"Por la tarde en una visita que hizo a Milpa Alta, por la tarde el abanderado Presidencial asistió a un mitin en la delegación Iztapalapa en el que manifestó su apoyo a Creel, quien a su vez anunció que enviaría una carta al presidente Zedillo para manifestar el descontento de los capitalinos por la aplicación de este horario de verano y Creel le solicitó y dijo públicamente que solicitaría a Rosario que aplicara una controversia constitucional...

La Presidenta:

Diputado Bortolini, diputado Bortolini...

El diputado Miguel Bortolini Castillo:

Tenemos también que García Cervantes, compañero...

La Presidenta:

Diputado Bortolini, diputado Bortolini le ruego diputado Bortolini, dado que tiene documentos que usted considera son importantes y hay registrados diputados de su partido para las próximas intervenciones, le ruego se los entregue a ellos y respete el tiempo que concluyó.

El diputado Miguel Bortolini Castillo:

Muchas gracias, señora Presidenta, lo único que les recuerdo, señores panistas, los gladiadores de hoy son los mansos siervos del hoy de su Presidente.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Auldarico Hernández Gerómino, del grupo parlamentario del PRD, en contra.

El diputado Auldarico Hernández Gerónimo:

Con su permiso, señora Presidenta:

Después de haber escuchado muy atentamente la heroica defensa de Acción Nacional, por ahorrar cabos de velas para las luminarias donde ellos gobiernan, porque son muy ahorrativos, paso a lo siguiente.

El horario estacional es la peor aberración con que podemos legislar para el bienestar de la ciudadanía, de tal manera que hemos pasado del centralismo y de la toma de decisiones autoritarias y antidemocráticas emanadas de Los Pinos al centralismo y autoritarismo legislativo, del presidencialismo al sobreparlamentarismo.

Si bien la Constitución nos da la facultad para regular, sancionar y supervisar las normas sobre los husos horarios, eso no significa que tengamos la facultad de imponer la decisión de poco menos de 500 diputados, sobre un elemento que afecta determinante y radicalmente la forma y el modo de vida de un poco más de 100 millones de mexicanos.

No podemos cerrarnos a lo que dicta y faculta la Constitución, aun con todos los argumentos técnicos con que se sostenga la posibilidad de implementar el horario estacional para imponerlo unilateralmente. El horario estacional, es decir, el horario de verano, tal y como se plantea en la iniciativa de decreto, plantea el establecimiento de un horario estacional que entraría en vigor a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, dos meses más del horario que actualmente existe.

Un verdadero Estado democrático, consideraría y tomaría, el punto de vista de los gobiernos locales y estatales; el implementar una política centralista del cambio en el horario de verano, no significa debatir si una hora tiene o no debe tener 60 minutos o si un minuto consta de 60 segundos.

No, señores diputados, la discusión aquí es más de fondo que de forma, implica un cambio en la forma de medir los tiempos de manera central y unilateral, el decreto del horario estacional implica, nada más ni nada menos, que un retroceso al centralismo, cuyo resultado se hizo patente en los graves errores y excesos cometidos al momento de aplicar las distintas políticas en las diferentes regiones y estados, de tal manera que mientras en el sur tenían éxito, en el norte y en el centro del país era un desastre y/o viceversa.

Esa es la misma lógica con que ahora se pretende aprobar la presente iniciativa de decreto del horario estacional. El llamado al fortalecimiento y desarrollo del federalismo, debe comenzar precisamente por reconocer la existencia de otras instancias de gobierno, estatales y municipales, que faltan de emitir su posicionamiento y su voto en particular.

Debemos entender, señores, que el voto de los ciudadanos, no implica un cheque en blanco, para que sea la Cámara de Diputados y el Congreso de la Unión en su conjunto, rompa y violente el pacto social aprobando leyes a todas luces impopulares, con todos los argumentos técnicos y políticos que se puedan tener.

En lo que respecta al Ejecutivo, lo conminamos, de la manera más atenta, para dar cabal cumplimiento a su propuesta de campaña, por lo menos en lo que respecta a convocar a un plebiscito y consulta nacional en materia del horario de verano, cosa que hasta la fecha parece haber olvidado, ya es su costumbre, de la misma manera como ha olvidado muchas otras cosas más.

Es tiempo, señores legisladores, de que empecemos a cumplirle a la sociedad; ninguna ley es urgente y prioritaria, si está por encima de los intereses y el bienestar nacional.

El Congreso Federal debe aprender a respetar la autonomía y soberanía de los estados y municipios, unidos por un gran Pacto Federal en busca del bienestar nacional. Es ilógico, señoras y señores, que en estos días en que nos encontramos inmersos en la discusión de la Reforma del Estado, orientado a fortalecer la descentralización, federalización y autonomía de los estados y municipios, no consideremos su postura respecto a una disposición de tal envergadura.

Es por eso que hacemos un llamado desde esta alta tribuna a la sensibilidad de las señoras y señores diputados, para reconsiderar y reflexionar el sentido de su voto.

El legislar sobre el horario estacional no es un problema menor, si consideramos el malestar social que ha causado hasta la fecha. No todo es el ahorro de energía que se pueda tener, no todo el intercambio de las relaciones comerciales con los demás países, es decir, las aldeas globales.

Se ha demostrado en los regímenes autoritarios y totalitarios que nada puede funcionar sin el aval y la voluntad popular.

Es falso, es mentira que con el ahorro de energía del horario de verano se vaya a solucionar el problema estructural del abasto y demanda de energía por lo que está pasando la industria eléctrica; los resultados del horario de verano son insignificantes ante las grandes necesidades de expansión y de modernización y capitalización que tanto se requiere para incrementar eficiencia y productividad.

Los potenciales beneficios que se puedan derivar del ahorro de verano, serán neutralizados en el corto y mediano plazo por el impacto negativo en la salud y el bienestar de los ciudadanos, en la baja productividad y el deficiente rendimiento escolar.

Es por ello, señoras y señores, que el Partido de la Revolución Democrática votará en contra de este dictamen.

Muchas gracias por su atención.

Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia

El Presidente:

Gracias a usted, diputado Auldarico Hernández.

Tiene la palabra el diputado Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de La Revolución Democrática.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa
Huerta:

Gracias, señor Presidente:

Yo quisiera reflexionar cómo a 34 horas de que concluyamos este período extraordinario, del cual nos faltan ocho temas, podremos dar un debate serio, un debate responsable sobre un tema tan importante como el que establece el decreto para el horario de verano; no es posible.

Lo primero, porque no se ha actuado con pulcritud legislativa, sobre todo en este tema. Recordemos que en sesiones pasadas aprobamos una ley, la Ley que Establece el Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos; que esa ley, si no hubiera sido por la honestidad intelectual de un pulcro parlamentario como es Ricardo García Cervantes, hubiera sido violada antes de nacer.

Después surgió una ocurrencia legislativa, una ocurrencia no sé si salida de asesores, de diputados que decían "ya no vamos a fundar el decreto en la ley, vamos a fundarlo en la Constitución, en la fracción XVIII del artículo 73, la que establece las atribuciones del Congreso". Era una ocurrencia, señores, pero desafortunadamente el dictamen del decreto que hoy estamos discutiendo así está presentado. Dicen que ya no se funde en la ley, cuando es la ley, la ley que establece el sistema horario la que da la posibilidad de establecer los horarios estacionales. Estamos violando la ley y estamos nuevamente violentando el proceso legislativo.

Otro error, señores: confundir decreto con ley, una ley solamente se modifica con una iniciativa de ley, no con un decreto. Hay una diferencia de fondo entre ley y decreto. Aquellos que dicen que en la práctica ya fue superado, están equivocados.

Pero, ¿cómo podemos dar este debate o cómo podemos llamar la atención de los diputados procesalistas, los diputados cuidadosos de la técnica legislativa, para poder reconocer que hay un defecto profundo en este decreto que estamos hoy debatiendo? No lo podemos hacer. Por eso surgen las ocurrencias, por eso surgen las velas como fundamento. Por eso surge esa sugerencia que se me hizo de que es lo mismo un... permítame... es lo mismo un cerillo que un fósforo. Por eso surgen ese tipo de ocurrencias, porque no estamos con todo el tiempo necesario, con toda la tranquilidad necesaria para dar un debate serio.

582,583,584

La medida es antipopular. Aquí estamos dejando constancia quienes estamos a favor y quienes están en contra.

Poco importa recordar qué dijeron legisladores que hoy están en el partido en el poder sobre el horario de verano antes y qué dicen hoy. La respuesta, la más fácil respuesta es decir: actitud responsable. La actitud responsable, señoras y señores diputados, tiene que ser con el pueblo de México; tiene que ser con los que nos traen a estas curules; no con esa falsa actitud de gobernar.

Finalmente y para poder pasar a otros temas, yo podría hacer aquí alusiones, no alusiones imprudentes, alusiones directas al presidente de la Comisión de Energía, suba y argumente, que suban y argumenten porque es un tema importante. Ya no aquellos que opinaron antes una cosa y hoy otra; que suban los de la Comisión de Energía a argumentar su dictamen para iniciar este debate que se le debe al pueblo de México.

Gracias, compañeros.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

El diputado Moreno Bastida, para rectificar hechos...

Diputado Vaca, ¿usted había solicitado la palabra?

Después del diputado Moreno Bastida, el diputado Vaca, para rectificar hechos y después el diputado Salgado Macedonio, para rectificar hechos.

Para rectificar hechos el diputado Moreno Bastida, hasta por cinco minutos.

El diputado Ricardo Moreno Bastida:

Muchas gracias, señora Presidenta:

Estamos ante un hecho casi consumado del restablecimiento de un horario decretado inconstitucionalmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por una grave lesión que se infligió al Congreso por parte del Ejecutivo Federal, al arrebatarle precisamente una de sus facultades.

Inafortunado fue el horario no sólo por este arrebato a las facultades del Congreso, sino por el efecto social que tuvo en prácticamente toda la población de este país, por el amplio rechazo social a la implementación de una medida que sólo respondió y sigue respondiendo a intereses nunca aclarados.

Efectivamente, algunos de los compañeros que han pasado a esta tribuna han dicho que más que argumentos hemos escuchado, para legitimar esta medida, ocurrencias. Hoy resulta que la implementación del horario de verano tal vez tiende más a la protección de la pujante industria de la cera en este país, tal vez porque, con este chantaje de que si no aprobamos el horario de verano va a haber apagones y si va a haber apagones necesitaremos velas y entonces necesitamos, con el horario de verano, proteger la industria de la cera. Yo creo que no es así, compañeros. Honestamente no es así.

Yo creo que el pueblo de México actuó el pasado 2 de julio como mayor de edad al depositar su voto y merece exactamente el mismo trato de mayor de edad y decirle, expresarle cuáles son los verdaderos argumentos que existen tras esta medida.

Ha quedado claro que el ahorro energético no es el principal argumento para poner en marcha esta medida administrativa. No es cierto, compañeros. Se ha puesto de manifiesto, sí, que cuando los mercados financieros necesitaron adecuar el horario por un mes tuvieron ellos que adecuarlo y no tuvo que, entonces, la nación adecuarse a los horarios de las bolsas internacionales.

Eso todavía no ha sido aclarado ni por el Secretario de Energía ni por el propio Presidente de la República.

Por eso vamos a votar en contra, porque precisamente sigue ocultándose la información a la ciudadanía, porque se siguen lesionando las verdaderas causas que dieron motivo a que la gente expresara su voluntad de cambio. Porque estamos seguros de que esta medida legislativa, que antaño fuese arrebatada por el Ejecutivo al Congreso, debe prevalecer con información veraz del Ejecutivo, del Secretario, en concreto, de Energía, pero además, fundamentalmente, con el consenso social.

Por lo pronto sólo nos resta decir que el horario de verano ha sido inafortunado desde su primera implantación, que seguirá siendo un infortunio para los mexicanos su aplicación en los próximos años. No podemos desearle más que en mala hora y que los cerillos, los fósforos, sirvan para encender las velas que sirvieron para argumentar este dictamen.

Gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra, para rectificar hechos, hasta por cinco minutos, el diputado Sergio Vaca Betancourt.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca
Betancourt Bretón:

Con su autorización, señora Presidenta:

Es obvio que nos encontramos discutiendo un tema esencialmente jurídico. Primero, de dónde dimanan las atribuciones para este Congreso de la Unión, en el sentido de poder intervenir en la creación de los husos horarios y fijar el horario estacional. Esto, como se dice en el argot de los litigantes, "es un tema explorado derecho". La Suprema Corte de Justicia, no un diputado ni un senador, decidieron este año que es este librito amarillo, que todo mundo invoca, que pocos han leído y que menos han entendido, es el artículo 73 en su fracción XVIII.

La segunda parte es de si se trata de una ley o un decreto. La ley que se aprobó de los husos horarios, por supuesto que se refiere al tema que hoy nos atañe. Pero dar forma y cumplimentar esta ley, que se aprobó hace más de 15 días, no puede ser materia de otra ley; estaríamos en un claro caso de una aberración legal: que para cumplimentar una ley tuviéramos que hacer otra ley y luego otra ley y dirían con buen sentido: que estamos enfermos en la Cámara de Diputados de "legislativitis" o sea inflamación legislativa y aquí no padecemos eso, se trata de un decreto simple y llanamente que se refiere a la materia de los husos horarios y que tenemos atribuciones porque así lo manda la Ley Fundamental de los Estados Unidos Mexicanos.

No hay duda que la cuestión jurídica está clara y aunque no comparto la opinión del horario estacional y en su momento votaré en contra, estoy convencido que tenemos derecho a legislar en la materia y también a fijar el horario.

Muchas gracias, señora diputada.

La Presidenta:

Gracias, diputado Vaca.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa
Huerta (desde su curul):

¡Para rectificar hechos!

La Presidenta:

Diputado Barbosa: el diputado Félix Salgado Macedonio había pedido la palabra para rectificar hechos. No sé si quiera declinar en su favor.

El diputado Luis Miguel Gerónimo
Barbosa Huerta
(desde su curul):

No.

La Presidenta:

Bien. Entonces el diputado Salgado Macedonio tiene la palabra para rectificar hechos y después el diputado Barbosa.

El diputado José Félix Salgado Macedonio:

Muchas gracias, señora Presidenta:

Saludo y felicito al compañero diputado Vaca, por esa posición tan firme, pues, y profundamente comprometida con la gente que lo trajo aquí y estoy seguro que más panistas y priístas van a votar en contra de este infame horario de verano.

Habrá quienes lo apoyen por consigna, por temor o por lo que sea. Porque no se puede explicar de qué modo ahora diputados como el compañero Salinas Torre que cuando era asambleísta, a nombre de la bancada del PAN decía oponerse al horario de verano y más que están acá, incluido Fox en su promesa de campaña. Pero bueno, son tiempos de antes y ahora son los tiempos del hoy y tienen que disciplinarse a lo que les mandata su patrón.

Decía un gran personaje mexicano don Carlos Madrazo. Don Carlos Madrazo "El bueno", no la cáscara ésa que anda ahí en Tabasco; que por cierto le quiere ganar la Presidencia del Partido a mi amiga Beatriz Paredes, que estoy seguro que no le va a ganar.

Decía don Carlos Madrazo: "si el pueblo dice que a las 12:00 del día es de noche, hay que encender la luz". Es el pueblo el que manda. Compañeros diputados: es el pueblo el que nos mandó aquí y es el pueblo el que está diciendo que no quiere ese horario de verano. Es el pueblo el que dice, es el pueblo el que manda y si no lo entendemos así, que cada quien "que con su pan se lo coma" y cada quien que vote de acuerdo a lo que sus convicciones y su conciencia le digan.

Yo no puedo apoyar este horario de verano por una razón muy fundamental...

Ese era antes. Es falso. Es falso que estamos ahorrando energía, eso no es cierto, eso es falso. La Comisión de Energía de aquí de la Cámara está haciendo el papel de paleros. No es cierto que haya ahorro de energía. Los congresos locales, incluido el nuestro el de Guerrero, hace unos meses mandaron al Senado de la República un documento, un comunicado, donde por unanimidad se oponen al horario de verano y recibimos varias comunicaciones de los congresos locales que se oponen: inseguridad en las escuelas, los niños, los jóvenes que viven en las comunidades rurales, que tienen que transitar caminos inhóspitos para llegar a las siete de la mañana a la secundaria, mayoritariamente señoritas; son hijas de campesinos y se van solas y se van caminando. Muchas de sus hijas no van caminando a la escuela, van en carro o van acompañadas de guaruras.

Entonces, la inseguridad para aquellas niñas, jovencitas, jóvenes, que entran muy temprano o que salen también muy noche. Entonces, es falso que se ahorra energía y sí ponemos en un serio riesgo a nuestros jóvenes.

Mi voto de conciencia será en contra de ese infame horario de verano y convoco a los compañeros y compañeras diputados de las demás fracciones políticas, para que lo hagamos en contra. ¡Aquí Fox no manda!, decía Felipe Calderón.

La Presidenta:

El diputado Barbosa ha solicitado la palabra para hechos e inmediatamente...

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa
Huerta (desde su curul):

Declino, señora Presidenta.

La Presidenta:

Declina el diputado Barbosa.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el proyecto de decreto se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el proyecto de decreto en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta:

En consecuencia, solicito a la Secretaría pida se abra el sistema de registro electrónico, a fecto de que se proceda a la votación hasta por 10 minutos.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, hasta por 10 minutos, para la votación del dictamen correspondiente.

(Votación.)

A esta Secretaría se reportó solamente el diputado Luis Alberto Villarreal. Activen el sonido en su curul para que emita su voto de viva voz.

El diputado Luis Alberto Villarreal García
(desde su curul):

Villarreal a favor, por México.

585,586,587

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se informa que se emitieron 295 votos en pro, 177 en contra y 11 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el proyecto de decreto por 295 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Se va a dar lectura a un comunicado.

DIPUTADO QUE OPTA POR OTRO CARGO

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hago de su conocimiento de esta soberanía que opto por el ejercicio del cargo de presidente municipal de Zitácuaro, Michoacán, para el cual he sido electo, en el supuesto de que tome posesión el 1o. de enero de 2002.

Por lo anterior, ruego a usted que una vez que surta efectos la presente comunicación, se llame al suplente ciudadano Donaldo Ortiz Colín, a fin de que rinda protesta y asuma el cargo a diputado federal por la LVIII Legislatura.

Agradezco de antemano la atención que se sirva prestar a la presente y aprovecho la ocasión para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 29 de diciembre del 2001.— Diputado federal, Silvano Aureoles Conejo

La Presidenta:

De enterado y llámese al suplente.

DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

La Presidenta:

Dado que se encuentra a las puertas de este recinto el ciudadano Donaldo Ortiz Colín, diputado suplente electo en el III distrito del Estado de Michoacán, se solicita atentamente a los diputados: César Horacio Duarte Jaquez, María Cruz Martínez Colín, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Sara Guadalupe Figueroa Canedo y Víctor Antonio García Dávila, lo introduzcan a este recinto.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se solicita a la comisión cumplir con este encargo.

(La comisión cumple su cometido.)

Se invita a los presentes a ponerse de pie.

La Presidenta:

Ciudadano Donaldo Ortiz Colín: ¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

El ciudadano Donaldo Ortiz Colín:

¡Sí, protesto!

La Presidenta:

Si así no lo hiciera, que la nación se lo demande.

RECESO

La Presidenta (a las 15:05 horas):

Se declara un receso y se cita para las 17:30, para continuar con la sesión permanente.

(Receso)

(A las 18:19 horas). Se reanuda la sesión y le agradecemos a nuestros compañeros que llegaron previamente en función de la hora anunciada.

Ruego a la Secretaría dar lectura al oficio de la Cámara de Senadores.

LEY ADUANERA

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera

Artículo único. Se reforman los artículos 4o.; 9o.; 14; 15, fracciones III, V, segundo y tercer párrafos y VII y penúltimo párrafo; 26, fracciones V, VII y VIII; 36, fracción I, b; 53, fracción II; 54, primer párrafo y su fracción III; 59, fracción III, segundo y tercer párrafo; 84-A; 86-A; 106, fracción II, inciso e, fracción IV, inciso a, fracción V, inciso c y último párrafo de esta fracción; 129, fracción I y II y actual último párrafo; 131, fracción III; 151, fracciones II y VI, y segundo párrafo; 153, segundo párrafo; 158; 161; 162, fracción VII, inciso g; 164, fracción IV; 176, fracción II; 178, fracción IV; 184, fracciones VIII y XIV; 185, fracción VII; 194; se adicionan los artículos 14-A; 14-B; 16-A; 16-B; 36, con un último párrafo; 38, con un último párrafo; 53, con una fracción VII; 59, último párrafo al artículo; 61, con una fracción XVII y un último párrafo al artículo; 119, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a noveno párrafos a ser sexto a décimo párrafos, respectivamente; 127, con una fracción V; 129, segundo párrafo; 144-B; 163, con una fracción VII; 163-A; 176, con una fracción XI; 178, con una fracción X; 182, con las fracciones V, VI y VIl; 183, con una fracción I; 184, con las fracciones XV y XVI; 185, fracción II, con un segundo párrafo; 186, con una fracción XX; 187, con una fracción XII; 199, con una fracción IV y se derogan los artículos 15, último párrafo; 59, fracción I, en su tercer párrafo de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, están obligados a:

I. Poner a disposición de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de esta ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones.

Las instalaciones deberán ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la administración portuaria integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.

II. Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras, el siguiente equipo:

a) De rayos X, gamma o de cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que se encuentren en los contenedores, bultos o furgones, sin causarles daño, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento.

b) De pesaje de las mercancías que se encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier otro medio que las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras en los términos que el servicio de administración tributaria establezca mediante reglas de carácter general, la información que se obtenga del pesaje de las mercancías y de la tara.

c) De cámaras de circuito cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia.

d) De generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, de conformidad con los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general.

Artículo 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a 10 mil dólares de Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria.

La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a 10 mil dólares de Estados Unidos de América.

Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado.

Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas.

Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.

El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.

Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas.

Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma.

Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario. Asimismo, previamente a la entrega de los bienes al Gobierno Federal, el concesionario estará obligado por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiera realizado y que por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio del servicio de administración tributaria.

Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, podrán solicitar al servicio de administración tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca la Secretaría mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

588,589,590

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio.

Artículo 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley, mantener los medios de control que señale el servicio de administración tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del citado artículo, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.

Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta ley.

Artículo 15. . .

III. Contar con un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema.

. . .

V. . .

Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo.

. . .

VII. Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.

De los aprovechamientos determinados mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se realicen en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias, conforme a los programas que autorice el servicio de administración tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado por la realización de dichas obras. Asimismo, podrá disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

. . .

Procederá la revocación de la concesión conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en las fracciones II, III, IV y V de este artículo, en las, fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta ley o se incurra en alguna otra causal de revocación establecida en esta ley o en la concesión.

Artículo 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el reglamento.

La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.

Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de así como el contenido y la forma del registro citado.

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de 125 pesos por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Artículo 16-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a los particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca el reglamento para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

Para obtener esta autorización los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Utilizar los medios de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

II. Contar con los medios de cómputo y de transmisión de datos enlazado con el Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.

Las autorizaciones previstas en este artículo, se podrán otorgar hasta por un plazo de 10 años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de 100 pesos por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Artículo 26. . .

V. Devolver a los propietarios o arrendatarios de los contenedores en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco federal, sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.

. . .

VII. Entregar las mercancías que tengan almacenadas previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que les sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la verificación de los datos se realizará a la factura que se presente para su retiro.

VIII. Dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.

Artículo36. . .

I. . .

b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.

. . .

Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital.

Artículo 38. . .

Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta ley.

Artículo 53. . .

. . .

II. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo des-pacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.

. . .

VII. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta ley.

. . .

Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.

I y II. . .

III. De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación.

. . .

Artículo 59. . .

591,592,593

I. . .

Se deroga el tercer párrafo.

. . .

III. . .

Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduanales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente ley.

En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actué como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al administrador de la aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación.

El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría.

. . .

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta ley.

Artículo 61. . .

XVII. Las donadas al fisco federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de las personas, sec-tores o regiones de escasos recursos.

En los casos en que las mercancías sean donadas al fisco federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente.

Para los efectos de las fracciones XV, tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, así como la de la XVII, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, únicamente podrán ser realizados en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 84-A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio de Administración Tributaria, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el artículo 86-A de esta ley.

Artículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141 fracción II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes:

I. Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.

La garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía otorgada o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

II. Efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos.

La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.

Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación.

Artículo 106. . .

II. . .

e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de 12 meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de 12 meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.

. . .

IV. . .

c) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo.

Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.

Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.

Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.

. . .

V. . .

c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.

. . .

La forma oficial que se utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en esta fracción, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas.

. . .

Artículo 119. . .

Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía. Debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

. . .

Artículo 127. . .

III. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y en su caso el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante reglas.

. . .

V. Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del reglamento.

. . .

Artículo 129. . .

I. El agente o apoderado aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo 165 fracción III de esta ley o no pueda ser localizado en el domicilio por él señalado para oír y recibir notificaciones.

II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el reglamento que realice el traslado de las mercancías. Dicho registro será cancelado por la Secretaría, procediendo la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que determina dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale la Secretaría mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Artículo 131. . .

. . .

III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría mediante reglas. El traslado de las mercancías se deberá efectuar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del reglamento.

. . .

Artículo 144-B. La Secretaría podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de la Ley Aduanera, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El no arribo de las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito.

II. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones de comercio exterior, ni conserve la documentación que acredite las mismas o altere datos consignados en la documentación de comercio exterior.

III. Cuando no cumpla con los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la autoridad aduanera.

IV. Cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.

594,595,596

V. Cuando la empresa transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el efecto.

VI. Cuando no cubra los créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera seguido el procedimiento administrativo de ejecución.

VII. Cuando utilicen medios de transporte que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente con los mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas.

VIII. Cuando no se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.

Artículo 151. . .

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, excepto las de información comercial o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.

. . .

VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

. . .

En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

. . .

Artículo 153. . .

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título Tercero Capítulo III, Sección Primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución.

Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

. . .

Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e de esta ley o no se com-pruebe el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía o se cumpla con la Norma Oficial Mexicana.

Artículo 161. La patente de agente aduanal le da el derecho a la persona física que haya obtenido la autorización a que hace referencia el artículo 159 de esta ley, a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente. El agente aduanal podrá solicitar autorización del Servicio de Administración Tributaria para actuar en una aduana adicional a la de adscripción por la que se le otorgó la patente. Las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses, siempre que previamente se verifique que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción. Cuando el agente aduanal expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme al párrafo anterior de este artículo, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana.

En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos autorizados, podrán solicitar su sustitución al Servicio de Administración Tributaria.

El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas, en los siguientes casos:

I. Para promover el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas.

II. Cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159 de esta ley.

Artículo 162. . .

VII. . .

g) Copia del documento presentado por el importador a la administración general de aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías. En los casos a los que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo 59 de esta ley, queda obligado a conservar únicamente los registros electrónicos que acrediten el cargo conferido.

. . .

Artículo 163. . .

VII. Designar, por única vez, a una persona física ante el Servicio de Administración Tributaria, como su agente aduanal adscrito, para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, éste lo sustituya, obteniendo su patente aduanal para actuar al amparo de la misma en la aduana de adscripción original y en las tres aduanas adicionales que; en su caso, le hubieran sido autorizadas en los términos del artículo 161 de esta ley.

El agente aduanal adscrito en los términos del párrafo anterior, no podrá, a su vez, designar a otra persona física que lo sustituya en caso de su fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de designarlo, a solicitud expresa.

La designación y revocación del agente aduanal adscrito, deberá presentarse por escrito y ser ratificadas personalmente por el agente aduanal ante el Sistema de Administración Tributaria.

Para que proceda la designación como agente aduanal sustituto, la persona designada deberá de cumplir con los requisitos que exige el artículo 159 de esta ley.

Artículo 163-A. La persona física designada conforme a la fracción VII del artículo anterior, como agente aduanal sustituto, no podrá ser designada como sustituta de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo.

En el caso de que la persona física, a que se refiere este artículo obtenga su propia patente aduanal conforme al artículo 159 de esta ley, la designación como agente aduanal sustituto quedará sin efectos.

Para que la persona obtenga la patente aduanal del agente que lo designó como su sustituto, deberá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que el examen de conocimientos técnicos, a que se refiere la fracción IX del artículo 159 de esta ley, lo hubiera aprobado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que vaya a ejercer la sustitución. En el caso de que el examen hubiera sido aprobado con anterioridad a dicho plazo, deberá ser presentado nuevamente, salvo que acredite haber actuado como mandatario del agente aduanal que lo designó como sustituto, durante los tres años inmediatos anteriores a la sustitución.

Artículo 164. . .

IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta ley.

. . .

Artículo 176. . .

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.

. . .

XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador o la factura sea falsa.

Artículo 178. . .

Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.

. . .

X. Multa del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI del artículo 176 de esta ley.

Artículo 182. . .

V. No presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o de salida, tratándose del régimen de tránsito interno.

VI. Presenten los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluido dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.

VII. Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

Artículo 183. . .

VI. Multa equivalente del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que se refieren las fracciones V, VI y VII.

Artículo 184. . .

VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de Estados Unidos de América.

. . .

XIV. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial.

XV. Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de Estados Unidos de América.

XVI. Omitan declarar a las autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, que las personas que utilizan sus servicios les hayan manifestado en los términos del segundo párrafo del artículo 9o. de esta ley.

Artículo 185. . .

II. . .

No se aplicará la multa a que se refiere esta fracción, cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los 10 días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de 10 días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.

. . .

597,598,599

VII. Multa equivalente de 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de Estados Unidos de América, a las infracciones establecidas en las fracciones VIII, XV y XVI.

. . .

Artículo 186. . .

XX. Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no adquieran, instalen, den mantenimiento o no pongan a disposición de las autoridades aduaneras el equipo a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 187. . .

XII. Multa de 25 mil a 50 mil pesos, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de 90 días o fracción que trascurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.

Artículo 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15 fracción VII, 16-A penúltimo párrafo, 16-B penúltimo párrafo, 21 fracción IV y 120 penúltimo párrafo de esta ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Artículo 199. . .

IV. En un 50% cuando la multa se haya impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos y siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento que omitió.

. . ."

Disposiciones transitorias
de la Ley Aduanera

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2002, excepto por lo que se refiere a:

I. La adición de los artículos 16-A y 16-B, entrarán en vigor el 15 de febrero de 2002.

II. Las adiciones y reformas a los artículos 38, 127, 129 y 131 entrarán en vigor el 1o. de abril de 2002.

III. La reforma al artículo 59 fracción III de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

IV. La reforma al artículo 153 segundo párrafo de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero de 2003 y será aplicable únicamente para los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2002. Los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con anterioridad al 1o. de enero de 2003, continuarán su proceso conforme al artículo 153 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002.

V. La reforma a la fracción IV del artículo 164 de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

Artículo segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones a que se refiere este decreto, se estará a lo siguiente:

I. A partir de la entrada en vigor del presente decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general, así como los que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este decreto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación y al decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación y a la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera que fueron expedidos para cada uno de los tratados de Libre Comercio de que México sea parte.

II. El Servicio de Administración Tributaria, para los efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, podrá posponer su cumplimiento al 31 de diciembre del año 2002, siempre que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, presenten a más tardar el 31 de marzo de 2002, un programa donde manifiesten las acciones necesarias y la fecha para el cumplimiento de dicha obligación.

Las personas que no presenten el programa de acciones conforme al párrafo anterior, estarán obligadas al cumplimiento de la obligación prevista en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, a partir del 1o. de abril de 2002.

III. Los titulares de las concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron concesionadas o autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los demás requisitos establecidos en esta ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, en el caso de no hacerlo, se podrá iniciar el procedimiento de revocación de dichas concesiones o autorizaciones, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo.

IV. Para los efectos del artículo 16-A de la Ley Aduanera, las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, cuenten con conectividad directa para validar sus pedimentos, deberán prevalidar los mismos, a partir del 1o. de abril de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 16-A vigente a partir del 15 de febrero de 2002.

V. Los importadores que durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, se inscriban en el padrón de importadores a que se refiere la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria los agentes aduanales que autoriza para que en términos del artículo 40 de la Ley Aduanera, actúen como sus consignatarios o mandatarios. Asimismo, deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los 15 días siguientes, la revocación de la autorización o la autorización de nuevos agentes aduanales.

VI. Para los efectos del artículo 161 de la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero de 2002, los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de diciembre de 2002, escrito mediante el cual señalen tres aduanas adicionales a aquélla por la que se les otorgó la patente, en las que podrán efectuar despachos aduaneros. En el caso de que no informen al Servicio de Administración Tributaria las aduanas adicionales dentro del plazo señalado, a partir del 1o. de enero de 2003, únicamente podrán actuar ante la aduana de adscripción para la que se les expidió la patente.

VII. Para los efectos de los artículos 163 fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, las personas físicas designadas como sustitutas por agentes aduanales a los que se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, que no hubieran presentado escrito al Servicio de Administración Tributaria, señalando las aduanas adicionales a la de su adscripción para efectuar despachos aduaneros, al obtener la patente aduanal de la aduana de adscripción original deberán señalar al Servicio de Administración Tributaria, las tres aduanas adicionales a la de adscripción, en las cuales podrán efectuar los despachos aduaneros.

Artículo tercero. El fideicomiso público a que se refieren los artículos 16-A y 16-B, se mantendrá vigente en tanto continúe el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Al concluir dicho programa, se extinguirá el fideicomiso público de referencia y los aprovechamientos a que se refiere dicho precepto legal se aplicarán conforme a las disposiciones aplicables.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente y María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.

Se devuelve a la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita

La Presidenta:

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

La Presidenta:

El siguiente punto es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 73 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los senadores y diputados federales que a continuación se mencionan presentaron diversas iniciativas de reformas, adiciones y derogaciones de la Ley Federal de Derechos:

a) El 4 de julio de 2001, se recibe de parte del honorable Congreso de Baja California iniciativa de "decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos".

b) Por otro lado, el 10 de abril de 2001 varios diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa de "decreto con objeto de derogar el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos".

c) Los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo sometieron a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de "decreto que adiciona una zona VIII-bis y IX-bis a los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos".

d) La senadora Addy Joaquín Coldwell, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó en sesión ordinaria celebrada el 11 de octubre de 2001, iniciativa con "proyecto de decreto que adiciona un artículo 8o.-A a la Ley Federal de Derechos", misma que fue turnada a esta Cámara de Diputados el 16 de octubre próximo pasado.

e) A su vez, el senador Víctor Manuel Torres Herrera, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa con proyecto de "decreto que reforma y adiciona el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Derechos".

f) Con fecha 13 de noviembre de 2001 fue recibida por esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de "decreto que reforma el artículo 198 y adiciona un artículo 198-A, a la Ley Federal de Derechos", la cual fue presentada el ocho del mismo mes en la colegisladora por el senador Eduardo Ovando Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

g) Por su parte, el 27 de noviembre de 2001 el diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometió a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de "decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos".

h) Posteriormente, el senador Víctor Manuel Torres, a nombre de los senadores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos de la colegisladora, presentó iniciativa con proyecto de "decreto que reforma y adiciona el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Derechos".

i) Asimismo, el 4 de diciembre del presente año diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentaron una iniciativa de proyecto de "decreto mediante el cual se adiciona un último párrafo al apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos".

j) Por su parte, el diputado Julio César Lizárraga López, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sometió el pasado 14 de diciembre la iniciativa de "decreto que adiciona un capítulo XVIII, al Título Primero de la Ley Federal de Derechos", misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Marina, para su estudio y dictamen.

k) El senador Eduardo Ovando Martínez, presentó una segunda iniciativa con proyecto de "decreto que adiciona el artículo 176 de la Ley Federal de Derechos", la cual fue remitida a esta Cámara de Diputados el 15 de diciembre de 2001, para su análisis y dictamen.

l) Por última, el diputado César Patricio Reyes Roel, presentó el 14 de diciembre de 2001, iniciativa de "decreto que reforma la fracción VI del artículo 165 de la Ley Federal de Derechos".

600,601,602

Por otra parte, el 15 de diciembre del año en curso el Ejecutivo Federal, con base en sus facultades constitucionales sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de "decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, misma que fue turnada para su análisis y dictamen a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Esta comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento Interior de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas antes señaladas, determinándose por su mesa directiva que lo más conveniente para su adecuado dictamen era el de formar un grupo de trabajo específico para su estudio.

Conforme a los resultados del grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, se presenta a esta Asamblea el siguiente dictamen

Descripción de las iniciativas

Con el propósito de desahogar de manera ordenada las diversas iniciativas que son materia de dictamen, esta comisión considera que lo más conveniente es separar en dos partes tanto la descripción como el dictamen mismo de las propuestas presentadas por los senadores y diputados, de la que remitió el Ejecutivo Federal y de las recogidas por esta comisión.

De esta forma, a continuación se describen las iniciativas en análisis, empezando por la del Ejecutivo Federal, por ser más amplia y dado que, en algunos casos, aborda los mismos temas que señalan los proyectos presentados por los propios legisladores.

I. Iniciativa del Ejecutivo Federal

Destaca el proyecto enviado que uno de sus principales compromisos es mejorar la actitud de las personas al cumplir con sus obligaciones fiscales, de ahí que la nueva cultura del cumplimiento fiscal deba de basarse en el compromiso de asegurar que cada peso aportado por el contribuyente se vincule con el ejercicio transparente del gasto y, por el otro, que las contribuciones, más que una carga, sean un compromiso que el Gobierno Federal contrae para ofrecer mejores servicios.

Se indica que los derechos constituyen instrumentos económicos básicos para promover un aprovechamiento racional y sustentable de los bienes de dominio público de la nación, así como para salvaguardar el interés general al fijar los montos de los derechos que los beneficiarios específicos de la población pagan al Estado por los servicios que presta en sus funciones fundamentales.

Para el ejercicio de 2002, se proponen modificaciones y adiciones en términos de inducir criterios de equidad y proporcionalidad y de ajustar los montos de los derechos al costo total del servicio, tomando en cuenta su costo específico.

Asimismo, se proponen reformas encaminadas a garantizar el flujo de recursos suficientes para la protección y conservación de las áreas naturales, de la biodiversidad, de la flora, de la fauna y en general para la preservación de los ecosistemas, así como para el mejoramiento de los servicios migratorios y de la promoción al turismo.

II. Iniciativas presentadas por los legisladores

Refiere la iniciativa del Partido del Trabajo que si bien la Ley Federal de Derechos dispone toda una serie de hipótesis en cuanto al cobro de estas contribuciones, independientemente de la capacidad contributiva de los particulares que tienen que pagarlo, los mismos se establecen prácticamente a tasa fija, siendo así el caso particular de los derechos previstos en el artículo 232-C, específicamente en lo que se refiere a las zonas VIII y IX, mismas que son polos de desarrollo tu-rístico, pero que resulta contradictoria de conformidad a su ciclo económico, temporada alta y temporada baja.

Cabe indicar que los derechos a pagar en dicho artículo están referidos al uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en la zona federal marítimo-terrestre, ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marinas, sin que se establezca una mayor diferenciación entre los niveles de desarrollo o infraestructura entre zonas.

De ahí que el propósito de la iniciativa sea la de establecer zonas diferenciadas, en función de una realidad: en las zonas urbanas donde se concentra el turismo y, por tanto, los prestadores del servicio, se obtienen mayores ganancias, que de aquellos prestadores de servicios que se encuentran fuera de dichas zonas. Esta distinción es la que pretende corregir la iniciativa en comento.

En efecto, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo propone la creación de dos zonas nuevas para el Estado de Baja California, una VIII-bis y otra IX-bis, para diferenciarlas en ambos casos en razón de ser Loreto zona rural y Loreto zona urbana, respectivamente.

A su vez, a nombre de los senadores integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la senadora Addy Joaquín Coldwell, presentó una iniciativa con proyecto de "decreto que adiciona un artículo 8-A a la Ley Federal de Derechos", por medio de la cual se propone destinar al menos un 50% de estos recursos hacia acciones de promoción turística a cargo del Consejo de Promoción Turística de México.

Para tal efecto, subraya que en su momento, se consideró la inclusión del cobro del derecho por otorgamiento de la calidad migratoria a los turistas transmigrantes y visitantes hombres de negocios o visitante consejero, hacia el Instituto Nacional de Migración y a la promoción turística del país, dando origen esto último a la creación del Consejo de Promoción Turística de México, lo cual no se ha logrado en los términos originalmente establecidos por el Legislativo.

Por otro lado, la iniciativa del diputado Julio César Lizárraga López, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, propone mediante "decreto que adiciona un capítulo XVIII, al Título Primero de la Ley Federal de Derechos", apoyar las actividades de oceanografía naval para realizar estudios topográficos generales y especiales de los fondos marinos, bahías, puertos, radas, aguas nacionales y zona económica exclusiva para efectos de la seguridad en el ámbito marítimo y portuario, así como formular, depurar, imprimir y distribuir cartas náuticas y oceanográficas del mar territorial, entre otros, que requieren diversos agentes para el adecuado desarrollo de sus actividades.

Se señala en la iniciativa que a pesar de que cada país establece, de acuerdo a las políticas econó-micas, los montos de las cartas náuticas, los costos reales en el mercado mundial fluctúan en promedio entre los 25 y 40 dólares americanos. No obstante ello, en la actualidad, la Secretaría de Marina tiene un costo de 90 pesos, por lo que resulta necesario establecer una tarifa específica en concordancia con sus gastos, toda vez que con el cobro del monto mencionado, no se logra la recuperación ni el mantenimiento de los equipos y personal destinado a este propósito.

En tal virtud, la iniciativa propone la necesidad de que en la Ley Federal de Derechos se especifique el pago del derechos para la venta de las cartas náuticas digitales, conforme a los costos reales, mismas que son adquiridas generalmente por las diversas empresas navieras que cursan nuestros mares.

Para ello, establece la necesidad de que los estados y municipios deberán de celebrar convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que la totalidad de los ingresos se destinen exclusivamente a favor de los parques nacionales.

De igual forma señala que se deberán de suscribir convenios con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que las autoridades estatales o municipales den cumplimiento a la Ley General del Equilibrio Ecológico, a través de la implementación de diversos programas de conservación, vigilancia y administración de las áreas naturales protegidas.

Ahora bien, por lo que se refiere a la otra iniciativa presentada por el senador Eduardo Ovando Martínez, relativa a adicionar un artículo 176 a la Ley Federal de Derechos, la misma señala que el patrimonio cultural, arqueológico e histórico resulta de interés social y de utilidad pública.

No obstante, los programas de desarrollo económico no marchan paralelos a las políticas de conservación de ese patrimonio, lo cual ha repercutido en una grave contradicción entre la modernización y la conservación de los monumentos históricos y arqueológicos.

A juicio de la iniciativa, hay una ausencia de coordinación entre las diferentes dependencias que promueven los programas de desarrollo económico y aquellas encargadas de la protección y conservación de museos, monumentos y zonas arqueológicas.

A mayor abundamiento, las comunidades indígenas que se ubican en torno a estos espacios carecen de los recursos económicos, no siendo favorecidos por el usufructo que se hace de las zonas arqueológicas de sus propias comunidades. De ahí la necesidad de que una parte de los ingresos generados por el uso, goce o aprovechamiento de museos, monumentos y zonas arqueológicas, se canalicen en una proporción del 30% a la creación de un fondo para el establecimiento de proyectos productivos y de desarrollo social en beneficio de tales comunidades.

Por lo que hace a las iniciativas presentadas por el honorable Congreso del Estado de Baja California, así como por el diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez, éstas tienen como propósito fundamental el de replantear el tratamiento a las actividades económicas que se realizan en zonas de playa de diferentes características, ya que ello se considera inequitativo en virtud de que los cobros por el uso de esos terrenos que actualmente se aplican, otorgan un tratamiento idéntico a los dos casos siendo que cada uno de ellos cuenta con servicios de diferente nivel y calidad.

Por tal razón, se establece en las iniciativas una clara diferencia entre los prestadores de servicios turísticos que cuenten con infraestructura con respecto de aquéllos cuya inversión es mínima o no existe infraestructura alguna, lo cual repercutiría en forma principal a los residentes de zonas marítimas colindantes con terrenos en breña.

En tal virtud, se propone adicionar un párrafo al artículo 232-C a efecto de que quede debidamente establecido que aquellas personas físicas o morales que posean inmuebles en las playas, zona federal marítima terrestre u otros terrenos que no cuenten con los servicios de agua potable, drenaje o electricidad, pagarán por el derecho de uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de conformidad con la cuota de la zona I, del artículo 232-D.

Finalmente, la propuesta del diputado César Patricio Reyes Roel, tiene como objetivo incrementar las cuotas vigentes por concepto de permisos de navegación de cabotaje a embarcaciones mercantes extranjeras, basadas en el tonelaje bruto de registro.

Consideraciones de la comisión

I. Iniciativa del Ejecutivo Federal

Con el propósito de mejorar y alcanzar una más eficaz prestación de servicios, así como una mayor protección y conservación de determinados bienes de dominio público, el Ejecutivo Federal contempla el otorgamiento de un esquema de destinos específicos de ingresos por derechos, a fin de que tales recursos sean destinados precisamente al aprovechamiento y conservación de los bienes, con lo cual esta dictaminadora coincide en su objetivo. Entre ellos destacan el caso de los nuevos derechos por uso de aguas nacionales, los de áreas naturales protegidas y vida silvestre y los de salud.

De otra parte y dados los cambios que fueron aprobados por el Poder Legislativo, se hace necesario actualizar el cobro de algunos derechos asociados con las responsabilidades que ejerce la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; tal es el caso de las entidades que se crean con motivo de la expedición de la nueva Ley de Ahorro y Crédito Popular, de las reformas a la Ley del Mercado de Valores, así como de la actualización en el cobro de diversos servicios a las sociedades de información crediticia, a las empresas que se inscriban en la bolsa de valores, a las sociedades controladoras de grupos financieros y a las sociedades de objeto limitado, entre otros.

Y por extensión, dada la creación de la Secretaría de Seguridad Pública, se establece en la ley en comento un Capítulo XVIII, con una sección única de servicios privados de seguridad y armas de fuego, con los artículos 195-X a 195-X-2, ajustando a su vez los servicios que prestaba la Secretaría de Gobernación, con lo cual coincide esta dictaminadora.

En este sentido, también se incorpora, a petición del propio Poder Judicial de la Federación, el derecho por el registro de especialistas de concursos mercantiles, bajo las modalidades de visitador, síndico o conciliador. (Artículo 195-Y.)

A este respecto, esta Comisión de Hacienda considera conveniente que la cuota que se propone cobrar de 2 mil pesos por la inscripción y registro anual para visitador, conciliador o sindico, en vez de ser por cada uno, sea un pago único de derechos por concepto de inscripción en el registro por esa cantidad, por lo que el artículo 195-Y quedaría de la forma siguiente:

"Artículo 195-Y. Por la inscripción y registro anual en el Registro Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles para visitador, conciliador o síndico, en lo individual o en su conjunto, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $2,000.00.

. . ."

Por otra parte, la que dictamina también está conforme con que se otorgue el carácter de derecho al pago del aprovechamiento que actualmente realizan los particulares por los servicios que presta Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, órgano dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

603,604,605

Al respecto, conviene indicar que la contribución que se propone establecer estaría circunscrita a dos opciones: mediante la fijación de cuotas por cada servicio prestado y de acuerdo con el tipo de aeronave de que se trate o bien mediante el establecimiento de una cuota por litro de combustible suministrado a cada aeronave (artículos 150, 150-A, 150-B y 150-C), al igual que sucede en el caso del aprovechamiento hoy en vigor.

Cabe indicar que si se comparan los montos que se obtienen por el aprovechamiento, con los que se obtendrían de aplicarse bajo la forma de derecho, prácticamente no hay discrepancias salvo que se está corrigiendo un cobro muy alto en el régimen de combustible y que un factor de peso de aeronave de uso internacional que se utiliza en el aprovechamiento, se sustituye por un rango de peso. Convertir un aprovechamiento en un derecho da mayor claridad, certeza jurídica y transparencia al cobro de los servicios, además de que sobre éste no se aplica el impuesto al valor agregado.

Asimismo, la que dictamina consideró conveniente a fin de apoyar al sector agrícola, otorgar una exención a las aeronaves que proporcionan el servicio de fumigación, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 150, 150-A, 150-B y 150-C de esta ley, en caso de que las aeronaves nacionales o extranjeras realicen alguna de las actividades siguientes:

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II. Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.

III. Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV. Pertenecientes a escuelas de aviación que realicen vuelos de enseñanza, con excepción de los servicios de extensión de horario.

V. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VI. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica."

Por otro lado, en cuanto a la propuesta de cobrar un derecho por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas, de competencia Federal, esta comisión estima otorgar una exención en el pago del derecho a los investigadores debidamente acreditados, así como reducir el pago del derecho en un 50% a los estudiantes, por lo que el artículo 198-A quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 198-A. Por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagará diariamente por persona el derecho de pernoctar conforme a la cuota de: $104.00.

Pagarán el 50% del monto del derecho a que se refiere este artículo, los estudiantes que pernocten en dichos terrenos acreditando dicha calidad.

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo las personas que pernocten en dichos terrenos, siempre que su estancia sea con fines de investigación, debidamente acreditada por la autoridad competente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas."

Por otro lado, se propone establecer un derecho por el uso y aprovechamiento no extractivo de recursos naturales marinos, con el propósito de coadyuvar, entre otros programas asociados al tema, al financiamiento para la preservación de diversas especies marinas y de su hábitat natural, con lo cual está de acuerdo esta dictaminadora. Asimismo, se modifica el derecho por el aprovechamiento extractivo de la fauna silvestre por la caza o captura no prohibida en predios o zonas federales, destinándose su recaudación al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de sus actividades de investigación y manejo para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, entre otros conceptos. (Artículo 238-B.)

En el mismo sentido, se propone aplicar un nuevo derecho con una cuota de 20 pesos por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes en las áreas naturales protegidas, que son básicamente marinas, arrecifes, representativas por su biodiversidad, donde los ambientes originales no han sido alterados por el hombre con lo que coincide esta dictaminadora. (Artículos 198 y 198-A).

Respecto al turismo cinegético o de tiro, se plantea la necesidad de contar con una mayor competitividad a nivel internacional, toda vez que constituye una fuente potencial de divisas y un factor importante para el desarrollo regional, por lo que esta dictaminadora está de acuerdo para reducir en un 25% el derecho por el permiso para la importación o exportación temporal de armas de fuego con fines cinegéticos. (Artículo 195-T.)

Por otro lado, esta comisión coincide en el propósito de mejorar los servicios migratorios y en el diseño y aplicación de políticas activas a favor del turismo, para lo cual, se señala un destino específico a los derechos que se capten por los servicios migratorios, hacia el mejoramiento de la infraestructura que atienda las acciones migratorias, así como aquellas actividades relacionadas con la inspección de la entrada o salida de personas del territorio nacional y al fomento a las actividades turísticas. (Artículos 18, 18-A y 23.)

No obstante, se propone que se respete la iniciativa del Ejecutivo, que otorga un 50% de los recursos al consejo de promoción turística de México a través de la Secretaría de Turismo y que el resto de los recursos se destinen al Instituto Nacional de Migración para mejorar su capacidad de atención al turista. También se propone que estos destinos específicos se den sólo para lo que se recaude por concepto de Derecho de No Inmigrante que pagan los turistas. (Artículo 8o. fracción I.)

Por cuanto a la incorporación de nuevos derechos, con objeto de mantener la calidad zoosanitaria de los productos, se incluyen nuevos conceptos relativos a la inspección veterinaria a establecimientos federales que se dediquen a la exportación de productos cárnicos y de otros aspectos fitosanitarios y de riesgo epidemiológico.

Se contemplan también propuestas en materia de asignación de números geográficos, acuacultura y otros aspectos relacionados con películas y filmaciones, cuidando que exista un equilibrio razonable entre la cuota a cobrar y el costo del servicio. (Artículos 19-E.)

En otro ámbito, la que dictamina considera procedentes las reformas tendientes a beneficiar a aquellos comerciantes que, sin poder contar con un establecimiento permanente, desarrollen su actividad en la zona marítima-terrestre y con tal propósito se plantea una reducción en el pago de la cuota correspondiente.

Al respecto, esta comisión hace hincapié en que el año pasado se realizaron modificaciones en este sentido, no obstante, las mismas no lograron los efectos deseados, de ahí que ahora considere esta propuesta, como conveniente. (Artículo 194-D.)

Por cuanto al derecho por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios y zonas federales a que se refiere el artículo 238 de la ley en comento, la que dictamina estima procedente su incremento en defensa de la fauna, aunque éste deberá ser gradual a fin de evaluar durante el ejercicio 2002 su impacto en la actividad de la caza deportiva, dado el importante aumento que propone la iniciativa del Ejecutivo Federal.

Si bien es cierto que se coincide con las conclusiones de los diversos estudios elaborados por la dirección general de investigación en política y economía ambiental del Instituto Nacional de Ecología, dependiente de la Semarnap, se considera un incremento como el que se plantea podría tener consecuencias negativas, en cuanto a la conservación de la vida silvestre.

Asimismo, esta dictaminadora considera conveniente que en el pago del citado derecho, queden comprendidos los identificadores o collarines que se utilizan para controlar la adecuada captura de animales a que se hace referencia en el citado ordenamiento, por lo que la redacción del artículo 238 quedaría como sigue:

"Artículo 238. Por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales y en predios privados que no tengan manejo sustentable de las especies, en los términos de la Ley General de Vida Silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:

I. Borrego cimarrón: $270,000.00.

II. Venado bura en Sonora o cola blanca texano: $15,000.00.

III. Puma: $8,500.00.

IV. Venado bura cola blanca en el resto del país y Temazate: $8,000.00.

V. Faisán de collar: $5,000.00.

VI. Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología: $4,000.00.

VII. Guajolote silvestre y pavo ocelado: $3,000.00.

VIII. Zorra gris y otros pequeños mamíferos: $3,000.00.

IX. Gato Montés: $2,000.00.

X. Jabalí (de collar, labios blancos, europeo): $2,000.00.

XI. Borrego audat o berberisco: $500.00.

XII. Paloma, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología: $2,600.00.

XIII. Delfín: $75,000.00.

El pago de este derecho se hará previamente a la expedición de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales capturados. En el caso de que se capturen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y manejo para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, así como para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso.

Se pagará el 25% del derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el aprovechamiento se autorice a los titulares de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre de las que formen parte los predios federales o zonas federales, previa celebración del convenio de concertación correspondiente."

Esta dictaminadora considera conveniente precisar que, a fin de proporcionar una mayor claridad en las fuentes de ingreso del Gobierno Federal, así como de dotar de mayor seguridad a los usuarios de servicios públicos, la presente iniciativa contempla la sustitución de diversos conceptos que habían sido considerados como aprovechamientos, para convertirse en derechos federales.

II. Iniciativas presentadas por los legisladores

A esta comisión fue turnada una iniciativa que adiciona un artículo 8o.-A a la ley en análisis, presentada por la senadora Addy Joaquín Coldwell, la cual busca dar certidumbre al destino que deben tener los recursos captados a través de los conceptos que señala el artículo 8o., con objeto de fortalecer la promoción turística, sin menoscabo de los recursos presupuestales que se asignen a la Secretaría de Turismo, con lo cual coincide esta dictaminadora, contándose también con la opinión favorable de la Comisión de Turismo. Cabe indicar que este planteamiento ya ha sido debidamente considerado en el proyecto que se analiza.

Por cuanto a la propuesta que hacen los mismos legisladores de adicionar un último párrafo al apartado A del artículo 223, la que dictamina estima como más apropiado modificar el artículo segundo transitorio de la ley que nos ocupa, lo cual a su vez resulta ser coincidente con otros planteamientos similares.

En cuanto a la adición del artículo 176 a la Ley Federal de Derechos que contempla la iniciativa del senador Eduardo Ovando Martínez, en opinión de esta comisión permitirá establecer el derecho a cobrar por el uso, goce o aprovechamiento de museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público, precisando cuatro categorías sobre estos bienes nacionales, acorde con la clasificación que para ello ha establecido el Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como también las exenciones correspondientes, mismos criterios que están actualmente en vigor.

De igual forma, esta dictaminadora considera razonables las cuotas a cobrar para cada uno de los museos y zonas arqueológicas atendiendo su ubicación regional, así como por el origen del turista, sea nacional o extranjero y sobre los tratamientos diferenciados hacia los adultos mayores, personal docente, alumnado y menores de edad.

Por lo que hace a la propuesta de que el 30% del total de los derechos obtenidos por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público, se destinen a favor de la creación de un fondo para el establecimiento de proyectos productivos y de desarrollo social en pueblos y comunidades indígenas aledañas, las entidades federativas deberán generar los mecanismos necesarios, a fin de asegurar que dichos recursos sean canalizados a los objetivos antes mencionados.

606,607,608

Para tal propósito, la que dictamina considera necesario el establecimiento de reglas de operación que deberán emitir las dependencias relacionadas con estos bienes, en particular, la Secretaría de Educación Pública con la de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Asimismo y dado el carácter diverso de las necesidades de cada zona donde se ubican estos centros de atracción cultural y de las propias comunidades indígenas que ahí se localizan, no se considera conveniente la creación de un fondo que centralizaría las decisiones a este aspecto, por lo que se propone adicionar un nuevo capítulo XVI de los bienes culturales propiedad de la nación, con un artículo 288, para quedar como sigue:

CAPITULO XVI

De los bienes culturales propiedad de la nación

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el uso goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas conforme a las siguientes cuotas:

Areas tipo AA: $35.00.

Areas tipo A: $30.00.

Areas tipo B: $27.00.

Areas Tipo C: $22.00.

Para efectos de este artículo se consideran:

areas tipo AA:

• Zona Arqueológica del Templo Mayor, Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Zona Arqueológica Paquimé Casas Grandes; Zona Arqueológica Xochicalco; Zona Arqueológica Monte Albán; Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulum; Zona Arqueológica Coba; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla (con museo); Zona Arqueológica Tajín (con museo); Zona Arqueológica ChichenItzá; Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica Dzibilchaltun (con museo) Zona Arqueológica Teotihuacán (con museo).

Areas tipo A:

• Zona Arqueológica Museo de Sitio Cuicuilco; Zona Arqueológica de San Pedro de los Pinos; Zona Arqueológica de Santa Cruz Acalpixca; Zona Arqueológica de Tlatelolco; Museo de El Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Becan; Zona Arqueológica de Edzna; Museo Regional de Campeche; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica Yaxchilan; Zona Arqueológica Tonina; Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Monumento Histórico Exaduana Ciudad Juárez; Museo Regional de Guanajuato (Alhóndiga); museo Casa de Hidalgo; Museo Casa de Allende; museo Casa del doctor Mora; Museo Guillermo Spratling Taxco; Zona Arqueológica Teopantecuantitlán; Zona Arqueológica Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica Malinalco; Museo Regional de Michoacán; Museo de Arte e Industrias Populares; Museo Regional de Nayarit; Museo Regional de Nuevo León Exobispado; Zona Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica Cantona; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica de Dzibanche; Zona Arqueológica Comalcalco; Zona Arqueológica la Venta (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte de San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Filo Bobos; Zona Arqueológica de Vega de La Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Mérida, Yucatán; Zona Arqueológica la Quemada; Museo de Guadalupe Zacatecas; Museo Regional de Cancún; Museo Histórico Fuerte de San Diego; Museo Regional de Cuauhnáhuac, Morelos.

Areas tipo B:

• Museo Regional de Aguascalientes; Museo de las Misiones; Zona Arqueológica de San Francisco BCS; Zona Arqueológica Chicana; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Chinkultic; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo de las Culturas del Norte; Zona Arqueológica Xochipila; Museo de la Resistencia Indígena; exconvento de Actopan; Museo de la Fotografía; museo local del Cuale, Puerto Vallarta; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; exconvento de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica Tenayuca; exconvento de Santa Ma. Magdalena en Cuitzeo; Zona Arqueológica Tzintzuntzan; Zona Arqueológica Timgambato; Museo Casa de Morelos; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica el Tepozteco (Tepozotlán); Museo y Centro de Documentación Histórica exconvento de Tepoztlán, Morelos; Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo Del Valle de Tehuacán; Museo exconvento Franciscano San Miguel Arcángel de Huejotzingo; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica de Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de Xcaret; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica de Oxtankah; Museo Regional de San Luis Potosí; Museo Regional de Sonora; Museo Regional de Tabasco; Zona Arqueológica de Pomona; Zona Arqueológica de Xochitécatl; Zona Arqueológica de Zempoala (con museo); Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labna; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balancanche (con museo); Zona Arqueológica de Chacmultum; Museo Pinacoteca del Estado "Juan Gamboa"; Zona Arqueológica Gruta de Loltun; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Casa Carranza, Zona Arqueológica El Meco.

Areas tipo C:

• Zona Arqueológica el Vallecito BCN; Museo Regional Baja California Sur; Museo Fuerte de San José El Alto; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchakan; Monumento Histórico de San Miguel; Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica el Chanal; Zona Arqueológica de Izapa; Museo Regional de Durango; Zona Arqueológica la Ferrería; Museo de la Francia Chiquita, Guanajuato; Museo exconvento De San Pablo Yuriria; Museo Regional de Guerrero; Convento Epazoyucan; exconvento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica Acozac; Zona Arqueológica Huexotla; Zona Arqueológica los Melones; Zona Arqueológica de Texcutzingo; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco ; exconvento de Oxtotipac; Capilla Abierta de Calimaya; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica de Huandacareo; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Zona Arqueológica San Felipe los Alzati; Zona Arqueológica las Pilas; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Coatetelco; Zona Arqueológica Ixtlan del Río; exconvento y Templo de Santiago Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Tepozcolula; exconvento de Yanhuitlan; Zona Arqueológica de Zaachila; Zona Arqueológica Guiengola; exconvento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; exconvento de San Francisco Tecamachalco; exconvento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica Tepeji el Viejo; Zona Arqueológica de Manzanilla; Zona Arqueológica las Ranas; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Muyil; Zona Arqueológica de Tamohi; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán; Zona Arqueológica de Ocotelulco; Zona Arqueológica Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahuitztlan; Zona Arqueológica de Mayapan; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica X-Lapak; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Ekbalam; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Baluarte de la Soledad; Zona Arqueológica de Hormiguero; Zona Arqueológica de Balamku; Zona Arqueológica Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampac; Zona Arqueológica El Tigre.

El pago de este derecho deberá hacerse previamente a que se realice el uso, goce o aprovechamiento de los bienes a que se refiere este artículo.

El monto recaudado por este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia para la restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo.

Las entidades federativas y municipios recibirán, previo convenio, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el 30% del total del ingreso por concepto de pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público administrados y supervisados por el mencionado Instituto, para destinarse al desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

Para tal propósito, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, emitirán las reglas generales de operación para la aplicación y seguimiento de los recursos a destinarse a las actividades antes señaladas.

Están exentos del pago del derecho correspondiente las personas mayores de 60 años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. También estarán exentos de pago los visitantes que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos."

Con respecto a la propuesta de modificar el artículo 198 y adicionar el 198-A a la ley en análisis, esta comisión considera que éstas quedan atendidas de manera razonable con las propuestas que también hace el Ejecutivo Federal, ya que se indica explícitamente que los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el citado artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

Esta dictaminadora considera necesario mencionar que por cuanto al planteamiento de que los municipios de Ciudad Madero, así como los municipios de Altamira y Tampico pasen a ser zona 9, en lugar de las actuales zonas 6 para el primero y zona 7 para los dos últimos casos, de conformidad al artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, esta comisión estima conveniente señalar que, con base en los dictámenes técnicos elaborados por la subdirección general técnica de la Conagua y a partir de los índices que determinan las zonas de disponibilidad, a saber: disponibilidad absoluta de agua, disponibilidad excedente, explotación municipal, calidad del agua y usos del agua, se confirma que a los municipios de Tampico y de ciudad Madero les corresponde la zona de disponibilidad 7 y 6, respectivamente.

Por cuanto al municipio de Altamira y de acuerdo a diversos estudios técnicos sobre el uso de los recursos acuíferos, así como su acelerado proceso de consolidación como polo de desarrollo industrial, se considera procedente ubicarlo en la zona de disponibilidad 9, en lugar de la zona 7 en que se encuentra actualmente y que, mediante disposición transitoria, se le da un tratamiento de la zona 9. De esta manera, el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, quedaría como sigue:

"Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta ley, son los siguientes:

Zona 9.

. . .

Estado de Tamaulipas: Altamira

. . ."

Por otro lado, esta dictaminadora considera oportuno y necesario establecer que los ingresos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se obtengan de organismos operadores de agua potable y alcantarillado deben contenerse en una ley formal y materialmente válida, para que la Comisión Nacional del Agua pueda ejercer sus funciones fundamentales de manera más eficiente y oportuna.

En tal sentido, se está proponiendo mediante reformas al artículo 231-A que los ingresos que se obtengan por el pago de los derechos que realicen las empresas públicas y privadas que tengan concesión para usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, de conformidad al apartado BA en lo referido a uso público urbano, del artículo 223, se destinen a la realización de acciones de mejoramiento de la eficiencia y de la infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, mismas que deberán estar previamente aprobadas por la Comisión Nacional del Agua.

De acuerdo a lo anterior, las reformas al artículo 231-A de la Ley Federal de Derechos, quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el segundo párrafo del apartado B del artículo 223 de esta ley, se destinarán a la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este apartado se destinarán a la realización de los programas que al efecto establezca la Comisión Nacional del Agua, correspondientes a las acciones indicadas en el párrafo anterior, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.

609,610,611

Las empresas quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo."

Por otro lado, se considera necesario la inclusión de dos artículos transitorios en relación a los créditos pendientes de cubrir de acuerdo al resultado de las reformas al artículo 231-A que antes se mencionaron y cuya vigencia sería a partir del 1o. de enero de 2002.

"Artículo tercero. Las personas físicas o morales que hubiesen realizado obras en términos del artículo 231-A que se reforma y tengan cantidades pendientes de acreditar, efectuarán ese acreditamiento de conformidad con lo que dicho precepto establece.

Artículo cuarto. Los ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 231-A de esta ley serán los que se causen por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a cargo de las empresas públicas y privadas a que el citado artículo se refiere, a partir del 1o. de enero de 2002."

Por cuanto a las modificaciones que se plantean respecto al artículo 232-C, a efecto de que quede debidamente establecido que aquellas personas físicas o morales que posean inmuebles en las playas, zona federal marítima-terrestre u otros terrenos que no cuenten con los servicios de agua potable, drenaje o electricidad, paguen por el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de conformidad con la cuota de la zona 1, del artículo 232-D, esta comisión estima procedente su reforma.

No obstante ello, esta comisión considera que es más apropiado ubicar el párrafo que se adiciona al final del citado artículo 232-C.

"Artículo 232-C. . .

En el caso de las playas, la zona federal marítimo-terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje y electricidad, el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles se pagará de conformidad con la cuota establecida en la zona 1, a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta ley."

De otra parte, con respecto a diferenciar las zonas rural y urbana de Loreto, en función a su nivel de desarrollo y capacidad de captación del turismo y, por tanto, de los prestadores del servicio, se considera que, si bien es razonable esta propuesta, en la práctica resultaría inequitativo con el resto de las zonas que en los artículos 232-C y 232-D se mencionan, ya que también en ellas existen regiones con mayores o menores niveles de desarrollo.

Por lo que respecta a la propuesta de adicionar un derecho por la venta de cartas náuticas digitales, en atención a los costos reales que se cobran en otros países y con objeto de que la Secretaría de Marina esté en condiciones de financiar adecuadamente las inversiones y gastos que representa elaborar y mantener actualizados todos estos bancos de información, la que dictamina considera procedente adicionar al Título Primero un nuevo Capítulo XX de la Secretaría de Marina, Sección Unica, cartas náuticas, para incorporar un nuevo artículo 195-Z, para quedar en los términos siguientes:

CAPITULO XX

De la Secretaría de Marina

SECCION UNICA

Cartas náuticas

"Artículo 195-Z. Por la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas, se pagará el derecho del servicio conforme a la cuota de $250.00, por cada carta impresa.

En cuanto a la iniciativa que propone incrementar las cuotas vigentes por concepto de expedición de permisos de navegación de cabotaje a embarcaciones extranjeras, si bien es cierto que el proyecto busca encarecer el costo del permiso para minimizar la competencia desleal en contra de los navieros mexicanos, que ha fomentado el abandono de embarcaciones con bandera nacional, también lo es que con la inclusión de una cuota mayor al inciso b de la fracción IV del artículo 165, rompe con la gradualidad de la contribución, por lo que esta comisión considera inconveniente la modificación de tal cuota.

Asimismo, esta comisión considera conveniente señalar que diversos planteamientos realizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, relativos a que algunos ingresos que se obtienen por la recaudación de los derechos se destinen al saneamiento y protección de las aguas nacionales, a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas, así como para el desarrollo y manejo para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, al igual que para la vigilancia del recurso, fueron debidamente atendidos en diversos artículos que se reforman y adicionan en el presente dictamen.

Con objeto de que algunos sectores económicos como el de la minería y la celulosa y el papel, esta dictaminadora conviene en prorrogar el tratamiento que actualmente tienen dichas actividades conforme a los transitorios que contiene la ley en comento.

Por otro lado, esta comisión, en consideración a varios planteamientos de los legisladores de los diversos grupos parlamentarios, conviene en suprimir las reformas que el Ejecutivo proponía en materia de agua con destino agropecuarío, con el fin de profundizar en sus estudios de impacto socioeconómico.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Artículo unico. Se reforman los artículos 4o., décimotercer párrafo; 12, segundo párrafo; 18-A; 19-E, fracción VI; 19-H, primer párrafo, fracciones I y III; 23, fracción VIII; 29-E; 29-F segundo párrafo y fracción II; 29-G; 29-H, primer párrafo, fracciones III, IV, V y último párrafo; 29-L, fracciones I y II; 29-O, primer párrafo, fracción VIII; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-W, fracciones I, II, III, IV y V; 40; 52; 72, primer párrafo y fracción V; 86-E, fracción II; 103, fracción V; 105, primer párrafo; 153, fracciones II y VI; 165, fracción VI, incisos a, b, c, d y e; 165-A, fracciones III y IV; 166, primer párrafo; 170, primer párrafo y fracción I; 186, fracción I, inciso b; 191-A, fracciones VIII, IX y X; 192-C, fracción III; 192-D; 194-D, fracción I, segundo párrafo; 194-F, apartado B, primer párrafo y fracción IV; 194-F-1, primer párrafo, fracción I, incisos a, c y e y fracción II, primer párrafo; 195-F, primero y último párrafos; 195-G, fracción II, inciso c y fracción III, inciso c; 195-T, apartado C, fracción III; la denominación del Capítulo I del Título Segundo para quedar como "bosques y áreas naturales protegidas"; 198; 225; 226, último párrafo; 228, primer párrafo y fracción V; 229, fracción II; 230-A; 231-A; 232, fracción VIII, inciso c; 232-C, segundo y último párrafos; 232-E, penúltimo párrafo; 236, tercer párrafo; la denominación del Capítulo X del Título Segundo para quedar como "aprovechamiento de la vida silvestre"; 238; 240, fracción VIII; 245, primer párrafo y fracciones II y III; 278-B, fracción IV, inciso b, tablas B y C y último párrafo; 282-A, tercer párrafo; 284, fracción III; 285, fracción III y 286-A.

Se adicionan los artículos 5o., fracción I con un segundo párrafo; 18; 19-H, fracción V; 25, fracciones X y XI con un inciso d; 29-H, fracción VI, con sus incisos a y b; 29-K, fracciones V, VI, con incisos a, b, c y d y fracciones VII y VIII; 29-O, fracción XI; 30, fracciones V y VI; 32; 86-D-1; 86-G; 91, último párrafo; 97, fracciones VIII, con incisos a y b y IX, con incisos a y b; 150; 150-A; 150-B; 150-C; 151; 152; 153, fracciones VII, VIII y IX; 153-A; 158, fracción IV; 165, fracción II, con un inciso f y con las fracciones XI, XII y XIII; 168-A; 172-K; 172-L; 172-M; 172-N; 185-A; 186, fracción I, con un inciso c y con una fracción IX; 194-F-1, fracción III; 194-U, último párrafo; 195-L-4; un Capítulo XVIII al Título Primero denominado "de la Secretaría de Seguridad Pública", comprendiendo una sección única denominada "servicios privados de seguridad y armas de fuego", con los artículos 195-X, 195-X-1 y 195-X-2; un Capítulo XIX al Título Primero denominado "del Poder Judicial de la Federación", comprendiendo una Sección Única denominada "del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles", con un artículo 195-Y; un Capítulo XX al Título Primero denominado "de la Secretaría de Marina" comprendiendo una sección única denominada "cartas náuticas" con un artículo 195-Z; 198-A; 223, apartado B, fracción I, tercero y cuarto párrafos; 228, fracción VI; 231; 233, con un último párrafo; fracciones VIII, IX y X; 236, cuarto y últimos párrafos; 236-A; 236-A-1; una Sección Primera al Capítulo X del Título Segundo, denominada "aprovechamiento extractivo" y con una Sección Segunda denominada "Aprovechamiento no extractivo", con un artículo 238-B; 239, último párrafo; 241; 242; 278-C, último párrafo; 282-A, último párrafo; un Capítulo XVI al Título Segundo, denominado "de los Bienes Culturales Propiedad de la Nación", con un artículo 288.

Se derogan los artículos 14-B; 16, segundo párrafo; la Sección Séptima del Capítulo I del Título I denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego" con los artículos 19-I, 19-J y 19-K; 26, fracción V; 29-L, fracción III; 51, fracción III; 53-C; 104; 165-A, fracciones I y II; 172-H, fracción III; 192-E, último párrafo; 194-B; 194-F-1, fracción I, inciso b; 195-M; 195-N; 195-Ñ; 195-O; 195-W, fracciones II y IV; 240, último párrafo; 278-B, fracción II, tercer párrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 4o. . .

En los casos en que esta ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano que establezca esta Ley. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. Se entenderá que los destinos específicos de los derechos serán en adición al presupuesto autorizado para la dependencia generadora de los derechos, salvo que la propia disposición establezca que es hasta por el monto del presupuesto asignado.

. . .

Artículo 5o. . .

I. . .

Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

. . .

Artículo 12. . .

El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artículo, se pagará a la entrada de pasajeros de vuelos internacionales.

Artículo 14-B. Se deroga.

Artículo 16. . .

Se deroga el segundo párrafo.

Artículo 18. No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona y en un 50% a la Secretaría de Turismo para mejora de los servicios al turista, desarrollo y promoción al turismo.

Artículo 19-E. . .

VI. Por el trámite, estudio y, en su caso, clasificación y autorización de películas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión, a través de cualquier señal, en videograma o material grabado en cualquier formato o modalidad, por cada minuto: $18.71.

. . .

Artículo 19-H. Por el estudio de solicitudes de permiso o concesión, así como por el otorgamiento de permisos o concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de permiso para visita al territorio insular: $341.00.

. . .

III. Por la expedición del permiso de visita turística, por persona física y por isla: $70.00.

. . .

V. Por la expedición del permiso de visita con fines de investigación científica, por persona física y por isla: $94.00.

CAPITULO I

SECCION SEPTIMA

Servicios privados de seguridad
y armas de fuego
Se deroga.

Artículo 19-I. Se deroga.

Artículo 19-J. Se deroga.

Artículo 19-K. Se deroga.

Artículo 23. . .

612,613,614

VIII. Cotejo de documentos, compulsas y otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta ley: $120.05.

. . .

Artículo 25. . .

X. Por la presentación de cada aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales: $529.27.

XI. . .

d) De aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales: ... $4,068.84.

. . .

Artículo 26. . .

V. Se deroga.

Artículo 29-E. Las sociedades financieras de objeto limitado, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a lo siguiente:

I. Sociedades cuyos pasivos totales representen hasta 100 millones de pesos, pagarán una cuota de: $129,000.00.

II. Sociedades cuyos pasivos totales representen más de 100 y hasta 1 mil millones de pesos, paga-rán una cuota de: $139,000.00.

III. Sociedades cuyos pasivos totales representen más de 1 mil y hasta 3 mil millones de pesos, pagarán una cuota de: $148,000.00.

IV. Sociedades cuyos pasivos totales representen más de 3 mil y hasta 8 mil millones de pesos, pagarán una cuota de: $278,000.00.

V. Sociedades cuyos pasivos totales representen más de 8 mil millones de pesos, pagarán una cuota de: $556,000.00.

Artículo 29-F. . .

Cada casa de bolsa deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K fracción VII de la presente ley.

. . .

II. Se dividirá el monto total del capital contable que alcancen en su conjunto las casas de bolsa, excluyendo los importes negativos, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota establecida en el artículo 29-K, fracción VII de la presente ley.

. . .

Artículo 29-G. Los especialistas bursátiles deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia equivalente al 0.5% respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $1.375,825.02.

Artículo 29-H. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán pagar los siguientes derechos:

. . .

III. Por la autorización de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $143,926.29.

IV. Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras de sociedades de inversión de renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $34,687.75.

V. Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $30,367.67.

VI. Inspección y vigilancia anual de sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión:

a) Que actúen como referenciadoras: $17,343.88.

b) Que actúen como integrales: $34,687.75.

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución de una sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-K. . .

V. Sociedades financieras de objeto limitado: $129,000.00.

VI. Federaciones que realicen la supervisión auxiliar de entidades de ahorro y crédito popular de nueva creación, por cada entidad, según su nivel de operación:

a) Nivel de operación uno: $2,400.00.

b) Nivel de operación dos: $10,844.00.

c) Nivel de operación tres: $151,811.00.

d) Nivel de operación cuatro: $542,182.00.

VII. Casas de bolsa: $1.375,825.02.

VIII. Especialistas bursátiles: $1.375,825.02.

. . .

Artículo 29-L. . .

I. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y casas de bolsa, pagarán un 4% adicional al importe de la cuota de ins-pección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $300,000.00.

II. Las demás entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán un 4% adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $150,000.00.

III. Se deroga.

. . .

Artículo 29-O. Las instituciones para el depósito de valores, las bolsas de valores, las contrapartes centrales, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, así como las bolsas de futuros y opciones, las cámaras de compensación, socios liquidadores y operadores del mercado de futuros y opciones, las empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y los proveedores de precios, deberán pagar los siguientes derechos:

. . .

VIII. Los operadores del mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, por concepto de inspección y vigilancia anual: ... $28,918.42.

. . .

XI. Las contrapartes centrales por concepto de inspección y vigilancia anual:

Respecto de su capital contable 0.75%, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $416,233.97.

Artículo 29-P. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

I. Por valores inscritos en la sección de valores:

a) Con sólo acciones inscritas:

Respecto al capital social más reservas de capital 1.20 al millar, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $455,275.93.

b) Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

Respecto al monto en circulación de cada emisión, 1.20 al millar sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $227,638.81.

c) Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

Respecto al capital social más reservas de capital, 1.20 al millar sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $455,275.93 y 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $113,818.47.

d) Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, gobiernos de los estados y municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:

Respecto al monto en circulación de cada emisión, 1.20 al millar, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $227,638.81.

e) Valores fiduciarios distintos de los señalados en los incisos b y c anteriores:

Respecto al monto en circulación de cada emisión, 0.80 al millar, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $85,363.41.

f) Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores:

Por cada emisión: $75,120.70.

II. Con valores inscritos en la sección especial, se pagará anualmente la cuota de: $42,112.22 por inscripción.

III. No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

IV. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo en la sección de valores del Registro Nacional de Valores: $13,193.02.

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Artículo 29-Q. Las federaciones que actúen como organismos de integración de personas que operen con el carácter de entidades de ahorro y crédito popular, deberán pagar anualmente, por cada entidad sujeta a su supervisión auxiliar, el derecho de inspección y vigilancia que resulte de aplicar el 0.0008 del total de pasivos a cargo de dichas entidades.

En ningún caso, el derecho de que se trata podrá ser inferior a: $2,400.00 por cada entidad sujeta a la supervisión auxiliar de la Federación.

Para el caso de entidades de ahorro y crédito popular de nueva creación, las federaciones pagarán el derecho a que se refiere el artículo 29-K fracción VI inciso a.

Tratándose de confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia la cuota de: $150,000.00.

Artículo 29-R. Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas, se deberá pagar la cuota de: $1,679.02.

Artículo 29-S. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la sección de valores o especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública: $13,193.17.

II. Inscripción preventiva en la sección de valores: $13,193.17.

No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la sección de valores del Registro Nacional de Valores.

Artículo 29-T. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I. Inscripción inicial o ampliación de la misma, en la sección de valores:

a) Acciones.

Por los primeros $ 667.544,067.24 del capital social autorizado, 1.8 al millar y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7.853,460.23.

b) Títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales y otros valores:

1. Con vigencia mayor a un año:

Por los primeros: $667.544,067.24 sobre el monto autorizado, 1.8 al millar y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7.853,460.23.

615,616,617

2. Programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

Por los primeros $667.544,067.25 del monto autorizado, 0.9 al millar y 0.45 al millar por el excedente. Se pagará en proporción al plazo de vigencia del programa o, en su caso, de la ampliación.

3. Títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor, con vigencia igual o menor a un año:

Del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, 0.45 al millar sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $913,215.60.

c) Acciones de sociedades de inversión:

Respecto del monto total del capital social mínimo fijo, 2.0 al millar.

d) Títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

Respecto al monto total de las primas de emisión 0.9 al millar.

e) Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal:

Por los primeros $667,544,067.24 del monto autorizado, 0.9 al millar y 0.45 al millar por el excedente.

f) Valores emitidos por los estados y municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios:

Por los primeros $693,762,161.17 del monto autorizado, 0.75 al millar y 0.375 al millar por el excedente.

g) Certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por tipo de valor:

Del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, 0.45 al millar sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $913,215.60.

h) Bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:

Del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, 0.45 al millar sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $913,215.55.

II. Inscripción inicial o ampliación de la misma en la sección especial:

a) Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción: $323,427.07.

b) Valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por inscripción: $328,809.08.

III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

IV. Por cualquier certificación que se expida se pagará el derecho de: $304.65.

V. Inscripción preventiva de acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores: $13,193.17.

La cuota señalada en la fracción V anterior, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en la sección de valores del Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

Artículo 29-W. . .

I. Tratándose de las entidades financieras señaladas en los artículos 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N y 29-O, fracciones I, II, V, VI, VII, VIII y XI de este capítulo, podrán pagar las cuotas a su cargo en 12 parcialidades que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes, a menos que por la propia naturaleza del servicio que se recibe, el derecho o cuota correspondiente deba ser cubierto en ese mismo acto. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores, proveedores de precios, federaciones que actúen como organismos de integración de entidades de ahorro y crédito popular y confederaciones, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas que les correspondan.

III. Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y de las personas morales emisoras de valores, deberán pagar las cuotas respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

IV. Los derechos por concepto de estudio y trámite referidos en los artículos 29-H, 29-J, 29-O, 29-R y 29-S de esta ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud correspondiente.

V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-H, 29-O, 29-R y 29-T de este capítulo, se pagarán conforme a lo establecido por el artículo 29-X de la presente ley.

. . .

Artículo 30. . .

V. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro: $4,500.00 mensuales.

VI. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras: $2,700.00 mensuales.

Artículo 32. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, registro de cada agente promotor de las administradoras de fondos para el retiro, que proporciona la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $150.00.

Artículo 40. Por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:

a) Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías: $3,100.00.

b) Por la autorización para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz y manufacturera de autotransporte: $6,300.00.

c) Por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado: $6,100.00.

d) Por la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior: $33,000.00.

e) Por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal: $6,300.00.

f) Por la autorización de apoderado aduana: $5,000.00.

g) Por la autorización de dictaminador aduanero: $5,000.00.

h) Por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción: $5,500.00.

i) Por la autorización temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías: $3,000.00.

j) Por la inscripción en el registro de empresas transportistas: $3,300.00.

k) Por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales: $27,470.00.

Los derechos a que se refieren los incisos b, c, d, e, h, i y k de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a, f, g y j se pagarán por única vez.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este artículo se destinarán al Servicio de Administración Tributaria, para el mejoramiento de la administración aduanera.

Artículo 51. . .

III. Se deroga.

. . .

Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras establecidas en los artículos 45 y 47 de la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de: $2,192.43.

Artículo 53-C. Se deroga.

Artículo 72. Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Economía, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

. . .

V. Autorización para la inscripción de personas morales extranjeras en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio o para su establecimiento en la República Mexicana: $1,013.68.

. . .

Artículo 86-D-1. Por la autorización para el funcionamiento de centros de certificación zoosanitaria, dependientes de organismos coordinadores de movilización, se pagará el derecho de autorización de centros de certificación en materia zoosanitaria, conforme a la cuota de: $360.00.

Artículo 86-E. . .

II. Por la expedición de la hoja de requisitos técnico-zoosanitarios para importación y análisis de riesgo: $540.00.

Artículo 86-G. Por inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos tipo inspección federal dedicados a la exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de: $720.00.

Artículo 91. . .

Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.

Artículo 97. . .

VIII. Por cambio de razón social o cambio en la titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones de capital social de sociedades mercantiles:

a) Por el estudio: $4,233.42.

b) Por la autorización: $1,350.81.

IX. Por el estudio y autorización de modificaciones de las características técnicas, que no impliquen ampliación del área de cobertura:

a) Por el estudio: $6,394.53.

b) Por la autorización: $2,578.73.

Artículo 103. . .

V. De bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, incluyendo los enlaces de radiocomunicación asignados para la operación de servicios de categoría secundaria: $1,832.19.

. . .

Artículo 104. Se deroga.

Artículo 105. Por el estudio de la solicitud, por el otorgamiento del título de asignación de frecuencias o bandas de frecuencias para uso oficial, incluyendo las asociadas a la capacidad satelital reservada al Estado y por la autorización de modificaciones o ampliaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

. . .

Artículo 150. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (Seneam), se pagarán los siguientes derechos por los servicios de navegación aérea. El pago de los derechos es optativo por cualquiera de los dos siguientes regímenes, sin que dos o más aeronaves de una misma persona física o moral, nacional o extranjera, puedan estar sujetas a distintos regimenes, con excepción de lo dispuesto en el artículo 150-B fracción II de esta ley.

I. Régimen I: a través de las cuotas que señala el artículo 150-A, para cualquier aeronave nacional o extranjera.

II. Régimen II: a través de cada litro de combustible suministrado a las aeronaves, señalado en el artículo 150-B, para cualquier aeronave nacional o extranjera.

618,619,620

El cobro por los servicios a la navegación aérea, habrá de aplicarse a todos los vuelos realizados en el espacio aéreo mexicano por aeronaves mexicanas y extranjeras y que comprenden:

a) Aeronaves civiles, que podrán ser:

1. De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional.

2. Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio público o para el transporte particular sin fines de lucro.

b) Aeronaves de Estado, que podrán ser:

1. Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares, las de gobiernos estatales, gobierno del Distrito Federal, gobiernos municipales y las de las entidades paraestatales.

2. Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales.

c) Aeronaves extranjeras civiles y de Estado.

Artículo 150-A. Por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano para las aeronaves nacionales o extranjeras a través del régimen I a que se refiere el artículo anterior, el usuario calculará el derecho conforme a lo siguiente:

El monto de las cuotas señaladas por los servicios que se proporcionan en los aeropuertos de origen y destino y kilómetro volado en distancia ortodrómica se sumarán y el resultado se multiplicará por el factor correspondiente a la clasificación por peso de aeronave, de conformidad con lo siguiente:

I. Para los servicios en el aeropuerto de origen y de destino, se aplicarán las siguientes cuotas:

Grupo de Aeropuertos Aeropuerto del Origen Aeropuerto del Destino
I.
II.
III.
IV.
V
$185.67
$299.26
$305.80
$325.47
$330.59
$120.14
$235.91
$242.45
$259.94
$265.08

Los servicios proporcionados en los aeropuertos de origen y destino incluyen:

a) En todos los aeropuertos, el servicio de comunicaciones aire-tierra-aire y tierra-tierra para la coordinación con la torre de control de tránsito aéreo, la información meteorológica mínima requerida por ley para la realización del vuelo y la información de mapas de presión constante, de superficie, de vientos superiores, FAMX’S, FTMX’S y fotografías de satélite, cuando sean requeridos por el usuario en el Centro de Análisis y Pronósticos (CAP), del aeropuerto de la Ciudad de México.

b) En los aeropuertos del grupo I, los servicios de información de vuelo y/o VOR DME y/o NDB.

c) En los aeropuertos del grupo II, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo VOR DME y/o NDB.

d) En los aeropuertos del grupo III, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de tránsito aéreo de aproximación manual, VOR DME y/o NDB.

e) En los aeropuertos del grupo IV, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de tránsito aéreo de aproximación radar, VOR DME y/o NDB y/o ILS.

f) En el aeropuerto del grupo V, los servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo, control de tránsito aéreo de aproximación radar terminal, VOR DME, dos sistemas ILS y nueve sistemas VOR, DME de apoyo para el área terminal de México.

En caso de operaciones en aeropuertos no controlados por Seneam, el valor del concepto de aeropuerto de origen y/o destino, según sea el caso, será igual a cero.

II. Los servicios en los aeropuertos de origen y de destino, se clasifican en los siguientes grupos de aeropuertos:

Clasificación de aeropuertos

Grupo I Grupo II Grupo III Grupo IV Grupo V
Poza Rica
Palenque
San Cristóbal
Aguascalientes  Apto. Del Norte
Campeche
Cd. del Carmen
Cd. Obregón 
Cd. Victoria
Chetumal
Colima    
Cuernavaca 
Durango 
Huatulco
Loreto  
Los Mochis
Mexicali    
Minatitlán 
Puerto Escondido
Querétaro
San Luis Potosí  
Tapachula
Tepic
Uruapan
Zacatecas    
Guaymas
Chichen Itzá      
Chihuahua
Cd. Juárez
Culiacán
Bajío
Hermosillo
La Paz  
Morelia
Manzanillo
Matamoros
Mazatlán  
Nuevo Laredo   Los Cabos  
Oaxaca    
Puebla
Reynosa    
Tampico
Tuxtla Gutiérrez
Torreón  
Veracruz    
Villahermosa
Zihuatanejo      
Acapulco
Cancún
Cozumel 
Guadalajara  
Monterrey      
Mérida
Puerto Vallarta   Tijuana
Toluca  
México

III. Por los servicios de aeronavegación, se aplicará la cuota de $2.47 por kilómetro volado de distancia ortodrómica, misma que se calculará conforme a los siguientes criterios:

a) Vuelos nacionales: medidos por la distancia ortodrómica entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.

b) Vuelos Internacionales: medidos por la distancia ortodrómica desde el punto de entrada o salida de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.

c) Sobrevuelos Internacionales: medidos por la distancia ortodrómica desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.

Los servicios a que se refiere esta fracción, incluyen vigilancia, radar y control de tránsito aéreo, radio-ayudas para balizamiento de aerovías y contactos aire-tierra-aire en el trayecto del vuelo.

Las distancias ortodrómicas que se apliquen para el cálculo de los derechos de este artículo, serán las autorizadas al Seneam por la dirección general de aeronáutica civil, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Clasificación por peso de aeronave:

Grupo Rango Factor
A
B
C
D
E
F
G

Hasta 20 toneladas
De 20.01 hasta 40 toneladas
De 40.01 hasta 60 toneladas
De 60.01 hasta 80 toneladas
De 80.01 hasta 100 toneladas
De 100.01 hasta 120 toneladas
De más de120.01 toneladas

0.450
0.820
1.000
1.110
1.250
1.480
1.840

Para la clasificación de los grupos de peso de aeronaves, se considerarán los pesos promedio de cada modelo y serie de aeronave, que la Dirección General de Aeronáutica Civil autorice al Seneam, mismos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

V. El usuario que opte por el pago del derecho mediante este régimen y que lleve a cabo vuelos locales, ya sea de prueba, enseñanza o entretenimiento, de las líneas aéreas comerciales o vuelos, que por algún motivo regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, se tomará en consideración para la aplicación del régimen I, lo siguiente:

a) Las cuotas de aeropuerto de origen y de destino, serán las correspondientes al aeropuerto donde se realice la operación.

b) La distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada hora de vuelo 300 kilómetros de recorrido o su equivalente para las fracciones de hora.

VI. El usuario, que decida realizar el pago de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, mediante el régimen I deberá de presentar solicitud por escrito al Seneam.

VII. El usuario, que se encuentre en el supuesto establecido en este artículo, deberá de calcular y enterar el derecho, desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los 10 días siguientes al periodo mensual en que reciba los servicios por los que se pagan los derechos.

Asimismo, el usuario deberá presentar al Seneam copia del pago de derechos, para que éste verifique los conceptos pagados, y en caso de existir diferencias no autodeterminadas y no pagadas, informe al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que haya omitido pagar.

Lo señalado en este artículo, es independiente del cobro por los servicios de extensión de horario que deba hacerse.

Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $1.40 por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.

I. Esta cuota se aplicará en los aeropuertos en donde el Seneam tenga los siguientes servicios y sistemas:

a) Servicios de control de tránsito aéreo;

b) Sistemas de navegación aérea y

c) Servicios de meteorología.

II. Para los efectos de este artículo, el pago de los derechos deberá realizarse en efectivo al concesionario que suministre el combustible a las aeronaves en el momento del abasto.

III. Los usuarios que tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con aeropuertos y servicios auxiliares, para los efectos de la determinación del derecho, deberán de multiplicar el número de litros por la cuota establecida en el primer párrafo del presente artículo y realizar el entero del derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales, dentro de los 10 días siguientes al periodo mensual en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.

Asimismo deberán presentar la copia del pago de derechos al Seneam, para que éste verifique los conceptos pagados y en el supuesto de que existan diferencias no autodeterminadas y no pagadas, dará aviso al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que hayan omitido pagar.

Las aeronaves que realicen sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano sujetas a este régimen, calcularán y pagarán este derecho, de conformidad a los lineamientos establecidos en el artículo 150-A fracción III inciso c de esta ley.

Lo señalado en este artículo, es independiente del cobro por los servicios de extensión de horario que deban hacerse.

Artículo 150-C. Por los servicios que presta Seneam fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, una cuota adicional por cada media hora o fracción de: $218.43.

II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, una cuota adicional de: $218.43.

621,622,623

Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios deberán de presentar el pago correspondiente por cada aeronave, en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Asimismo, deberán presentar la copia del pago de derechos al Semeam, para que éste verifique los conceptos pagados y en el supuesto de que existan diferencias no autodeterminadas y no pagadas, dará aviso al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que hayan omitido pagar.

Artículo 151. Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales que presta el Seneam, deberán pagar el derecho que corresponda, conforme a lo siguiente:

A. Servicios de telecomunicaciones aeronáuticas. Conexión a la Red Fija de Telecomunicaciones Aeronáuticas (AFTN), los derechos por este servicio incluyen:

El manejo de mensajes, ATA/IATA, OACI y WMO, a razón de 600 caracteres por mensaje (incluye preámbulo, dirección, procedencia y fin del mensaje); informes meteorológicos de aeródromo regulares horarios (Metar); informes meteorológicos de aeródromo especiales (Speci) de México y de Estados Unidos de América; pronósticos meteorológicos aeronáuticos terminales de México (FTMX) y de Estados Unidos de América (FTUS); y pronósticos meteorológicos aeronáuticos de área de México (FAMX) y de Estados Unidos de América (FAUS).

Lo anterior hasta 2 mil mensajes por mes, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

I. Por instalación a la AFTN (incluye software): $4,000.00.

II. Por cada estación conectada una cuota mensual de: $14,000.00.

III. Por cada mensaje adicional: $16.00.

B. Servicios al Banco de Imágenes Meteorológicas (BIMA). Para la obtención de imágenes meteorológicas del satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el servicio de acceso hasta 150 consultas mensuales: $3,000.00.

II. Por cada consulta adicional: $200.00.

C. Por los servicios de asistencia técnica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la asistencia técnica a equipos y sistemas de los usuarios que se encuentren ubicados en las instalaciones del Seneam, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de: $5,000.00.

II. Por la asistencia técnica a circuitos Acars que se encuentren ubicados en las instalaciones del Seneam, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de: $13,400.00.

III. Por los datos estadísticos meteorológicos de un aeropuerto correspondientes a un año, se pagará una cuota única de: $2,500.00.

IV. Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de: $2,500.00.

D. Por los servicios de acceso al monitoreo visual de progreso de vuelo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez: $23,000.00.

II. Cuota mensual por acceso a este sistema: $25,000.00.

E. Para la formación teórica y práctica de controladores de tránsito aéreo del extranjero, previo a la prestación del servicio, se pagarán derechos por cada alumno y por hora de instrucción, las siguientes cuotas:

I. Por la formación en el servicio de control de transito aéreo de control de aeródromo: $120.00.

II. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación radar en áreas terminales: $180.00.

III. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de radar ruta: $200.00.

IV. Por la actualización de habilidades y conocimientos teórico-prácticos de cualquiera de los servicios señalados en las fracciones anteriores: $150.00.

Tratándose de los servicios a que se refieren los apartados A, B, C y D de este artículo, el usuario deberá de solicitarlos por escrito al Seneam.

Los usuarios que tengan autorizado por el Seneam, la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales dentro de los 10 días siguientes al periodo mensual en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.

Para tener acceso a los sistemas establecidos en los apartados A, B y D de este artículo, el equipo que utilice el usuario deberá contar con la aprobación previa y por escrito del Seneam y con el enlace necesario.

Asimismo, el usuario deberá presentar a Seneam copia del pago de derechos, para que éste verifique los conceptos pagados y en caso de existir diferencias no autodeterminadas y no pagadas, informe al Servicio de Administración Tributaria de las diferencias que hayan omitido pagar.

Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 150, 150-A, 150-B y 150-C de esta Ley, en caso de que las aeronaves nacionales o extranjeras realicen alguna de las actividades siguientes:

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II. Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.

III. Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV. Pertenecientes a escuelas de aviación que realicen vuelos de enseñanza, con excepción de los servicios de extensión de horario.

V. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VI. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

 

Artículo 153. . .

II. De concesiones o permisos de transporte aéreo, o de los documentos relativos al arrendamiento de aeronaves y motores mexicanos y extranjeros: $488.00.

. . .

VI. De resoluciones o acuerdos emitidos por autoridad competente: $823.00.

VII. De contratos de prestación de servicios aeroportuarios y complementarios, así como sus modificaciones: $298.00.

VIII. De las certificaciones relativas a las ayudas a la navegación aérea, sea cual fuere su naturaleza, incluyendo las visuales y las electrónicas: $288.00.

IX. Por otros servicios prestados por el Registro: $358.00.

Artículo 153-A. Por el estudio de la solicitud de registro y de la documentación que la acompañe, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $18.00.

Artículo 158.

IV. Por la cancelación del certificado de matrícula a petición de parte interesada: $373.00.

. . .

Artículo 165. . .

II. . .

f) Por la cancelación del certificado de matrícula de todo tipo de embarcaciones, exceptuando las señaladas en el siguiente párrafo, se pagará una cuota de: $300.00.

. . .

VI. Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:

a) Hasta 500 toneladas: $18.92.

b) De 500.01 hasta 1,000 toneladas: $15.68.

c) De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas: $13.17.

d) De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas: $9.88.

e) De 15,000.01 en adelante: $6.58.

. . .

XI. Por asignación de la señal distintiva de llamada a las embarcaciones, salvo disposición en contrario establecida en los convenios internacionales en los que México sea parte: $500.00.

XII. Por la autorización para el desguace de embarcaciones o artefactos navales: $3,700.00.

XIII. Por autorizar el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones mexicanas y, en su caso, por la renovación de autorización, por cada técnico: $615.00.

Artículo 165-A. . .

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Por autorizar la sustitución de cada embarcación inscrita: $1,310.00.

IV. Por la cancelación de inscripción antes del plazo otorgado para su abanderamiento: $9,720.00.

Artículo 166. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta ley, las embarcaciones siguientes:

. . .

Artículo 168-A. Por los servicios relativos a las tarifas de los servicios de transporte por agua en las vías generales de comunicación, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por el registro de bases tarifarias del servicio regular de transporte de altura de líneas conferenciadas: $480.00.

II. Por la autorización de bases tarifarias del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros o servicios de transporte de mercancías: $480.00.

Artículo 170. Por los servicios que presta la capitanía de puerto a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho de capitanía de puerto por cada autorización de arribo, despacho o maniobra de fondeo, conforme a las siguientes cuotas:

I. De más de tres hasta 20 unidades de arqueo bruto: $145.11.

. . .

Artículo 172-H. . .

III. Se deroga.

Artículo 172-K. Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga, se pagará la cuota de: $8,620.00.

Artículo 172-L. Por la verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga, se pagará la cuota de: $7,210.00.

Artículo 172-M. Por el registro o aprobación de tarifas y reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios, autopistas y puentes, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, se pagará por cada registro o aprobación la cuota de: $620.00.

Artículo 172-N. Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de: $9,250.00.

Artículo 185-A. Por el ejercicio profesional en términos de los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado de la República, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

A. Para los efectos del Tratado de Libre Comercio para América del Norte:

I. Para el caso de profesionistas extranjeros, que soliciten ejercer hasta por un año en México y cuenten con el acuerdo de reconocimiento mutuo, cubrirán por concepto de pago de derechos: $1,481.00.

Por la renovación anual se pagará la cuota de: $1,481.00.

II. Para el caso de profesionistas de nacionalidad mexicana que deseen ejercer en Estados Unidos de América o Canadá, pagarán el derecho de inscripción de la certificación otorgada por la instancia competente reconocida por la Secretaría de Educación Pública y expedición de la constancia correspondiente, conforme a la cuota de: $656.00.

Artículo 186. . .

624,625,626

I. . .

b) Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial: 2,213.43.

c) Cambio o ampliación de domicilio o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial: $1,980.00.

. . .

IX. Por la expedición del certificado de terminación de estudios de tipo medio superior en la modalidad escolarizada: $200.00.

. . .

Artículo 192-C. . .

III. Por la constancia de búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada una: $192.55.

Los usuarios que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión, para consultar los antecedentes registrales que obran en el Re-gistro Público de Derechos de Agua, no estarán obligados al pago del derecho.

Por los servicios a que se refiere esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción IV de este artículo.

. . .

Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2 mil 500 habitantes.

Artículo 192-E. . .

Se deroga el último párrafo.

Artículo 194-B. Se deroga.

Artículo 194-D. . .

I. . .

La anterior disposición es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los permisos para los puestos fijos o semifijos, así como los de los comerciantes que no cuenten con establecimiento permanente, se pagará el 50% de la cuota del derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

. . .

Artículo 194-F. . .

B. Por la expedición de permisos, autorizaciones y certificados:

. . .

IV. Por la autorización de colecta de recursos biológicos con fines de utilización en biotecnología: $8,947.00.

Artículo 194-F-1. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. . .

a) De organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre: $675.96.

b) Se deroga.

c) Para prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre: $339.10.

. . .

e) Para colecciones privadas de material biológico de especies silvestres: $292.43

. . .

II. Por cada solicitud de registro o su refrendo anual para prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva: $567.84.

III. Por expedición de cintillo de aprovechamiento: $152.46.

Artículo 194-U. . .

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán al fortalecimiento del servicio para la inspección y vigilancia a que se refiere este artículo.

Artículo 195-F. Por los servicios de trámite y expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

. . .

Por la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VIII.

Artículo 195-G. . .

II. . .

c) Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal o donación: $152.15.

. . .

III. . .

c) Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal o donación: $152.15.

. . .

Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de dichos servicios.

Artículo 195-M. Se deroga.

Artículo 195-N. Se deroga.

Artículo 195-Ñ. Se deroga.

Artículo 195-O. Se deroga.

Artículo 195-T. . .

C. . .

III. Para la importación o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro: $500.00.

. . .

Artículo 195-W. . .

II. Se deroga.

. . .

IV. Se deroga.

. . .

CAPITULO XVIII

De la Secretaria de Seguridad Pública

SECCION UNICA

Servicios privados de seguridad

y armas de fuego

Artículo 195-X. Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias entidades federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su revalidación:

a) Para prestar los servicios de vigilancia en inmuebles: $8,962.72.

b) Para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes o valores: $8,816.29.

c) Para prestar los servicios de traslado y protección de personas: $8,962.72.

d) Para prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes: $8,349.83

e) Para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad: $8,349.83.

f) Por cada actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada: $8,349.83.

II. Por la expedición de la autorización o de su revalidación: $2,689.14.

III. Por la inscripción de cada persona que preste los servicios a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública: $89.88.

IV. Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Armamento y Equipo: $27.29.

V. Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante: $26.77.

VI. Por la modificación de la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere este artículo: $1,615.98.

VII. Por la expedición de cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción: $26.00.

Artículo 195-X-1. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota: $234.42.

Artículo 195-X-2. Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $2,418.76.

Por la modificación de la opinión respectiva: $2,418.76.

CAPITULO XIX

Del Poder Judicial de la Federación

SECCION UNICA

Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

Artículo 195-Y. Por la inscripción y registro anual en el Registro Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para visitador, conciliador o síndico, en lo individual o en su conjunto se pagarán derechos conforme a la cuota de: $2,000.00.

Por la renovación anual, se pagará la misma cuota.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente artículo, se destinarán al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

CAPITULO XX

De la Secretaría de Marina

SECCION UNICA

Cartas náuticas

Artículo 195-Z. Por la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas, se pagará el derecho del servicio conforme a la cuota de: $250.00, por cada carta impresa.

CAPITULO I

Bosques y áreas naturales protegidas

Artículo 198. Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, en actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático y recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, se pagarán derechos por persona, por día, conforme a la siguiente cuota: $20.00.

La obligación del pago del derecho será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos, por cada persona. En los casos en que las actividades a las que se refiere este artículo se realicen sin la participación de titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las áreas naturales protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Para los efectos de este artículo, se consideran áreas naturales protegidas las siguientes:

627,628,629

• Parque Nacional Costa Occidental Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.

• Arrecifes de Puerto Morelos.

• Sistema arrecifal veracruzano.

• Cabo Pulmo.

• Arrecifes Alacranes.

• Bahía de Loreto.

• Bahías de Huatulco.

• Arrecifes de Cozumel.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

Artículo 198-A. Por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagará diariamente por persona el derecho de pernoctar conforme a la cuota de: $104.00.

Pagarán el 50% del monto del derecho a que se refiere este artículo, los estudiantes que pernocten en dichos terrenos acreditando dicha calidad.

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo las personas que pernocten en dichos terrenos, siempre que su estancia sea con fines de investigación, debidamente acreditada por la autoridad competente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

Artículo 223. . .

B. . .

I. . .

Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:

. . .

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.

. . .

Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, mismos que deberán tener sellos oficiales de la Comisión Nacional del Agua e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso al personal de la comisión para verificar su lectura. Asimismo, estarán obligados a informar a dicha comisión las descomposturas de su medidor dentro del término de 10 días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.

Las personas físicas y morales que usen, exploten, gocen o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 226. . .

El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por cada uno de los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo o cuando a cada uso le corresponda una cuota distinta, conforme al presente capítulo.

Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:

. . .

V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.

VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas de sus medidores o no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

. . .

Artículo 229. . .

II. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

. . .

Artículo 230-A. Tratándose del derecho a que se refiere el presente capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta ley.

Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta ley, son los siguientes:

Zona 9.

. . .

. . .

Estado de Tamaulipas: Altamira.

. . .

. . .

Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el segundo párrafo del apartado B del artículo 223 de esta ley, se destinarán a la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este apartado se destinarán a la realización de los programas que al efecto establezca la Comisión Nacional del Agua, correspondientes a las acciones indicadas en el párrafo anterior, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.

Las empresas quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.

Artículo 232. . .

VIII. . .

c) Por el uso del derecho de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal con las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones, anualmente, por cada kilómetro o fracción: $273.09.

Artículo 232-C. . .

ZONAS

Usos

  Protección
u
ornato.
($/m2)
 

Agricultura,
ganadería, pesca,
acuacultura, así
como explotación
y exploración de
salinas formadas
directamente por
aguas marinas.
($/m2)

General
($/m2)
ZONA I
ZONA II
ZONA III
ZONA IV
ZONA V
ZONA VI
ZONA VII
ZONA VIII
ZONA IX
ZONA X
0.21 
0.46
0.99
1.53
2.04
3.15
4.21
7.92
10.59
21.23
0.078
0.078
0.078
0.078
0.078
0.078
0.078
0.078
0.078
0.078
0.71
1.48
3.00
4.51
6.04
9.08
12.11
22.78
30.39
60.82

. . .

En el caso de las playas, la zona federal marítimo-terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje y electricidad, el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles se pagará de conformidad con la cuota establecida en la zona I, a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta ley.

Artículo 232-E. . .

De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.

. . .

Artículo 233. . .

VIII. Cuando los inmuebles a que se refiere el artículo 232-C, se usen, gocen o aprovechen para la explotación y exploración de salinas formadas directamente por aguas marinas, para la determinación del derecho establecido en el precepto indicado se tomará como base sólo la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo-terrestre.

IX. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta ley, cuando la zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de las secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, estatal y municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.

X. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento.

Artículo 236. . .

El derecho por extracción de materiales se pagará previamente mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

630,631,632

El derecho se pagará mensualmente, dentro de los 10 días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligadas a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 236-A. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:

I. No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga.

II. El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta ley.

III. Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.

IV. No se cuente con título de concesión.

Artículo 236-A-1. Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente:

I. El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.

II. Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III. El volumen calculado por el contribuyente, durante el periodo en el cual se efectúe la extracción.

IV. El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos:

a) Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.

b) La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.

V. La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

VI. El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.

CAPITULO X

Aprovechamiento de la vida silvestre

SECCION PRIMERA

Aprovechamiento extractivo

Artículo 238. Por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales y en predios privados que no tengan manejo sustentable de las especies, en los términos de la Ley General de Vida Silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:

I. Borrego cimarrón: $270,000.00.

II. Venado bura en Sonora o cola blanca texano: $15,000.00.

III. Puma: $8,500.00.

IV. Venado bura cola blanca en el resto del país y Temazate: $8,000.00.

V. Faisán de collar: $5,000.00.

VI. Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del Pacífico y otras aves, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología: $4,000.00.

VII. Guajolote silvestre y pavo ocelado: $3,000.00.

VIII. Zorra gris y otros pequeños mamíferos: $3,000.00.

IX. Gato montés: $2,000.00.

X. Jabalí (de collar, labios blancos, europeo): $2,000.00.

XI. Borrego audat o berberisco: $500.00.

XII. Paloma, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología: $2,600.00.

XIII. Delfín: $75,000.00.

El pago de este derecho se hará previamente a la expedición de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales capturados. En el caso de que se capturen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda, independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y manejo para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, así como para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso.

Se pagará el 25% del derecho al que se refiere este artículo, en los casos en que el aprovechamiento se autorice a los titulares de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre de las que formen parte los predios federales o zonas federales, previa celebración del convenio de concertación correspondiente.

SECCION SEGUNDA

Aprovechamiento no extractivo

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por temporada, por cada asiento que tenga la embarcación, conforme a la cuota de: $1,020.00.

El pago del derecho deberá efectuarse por el titular del permiso para la prestación de servicios de observación de ballenas.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de administración, mantenimiento y preservación del hábitat de la fauna silvestre y para la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la vigilancia del recurso.

Artículo 239. . .

Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección.

Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta sección, las bandas de uso oficial dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.

Artículo 240. . .

VIII. Para sistemas que utilicen el espectro radio-eléctrico con fines de pruebas, con autorizaciones temporales con vigencia máxima de dos años, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:

a) En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses: $1,624.49.

b) En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses: $3,248.98.

e deroga último párrafo.

Artículo 241. Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en territorio nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del territorio nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: $53.78.

II. Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: $82.28.

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en la fracciones I y II anteriores, según corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su título de concesión.

El importe anual del derecho a pagar no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente a las bandas de frecuencia utilizadas para prestar servicios en territorio nacional.

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.

En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un periodo anual, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50%, considerando el periodo que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en territorio nacional.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 242. Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital, pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del territorio nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: $53.78.

II. Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: $82.28.

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en la fracciones I y II anteriores, según corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

633,634,635

Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su título de concesión.

El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente a las frecuencias utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.

En caso de que el pago realizado abarque más de un periodo anual, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50%, considerando el periodo que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 245. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace, conforme a las siguientes cuotas:

. . .

II. En cada canal de radiofrecuencia por cada grupo de 120 canales telefónicos o fracción y hasta 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones: $3,310.87.

III. En cada canal de radiofrecuencia para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones: $3,310.87.

. . .

Artículo 278-B. . .

II. . .

Se deroga tercer párrafo.

IV. . .

b) . . .

Tabla B. Efluentes municipales

Intervalo de población

Frecuencia de muestreo Frecuencia de y análisis reporte de datos

Mayor que 50,000 habitantes

De 20,001 a 50,000 habitantes

De 2,501 a 20,000 habitantes

mensual
trimestral
semestral
Trimestral
Trimestral
Semestral

   Tabla C. Efluentes no municipales

Demanda Bioquímica
de Oxígeno (DBO5)
Toneladas/día
Sólidos  Suspendidos
Totales
Toneladas/al día
Frecuencia de
Muestreo y
Análisis
Reporte de Datos
Mayor de 3.0
De 1.2 a 3.0
Menor de 1.2
Mayor de 3.0
De 1.2 a 3.0
Menor de 1.2
mensual
trimestral
semestral
Trimestral
Trimestral
Semestral

. . .

Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas hechas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 278-C. . .

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de estos derechos, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura de saneamiento por cuenca hidrológica.

Artículo 282-A. . .

Los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros 10 días de los meses de julio y enero y en las formas establecidas para ello.

. . .

Aquellos usuarios que cuenten con programa de acciones vigente y realicen el cierre de operaciones de las actividades que den origen a la descarga de aguas residuales, deberán dar aviso a la Comisión Nacional del Agua, presentando un informe de las acciones realizadas a la fecha de cierre en el que se observe el cumplimiento del programa. En caso contrario estarán obligados al pago a partir de la fecha de presentación del programa a la fecha del cierre de operaciones.

Artículo 284. . .

III. Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua o no presente la documentación que ésta le solicite.

. . .

Artículo 285. . .

III. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, los que a la entrada o a la salida señale su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

. . .

Artículo 286-A. Para efectos del presente capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta ley.

CAPITULO XVI

De los bienes culturales propiedad

de la nación

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas conforme a las siguientes cuotas:

Areas tipo AA: $35.00

Areas Tipo A: $30.00.

Areas Tipo B: $27.00.

Areas Tipo C: $22.00.

Para efectos de este artículo se consideran:

Areas tipo AA:

• Zona Arqueológica del Templo Mayor, Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Zona Arqueológica Paquimé Casas Grandes; Zona Arqueológica Xochicalco; Zona Arqueológica Monte Albán; Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulum; Zona Arqueológica Coba; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla (con museo); Zona Arqueológica Tajín (con museo); Zona Arqueológica Chichen-Itzá; Zona Arqueológica Uxmal ( con museo); Zona Arqueológica Dzibilchaltun (con museo ) Zona Arqueológica Teotihuacan (con museo).

Areas tipo A:

• Zona Arqueológica Museo de Sitio Cuicuilco; Zona Arqueológica de San Pedro de los Pinos; Zona Arqueológica de Santa Cruz Acalpixca; Zona Arqueológica de Tlatelolco; Museo de El Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Becan; Zona Arqueológica de Edzna; Museo Regional de Campeche; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica Yaxchilan; Zona Arqueológica Tonina; Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Monumento Histórico Exaduana Ciudad Juárez; Museo Regional de Guanajuato (Alhóndiga);museo Casa de Hidalgo; Museo Casa de Allende; museo Casa del doctor Mora; Museo Guillermo Spratling Taxco; Zona Arqueológica Teopantecuantitlán; Zona Arqueológica Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica Malinalco; Museo Regional de Michoacán; Museo de Arte e Industrias Populares; Museo Regional de Nayarit; Museo Regional de Nuevo León exObispado; Zona Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica Cantona; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica de Dzibanche; Zona Arqueológica Comalcalco; Zona Arqueológica La Venta (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte de San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Filo Bobos; Zona Arqueológica de Vega de La Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Mérida, Yucatán; Zona Arqueológica la Quemada; Museo de Guadalupe Zacatecas; Museo Regional de Cancún; Museo Histórico Fuerte de San Diego; Museo Regional de Cuauhnáhuac, Morelos.

Areas tipo B:

• Museo Regional de Aguascalientes; Museo de las Misiones; Zona Arqueológica de San Francisco BCS; Zona Arqueológica Chicana; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Chinkultic; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo de las Culturas del Norte; Zona Arqueológica Xochipila; Museo de la Resistencia Indígena; exconvento de Actopan; Museo de la Fotografía; museo local del Cuale, Puerto Vallarta; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; exconvento de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica Tenayuca; exconvento de Santa Ma. Magdalena en Cuitzeo; Zona Arqueológica Tzintzuntzan; Zona Arqueológica Timgambato; Museo Casa de Morelos; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica el Tepozteco (Tepozotlán); Museo y Centro de Documentación Histórica exconvento de Tepoztlán, Morelos; Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo exconvento Franciscano San Miguel Arcángel de Huejotzingo; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica de Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de Xcaret; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica de Oxtankah; Museo Regional de San Luis Potosí; Museo Regional de Sonora; Museo Regional de Tabasco; Zona Arqueológica de Pomona; Zona Arqueológica de Xochitécatl; Zona Arqueológica de Zempoala (con museo); Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labna; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balancanche (con museo); Zona Arqueológica de Chacmultum; Museo Pinacoteca del Estado "Juan Gamboa"; Zona Arqueológica Gruta de Loltun; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Casa Carranza, Zona Arqueológica El Meco.

Areas tipo C:

• Zona Arqueológica el Vallecito BCN; Museo Regional Baja California Sur; Museo Fuerte de San José El Alto; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchakan; Monumento Histórico de San Miguel; Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica el Chanal; Zona Arqueológica de Izapa; Museo Regional de Durango; Zona Arqueológica la Ferrería; Museo de la Francia Chiquita, Guanajuato; Museo exconvento De San Pablo Yuriria; Museo Regional de Guerrero; Convento Epazoyucan; exconvento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica Acozac; Zona Arqueológica Huexotla; Zona Arqueológica los Melones; Zona Arqueológica de Texcutzingo; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco ; exconvento de Oxtotipac; Capilla Abierta de Calimaya; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica de Huandacareo; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Zona Arqueológica San Felipe los Alzati; Zona Arqueológica las Pilas; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Coatetelco; Zona Arqueológica Ixtlan del Río; exconvento y Templo de Santiago Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Tepozcolula; exconvento de Yanhuitlan; Zona Arqueológica de Zaachila; Zona Arqueológica Guiengola; exconvento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; exconvento de San Francisco Tecamachalco; exconvento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica Tepeji el Viejo; Zona Arqueológica de Manzanilla; Zona Arqueológica las Ranas; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Muyil; Zona Arqueológica de Tamohi; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán; Zona Arqueológica de Ocotelulco; Zona Arqueológica Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahuitztlan; Zona Arqueológica de Mayapan; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica X-Lapak; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Ekbalam; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Baluarte de la Soledad; Zona Arqueológica de Hormiguero; Zona Arqueológica de Balamku; Zona Arqueológica Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampac; Zona Arqueológica El Tigre.

636,637,638

El pago de este derecho deberá hacerse previamente a que se realice el uso, goce o aprovechamiento de los bienes a que se refiere este artículo.

El monto recaudado por este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia para la restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo.

Las entidades federativas y municipios recibirán, previo convenio, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el 30% del total del ingreso por concepto de pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público administrados y supervisados por el mencionado Instituto, para destinarse al desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

Para tal propósito, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, emitirán las reglas generales de operación para la aplicación y seguimiento de los recursos a destinarse a las actividades antes señaladas.

Están exentos del pago del derecho correspondiente las personas mayores de 60 años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. También estarán exentos de pago los visitantes que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

Disposiciones transitorias

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2002.

Artículo segundo. Durante el año de 2002, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) En los meses de enero y julio de 2002, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

b) Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1o. de enero de 2002, con el factor que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001 entre el índice nacional de precios al consumidor de noviembre de 2000.

Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero y julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el inciso a de esta fracción.

II. En los artículos que en este decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto y, no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2002, de confor-midad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, en el caso de los artículos que en este decreto sean de nueva creación o hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incre-mentarán en el mes de enero de 2002.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a de este artículo.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de: $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los tribunales agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

VI. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a) Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por instituciones del sistema educativo nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b) Por el registro de título de técnico superior univer-sitario o profesional asociado, expedidos por instituciones del sistema educativo nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

XI. Se reforma el primer párrafo del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma, adiciona y deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, para quedar como sigue:

"Artículo quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformi-dad con lo siguiente:

. . .

Se deroga penúltimo párrafo.

Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos."

XII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalado en el Capítulo XIV del Título Segundo de esta ley y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

Fechas límite de presentación y periodos de ejecución de los programas de acciones
a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos

Tipo de descarga

Fecha límite para presentar
programa de acciones
Fecha límite para no rebasar los límites máximos
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que re-basen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. 30 de junio de 1997 Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.

Descargas municipales

Tipo de descarga Fecha límite para
presentar programa
de acciones
Fecha límite para
no rebasar los límites máximos permisibles
Poblaciones de más de 50,000 habitantes.

Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes.

Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes

30 de junio de 1997

31 de diciembre de 1998

31 de diciembre de 1999

1o. de enero de 2000

1o. de enero de 2005

1o. de enero de 2010

Descargas no municipales

Tipo de descarga Fecha límite para
presentar programa
de acciones
Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles

Con demanda bioquímica de oxígeno5 y/o sólidos suspendidos totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día.

Con demanda bioquímica de oxígeno5 y/o sólidos suspendidos totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día.

Con demanda bioquímica de oxígeno5 y/o sólidos suspendidos totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día.

30 de junio de 1997

 

 

 

31 de diciembre de 1998

 

 

31 de diciembre de 1999

1o. de enero de 2000

 

 

 

1o. de enero de 2005

 

 

1o. de enero de 2010

640,641,642

Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los consejos de cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la tabla IV del artículo 282-C de la propia ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV Título Segundo de la presente ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232 fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias, pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XIV. Para efectos del artículo 8o. fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal de 2002 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.

XV. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 150 de esta ley, la persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso al Seneam para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de dicho artículo, en un término de 30 días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá estar a lo que dispone la fracción II del citado artículo.

XVI. Los derechos a que se refieren los artículos 241 y 242 de esta ley, entrarán en vigor a partir del 10 de agosto de 2002.

XVII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2002 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley. Durante el año de 2003 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2004, el 50% y para el 2005 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago de derechos establecido en este artículo transitorio, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago o, en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

XVIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad 1, 2 ó 3 y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada, conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

Artículo tercero. Las personas físicas o morales que hubiesen realizado obras en términos del artículo 231-A que se reforma y tengan cantidades pendientes de acreditar, efectuarán ese acreditamiento de conformidad con lo que dicho precepto establece.

Artículo cuarto. Los ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 231-A de esta ley serán los que se causen por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a cargo de las empresas públicas y privadas a que el citado artículo se refiere, a partir del 1o. de enero de 2002.

Artículo quinto. Se prorrogan las fracciones VII y IX del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.— Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público: diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, Yadira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»

La Presidenta:

Es de primera lectura.

En virtud de que el dictamen ha sido distribuido entre nuestros colegas legisladores, le ruego a la Secretaría consultar en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se le dispensa la segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, tiene la palabra el diputado Francisco de Silva Ruiz, a nombre de la comisión.

El diputado Francisco de Jesús de Silva Ruiz:

Con su permiso, señora Presidenta:

Con relación a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Derechos, una vez analizada la iniciativa respectiva se determinó su procedencia en virtud de que en la misma se otorga a los contribuyentes seguridad jurídica y promueve el fortalecimiento financiero de determinados organismos, al otorgarles destinos específicos de ingresos para el mejoramiento de la prestación de los servicios o del uso de goce de bienes que administra.

Entre las modificaciones más representativas se señalan las siguientes: se incorporan medidas que otorguen seguridad jurídica a los contribuyentes en la realización del pago de derechos mediante la precisión de los textos legales tanto en su forma como en su fondo y por otra parte, se introducen nuevos cobros de derechos por los que no se venía efectuando pago alguno, como es el caso de los servicios que presta el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, de los bosques y áreas naturales protegidas, el aprovechamiento no extractivo por el avistamiento de ballenas, así como los servicios que presta la Secretaría de Marina.

Con objeto de que diversos organismos cuenten con los recursos necesarios para la conservación, mantenimiento y vigilancia de los bienes y servicios públicos se incorporan diversos destinos específicos entre los que destacan los derechos captados por servicios migratorios hacia el mejoramiento de la infraestructura que atiende tales servicios.

Bajo el mismo supuesto y con objeto de apoyar a las zonas arqueológicas y a los museos, se plantea la necesidad de otorgarle recursos adicionales por los ingresos que se obtengan para el Instituto Nacional de Antropología e Historia para la conservación, restauración y mantenimiento de las unidades generadoras del mismo.

Derivado de esto, se plantea que las entidades federativas y los municipios reciban, previo convenio a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el 30% del total del ingreso por el concepto de pago de derechos por el uso, goce, aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas administrados por el mencionado Instituto para destinarse éstos al desarrollo de proyectos productos y sociales en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

En materia de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, se plantea el cambio del esquema de pago de dichos servicios que actualmente se encuentran establecidos como aprovechamientos al esquema de derechos, toda vez que los mismos otorgan certeza y seguridad jurídica a los usuarios, así como facilidades administrativas, como la autodeterminación de los derechos por parte del contribuyente.

Adicionalmente, se incorporan a la Ley Federal de Derechos el cobro de nuevos servicios en la materia con la finalidad de que los usuarios dispongan de una conexión vía red informática, de información estadística, meteorológica y planes de vuelo para que el transporte aéreo sea seguro y eficiente.

Con motivo de la expedición de la nueva Ley de Ahorro y Crédito Popular de la reforma a la Ley del Mercado de Valores, así como la actualización de diversos servicios proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se realizan adecuaciones al cobro de los derechos vigentes.

En lo que se refiere al aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios y zonas federales, se incrementaron los montos de los derechos correspondientes con el fin de proteger y preservar la fauna dentro del territorio nacional.

Por otro lado, en lo que se refiere al cobro de derechos por la pernocta en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas de competencia federal, se otorga una exención en el pago respectivo a las personas que pernocten con fines de investigación previamente acreditando su personalidad y se otorga también una reducción del 50% a los estudiantes.

Se aprovechó la ocasión para reacomodar derechos por servicios que prestaba una Secretaría y que por razones de la nueva organización de la Administración Pública Federal, son prestados ahora por otra. Dichos rubros son básicamente los servicios privados de seguridad y registro de armas de fuego que antes estaban a cargo de la Secretaría de Gobernación y que actualmente los presta la Secretaría de Seguridad Pública.

Cabe mencionar que con objeto de continuar con el apoyo a las industrias de la celulosa, papel, minera y azucarera, se prorroga la vigencia de la reducción en el pago de los derechos en materia de agua.

Finalmente, es importante señalar que las cuotas propuestas por el pago de los derechos de los diversos servicios públicos, el uso y goce de bienes del dominio público, se encuentran debidamente justificados mediante el correspondiente estudio de costos cumpliendo así con los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Está a discusión en lo general.

En virtud de que no hay registro de oradores para fijar posición a nombre de los grupos parlamentarios, esta Presidencia consulta si el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista desea inscribir al diputado García Sainz, para fijar su posición a nombre del grupo parlamentario de referencia.

Se consulta si algún otro grupo parlamentario desea registrar orador para fijar posición. De no ser así, se le ofrece el uso de la palabra al diputado Alejandro García Sainz, del grupo parlamentario del PVEM.

El diputado Alejandro Rafael García
Sainz Arena:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros:

El día de hoy se somete a este pleno de la Cámara el dictamen de la Comisión de Hacienda que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Derechos, que pretende contribuir una hacienda pública más distributiva en beneficio de toda la población mexicana.

El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México considera lo siguiente:

Desde su fundación ha tenido como propósito impulsar un modelo de desarrollo con justicia social, basado en el diseño e implementación de estrategias económicas que permitan hacer compatible el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, con la protección de los recursos naturales y ambientales.

Con nuestras iniciativas hemos propuesto promover un aprovechamiento racional y sustentable de los bienes de dominio público de la Federación, anteponiendo la sustentabilidad como meta para así lograr los objetivos antes señalados.

De esta forma hemos puesto un gran énfasis en el costo específico de estos derechos, basándonos en un valor intrínseco con equidad, proporcionalidad y sustentabilidad.

Aprovechamos un proceso de desarrollo, más que de crecimiento, lo que no ha hecho hasta ahora el actual Gobierno. Un proceso tal en el que los legítimos intereses de nuestra población, de vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo no sean dejados a un lado para dar prioridad a los intereses de grupos que deterioran nuestro entorno y equilibrio ecológico.

Avalamos un dictamen de consensos y representativo, en el que se reconocen los esfuerzos que todos los sectores han realizado para que en el dictamen a discusión se reflejen. En buena medida las inquietudes y propuestas que todos hemos manifestado y formulado; sin embargo, también estamos conscientes que la satisfacción plena de todos los puntos de vista resulta muy difícil, si no es que imposible, en una sociedad cuyas características fundamentales son la pluralidad.

Consideramos que este proyecto legislativo intenta recuperar el rezago en los montos de los derechos en relación con los costos totales de los servicios, pero que podría dejar la puerta abierta para actividades depredatorias y consumistas que sólo benefician a los sectores más favorecidos, situaciones que no nos convencen del todo y por ello nos vemos en la necesidad de señalarlo, para que se establezcan los criterios que proporcionen un verdadero desarrollo sustentable.

Para el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, es congruente votar a favor de un dictamen que contempla las propuestas que ha vertido la sociedad y los partidos políticos, en el sentido de gravar más aquellas contraprestaciones de un servicio del Estado, a las actividades que representan un riesgo a la viabilidad económica y ambiental, así como aquellas que se consideran suntuosas.

Nuestra oferta fiscal es eficaz y ejecutable, pues existen países como nuestros socios comerciales donde se han podido implementar estas disposiciones con fines eminentemente sociales y sustentables.

643,644,645

Por todo lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México en esta Cámara de Diputados votará a favor en lo general por el decreto que acabo de comentar.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Consulta esta mesa directiva si hay registro de oradores para la discusión en lo general del proyecto de dictamen, en contra o en pro.

En virtud de que no hay registro de oradores para la discusión en lo general, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Ha llegado a esta mesa directiva la reserva del artículo 18-A, por el grupo parlamentario del PRD, el diputado Rafael Servín Maldonado. La reserva del artículo 198, con objeto de que se adicione un quinto y último párrafos que está presentando la mesa directiva de la Comisión de Turismo.

Activen el sonido en la curul del diputado Diego Cobo.

El diputado Diego Cobo Terrazas
(desde su curul):

Muchas gracias, señora Presidenta.

Para reservarme el artículo 238 fracción XIII.

La Presidenta:

Diputado Medellín...

El diputado Diego Cobo Terrazas
(desde su curul):

Perdón, todavía no concluyo.

La Presidenta:

Perdón diputado Medellín, no ha concluido el diputado Diego Cobo.

El diputado Diego Cobo Terrazas
(desde su curul):

Y los artículos 194-F, 198 y 202.

La Presidenta:

Repito, el diputado Diego Cobo ha reservado el artículo 238 fracción XIII, el 194 inciso f, el 198 y el 202. Es correcto.

El diputado Manuel Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Del artículo 238, que también mencionó el diputado Cobo, las fracciones VI a la XII y la III.

La Presidenta:

Correcto diputado Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Y el 150-B.

La Presidenta:

El 150-B.

Activen el sonido en la curul del diputado Jorge Carlos Ramírez.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Artículo segundo transitorio fracción XIII; artículo 242.

La Presidenta:

Correcto. ¿Diputado? Activen el sonido en la curul del diputado...

El diputado Enrique Garza Támez
(desde su curul):

Diputada Presidenta, también para reservarme el artículo 238 fracción XIII.

La Presidenta:

Diputado Garza Taméz 238, fracción XIII.

Se consulta a la Asamblea si hay la reserva de algún otro artículo. ¿Diputado Rigoberto Aceves?

El diputado Rigoberto Romero Aceves
(desde su curul):

Sí, buenas noches:

El 170 solamente, por favor.

La Presidenta:

170. Se consulta a la Asamblea, ¿si hay alguna reserva más?

Voy a dar lectura a los artículos que ha registrado esta Presidencia como reservados:

El artículo 18-A reservado por el diputado Rafael Servín Maldonado, del PRD.

El artículo 198 para plantear una adición reservado por la mesa directiva de la Comisión de Turismo.

Los artículos 238 fracción XIII; 194-F; 198 y 202 reservados por el diputado Diego Cobo, del Partido Verde Ecologista de México.

Los artículos 238 fracciones III, VI y XII y 150-B, reservados por el diputado Manuel Medellín, del PRI.

Los artículos 242 y segundo transitorio fracción XIII reservados por el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, del PRI.

El artículo 238 fracción XIII reservado por el diputado Garza Taméz, del PRI.

Y el artículo 170 reservado por el diputado Rigoberto Aceves, del PAN.

Es el registro que tiene esta Presidencia.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Se pide se hagan los avisos a que refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

La Presidenta:

¿Me está solicitando, diputado Medellín, hacer uso de la palabra? ¿Sí, diputado Medellín? Activen el sonido en la curul en donde se encuentra el diputado Medellín. ¿Qué número es, diputado?

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

308.

La Presidenta:

Vuélvame a plantear, diputado.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Sí, señora Presidenta, si fueran tan gentil, habría la necesidad de reservar del 232 el segundo párrafo, 232-C, del segundo párrafo porque es un párrafo que se eliminó en la comisión pero aparece en la Gaceta.

La Presidenta:

O sea, es una errata que queremos reservar para que quede constancia.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Como lo aprobó la comisión.

La Presidenta:

232-C, segundo párrafo.

(Votación.)

Ciérrese el sistema electrónico.

Se emitieron 444 votos en pro, tres en contra y dos abstenciones.

Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia

El Presidente:

Aprobado el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, aprobado en lo general y los artículos no impugnados por 444 votos.

Para la discusión en lo particular se informa a la Asamblea, que se han reservado para su discusión en lo particular los siguientes artículos del proyecto de decreto:

Artículo 18-A, por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Artículo 238 fracción XIII, por el diputado Diego Cobo Terrazas, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Diego Cobo Terrazas también reservó el artículo 194 inciso f, que lo va a presentar el diputado Arturo Escobar y Vega, quien también presentará el artículo 198 y el artículo 202.

El artículo 198 tendrá propuestas de adiciones presentadas por la mesa directiva de la Comisión de Turismo.

Los artículos 232-C, segundo párrafo.

Artículos 238 fracción III, VI y XII y el 150-B, reservado por el diputado Manuel Medellín Milán.

Así como el artículo 242 y el artículo segundo transitorio fracción XIII, reservados por el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín.

El artículo 238 fracción XIII, reservado por el diputado Enrique Garza Támez.

El artículo 170, reservado por el diputado Rigoberto Romero Aceves.

Y el artículo 282 último párrafo, reservado por el diputado Juan Alcocer, del grupo parlamentario del PAN.

Vamos a proceder de la siguiente manera: en el caso de artículos que hayan sido reservados, el mismo artículo o la misma fracción por diputados diversos, se concederá el uso de la palabra sucesivamente, para que la Asamblea pueda comprender el sentido de las modificaciones o adiciones.

En el caso de los artículos que sólo hayan sido reservados por un legislador, procederemos en el orden de los numerales de que se trate, iniciando por los artículos de menor denominación.

Con ese criterio se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Servín Maldonado del grupo parlamentario del PRD, para presentar su propuesta en torno al artículo 18-A.

646,647,648

El diputado Rafael Servin Maldonado:

Con su permiso, señora Presidenta:

La reserva al artículo 18-A, la hago en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y de la mesa directiva de la Comisión de Turismo.

El Congreso de la Unión en 1999 aprueba la creación del Consejo de Promoción Turística de México, organismo que fue creado fundamentalmente para situar al turismo como una actividad prioritaria en este país. El organismo esencialmente ha destinado los recursos a la promoción turística del país, en el extranjero y al interior del mismo. Esencialmente los recursos provienen del derecho a no emigrantes, DNI, el derecho a no emigrante se canaliza en un 50% a la promoción turística del país por el Consejo de Promoción Turística.

En la reforma que nos presenta el Ejecutivo Federal, en el artículo 18-A, que dice lo siguiente: "los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona y en un 50% al Consejo de Promoción Turística de México, para la promoción turística del país".

Hago entrega a la Secretaría de la propuesta que estamos haciendo.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, diputado.

Sobre este tema tenemos el registro del diputado Ismael Estrada Colín en pro, exclusivamente del diputado Ismael Estrada Colín en pro. La diputada Mercedes, ¿en pro?

Tiene la palabra el diputado Ismael Estrada Colín.

El diputado Ismael Estrada Colín:

Gracias, señora Presidenta; compañeros diputados:

He solicitado el uso de la tribuna para reforzar el planteamiento que ha hecho, minutos antes, el compañero Rafael Servín, en relación al artículo 18-A y vale antes hacer algunas reflexiones que me parecen muy importantes.

Para nadie es desconocido que la situación económica que atraviesa nuestro país es verdaderamente drástica; si nada más analizamos los tres principales factores del desarrollo económico nos damos cuenta que en lo que se refiere al petróleo, el precio en este momento está en los niveles más bajos de la historia; que las manufacturas están estancadas e incluso presentan también signos deficitarios.

En tercer lugar se encuentra el turismo; todavía hoy en día el turismo genera el 8.8% del Producto Interno Bruto, por lo que vale entonces la pena ratificar que en la iniciativa presentada por la senadora Addy y Joaquín Coldwell de fecha 11 de octubre de 2001, se agrega un inciso al artículo 8-A de la Ley Federal de Derechos, en donde se asienta que es necesario que en razón de la importancia del turismo, tengamos nosotros que la iniciativa determine que plantea que el destino del 50% de los ingresos provenientes del cobro del derecho para internación del no inmigrante, conocido como DNI, se deban asignar al Consejo de Promoción Turística para llevar a cabo acciones específicamente en materia de promoción turística, respetando siempre los recursos que le sean transferidos por la Secretaría, dando con ello un apoyo directo a la actividad turística nacional.

Se argumenta también en la iniciativa que en el entorno internacional se observan agresivas estrategias de los países líderes emergentes para captar más turistas y divisas, pues el ambiente es de acelerados cambios tecnológicos y regularización y competencia, incrementándose recientemente los recursos públicos y privados para mover turísticamente a sus naciones y bajo innovadores esquemas de organización y promoción.

Asimismo, se asienta que las proyecciones de la Organización Mundial del Turismo, señalan que para el año 2020 la actividad turística internacional rebasará los 1 mil 600 millones de turistas, de los cuales se estima México recibirá poco más de 49 millones que significarán en ingresos cerca de 20 mil millones de dólares a precios actuales.

En la iniciativa se sostiene también que los países líderes en turismo se encuentran incrementando sus recursos para promover turísticamente a sus naciones, ganando participación en el mercado y desplazando a otros países; como ejemplo señalan que en Estados Unidos destinó una inversión promocional de 478 millones de dólares, Francia lo hizo con 114 millones, Singapur 99 y España entre otros, 76 millones, por citar algunos ejemplos.

Derivado de esta recomendación, se asienta en el texto la iniciativa a diferencia de otras cargas tributarias, que el DNI recibió apoyo de la industria turística internacional y de socios comerciales en el extranjero bajo el compromiso del Gobierno Federal de que los recursos se canalizarían a promoción turística.

Con base en resultados estimados para el presente año, se tiene proyectado que en el año 2002 se recaudarán por concepto de este derecho aproximadamente 1 mil 800 millones de pesos, de los cuales se considera que al menos el 50% de estos ingresos deberán ser asignados para promoción específicamente del turismo.

Si además, considerando que hoy día, según información que existe, este fondo opera con una pérdida neta de 2 mil 777 millones o sea es deficitario, nosotros creemos que avalando una decisión de la Comisión de Turismo, en donde por unanimidad se determinó apoyar la iniciativa presentada por la senadora Joaquín Coldwell, nosotros estamos entonces como fracción parlamentaria, además de integrantes de la Comisión de Turismo, porque lo que ha expuesto el diputado Servín, en donde debe quedar específicamente cual había sido acordado por la propia comisión y que me permitiré leer finalmente una vez más.

"Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la autorización del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria se proporcionan y un 50% al Consejo de Promoción Turística."

Compañeros diputados, si verdaderamente queremos que el turismo alcance los niveles que nos permitan superar la crisis que este país hoy en día atraviesa, no veo por qué destinarle los recursos de manera global a Sectur, cuando deben ser utilizados específicamente para la promoción del fomento al turismo, que es lo que nos traerá diversificación de turistas y no seguir dependiendo solamente de países como Estados Unidos y Canadá.

Muchas gracias por la oportunidad, señora Presidenta.

La Presidenta:

Para hablar en pro la diputada Mercedes Hernández Rojas, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

La diputada Mercedes Hernández Rojas:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

Reforzando la propuesta que hace a la reforma al artículo 18A de la Ley Federal de Derechos nuestro compañero Rafael Servín, deseo comunicarles que la Comisión de Turismo, ha trabajado intensamente, consensuadamente en todos los actos que hemos llevado a cabo.

En turismo tenemos una posición estratégica: hacer del turismo una prioridad nacional. También tener turistas totalmente satisfechos. Promover empresas turísticas competitivas y fomentar destinos turísticos sustentables.

El turismo es la tercera fuente generadora de divisas después del petróleo e industria maquiladora y contribuye con el 8.9% del Producto Interno Bruto, emplea el 6% del personal ocupado a nivel nacional. Así, el sector turismo tiene una fuerte proyección y no nada más a nivel nacional.

¿Por qué apoyar el 18-A? En primer lugar el Consejo de Promoción Turística, tiene su origen para promover nuestro país a nivel internacional y obviamente a nivel nacional. Por ello insistimos en que este porcentaje se destine directamente a este órgano que ha sido creado precisamente para promover nuestro país a nivel internacional y estar en igualdad de condiciones con los demás países.

Por ello, solicito a ustedes consideren esta modificación porque es en beneficio del turismo que nos va a llegar a colocar en una dimensión a nivel internacional que nos va a permitir tener muchos mejores ingresos.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Ruego a la Secretaría dar lectura al artículo 123 del Reglamento Interior del Congreso .

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Artículo 123 del Reglamento General. Cuando sólo se pidiere la palabra en contra…

La Presidenta:

Perdón, diputado, es el artículo 122.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Artículo 122. Cuando sólo se pidiere la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Cámara.

La Presidenta:

En virtud de que han hecho uso de la palabra dos integrantes de esta Cámara en pro, le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se considera suficientemente discutido.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo de referencia.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría dé lectura a la propuesta presentada por el diputado Rafael Servín Maldonado.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Propuesta de reforma al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos. Dice: "artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona y en un 50% a la Secretaría de Turismo para mejora de los servicios al turista, desarrollo y promoción al turismo".

Debe decir: "Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona y en un 50% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país".

La Presidenta:

Correcto. Es propiamente una adición, más que una modificación. En ese sentido, habida cuenta lo que reza el artículo 125...

Sí, diputado...

El diputado Luis Alberto Villarreal García
(desde su curul):

Había entendido yo, señora Presidenta:

Que el compañero Rafael Servín no había establecido una fracción A, sino que dentro del propio texto, en vez de decir "Secretaría de Turismo", dice "Consejo de Promoción Turística".

Sin embargo, yo vuelvo a escuchar, cuando el Secretario da lectura a la nueva propuesta, que sigue igual pero adicionándose una fracción a.

La Presidenta:

No, lo que se adiciona es un párrafo al final. Vuelva a dar lectura la Secretaría. Lea el texto como lo propone el dictamen primero.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se informa a la asamblea que la propuesta dice: "artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona y en un 50% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país".

La Presidenta:

Esa es la propuesta. Le ruego a la Secretaría, para ilustrar a la Asamblea, que dé lectura al texto tal y como se presentó en el dictamen.

649,650,651

El secretario Adrián Rivera Pérez:

"Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley se destinarán en un 50% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona y en un 50% a la Secretaría de Turismo para mejora de los servicios al turista, desarrollo y promoción al turismo."

La Presidenta:

Queda saldada su duda, diputado.

Es modificación, no es una adición. En tal virtud, y dado que este pleno consideró suficientemente discutido el punto y que han hablado dos oradores en pro, le ruego a la Secretaría abrir el sistema de registro de votación, hasta por cinco minutos, en el sentido siguiente:

La votación en pro es a favor a la modificación propuesta por el diputado Rafael Servín Maldonado, a nombre de la Comisión de Turismo. La votación en contra es a favor del texto del dictamen presentado.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación nominal del artículo de referencia con la propuesta presentada por el diputado Rafael Servín.

La Presidenta:

Si, diputado.

El diputado Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa
(desde su curul):

Tenemos una confusión y quisiéramos que para no romper el procedimiento se ampliara el plazo de votación para poder deliberar sobre este artículo en particular...

La Presidenta:

El diputado Calderón está retirando su propuesta.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se emitieron 446 votos en pro, dos en contra y tres abstenciones.

La Presidenta:

Aprobada por 446 votos la modificación presentada al artículo 18-A. Queda en los términos propuestos por el diputado Rafael Servín Maldonado.

El siguiente artículo que procederemos a discutir es la reserva al artículo 170 presentada por el diputado Rigoberto Romero Aceves, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

Tiene la palabra el diputado Rigoberto Romero Aceves.

El diputado Rigoberto Romero Aceves:

Muchas gracias, señora Presidenta; buenas noches...

La Presidenta:

Diputados: no sean poco amables con un diputado cortés que nos da las buenas noches...

Adelante, diputado. Adelante, diputado.

El diputado Rigoberto Romero Aceves:

La intención de la reserva al artículo 170 es por lo siguiente:

La ley vigente dice así: "por los servicios que presta la capitanía de puerto a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación que efectúen cualquier clase de navegación de altura, cabotaje interior, se pagará el derecho de capitanía de puerto por cada de autorización de arribo, despacho de maniobra de fondeo conforme a las siguientes cuotas."

Anteriormente solamente se pagaba de cero a 20 toneladas de arqueo bruto. La reforma incluye que paguen este derecho las embarcaciones de tres a 20 toneladas de arqueo bruto. Esto implica a la flota espadera, implica a la flota camaronera, implica a la flota sardinera de este país; no implica a la flota atunera, no implica a los grandes barcos.

Este derecho lo pagan los barcos cada que entran a puerto y cada que salen. Un barco sardinero entra diario a puerto y sale diario a puerto. Si a un barco sardinero le dan un despacho con vigencia de un mes, en lugar de que pague el derecho un mes que tiene la vigencia el despacho, tiene que pagar todos los días la entrada y todos los días la salida. Esto agregado de que toda la flota con la administración portuaria integral todos los barcos que atraquen en cualquier muelle deben de pagar administración portuaria integral la entrada y deben de pagar el fondeo por cada metro lineal del largo del barco.

Por lo tanto, esto pone en una situación gravosa a la flota pesquera nacional. Por ello estamos proponiendo que la flota pesquera esté exenta de este pago y únicamente la flota pesquera pequeña. Se hace la propuesta de la siguiente ampliación:

Se propone un párrafo segundo que diga: "no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las embarcaciones nacionales de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras". Con esto dejamos fuera de este pago a la flota sardinera, a la flota camaronera y a la flota escamera. Queda incluida en el pago de derechos la flota mayor.

Por ello hago la propuesta a esta Asamblea de que se nos respalde en esta modificación al artículo 170 de la Ley Federal de Derechos.

Muchas gracias.

La Presidenta

Gracias, señor diputado.

Se consulta si existe registro de oradores en pro o en contra de la propuesta presentada de modificaciones al artículo 170.

No habiendo registro de oradores, le ruego a la Secretaría consulte si se encuentra suficientemente discutido.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutida la propuesta.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría dé lectura al texto como está en el dictamen y como se propone.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Artículo 170...

La Presidenta

Primero como está en el dictamen.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por los servicios que presta la capitanía de puerto a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho de capitanía de puerto por cada autorización de arribo, despacho o maniobra de fondeo, conforme a las siguientes cuotas:

De más de tres hasta 20 unidades de arqueo bruto, la cantidad: 145.11 pesos; como está en la Gaceta Parlamentaria.

La Presidenta:

La propuesta de modificación.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

"No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las embarcaciones nacionales de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras."

La Presidenta:

Diputado Rigoberto Romero Aceves:

Entiendo que es una adición, es una adición que entraría como un párrafo subsecuente a lo que dio lectura el Secretario. ¿Es correcta mi apreciación?

El diputado Rigoberto Romero Aceves
(desde su curul):

Así es.

La Presidenta:

En ese sentido, le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si es de admitirse la adición propuesta por el diputado Romero Aceves.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta hecha por el diputado Aceves.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.

La Presidenta:

En ese sentido consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución.

Quiero recordarle a la Asamblea que para que sea considerada de urgente y obvia resolución se requieren dos terceras partes de los asistentes.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si la adición hecha por el diputado Aceves se considera de urgente y obvia resolución.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se considera de urgente y obvia resolución.

Esta Presidencia consulta si hay oradores en pro o en contra de la adición presentada.

En virtud de que no hay registro de oradores, le ruego a la Secretaría ponga a votación el texto de la adición.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por cinco minutos, para proceder a la votación de la adición al artículo 170 como lo propuso el diputado Romero Aceves.

(Votación.)

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se emitieron 392 votos en pro, 36 en contra y 19 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el artículo 170 con la adición de referencia por 392 votos.

Vamos a procesar en este momento el artículo 198 que ha sido reservado por la mesa directiva de la Comisión de Turismo y por el diputado Arturo Escobar y Vega, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista.

En virtud de que el planteamiento de la Comisión de Turismo es la propuesta de adiciones, esta Presidencia determina que primero escuchemos el planteamiento del diputado Arturo Escobar y Vega sobre el propio artículo 198 en tratándose de una modificación.

El diputado Arturo Escobar y Vega:

Gracias, señora Presidenta:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 127 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista formula ante este pleno reservas al artículo 198 de la Ley Federal de Derechos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 es categórica al señalar que se debe contribuir con los gastos públicos de manera proporcional y equitativa. Caso concreto es el de la isla Contoy, a la cual se pretende darle un carácter especial al resto de las áreas naturales protegidas, situación que es contraria a una política fiscal que promueva la proporcionalidad y sustentabilidad, sobre todo si los recursos que se obtengan por la recaudación de derechos se destinarían a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

652,653,654

Es necesario un aprovechamiento racional, sustentable, de los bienes de dominio público de la Federación, anteponiendo la sustentabilidad como meta para así lograr los objetivos antes señalados.

Por lo tanto, mi grupo parlamentario propone que dentro de las áreas naturales protegidas también se incluya a la isla de Contoy.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra a nombre de la Comisión de Turismo para presentar la propuesta de adiciones al artículo 198, quiero checar quién intervendrá, si el diputado Escalona o el diputado Villarreal.

El diputado Luis Alberto Villarreal presentará la propuesta de adiciones al artículo 198.

El diputado Luis Alberto Villarreal García:

Con el permiso de la Presidencia:

Hago uso de esta tribuna a nombre de los miembros de la Comisión de Turismo de esta Cámara de Diputados, de los integrantes del PRI, del PRD y del PAN, de Sociedad Nacionalista que concurrimos en esta comisión, para que se adicione al artículo 198 de la Ley Federal de Derechos un texto que dentro del dictamen que votamos, dentro de la Comisión de Turismo estaba presente que al llegar este dictamen lo habían quitado y me parece, —si se me permite abrir un paréntesis—, me parece que no habría ninguna objeción de que fuera adicionado dentro de las áreas naturales protegidas, la isla que propone el Partido Verde Ecologista por lo siguiente.

Lo que nosotros pretendemos, es que la Tesorería de la Federación le reintegre los recursos que por este derecho se obtengan al propio parque que los generó, para que éstos se utilicen para la vigilancia, la conservación y el aprovechamiento de las áreas protegidas y por otro lado que con esta medida transparentemos los recursos que a partir de este derecho las áreas naturales protegidas generen y que la Tesorería —como ya dije— se lo reintegre a cada uno de estos parques.

Por tanto, a nombre de la Comisión de Turismo me permito adicionar un quinto y último párrafos para quedar como sigue, en este artículo 198: "la Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a los mismos parques que lo generaron para que le den el uso que se establece en el presente artículo".

Por tanto, estos recursos se estarían destinando a la vigilancia, a la conservación y al aprovechamiento del propio parque que los generó y yo no le veo mayor problema que por tanto se pueda adicionar como lo establece el Partido Verde Ecologista, dentro de las áreas naturales protegidas la isla que ellos proponen.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para hablar en pro de la propuesta, tiene el uso de la palabra la diputada Flor Añorve.

La diputada Flor Añorve Ocampo:

Señora Presidenta; compañeros legisladores:

Para la fracción del PRI es muy importante que las áreas protegidas hoy queden firmemente respaldadas con el apoyo económico, pero un apoyo económico que precisamente son estas áreas las que lo generan, por eso desde esta máxima tribuna los invito a todos ustedes a respaldar esta propuesta de adición al artículo 198, en la cual se pide que se reintegren los recursos por este derecho obtenido, un mes posterior a su recaudación.

Es importante que todas estas áreas queden verdaderamente protegidas y esto solamente se logrará teniendo los recursos necesarios.

Se hace prioritario la aprobación de esta propuesta y sobre todo en este importante dictamen a discusión que la Federación debe de garantizar que las áreas naturales cuenten con recursos económicos adecuados pero sobre todo suficientes para que su conservación así como las políticas públicas necesarias que permitan un marco de sustentabilidad fomentar ese desarrollo tan importante que requerimos los mexicanos.

Hoy, desde aquí, invito a todos ustedes a apoyar esta propuesta.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Se consulta si existe alguna otra intervención en pro o en contra. ¿Diputado? En contra el diputado Diego Cobo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

El diputado Diego Cobo Terrazas:

Muchas gracias, compañeras y compañeros diputados:

La propuesta que ha traído aquí la comisión, no la vemos mal pero sí equivocada en su planteamiento. Estamos frente al problema que si amarramos los recursos a las propias áreas naturales que los generan, nos vamos a quedar con áreas naturales protegidas con muchos recursos y muy ricas, como podrían ser, por ejemplo, las que se ubican en el Estado de Quintana Roo y otras más que no tienen tantos visitantes y que evitaría una distribución equitativa de los mismos.

Le vamos a amarrar las manos a la Secretaría del Medio Ambiente para que pueda hacer una distribución equitativa de los recursos y poder de esta forma atender en la medida de lo posible a todas las áreas naturales protegidas. De tal forma que ése sería el inconveniente que nosotros veríamos en amarrar los recursos a las propias áreas naturales que los generan.

Eso lo ponemos a su consideración porque de esta manera evitaríamos o permitiríamos que la Secretaría de Medio Ambiente haga una distribución equitativa de los recursos entre todas las áreas naturales protegidas.

Es cuanto.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El sentido de las propuestas aquí presentadas es importante precisarlo.

En primer lugar una propuesta del diputado Arturo Escobar y Vega, cuyo único propósito es que se adicione a la isla Contoy el rubro que señala el artículo 198 y que se considere como área natural protegida.

En segundo lugar, la propuesta presentada por la comisión, que ha sido respaldada por la diputada Flora Añorve y sobre la cual el diputado Diego Cobo Terrazas habló en contra.

Yo quisiera sugerirle a la Comisión de Turismo, que nos permitan retomar el tema después de discutir otros dos artículos, a efecto de ver si es posible puedan encontrar alguna conciliación. Le aprecio a la Comisión de Turismo.

Entonces dejamos en reserva la votación del artículo 198.

Le vamos a conceder el uso de la palabra al diputado Manuel Medellín Milán, que ha reservado los artículos 150-B, el 238 fracciones III, VI y XII; el 232-C segundo párrafo.

Tiene la palabra el diputado Manuel Medellín.

Activen el sonido en la curul en donde se encuentra ahorita el diputado Medellín, ¿qué número es? 308. Adelante, diputado.

El Diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Señora Presidenta. La reserva del 232-C se retira y respecto del 238 y las fracciones que usted menciona, la presentación la hará, si usted lo permite, el diputado Manuel Garza González y posteriormente podríamos hacer la del 150-B.

La Presidenta:

Muy bien. Se concede el uso de la palabra al diputado Manuel Garza González.

El diputado Manuel Garza González:

Con su permiso, señora Presidenta:

En el PRI, los diputados estamos de acuerdo en el Capítulo X, de aprovechamiento de la vida silvestre, en aprovechamientos extractivos, en los términos de la Sección Primera, porque además pensamos que es un capítulo que promoverá, sin duda, que se extienda la intención de los dueños de predios privados para incorporarse al manejo sustentable de la especies y del mejoramiento de la vida silvestre que provee sin duda y estamos de acuerdo con los compañeros del Verde Ecologista y del PAN, de recursos a la Secretaría para que tenga mejores capacidades de responder a los retos, de cuidar e incrementa la vida silvestre en el país.

Reservamos tres fracciones: la III, en donde se establece el aprovechamiento del puma, el aprovechamiento extractivo del puma.

El puma es un animal que ayuda al equilibrio ecológico, que con su presencia mantiene el equilibrio de las otras especies de manera que no se disparen en su número y provoquen extinciones de las pequeñas especies de las cuales vive el puma. Originalmente el Partido Verde Ecologista había propuesto un aprovechamiento extractivo de 10 mil pesos, no me explico por qué bajó a 8 mil 500. Nosotros proponemos que se deje como estaba en la propuesta original de 10 mil pesos, sí creemos que debemos de desincentivar la caza de este animal. Sin embargo, en la fracción VI, en donde hablamos de aves migratorias igual que en la XII, en la VI hablamos de patos, cercetas, gansos, perdices etcétera en donde se pone una cuota de 4 mil pesos por lote, que quiero entender es el límite diario y que en 4 mil pesos para el cazador que a nosotros nos interesa que venga a hacer esa extracción, que es un cazador generalmente extranjero, son 400 dólares diarios por el permiso de matar, es excesivo.

La caza de las aves migratorias tiene el propósito de activar lo económico, en cuanto a que provee el uso de todos los servicios que requiere un hombre que viaja, que compra, que consume, que come, que ocupa guías, que provee las posibilidades de incremento de empleo en el área rural ahora tan deprimida. Creemos que en estos dos casos esa cuota de 4 mil sí nos deja fuera de mercado, digámoslo así.

Proponemos que se baje a 1 mil pesos, que no es barato pero es aceptable, que la cuota fuera de 1 mil pesos en vez de los 4 mil que se sugirieron.

Esas serían las observaciones que nosotros haríamos a esta Sección Primera de aprovechamiento extractivo del aprovechamiento de la vida silvestre, que se suba la cuota al puma a 10 mil pesos y que se bajen las cuotas en la fracción VI y en la XII a 1 mil pesos, en lugar de 4 mil pesos y de 2 mil 600 como está.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

¿Nos dejó el texto, diputado? Lo registró la Secretaría.

Le ruego a la Secretaría dar lectura al texto como está y al texto como quedaría, atendiendo los comentarios del diputado Garza González y le rogamos nos haga llegar un texto por escrito.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

El texto como se encuentra en el dictamen original.

Artículo 238 fracción III. Artículo 238: "por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales y en predios privados que no tengan manejo sustentable de las especies, en los términos de la Ley General de Vida Silvestre se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o en su caso por lote, conforme a las siguientes cuotas...

Fracción III. Puma, 8 mil 500 pesos.

XVI. Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del Pacífico y otras aves por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología, 4 mil pesos.

La propuesta del diputado:

"Por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zona federales y en predios privados que no tengan manejo sustentable de las especies en los términos de la Ley General de Vida Silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o en su caso por lote conforme a las siguientes cuotas:

Fracción III. Puma, 10 mil pesos;

Fracción VI. Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del Pacífico y otras aves por lote determinado el tamaño de éste, según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por el Instituto Nacional de Ecología, 1 mil pesos".

655,656,657

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

¿Diputado Medellín? Activen el sonido en la curul 308

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Al señor Secretario se le olvidó mencionar...

La Presidenta:

Por favor siéntese diputado Medellín. ¿Sí?

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

La fracción XII.

La Presidenta:

Sí, gracias, señor diputado.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

La fracción XII también fue propuesta con una cuota de 1 mil pesos.

La Presidenta:

La fracción XII fue propuesta por una cuota de 1 mil pesos.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Igual que la VI, Presidenta.

La Presidenta:

Correcto, diputado. En el sentido estricto, las propuestas presentadas por el diputado Garza González, es la modificación del monto de las cuotas.

En el caso de la fracción III, del 238, la cuota que plantea el dictamen es de 8 mil 500; el diputado Garza propone, ¿de cuánto, diputado Secretario?

El secretario Adrián Rivera Pérez:

De 10 mil pesos.

La Presidenta:

De 10 mil pesos. En el caso de la fracción VI la cuota estipulada es de 4 mil, el diputado Garza González propone de cuánto.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

De 1 mil pesos.

La Presidenta:

De 1 mil pesos. Y en el caso de la fracción XII la cuota especificada es de 2 mil 600 pesos y el diputado Garza propone de.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Un mil pesos.

La Presidenta:

Ese es el sentido de la propuesta. Le ruego a la Secretaría consulte si hay diputados en pro o en contra de la propuesta...

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se consulta a los diputados si existen oradores en pro o en contra de la propuesta hecha por el diputado Garza.

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría, dado que no hay oradores, consulte si se encuentra suficientemente discutida.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo de referencia.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, Presidenta.

La Presidenta:

En consecuencia someta la Secretaría a votación la propuesta del diputado Manuel Garza González, que modifica las cuotas de recuperación por derechos en el artículo 238.

El diputado Alonso Ulloa Vélez
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

¿El diputado Ulloa ha solicitado la palabra, antes, sobre este tema? ¿Perdón, me informó la Secretaría que había solicitado la palabra el diputado Ulloa sobre este tema?

Activen el sonido en la curul del diputado Ulloa.

El diputado Alonso Ulloa Vélez
(desde su curul):

Muchas gracias, señora Presidenta.

Solamente para solicitarle que en el trámite de votación, pudiera hacerse por separado los incisos, dado que habemos diputados que quisiéramos votar distinto cada una de las propuestas.

La Presidenta:

Correcto.

Vamos a hacer por separado la votación, serán entonces tres votaciones.

Artículo 238, la fracción III, relativo al puma, el dictamen en su texto dice: 8 mil 500, la propuesta que se plantea es 10 mil.

El sentido de la votación, los diputados que estén a favor, están a favor de la propuesta del diputado Garza González.

Los diputados que estén en contra, están a favor del texto presentado en el dictamen.

Es artículo 238 fracción III.

Abrase el registro de votación hasta por cinco minutos.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación nominal del artículo 238 fracción III con la propuesta hecha por el diputado Garza.

(Votación.)

Ciérrese el sistema de votación electrónico.

Se informa a la presidencia que se emitieron 405 votos, en pro seis en contra y 13 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el artículo 238 y el inciso tercero con el texto de la adición en la tarifa propuesta por 405 votos.

Procederemos a votar el texto el artículo 238 en la fracción VI, relativa a la tarifa propuesta.

El texto del dictamen señala 4 mil pesos de recuperación de derechos, la propuesta señala 1 mil pesos de recuperación de derechos.

El sentido de la votación es en pro a favor de la propuesta del diputado Manuel Garza González.

En contra a favor del texto del dictamen, es la fracción VI.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a los que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación nominal del artículo 238 fracción VI, de la propuesta del diputado Garza.

(Votación.)

Se emitieron 103 votos en pro, 289 en contra y 25 abstenciones.

La Presidenta:

Gracias.

Aprobado el texto del artículo 238 fracción VI con la tarifa planteada por el dictamen por 289 votos.

Pasamos a la votación de la fracción XII del artículo 238, en donde el texto original del dictamen señala una cuota de recuperación de 2 mil 600 pesos y la propuesta planteada por el diputado Garza González es de 1 mil pesos.

El sentido de la votación en pro es a favor de la propuesta del diputado Garza González.

Y en contra es a favor del texto del dictamen.

Abrase el registro de votación.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación nominal del artículo 238 fracción XII de la propuesta del diputado Garza.

(Votación.)

Se emitieron 130 votos en pro, 273 votos en contra y 20 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el texto del artículo 238 fracción XII por 273 votos, tal y como lo especifica el dictamen.

Quisiera señalar que el artículo 238 ha sido reservado en su fracción XIII por el diputado Enrique Garza Támez. ¿Retira, sí la quiere plantear el diputado Garza Támez?, el artículo 238 en la fracción XIII.

Tiene la palabra el diputado Garza Támez.

El diputado Enrique Garza Támez:

Con el permiso de la Presidencia; señoras y señores diputados:

A lo largo del presente periodo extraordinario, la atención nacional se ha centrado en los trabajos de ambas cámaras, a cuya conclusión se dotará al Ejecutivo de instrumentos jurídicos que le permitan recaudar recursos suficientes para atender las demandas de los gobernados. Este esfuerzo ha implicado reformar, adicionar y derogar distintos ordenamientos jurídicos y en su caso, la expedición de otros nuevos; requerirá sobre todo de las aportaciones de los contribuyentes. No obstante y aun cuando los recursos son necesarios, muy necesarios, finalmente no son más que dinero.

En cambio, recursos naturales de la biodiversidad por sus cualidades intrínsecas, extrínsecas e inclusive simbólicas, han desatado una fuerte demanda, al grado de verse amenazadas por la extinción. Deforestación, saqueo y caza indiscriminada y sin control, atentan contra la sustentabilidad de la vida humana.

En el caso que nos ocupa, la fracción XIII del artículo 238 de la Ley de Derechos y en relación a la misma, expreso mi oposición, que seguro estoy comparten miles de personas, sobre todo niños y jóvenes, a que se tase la explotación de la fauna y particularmente de delfines, en contravención a la Ley de la Vida Silvestre.

Este mamífero marítimo, como lo demuestran estudios científicos, ha contribuido a las ciencias de la conducta, comunicaciones y la medicina en procedimientos terapéuticos, además de que en su madurez poseen inteligencia equiparable a la de un niño de cuatro años.

La explotación de esta especie ha generado controversias jurídicas internacionales. Es inaceptable tasar a cualquier precio, sobre todo en 8 mil dólares, el derecho a matar un delfín. La pesca deportiva es cara, el delfín no amenaza a ninguna especie. Permitir su caza para fines distintos a la supervivencia o como lo señala la Ley de la Vida Silvestre para investigación y fines científicos, es una invitación expresa a su depredación desmedida, sobre todo, dicho sea sin xenofobia, por extranjeros.

Como integrante de la Comisión de Pesca, debo señalar la existencia de disposiciones jurídicas internacionales obligatorias que prohiben la caza de mamíferos marítimos. La positividad jurídica contenida en la fracción que se discute, colocaría al derecho mexicano en contravención a tratados internacionales con el consecuente sometimiento de las autoridades a tribunales internacionales.

En concreto, propongo la modificación de la fracción XIII del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, para que se añada el texto de que solamente se permitirá la extracción del delfín para fines científicos y de investigación, como lo señala la Ley de la Vida Silvestre.

Esta medida en lo inmediato prevendrá la conducta aludida y en el momento oportuno presentaré o me sumaré en su caso a las iniciativas conducentes para la preservación definitiva de esta especie.

658,659,660

Su solidaridad, señoras y señores legisladores, será con toda seguridad compartida y valorada por muchos mexicanos, sobre todo de nuestros niños y jóvenes.

Gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado Diego Cobo Terrazas, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista, había reservado también el mismo artículo 238 fracción XIII. Tiene el uso de la palabra.

El diputado Diego Cobo Terrazas:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Nos reservamos el artículo 238 en su fracción XIII en virtud de que en las recientes reformas legales que por unanimidad este honorable Congreso de la Unión aprobó recientemente en el mes de diciembre durante el periodo de sesiones ordinarias y que en las reformas se contemplaba la de adicionar un artículo 60-bis a la Ley General de Vida Silvestre, que prohibe el aprovechamiento extractivo de cualquier especie de mamífero marino, había surgido entonces la duda sobre la viabilidad de incluir en la Ley de Derechos este artículo 238 sobre un bien nacional que está prohibido su aprovechamiento extractivo.

Sin embargo, con el consenso de los compañeros diputados del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y como hemos escuchado hace un momento de los compañeros del Partido Revolucionario Institucional, nos permitimos, me permito poner a su consideración la siguiente redacción al artículo 238 fracción XIII, que salvaría esta situación y es la siguiente:

"Artículo 238 fracción XIII. Delfines, 75 mil pesos, respetando lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre."

Lo anterior debido a que en la Ley General de Vida Silvestre, quedaron abiertas únicamente dos posibilidades para la captura de mamíferos marinos y que son precisamente los que aquí ya se han mencionado: investigación científica y educación superior. De esta manera quedaría cubierta esta aparente contradicción legal y estaríamos por apoyar los términos del artículo 238 fracción XIII en estos términos planteados.

Muchas gracias.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Diputado Diego Cobo, dijo usted en su exposición que esta propuesta tiene el consenso de los grupos parlamentarios. ¿Debo entender entonces que el planteamiento del diputado Garza Támez se retira?

El diputado Enrique Garza Támez
(desde su curul):

Me adhiero.

La Presidenta:

Se adhiere a la propuesta del diputado Diego Cobo.

Se trata de una adición. Le ruego a la Secretaría dar lectura a la adición al inciso XIII del artículo 238.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Señora Presidenta, solicito la palabra para hacer una aclaración a nombre de la comisión, respecto de esas propuestas.

La Presidenta:

Para hacer una aclaración respecto de la propuesta, el diputado José Manuel Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán:

Gracias, señora Presidenta:

Yo quisiera llamar la atención de los compañeros que han hecho estas propuestas y del resto de las señoras y señores legisladores en el sentido de que este capítulo y esta sección en particular se refieren al aprovechamiento extractivo de especies.

La extracción del delfín está prohibida. Sólo puede usarse para fines científicos. De tal suerte que no podemos ponerle una tarifa a una extracción que está prohibida. Sería tanto como legitimarla y lo que procede es que se elimine la fracción XIII, puesto que no podemos ponerle una tarifa a una extracción que está prohibida.

Sólo lo permite la ley correspondiente para efectos de investigación y sería absurdo que fijáramos una tarifa para efectos de investigación. Si solamente está permitido para eso, entonces no tenemos por qué ponerle una tarifa a la extracción. Lo que corresponde es eliminar la fracción XIII, que por cierto no viene en la iniciativa del Ejecutivo.

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Presidenta:

Esta Presidencia quisiera consultar al diputado Cobo si sostiene su propuesta. Entonces estamos hablando de dos propuestas. La propuesta de una adición planteada por el diputado Diego Cobo y la propuesta de la supresión del inciso XIII del artículo 238.

En ese sentido, vamos a proceder, de conformidad con el artículo 125 del Reglamento, al que le ruego a la secretaría le dé lectura.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Artículo 125 del Reglamento Interior. "Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la comisión respectiva. En caso contrario, se tendrá por desechada."

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría consulte al pleno si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Diego Cobo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta presentada por el diputado Diego Cobo Terrazas.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría vuelva a hacer la consulta.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Nuevamente, los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se acepta a discusión la proposición del diputado Diego Cobo. Se somete a discusión la propuesta del diputado Diego Cobo.

Se abre el registro de oradores en pro y en contra.

Antes le ruego a la Secretaría dé lectura a la propuesta.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Propuesta del diputado Diego Cobo Terrazas. Artículo 238, fracción XIII. "Delfín 75 mil pesos, respetando lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre".

La Presidenta

Se abre el registro de oradores en pro y en contra.

¿Algún diputado más quiere hacer uso de la palabra?..

En contra el diputado Martínez Veloz, en pro el diputado Garibay.

En contra el diputado Medellín. Diputado Medellín, pidió usted la palabra o quiere hacer alguna moción.

Activen el sonido en la curul del diputado Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Una moción de orden, señora Presidenta:

Yo quisiera plantear una moción de orden, señora Presidenta.

La Presidenta:

Sí, diputado Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán:
(desde su curul):

El diputado Cobos está haciendo, estoy seguro que de buena fe, una propuesta para "mejorar" permítanme usar ese término —entre comillas— la fracción XIII y como tal parecería que así ocurre. Pero la fracción XIII de suyo no puede aparecer en el dictamen por las razones que expuse en tribuna.

De tal suerte que yo rogaría, señora Presidenta, si eso fuese posible, dado que estamos planteándolo por la comisión, que primero se discutiera este planteamiento de la comisión, en el sentido de que esa fracción no puede existir en ese artículo antes de que veamos si esa fracción, que no puede existir, se mejora o se empeora o se modifica.

De tal suerte que yo rogaría que procediéramos primero a votar la propuesta de la comisión.

La Presidenta:

Diputado Medellín: a esta Presidencia le sería muy grato obsequiar su solicitud, pero entiendo que la propuesta de la comisión es la contenida en el dictamen. Por eso la planteó así la comisión.

Entonces está, desde el punto de vista de esta Presidencia, presentada la propuesta de la comisión en el dictamen. Posteriormente hubo un debate en torno a la supresión del texto planteado por el diputado Garza Taméz que nunca lo señaló como planteamiento de la comisión. Posteriormente hubo un planteamiento del diputado Diego Cobo planteando una propuesta diferente, en el que asumió que estaba incorporado el consenso de los grupos parlamentarios y fue en ese momento cuando el diputado Medellín hizo las precisiones a las que hace referencia. Pero esta Presidencia tiene como documento de la comisión el presentado en el dictamen.

En ese sentido y dado que hay registro de oradores no encuentro materia para que la moción de orden prospere, dado que el planteamiento de la comisión está en el dictamen.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Sí, señora Presidenta:

Ante la evidente buena intención de ambas posiciones y en el entendido de que los compañeros de la Comisión de Turismo ya han desahogado el artículo pendiente, sugeriría a usted que procediéramos al desahogo del artículo que habíamos dejado pendiente y reserváramos éste para que nuestros compañeros pudieran tratarlo por separado.

La Presidenta:

Yo quisiera preguntarle a los compañeros que se han registrado como oradores si es de aceptarse el planteamiento y si no es así voy a dar turno al registro de los oradores que ya solicitaron el uso de la palabra.

El diputado Ulloa está en disposición de que se posponga el debate. Se pregunta al diputado Gutiérrez Machado y está en disposición. El diputado Garibay está en disposición. Se pregunta al diputado Leyva, Martínez Veloz y Medellín, en disposición.

Se pospone el análisis del artículo 238 en su fracción XIII.

Continuando con los artículos reservados, se concede el uso de la palabra al diputado Luis Alberto Villarreal, para plantear una adición al artículo 198.

El diputado Luis Alberto Villarreal García:

Muchas gracias, señora Presidenta:

Hemos acordado los miembros de la mesa directiva de la Comisión de Turismo, conjuntamente con el Partido Verde Ecologista, por medio del diputado Diego Cobo y de la Comisión de Recursos Naturales, también con el diputado Miguel Gutiérrez Machado, que hagamos una adición al artículo 198, en el tercer párrafo, para agregar lo que ya había establecido en esta tribuna el Partido Verde Ecologista, una nueva área natural protegida y también para agregar un último párrafo al propio artículo.

Y no se trata, compañeras y compañeros legisladores, de desproteger a un parque y proteger a otro. Se trata exclusivamente de que dentro de los parques marinos podamos garantizar transparentar los recursos que se generan por el pago de derechos que establece este artículo 198 en cada uno de esos parques marinos. De lo que se trata es que aquellos parques en donde acude más gente y que por obvias razones tiene más desgaste y que por obvias razones hay más basura y que por obvias razones requiere de más recursos para poderlos utilizar en la manutención, en la protección de estos parques, se destine de manera transparente.

661,662,663

Por tanto, el acuerdo al que hemos llegado es el siguiente. Que se adicione dentro del párrafo tercero un nuevo punto, que diría: "isla Contoy y demás áreas naturales protegidas existentes y futuras" y al mismo tiempo que agreguemos un último párrafo al propio artículo, que diría lo siguiente: "la Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a los mismos parques marinos que los generaron para que le den el uso que se establece en el presente artículo".

No se trata de cambiar partidas presupuestales que ya tiene la propia Secretaría para proteger las áreas naturales protegidas, se trata exclusivamente que el dinero que se genera en cada parque se regrese a cada parque, para que se pueda mantener de una manera más conveniente. Así lo firmamos los miembros de la mesa directiva de la Comisión de Turismo junto con el diputado Diego Cobo Terrazas y el diputado Miguel Gutiérrez Machado.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Asamblea, en votación económica, si se considera de urgente y obvia resolución...

Diputado Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Se había inscrito el diputado Cosío, para hablar.

La Presidenta:

¿El diputado Cosío, para hablar en pro o en contra?

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

En pro.

La Presidenta:

Le ruego me permita desahogar el trámite de urgente y obvia resolución.

Por favor, consulte la Secretaría si es de considerarse de urgente y obvia resolución.

El secretario diputado Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 60 del Reglamento Interior, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución la propuesta presentada.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Es de urgente y obvia resolución.

La Presidenta:

Se abre el registro de oradores en pro y en contra, se concede el uso de la palabra al diputado Salvador Cosío, en pro.

El diputado Salvador Cosío Gaona:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Simplemente para manifestar y en su caso reiterar el respaldo de los legisladores del PRI a esta propuesta de adición y modificación que como el esfuerzo de concertación ha sido planteada ya claramente por el diputado Villarreal y aprovechar para que en algunas horas de que esta soberanía tenga a bien analizar, en su caso, aprobara el presupuesto general de la nación, no únicamente quienes estamos insertos en las comisiones legislativas de Protección al Ambiente y Turismo, sino todos los legisladores nos preocupemos por revisar qué cantidad, qué recursos estén asignados para la protección, la vigilancia y el aprovechamiento sustentable de las áreas protegidas.

Que veamos en ese momento fundamental porque se dote de lo suficiente y que como aquí se dijo por el compañero Villarreal, no sea únicamente lo que se recaude por la visita a estas áreas naturales, en este caso marinas y también todas las áreas naturales, sino que esté provisto de lo suficiente y que lo que aquí se está planteando se dirija a cada parque marino, sea un extra para soportar el desarrollo de estas áreas específicas.

Creo que es el momento de que sin que nos tengamos que etiquetar de un partido o de otro, veamos en conjunto para que se haga el esfuerzo colectivo a favor de las áreas desprotegidas.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, diputado Cosío.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo de referencia.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta:

Precise la Secretaría para conocimiento del pleno el texto de la adición y la ubicación de la misma.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

La propuesta es al artículo 198 en el párrafo tercero, en donde dice lo siguiente: "para los efectos de este artículo se consideran áreas naturales protegidas las siguientes: isla Contoy y demás áreas naturales protegidas existentes y futuras" y modificación al último párrafo para quedar como sigue: "la Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido dentro del mes inmediato posterior a su recaudación destinándose a los mismos parques marinos que los generaron para que les den el uso que se establece en el presente artículo".

La Presidenta:

Le ruego al diputado Villarreal nos precise.

El diputado Luis Alberto Villarreal García
(desde su curul):

Sí, diputada es correcto lo que dice el Secretario excepto que no se modifica, sino que se agrega el último párrafo que acaba de dar lectura; es correcta la lectura del párrafo, nada más tendría que decir que se adiciona un último párrafo.

La Presidenta:

Y si tengo comprensión de lo que usted planteó, isla Contoy se agrega después de arrecifes de Cozumel, ¿es correcto? O sea, no se suprimen "parque nacional, costa occidental etcétera…"; entonces dele lectura al texto del artículo 198 desde el cuarto párrafo que empieza"… para los efectos de este artículo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

"Para los efectos de este artículo se consideran áreas naturales protegidas las siguientes: parque nacional, costa occidental, ísla Mujeres, punta Cancún y punta Nizuk, arrecifes de puerto Morelos, sistema arrecifal veracruzano, cabo Pullmo, arrecifes Alacranes, bahía de Loreto, bahías de Huatulco, arrecifes de Cozumel, ísla Contoy y demás áreas naturales protegidas existentes y futuras. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la vigilancia, conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas; la Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido dentro del mes inmediato posterior a su recaudación destinándose a los mismos parques marinos que los generaron para que se les de el uso que se establece en el presente artículo."

La Presidenta:

Gracias, señor Secretario.

Se somete a votación el texto del artículo 198, con la adición propuesta y a la que le ha dado lectura en este momento la Secretaría.

Ruego a la Secretaría haga los avisos correspondientes.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento…

La Presidenta:

Un momento diputado Secretario.

El diputado Guadarrama, activen el sonido en su curul.

El diputado Francisco Guadarrama López:
(desde su curul):

Señora Presidenta, nada más para solicitarle que la votación se haga en dos partes, puesto que en una se está pidiendo que se adicione un lugar más turístico y en el siguiente párrafo se está pidiendo que los recursos se destinen para las mismas áreas, entonces en uno vamos a votar en un sentido y en otro, en otro sentido.

La Presidenta:

Diputado Guadarrama, lamentablemente no puedo obsequiar su solicitud porque la propuesta del diputado Villarreal integró ambas propuestas y las convirtió en una sola y ésa es la que estamos votando.

Continué la Secretaría con el trámite.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación nominal del artículo 198, párrafo tercero, en los términos de la propuesta planteada por el diputado Villarreal.

(Votación.)

La Presidenta:

Compañeros diputados, con toda atención el diputado Secretario va a consignar su voto, nada más les ruego su petición se dé en el marco del compañerismo que nos caracteriza.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se emitieron 406 votos en pro, 11 en contra y siete abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el artículo 198 en sus términos y con la adición propuesta por el diputado Villarreal, por 406 votos.

Continuando con las reservas planteadas, se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, que ha reservado el artículo 242 y el artículo segundo transitorio, fracción XIII.

Activen el sonido en la curul del diputado Jorge Carlos Ramírez Marín...

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Señora Presidenta:

Con el seguro beneplácito de esta Asamblea, retiramos ambas reservas.

La Presidenta:

En ese caso, quedan las reservas al artículo 150-B, planteado por el diputado Manuel Medellín.

Diputado Novales.

El diputado Jose Luis Novales Arellano
(desde su curul):

Si fueron retirados los artículos como reserva, ¿no es necesario votarlos para que estén aprobados por esta Asamblea?

La Presidenta:

Sí, diputado Novales, vamos a votar al final en un solo acto todos los artículos que fueron retirados.

Diputado Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros:

Seré extremadamente breve, puesto que esta propuesta no requiere argumentación.

664,665,666

En el artículo 150-B que prevé una de las dos formas de pagar los servicios de navegación del espacio aéreo mexicano, la iniciativa del Ejecutivo señalaba en el primer párrafo una cuota de 86 centavos por litro. En esos términos se presentó a la comisión, en esos términos se aprobó y por algún error está consignada una cifra distinta. Esto ya lo hemos platicado con otros partidos que están en la mesa directiva de esta comisión, de tal suerte que sólo se trata de corregir un error y consignar la cifra de 0.86 pesos, tal y como aparece en la iniciativa.

Por lo que hace al artículo 238, una vez que esto se ha conversado con los compañeros que han hecho distintas propuestas, hacemos un planteamiento único ante esta Asamblea, que diría: "con relación al 238 fracción XIII, delfines. En los casos previstos por la ley, 75 mil pesos."

Es todo, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El artículo 238 fracción XIII, con la propuesta de redacción presentada por el diputado Manuel Medellín y la corrección de errata del artículo 150-B serán votados en un solo acto al mismo tiempo que votemos todos los artículos que se retiraron y cuya votación está pendiente, con lo que para desahogar las reservas sólo quedaría el artículo 288 en su último párrafo, reservado por el diputado Juan Alcocer Flores.

Se consulta a la Asamblea y al grupo parlamentario del PAN si el diputado Juan Alcocer Flores va a sostener su reserva sobre el artículo 288, último párrafo.

El diputado Juan Alcocer tiene la palabra.

El diputado Juan Alcocer Flores:

Muchas gracias. Con su permiso señora Presidenta:

Me reservé el artículo 288 y antes de pasar a esta tribuna consensé con mis compañeros de la Comisión de Cultura de los diferentes partidos. Lo reservé porque me parece que es poco solidario y poco equitativo con nuestro patrimonio.

Quienes hemos tenido oportunidad de visitar las zonas arqueológicas hemos recibido la solicitud de quienes ellas las dirigen, para que sea modificado este asunto, que es el cobro entre semana y la exención los domingos, porque naturalmente los domingos hay mayor afluencia en las zonas arqueológicas, mismas que por cierto en el común denominador de nuestra población se les dice ruinas, porque efectivamente algunas de ellas es lo que son: ruinas, no zonas arqueológicas.

Desde esta tribuna en innumerables ocasiones se ha expresado el orgullo que tenemos por nuestro patrimonio histórico y cultural, sin embargo, ese orgullo no se traduce en acciones. Estas zonas arqueológicas carecen en ocasiones de los servicios elementales, por eso la propuesta es modificar las tres últimas líneas del artículo 288, para quedar como sigue: "también estarán exentos de pago los visitantes que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas de lunes a jueves, excepto cuando éstos coincidan con días festivos". Es decir, solamente cambiamos la exención de los domingos porque sea de lunes a jueves, esto facilita también las excursiones de profesores y maestros durante la semana.

Debo aclarar que en el mismo párrafo se dice ya que están exentos del pago de derecho correspondiente las personas mayores de 60 años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del INA. Esto ya de alguna manera salva lesionar a todo este grupo de personas que en ocasiones se les dificulta los recursos para tener acceso a estas zonas.

Lo noble es que estos recursos como también el mismo artículo se refiere en la página 57 del dictamen, se destinarán a la restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo, amén de que el 30% puede servir para hacer convenios con entidades federativas y municipios y destinarse también al desarrollo de proyectos productivos y desarrollo social en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

Por eso, por esta razón, los domingos debe de cobrarse. De esta manera comprobamos con hechos los mexicanos, todos, que tenemos orgullo por nuestro patrimonio arqueológico, histórico y monumental, pero que también le ponemos algo de nuestra bolsa para que ese patrimonio no solamente sea una obra de nuestros antepasados, sino que también tenga un futuro y un mantenimiento digno de lo que debe de ser.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Diputado, yo le ruego vuelva a repetir el sentido de su propuesta.

El diputado Juan Alcocer Flores:

Los tres últimos párrafos quedarían como sigue: "también estarán exentos de pago los visitantes que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas de lunes a jueves, excepto cuando éstos coincidan con días festivos".

La Presidenta:

Eso significa que estarán exentos de pago de domingo a jueves.

El diputado Juan Alcocer Flores:

No. De lunes a jueves, se pagaría viernes, sábado y domingo.

La Presidenta:

Diputado sólo quería que tuviera precisión en su propuesta, eso es todo.

El diputado Juan Alcocer Flores:

Sí, gracias.

La Presidenta:

Si nos hace favor de dejar su propuesta.

Diputado Benjamín Ayala, activen el sonido en la curul del diputado Benjamín Ayala.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez
(desde su curul):

Es para ver si el diputado que me antecedió puede aceptar una pregunta, señora Presidenta.

La Presidenta:

Se retiró de la tribuna, diputado Ayala. Activen el sonido en la curul del diputado Ayala.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez
(desde su curul):

Perdón, señora Presidenta:

Lo que pasa es que yo estaba solicitando el uso de la palabra cuando él estaba hablando y por alguna razón no fuimos vistos.

La Presidenta:

Diputado Ayala, le ofrece una disculpa esta Presidencia por no tener visión de 360 grados y le ruega que si quiere usted inscribirse en este tema, lo pueda hacer para consultar con el diputado lo respectivo.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez
(desde su curul):

Bueno, entonces solicito el uso de la palabra para hablar a favor.

El diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

En su momento, diputado, con todo gusto. Activen el sonido en la curul del diputado Alejandro Cruz.

El diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez
(desde su curul):

Para intervenir para rectificación de hechos, señora Presidenta.

La Presidenta:

Para rectificar hechos. Diputado Alejandro Cruz cuando se está...

El diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez
(desde su curul):

A favor, señora Presidenta.

La Presidenta:

En su momento, diputado.

Quisiera solicitarle a la Secretaría pueda clarificar el texto vigente y el planteamiento del diputado Juan Alcocer Flores, para entender si es una adición o es una modificación.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Señora Presidenta, es una adición y leo el texto vigente:

"El párrafo último..."

La Presidenta:

El texto vigente, por favor.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

El párrafo último del artículo 288 tal y como el dictamen lo presenta es el siguiente:

"Están exentos del pago del derecho correspondiente las personas mayores de 60 años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

También estarán exentos de pago los visitantes que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos."

La Presidenta:

Así dice el texto vigente.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Texto vigente.

La Presidenta:

La adición.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Con la adición quedaría el párrafo como sigue:

"Están exentos del pago del derecho correspondiente las personas mayores de 60 años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo."

"También estarán exentos de pago los visitantes que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas de lunes a jueves, excepto cuando éstos coincidan con días festivos."

La Presidenta:

Gracias, diputado.

Le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si es de aceptarse para la discusión la adición propuesta por el diputado Juan Alcocer Flores.

El diputado Carlos Alberto Valenzuela
Cabrales (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

El diputado Valenzuela.

Activen el sonido en la curul del diputado Valenzuela.

El diputado Carlos Alberto Valenzuela
Cabrales (desde su curul):

Diputada Presidenta:

Con todo respeto lo que yo entiendo que propone mi compañero diputado, es una modificación a las últimas tres líneas del último párrafo del artículo 288, no es una adición, porque todo el contexto de ese párrafo está idéntico, a excepción de las últimas tres líneas que se están modificando.

Gracias.

La Presidenta:

Diputado Secretario.

667,668,669

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Aclarando la modificación, dice en la última parte en el texto vigente: "también estarán exentos de pago los visitantes que hagan uso, gozo o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas, los domingos y días festivos." La proposición contiene zonas arqueológicas del lunes a jueves, excepto cuando éstos coincidan con días festivos.

La Presidenta:

Yo le rogaría al diputado Juan Alcocer Flores y le ofrezco una disculpa por mi incomprensión del sentido de su propuesta. Si es posible nos clarifique, en el momento que lo estime pertinente, si su propuesta comprende domingos y lunes a jueves o su propuesta suprime domingos, como lo insinúa la intervención del diputado, su colega.

Como no puede haber diálogos, le ruego precise el contenido de su propuesta y nos lo haga llegar a la mesa directiva.

Diputado Mayans.

El diputado Humberto Domingo Mayans
Canabal (desde su curul):

Señora Presidenta: en relación a esta propuesta del señor diputado, proponemos que por confusa e insustancial se deseche la propuesta del señor diputado.

La Presidenta:

Gracias, diputado Mayans.

RECESO

La Presidenta (a las 21:22 horas):

Esta Presidencia declara un receso de dos minutos, rogándole al diputado Juan Alcocer Flores el sentido de su propuesta.

(Receso.)

LEY FEDERAL DE DERECHOS (II)

La Presidenta (a las 21:29 horas):

Se reanuda la sesión

Se han agotado ampliamente los dos minutos.

Diputado Juan Alcocer Flores, artículo 288, último párrafo.

Tiene la palabra el diputado Alcocer.

El diputado Juan Alcocer Flores:

Bien, la propuesta sería como sigue, para no alejarnos mucho de la propuesta inicial, las tres últimas líneas serían: "también estarán exentos de pago los visitantes nacionales, que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas, los domingos y días festivos." Se agrega nada más la palabra "nacionales."

Esta es la propuesta que dejaría: "también están exentos de pago los visitantes nacionales que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos".

La Presidenta:

Ese es el sentido de la modificación propuesta. Le ruego a la Secretaría consulte si hay oradores en pro o en contra de la propuesta o para hacer precisiones.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se consulta a la Asamblea si hay oradores a favor o en contra o para hacer proposiciones.

La Presidenta:

Los diputados: Bortolini. ¿Alguien más?, Benjamín Ayala, Alejandro Cruz; Sicilia, en contra.

Diputado Bortolini, tiene la palabra.

El diputador Miguel Bortolini Castillo:

Con su permiso, señora Presidenta:

En la plática que sostuvimos ahí, en primer lugar hacíamos notar que los lunes ni museos ni zonas arqueológicas abren, entonces ésta era la primera precisión y el porqué se desechó la propuesta anterior.

Ahí platicando, poniéndonos de acuerdo, veíamos para que dijera: "...también estarán exentos de pago los visitantes nacionales que hagan uso, goce o aprovechamiento de los museos", que hace falta en el proyecto, "zonas arqueológicas los sábados, domingos y días festivos." ¿Por qué sábados y domingos? Porque son los días en que la clase más necesitada, los habitantes más necesitados de cualquier ciudad de este país, es cuando pueden ir a visitar sus zonas arqueológicas, sus sitios históricos, sus museos de sitio o los museos nacionales. Es en ese sentido, porque de lo contrario estamos marginando a los más necesitados con una cuota de 30 y 35 pesos, cuando son obreros o amas de casa, madres solteras y entonces ¿cómo nosotros vamos a poder darles facilidades para que accedan a la cultura?

Es en ese sentido nada más que se agregue lo de "nacionales, que está aceptado, museos y sábados y domingos".

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado Benjamín Ayala.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez:

Con el permiso de la Presidencia:

Como lo quise manifestar anteriormente y por eso voy a ser muy breve, yo quería solamente preguntarle al diputado que hizo la propuesta de adición al articulado, si él consideraba posible que pudiese aumentar en ese último párrafo de ese artículo, a los discapacitados también como exentos y como lo acaba de decir ahorita el compañero diputado que me antecedió en el uso de la palabra, que se incluyera también en la parte final de esa exención a los museos y quiero argumentar rápidamente por qué:

Yo provengo de Torreón, Coahuila; en Torreón no hay que digamos una gran afluencia turística. Existe el museo regional de La Laguna, considerado en este articulado como área tipo "B". Ese museo por lo general siempre está solo, no hay quien asista a ese museo, no tenemos visitantes ni siquiera locales en ese museo porque no ofrece gran atractivo, ni siquiera, insisto, a la sociedad lagunera y todavía gravándolo con un impuesto, con un costo de 27 pesos, pues es obvio que este museo vaya a desaparecer.

Por eso solicito de la manera más atenta, estos dos puntos:

El que se incluya a los discapacitados en esa exención y que también se especifique "aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos", tal como lo está proponiendo el compañero Cantoran.

Es cuanto.

La Presidenta:

Compañeros diputados, esta Presidencia ha sido excesivamente flexible en la conducción de la discusión del debate. En sentido estricto el artículo 125 nos señala que leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiere exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida se pasará a la comisión respectiva; en caso contrario se tendrá por desechada.

Como la propuesta del diputado generó confusión por su formulación inicial, se ha abierto un debate que estimo ha sido manejado de manera equivocada por esta Presidencia.

Por tal, le ruego a la Secretaría, volviendo a la pro-puesta inicial del diputado, someta a consideración si se admite o se desecha.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se acepta o se desecha la propuesta tal y como la propuso en un inicio y dejó por escrito en esta mesa directiva el diputado Juan Alcocer.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo, la propuesta original del diputado Juan Alcocer...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche.

La Presidenta:

En tal virtud el texto original del dictamen se votará con los artículos que se retiraron y con el artículo 150-B y el 238 fracción XIII.

Someta la Secretaría a votación los artículos.

El diputado David Augusto Sotelo Rosas

(desde su curul):

Pido la palabra.

La Presidenta:

Activen el sonido en la curul del diputado David Sotelo Rosas.

El diputado David Augusto Sotelo Rosas
(desde su curul):

Yo quiero hacer una mención sobre este artículo que está a punto de ser votado porque hay una imprecisión de carácter jurídico en este último párrafo del artículo 288.

La Presidenta:

Diputado Sotelo, lamentablemente en el momento de reservar los artículos, usted no reservó el artículo y le rogaría a la Comisión de Hacienda que vea con el diputado Sotelo si hay una imprecisión de carácter jurídico y en ese caso se corregiría en fe de erratas.

Someta la secretaría a votación en lo particular los artículos siguientes:

El 150-B, con la errata planteada por la comisión y expresada en la tribuna.

El 194-F, en los términos del dictamen.

El 232-C, en los términos del dictamen.

El 238 fracción XIII, en los términos de la adición propuesta por el diputado Medellín.

El 242, en los términos del dictamen.

El artículo segundo transitorio fracción XIII en los términos del dictamen.

El artículo 288 último párrafo en los términos del dictamen.

Sírvase dar los avisos correspondientes y abrir el sistema electrónico de votación hasta por cinco minutos.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por cinco minutos, para proceder a la votación de los artículos 150-B con la errata, 194-F en los términos del dictamen, 232-C en los términos del dictamen, 238 fracción XIII, con la adición propuesta por el diputado Medellín, 242 en los términos del dictamen, el segundo transitorio en los términos del dictamen y el 288 último párrafo, en los términos del dictamen.

Abrase el sistema electrónico.

(Votación.)

Se emitieron 421 votos a favor, cero en contra y 10 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados los artículos 150-b, 194-f, 232-c, 238 fracción XIII, 242 segundo transitorio fracción XIII, 288 último párrafo en los términos que explicó la Presidencia, por 421 votos a favor.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Diputado Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Señora Presidenta, sólo para decirle que en cumplimiento de la encomienda que usted hizo a la comisión, hemos hecho la aclaración pertinente en el 288 y en lugar de hablar de uso, goce o aprovechamiento, que tiene connotaciones jurídicas distintas al espíritu de la ley, se hablará de acceso a museos y zonas arqueológicas.

La Presidenta:

Se considera una observación jurídica pertinente y esta mesa directiva la incorpora como erratas para que así la registre la Secretaría de Servicios Parlamentarios.

670,671,672

    DIARIO de los DEBATES

Año lI  No. 6      PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS    DICIEMBRE 31, 2001

 

VOLUMEN IV

CONTINUACION DE LA SESION

DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2001 DEL DIARIO No. 6

LEY ADUANERA (II)

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría informe al pleno sobre el siguiente punto del orden del día, que es el relativo a la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, devuelto por la Cámara de Senadores, para los efectos del inciso e, del artículo 72 constitucional, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: fue recibida de nuestra colegisladora la minuta de proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, misma que fue aprobada en el pleno de esta Cámara de Diputados, el día 27 de diciembre del presente año, y que fue remitida a la colegisladora y turnada a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos. Las cuales consideraron en relación a los artículos 16-A y 16-B, conveniente asegurar que dichos aprovechamientos sean destinados a la constitución de un fideicomiso público a donde se aporten los aprovechamientos obtenidos por los servicios a que se refieren estos artículos al programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Asimismo consideran conveniente adicionar un transitorio, el cual señalará y precisará que el fideicomiso público continuará vigente hasta que se concluya el programa de mejoramiento señalado.

Esta Comisión de Hacienda considera y es de tomar en cuenta las observaciones hechas por la colegisladora, con lo cual se está de acuerdo.

Por lo anterior, los artículos 16-A, 16-B y el transitorio, está de acuerdo esta comisión, los cuales quedarían redactados de la siguiente forma:

Artículo 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el Reglamento.

La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio.

Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de 125 pesos por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un Fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Artículo 16-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a los particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca el reglamento para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

Para obtener esta autorización los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Utilizar los medios de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

II. Contar con los medios de cómputo y de transmisión de datos enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.

Las autorizaciones previstas en este artículo, se podrán otorgar hasta por un plazo de 10 años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de 100 pesos por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Artículo Tercero. El fideicomiso público a que se refieren los artículos 16-A y 16-B, se mantendrá vigente en tanto continúe el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Al concluir dicho programa, se extinguirá el fideicomiso público de referencia y los aprovechamientos a que se refiere dicho precepto legal se aplicarán conforme a las disposiciones aplicables.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración de esta Asamblea, la aprobación del siguiente

DECRETO

Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera

Unico. Se reforman los artículos 4o; 9o; 14; 15 fracciones III, V, segundo y tercer párrafos y VII y penúltimo párrafo; 26 fracciones V, VII y VIII; 36 fracción I, b; 53 fracción II; 54 primer párrafo y su fracción III; 59 fracción III segundo y tercer párrafos 61 último párrafo de la fracción XV; 84-A, 86-A; 106 fracción II inciso e, fracción IV inciso a, fracción V inciso c y último párrafo de esta fracción; 129 fracciones I y II y actual último párrafo; 131 fracción III; 151, fracciones II y VI y segundo párrafo; 153 segundo párrafo; 158; 161; 162 fracción VII inciso g; 164, fracción IV; 176 fracción II; 178 fracción IV; 184 fracciones VIII y XIV; 185 fracción VII; 194; se adicionan los artículos 14-A, 14-B; 16-A; 16-B; 36 con un último párrafo; 38 con un último párrafo; 53 con una fracción VII; 59 último párrafo al artículo; 61 con una fracción XVII; 119 con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a noveno párrafos a ser sexto a décimo párrafos, respectivamente; 127 con una fracción V; 129 segundo párrafo; 144-B; 163 con una fracción VII; 163-A; 176 con una fracción XI; 178 con una fracción X; 182 con las fracciones V, VI y VII; 183 con una fracción VI; 184 con las fracciones XV y XVI; 185, fracción II, con un segundo párrafo; 186 con una fracción XX; 187 con una fracción XII; 199 con una fracción IV y se derogan los artículos; 15, último párrafo; 59, fracción I, en su tercer párrafo de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, están obligados a:

I. Poner a disposición de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de esta ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones.

Las instalaciones deberán ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la administración portuaria integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.

II. Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras, el siguiente equipo:

a) De rayos "X", "gamma" o de cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que se encuentren en los contenedores, bultos o furgones, sin causarles daño, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento.

b) De pesaje de las mercancías que se encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier otro medio que las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general, la información que se obtenga del pesaje de las mercancías y de la tara.

c) De cámaras de circuito cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia.

d) De generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, de conformidad con los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general.

Artículo 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a 10 mil dólares de Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria.

La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a 10 mil dólares de Estados Unidos de América.

Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado.

Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas.

Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.

El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.

673,674,675

Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas.

Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma.

Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario. Asimismo, previamente a la entrega de los bienes al Gobierno Federal, el concesionario estará obligado por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiera realizado y que por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca la Secretaría mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio.

Artículo 14-B. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro de los recintos portuarios, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro de los recintos portuarios, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca la Secretaría mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio.

Artículo 15. . .

III. Contar con un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema.

. . .

V. . .

Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo.

. . .

VII. Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.

De los aprovechamientos determinados mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se realicen en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias, conforme a los programas que autorice el Servicio de Administración Tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado por la realización de dichas obras. Asimismo, podrá disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

. . .

Procederá la revocación de la concesión conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en las fracciones II, III, IV y V de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta ley o se incurra en alguna otra causal de revocación establecida en esta ley o en la concesión.

Artículo 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el reglamento.

La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio.

Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.

Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se siga cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de 125 pesos por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Artículo 16-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a los particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca el reglamento para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

Para obtener esta autorización los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Utilizar los medios de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

II. Contar con los medios de cómputo y de transmisión de datos enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.

Las autorizaciones previstas en este artículo, se podrán otorgar hasta por un plazo de 10 años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de 100 pesos por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Artículo 26. . .

V. Devolver a los propietarios o arrendatarios de los contenedores en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco federal, sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.

. . .

VII. Entregar las mercancías que tengan almacenadas previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que les sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la verificación de los datos se realizará a la factura que se presente para su retiro.

VIII. Dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.

Artículo 36. . .

I. . .

676,677,678

b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.

. . .

Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital.

Artículo 38. . .

Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16A de esta ley.

Artículo 53. . .

II. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.

. . .

VII. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta ley.

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Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.

. . .

III. De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación.

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Artículo 59. . .

I. . .

Se deroga el tercer párrafo.

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III. . .

Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la administración general de aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduanales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados.

En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente ley. En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actúe como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al administrador de la aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación.

El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría.

. . .

Lo supuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta ley.

Artículo 61. . .

XVII. Las donadas al fisco federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.

En los casos en que las mercancías sean donadas al fisco federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente.

Para los efectos de la fracción XV, tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, así como la de la XVII, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, únicamente podrán ser realizados en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 84-A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio de Administración Tributaria, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el artículo 86-A de esta ley.

Artículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141 fracción II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes:

I. Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.

La garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía otorgada o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

II. Efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos.

La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.

Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación.

Artículo 106. . .

II. . .

e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de 12 meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de 12 meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.

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IV. . .

a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo.

Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.

Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.

Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.

. . .

V. . .

c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.

Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.

. . .

La forma oficial que se utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en esta fracción, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas.

. . .

Artículo 119. . .

Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía. Debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

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Artículo 127. . .

III. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante reglas.

. . .

679,680,681

V. Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del reglamento.

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Artículo 129. . .

I. El agente o apoderado aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo 165 fracción III de esta ley, no pueda ser localizado en el domicilio por él señalado para oír y recibir notificaciones.

II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el reglamento que realice el traslado de las mercancías. Dicho registro será cancelado por la Secretaría, procediendo la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que determina dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale la Secretaría mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Artículo 131. . .

III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría mediante reglas. El traslado de las mercancías se deberá efectuar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del reglamento.

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Artículo 144-B. La Secretaría podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de la Ley Aduanera, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El no arribo de las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito.

II. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones de comercio exterior ni conserve la documentación que acredite las mismas o altere datos consignados en la documentación de comercio exterior.

III. Cuando no cumpla con los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la autoridad aduanera.

IV. Cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes.

V. Cuando la empresa transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el efecto.

VI. Cuando no cubra los créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera seguido el procedimiento administrativo de ejecución.

VII. Cuando utilicen medios de transporte que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente con los mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas.

VIII. Cuando no se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.

Artículo 151. . .

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, excepto las de información comercial o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.

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VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

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En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la administración general de aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

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Artículo 153. . .

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

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Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e de esta ley o no se compruebe el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía o se cumpla con la Norma Oficial Mexicana.

Artículo 161. La patente de agente aduanal le da el derecho a la persona física que haya obtenido la autorización a que hace referencia el artículo 159 de esta ley, a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente. El agente aduanal podrá solicitar autorización del Servicio de Administración Tributaria para actuar en una aduana adicional a la de adscripción por la que se le otorgó la patente. Las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses, siempre que previamente se verifique que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción. Cuando el agente aduanal expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme al párrafo anterior de este artículo, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana.

En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su sustitución al Servicio de Administración Tributaria.

El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas, en los siguientes casos:

I. Para promover el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas.

II. Cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159 de esta ley.

Artículo 162. . .

VII. . .

g) Copia del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías. En los casos a los que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo 59 de esta ley, queda obligado a conservar únicamente los registros electrónicos que acrediten el cargo conferido.

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Artículo 163. . .

VII. Designar ante el Servicio de Administración Tributaria una persona física, para que en el caso de su fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, ésta lo sustituya obteniendo su patente aduanal para actuar al amparo de la misma en la aduana de adscripción original y en las tres aduanas adicionales que, en su caso, le hubieran sido autorizadas en los términos del artículo 161 de esta ley. La designación y la revocación de agente aduanal sustituto, deberá presentarse por escrito y ser ratificadas personalmente por el agente aduanal ante el Servicio de Administración Tributaria.

El agente aduanal adscrito en los términos del párrafo anterior, no podrá, a su vez, designar a otra persona física que lo sustituya en caso de su fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de designarlo, a solicitud expresa.

La designación y revocación de agente aduanal adscrito, deberá presentarse por escrito y ser ratificadas personalmente por el agente aduanal ante el Sistema de Administración Tributaria.

Para que proceda la designación como agente aduanal sustituto, la persona designada deberá de cumplir con los requisitos que exige el artículo 159 de esta ley.

Artículo 163-A. La persona física designada conforme a la fracción VII del artículo anterior, como agente aduanal sustituto, no podrá ser designada como sustituta de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo.

En el caso de que la persona física a que se refiere este artículo obtenga su propia patente aduanal conforme al artículo 159 de esta ley, la designación como agente aduanal sustituto quedará sin efectos.

Para que la persona obtenga la patente aduanal del agente que lo designó como su sustituto, deberá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que el examen de conocimientos técnicos, a que se refiere la fracción IX del artículo 159 de esta ley, lo hubiera aprobado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que vaya a ejercer la sustitución. En el caso de que el examen hubiera sido aprobado con anterioridad a dicho plazo, deberá ser presentado nuevamente, salvo que acredite haber actuado como mandatario del agente aduanal que lo designó como sustituto, durante los tres años inmediatos anteriores a la sustitución.

Artículo 164. . .

IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta ley.

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Artículo 176. . .

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.

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XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador o la factura sea falsa.

Artículo 178. . .

IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70 al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.

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682,683,684

X. Multa del 70 % al 100 % del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI del artículo 176 de esta ley.

Artículo 182. . .

V. No presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o de salida, tratándose del régimen de tránsito interno.

VI. Presenten los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluidos dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.

VII. Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

Artículo 183. . .

VI. Multa equivalente del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que se refieren las fracciones V, VI y VII.

Artículo 184. . .

VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de Estados Unidos de América.

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XIV. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial.

XV. Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de Estados Unidos de América.

XVI. Omitan declarar a las autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, que las personas que utilizan sus servicios les hayan manifestado en los términos del segundo párrafo del artículo 9o. de esta ley.

Artículo 185. . .

II. . .

No se aplicará la multa a que se refiere esta fracción cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los 10 días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de 10 días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.

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VII. Multa equivalente de 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de Estados Unidos de América, a las infracciones establecidas en las fracciones VIII, XV y XVI.

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Artículo 186. . .

XX. Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no adquieran, instalen, den mantenimiento o no pongan a disposición de las autoridades aduaneras el equipo a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 187. . .

XII. Multa de 25 mil pesos a 50 mil pesos a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de 90 días o fracción que trascurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.

Artículo 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15 fracción VII, 16-A penúltimo párrafo, 16-B penúltimo párrafo, 21 fracción IV y 120 penúltimo párrafo de esta ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Artículo 199. . .

IV. En un 50% cuando la multa se haya impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos y siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento que omitió.

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Disposiciones transitorias
de la Ley Aduanera

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2002, excepto por lo que se refiere a:

I. La adición de los artículos 16-A y 16-B, entrarán en vigor el 15 de febrero de 2002.

II. Las adiciones y reformas a los artículos 38, 127, 129 y 131 entrarán en vigor el 1o. de abril de 2002.

III. La reforma al artículo 59 fracción III de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

IV. La reforma al artículo 153, segundo párrafo de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero de 2003 y será aplicable únicamente para los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2002. Los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con anterioridad al 1o. de enero de 2003, continuarán su proceso conforme al artículo 153 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002.

V. La reforma a la fracción IV del artículo 164 de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

Artículo segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones a que se refiere este decreto, se estará a lo siguiente:

I. A partir de la entrada en vigor del presente decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general, así como los que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este decreto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación y al decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación y a la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera que fueron expedidas para cada uno de los tratados de libre comercio de que México sea parte.

II. El Servicio de Administración Tributaria, para los efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, podrá posponer su cumplimiento al 31 de diciembre del año 2002, siempre que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, presenten a más tardar el 31 de marzo de 2002, un programa donde manifiesten las acciones necesarias y la fecha para el cumplimiento de dicha obligación.

Las personas que no presenten el programa de acciones conforme al párrafo anterior, estarán obligadas al cumplimiento de la obligación prevista en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, a partir del 1o. de abril de 2002.

III. Los titulares de las concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron concesionadas o autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los demás requisitos establecidos en esta ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto; en el caso de no hacerlo, se podrá iniciar el procedimiento de revocación de dichas concesiones o autorizaciones, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo.

IV. Para los efectos del artículo 16-A de la Ley Aduanera, las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, cuenten con conectividad directa para validar sus pedimentos, deberán prevalidar los mismos, a partir del 1o. de abril de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 16-A vigente a partir del 15 de febrero de 2002.

V. Los importadores que durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, se inscriban en el padrón de importadores a que se refiere la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria los agentes aduanales que autoriza para que en términos del artículo 40 de la Ley Aduanera, actúen como sus consignatarios o mandatarios. Asimismo deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los 15 días siguientes, la revocación de la autorización o la autorización de nuevos agentes aduanales.

VI. Para los efectos del artículo 161 de la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero de 2002, los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de diciembre de 2002, escrito mediante el cual señalen tres aduanas adicionales a aquélla por la que se les otorgó la patente, en las que podrán efectuar despachos aduaneros. En el caso de que no informen al Servicio de Administración Tributaria las aduanas adicionales dentro del plazo señalado, a partir del 1o. de enero de 2003, únicamente podrán actuar ante la aduana de adscripción para la que se les expidió la patente.

VII. Para los efectos de los artículos 163 fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, las personas físicas designadas como sustitutas por agentes aduanales a los que se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, que no hubieran presentado escrito al Servicio de Administración Tributaria, señalando las aduanas adicionales a la de su adscripción para efectuar despachos aduaneros, al obtener la patente aduanal de la aduana de adscripción original deberán señalar al Servicio de Administración Tributaria, las tres aduanas adicionales a la de adscripción, en las cuales podrán efectuar los despachos aduaneros.

Artículo tercero. El fideicomiso público a que se refieren los artículos 16-A y 16-B, se mantendrá vigente en tanto continúe el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Al concluir dicho programa, se extinguirá el fideicomiso público de referencia y los aprovechamientos a que se refiere dicho precepto legal se aplicarán conforme a las disposiciones aplicables.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, México, D.F., a 30 de diciembre de 2001. — Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público: diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, Yadira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla, Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»

La Presidenta:

Es de primera lectura.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se le dispensa la segunda lectura.

685,686,687

Proceda la Secretaría a dar lectura al artículo 72 inciso e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

Inciso e, si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte o modificado o adicionado por la cámara revisora, la nueva discusión de la cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados.

Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para los efectos de la fracción a.

Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta y si por mayoría de votos presentes se desecharen en esa segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto en lo que haya sido aprobado por ambas cámaras se pasará al Ejecutivo para que los efectos de la fracción a. Si la cámara revisora insistiere por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse, sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes."

La Presidenta:

En consecuencia están a discusión en lo general y en lo particular los artículos 16-A, 16-B y el artículo tercero transitorio de la Ley Aduanera que la Cámara de Senadores devuelve para los efectos del artículo 72 inciso e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se ha inscrito para fundamentar el dictamen, en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, el diputado Mario Garza Guevara.

El diputado Jesús Mario Garza Guevara:

Con su permiso, compañera Presidenta:

Honorable Asamblea: fue recibida por nuestra colegisladora la minuta de proyecto de decreto por el que se reforman adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, misma que fue aprobada en el pleno de esta Cámara de Diputados el día 27 de diciembre del presente año.

Se consideró importante y fundamental para la modernización y control de las aduanas la intención de los artículos 16-A y 16-B, en cuanto a que los aprovechamientos provenientes de los servicios de prevalidación de los procesamientos electrónico de datos y servicio relacionados necesarios para llevar a cabo el control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores se destinen para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Sin embargo estas modificaciones el día de hoy aseguran que dichos aprovechamientos en efecto sean destinados a los programas en comento, por lo que propone modificar tales preceptos legales para prever la constitución de un fideicomiso público a donde se aporten los citados aprovechamientos y asegurar de esta manera el destino al programa de referencia.

Igualmente las comisiones dictaminadoras consideran conveniente adicionar un transitorio, con el propósito de señalar y precisar que el fideicomiso público en cuestión continuará vigente hasta en tanto se concluya el programa de mejoramiento antes señalado.

Es cuanto, compañera.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para fijar posiciones en relación a la minuta devuelta por el Senado, tiene la palabra el diputado Omar Fayad, a nombre del grupo parlamentario del PRI.

El diputado Omar Fayad Meneses:

Gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

El dictamen que se pone a consideración resulta de una observación que realiza nuestra colegisladora a las modificaciones a la Ley Aduanera que aprobamos aquí en esta Cámara el día 27, por unanimidad.

Nuestra colegisladora pensó que era prudente o pertinente especificar que los fideicomisos a los que hace referencia los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera pudieran señalarse de que son fideicomisos públicos.

La Comisión de Hacienda considera que es de tomar en cuenta la observación hecha por la colegisladora y le rogamos a todos los compañeros diputados que de estar de acuerdo puedan manifestarlo apoyando esta reforma, para que quede ya definitivamente aprobada y se pueda proceder a los efectos legales que corresponda.

Es cuanto, señora Presidenta.

Muchísimas gracias.

La Presidenta:

Gracias diputado.

Se consulta a la Asamblea si hay registro de oradores en pro o en contra.

En virtud de que no hay registro de oradores, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se considera suficientemente discutido.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González
:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos modificados en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutidos.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos modificados.

La secretaria Martha Silvia Sánchez González:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos referidos.

(Votación.)

Se emitieron 435 votos en pro, cero en contra y cuatro abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos 16-A, 16-B y tercero transitorio por 435 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que ser reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

La Presidenta:

Se encuentra a las puertas de este recinto el ciudadano Humberto Muñoz Vargas, diputado suplente electo en primera circunscripción plurinominal.

Se designa en comisión, para que lo acompañen en el acto de rendir la protesta de ley para entrar en funciones, a los siguientes diputados: Angel Alberto Mexiueiro, Alonso Ulloa Vélez, José Antonio Gloria Morales, Emilio Goicoechea Luna, Luis Herrera Jiménez, María Teresa Campoy Ruy y Felix Castellanos Hernández.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide a la Comisión cumplir con este encargo.

(La comisión cumple su cometido.)

Se invita a los presentes a ponerse de pie.

La Presidenta:

Ciudadano Humberto Muñoz Vargas, ¿protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

El Ciudadano Humberto Muñoz Vargas:

¡Sí, protesto!

La Presidenta:

Si así no lo hiciera, que la nación se lo demande.

RECESO

La Presidenta (a las 22:12 horas):

Se declara un receso de una hora

(Receso.)

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

La Presidenta (a las 0:20 horas del día 31 de diciembre):

Les solicito atentamente a los reporteros gráficos se trasladen al espacio que se tiene previsto para el desempeño de sus funciones. Se reaunuda la sesión.

El siguiente punto es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios publicado en la Gaceta Parlamentaria.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción I y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de "decreto que reforma, adiciona y deroga a diversas disposiciones fiscales", misma que fue turnada el jueves 5 de abril de 2001, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta comisión que suscribe, con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de la iniciativa de decreto del Ejecutivo, determinándose por parte de la mesa directiva que lo más conveniente para su adecuado dictamen era el de separarla por temas específicos, dado lo amplio y variado de su contenido.

En tal sentido, en el presente dictamen se aborda lo relativo a los artículos séptimo y octavo de la iniciativa de decreto antes citada, referentes a diversas reformas, adiciones y artículos que se derogan de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, así como de sus correspondientes disposiciones transitorias.

Para tales efectos, se constituyó un grupo de trabajo abierto a diputados no miembros de esta comisión, habiéndose registrado 14, de los cuales cinco son pertenecientes al PRI, cuatro al PAN, tres del PRD y uno del PSN y del PVEM, respectivamente.

Entre mayo y agosto pasado, este grupo se reunió en siete ocasiones, en las cuales, entre otras actividades, se dio audiencia a 19 organizaciones, cámaras o asociaciones y personas de la sociedad civil interesadas en los temas de la iniciativa del Ejecutivo Federal. En particular destacan las sesiones de trabajo con la comisión para la Industria de Vinos y Licores, AC, Asociación Mexicana de Fabricantes de Puros Los Tuxtlas, el Consejo Nacional de la Industria Tabacalera, AC, el Bloque Empresarial Frontera Norte, así como todos los representantes de la industria automotriz, integrados en la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz.

688,689,690

A mediados de agosto, algunos de los miembros del grupo se trasladaron a Torreón, Coahuila, para llevar a cabo una reunión de trabajo con los distribuidores de automóviles del norte de la República.

Asimismo, el grupo de trabajo se reunió con servidores públicos, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como del servicio de administración tributaria, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Petróleos Mexicanos. También se recibieron, representantes de algunos gobiernos estatales.

Como resultado del debate sobre los términos y alcance de la iniciativa, el grupo de trabajo requirió de muy diversa información de carácter técnico y jurídico, misma que fue proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y’ otras dependencias. Dicha información resultó ser fundamental para el desarrollo y las conclusiones de este grupo de trabajo.

Conforme a estos resultados, de las propuestas recibidas y del intercambio de puntos de vista y criterios, los miembros de esta Comisión de Hacienda y después de analizar toda esta información, presenta a esta Asamblea el, siguiente

DICTAMEN

Descripcion de la iniciativa

Los reformas que se proponen en materia del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) por parte del Ejecutivo Federal, tienen como propósito fundamental coadyuvar en el mejoramiento y solución de dos situaciones específicas. Por un lado, pretende corregir algunos problemas que se han presentado con el esquema aplicable a la producción, envasamiento e importación de bebidas alcohólicas, derivados de los cambios realizados en 1999 y por el otro, modificar las tasas aplicables a los cigarros populares, puros y otros tabacos labrados, que se vienen aplicando con este impuesto a este tipo de productos.

En efecto, respecto al primer caso, se modifica el esquema de cuota por litro para las bebidas alcohólicas por un esquema advalorem (similar al del impuesto al valor agregado). Con ello, se pretende recuperar la recaudación proveniente de los últimos eslabones de dicha cadena de comercialización, así como eliminar las distorsiones en la carga efectiva del impuesto sobre productos similares en envases de distinta capacidad y precio, fundamentalmente por la desviación de precios relativos y la iniquidad de cargas fiscales.

También se generaliza la utilización del marbete o precinto. Ello facilitará a los auditores fiscales la identificación de las bebidas alcohólicas sujetas al pago del impuesto y a combatir con ello la evasión y elusión fiscales.

El esquema que se propone, indica la iniciativa, daría transparencia a la determinación del precio, ya que la base gravable para el cálculo es el precio de las bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de producto de que se trate, con lo cual se logra incluir al monto del impuesto aquellas cantidades de valor agregado incorporadas a los productos, tales como gastos de publicidad, promociones o ediciones especiales.

Para dar proporcionalidad a la capacidad contributiva de los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios en materia de tabacos labrados, se propone incrementar la tasa del IEPS aplicable a los cigarros populares, puros y otros tabacos labrados, de 20.9% a 50.0%.

Finalmente, entre los aspectos más relevantes que contiene la propuesta del Ejecutivo Federal, se establece la causación del impuesto con base en el mecanismo denominado flujo de efectivo, mediante el cual en la enajenación de bienes o en la prestación de servicios, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente el contribuyente cobra las contraprestaciones y sobre el ingreso realmente percibido.

Consideraciones de la comisión

A lo largo de los trabajos realizados por el grupo creado para tal propósito, así como de los análisis y deliberaciones de la comisión que dictamina, se concluye la necesidad de llevar a cabo modificaciones sustantivas a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, en diversos temas que, para facilitar su análisis, se abordan conforme a los siguientes rubros:

Aguas gasificadas, refrescos y bebidas
hidratantes

Por otra parte, esta dictaminadora considera que las necesidades de ingresos federales para cubrir los gastos públicos y los servicios que a través del Estado se realizan a la población en general, son prioritarios. Sin embargo, y considerando las modificaciones propuestas en materia del impuesto al valor agregado resulta necesario incorporar a nuevos contribuyentes en el IEPS para recuperar los ingresos que se pretendían obtener con la iniciativa del Ejecutivo Federal.

En tal sentido, se estima necesaria la aplicación de un impuesto especial a las aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes; esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes.

Con objeto de no ocasionar una afectación mayor a la industria azucarera, se propone que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que para su producción utilizan la fructosa en sustitución del azúcar de caña.

En razón de los argumentos expuestos, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone incorporar el gravamen antes mencionado a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Asimismo y derivado de la inclusión del impuesto antes referido en el artículo 2o. de la citada ley, la que suscribe considera conveniente modificar la estructura del mismo.

Telecomunicaciones

La aplicación de un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones, no es novedad en nuestro país. Este tipo de gravamen tampoco es ajeno en otras latitudes, pues es común la aplicación de impuestos a los servicios, públicos o no, como los del agua, la electricidad y teléfonos.

De 1986 a 1989, en México estuvo vigente el impuesto especial sobre producción y servicios telefónicos, aplicándose tasas al valor del servicio, entre 32% y 72% dependiendo del tipo de servicio.

Durante 1989, último año de su aplicación, los ingresos recaudados por este concepto ascendieron a 0.22% del PIB, de los cuales el servicio local representó 42.5% y los servicios de larga distancia nacional el 57.5% restante.

Este tipo de gravámenes tiene la virtud de ser altamente efectivos en su capacidad recaudatoria, ya que se trata de servicios que presta un grupo reducido de ellas, dando lugar a un control y vigilancia muy estrecha.

Otra ventaja de este impuesto, es que conlleva a un importante grado de progresividad, es decir, recae en mayor medida en los grupos de altos ingresos de la población, ya que con base en la Encuesta Nacional de Ingreso Gasto de los Hogares del INEGI para 1998, se observa que el gasto destinado a llamadas telefónicas es más grande para los deciles de mayores ingresos.

Lo anterior implica que del monto de los impuestos totales, sólo medio punto vendría de las familias de menores ingresos, mientras que el último decil, es decir, las familias con mayores ingresos, aportarían el 42%.

En este orden de ideas y dada la necesidad de recursos del país, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario el establecimiento de un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones y conexos con una tasa del 10% exentando la telefonía básica residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, renta básica del servicio de Internet, servicios de administración de datos dominios, interconexión, larga distancia internacional, comunicaciones de servicio, de emergencia y la telefonía celular por medio de tarjetas prepagadas.

Derivado de lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere incorporar el gravamen en mención a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y modificar la estructura del mismo para establecer los servicios gravados en fracciones y para dar mayor claridad en su lectura.

Tabacos labrados

Por ser una práctica aplicada en algunos países desarrollados, que además de perseguir un fin recaudatorio, coadyuva con objetivos de carácter extrafiscal, como el de desincentivar el consumo de tabaco, así como el mejoramiento de la salud pública y la racionalización del gasto que se deriva de la atención de las enfermedades pulmonares o cancerígenas provocadas por la adicción al tabaco.

Adicionalmente, esta dictaminadora estima conveniente atender diversos planteamientos que han realizado tanto instituciones y organizaciones de salud, como los legisladores y homogeneizar las tasas aplicables a los cigarros, sin embargo, debido a que la diferencia entre las tasas es significativa, se sugiere establecer un esquema transitorio que permita, en el año 2005, llegar a la misma tasa para los cigarros y los cigarros populares. Cabe señalar que con el propósito de apoyar la producción artesanal de los puros, la tasa aplicable a dichos bienes seguirá siendo la misma.

Bebidas alcohólicas

Esta comisión dictaminadora ha podido constatar que el actual esquema del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) aplicable al sector productor, envasador e importador, de bebidas alcohólicas, ha generado diversas distorsiones caracterizadas por desviaciones inadecuadas en los precios relativos, fundamentalmente diferencias en la carga fiscal que enfrentan los productores, envasadores e importadores de las distintas bebidas alcohólicas. Además de que, en la práctica, dicho mecanismo demostró que no sirvió para reducir el contrabando ni el clandestinaje, lo que conlleva a la necesidad de proponer un nuevo esquema de tributación que efectivamente corrija los problemas que se pretendían superar con el esquema vigente.

Por ello y con objeto de resolver los problemas que presentan los contribuyentes de este impuesto con el esquema de cuota fija, así como otorgarles mayor equidad y seguridad jurídica a través de un impuesto que permita que la carga efectiva que recaiga sobre las bebidas alcohólicas sea justa en todos los casos y en cualquier tipo de producto, esta dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de establecer una mecánica ad-valorem aplicable a todas las bebidas con contenido alcohólico.

Este esquema ad-valorem plantea una tasa aplicable a toda la cadena de comercialización sobre el precio de venta de bebidas alcohólicas, hasta la venta al público en general, pretendiendo, entre otras cosas, recuperar la recaudación proveniente de los últimos eslabones de la cadena de comercialización, así como gravar por igual a bienes de la misma naturaleza.

Por otro lado y considerando la modificación en el esquema de causación para las bebidas alcohólicas y la instrumentación del mismo, esto es, de ser un esquema de cuota fija para pasar a un esquema ad-valorem, esta dictaminadora considera adecuado eliminar la denominación del "Título Primero", así como la derogación del Título Segundo de la ley que se dictamina, que comprende los artículos 26-A al 26-P. Asimismo y derivado del cambio de mecánica para el cálculo y determinación del impuesto, la que suscribe considera necesario realizar ajustes a las disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Asimismo y como consecuencia de la derogación del Título Segundo, la que suscribe, considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de modificar la denominación de Título Tercero "de las participaciones a las entidades federativas" para pasar a ser Capítulo VII "de las participaciones a las entidades federativas".

Definición de conceptos

En concordancia con las modificaciones antes señaladas y con objeto de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta comisión dictaminadora considera necesario modificar el artículo 3o. para establecer las definiciones de los nuevos conceptos que se incorporan a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Bebidas refrescantes

Por otro lado y considerando que las bebidas refrescantes tienen el mismo esquema de comercialización y distribución que las cervezas, así como la misma graduación alcohólica, la que suscribe considera conveniente no modificar el esquema de causación de dichos productos, esto es, que en lugar de que las bebidas refrescantes causen el impuesto bajo el mismo esquema que el de las bebidas alcohólicas, lo hagan en los mismos términos que el de la cerveza.

Acreditamiento

Asimismo y considerando la incorporación de nuevos bienes al impuesto especial sobre producción y servicios, tales como los refrescos, aguas naturales c minerales, servicio de telecomunicaciones, servicios conexos etcétera y toda vez que los mismos tributarán en el esquema de ad-valorem, contemplado para los bienes gravados por la ley que se dictamina, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario incorporar dichos conceptos en la mecánica de acreditamiento establecido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Esquema de flujo de efectivo y compensación

Por otra parte, la iniciativa del Ejecutivo Federal presenta un esquema de causación novedoso, ya que el impuesto se causa sobre lo efectivamente cobrado, esto es, sobre el flujo de efectivo, originando que dicho impuesto se pague únicamente sobre el ingreso realmente percibido, con el beneficio que ello ocasiona al eliminar el sesgo antieconómico que en contra de los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores e importadores y en beneficio de los enajenantes se produce.

691,692,693

Cabe señalar que aquellos contribuyentes que tengan saldo a favor, podrán recuperar ese impuesto a través de la figura de la compensación, esquema que el más ágil que el que propone el Ejecutivo Federal en materia de devoluciones.

Asimismo y dadas las modificaciones realizadas al Código Fiscal de la Federación, en el sentido de establecer reglas específicas para cada una de las leyes fiscales y ya no como reglas de carácter general aplicables a toda la materia tributada, la que suscribe considera conveniente señalar que las reglas del citado código se aplicarán siempre que no se contravenga lo dispuesto en la ley que se dictamina.

Exenciones

Tomando en consideración que la comercialización al público en general de cervezas; bebidas refrescantes; aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos bebidas hidratantes o rehidratantes, se realiza en un gran número de tiendas pequeñas y misceláneas, esta dictaminadora considera necesario establecer una exención para la venta al público de dichos bienes. Con ello, se reducirían importantes costos administrativos en que incurrían al ser ahora contribuyentes por esos bienes.

Por otra parte y con objeto de no afectar a las familias que utilizan los servicios de telefonía, esta comisión dictaminadora propone establecer exenciones a dicho servicio cuando éste sea utilizado en casa-habitación, en comunidades rurales, así como la telefonía pública, la telefonía celular con tarjetas prepagadas, los servicios de Internet y los de interconexión, entre otros.

Considerando los argumentos antes señalados en materia de exportación y con objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se considera importante establecer la exención a los contribuyentes que exporten los bienes que se refiere la actual Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Importación de bienes

Congruente con las estrategias para desarrollar una nueva cultura de cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como para lograr la entrada a la economía formal de quienes se mantienen al margen y con ello combatir el contrabando, el Ejecutivo Federal propone la incorporación de una fracción III al artículo 12, en la que se establece la facultad de la autoridad de embargar la mercancía que se haya introducido ilegalmente al país, propuesta que esta dictaminadora considera acertada.

Obligaciones de los contribuyentes

Con objeto de simplificar la carga administrativa de los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, la que dictamina está de acuerdo con la derogación de la obligación que tienen los importadores de realizar trámites para la inscripción en un padrón específico de importadores de bebida alcohólicas.

Asimismo y para fortalecer los programas establecidos en materia de salud y vigilancia de la calidad de las bebidas alcohólicas que se expenden en lugares de consumo, así como combatir con firmeza el clandestinaje de dichas bebidas a través de la reutilización de los envases, esta dictaminadora estima conveniente establecer la obligación para aquellos contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen dichos bienes, consistente en el rompimiento de los envases que contenían a las multicitadas bebidas alcohólicas.

Por otro lado, la propuesta de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público de incorporar nuevos impuestos especiales en el artículo 2o. de la ley que se dictamina, se complementa con el establecimiento de obligaciones que deberán cumplir los contribuyentes para lograr el objetivo recaudatorio y evitar la elusión y evasión fiscales.

Con relación a lo anterior y considerando las diversas modificaciones planteadas en el documento en cuestión, esta dictaminadora propone modificar el artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios para considerar tales modificaciones.

Facultades de las autoridades fiscales

En seguimiento al cambio de estructura de la ley que nos ocupa, la que dictamina considera conveniente la derogación del artículo 23-bis y la adición de los artículos 23-A y 23-B de dicha ley, para establecer facultades a las autoridadel fiscales para determinar presuntivamente impuestos omitidos. Es importante señalar que dichas facultades se encontraban contempladas en el Título Segundo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios en análisis.

Entre los objetivos de la Iniciativa en comento, en materia de bebidas alcohólicas se propone atacar la evasión y elusión fiscales que se presentan en el mercado nacional de dichos productos, principalmente por el no pago de impuestos propuestos que en lo general esta dictaminadora considera acertadas.

Transitorios

Finalmente esta comisión dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de establecer un artículo octavo que contiene diversas disposiciones transitorias, con objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios en la etapa de transición generada con motivo de la implementación del nuevo esquema de tributación en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, así como de las diversas modificaciones y adiciones a la ley.

Sin embargo, la que suscribe considera pertinente modificar las disposiciones transitorias para otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en la transición de los nuevos esquemas propuestos en la iniciativa que se dictamina.

En este orden de ideas, la que suscribe considera necesario que las cuotas por litro contenidas en la fracción II de las disposiciones transitorias de la ley que se dictamina se actualicen a partir del mes de enero del año 2002 de la misma manera en que se actualizaron para el año de 2001, toda vez que dichas cuotas se encuentran actualizadas hasta el mes de diciembre del presente año.

Por otra parte, se propone adicionar una fracción en el artículo octavo transitorio, con objeto de señalar que la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación que se obtenga de este impuesto en los años de 2000 y 2001, por la realización de los actos o actividades gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999, por entidad federativa.

Lo anterior, a fin de evitar que se concentren artificialmente las participaciones que se entregan a las entidades federativas por concepto de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en materia de bebidas alcohólicas, derivado de la mecánica del impuesto, en la que los únicos contribuyentes son los productores, envasadores e importadores de dichos bienes, respetando así el criterio de distribución de "consumo por entidad federativa" que debe privar en los términos de las disposiciones de coordinación fiscal vigentes.

Debido a la incorporación de nuevos contribuyentes al impuesto especial sobre producción y servicios como son, entre otros, aquellos que enajenen en territorio nacional aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores y con objeto de no perder el control de los bienes ahora gravados con la iniciativa que dictamina, así como para evitar que dichos contribuyentes evadan el pago del impuesto correspondiente, esta dictaminadora considera necesario incorporar una disposición al artículo octavo transitorio de la ley del citado impuesto, para establecer que dichos contribuyentes deberán presentar de un reporte que contenga los inventarios de los bienes que a partir de la entrada en vigor de la multicitada ley se encontrarían gravados.

Asimismo y debido a las modificaciones realizadas a las fracciones de las disposiciones transitorias contenidas en la ley que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.

Esta dictaminadora conviene en señalar que además de las modificaciones expresamente señaladas en el texto de este dictamen, se hicieron otras de puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA

Que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales:

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 5o.-A; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12 primer párrafo; 13 primer párrafo y fracción III; 14 segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 21 segundo párrafo; 22; 23; 24 primero y último párrafos; 25 fracción III; 26; la denominación del Título Tercero "de las Participaciones a las Entidades Federativas" para quedar como Capítulo VII "de las participaciones a las entidades federativas"; se adicionan los artículos 12, con una fracción III; 13, con la fracción IV; 23-A; 23-B, y se derogan la denominación de Título primero "de las bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural"; el artículo 23-bis; el Título II denominado "de las bebidas alcohólicas"; los artículos 26-A; 26-B; 26-C; 26-D; 26-E; 26-F; 26-G; 26-H; 26-I; 26-J; 26-K; 26-L; 26-LL; 26-M; 26-N; 26-Ñ; 26-O y 26-P; de la ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"TITULO PRIMERO

De las bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural

Se deroga

Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta ley.

II. La prestación de los servicios señalados en esta ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo.

La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley.

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. En la enajenación o en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 13.5° GL: 25%.

2. Con una graduación alcohólica de más de 13.5° y hasta 20° GL: 39%.

3. Con una graduación alcohólica de más de 20° GL: 45%.

B) Alcohol y alcohol desnaturalizado: 45%.

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros: 110%.

2. Puros y otros tabacos labrados: 20.9.

D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.

E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.

F) Gas natural para combustión automotriz: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2o.-C de esta ley.

G) Aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña: 10%.

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos: 20%.

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos a, b, c, g y h de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta ley.

No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

694,695,696

B) De telecomunicaciones y conexos: 10%.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:

a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3° GL, hasta 55° GL, incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.

II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5 mil mililitros.

IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5 mil mililitros.

V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5 mil mililitros.

VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° GL, a una temperatura de 15°C.

VIl. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°GL, a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.

VIII. Tabacos labrados:

a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos oscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.

b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.

c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.

IX. Gasolina, combustible líquido y transparente obtenido como producto purificado de la destilación o de la desintegración de petróleo crudo.

X. Diesel, combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión.

XI. Gas natural para combustión automotriz, el gas natural extraído del subsuelo o de cualquier otra fuente, que se destine a la carburación automotriz.

XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad "cero" se estará al valor que los bienes o servicios tengan en el mercado o en su defecto al de avalúo.

También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el enajenarte o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos d, e y f de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan.

Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.

XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes:

A. Telecomunicaciones:

1. Telefonía básica local en todas sus modalidades.

2. Larga distancia nacional o cualquier otro servicio comercial que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión.

3. Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.

4. Radiolocalización móvil de personas o de bienes.

5. Servicio de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos o móviles.

6. Servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.

7. Cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de Internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea, para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video.

B. Conexos, todos aquellos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros.

XIV. Aguas naturales y minerales gasificadas, que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente.

XV. Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructuosa.

XVI. Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos.

Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Unicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos a, g y h de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refieren las fracciones I incisos a al g y h del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que el hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.

Il. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición.

III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta ley.

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.

Artículo 5o. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta ley y tendrán el carácter de definitivos.

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en tos términos del artículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley.

Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo.

Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.

Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

697,698,699

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos d, e y f de la fracción I del artículo 2o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.

Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta ley, disminuirá, en la siguiente declaración de pago, el monto del impuesto causado por dichos conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.

Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior al monto del impuesto que se disminuya en los términos del párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos, en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.

El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado expresamente y por separado el impuesto establecido en esta ley, disminuirá del impuesto acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al descuento, a la bonificación o a la devolución, hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia que resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda el descuento, la bonificación o la devolución.

Artículo 7o. Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el reglamento de esa ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.

Para los efectos de esta ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso a de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5 mil mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso c de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Asimismo, se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta ley.

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

1. Por las enajenaciones siguientes:

a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19 fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, XI, XII y XIV de esta ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

b) Aguamiel y productos derivados de su fermentación.

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos c, d, e y f de la fracción I del artículo 2o. de esta ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refieren los incisos h e i de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.

Sólo será aplicable la exención a que se refiere este inciso, cuando se dé cumplimiento a la obligación establecida en la fracción XVIII del artículo 19 de esta ley.

f) Las de los bienes a que se refieren los incisos h e i de la fracción I del artículo 2o. de esta ley siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña.

II. Por la exportación de los bienes a que se refiere esta ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.

Artículo 9o. Para los efectos de esta ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente o cuando no habiendo envío, se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta ley.

Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos d, e y f de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso a de la fracción II del artículo 2o. de esta ley.

Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos d, e y f de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o.-A y la fracción I del artículo 2o.-C, de esta ley, según corresponda.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.

Artículo 12. Para los efectos de esta ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:

. . .

III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas por las autoridades.

Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en las importaciones siguientes.

. . .

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación, así como las de alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que los importadores de estos últimos bienes cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 19 fracciones I, VIII y XIV de esta ley.

IV. Las de los bienes en franquicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera.

Artículo 14. . .

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta ley, será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta ley.

Artículo 16. Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior.

Artículo 17. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que ellas cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta ley.

Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta ley por la prestación de los siguientes servicios:

I. Telefonía rural, consistente en el servicio de larga distancia que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, cuente con menos de 3 mil habitantes.

II. Telefonía básica residencial, consistente en el servicio automático de telefonía básica local, por la parte correspondiente al cobro de la renta para línea telefónica de uso residencial hasta por 160 pesos mensuales.

III. Telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios prestados a través de redes públicas de telecomunicacione y que deberá prestarse al público en general por medio de instalación, operación y explotación, de aparatos telefónicos de uso de público.

IV. Los servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de Internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de Internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones, todos ellos siempre que sean conexos a los servicios de datos o Internet.

700,701,702

V. Los que se presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicio de Internet y que no sean un servicio final, sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicio de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctirico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de Internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final.

VI. Larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz, entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que, durante su transmisión, se hubiere utilizado formato de datos.

VII. El servicio de Internet en lo que corresponde a renta básica.

VIII. Las comunicaciones de servicios de emergencia.

IX. Los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 llamadas fuera de los contratos regulares de servicios.

CAPITULO V

De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas.

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de bebida con contenido alcohólico y cerveza, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta ley, incluyendo el impuesto en el precio.

Los contribuyentes que enajenen bebidas con contenido alcohólico y cerveza, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta ley, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.

Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los cinco días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.

V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que la contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumpla con la reglas de carácter general que al efecto se señalen en el reglamento de esta ley.

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en los términos de esta ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

El marbete deberá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase. En los casos en los que por el tamaño de la etiqueta no sea posible adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser adherido en la contraetiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre que ésta tenga impresa la marca del producto y el nombre del fabricante, productor, envasador o importador.

VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenarón o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso a de la fracción II del artículo 2o. de esta ley, la separación en su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere esta ley, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración.

Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.

La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta ley y el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto, así como el valor y volumen de los mismos. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

X. Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas con contenido alcohólico; cerveza, y de tabacos labrados; aguas naturales y minerales gasificadsa; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvo, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

XI. Los exportadores de los bienes a que se refieren los incisos a, b, c, g y h de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, deberán estar registrados como exportadores de dichos bienes en el Registro Federal de Contribuyentes.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

Asimismo deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con 15 días de anticipación al acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los 15 días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de los bienes a que se refiere el inciso a de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, deberán estar registrados como contribuyentes de bebidas alcohólicas en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del reglamento de esta ley.

XV. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos, durante el trimestre inmediato anterior.

XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso a de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.

XVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

XIX. Los contribuyentes que presten el servicio de telecomunicaciones o conexos deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente, del trimestre inmediato anterior, la información y demás documentación que mediante reglas de carácter general establezca el servicio de administración tributada.

Artículo 21. . .

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

CAPITULO VI

De las facultades de las autoridades

Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta ley, se aplicará la tasa de impuesto que corresponda conforme a la misma y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

703,704,705

Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios u omita informar sobre el extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta ley, qué estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dicha, diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.

Artículo 23-bis. Se deroga.

Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquellos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

El impuesto que resulte de ha determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta ley, en relación con el artículo 19 de la misma.

Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará corno precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.

Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta ley, utilizando, indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:

. . .

Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.

Artículo 25. . .

III. 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas y 1% por su envasamiento.

. . .

Artículo 26. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las autoridades fiscales podrá no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta ley.

TITULO SEGUNDO

De las bebidas alcohólicas

Se deroga.

Artículo 26-A al 26-P. Se deroga.

CAPITULO VII

De las participaciones a las entidades federativas

Artículo 27. . .

Artículo 28. . .

Disposiciones transitorias de la
Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Artículo octavo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo séptimo de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del artículo séptimo de este decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26-C y 26-H, primer párrafo vigentes en la citada ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado artículo 7o. cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor del artículo séptimo del presente decreto un reporte que contenga lo siguiente:

a) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del artículo 7o. de presente decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado el mismo.

b) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.

La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.

II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del artículo séptimo del presente decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D 26-H y segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado artículo séptimo y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:

a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litios enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Producto

Cuota por litro
$

Aguardiente abocado o reposado
Aguardiente standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales

5.35

Aguardiente añejo
Habanero
Rompope

10.34

Aguardiente con sabor
Cócteles
Licores y cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras

12.29

Bacanora
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol

17.60

Anís
Ginebra
Vodka

18.91

Ron 
Tequila joven o blanco

23.41

Brandy

28.15

Amaretto
Licor de café o cacao
Licores y cremas de más 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo

28.56

Ron añejo

33.92

Brandy reserva

36.72

Ron con sabor
Ron reserva

53.46

Tequila joven o blanco 100% agave
Tequila reposado 100% agave

54.61

Brandy solera

60.53

Cremas base whisky
Whisky o whiskey, borbon o bourbon,
Tenessee "standard"

79.60

Calvados
Tequila añejo 100% agave

139.24

Cognac VS
Whisky o whiskey, borbon o bourbon,
Tenessee "de luxe"

168.34

Cognac VSOP

283.31

Cognac X.O

1,068.01

Otros

1,096.83

Las cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor de 1.045.

En el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del Indice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%,las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del índice de referencia y el 1.00% citado.

El servicio de administración tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.

b) El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tarde el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los seis días siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, el día anterior al de la entrada en vigor del artículo séptimo del citado decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.

IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del artículo séptimo del presente decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:

a) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la devolución.

b) Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.

c) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a de esta fracción correspondiente a dichos productos.

706,707,708

d) La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación de dichos productos.

Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del artículo séptimo del presente decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor del citado artículo séptimo, dichos marbetes o precintos.

VI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del artículo séptimo del presente decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor de dicho artículo séptimo, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.

VII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del artículo séptimo del presente decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.

VIII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en vigor del artículo séptimo de este decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios a la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.

IX. Para los efectos de la fracción VI del artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.

X. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999 por entidad federativa.

XI. Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del artículo séptimo del presente decreto tengan tal carácter, deberán presentar dentro de los cinco días siguientes la entrada en vigor del citado artículo séptimo, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.

La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada en vigor del artículo séptimo del presente decreto.

XII. La obligación contenida en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.

XIII. Lo dispuesto en el artículo séptimo de este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:

a) Cigarros con filtro:

AÑO                 TASA

2002 y 2003        105%

b) Cigarros sin filtro:

AÑO                 TASA

2002                   60%

2003                   80%

2004                 100%

Para los efectos de esta fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos oscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 el precio máximo al público será el que se determine en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados.— México, D.F. a 30 de diciembre de 2001.— Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, Yadira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.

La Presidenta:

Es de primera lectura.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se le dispensa la segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen en los términos del artículo 108 del Reglamento Interior, se concede el uso de la palabra al diputado Francisco Raúl Ramírez Avila, a nombre de la comisión.

El diputado Francisco Raúl Ramírez Avila:

Con su permiso, señora Presidenta:

Posicionamiento de la Comisión de Hacienda ante la Reforma de Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS).

Los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público mantenemos un fuerte compromiso dirigido a aprobar una reforma hacendaria que provee a nuestro país con los recursos que requiere para su desarrollo.

Por tal motivo, hemos realizado un gran esfuerzo por enfatizar nuestras similitudes y no perdernos en nuestras diferencias partidistas; estamos conscientes de que el nuevo contexto democrático que nos envuelve requiere crear consensos que fomenten la gobernabilidad y la cooperación.

Dentro de la reforma hacendaria que se planteó, inicialmente como integral, ayer aprobamos en esta Cámara de Diputados la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR); a pesar de sus múltiples virtudes, esta reforma resulta insuficiente para cumplir con la meta de recursos que requiere nuestro país para su desarrollo, no tan sólo para este ejercicio fiscal, sino para todos los subsecuentes.

Por tal motivo hoy venimos a hacer un llamado a los diputados integrantes de los diversos partidos políticos que conforma este recinto, para que voten favorablemente a las reformas que se hacen a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS).

Es imperativo reconocer que los impuestos, además de proveer de mayores recursos al Estado para cumplir con sus fines, también cumplen una función importante al afectar el consumo de la ciudadanía. Por ejemplo, el aumento en los gravámenes normalmente trae como consecuencia un reducción al consumo del producto al cual se le aumentó el impuesto.

De esta forma, el ejercicio tributario puede resultar un mecanismo sumamente eficiente para descencentivar el consumo de aquellos bienes que se consideran comúnmente como males sociales. El Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios cumple con esta función al aplicar elevadas tasas impositivas a los productos que son dañinos para la salud tanto de los consumidores como de los terceros afectados por estos.

Además de los fines de recaudación, la propuesta de elevar la tasa aplicable a los cigarros con filtro y sin él, tiene por objeto desencentivar el consumo de éstos, ya que las enfermedades producidas por su consumo infligen altos costos para las instituciones de salud pública y causan daños irreparables a la salud de los fumadores y no fumadores.

Por tales motivos, se propone elevar la tasa impositiva aplicada a cigarros con filtro del 100% del impuesto con IEPS al 105% para el año 2002 y hasta un 110% para el año 2004.

En lo que respecta a los cigarros sin filtro se propone incrementar también progresivamente el gravamen año con año para que pase el 20% al 60% para el año entrante, aumente al 80% en el 2003 y llegue hasta un 100% en el 2004.

Por otro lado, los IEPS incluyen bienes que tiene precios poco elásticos, lo que quiere decir que al aumentar el gravamen que se les aplica, no se reducen las cantidades recaudadas, esto hace que sea altamente eficiente y poco costoso gravar estos productos.

Este es el caso del impuesto del 10% con el que se propone gravar los servicios de telecomunicaciones, otra ventaja de este tipo de impuestos es que tienen un carácter sumamente progresivo de tal forma que recae en mayoritariamente en los grupos sociales de mayores ingresos.

Es esencial, sin embargo, no perjudicar con este tipo de impuestos a los que menos recursos tienen, por tal motivo no se le va a aplicar gravamen anteriormente mencionado a la telefonía básica residencial hasta por 160 pesos mensuales; a la telefonía pública, a la telefonía rural, a la renta básica del servicio de Internet conmutado, a los servicios de administración de datos y dominios, a la interconexión, a la larga distancia internacional, a las comunicaciones del servicios de emergencia ni a la telefonía celular por medio de tarjetas de prepago hasta la cantidad de 200 pesos.

En la presente iniciativa se propone también aplicar un impuesto especial del 10% a las aguas naturales y minerales gasificadas, a los refrescos, a las bebidas hidratantes o rehidratantes, a los concentrados, a los polvos, a los jarabes y finalmente a las esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos de la azúcar de caña.

A los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos se les aplicará un gravamen del 20%.

Tenemos los legisladores, sin embargo, el compromiso de proteger a la industria azucarera nacional, ya que de ella depende la subsistencia de gran número de mexicanos. Para tal efecto se propone que el impuesto a los refrescos se aplique solamente a aquellos que para su producción utilicen la fructosa en sustitución del azúcar de caña.

709,710,711

A la hora de profundizar en los temas tributarios, la comisión siempre ha buscado afectar lo menos posible a los sectores de la sociedad menos favorecidos. Con esto en mente es importante remarcar que tradicionalmente por el tipo de productos que grava el IEPS, más del 75% de la recaudación de este impuesto se ha generado en los últimos tres deciles de ingreso, por lo que permite aumentar las tasas sin gravar, sin causar un grave perjuicio a los bolsillos de los sectores de los menos favorecidos de la sociedad mexicana.

Las reformas que se plantean en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, tiene como objetivo corregir los problemas que se han dado con el esquema aplicable a la producción, envasamiento e importación de bebidas alcohólicas; por citar algún ejemplo, el pago de impuestos que se establece por cuotas por litro sin importar el precio de la bebida alcohólica, lo que produce una situación de competencia desleal para los pequeños productores.

Para eliminar este tipo de distorsiones se propone modificar el esquema de cuota por litro para las bebidas alcohólicas con un esquema ad valorem similar al que se utiliza para el pago del impuesto al valor agregado aplicable a toda la cadena de comercialización. Esto permite que se recupere la recaudación proveniente de los últimos eslabones de dicha cadena de comercialización, así como solucionar…

La Presidenta:

Permítame diputado.

Yo le solicito atentamente a los compañeros diputados que tengan cuestiones que dilucidar, permitan que el pleno siga con su desarrollo y se sirvan ocupar sus curules y, en su caso, si tienen algunos temas que dialogar, puedan hacerlo en alguno de los salones previstos para ello.

Le solicito atentamente a las compañeras diputadas y compañeros diputados nos hagan el favor de ocupar sus curules.

El diputado Francisco Raúl Ramírez Avila:

Esto permite que se recupere la recaudación proveniente de los últimos eslabones de dicha cadena de comercialización…

La Presidenta:

Permítame diputado. Diputado Moreno Bastida.

El diputado Ricardo Moreno Bastida
(desde su curul):

Muchas gracias, señora diputada Presidenta:

Solicitarle por su conducto al orador si me permite formularle una pregunta sobre una duda que tengo respecto a la presentación que ha hecho del dictamen.

La Presidenta:

Consulto al orador si permite una pregunta del diputado Moreno Bastida.

El diputado Francisco Raúl Ramírez Avila:

El objetivo es fijar el posicionamiento de la comisión únicamente.

La Presidenta:

No acepta su pregunta, diputado. Adelante diputado.

El diputado Francisco Raúl Ramírez Avila:

Gracias.

Esto permite que se recupere la recaudación proveniente de los últimos eslabones de dicha cadena de comercialización, así como solucionar los problemas en la carga efectiva del impuesto sobre productos similares en envases de distinta capacidad y precio que se dan ahora.

Por los motivos expuestos anteriormente, la Comisión de Hacienda y Crédito Público reitera su exhorto a los diputados de esta Cámara de Diputados para que apoyen la iniciativa de ley que hoy se presenta para su consideración.

Como se ha dicho anteriormente, existe una doble razón por la cual se debe de modificar la Ley del IEPS. Por un lado, gracias a la demanda poco elástica por los servicios como el de telecomunicaciones permiten una recaudación sumamente eficiente y por el otro desincentivan el consumo de productos que son dañinos para la sociedad como el cigarro y el alcohol.

Asumamos todos los aquí presentes hoy nuestra responsabilidad, contribuyendo a dar un paso más hacia la reforma hacendaria que necesita urgentemente la nación mexicana.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público establece la siguiente fe de erratas:

Artículo 2o. fracción I inciso h, dice: jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expenden en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, 20%.

La comisión propone que el inciso en cuestión quede como sigue:

"Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expenden en envases abiertos, utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, 20%."

En el artículo 18 fracción VII, que dice:

El servicio de Internet en lo que corresponde a la renta básica.

La comisión propone la siguiente redacción:

"El servicio de Internet conmutado en lo que corresponde a renta básica."

Por último, el artículo 18 fracción IX, que dice:

Los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyen hasta 200 llamadas fuera de los contratos regulares de servicios.

Debe decir:

"Los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 pesos fuera de los contratos regulares de servicios."

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para fijar posición. Diputado Samuel Aguilar, diga el número de la curul, diputado.

El diputado Samuel Aguilar Solís
(desde su curul):

Gracias, señor Presidenta:

Si fuese tan amable y antes de que se retire el diputado Francisco Ramírez, justamente porque él está haciendo el posicionamiento de la comisión, si fuera tan amable y usted lo autoriza, en aceptar una pregunta justamente sobre el dictamen.

La Presidenta:

Diputado Samuel Aguilar.

Está fundamentando el dictamen el diputado Raúl Ramírez Avila. Quisiera rogarle al diputado Aguilar y a algún secretario de la Comisión de Hacienda y al Presidente de la Comisión de Hacienda, que puedan conversar con el diputado Samuel Aguilar para clarificar y si el tema debe ser conocido por el pleno, le pediría a la comisión que mande una nota para que sea leída por la Secretaría.

Para fijar las posiciones a nombre de sus partidos y grupos parlamentarios, se concede el uso de la palabra al diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia Democrática.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Con su permiso, señora Presidenta; honorable Asamblea:

Díaz Mirón, un veracruzano distinguido, dijo que nadie tiene derecho a lo superfluo mientras alguien carezca de lo estricto. Hoy recobra mayor fuerza y es luz en la oscuridad que nos recuerda una vez más una de las más grandes vergüenzas nacionales, la pobreza de 60 millones de mexicanos.

No fuimos capaces de realizar una reforma fiscal integral a la altura de los tiempos que reclaman, nos conformamos con ésa gran Miscelánea Fiscal que sólo garantiza meros paliativos al ancestral problema de la pobreza.

Ningún presupuesto en la actualidad será suficiente para darle al pueblo de México el lugar que merece, pero somos optimistas y deseamos que el Ejecutivo sepa utilizar y distribuir con responsabilidad constitucional y republicana los recurso que poco a poco estamos aprobando.

La abismal diferencia social entre unos ricos y millones de pobres en el país nos obliga a consensuar lo que aquí estamos aprobando, la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Debe ser eje de la regulación sobre impuestos a productos y servicios cuya captación económica por producto de impuestos será en beneficio del pueblo de México, deben por tanto gravarse todos los artículos con características suntuosas y no considerados de primera necesidad, su gravamen debe responder al compromiso del Estado por obtener mayores recursos para combatir la pobreza y atender el desarrollo social.

Por ello solicitamos que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que utilizan fructosa, porque gravar los artículos suntuosos importados y producidos en el país garantiza una recaudación tributaria de beneficio social, en este caso, en el caso de los refrescos, a la industria azucarera mexicana.

El impuesto a los productos de naturaleza distinta a los de primera necesidad no son del grueso de la población, pero su aplicación servirá para contribuir al desarrollo nacional. El impuesto especial tampoco será causante del cierre de empresas y despido masivo de trabajadores como se ha comentado, los empresarios no deben ver en este impuesto un obstáculo para crecer, deben ver en este impuesto una posibilidad de ayudar al desarrollo nacional, deben verlo como un elemento más que vendrá a fortalecer la economía nacional y por tanto ayudará a repartir mejor la riqueza nacional. Sin embargo, compañeras y compañeros diputados, me reservaré el artículo 2o. fracción II inciso b, el artículo 3o. fracción III y el artículo 18, porque no tenemos por qué aprobar un impuesto de servicio telefónico porque en la actualidad este servicio, lejos de representar un servicio de lujo, representa realmente un servicio indispensable para mantener comunicados a los mexicanos, porque el desarrollo nacional y el crecimiento económico no pueden verse atrofiados por gravar con más un servicio que se encuentra en plena expansión, además de que la base cautiva del mismo no es significativa a nivel nacional.

Además, porque gravar el servicio telefónico implicaría la elevación de las tarifas telefónicas que redundaría en perjuicio de los bolsillos de los mexicanos que hacen de este servicio una herramienta indispensable de trabajo. Además, porque uno de los sectores más perjudicados sería el medio rural, que utiliza en forma sistemática dicho servicio, principalmente hacia el extranjero, donde se encuentran miles de migrantes que aportan grandes cantidades de dinero por concepto de envíos a sus familiares. Además, porque no puede gravarse un servicio que viene a suplir las formas de comunicación tradicionales, como son las vías terrestres de comunicación, mismas que se encuentran en mal estado.

Además, porque es la forma más económica que más de 50 millones de mexicanos pobres tienen para estar comunicados con sus seres queridos mediante el sacrificio de pagar una llamada telefónica.

Muchas gracias, compañeras y compañeros.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Arturo Escobar y Vega, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista.

El diputado Arturo Escobar y Vega:

Gracias Presidenta; compañeros diputados:

Antes de iniciar mi discurso simplemente hacer un comentario. El representante del Partido Verde en la Comisión de Hacienda nos acaba de informar que dentro del predictamen estaba el aumento por parte de IEPS al alcohol, al 60%. En el momento en que se emite el dictamen a este pleno se baja al 45%. Otra gran contradicción, si necesitamos tantos recursos para el Ejecutivo, pero se decide bajar en la parte de el alcohol.

Como lo señalé, no entendemos qué está pasando, por un lado subimos telefonía, repercutiendo en el pueblo de México y por otro lado bajamos el alcohol.

Durante muchos años el sistema tributario mexicano se diseñó y aplicó sin tomar en cuenta criterios económicos, se implementaba tomando como base la distribución discrecional de preferencias que dictaba las prioridades del poder político de un estado típicamente corporativo.

Sin embargo, hoy ante una economía de mercado es indispensable que el régimen tributario refleje un cobro de impuestos que fomente el desarrollo de los sectores productivos, pero que también proyecte el impacto que éstos tienen en la sociedad.

712,713,714

Es así que el presente dictamen sobre la Ley de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios en algunos casos muestra una clara disposición por la modernización de este impuesto en favor del bienestar común.

A pesar de esto existen otras propuestas en las que el Partido Verde Ecologista de México está en desacuerdo, como es la aplicación de un impuesto especial al 10% al servicio telefónico. En principio las tarifas telefónicas en México son de las más caras del mundo, siendo las segundas más elevadas de los países integrantes de la OCDE, la cual evidentemente implica una disminución en la competitividad nacional y abuso y detrimento de la economía familiar, tan sólo en los últimos años la renta básica en nuestro país para el servicio residencial se incrementó en un 34.6% y se tiene uno de los niveles más bajos del mundo en cuanto a número de aparatos telefónicos por habitante, apenas 12 por cada 100, que es un porcentaje menor al que tienen naciones como Perú, Bolivia o Paraguay.

Por ello, consideramos que la Cofetel debe revisar estas altas tarifas y promover en el sector antes de buscar un impuesto de este tipo tan elevado.

Por otro lado en cuanto al IEPS, en cuanto al IEPS al cigarro, queremos manifestarnos a favor de los incrementos a las tasas impuestas en virtud de que los riesgos por el consumo de productos que deterioran nuestro organismo han sido siempre ampliamente subestimados por el público, incluso por muchas de las autoridades responsables de la protección y promoción de la salud pública.

Si bien se ha obtenido un avance al reconocer que es uno de los productos, junto con el alcohol, más nocivos para la sociedad, aun creemos que las tasas deberían ser mayores, pues si recordamos hace algunos años la tasa era del 180% y en otros países el costo por cajetilla es mucho más elevado que en nuestro país.

Adicionalmente al elevar la tasa impositiva de los cigarros no sólo se recorta la demanda de este producto entre la población, sino que también se obtienen mayores recursos fiscales que permiten resarcir aunque sea parcialmente los gastos que el Estado se ve obligado a cubrir como consecuencia del tratamiento de enfermedades relacionadas con el tabaquismo.

La industria tabacalera es el único sector que obtiene beneficios con esta adicción. Por ello, si ésta desea una tasa impositiva menor, debe asumir los costos en salud que pagamos todos los mexicanos y poder así liberar ingresos para atender otro tipo de enfermedades, especialmente aquellas que no son prevenibles.

Asimismo, consideramos irracional el argumento que de mayores tasas implicarían un mayor contrabando, pues este último es un problema que el Gobierno debe combatir a través de otros mecanismos, que incrementen la eficiencia de las autoridades aduaneras.

No debe confundirse el pago de un impuesto para el resarcimiento de un daño a la sociedad, con problemas de vigilancia y corrupción. Sin embargo, entendemos la preocupación de varios legisladores en cuanto al impacto negativo que el aumento de las tasas impositivas al cigarro pudieran traer a los agricultores nacionales de tabaco, pero consideramos que el incentivo a este sector debe ser otro, ya que existen programas gubernamentales de apoyo al sector primario.

Con respecto al impuesto especial a los refrescos que contengan fructosa nos manifestamos a favor, ya que esto representará un apoyo al sector azucarero, pero es fundamental expresar nuestra inquietud con respecto al impacto ambiental que la industria azucarera provoca, pues es una de las que causan mayores daños al sector hidráulico de nuestro país.

Por lo que requiere también, ahora que está en manos del Gobierno, un esfuerzo real para generar un cuidado al medio ambiente y estímulo que contribuya al crecimiento del sector de manera sustentable.

Asimismo reconocemos la acertada decisión de la dictaminadora, para no incluir dentro de esta ley un gravamen a envases plásticos, ya que es necesario que la legislación respecto a este tema, sea resultado de un análisis mucho más profundo, pues de lo contrario se agravaría el problema provocando distorsiones en la cadena productiva.

Aun así consideramos que éste es un tema fundamental que debe de seguir en la mesa de discusión, sobre todo para determinar qué tipo de medida es la que se debe de implementar, para disminuir el deterioro ambiental que provocan estos residuos inertes.

Finalmente y a pesar de que hemos manifestado algunas inconformidades, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se manifiesta a favor del presente dictamen, por supuesto esto fue antes de saber lo que había pasado con el asunto del alcohol.

Sin embargo, votaremos a favor del presente dictamen.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Muchas gracias, señor diputado.

En virtud de que no hay registro de otros diputados para el fijamiento de posiciones en lo general, consulta esta Presidencia si hay registro de oradores en pro o en contra en lo general.

Diputado Jorge Chávez Presa, en contra en lo general.

¿Algún otro registro?..

Se concede el uso de la palabra en contra en lo general al diputado Jorge Chávez Presa.

El diputado Jorge Alejandro Chávez Presa:

Con su venia señora Presidenta de la mesa directiva; muy buenas noches, compañeras y compañeros diputados:

Hago uso de esta tribuna más que nada a título personal y por mis convicciones profesionales, soy economista y he venido haciendo carrera al servicio del Estado mexicano, poniendo en práctica mis conocimientos, para que las cosas marchen mejor en el país.

Sin embargo, con lo que hoy en esta noche estamos viendo en impuestos especiales sobre producción y servicios, vemos que estamos descarrilando, nos estamos descarrilando.

Los impuestos, son antes que nada, un asunto político. Imponer gravámenes da poder, nos da mucho poder, con los tributos se favorece a grupos, regiones y actividades productivas, se afectan decisiones de ahorro, inversión y trabajo; en términos simples, con base en la ley, extrae recursos a los particulares, con objeto de cubrir sus gastos, lo cual supone que el Gobierno hará un mejor uso de esos fondos que los particulares en lo individual. Los bienes y servicios públicos útiles y de calidad, son lo que legitiman los impuestos.

Por otro lado, las características de una ley, son que sea general, abstracta e impersonal; sin embargo, con la Ley de los Impuestos Especiales Sobre Producción y Servicios que ahora queremos modificar, la estamos haciendo específica, muy concreta y con dedicatoria.

Me ha atraído la política y el trabajo legislativo, animado por el ideal de buscar la conciliación de los legítimos intereses y aspiraciones de los diversos grupos sociales, en particular de quienes no pueden costearse una representación directa, razón por la cual recurren a sus representantes y por ello hoy estamos debatiendo públicamente.

De la conciliación de los intereses legítimos, surge el conjunto de impuestos para cubrir gastos requeridos por las políticas públicas orientadas a alcanzar los fines del Estado y con ello los grandes propósitos nacionales. Esta óptica nos guía en el análisis de los impuestos que ahora debatimos.

Sin embargo, con la pretensión de aprobar las modificaciones a esta ley del IEPS, se está perdiendo la perspectiva auténtica y real; estamos subordinando el crecimiento económico, la generación de empleos y el bienestar de la población, a un objetivo meramente recaudatorio.

Ayer, con la aprobación de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, parecía que poníamos a nuestro sistema tributario en la trayectoria de una auténtica reforma a las finanzas públicas, buscando que el incremento de los ingresos fiscales se haga al menor sacrificio posible en los usos alternativos de dichos recursos y ése es el principio fundamental de las finanzas públicas.

En contraste, ahora parece que el objetivo es satisfacer el insaciable apetito recaudatorio afectando severa, indiscriminada e injustificadamente actividades productivas que por operar en la legalidad y tener un elevado dinamismo, llaman la atención para ser castigadas.

Se está haciendo pedazos el tejido institucional construido con tanto esfuerzo y sacrificio por los mexicanos; así no habrá impuestos que alcancen, no bastan los más de 50 mil millones de pesos que se obtendrán por impuestos sobre la renta, el endeudamiento por más de 110 mil millones de pesos que están solicitando y los 176 mil millones de pesos de autorizaciones para iniciar proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.

No veo el esfuerzo por hacer más eficiente el gasto, sí vislumbro en cambio el chantaje; si no se le aprueban los impuestos que pide el Gobierno, entonces el culpable será el Congreso.

Eso no es posible.

No se trata de defender a industrias, se trata de defender a México; se trata de defender las inversiones productivas, se trata de mandar las señales y especialmente cuando en años anteriores se había acabado con ese instrumento. ¿Por qué ahora volver a ello?

En México nos urge una política económica con visión de Estado, para atender los rezagos sociales; pero no subordinemos a la economía a un objetivo recaudatorio. Esto y esta sesión es fundamental y sí quiero reconocer que en materia de impuestos especiales sobre producción y servicios, en materia de tabacos hay una decisión sabia, que es buscar que las tasas sean únicas, pero no logramos concretarlo.

Compañeras y compañeros legisladores: la ley nos atribuye al Congreso esta facultad exclusiva para imponer impuestos; hagamos el mejor uso de ella.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Se pregunta si hay orador en pro... el diputado Minjares en pro.

El diputado Rubén García Farías,
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

¿Perdón, diputado García Farías?

El diputado Rubén García Farías
(desde su curul):

Para una rectificación de hechos.

La Presidenta:

Diputado García Farías, ¿no tiene usted inconveniente que como lo señala el Reglamento en sus artículos 95 y 96, desahogue primero las intervenciones en pro y en contra?

El diputado Amador Rodríguez Lozano
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

Diputado Amador Rodríguez.

El diputado Amador Rodríguez Lozano
(desde su curul):

Señora Presidenta, con todo respeto una moción de orden.

La Presidenta:

Sí, diputado.

El diputado Amador Rodríguez Lozano
(desde su curul):

Usted ya había preguntado a la Cámara cuáles eran los oradores en pro y en contra; no hubo oradores en pro, solamente se inscribió el compañero Chávez Presa en contra, por lo tanto ya se perdió ese derecho. El que se inscriba, en todo caso va para hechos.

La Presidenta:

Es correcto, diputado Amador Rodríguez.

Tengo la solicitud para rectificar hechos del diputado Manuel Minjarez y del diputado Rubén García Farías, para rectificar hechos.

Esta Presidencia señala que el manejo de este debate se restringirá de manera estricta a lo estipulado en el Reglamento en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100, por lo que lo señalamos de manera precisa.

Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado Manuel Minjarez y posteriormente para rectificar hechos el diputado Rubén García Farías.

715,716,717

El diputado José Ramón Soto Reséndiz
(desde su curul):

Pido la palabra.

La Presidenta:

El diputado Soto Reséndiz, diputado…

El diputado José Ramón Soto Reséndiz
(desde su curul):

Señora Presidenta, solamente para que la comisión nos pudiese clarificar, en el dictamen que nos presenta no tenemos el mismo dictamen todos los diputados. Si hablamos en materia de tabacos labrados, no tenemos el comparativo del que se está hablando en la exposición de motivos, por lo que rogaría de la manera más atenta y respetuosa, nos pudieran clarificar por qué no tenemos el mismo dictamen los diputados de los que posee la propia comisión.

La Presidenta:

Le vamos a solicitar a la comisión que clarifique la pregunta del diputado.

El diputado Manuel Minjares, para rectificar hechos.

El diputado José Manuel Minjares Jiménez:

Gracias, señora Presidenta; estimadas compañeras diputadas y diputados:

Simple y sencillamente queremos señalar que esta alternativa de reformas a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, fue producto de negociaciones largas, deliberativas y negociadas entre todas las fuerzas políticas de esta Cámara, incluyendo por supuesto a compañeros diputados del grupo parlamentario al que pertenece el diputado Jorge Chávez Presa.

Nosotros hemos pensado que este camino pudiese haber sido salvado con otro tipo de alternativas y opciones mejores. Pero hemos cedido en los intereses particulares o en la visión que cada uno de nosotros como grupo parlamentario o en lo individual teníamos sobre diferentes alternativas para dar recursos al Estado para cumplir con su misión.

En aras de la negociación hemos llegado al consenso más amplio posible y creo que eso no se puede desechar ni se puede demeritar. Sabemos muchos de los que estamos aquí, que el dinero que pensamos recaudar como producto de estas reformas, no es suficiente para atender los grandes rezagos y las grandes carencias de millones y millones de mexicanos. Ni siquiera la iniciativa original presentada por el Ejecutivo Federal nos alcanzaría para poder atender todas esas necesidades, pero estamos encontrando las formas posibles que nos den el más amplio consenso y los recursos en la mejor medida, lo cual no excluye en forma alguna el compromiso de todos nosotros y particularmente de Acción Nacional, de que todos y cada uno de los pesos y centavos del Presupuesto Federal, se ejecuten y se gasten con absoluta transparencia, de frente a la nación y con la mayor precisión y claridad posible para ser más eficientes en beneficio de todos.

Eso es todo, señora Presidenta

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado Rubén García Farías, para rectificar hechos.

El diputado Rubén García Farías:

Gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Después de escuchar al diputado Chávez Presa, que por cierto no entendí claramente cuál era la propuesta ante la Asamblea, me nació la idea de intervenir porque, tal como he señalado en algunas ocasiones en que he abordado temas históricos, me ha parecido que estamos retrotrayendo el reloj de la historia y que de nueva cuenta sólo nos falta gravar ventanas, tenencia de canes, etcétera etcétera.

La reedición de políticas recaudatorias no debió de ser en el país, todos lo aceptamos. Estuve en contra de la aplicación de un IVA a alimentos, medicinas, libros, sobre todo.

Hace un momento me molesté cuando parecía que estábamos fijando alcabalas en el rastro: cuánto por una paloma, cuánto por un puma, cuánto etcétera etcétera. Hoy, en este momento, recuerdo aquel debate Cárdenas-Fox-Labastida en que le señalaban al candidato de la Alianza por el Cambio, ya no existe, un partido se retiró, que no le salían las cuentas para todos aquellos proyectos.

Ahora sí le van a salir las cuentas con el trabajo de este Congreso. Ahora sí se va a cumplir la plataforma electoral de la Alianza por el Cambio, léanla en la hoja del IFE, cuando se sostenía que solamente llegara el candidato de la alianza todo se habría de resolver por ensalmos mágicos.

No era posible eso, no estaba en la naturaleza de un gobierno, de un régimen. Por todo esto yo solamente vengo a decir, a título personal, que he de votar en contra del IEPS y no porque sea mi intención proteger a ninguna empresa ni ningún interés empresarial, nacional o internacional. Soy del pueblo, voy con el pueblo, pero tampoco estoy dispuesto a postrar de hinojos la dignidad de este diputado ante los intereses del jefe del Ejecutivo.

Gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Ha concluido el registro de oradores. Consulte la secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Diputado Minjares.

El diputado José Manuel Minjares Jiménez
(desde su curul):

Señora Presidenta: nada más para informarle, a nombre de la comisión, que hay varias erratas en el dictamen, que vienen en camino para ser aclaradas ante el pleno de esta Asamblea. Por lo tanto, nos estaríamos reservando. Ya se están repartiendo inclusive, si nos permitiera que todos lo tuvieran.

La Presidenta:

Bien, diputado Minjarez, que se distribuyan y en su momento la comisión pasara a tribuna para precisarlas.

El diputado Vallarta.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña
(desde su curul):

Una reserva en el artículo octavo transitorio fracción IV, en relación con el artículo 2o. fracción I inciso c, del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

La Presidenta:

Artículo octavo transitorio fracción IV, en relación con el artículo 2o. de la fracción I inciso c.

Diputado Jesús Orozco.

El diputado J. Jesús Orozco Alfaro
(desde su curul):

Sí, Presidenta. Yo quiero reservar el artículo 2o. fracción II inciso b; artículo 3o. fracción XIII y el artículo 18.

La Presidenta:

Artículo 2o. fracción II inciso b; el artículo 3o. fracción XIII y el artículo 18.

Diputado Cosío.

El diputado Salvador Cosío Gaona
(desde su curul):

Pido una reserva al artículo 2o. fracción I, inciso g; artículo 2o. fracción II, incisos a y b; artículo 3o. fracción XIV y artículo 18 fracciones I, II y IX.

La Presidenta:

Artículo 2o. fracción I, inciso g; artículo 2o. fracción II, incisos a y b; artículo 3o. fracción XIV y artículo 18 fracciones I, II y IX.

Diputado Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses
(desde su curul):

Señora Presidenta: para reservar el artículo 18 fracciones VII y IX. Sin embargo, señora Presidenta quisiera decirle que se ha anunciado que hay una fe de erratas. Yo estoy reservando este artículo porque hay cosas que no están como se habían procesado en la comisión. Quizá fuera conveniente...

La Presidenta:

Lo dejo registrado, diputado Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses
(desde su curul):

Okey. Gracias.

La Presidenta:

Diputado Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Señora Presidenta: ante la fe de erratas que nos están circulando en este momento y con la posibilidad de que haya muchas coincidencias en las reservas que estamos haciendo, respetuosamente le queremos pedir un receso de 15 minutos para procesar dichas erratas.

La Presidenta:

Le recuerdo al diputado Ramírez Marín que los recesos se hacen a solicitud de los coordinadores de los grupos parlamentarios. En ese sentido voy a seguir registrando las solicitudes de reservas y le rogaría hagan el planteamiento a otro coordinador parlamentario, a efecto de tener la posibilidad de que esta Presidencia procese el receso.

El diputado Javier Sánchez Campuzano.

El diputado Francisco Javier Sánchez
Campuzano (desde su curul):

Sí, señora Presidenta. Por favor reserva del artículo 3o. fracción XIII y el artículo 18.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias.

Diputado Francisco Castro.

El diputado Francisco Castro González
(desde su curul):

Curul 315. Nos reservamos el artículo 2o. fracción I inciso g.

La Presidenta:

Fracción I, inciso g.

Diputado Martínez Veloz.

El diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz
(desde su curul):

Me reservo el artículo 18, la fracción II y la fracción VI.

La Presidenta:

En este momento vengo a esta área, un momento.

Diputado Agundis.

718,719,720

El diputado Francisco Agundis Arias
(desde su curul):

Señora Presidenta, quisiera saber del artículo 2o. fracción I, qué está reservado y si está reservado el artículo octavo transitorio.

La Presidenta:

El artículo 2o. fracción I, sí está reservado y el octavo transitorio también.

El diputado Francisco Agundis Arias
(desde su curul):

Segundo transitorio fracción I, inciso..., quisiera saber qué inciso se está reservando.

La Presidenta:

Diputado, estoy terminando la relación, en este momento sería prematuro darle respuesta. ¿Quiere usted reservarlo y en su caso, en el momento de agruparlos, es el segundo transitorio, ¿lo quiere repetir?

El diputado Francisco Agundis Arias
(desde su curul):

Segundo transitorio, inciso a y b.

La Presidenta:

Incisos a y b.

Gracias, señor diputado.

Diputado Jaime Cervantes.

El diputado Jaime Cervantes Rivera
(desde su curul):

Solicito la reserva del artículo 2o. fracción II y luego del artículo 3o. fracción XIII y del artículo 18.

La Presidenta:

Artículo 2o. fracción II, 3o...

El diputado Jaime Cervantes Rivera
(desde su curul):

Inciso b.

La Presidenta:

A ver, artículo 2o. fracción II, inciso b.

El diputado Jaime Cervantes Rivera
(desde su curul):

Fracción II, inciso b, artículo 3o. inciso XIII y artículo 18.

La Presidenta:

Y artículo 18.

Diputado Del Río.

El diputado José Manuel del Río Virgen
(desde su curul):

Señora Presidenta, como ya lo dije en mi exposición, el artículo 2o. fracción II, inciso b, el artículo 3o. fracción XIII y el artículo 18, pero le suplicaría que en todo caso, como lo han reservado otros compañeros diputados, me anotara para hablar en contra de estos artículos.

La Presidenta:

¿Es 2o. fracción II, inciso b?

El diputado José Manuel del Río Virgen
(desde su curul):

Así es.

La Presidenta:

¿El otro?

El diputado José Manuel del Río Virgen
(desde su curul):

Artículo 3o. fracción XIII y el artículo 18 también, por favor.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado Riojas.

El diputado Gustavo Riojas Santana
(desde su curul):

Sí, gracias, señora Presidenta. El artículo 3o. fracción XIII, por favor.

La Presidenta:

Gracias.

Diputado Antonio Reyes.

El diputado Antonio Reyes Silva Beltrán
(desde su curul):

Artículo 2o. fracción II, inciso b.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Diputado Goicoechea.

El diputado Emilio Rafael José
Goicoechea Luna
(desde su curul):

Quisiera reservar artículo 2o. fracción II, inciso b, artículo 3o. fracción XIII y artículo 18.

La Presidenta:

Artículo 3o. fracción XIII y artículo 18.

Gracias, señor diputado.

Diputado Ramírez Marín.

El diputado Amador Rodríguez Lozano
(desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Atendiendo a sus indicaciones hemos solicitado la anuencia de los coordinadores de los demás grupos parlamentarios para este receso y amablemente nos la han concedido.

RECESO

La Presidenta (a las 1:20 horas):

Tiene razón el diputado Rodríguez Lozano, esta Presidencia ha recibido solicitud de abrir un receso y se abre un receso hasta por 15 minutos.

(Receso.)

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS (II)

La Presidenta (a las 2:22 horas):

Vamos a dar lectura a los artículos reservados para la discusión en lo particular.

Artículo 2o. fracción II, inciso b, artículo 3o., fracción XIII y artículo 18, reservado por el diputado José Manuel del Río Virgen.

Le ruego a la Secretaría siga mi lectura, para si hay alguna observación de nuestros colegas diputados que han reservado artículos.

Artículo 3o. fracción XIII, reservado por el diputado Gustavo Riojas Santana. Es correcto diputado.

Artículo 2o. fracción II, inciso b, artículo 3o. fracción XIII, artículo 18, reservado por el diputado Jaime Cervantes Rivera, del grupo parlamentario del PT.

Artículo 2o. fracción II, incisos a y c, artículo octavo transitorio, reservados por el diputado Francisco Agundis.

Artículo 2o. fracción II, inciso b, artículo 3o. fracción XIII, artículo 18, reservados por el diputado Emilio Goicoechea Luna.

Artículo octavo transitorio fracción IV, en relación con el artículo 2o. fracción I, inciso c, por el diputado Vallarta.

Artículo 2o. fracción II, inciso b, artículo 3o. fracción XIII, artículo 18, por el diputado Jesús Orozco Alfaro.

Artículo 2o. fracción I inciso g, artículo 2o. fracción II, incisos a y b, artículo 3o. fracción XIV, artículo 18 fracciones I, II y IX, reservado por el diputado Salvador Cosío Gaona.

Artículo 18 fracciones VII y IX, reservado por el diputado Omar Fayad Meneses.

Artículo 3o. fracción XIII, artículo 18, reservado por el diputado Javier Sánchez Campuzano.

Artículo 2o., fracción I inciso g, diputado Francisco Castro González

Artículo 18 fracción II y VI, diputado Jaime Martínez Veloz.

Artículo 2o. fracción II inciso b, por el diputado Reyes Silva Beltrán.

Esta Presidencia informa que son… diputado Escudero

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera
(desde su curul):

Sí, con el permiso de la Presidencia, quisiera reservar el artículo 2o. inciso f.

La Presidenta:

Diputado Escudero, se había cerrado el registro, sin embargo si este pleno coincide en que es posible, dado que hubo la petición de un receso, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista había hecho un planteamiento, yo le rogaría al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista incorpore el planteamiento de su compañero si así lo determinan.

Si, diputado Escudero.

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera
(desde su curul):

Señora Presidenta, que no se incorpore con el compañero del Partido Verde, siendo que eso es completamente diferente al tema del que él va a hablar.

La Presidenta:

¿Qué artículo es, diputado?

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera
(desde su curul):

Artículo 2o. inciso f.

La Presidenta:

Se cierra el registro de artículos reservados en lo particular.

Vamos a proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 438 votos en pro, 32 en contra y seis abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 438 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular, los artículos a los que hemos dado lectura de manera previa, incluyendo el artículo 18 que había sido reportado a esta mesa por escrito por el diputado Alejandro García Sainz, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista.

El método con el que vamos a desahogar la discusión en lo particular, es el establecido en los artículos del Reglamento y quiero señalar y solicitar a la Secretaría dé lectura al artículo 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Reglamento para el Gobierno Interior.

721,722,723

Artículo 125. Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión; admitida, se pasará a la comisión respectiva. En caso contrario, se tendrá por desechada.

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría dé lectura al artículo 100 del Reglamento.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Reglamento para el Gobierno Interior.

Artículo 100. Los individuos de la comisión y el autor de la proposición que se discuta, podrán hablar más de dos veces; los otros miembros de la Cámara sólo podrán hablar dos veces sobre un asunto.

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría dé lectura al artículo 122 y al artículo 123 del Reglamento.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Reglamento para el Gobierno Interior.

Artículo 122. Cuando sólo se pidiere la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Cámara.

Artículo 123. Cuando sólo se pidiere la palabra en contra, hablarán todos los que la tuvieren, pero después de haber hablado tres, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.

La Presidenta:

Esta Presidencia solicita a la comisión dar lectura a la fe de erratas y lo hará a nombre de la misma el diputado Minjares.

El diputado José Manuel Minjares Jiménez:

Muchas gracias, señora Presidenta.

En el artículo 2o. fracción I inciso h dice: "jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expenden en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, 20%". Debe decir: "jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos, utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, 20%".

El artículo 28 fracción VII, dice: "el servicio de Internet en lo que corresponde a renta básica". Debe decir: "el servicio de Internet conmutado en lo que corresponde a renta básica".

El mismo artículo 18 en su fracción IX, dice: "los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 llamadas fuera de los contratos reguladores de servicios". Debe decir: "los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 pesos fuera de los contratos regulares de servicios".

Artículo 8o. inciso b, dice: "las de cervezas, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como en las de los bienes a que se refieren los incisos h e i de la fracción I del artículo 2o." y continúa. Debe decir: "las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refieren los incisos g y h de la fracción I del artículo 2o. de esta ley" y continúa.

El mismo artículo 8o., en su fracción F, dice: "las de los bienes a que se refieren los incisos h e i de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, siempre que se utilice como edulcorante únicamente azúcar de caña". Debe decir: "las de los bienes a que se refieren los incisos g y h de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña".

En el artículo 2o., fracción I inciso a, en el numeral 3, dice: "con una graduación alcohólica de más de 20 grados GL, 45%". Debe decir: "con una graduación alcohólica de más de 20% GL, 60%".

En el inciso b del mismo artículo y la misma fracción I, dice: "alcohol y alcohol desnaturalizado 45%". Debe decir: "alcohol y alcohol desnaturalizado 60%".

Finalmente los transitorios. En la fracción XIV, que en varios de los dictámenes distribuidos no apareció, la fracción 14 en su inciso a dice "cigarros con filtro, año 2002 y 2003, tasa 105%. "Debe decir "cigarros con filtro, año 2002, 105%, 2003, 107%, 2004, 110%".

La Presidenta:

Un momento diputado.

Activen el sonido en la curul del diputado Amador Rodríguez.

El diputado Amador Rodríguez Lozano
(desde su curul):

Presidenta, para hacerle una pregunta.

¿Esta fe de erratas es de los artículos no reservados?, porque los otros ya los votamos.

La Presidenta:

Diputado Amador Rodríguez, el secretario de la comisión me explica que él anunció y precisó que habría fe de erratas. Evidentemente la magnitud de la fe de erratas pareciera que hace precisiones.

Esta Presidencia instruye a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios para que en el caso de que sean erratas de forma y no de fondo, se incorporen y en el caso de que haya erratas que cambian el fondo, se lo informemos así al pleno.

Continúe, señor diputado.

El diputado José Manuel Minjares Jiménez:

En el mismo artículo, la misma fracción XIV en su inciso b dice "cigarros sin filtro. En lo que respecta al año 2004 dice, 100%". Debe decir 110%.

Esas serían las aclaraciones, las erratas que presenta la comisión, señora Presidenta.

La Presidenta:

Esta Presidencia instruye a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios para que haga el comparativo del texto de los artículos del dictamen y la fe de erratas y nos tenga un reporte al final de la votación en lo particular, de en dónde hubo modificaciones de fondo para precisar esos artículos.

Dándole cauce a la discusión en lo particular, informo a este pleno que el artículo 2o. fracción II inciso b, ha sido reservado por los diputados: José Manuel del Río Virgen, Jaime Cervantes Rivera, Emilio Goicoechea Luna, Jesús Orozco Alfaro, Salvador Cosío Gaona y Reyes Silva Beltrán.

En tal virtud y en el entendido de que el procedimiento será el señalado por el artículo 125 en el caso de adiciones, se concede el uso de la palabra al diputado José Manuel del Río Virgen.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Gracias, señora Presidenta; honorable Asamblea:

Me reservé los artículos 2o. fracción III inciso b; el artículo 3o. y la fracción XIII, así como el artículo 18, por diversos motivos, particularmente porque están correlacionados y son los que señalan al servicio telefónico básicamente.

Además, compañeras y compañeros, porque el servicio telefónico ya paga IVA y cobrar IVA sobre IVA es inconstitucional.

Estoy de acuerdo que deben de gravarse todos los artículos de características suntuosas y no considerados de primera necesidad, nosotros mismos usamos teléfonos celulares porque los usamos como un artículo de primera necesidad, ya no diría de las zonas rurales donde verdaderamente para comunicarse es un problema. Pero realmente estamos en un proceso donde esta Cámara ha sido generosa, muy generosa, extraordinariamente generosa con el Ejecutivo de la nación.

Los comentarios que hay en los pasillos, en los medios de comunicaciones y entre nosotros mismos es que el endeudamiento del Distrito Federal le va a salir muy caro a la nación y le va a salir muy caro a todos los mexicanos.

Lo cierto es, compañeras y compañeros y lo digo con mucha vergüenza y con mucha preocupación, que tengamos que ceder por unos cuantos intereses. Lo cierto es que ya gravamos a las ballenas, que ya gravamos a las palomas de Texcoco, esas que hablan, que ya hemos gravado aquí demasiadas cosas, aquí hemos gravado a los patos también, al borrego cimarrón, a todo lo que quieran, gravamos a los alcoholes, pero les voy a leer simplemente dos consideraciones que me parecen muy importantes.

Dice: "consideraciones sobre el gasto corriente incluido en el proyecto de presupuesto".

Dice: "el gasto corriente está creciendo un 8.8% respecto al cierre del 2001 en términos reales, el principal rubro de crecimiento se da en el capítulo de servicios personales el cual crece 5.6%, especialmente el de la administración pública centralizada crece 10.1%" Nos cuesta, compañeras y compañeros diputados 47 mil 623 millones de pesos.

Dice: —otro dato importante— "del análisis del gasto corriente de las dependencias de la administración pública centralizada y de los poderes y entes públicos autónomos, se observa que una parte importante es absorbida por las actividades administrativas y de apoyo, concretamente este gasto representa el 15.4% de las dependencias en el nivel del sector público, estas actividades absorben, compañeras y compañeros. Estas actividades absorben en el proyecto de Presupuesto de Egresos, 92 mil 986 millones 700 mil pesos del gasto corriente, más 40 mil millones del Fobaproa.

El señor Presidente de la República ofreció un gobierno eficiente y de calidad, las áreas administrativas y de apoyo deben de ser ejemplo de la promesa cumplida. Yo le pido a los asesores de la Secretaría de Hacienda, que nos han traído los dictámenes puntualmente, que convenzan a los coordinadores parlamentarios y a los diputados que están en contra.

Pero además, ¿por qué tenemos que gravar el teléfono y a los más pobres de este país?, ¿por qué siempre a los más pobres?, ¿por qué 60 millones de pobres tienen que cargar con todos los gastos de la nación?

El teléfono, insisto, es un servicio indispensable, no es de lujo, ¡ah!, está ayudando al desarrollo nacional. Gravar el servicio telefónico va a implicar una elevación de las tarifas telefónicas, lo saben todos ustedes. Es más, compañeras y compañeros, en las zonas rurales muchos de ustedes son diputados de zonas rurales, saben que en muchas zonas rurales no se pueden instalar teléfonos, sobre todo en zonas rurales donde no haya 300 habitantes, esos están completa y absolutamente incomunicados.

Es muy importante que apoyemos la telefonía rural, eso es lo verdaderamente urgente. No podemos gravar, insisto, el servicio telefónico que ya se grava con el IVA, y además, ¿por qué gravar a los mexicanos que menos tienen, ¿por qué tenemos necesariamente que hacer lo que el Ejecutivo ordena?, ¿por qué tenemos que determinar las cosas como quiere el Ejecutivo?, ¿por qué si con la Ley del Impuesto Sobre la Renta le vamos a dar al Ejecutivo 60 mil millones de pesos?, ¿por qué tanta voracidad? Me pregunto, ¿por qué tanta voracidad?

Compañeras y compañeros, verdaderamente los llamo a que voten en conciencia, les hago un llamado para que, por primera vez, con un voto de absoluta conciencia, voten contra el impuesto telefónico y voten contra tantos impuestos para las mexicanas y los mexicanos de este país.

Gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El artículo 2o. fracción II inciso b ha sido reservado por el diputado Jaime Cervantes Rivera.

Tiene el uso de la palabra el diputado Jaime Cervantes Rivera.

El diputado Jaime Cervantes Rivera:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Los integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, nos reservamos para su discusión en lo particular el artículo 2o. fracción II inciso b y el artículo 3o. fracción XIII y artículo 18, que los tres tienen mucha relación con el dictamen que nos presenta la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Nosotros consideramos que la intención de buscar mecanismos para allegar recursos al Gobierno Federal, no debe llegar al extremo de promover gravámenes que sean lesivos para importantes franjas de la población mexicana.

Esta no es la primera vez que se ha intentado imponer un impuesto al servicio telefónico con el objetivo de generar mayores ingresos para la Hacienda Pública; basta recordar que en la gestión del presidente Zedillo, se propuso al Poder Legislativo la creación de un impuesto telefónico rechazado en aquellos tiempos por todas las oposiciones.

Ahora estamos en una situación en la que se pretende establecer gravámenes no en una política recaudatoria, sino francamente confiscatoria de los recursos de los particulares y toda esta política surge por no querer gravar el capital financiero que nos daría muchos recursos al país, como lo ha propuesto nuestro grupo parlamentario. Se van a lo más fácil, a lo más antinacionalista.

724,725,726

Todos los legisladores estamos conscientes de que es pertinente dotar al Estado de los recursos suficientes para cumplir con los fines que tiene encomendados, pero no a costa de sangrar los exiguos bolsillos de los mexicanos.

El actual Gobierno Federal ha demostrado ineptitud e ineficacia en hacer más eficiente el sistema de impuestos, por lo que existe una exorbitante evasión fiscal. Nuevamente vuelven a ser los causantes cautivos los que resienten el pago de los impuestos.

En el caso que nos ocupa, rechazamos categóricamente el Ieps en el servicio telefónico, ya que consideramos que estaríamos incurriendo en la hipótesis de establecer el pago de un impuesto sobre otro impuesto, ya que como todos lo sabemos, el servicio telefónico se encuentra gravado con una tasa del 15% del IVA. Es aberrante que por el hecho de rebasar un límite de consumo de este servicio, el usuario tenga que pagar un excedente de gravamen sobre el cual no hay una contraprestación adicional que justifique el cobro de dicho impuesto adicional; antes al contrario, no por pagar más el deplorable servicio de las compañías de telefonía, proporcionan mejoría.

La integración económica y el fenómeno de la globalización mundial, fomentan día a día el uso de la telefonía como una herramienta básica de comunicación; no obstante, México tiene un nivel de cobertura de servicios de telefonía bajo, comparado con la media mundial. Aunado a lo anterior, la modernización conlleva a la conexión de las redes de comunicación como es la Internet, que requieren de ampliar las líneas telefónicas que tiene un país; de esta forma imponer un gravamen de este tipo, frena el crecimiento y consolidación de esa tecnología, lo que impacta en otras áreas del conocimiento y desarrollo de la humanidad.

Por las consideraciones antes señaladas, nuestro grupo parlamentario del Partido del Trabajo propone a esta soberanía la eliminación del artículo 2o., fracción II inciso b; artículo 3o. fracción XIII y artículo 18 del dictamen en comento.

Finalmente queremos denunciar la presencia de funcionarios del Gobierno Federal que están ejerciendo una presión sobre los legisladores, con objeto avieso de convencerlos de sus posturas. Creemos que este es un hecho grave que vulnera la división de poderes de nuestro país, es una falta de respeto al Poder Legislativo.

Nos preguntamos, ¿los funcionarios del Gobierno Federal permitirían que asistiéramos a sus reuniones de gabinete, con el propósito de influir en sus decisiones?

Hacemos un llamado a la Presidencia de la Mesa Directiva para que tome cartas en el asunto y se proceda a lo conducente.

Es cuanto, señora Presidenta.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El artículo 2o., fracción II inciso b, ha sido reservado por el diputado Emilio Goicoechea Luna.

El diputado Emilio Rafael José Goicoechea
Luna:

Muchas gracias, señora Presidenta.

Durante los últimos cinco años el sector de las telecomunicaciones ha mostrado un extraordinario dinamismo impulsado por un proceso de liberalización y apertura a la competencia.

En el 2000 el PIB de las telecomunicaciones creció un 28% y en los primeros nueve meses del año 2001, el INEGI estima un crecimiento del 17% con respecto al mismo año anterior.

Por su parte la inversión total en el sector ha crecido de 1 mil 800 millones de dólares en 1996, a cerca de 5 mil millones en los últimos dos años. Con la nueva Ley de Telecomunicaciones que estamos creando, se considera a la telefonía y al Internet como un servicio básico al igual que el agua, la luz y el drenaje. Y se podrán dar inversiones en los próximos años, en los próximos 5 años por 30 mil millones de dólares en infraestructura y que se van a traducir en 15 millones de nuevas líneas telefónicas con conectividad a Internet, precisamente a gente que hoy no tiene teléfono.

Sin embargo, estos avances han sido claramente insuficientes para cerrar la brecha existente de disponibilidad de servicios no sólo frente a países desarrollados sino también ante otros países latinoamericanos con un desarrollo similar al nuestro.

Sin embargo, los costos mayores no serán aquéllos que se puedan estimar para el corto plazo con relativa facilidad, sino los correspondientes a la evolución de la industria en el futuro, al desenvolverse en un contexto más desfavorable, en particular para los nuevos operadores que recientemente se han incorporado al mercado.

La incidencia de este impuesto será definitivamente más perniciosa sobre los nuevos entrantes, a que sobre Teléfonos de México no tendrá ese impacto. Los planes de negocios de todos los nuevos operadores dependen de capturar parte del crecimiento del mercado.

Además, para iniciar sus operaciones han requerido de grandes inversiones que en el mejor de los casos apenas empiezan a generar flujos de operación, positivos.

El amplio proceso de consulta llevado a cabo por la conferencia parlamentaria para la Ley de Telecomunicaciones muestra de manera inequívoca la altísima prioridad que los nuevos operadores le otorgan a la consolidación de un nuevo marco jurídico que dé mayor seguridad y propósito a estas nuevas inversiones.

La aplicación del impuesto pudiera ahuyentar las inversiones que se tienen contempladas y hacer nugatoria la posibilidad de que muchísimos mexicanos se puedan integrar con los mexicanos que actualmente cuentan con los servicios.

Desde una perspectiva más amplia la aplicación del impuesto conlleva a que el estado extraiga una cantidad importante de recursos de un sector fundamental para el desarrollo del país, para destinarlo a un gasto aún indeterminado, que incluso puede cubrir necesidades del gasto corriente, en el mejor de los casos bajo distintos criterios la creación de infraestructura es una prioridad para este país para poder tener posibilidad de integración nacional.

La pérdida de eficiencia económica se sumaría a la menor disponibilidad de nuevos capitales internos y externos para la creación de esta infraestructura, lo que representaría sin duda una pérdida neta para el país en su conjunto.

Privar a la industria de estos recursos necesarios para su expansión, es condenar a la mayor parte de las familias mexicanas a mantenerse al margen por mucho más tiempo, de los servicios de telecomunicaciones; lo que significa finalmente cancelar la posibilidad de salir más rápidamente del estado de pobreza en que se encuentran.

Estas palabras que resumo de un documento, las elaboré hace una semana cuando se nos había informado que el impuesto telefónico sería del 20%. El día de hoy ocurrimos como invitados a la Comisión de Hacienda y se lograron importantes avances que sin embargo, sigo pensando que la industria de telecomunicaciones, el espíritu que ha creado la conferencia parlamentaria para poder lograr en México la integración de todos los mexicanos de poder contar con 25 teléfonos por cada 100 habitantes, de 12 ó 13 que hoy tenemos, creo todavía que la puede afectar.

Sin embargo, debo reconocer que la reducción al 10%, la eliminación o exención de la telefonía rural, de la renta básica, de la larga distancia internacional, ya que causaría lo que se llama en inglés el call back o la facturación en los Estados Unidos. El haber dejado exento el prepago en materia del celular, donde de los 19 millones de aparatos existentes 17 millones son de prepago. Donde se ha dejado fuera la renta del Internet, el hospedaje de Internet, la interconexión entre las empresas, la telefonía pública, los servicios de emergencia y además presentaremos mañana un fondo para crear el servicio universal por 1 mil 500 millones con objeto de que se puedan crear los incentivos para llevar más teléfonos a las zonas rurales de este país.

Sin duda alguna, mis amigos, un impuesto de este tamaño y con permanencia en el tiempo frenaría a un sector que es pilar y es el motor de la propia economía mexicana.

En esto a mí, como parte de la conferencia parlamentaria para la nueva Ley de Telecomunicaciones, que buscamos que la telefonía, el Internet sea un servicio básico, que buscamos inversión, que buscamos que los nuevos teléfonos se coloquen en las zonas donde no hay teléfonos, me causa un dilema.

Por un lado, la necesidad del Estado mexicano y del gobierno de obtener recursos y por el otro, de poder integrar a todos los mexicanos. Mi voto será de conciencia. Esta Cámara es la conciencia de la patria, espero que la utilicemos.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En el mismo artículo ha planteado reservas el diputado Jesús Orozco Alfaro, del grupo parlamentario del PRI. Artículo 2o. fracción II, inciso b.

El diputado J. Jesús Orozco Alfaro:

Muchas gracias, compañera Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Yo he reservado el artículo 2o. fracción II, inciso b del dictamen que está a nuestra consideración por parte de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en donde se establece que se propone una tasa del 10% para gravar con este impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones y los servicios conexos a ellas.

De alguna manera, como ha sido expresado aquí por los compañeros que me han antecedido en el uso de la palabra, yo considero que este impuesto no debería de transitar por muchas razones, en las cuales coincidimos y que me voy a permitir de alguna manera precisar.

El servicio de telecomunicaciones y particularmente la telefonía en sus diferentes modalidades, es un servicio que ya tiene una carga impositiva, no sólo del impuesto al valor agregado, como aquí se ha dicho, sino también de algunos otros derechos que gravitan sobre el costo de estos servicios.

De tal forma que gravar con un impuesto especial estos servicios solamente, desde mi punto de vista, se justificaría en una situación especial o de emergencia en materia de finanzas públicas, que yo creo que no es el caso que está viviendo el país, que está viviendo el Gobierno mexicano, por un lado. Por el otro, como también aquí se ha dicho, ha habido de prosperar, de caminar, esta tasa de impuesto especial del 10%. Se afectarían, creo yo, aspectos centrales del desarrollo de las telecomunicaciones del país.

No hay que dejar de tener presente que México en el contexto no sólo mundial sino latinoamericano, es uno de los países con más baja teledensidad. Aquí se ha mencionado el 13.5%, cuando la teledensidad mínima que deberíamos de tener como país sería de aproximadamente el 25%.

Considero también que la posibilidad de aplicar este impuesto especial afectaría de manera sensible el desarrollo de la infraestructura, que es finalmente lo que permite el acceso de un mayor número de mexicanos a un servicio que también, como aquí se ha señalado, es hoy en día un servicio básico para el desarrollo no sólo social, no sólo humano, sino también económico.

Se afectarían también de manera sensible las inversiones que realizan las distintas empresas operadoras en materia de telecomunicaciones y creo yo que también se puede afectar de manera muy sensible la contribución que esta industria está teniendo en la conformación del Producto Interno Bruto y la contribución que está teniendo para el crecimiento económico del país.

En este año, particularmente, creo que es una de las pocas industrias que han logrado crecer, que han logrado mantener un ritmo moderado, un ritmo aceptable de crecimiento y con esta carga impositiva adicional consideramos que se va a ver seriamente afectado el comportamiento de la inversión, como ya lo señalaba y por consiguiente el crecimiento y la contribución de la industria al Producto Interno Bruto.

Creo yo que también es importante que no perdamos de vista algunas repercusiones que podría traer o que va a traer este impuesto en el caso de que así sea aprobado. Se va a reflejar en una baja en el consumo y en una baja sensible en los ingresos que se generan por concepto de los servicios y hay estudios muy serios que demuestran, de manera muy contundente, que la baja en los ingresos por cada peso que se recaude hay una baja en un peso en el comportamiento en los ingresos de la industria. Es decir, que prácticamente vamos a quedar en ceros.

Por otro lado, creo que también se va a afectar la competitividad de las diferentes empresas, particularmente de las pequeñas y medianas empresas, porque el servicio de telecomunicaciones incide de manera importante en la estructura de costos de estas empresas y creo yo que no nos podemos dar el lujo en un contexto para el año 2002, en donde necesitamos empujar la economía, de restringir las posibilidades de expansión, las posibilidades de dinamismo, sobre todo de las pequeñas y de las medianas empresas.

También se va a afectar indudablemente el ingreso de las familias. Yo difiero de que este impuesto es netamente progresivo. Yo creo que tiene rasgos de regresividad si tomamos en cuenta que hoy en día en nuestro país hay más de 1 millón de líneas telefónicas en media suspensión, precisamente por la falta de recursos de quienes tienen esas líneas fijas de pagar la factura o el recibo telefónico.

727,728,729

Y por otro lado, se va a afectar también el ingreso de las familias porque una gran parte de las líneas telefónicas fijas que hoy funcionan no sólo pagan la renta básica, que es la que se está de alguna manera considerando como exenta, sino pagan también el servicio medido, que es un servicio muy cuestionado, que ha generado muchísimas quejas y que hoy ese servicio medido se va a ver gravado con este impuesto adicional que está contenido en el dictamen.

Finalmente quiero de alguna manera compartir con esta Asamblea, que como parte también de la conferencia parlamentaria en materia de telecomunicaciones y como parte de la Comisión de Comunicaciones de esta legislatura, en donde como también aquí se ha dicho, hemos venido trabajando de manera responsable, de manera seria en la elaboración de una nueva Ley Federal de Telecomunicaciones, que precisamente persigue que México eleve su teledensidad, que tengamos servicios cada vez más competitivos, que tengamos servicios con tarifas que se igualen a las tarifas internacionales, creo yo que caminamos en el sentido contrario a estos propósitos, a estos objetivos de revisión de la Ley Federal de Telecomunicaciones si damos luz verde, si apoyamos esta propuesta de gravar con el 10% adicional los servicios de telecomunicaciones.

Esa es nuestra posición compartida, como aquí también se precisó por los integrantes de la conferencia parlamentaria, de todos los partidos políticos y por una gran mayoría de quienes integramos la Comisión de Comunicaciones de esta legislatura.

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En términos del artículo 123 y dado que las reservas en sentido estricto no fueron reservas sino participaciones en contra, el número de oradores ha sido rebasado y procede preguntar al pleno sobre este tema. Sin embargo, como se habían registrado para reservas el diputado Salvador Cosío Gaona, le consulto si su intervención es una reserva o es en el mismo sentido de las intervenciones.

Activen el sonido en la curul del diputado Salvador Cosío.

El diputado Salvador Cosío Gaona
(desde su curul):

Me permito informarle que declino la reserva a la fracción II, inciso b del artículo 2o., en razón de que los argumentos que expresó el diputado Orozco Alfaro, son compartidos por un servidor.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado Reyes Silva. Activen el sonido en la curul del diputado Reyes Silva.

El diputado Reyes Antonio Silva Beltrán
(desde su curul):

En función de que lo expresado por el diputado Jesús Orozco contiene de alguna manera y coincide con mi exposición, declino mi participación.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para rectificación de hechos sobre el tema y por cinco minutos, han solicitado hacer uso de la palabra el diputado José Calderón Cardoso y el diputado Humberto Mayans.

Se concede el uso de la palabra hasta por cinco minutos, al diputado José Calderón.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso:

Gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Me voy a permitir exponer la argumentación que a juicio del Partido Alianza Social debe tomarse en cuenta para rechazar el impuesto adicional que presenta la comisión y empezaré por citar precisamente la parte central argumentativa que la comisión transcribe en el dictamen que se publica en la Gaceta Parlamentaria.

Entre otras cosas señala la comisión que una ventaja de este impuesto es que conlleva a un importante grado de progresividad, es decir, recae en mayor medida en los grupos de altos ingresos de la población, ya que con base en la encuesta nacional de ingreso-gasto de los hogares del INEGI para 1998 se observa que el gasto destinado a llamadas telefónicas es más grande para los deciles de mayores ingresos.

Este es, entiendo, la parte central de la argumentación que se nos presenta para avalar el impuesto. Sin embargo, como contra argumentación, además de lo que ya se vertió por parte de los oradores que me antecedieron en el uso de la palabra, señalaría adicionalmente tres argumentos: la primera, esta argumentación que presenta la comisión es sustancialmente la misma que se presentó para pretender imponer el IVA en alimentos, medicinas y colegiaturas.

Por lo tanto también le es aplicable y atribuible a este impuesto lo mismo que se señaló acerca del impuesto al valor agregado, es decir, es regresivo, es desproporcionado, es inequitativo para las clases que, siendo pobres, tienen teléfono.

Otro argumento que consideramos importante es que el teléfono en las sociedades modernas ha pasado de ser un lujo a un bien de primera necesidad. Si una característica tiene esta sociedad moderna es que merced a las comunicaciones el mundo se ha convertido en palabras de Marshall McLuhan en una aldea global.

Por lo tanto, comunicarse no es cosa de ricos sino de humanos, con este impuesto tal vez los grupos de altos ingresos tendrían que pagar un poco más pero para los grupos de escasos recursos este impuesto adicional es la frontera o la diferencia entre tener teléfono y comunicación o no tener teléfono y quedar excluido de la integración de la sociedad de esa aldea global.

Por último, lo más interesante a nuestro juicio, es desentrañar cuál es la visión política del nuevo Gobierno respecto a la política, valga la redundancia, en la imposición de impuestos; la visión, vemos que hay dos visiones, por una parte la visión de un Estado al que sólo le interesa la rentabilidad económica como si esto fuera una empresa y por otro lado, está la visión de un Estado de corte social que entienda que un servicio aunque no necesariamente tenga rentabilidad económica, sí en cambio ese servicio puede ser rentable socialmente porque permite que los ciudadanos sin importar su clase social, tengan acceso a los beneficios de la tecnología de la sociedad moderna.

Está bien gravar a las clases sociales altas pero no a costa de cancelar por desproporcionados y ruinosos servicios a las clases económicamente vulnerables.

Muchas gracias.

La Presidenta.

Gracias, señor diputado. Para rectificación de hechos hasta por cinco minutos tiene la palabra el diputado Humberto Mayans.

El diputado Humberto Domingo Mayans
Canabal:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Yo quisiera hacer énfasis, dado que aquí se ha subrayados los aspectos cuantitativos de la manera en que afecta este impuesto al servicio telefónico y a las telecomunicaciones, quisiera yo hacer énfasis a los aspectos cualitativos.

Es claro que al inicio del tercer milenio la globalidad es ya una realidad y ningún país del mundo por más pequeño que sea, puede escapar a este proceso de integración so pena de desaparecer. La globalización ha sido un largo e intenso proceso que implica no sólo los aspectos económicos financieros, los más conocidos sino también los de seguridad nacional, los culturales y lingüísticos y muy especialmente los científicos y tecnológicos.

Un país para acceder a niveles superiores de desarrollo, para acceder a la modernidad y ser viable en la nueva economía digital, requiere el acceso a los procesos más avanzados del conocimiento, de la informática, de la ciencia y de la tecnología.

En México no nos equivoquemos, no habrá desarrollo si no hay acceso al conocimiento por el grueso de la población. En México no superaremos las terribles desigualdades, la pobreza y la marginación de millones de mexicanos si no accedemos a niveles superiores de educación y de cultura y en este sentido una de las herramientas fundamentales para lograrlo son las telecomunicaciones, indispensables éstas para participar a plenitud en la nueva economía digital que rige la globalidad.

No hay que olvidar, por ejemplo, que la necesidad del servicio telefónico en México es de 13 teléfonos por cada 100 habitantes, uno de los más bajos de América Latina; en países de la OCDE el promedio es de 43 teléfonos por cada 100 habitantes.

Un impuesto como el propuesto adicional al IVA para los servicios de telecomunicaciones implicaría entonces marginar a millones de mexicanos de dichos servicios estratégicos, significaría marginar de la economía digital y eso es lo importante también, a millones de pequeños y medianos empresarios que no podrán pagar los servicios de Internet, telemercadeo y centros de datos indispensables para competir con posibilidades de éxito en el mercado nacional y en el mercado global.

Significaría en conclusión, un elemento de retraso, de rezago, no sólo respecto de millones de mexicanos con muy bajo poder adquisitivo, sino como dije, de millones de empresarios, pero también de todo el país, que quedaría al margen de la utilización de estos recursos tecnológicos importantes para el desarrollo nacional, para el desarrollo económico, en términos modernos, de nuestro país.

Por ello, por estos datos cualitativos, compañeras y compañeros diputados, les pido que reflexionen el sentido de su voto. Es fundamental que rechacemos este impuesto que además es adicional, como ya dijimos, al IVA, que es regresivo y que sumiría al país en un retraso sustancial desde el punto de vista del desarrollo económico.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Esta Presidencia considera que el artículo 3o. fracción XIII que ha sido reservado por los diputados José Manuel del Río Virgen, Jaime Cervantes Rivera, Gustavo Riojas Santana, Emilio Goicoechea Luna, Jesús Orozco Alfaro, Javier Sánchez Campuzano, se vincula con el artículo anterior, por lo que yo quisiera preguntar a quienes reservaron el artículo 3o. fracción XIII, si el sentido de su reserva es para hacer algún planteamiento de modificación.

Al diputado Gustavo Riojas...

Activen el sonido en la curul del diputado Riojas.

El diputado Gustavo Riojas Santana
(desde su curul):

Sí, primeramente es para una propuesta pero más que todo me gustaría que se me diera la oportunidad, ya que yo no intervine en el artículo segundo que se concatena con varios de los que han sido solicitados y en ese sentido solicitaría muy respetuosamente se me diera el uso de la palabra.

La Presidenta:

Diputado Riojas, con todo gusto le daremos el uso de la palabra. Mi consulta tiene que ver con si es una reserva para proponer modificaciones o es una intervención en pro o en contra. ¿Si, diputado?

El diputado Gustavo Riojas Santana
(desde su curul):

Sí, es una intervención para exponer el posicionamiento.

La Presidenta:

¿Perdón, diputado?

El diputado Gustavo Riojas Santana
(desde su curul):

Es para expresar el posicionamiento en contra de mis artículos.

La Presidenta:

En contra de la fracción XIII del artículo 3o.

Al diputado Jaime Cervantes Rivera le pregunto si su intervención anterior, como él mismo mencionó, se concatena con la del artículo 3o. fracción XIII.

El diputado Jaime Cervantes Rivera
(desde su curul):

Así es, nosotros en la intervención que hicimos, señalamos que había relación en los tres artículos reservados, entonces nuestra propuesta fue la eliminación de los tres, entonces no habría más intervención.

730,731,732

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Al diputado Goicoechea Luna, la misma pregunta en torno al artículo 3o. fracción XIII y al artículo 18. Se concatenan.

Al diputado Jesús Orozco Alfaro, artículo 3o. fracción XIII y artículo 18.

El diputado J. Jesús Orozco Alfaro
(desde su curul):

Sí se concatena.

La Presidenta:

Se concatena.

Al diputado Javier Sánchez Campuzano, consulto.

El diputado Francisco Javier Sánchez
Campuzano (desde su curul):

Es para una modificación, señora Presidenta.

La Presidenta:

Es para una modificación. Correcto, diputado, así lo consideramos si en su momento le damos la palabra.

Entonces, se le concede el uso de la palabra, en contra del artículo 3o. fracción XIII al diputado Gustavo Riojas Santana.

El diputado Gustavo Riojas Santana:

Gracias, señora Presidenta:

Primero, quiero señalar que respeto profundamente el derecho plenipotenciario que tiene todo diputado de señalar su posición respecto a las leyes que aquí se presentan para su aprobación. Pero también quiero expresar el reconocimiento a la Comisión de Hacienda por el trabajo realizado, no sólo en este dictamen, sino en todas las leyes que a la fecha han presentado a la Asamblea.

No se pudo en este dictamen consensar los deseos y propuestas de todos y cada uno de los diputados, pero se ha hecho un gran esfuerzo por sacar adelante esta ley de la manera mejor posible.

Estoy consciente porque lo viví, que dentro de la comisión se trabajó con respeto, tolerancia y voluntad política.

La conclusión a la que se puede arribar observando que se han reservado tantos artículos por tantos diputados de la mayoría de los partidos políticos representados en la Cámara y en la Comisión de Hacienda es que o los diputado fueron enterados y consultados de las propuestas del dictamen por su representante en la comisión o no se hicieron oportunamente a esa Comisión de Hacienda las propuestas e inconformidades al proyecto de dictamen o cambiamos fácilmente de parecer o no se les había ocurrido hasta ahora sus desacuerdos.

Se supone que en un procedimiento normal de buen funcionamiento en el seno de cualquier comisión, es el debate y toma de acuerdos y puntos de consenso y en su caso los disensos o reservas a los artículos que posteriormente se presentarán para su discusión en el pleno.

Por eso, llama la atención que después de la voluntad política de los partidos políticos de negociar, en el buen término de la palabra, de pronto aparezcan tantas impugnaciones a un proyecto de dictamen como el que nos ocupa. Ahora creo que lo único que no se reservó fue el título y el índice, porque no lo tiene.

Finalmente, qué triste y decepcionante será que después de haber logrado la no introducción del IVA en alimentos, medicinas y educación después de tantas horas de trabajo, de tantos consensos en la elaboración de este dictamen, nadie quede a gusto ni medianamente satisfecho. Dijimos no al IVA, decimos no al IEPS y a una serie de imposiciones más.

Nuestra reserva al artículo 3o. párrafo décimo-tercero es exclusivamente para dejar en claro nuestro posicionamiento del Partido de la Sociedad Nacionalista, donde creemos que en estos momentos no se debería gravar más impuestos que repercuten en la economía principalmente en la clase media, que sentimos es la menos defendida y protegida y la que permanentemente es la que soporta la mayor carga económica de nuestro país, pero esto, este posicionamiento lo hicimos dentro de la comisión y la discusión que se tuvo en el seno de la Comisión de Hacienda.

Yo quiero llamar a la reflexión a nuestros compañeros diputados, para que podamos coordinarnos y organizarnos de una mejor manera, para que a través de las comisiones podamos señalar las nuevas propuestas, las inconformidades, los disensos y sobre todo los artículos que podamos reservarnos para futuras discusiones.

Es muy preocupante que el tiempo se nos venga encima y que por cuestión de tiempo y forma tengamos que estar aprobando leyes tan importantes como ésta y estar dejando de alguna u otra manera nuestra situación no claramente expresada.

Finalmente y gracias por su atención, quiero dejar...

La Presidenta:

Termine lo más pronto, diputado.

El diputado Gustavo Riojas Santana:

Yo quisiera nada más señalar que se les dio 10 minutos a los diputados para las cuestiones y a nosotros se nos dio cinco minutos.

La Presidenta:

Esta Presidencia señala a la Secretaría de Servicios Parlamentarios que el tiempo que se le había dado a los diputados para sus planteamientos de modificaciones era hasta de 10 minutos, así es que le expresamos al diputado Riojas el planteamiento y una expresión de disculpa de esta mesa directiva porque quienes manejan el cronómetro cometieron ese error.

Para presentar una propuesta de modificación al artículo 3o. fracción XIII tiene la palabra el diputado Javier Sánchez Campuzano.

El diputado Francisco Javier Sánchez
Campuzano (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Es referente al inciso 2, que reza larga distancia nacional o cualquier otro servicio comercial. El cambio sería quitar o cualquier otro servicio, ya que lo deja totalmente impreciso y dejarlo como larga distancia nacional comercial que se origine.

Eso es todo.

Gracias.

La Presidenta:

Le ruego nos la haga llegar por escrito, diputado.

Gracias.

Pasando al artículo 18, esta Presidencia informa que ha sido reservado el artículo 18 en diversos incisos, por lo que, dado que hay reservas en diversos incisos del artículo 18, lo que supone que no están concatenadas en el planteamiento en contra que se ha presentado por los oradores que antecedieron en la palabra, procederemos a votar el texto del artículo 2o. fracción II inciso b.

Le ruego a la Secretaría dé lectura al texto del artículo 2o. fracción II, inciso b.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Artículo 2o. fracción II inciso b. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

Fracción II. En la prestación de los siguientes servicios:

b) De telecomunicaciones y conexos 10%.

La Presidenta:

Ese es el texto del artículo del dictamen. El sentido de la votación es, en pro, en favor del texto del artículo del dictamen impugnado; en contra rechazando el texto y proponiendo su eliminación.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico de votación hasta por 10 minutos.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico hasta por 10 minutos para proceder a la votación.

(Votación.)

Se emitieron 328 votos en pro, 141 votos en contra y ocho abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el artículo 2o. fracción II inciso b por 328 votos.

El siguiente artículo que ha sido impugnado en contra, es el artículo 3o. fracción XIII y hay una modificación planteada por el diputado Javier Sánchez Campuzano. Le ruego a la Secretaría dar lectura a la modificación planteada por el diputado Javier Sánchez Campuzano.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia daremos lectura a la modificación propuesta por el diputado Sánchez Campuzano, es en el artículo 3o. fracción XIII, inciso a, párrafo segundo.

El propone eliminar las palabra "o cualquier otro servicio comercial". Por lo tanto quedaría como sigue:

"Fracción XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos los siguientes:

a) Telecomunicaciones,

Párrafo segundo. Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión."

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si... Le ruego a la Secretaría dé lectura al texto original y al texto de la modificación.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Texto original:

Artículo 3o. fracción XIII inciso a párrafo dos. Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entiende por: fracción XIII, servicios de telecomunicaciones y conexos lo siguiente: inciso a telecomunicaciones, párrafo segundo, larga distancia nacional o cualquier otro servicio comercial que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utllizados durante su transmisión.

La Presidenta:

La propuesta.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

La propuesta es para quedar como sigue: artículo 3o. para los efectos de esta ley se entiende por: fracción XIII, servicios de telecomunicaciones y conexos los siguientes: inciso a telecomunicaciones, párrafo segundo, larga distancia nacional, que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta de modificación.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la proposición.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Aprobada.

En consecuencia, se somete a votación el texto del artículo 3o. fracción XIII, con la modificación propuesta.

La votación en sentido afirmativo es los legisladores que estén a favor respaldan el texto del dictamen, con la modificación propuesta.

Los legisladores que estén en contra rechazan el texto del dictamen y lo desechan en el artículo 3o. fracción XIII.

Sí, diputado Jorge Carlos.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Señora Presidenta, le solicito independientemente, sea tan amable de rectificar el sentido de la votación.

733,734,735

La Presidenta:

El sentido del voto a favor, es por el texto del dictamen con la modificación propuesta, en contra es por la eliminación de la fracción III, fracción XIII.

Diputado Jorge Carlos, le informo que el artículo 3o. fracción XIII no se ha votado en su conjunto, en virtud de que no se ha votado en su conjunto y que hubo un debate en donde quienes hicieron referencia al artículo 2o., se pronunciaron en contra del artículo 3o. fracción XIII, de cualquier manera tenemos que incorporar el voto sobre el artículo 3o. fracción XIII.

De cualquier manera tenemos que incorporar el voto sobre el artículo 3o. fracción XIII, como el pleno en votación económica ha aceptado la modificación propuesta, por ello estamos en economía procesal sometiendo a consideración en un solo acto, votación a favor del artículo 3o. fracción XIII, como lo señala el dictamen con la modificación propuesta y en contra por la eliminación del artículo 3o. fracción XIII.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Tiene usted razón.

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría abra el sistema de votación hasta por cinco minutos.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación.

(Votación.)

Se emitieron 428 votos en pro, 29 en contra y 15 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el artículo 3o. fracción XIII con la modificación, por 428 votos.

El siguiente artículo vinculado con el tema, es el artículo 18.

Como esta Presidencia está enterada que se están haciendo consultas sobre las reservas específicas al artículo 18, pregunta a la comisión si sometemos a consideración en este momento el artículo 18 con sus incisos reservados o si pasamos a discutir otro artículo en lo que concluyen las consultas.

La diputada Lorena Beaurregard
de los Santos
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

Sí, diputada Beaurregard. Activen el sonido en la curul de la diputada Beaurregard.

La diputada Lorena Beaurregard
de los Santos
(desde su curul):

Ya está consensuado y ya estamos en condiciones de tratar el artículo 18.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

El artículo 18 ha sido reservado en sus incisos por el diputado Salvador Cosío Gaona, que reservó artículo 18 fracciones I, II y IX; por el diputado Jaime Martínez Veloz que reservó las fracciones II y VI; por el diputado Omar Fayad Meneses que reservó las fracciones VII y IX.

Procederemos en orden de fracciones, por las fracciones reservadas.

Diputado Fayad.

El diputado Omar Fayad Meneses,
(desde su curul):

Señora Presidenta.

Yo quisiera informarle que debido a la fe de erratas que nos ha sido circulada, quisiera yo retirar las resevas a las fracciones del artículo 18 que presenté, puesto que han sido subsanadas.

La Presidenta:

El diputado Salvador Cosío, artículo 18 fracciones I, II y IX.

El diputado Salvador Cosío Gaona
(desde su curul):

Señora Presidenta, toda vez que las fracciones II y IX han sido reservadas por otros compañeros, declino y solamente continúo con una precisión que deseo hacer, una reserva para una precisión en la fracción I del 18.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Salvador Cosío para hacer una precisión a la fracción I del artículo 18.

El diputado Salvador Cosío Gaona:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Toda vez que del cuerpo del dictamen en la exposición de motivos y en tratándose de este impuesto a la telefonía, se entiende que se pretende dejar exento de este gravamen a lo que es telefonía rural. Me parece que la forma en que está redactado el artículo 18 fracción I, merecería una precisión, estableciendo que se considere telefonía rural al servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, cuente con menos de tres habitantes, pero que se eliminen las palabras "larga distancia" toda vez que hay poblaciones que en un solo municipio existen comunidades muy apartadas y que al estar enclavadas en una sola demarcación territorial municipal, no se consideran larga distancia y podría confundirse la aplicación de este impuesto y ser gravados.

Entonces solicito que se elimine del texto de esta fracción I las palabras de "larga distancia" para que simplemente diga: telefonía rural, consistente en el servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, cuenten con menos de tres mil habitantes.

Es cuanto.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría si es de admitirse la modificación propuesta por el diputado Salvador Cosío.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta realizada por el diputado Cosío.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada señora Presidenta.

La Presidenta:

Aceptada.

Pasamos a las fracciones II y VI reservadas por el diputado Jaime Martínez Veloz.

El diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz:

Con su permiso, señora Presidenta; estimadas compañeras diputadas; estimados compañeros diputados:

Me he reservado el artículo 18 en su fracción II, en donde se plantea en el texto que la telefonía básica residencial consistente en el servicio automático de telefonía básica local por la parte correspondiente al cobro de la renta para la línea telefónica de uso residencial hasta por 160 pesos mensuales, no pagará impuesto establecido en esta ley.

Nosotros creemos que la propuesta original tiene un límite restringido y son escasos los hogares donde sólo se efectúan menos de tres llamadas diarias. Familias con numerosos integrantes y característicamente de bajos ingresos, serían castigados con un límite de llamadas regresivo, con el límite regresivo potenciales nuevos contratantes de líneas telefónicas, se verán seguramente disuadidos de instalar el servicio.

Quiero decirles que para el caso de Baja California, por poner un ejemplo, que aunque esto es para todo el país, la telefonía es un servicio indispensable, vital, si consideramos que la red de comunicaciones debe cubrir largas distancias geográficas. Por esas grandes distancias el uso del teléfono es de suma importancia y muy socorrido para comunicar poblaciones ya muy dispersas.

El periódico La Crónica de Baja California reportó el día de antier, como en muchos periódicos de este país, el malestar de muchos mexicalenses por la pretensión del aumento telefónico que se agrega al costo que tiene que pagar cada hogar por el enorme consumo de energía eléctrica y por otros gastos.

Tres de las personas entrevistadas al azar dijeron pagar entre 300 y 700 pesos mensuales por el servicio. Las tres personas son un trabajador municipal, una maestra y un empleado estatal, actividades muy lejos de corresponder a estratos de altos ingresos.

Aprobarlo en los términos originalmente establecidos inhibiría el acceso al servicio telefónico de millones de personas y seguramente también provocaría la cancelación de millones de líneas de familias de escasos recursos.

Según datos de la conferencia interparlamentaria en materia de telecomunicaciones del honorable Congreso, existen más de 1 millón de líneas telefónicas que se encuentran actualmente en media suspensión por falta de pago.

Por eso hay que considerar que este asunto es de gran importancia para miles de hogares mexicanos. Proponemos que al artículo 18, en su fracción II, se le haga una modificación y se señale lo siguiente:

La telefonía básica residencial consistente en el servicio automático de telefonía básica local por la parte correspondiente al cobro de la renta para la línea telefónica de uso residencial hasta cambiar el costo que está contemplado en el dictamen de 160 pesos, por 300 pesos mensuales.

Este documento lo firman los diputados: Claudio Bres Garza, Gustavo Lugo Espinosa, Arturo de la Garza, Juan Manuel del Río Virgen, Reyes Antonio Silva, José Gerardo de la Riva, Gustavo Donis García, Enrique Garza Támez y Enrique Meléndez.

Es cuanto, señora Presidenta.

Entrego a la Secretaría el documento y la propuesta.

La Presidenta:

Está planteada la fracción II.

Diputado Mayans.

El diputado Humberto Domingo Mayans
Canabal (desde su curul):

Pedirle, señora Presidenta, respetuosamente, me incluya en el documento con mi firma, por favor.

La Presidenta:

Se incorpora al diputado Mayans.

En relación a la fracción II, no tenemos registrado ningún otro planteamiento. Le ruego a la Secretaría consulte si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Jaime Martínez Veloz.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea…

La Presidenta:

Si, diputado Felipe Calderón.

El diputado Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa
(desde su curul):

Presidenta, habíamos conversado algunos miembros de la comisión previamente con el proponente y habíamos aceptado y entendíamos que era de acuerdo el cambiar efectivamente el monto hasta 200 pesos, que es la propuesta que aceptaría la comisión.

La Presidenta:

Diputado Calderón: entiendo que esto significaría que existen dos propuestas o quizá le solicitemos que puedan plantear una conciliación, pero estamos atentos de lo que determine la comisión para el caso de que sean dos propuestas.

Está la propuesta del diputado Jaime Martínez Veloz y hay una propuesta distinta a nombre de la comisión. Queremos conocer la propuesta distinta y consultaremos la admisión de ambas propuestas para someterlas a votación.

Diputado Minjares.

733,737,738

Esta Presidencia le solicita a la comisión y al proponente vean la posibilidad de integrar sus propuestas y en ese sentido estaremos pasando a otro tema en lo que recibimos una proposición o bien sometemos a consideración ambas proposiciones.

El diputado Diego Cobo había reservado el artículo 18 tanto en su fracción I, como en la fracción II, como en su fracción IV y haciendo un planteamiento diverso. Se concede el uso de la palabra al diputado García Saínz.

El diputado Alejandro Rafael García Sainz
Arena:

Con el permiso de la Presidencia. Voy a tratar de ser breve y antes de presentar la modificación que el Partido Verde Ecologista propone al artículo 18, quisiera iniciar expresando que el Partido Verde Ecologista de México votó en contra en lo general de este dictamen, debido a que no se había leído la fe de erratas y había diferencias entre el dictamen que se nos entregó aquí y lo que nosotros habíamos discutido en la Comisión de Hacienda.

De otra forma si ustedes hubieran leído la fe de erratas, sobre todo en el articulado que corresponde al alcohol, nosotros hubiéramos votado en lo positivo, en pro.

Bueno, entrando en tema, vamos a obviar los considerandos, ya que aquí en esta tribuna se ha agotado en forma amplia todo sobre la telefonía y nosotros aquí en tribuna lo que vamos a resaltar es que la diferencia entre lo que vamos a proponer aquí es que nuestra propuesta no grava a todo el tema telecomunicaciones, únicamente grava al tema de telefonía; no grava al tema de telefonía, grava lo demás en telecomunicaciones.

Queda como sigue: "artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, por la prestación de los siguientes servicios: artículo 18 fracción I. Telefonía" y la fracción IV deviene a ser fracción II y así sucesivamente, para quedar con sólo siete fracciones.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, diputado García Sainz.

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta del diputado García Sainz.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado García Sainz.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada.

La Presidenta:

Desechada.

Pregunto a la comisión y al diputado Martínez Veloz si llegaron ya a un acuerdo.

Son dos modificaciones.

Se ha presentado una modificación por el diputado Martínez Veloz. Solicitamos a la comisión que presente su propuesta.

Diputada Beaurregard ¿por la comisión?

La diputada Lorena Beaurregard
de los Santos
(desde su curul):

Sí, por la comisión.

La Presidenta:

Diputada Beaurregard, disculpe, para hablar por la comisión es indispensable que hable un miembro de la comisión.

Activen el sonido en la curul del diputado Calderón.

El diputado Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa
(desde su curul):

Señora Presidenta, es decir, nosotros le pedimos a la diputada Beaurregard que presentara una propuesta, la propuesta que habíamos mencionado de la comisión. Disculpe la...

La Presidenta:

Yo le ofrezco también una disculpa a la diputada Beaurregard. El Reglamento nos impide que un miembro que no sea de la comisión hable a nombre de la comisión.

Hay una propuesta de la comisión a presentarse. Le ruego al diputado que haya designado la comisión, que la presente.

El diputado Minjares.

El diputado José Manuel Minjares Jiménez:

Gracias, señora Presidenta.

La propuesta de modificación al artículo 18 en su fracción II diría: "telefonía básica residencial consistente en el servicio automático de telefonía básica local por la parte correspondiente al cobro del servicio para línea telefónica de uso residencial hasta por 250 pesos mensuales".

Esa sería la propuesta, señora Presidenta.

La Presidenta:

Por favor que dejen la propuesta. Hay dos propuestas de la fracción II; la presentada por el diputado Jaime Martínez Veloz a la que se le dará lectura y la presentada por el diputado Minjarez.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

La propuesta hecha por el diputado Martínez Veloz es la siguiente: "artículo 18 fracción II. Telefonía básica residencial consistente en el servicio automático de telefonía básica local por la parte correspondiente al cobro de la renta para la línea telefónica de uso residencial hasta por 300 pesos mensuales".

La Presidenta:

La propuesta presentada por el diputado Minjarez.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

"Artículo 18 fracción II. Telefonía básica residencial consistente en el servicio automático de telefonía básica local por la parte correspondiente al cobro del servicio para línea telefónica de uso residencial, hasta por 250 pesos mensuales".

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta presentada por el diputado Martínez Veloz; inmediatamente voy a preguntar si es de admitirse a discusión la propuesta presentada por el diputado Minjarez y en caso de que ambas persistan, se someterán a votación.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta hecha por el diputado Martínez Veloz.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta:

La Presidenta:

Esta Presidencia solicita atentamente al pleno a efecto de que no haya ninguna duda sobre la responsabilidad e imparcialidad de la Secretaría, pueda utilizarse el tablero para definir si es de aceptarse la propuesta del diputado Martínez Veloz, en términos de los artículos 147 y 148 del Reglamento.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos correspondientes al artículo 161 del Reglamento Interior.

La Presidenta:

Antes el diputado De la Riva.

El diputado José Gerardo de la Riva Pinal
(desde su curul):

Señora Presidenta, una disculpa en razón de que ya habíamos aprobado la propuesta del diputado Veloz y la que iba a entrar a ver si la aprobábamos para discusión era la del diputado panista integrante de la comisión, Minjarez.

La Presidenta:

Diputado De la Riva, le aprecio mucho que haya iniciado usted su exposición con la expresión de una disculpa pero está en el registro que se presentó la propuesta del diputado Martínez Veloz y que después hubo el planteamiento de la comisión. No se había sometido si se admitía.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos correspondientes al artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para recibir la votación respecto a la propuesta del diputado…

La Presidenta:

En el sentido afirmativo es porque se admite a discusión la propuesta del diputado Martínez Veloz; en el sentido negativo es porque se rechaza a discusión la propuesta del diputado Martínez Veloz.

(Votación.)

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se emitieron 193 votos en pro; 247 en contra y seis abstenciones.

La Presidenta:

En consecuencia se rechaza la discusión de la propuesta del diputado Martínez Veloz.

Se somete a discusión del pleno la propuesta del diputado Minjarez. Se consulta en votación económica si se admite a discusión la propuesta del diputado Minjarez. Consulte la Secretaría en votación económica.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se consulta a la Asamblea si se admite a discusión la propuesta hecha por el diputado Manuel Minjarez.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Admitida a discusión.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría en votación económica, si se incorpora para su votación el texto de la propuesta del diputado Minjarez, para su votación en conjunto en el artículo 18 fracción II.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se consulta a la Asamblea si se integra la propuesta del diputado Minjarez para su votación en conjunto del artículo 18 fracción II.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada su integración, diputada Presidenta.

La Presidenta:

Gracias diputado. Se reserva para su votación en conjunto cuando se vote el artículo 18.

Se ha reservado también el artículo 18 inciso VI, fracción VI, la reserva está presentada por el diputado Jaime Martínez Veloz… diputado Minjarez, si tienen una propuesta distinta, yo les rogaría si es posible hagan un esfuerzo de conciliación antes de las presentaciones.

Tiene la palabra el diputado Jaime Martínez Veloz, para presentar una propuesta de modificaciones a la fracción VI del artículo 18 del dictamen.

El diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

En la fracción VI del artículo 18 se contempla que quedará exenta de gravarse la larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que durante su transmisión se hubiere utilizado formato de datos.

Lo que me parece, es que ¿cómo le explicamos al pueblo mexicano que exentamos la larga distancia internacional y gravamos la larga distancia nacional?

Yo creo que aquí, en este Congreso, indudablemente en todos nosotros existe la preocupación de darle viabilidad a los proyectos del Gobierno, de impulsar mecanismos que fortalezcan la gobernabilidad de este país, pero también tenemos que ser muy precisos porque ésta no puede pasar ni soportarse en las espaldas el pueblo mexicano.

739,740,741

Por eso creemos que es importante que se incorpore en el texto de esta fracción un concepto que incluya la larga distancia nacional residencial exclusivamente y lo proponemos hasta por un monto de 250 pesos.

Creemos naturalmente que esta propuesta naturalmente deberá incorporarse, porque de no ser así se verán afectados muchos hogares mexicanos.

La Comisión de Hacienda indudablemente tiene una serie de elementos de carácter técnico. La Comisión de Hacienda sabe bien que estamos discutiendo esto, una circunstancia particularmente, una coyuntura difícil y complicada, el acceso a la información que tenemos no es lo suficientemente amplia para que podamos realizar una propuesta consistente y tenemos que reconocerlo. Sin embargo, no es posible que omitamos, bajo ninguna circunstancia, un aspecto que va a dañar la economía de México.

Esta propuesta la dejo aquí, junto con la firma, casi de los mismos diputados anteriores, con el propósito de que sea valorada por este pleno.

Exactamente, hace rato no nombramos a la compañera diputada Lorena Martínez Rodríguez, los diputados: Claudio Bres Garza, Gustavo Lugo, Enrique Garza Támez, Enrique Meléndez y un servidor.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para rectificar hechos, el diputado Minjares.

El diputado José Manuel Minjares Jiménez:

Gracias, señora Presidenta:

Simple y sencillamente para ilustrar a la Asamblea. ¿Porqué el monto que nos propone el diputado Martínez Veloz no puede ser aceptado? El costo promedio documentado que tenemos de las llamadas de larga distancia residencial es de 70 pesos. Nosotros pensamos que con esta propuesta se anularía totalmente el cobro que pretendemos realizar a este servicio, está muy por arriba de la media nacional.

Simple y sencillamente por eso no es factible aceptar una propuesta de esta magnitud.

Muchas gracias.

El diputado Emilio Rafael José Goicoechea
Luna (desde su curul):

Señora Presidenta, para rectificar hechos.

La Presidenta:

Diputado Goicoechea, para rectificar hechos.

El diputado Emilio Rafael José Goicoechea
Luna:

Simplemente una aclaración, explicación técnica de la razón por la cual se está dejando la telefonía de larga distancia internacional exenta. Las llamadas de Estados Unidos a México tienen precios distintos de las mexicanas a Estados Unidos, creando un desbalance.

Ustedes han visto en muchos lugares públicos donde hay ya cajas telefónicas que dicen llamadas por cobrar con 800. Este desbalance ha permitido hoy el que el tráfico salido de México se esté facturando en Estados Unidos por este desbalance que tenemos de que hay más llamadas de Estados Unidos a México que de México para allá.

Si se gravara con el 10% la larga distancia internacional, la facturación en México particularmente de las grandes empresas, se realizarían prácticamente todas en Estados Unidos y caería la facturación en este país y por supuesto que la recaudación fiscal.

Yo creo que es un mal a lo mejor necesario, el no hacerlo implicaría simplemente que el fisco y que las empresas factureras o lo que se llama call back en Estados Unidos, se van a multiplicar por muchísimas veces y va a haber una fuga de facturación a Estados Unidos.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias diputado.

Esta Presidencia estima que los temas que se han tocado son de naturaleza diferente y, quisiera solicitarle al diputado Martínez Veloz pudiera valorar su formulación dado que los temas son de naturaleza diferente y pudiera conversarlo con la comisión.

Regresaríamos posteriormente al inciso sexto del artículo 18.

Le ruego a la Secretaría dar lectura a las erratas del artículo 18 planteadas por la comisión. Dé lectura a las erratas presentadas por la comisión al artículo 18, en todos sus incisos.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Fe de erratas, artículo 18 fracción VII, dice:

"El servicio de Internet en lo que corresponde a renta básica." Debe decir "el servicio de Internet conmutado en lo que corresponde a renta básica".

Artículo 18 fracción IX, dice: "los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 llamadas fuera de los contratos regulares de servicios". Debe decir "los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 pesos fuera de los contratos regulares de servicios".

La Presidenta:

Consulta esta Presidencia al diputado Martínez Veloz si sostiene el texto de su propuesta tal como fue presentada o bien es posible que haya una reformulación.

¿Diputado Martínez Veloz? Activen el sonido en la curul.

El diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz
(desde su curul):

Señora diputada, por las consideraciones técnicas que tiene una propuesta de esta naturaleza, sí acepto que platiquemos y que la Comisión de Hacienda nos brinde toda la información técnica, sustente su propuesta y podamos llegar a un acuerdo.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Esta mesa directiva, esta Secretaría pide una disculpa, omití leer dentro del artículo 18 la fe de erratas de la fracción I, que dice:

"1. Telefonía rural consistente en el servicio de larga distancia que se preste en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible cuente con menos de tres mil habitantes."

Debe decir:

"1. Telefonía rural consistente en el servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible cuente con menos de tres mil habitantes."

La Presidenta:

Bien. En ese sentido le ruego a la Secretaría dejemos reservado la votación en conjunto del artículo 18 con sus diversas fracciones incorporadas las fe de erratas a la que se ha dado lectura y pasamos al tema relativo a las reservas al artículo 2o., fracción I incisos a y c, planteado por el diputado Francisco Agundis Arias, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista.

La diputada María Cristina Moctezuma Lule
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

La diputada Moctezuma Lule. Activen el sonido en la curul de la diputada Moctezuma Lule.

La diputada María Cristina Moctezuma Lule
(desde su curul):

Sí, señora Presidenta. Con la fe de erratas quedó subsanado el posicionamiento que teníamos, la modificación y retiramos la reserva.

La Presidenta:

Consulto si en el artículo octavo transitorio es la misma definición, el artículo octavo transitorio, reservado por el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista.

La diputada María Cristina Moctezuma Lule
(desde su curul):

El transitorio sí lo reservamos.

La Presidenta:

Se concede el uso de la palabra a la diputada Moctezuma Lule para explicar su reserva al artículo octavo transitorio.

La diputada María Cristina Moctezuma Lule:

Con su permiso, señora Presidenta:

Hace algunos años la tasa de impuesto para cigarros con filtro era de 180%, lo cual no trajo un impacto negativo en el nivel de inversión en este sector ni desempleo, tal como han venido argumentando las compañías tabacaleras.

Asimismo, después de reducir la tasa impositiva no disminuyó el precio por cajetilla provocando que las empresas transnacionales incrementaran sus ganancias.

El argumento de que a mayores tasas mayor contrabando y desempleo carece de fundamento, pues cuando se ha aumentado los impuestos al tabaco tanto en México como en otros países, ninguno de los escenarios previstos se ha cumplido. El contrabando y el desempleo son fenómenos independientes al impuesto de tabaco.

Al igualarse las tasas impositivas en los países con intercambio comercial se manifiesta una clara disminución en el contrabando de estos productos, mientras en países avanzados se han impuesto medidas muy agresivas para disminuir el consumo de tabaco provocando el aumento en más del doble del precio por cajetilla.

En los países en desarrollo las empresas transnacionales se han aprovechado de la ausencia de la legislación para promover la adición al cigarro en el tercer mundo. La responsabilidad social y protección a la salud no debe limitarse a los ciudadanos del primer mundo.

Al elevar la tasa impositiva de los cigarros no sólo se reduce la demanda de este producto entre la población, sino que también se obtienen mayores recursos fiscales que permiten resarcir, aunque sea parcialmente, los gastos que el Estado se ve obligado a cubrir, como consecuencia el tratamiento de enfermedades relacionadas con el tabaquismo.

La industria tabacalera es el único sector que obtiene beneficios con esta adición, por ello si ésta desea una tasa impositiva menor, debe internalizar los costos en salud que pagamos todos los mexicanos, para atender las enfermedades producidas por el consumo de sus productos, por lo que proponemos las siguientes modificaciones:

En el artículo 8o. en la fracción XIV inciso a, cigarros con filtro:

Año 2002 tasa 110%

Año 2003 tasa 125%

Inciso b, Cigarros sin filtro:

Año 2002 tasa 60%

Año 2003 tasa 80%

Año 2004 tasa 110%

Año 2005 tasa 125%

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si son de aceptarse las modificaciones propuestas por la diputada al artículo octavo transitorio.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si son de admitirse las modificaciones propuestas por la diputada Lule a este artículo octavo transitorio.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se desecha, señora Presidenta.

La Presidenta:

No se admiten las modificaciones propuestas; se reserva el artículo octavo transitorio para su votación en lo particular con los demás artículos.

742,743,744

Se consulta al diputado Rodolfo Escudero Barrera, en relación a su reserva al artículo 2o. fracción I inciso f.

¿Mantiene usted su modificación, diputado?

El diputado José Rodolfo Escudero
Barrera
(desde su curul):

Sí, señora Presidenta.

La Presidenta:

Se concede el uso de la palabra al diputado Rodolfo Escudero Barrera...

Orden en el recinto. Le solicitamos respetuosamente a los colegas diputados pongan atención.

Por favor, diputado.

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros:

Me reservé el artículo 2o. inciso f, por tres razones: una, por razón ecológica; dos, por la incertidumbre del usuario y, tres, por el mejoramiento del medio ambiente.

Siempre hemos hablado de cómo podemos mejorar el medio ambiente, no únicamente aquí en la Ciudad de México, sino en todo México. Siempre hemos hablado de cómo podemos y qué podemos hacer para mejorar el medio ambiente a nivel mundial o globalmente.

Sin embargo, ahorita estamos pasando las leyes de impuestos, leyes que han sido puros incrementos y ahorita en este artículo 2o. inciso f, donde dice que al gas natural para combustión automotriz, le será hecho un impuesto de acuerdo a lo que vaya a dictar el mercado internacional. Primero que todo, el gas natural se considera, en cuestión de combustión automotriz, se considera no contaminante; sin embargo, estamos penalizando a las personas que están usando este combustóleo.

Yo creo que es injusto lo que estamos haciendo y no estamos siendo congruentes con nuestras decisiones aquí mismo en este Congreso. En lugar de penalizarlos, creo yo que deberíamos a lo menos premiarlos por tratar de usar este tipo de combustóleo y mejorar el ambiente nuestro.

El artículo 2o. inciso c, de esta ley dice que la tasa que fijarán las dos compañías texanas, no nuestras, sino ahora vamos a Estados Unidos y lo que estos señores digan nosotros vamos a hacer y vamos a actuar para poner el impuesto a nuestros ciudadanos. Dice que las compañías ...Station Transmission Corporation & Pacific Gas y Electric Transmission, dice se hará de acuerdo al tipo de cambio de las últimas cotizaciones del mes anterior y el resultado se dividirá entre 100 y éste será el impuesto a aplicar. ¿Cuál? No sabemos cuál será, pero esto sí nos da una incertidumbre, ya que lo determina el mercado externo y estamos a la merced de posibles devaluaciones, lo que podría imposibilitar el uso de este combustible y sus beneficios ecológicos.

Muy amables, gracias.

La Presidenta:

Diputado, ¿es una propuesta?

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera:

La propuesta, señora Presidenta, es eliminar el impuesto del artículo 2o. inciso f.

La Presidenta:

Entonces es en contra.

El diputado José Rodolfo Escudero Barrera:

En contra, sí.

La Presidenta.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Rodolfo Escudero Barrera.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea en votación económica si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Rodolfo Escudero.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa.

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría dé lectura a la fe de erratas presentada por la comisión, en relación al artículo 2o.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Fe de erratas. Artículo 2o. fracción I inciso h. Dice: "jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos 20%". Debe decir: "jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña 20%".

Artículo 2o. fracción I inciso a, numeral tres. Dice: "tres. Con una graduación alcohólica de más de 20% Gay-Lussac 45%". Debe decir: "tres. Con una graduación alcohólica de más de 20 grados Gay-Lussac 60%".

Artículo 2o. fracción I inciso b. Dice: "inciso b. Alcohol y alcohol desnaturalizado 45%". Debe decir: "alcohol y alcohol desnaturalizado 60%".

Artículo 2o. fracción I inciso g dice: "Aguas naturales y minerales, gasificadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, 10%".

Debe decir: "inciso g, aguas gasificadas naturales o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, 20%".

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En tal virtud, se reservan para su votación en conjunto, los incisos del artículo 2o. y la fe de erratas relativa a la que se ha dado lectura por la Secretaría.

Se ha reservado para una posible modificación el artículo 3o. fracción XIV por el diputado Salvador Cosío Gaona.

Se consulta con el diputado Cosío Gaona, si persiste en su reserva, para otorgarle el uso de la palabra.

El diputado Salvador Cosío Gaona
(desde su curul):

Señora Presidenta, con la fe de erratas que se ha planteado, se consolida mi planteamiento. Por lo tanto declino.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Le ruego a la Secretaría dar lectura a la fe de erratas del artículo 3o.

Se retiró la observación del diputado Cosío.

Se ha reservado el artículo octavo transitorio fracción IV, en relación con el artículo 2o. fracción I inciso c, por el diputado José Alvaro Vallarta Ceceña.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña:

Con su permiso, señora Presidenta:

Reconozco la responsabilidad del Congreso y de las fracciones de los diversos partidos políticos, para que nuestro país salga fortalecido en estos controvertidos temas fiscales.

En el impuesto al tabaco, en el artículo octavo transitorio fracción XIV, en relación con el artículo 2o. fracción I inciso c, del impuesto especial sobre producción y servicios, que reservé, debo reconocer que se cedió en no aumentar en un 110% a todos los cigarrillos con filtro y sin filtro en el año 2002 y se aprobó en la comisión hacerlo escalonadamente en cuatro años, para que a partir de enero de 2005 ambas tasas se ubiquen a niveles de 110%.

El estar en esta tribuna es también para dar a conocer que para Nayarit este producto es economía de Estado con respecto a la plantación, ya que Nayarit produce el 85% total del tabaco que se produce en México y que hace algunos años llegó a 35 mil hectáreas, hace cinco años a 25 mil y hoy a 10 mil.

Eso implicó que quedaran fuera del Procampo casi 25 mil hectáreas o un poco más de 25 mil hectáreas.

En atención al acuerdo que hubo entre mi fracción y la comisión de que los campesinos que quedaron desamparados y que no tenían el Procampo, retiro mi propuesta que iba a hacer para corregir y que no sufriera cambios y que no fuera arriba del 100% en este sentido el cambio al impuesto.

Lo que sí deseo solicitar es que se corrija la fe de erratas en la fracción XIV, en la cual, de acuerdo como se quedó en la comisión, en el 2002, en lo que respecta a los cigarros con filtro, es el 105%, en el 2003, el 107%, en el 2004, el 110% y en el 2005, el 110%.

En lo que respecta a los cigarros sin filtro, en el año 2002 la tasa que se acordó del 60%; en el 2003, de 80%; en el 2004, el 100% y en el 2005, el 110%. Esa es mi solicitud para que se corrija y les doy las gracias por su apoyo en ese sentido.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel
(desde su curul):

Para comentar que es exactamente la puntualización que hizo el diputado y general Vallarta. Es así como lo acordó la comisión y en efecto hay que corregir ese 107% a 105% que él nos ha hecho con precisión.

La Presidenta:

Gracias. Se ruega a la Secretaría de Servicios Parlamentarios tome la versión estenográfica y le solicite el texto al diputado Vallarta para que pueda hacer la Secretaría una lectura puntual.

Diputado Vallarta, ¿nos hizo usted favor de dejarnos su texto?

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña
(desde su curul):

Sí, lo tiene la Secretaría.

La Presidenta:

Gracias. Le ruego a la Secretaría puntualizar en los términos que lo hizo el diputado Vallarta.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Artículo octavo transitorio, fracción XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c, de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:

"A) Cigarros con filtro:

Año 2002 el 105%.

Año 2003 el 107%.

Año 2004 el 110%.

Año 2005 el 110 %.

B) Cigarros sin filtro:

Año 2002 el 60%.

Año 2003 el 80%.

Año 2004 el 100%.

Año 2005 el 110%."

La Presidenta:

En ese sentido se reserva para su votación en conjunto el artículo octavo transitorio, fracción IV, con las precisiones realizadas por el diputado Vallarta.

La siguiente reserva es la relativa al artículo 2o., fracción I, inciso g, presentada por el diputado Francisco Castro González.

Se consulta con el diputado Francisco Castro González si es vigente.

745,746,747

El diputado Francisco Castro González
(desde su curul):

Fracción I, inciso g, en virtud de que en la fe de erratas se hicieron las modificaciones correspondientes.

La Presidenta:

Gracias, diputado Castro.

Se consulta a la comisión y al diputado Martínez Veloz si han llegado a una propuesta común. De no ser así, esta Presidencia procederá a someter la propuesta que se había recibido con antelación.

El diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz
(desde su curul):

Señora Presidenta: hemos platicado con los compañeros coordinadores de nuestra fracción, con miembros de otras bancadas, sabemos que tenemos información en este momento que no fuera tan contundente y tan convincente. Sin embargo, en aras de construir un acuerdo y salir adelante hay una propuesta para que la sustente la Comisión de Hacienda en la tribuna de este pleno, para que la apoyemos.

La Presidenta:

Gracias, diputado Martínez Veloz.

Por la comisión, el diputado Minjares.

El diputado José Manuel Minjares Jiménez:

Gracias, señora Presidenta:

La propuesta de la Comisión de Hacienda y Crédito Público relativa al artículo 18 fracción VI, sería: "larga distancia internacional residencial y nacional residencial hasta por 40 pesos o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que durante su transmisión se hubiere utilizado formato de datos."

El fundamento de esta propuesta y el monto que estamos proponiendo exentar, como lo decía yo en mi intervención anterior, es que el promedio nacional, el valor promedio nacional por el servicio de larga distancia es de 70 pesos y en esta propuesta estamos dejando exento, inclusive, más de la mitad del promedio nacional. En el ánimo de construir y generar consensos es que estamos haciendo esta propuesta, esperando obtener el respaldo de la Asamblea.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Diputado Minjares, yo le preguntaría si no requiere puntuación la propuesta que está presentando, porque como la presenta parece que hasta por 40 pesos también es en el caso de la larga distancia internacional. Por favor, si nos hace favor de darle lectura.

El diputado José Manuel Minjares Jiménez:

Es "larga distancia internacional residencial y nacional residencial, hasta por 40 pesos."...

La Presidenta:

Le rogaría al diputado Minjares pueda consultar con la comisión y en un minuto nos presente la propuesta con la rectificación necesaria.

El diputado José Manuel Minjares Jiménez:

Okey. Preciso señora Presidenta y una disculpa a la Asamblea:

Sería así: "artículo 18 fracción VI. Larga distancia nacional residencial hasta por 40 pesos y larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que durante su transmisión se hubiera utilizado formato de datos".

Es ésa la propuesta.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta presentada por la comisión.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Minjarez, en relación con el artículo 18 fracción VI.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Admitida, señora Presidenta.

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría dar lectura de conjunto a las erratas presentadas y se reserva para su votación en conjunto las fracciones modificadas del artículo 18.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Artículo 18 fracción VII. Dice: "el servicio de Internet, en lo que corresponde a renta básica". Debe decir: "el servicio de Internet conmutado en lo que corresponde a renta básica".

Artículo 18 fracción IX. Dice: "los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 llamadas fuera de los contratos regulares de servicios". Debe decir: "los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 pesos fuera de los contratos regulares de servicios".

Artículo 18 fracción I. Dice: "telefonía rural, consistente en el servicio de larga distancia que se preste en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, cuenten con menos de tres mil habitantes". Debe decir: "telefonía rural consistente en el servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, que se cuente con menos de 3 mil habitantes".

La Presidenta:

Se ha concluido la presentación de modificaciones y reservas. Por lo tanto se solicita a la Secretaría someta a votación en conjunto los artículos con las modificaciones aprobadas y la fe de erratas incorporada a los mismos, con las precisiones planteadas en el caso de la fe de erratas por el diputado Vallarta.

Se someten a votación los artículos reservados en sus respectivos incisos y la fe de erratas planteada a los artículos mencionados, en un solo acto hasta por 10 minutos.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación de los artículos con las modificaciones aprobadas y la fe de erratas consignadas en un solo acto.

La Presidenta:

Asimismo, se someten a votación los artículos que se habían reservado y a los que se les quitó la reserva por parte de quienes los habían reservado.

(Votación.)

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Ciérrese el sistema electrónico. Se emitieron 455 votos en pro, cinco en contra y cuatro abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados los artículos 18, 18 fracción I, 18 fracción II, 18 fracción VI con modificaciones, 18 fracciones VII y IX en los términos del dictamen, 2o. fracción I incisos a y c, en los términos del dictamen, artículo 2o. fracción I inciso f, en los términos del dictamen, artículo 2o. fracción I inciso g, en los términos del dictamen, artículo 2o. fracción II incisos a y b, en los términos del dictamen, artículo 3o. fracción XIV en los términos del dictamen, artículo octavo transitorio en los términos del dictamen, artículo octavo transitorio fracción XIV en relación con el artículo 2o. fracción I inciso c, con las precisiones a la fe de erratas y en los términos del dictamen y la fe de erratas relativa a los artículos 2o., 18, 8o. y artículo octavo transitorio presentadas por la comisión, por 455 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

LEY DE INGRESOS

La Presidenta:

Hemos recibido solicitud de la comisión y de los grupos parlamentarios para desahogar en este momento el dictamen relativo a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

Esta Presidencia solicita a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios se garantice que esté en poder de todos los legisladores el proyecto de dictamen.

Consulto si se ha distribuido el proyecto de dictamen.

Le ruego entonces a la Secretaría inicie dando lectura al dictamen a efecto de esperar el que concluya la distribución.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto por los artículos...

La Presidenta:

Un momento ciudadana Secretaria.

Si, diputado Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín:
(desde su curul):

Señora Presidenta, con su permiso.

Tenemos noticia de que todos los diputados cuentan ya con un ejemplar, nos permitimos proponer que en función de esto se suspenda la lectura.

La Presidenta:

Señora Secretaria, vamos a obsequiar la solicitud del diputado Ramírez Marín, pero le ruego consulte a la Asamblea si está de acuerdo que se suspenda la lectura en virtud de que ha sido distribuido el dictamen y los diputados disponen de él.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se dispensa la primera y la segunda lectura.

748,749,750

VER DE LA PAGINA 750 A LA PAGINA 820 EN EL ANEXO-1

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados.— México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.— Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, Yadira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.

La Presidenta:

Se consulta a la comisión si algún diputado hará uso de la palabra para fundamentar el dictamen. Activen el sonido en la curul 498.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel
(desde su curul):

Dado que la Ley de Ingresos es el resumen de todo lo que hemos estado viendo en los últimos días, la comisión considera, con la venia de la Asamblea, si es posible que se autorice que no haya necesidad de oradores que lo sustenten.

La Presidenta:

La comisión tiene derecho a inscribir o no hacerlo quien fundamente el dictamen a nombre de la comisión; en consecuencia está a discusión en lo general.

Se consulta con los grupos parlamentarios si existe fijación de posiciones en lo general. Se consulta si hay fijación de posiciones en lo general. Está solicitando hacer uso de la palabra el diputado Del Río Virgen y el diputado Calderón Cardoso.

Esta Presidencia les pregunta a los diputados si después de las expresiones de sus compañeros insisten en hacer uso de la palabra y nosotros tenemos la obligación de concedérselas si es el caso.

Activen el sonido en la curul del diputado Calderón Cardoso.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso
(desde su curul):

Lamento, señora Presidenta, que en función de las manifestaciones tengamos que valorar la pertinencia de que en tribuna, haciendo nuestros posicionamientos seamos objetos de burla...

Yo creo que es lamentable que un instrumento tan importante como el que se va a poner a votación sea votado de manera acrítica e irreflexiva. En atención y para no poner a este Congreso en una situación de burla al orador, retiro la petición de hacer uso de la tribuna.

La Presidenta:

Diputado Calderón, aprecio su comentario, pero subrayo que esta Presidencia tiene la obligación de otorgar la palabra si es que se la solicitan.

Diputado Del Río.

Activen el sonido en la curul del diputado Del Río.

El diputado José Manuel del Río Virgen
(desde su curul):

Señora Presidenta; compañeras diputadas y diputados:

Tal vez lo que no se quiere discutir aquí desde la tribuna son los 110 mil millones de pesos que está solicitando el presidente Fox de endeudamiento, además de todo lo que le hemos dado del impuesto sobre la renta, desde luego de todos los...

La Presidenta:

Diputado Del Río, permítame usted.

Yo estaba preguntando por posicionamiento. Le recuerdo que hay posibilidades de intervenir en pro o en contra del dictamen.

El diputado José Manuel del Río Virgen
(desde su curul):

Subiré en contra del dictamen, señora Presidenta.

La Presidenta:

En virtud de que no se han registrado para fijar el posicionamiento de sus grupos parlamentarios ni de sus partidos, ningún colega diputado, esta Presidencia consulta con la Asamblea si existe registro de oradores en contra o en pro.

El diputado Del Río Virgen, en contra.

Recuerdo que el artículo señala que sólo se podrán incorporar en el debate los diputados registrados oportunamente.

Se tiene el registro de oradores. En contra el diputado Del Río Virgen. ¿En pro?

Se tiene exclusivamente el registro del diputado Del Río Virgen, en contra.

Se concede el uso de la palabra al diputado Del Río Virgen, en contra.

Permítame un segundo diputado Del Río.

El diputado Enrique Octavio de La Madrid
Cordero (desde su curul):

Señora Presidenta, es para hacer por parte de la Comisión de Hacienda una aclaración con respecto a una fe de erratas, no sé si sea el momento para hacerlo, pero quería comentar que hay una precisión que hacer de fe de erratas.

La Presidenta:

Con todo gusto incorporaremos su fe de erratas antes de someterlo a votación.

Tiene la palabra, diputado Del Río.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Gracias, diputada Presidenta; honorable Asamblea:

Esta Asamblea ha sido extraordinariamente generosa con el Ejecutivo, particularmente los compañeros que me silban son los que han sido generosos con el Ejecutivo y lo digo rápidamente para que no se cansen más.

Hoy gravaron aquí las bebidas con contenido alcohólico, gravaron el alcohol, los tabacos labrados, los cigarros, los puros, las gasolinas, el diesel, el gas natural. Si me permiten tantito, por favor, compañeras y compañeros. Aquí hemos gravado ya el impuesto sobre la renta, aquí se autorizará un endeudamiento por 180 mil millones de pesos en Pidiregas, aquí le vamos a autorizar o le van a autorizar al Presidente de la República 110 mil millones de pesos que está solicitando y los 176 mil millones de pesos de autorizaciones para iniciar proyectos de infraestructura productiva a largo plazo. Todo esto es a costa de los mexicanos más pobres, 60 millones de mexicanos.

El presidente Fox tiene todos los impuestos que quiere, todo lo que quiere tiene el Presidente de la República en este momento autorizado básicamente por su partido y por otros legisladores. Esperamos que el Presidente de la República ejerza la gobernabilidad que el país requiere.

Gracias, compañeras y compañeros.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Ha solicitado la palabra para rectificar hechos el diputado Ortiz Esquivel.

El diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel:

Gracias, señora Presidenta:

Brevemente nada más para aclarar la cuestión del endeudamiento solicitado por el Gobierno Federal. Dice el compañero que me antecedió en el uso de la palabra que está solicitando 110 mil millones de pesos. Creo que no leyó correctamente en la página cinco, ahí tiene una aclaración, se pide este monto porque a valor presente, es decir estos títulos son a descuento, Cetes básicamente y a valor presente es una cantidad mucho menor, eso está más adelante, es una cantidad aproximadamente de la mitad. Creo que falta leer mejor el documento.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En virtud de que ya no hay registro de oradores...

Diputado Calderón.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso
(desde su curul):

Gracias, señora Presidenta:

Ya que se sienta un negro precedente de que en una Cámara donde se va a discutir el ingreso de un país no se permita por cansancio o tal vez por estrategia dilatoria, el hacer exposiciones, solicito señora Presidenta, que el posicionamiento que habíamos preparado en el Partido Alianza Social sea incluido en el Diario de los Debates y con esto espero no cansar a los diputados que seguramente quieren que ya se vote de manera acrítica el proyecto.

La Presidenta:

Diputado Calderón, con todo gusto esta Presidencia instruye a la Secretaría para que la intervención que nos entregue se incorpore en el Diario de los Debates, pero rechazo categóricamente que en esta Cámara se haya limitado el uso de expresión a ninguno de los legisladores que hayan solicitado el uso de la palabra.

«Intervención del diputado José Antonio Calderón Cardoso.

Honorable Asamblea: venimos a nombre del Partido de Alianza Social, a fijar nuestra posición respecto de la Ley de Ingresos y lo hacemos con responsabilidad y preocupación, ya que a través de la política de ingresos el Gobierno, financiará los gastos que ayuden a potenciar el desarrollo nacional.

Pero antes de entrar en materia, lamentamos profundamente que lleguemos a una decisión de tal envergadura en la recta final de los tiempos constitucionales. Esto puede ocasionar que en la discusión y aprobación del dictamen incurramos en errores que afecten a nuestro país. Puede decirse que se llegó a estos extremos, porque la nueva realidad plural obligó a negociaciones intensas; pero también es válida la argumentación de que se dejó todo al último, para presionar a los diputados a emitir un voto acrítico e irreflexivo. De cualquier manera esto no debe repetirse, la urgencia es mala consejera y la democracia no debe ser sinónimo de ineficiencia y apresuramiento.

Como se está presentando la iniciativa, a nuestro juicio, la administración foxista, incurre en los mismos errores en los que cayó el presente año; y más aún, entonces, se pueden pronosticar los mismos fracasos que ya empiezan a ser característicos de la nueva administración; en efecto, la economía mundial atraviesa por una severa crisis, pero ésta no es solamente cíclica, sino por el contrario es sistémica, lo que significa que la recuperación no será en el corto plazo, mucho menos, será posible en el marco actual de las instituciones financieras mundiales, que acusan un agotamiento, obsolescencia e incapacidad para hacer frente a los problemas centrales de la economía.

Con base en esta realidad mundial, el Presidente y su equipo pretenden sentar las premisas sobre las cuales descansen los criterios generales de política económica y la iniciativa de Ley de Ingresos 2002, empero lo hacen mal y equivocadamente, por dos razones. Primera sostener que la crisis es exclusivamente cíclica y segunda, lavarse las manos de la responsabilidad de esa supuesta crisis cíclica, para justificar sus promesas incumplidas veamos:

Primero. Dice el presidente Fox "que la desaceleración económica de México es en gran medida resultado de la evolución del ciclo económico mundial, donde la tendencia decreciente se agudizó", pero se olvida de las crisis de Turquía, de Polonia, de la economía norteamericana, del colapso de las empresas transnacionales como la ENRON y de los grandes fondos especuladores mundiales, así como el caso de la desintegración económica de Argentina y en las últimas horas, los focos rojos de la banca y economía japonesa. Todos estos hechos demuestran que la crisis económica es sistémica.

Segunda. Sustentando que la crisis es cíclica, el Gobierno se empeña en vender esperanzas huecas y malintencionadas al pueblo mexicano, diciendo que la recuperación económica mundial vendrá el segundo semestre de 2002 y con base en esta utopía de resurrección económica, hace planteamientos, que por cierto ya han fracasado aquí mismo, en Argentina y en otras latitudes, ¿o acaso no fueron equivocadas las predicciones que el foxismo hizo en el presupuesto del año pasado?, ¿qué sucedió con el crecimiento del 4.5% del PIB prometido; qué pasó con los 700 mil nuevos empleos prometidos, qué pasó con el aumento del nivel de vida de los mexicanos?

821,822,823

México se parece mucho a Argentina, en lo relativo al modelo económico y son parecidas también muchas medidas que ese país suramericano tomó dizque para sortear su crisis, en efecto tanto en Argentina como en México, se han hecho recortes presupuéstales por más de 1 mil millones de dólares, en el gasto primario, pero manteniendo intactos los pagos por servicios de la deuda, en otras palabras; la deuda es primero, la patria es después. También es parecida la desnacionalización de activos de la nación; Argentina no tiene ya nada que vender y el Gobierno foxista textualmente dice: "que para resolver la crisis en 2002 se requiere de la promoción de reformas estructurales" que constituyen "la segunda ola de desregulacion económica", lo que significa privatizar los últimos activos nacionales.

En resumen todos los buenos deseos resultaron ser realidades exactamente contrarias y la razón de ello es que los supuestos empleados para calcular La Ley de Ingresos de 2001, resultaron falsos. No dudamos que los políticos empleen el optimismo para generar esperanzas en el pueblo, pero el ser optimista, no implica ser irresponsable.

Lamentablemente los fundamentos de Ley de Ingresos de 2002, son los mismos que ya mostraron su fracaso. Por ello urge dar un golpe de timón de nuestra economía nacional que hoy por hoy no se ve como pueda salir del abismo.

Recordamos al presidente Fox, que un Poder Ejecutivo aislado y sin liderazgo, mantiene un paso firme y constante hacia su propia destrucción. La solución a los problemas económicos exigen definir con claridad las políticas a implantar, no puede y no debe decidirse el futuro económico de una nación exclusivamente con base en lo que sucede en el exterior, por que de ser así, el Gobierno obviamente carecería de decisión, capacidad y voluntad nacionalista, características que nadie desea sean atribuidas al actual Gobierno Federal.

Por lo anterior anunciamos nuestro voto en contra del dictamen de Ley de Ingresos.

Muchas gracias.»

La Presidenta:

Diputado Del Río, para rectificar hechos.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Con su permiso, señora Presidenta:

Para decirle a mi compañero que me antecedió en el uso de la palabra que por favor abra el documento, el anexo 6 en la página 4, que dice a la letra inciso c para que se lea bien nada más, por favor.

Dice: "endeudamiento neto del Gobierno Federal, 88 mil 997.4, más diferimiento de pagos, 18 mil 276 y si tiene alguna duda sobre los Pidiregas, también lo puede buscar en una hoja que está. Solamente para que se lea bien.

Gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Se reserva la adición de un artículo quinto transitorio, señora Presidenta.

La Presidenta:

Se propone la adición de un artículo quinto transitorio.

¿Alguna otra reserva?

La diputada Rosa Delia Cota Montaño
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

La diputada Cota Montaño, activen el sonido en la curul.

La diputada Rosa Delia Cota Montaño
(desde su curul):

Con base en el artículo 125, proponemos una adición de un sexto transitorio.

La Presidenta:

Un sexto transitorio.

El diputado Fernando Pérez Noriega
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

El diputado Pérez Noriega.

El diputado Fernando Pérez Noriega
(desde su curul):

Diputada Presidenta, tengo entendido que la comisión había manifestado que iba a dar lectura de determinadas erratas del dictamen, antes de someter a discusión con detalle la ley.

Entonces a mí me gustaría se consulte si se van a presentar o no antes de seguir con este registro de reservas de artículo que posiblemente no sean necesarios dependiendo las erratas que va a presentar en su momento la comisión, si es que va a hacer en los términos que había presentado el diputado De la Madrid.

La Presidenta:

Es pertinente su observación, diputado. Consulto a la comisión y específicamente al diputado De la Madrid si está lista la presentación de las erratas o las hizo referencia al inicio del debate.

El diputado Enrique Octavio de la Madrid
Cordero (desde su curul):

Sí, señora Presidenta. Sería en el artículo 17 fracción XII, después en el...

La Presidenta:

Le ruego al diputado De la Madrid nos haga favor de ocupar la tribuna.

Por la comisión pasa el diputado Antonio Reyes.

El diputado Reyes Antonio Silva Beltrán:

Con el permiso de la Presidencia; honorable Asamblea:

A nombre de la comisión acudo a esta tribuna para presentar una fe de erratas en relación al artículo 17 en su fracción XII que quedaría como sigue:

"Se otorga un estímulo a los productores de agave tequiliana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y mezcal, en un monto que no podrá exceder de tres pesos por kilo de agave."

"El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequiliana weber azul y a las demás variedades del agave que marca la Norma Oficial Mexicana, por el adquiriente del mismo en el momento en que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción."

"El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado al producto del agave tequiliana weber azul y de las demás variedades de agave que marque la Norma Oficial Mexicana como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila y mezcal en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del 50% el impuesto causado en el mes que se trate.

El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los 12 meses siguientes a la fecha en que se adquiere el agave.

Del impuesto que resulte de la enajenación del tequila y del mezcal que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente ley y sobre la cual se paga el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley y del Impuesto Especial Sobre la Producción de Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores.

Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán del 50% del impuesto especial sobre producción y servicios, causado por la enajenación de tequila y mezcal, en el periodo de enero a junio de 2002, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo.

La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de cuatro pesos por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave, en el momento de la adquisición se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación del tequila y el mezcal en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 50% del impuesto causado en el mes de que se trate.

En el caso de que el monto pagado al productor del agave exceda del monto que se determinó conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que se tenga derecho a los productores de tequila y de mezcal, en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción.

El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2002.

En el caso del crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila y mezcal en el mes de febrero de 2003, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en que se aplicó en exceso el crédito otorgado en estos artículos y hasta la fecha en el mismo se pague.

Los productores de agave tequiliana weber azul y los productores de diversas variedades de agave para mezcal que marca la Norma Oficial Mexicana, considerarán como ingreso acumulado para los efectos del impuesto sobre la renta, el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.

Los adquirentes del agave tequiliana weber azul y del agave y de los productores de diversas variedades de agave, deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor de los agaves adquiridos en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta fracción por productos de agaves.

Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, X, XI y XII del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto lo señale.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Quedan registradas las erratas planteadas por la comisión y se incorporan en sus términos para la votación de los artículos de referencia.

Si, diputado Enrique de la Madrid.

824,825,826

El diputado Enrique Octavio de la Madrid
Cordero (desde su curul):

Sí, señora Presidenta, quisiéramos proponer también una adición en un transitorio.

La Presidenta:

No me diga el texto de la propuesta, señáleme la proposición de un nuevo transitorio o en algunos de los transitorios existentes, diputado. Se propone un transitorio séptimo.

Se consulta a la Asamblea si existe la reserva de algún otro artículo o alguna propuesta de modificación.

El diputado Jaime Martínez Veloz, activen el sonido en la curul del diputado Martínez Veloz.

El diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz
(desde su curul):

Quiero reservar el inciso b de la fracción I del artículo 7o. del Capítulo II.

La Presidenta:

Inciso b de la fracción I del artículo 7o., Capítulo II.

No habiendo ninguna reserva adicional, se solicita a la Secretaría se abra el sistema electrónico hasta por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 455 votos en pro, cinco en contra y nueve abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 455 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los siguientes artículos: artículo 7o. fracción I inciso b del Capítulo II; adiciones de un artículo quinto transitorio, de un artículo sexto transitorio y de un artículo séptimo transitorio.

En tal virtud, informamos a ustedes que el diputado Jaime Martínez Veloz, que había reservado el artículo 7o. fracción I inciso b del Capítulo II, ha retirado su reserva.

Informamos que el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, que había planteado un nuevo artículo quinto transitorio, ha retirado esa solicitud.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Rosa Delia Cota Montaño, quien ha propuesto la adición de un artículo sexto transitorio.

La diputada Rosa Delia Cota Montaño:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos solicitar la adición de un artículo sexto transitorio al dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación que nos presenta la Comisión de Hacienda de esta soberanía.

Uno de los anhelos que ha alimentado la lucha política del Partido del Trabajo, ha sido la de transformar y construir un régimen federal equitativo y justo para todas las entidades que conforman nuestra República. Hemos buscado mecanismos que rompan con el centralismo económico, político y social que ha imperado en nuestra nación desde hace mucho tiempo.

Para nuestro grupo parlamentario, el esquema federal debe ser construido desde su célula original: el municipio; pasar por la entidad soberana y equilibrarse en el gobierno central, completamente al contrario de como funciona en la actualidad.

No obstante las promesas y compromisos de cambio enarbolados por el partido que ahora detenta el poder, se siguen reproduciendo los esquemas de exclusión y limitación de potestades para los estados y municipios.

Para revertir esta situación y dotar de independencia financiera a las entidades federativas y municipios, es preciso deslindar responsabilidades y dejar en potestad de éstos, fuentes de financiamiento que les permitan allegarse recursos para solventar las responsabilidades que a nivel estatal y municipal les confiere el marco legal vigente.

Es preciso que los estados se queden con parte de la riqueza que generan.

Por ello deben contar con instrumentos de carácter jurídico que les permitan explotar y manejar las fuentes de riqueza que están en su territorio.

Por lo anterior proponemos la siguiente redacción para el artículo sexto transitorio que se adiciona y que permite hacer más equitativo el régimen federal.

"Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil, la administración portuaria integral a los gobiernos de los estados y hasta el 6% de los municipios donde se encuentran operando las referidas siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados y se trate de administraciones portuarias integrales en las que la Federación tenga más del 76% de las acciones.

Es cuanto.

El Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Es la propuesta de un nuevo transitorio.

Consulte la Secretaría si es de aceptarse la propuesta presentada por la diputada Cota.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se consulta a la Asamblea en votación económica si es de aceptarse la propuesta realizada por la diputada Cota.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada la propuesta, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se concede el uso de la palabra al diputado Enrique de la Madrid, para presentar una propuesta de un artículo transitorio.

Diputado de la Madrid,…

Se consulta con el diputado de la Madrid si se presentará una propuesta.

RECESO

La Presidenta (a las 06:44):

Abrimos un receso de dos minutos

(Receso.)

Presidencia del diputado
Eric Eber villanueva Mukul

LEY DE INGRESOS (II)

El Presidente (a las 06:45):

Se reanuda la sesión.

Diputado Roberto Preciado Cuevas.

El diputado Roberto Preciado Cuevas:

Muchas gracias.

Con el permiso de la Presidencia de esta Cámara:

Primero que nada quiero hacer una aclaración, un comentario. Que la propuesta que un servidor va a presentar al pleno de esta Cámara de Diputados, es una propuesta consensada con los grupos parlamentarios.

Nos llamó mucho la atención quien nos antecedió en la voz, haya hecho una mención semejante de algo que teníamos consensado con otros grupos. Pero qué bueno que coincidimos en la misma.

Los diputados que suscribimos con fundamento en el artículo 124 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente propuesta de adición a la Ley de Egresos, con objeto de que se adicione un artículo séptimo transitorio con el siguiente texto:

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil de las administraciones portuarias integrales, a los gobiernos de los estados y el 6% de las mismas a los municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados y se trate de administraciones en las que la Federación tenga más del 76% de las acciones."

Lo ponemos a su consideración. Lo firman diputados del Partido Acción Nacional, PRD, PRI, PVEM.

Muchas gracias.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si es de aceptarse la propuesta de este transitorio en el numeral que corresponda, en función del dictamen que estamos votando.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

En votación económica se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta hecha por el diputado Preciado en el numeral que corresponda, de acuerdo a la presentación del dictamen.

La Presidenta:

El diputado Sergio Vaca.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca
Betancourt Bretón (desde su curul):

Diputada Presidenta, como esto es nuevo y lo leyeron muy rápido, me gustaría molestar al diputado que presentó la modificación para ver si la podía leer de nuevo, si me hace favor.

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría dé lectura pausadamente de la propuesta.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Los diputados que suscribimos, con fundamento en los artículos 124 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presentamos la siguiente propuesta de adición a la Ley de Ingresos con objeto de que se adicione un artículo transitorio con el siguiente texto.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil de la administración portuaria integral a los gobiernos de los estados y el 6% de las mismas a los municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados y se trate de administraciones en las que la Federación tenga más del 76% de las acciones.

RECESO

La Presidenta (a las 6:49 horas):

Esta Presidencia declara un receso de tres minutos.

(Receso.)

LEY DE INGRESOS (III)

La Presidenta (a las 6:53 horas):

Esta Presidencia reanuda la sesión.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de artículo transitorio presentada por el diputado Preciado.

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El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

En votación económica se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta presentada por el diputado Preciado.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señora Presidenta.

La Presidenta:

Se abre el registro de oradores en pro y en contra de la modificación presentada.

No existen oradores en pro ni en contra de la modificación presentada.

Diputado Calderón, ¿solicitó el uso de la palabra?

Esta Presidencia vuelve a consultar si existen oradores en pro y en contra de la modificación presentada.

En virtud de que no existen oradores en pro o en contra, ruego a la Secretaría ponga a votación la modificación.

Diputado Aceves.

El diputado Jaime Aceves Pérez
(desde su curul):

Señora, diputada, para decirle y aclarar a la Asamblea que es una adición no una modificación, como repetidamente se ha estado expresando.

La Presidenta:

Es correcto, diputado, es una adición. Es una adición de un nuevo transitorio.

En virtud de que no hay registro de oradores ni en pro ni en contra de la adición propuesta por el diputado Preciado, proceda la Secretaría a someter a votación el texto de la adición propuesta en el numeral del transitorio que corresponda, según el dictamen.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación de la propuesta de adición de un transitorio del numeral que corresponda en el dictamen, propuesta por el diputado Preciado.

(Votación.)

Se emitieron 419 votos en pro, 26 en contra y 16 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobada la adición de un nuevo artículo transitorio en el numeral que corresponda, por 419 votos.

En virtud de que se han retirado las reservas a los artículos 7o. fracción I inciso b del Capítulo II, ruego a la Secretaría consulte en votación económica si se aprueba el texto del artículo 7o. fracción I inciso b del Capítulo II, tal y como está en el dictamen.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se consulta a la Asamblea en votación económica si se acepta el texto que aparece en el dictamen del artículo referido por la Presidencia.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señora Presidenta.

La Presidenta:

En virtud de que se había planteado la adición de un artículo quinto transitorio y en el dictamen presentado existe un artículo quinto transitorio, por lo cual el planteamiento fue incorrecto, consulte la Secretaría en votación económica si se aprueba el texto del artículo quinto transitorio tal y como está en el texto del dictamen.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba el texto del artículo quinto transitorio, como está en el dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señora Presidenta.

La Presidenta:

Aprobado en lo general.

Para ratificar las votaciones a las que han hecho referencia, se abre el sistema electrónico hasta por cinco minutos.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación de los artículos en mención.

(Votación.)

Se emitieron 448 votos en pro, uno en contra y dos abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Se le solicita a la Secretaría dé lectura a un oficio del Senado de la República.

El diputado José Manuel
Minjarez Jiménez
(desde su curul):

Señora Presidenta, para una propuesta por la comisión.

La Presidenta:

¿Una propuesta por la comisión, sobre qué diputado?

El diputado José Manuel Minjarez Jiménez
(desde su curul):

Para adicionar un transitorio de la Ley de Ingresos.

La Presidenta:

Diputado, para poder adicionar un transitorio más de la Ley de Ingresos, necesitaría que me presentaran una iniciativa y procesarla. El procedimiento legislativo ya estuvo resuelto y ya hubo votación de carácter general. Con todo gusto atenderemos cuando nos presenten una iniciativa.

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DIARIO de los DEBATES

Año lI  No. 6        PRIMER PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS     DICIEMBRE 31, 2001

 

VOLUMEN V

CONTINUACION DE LA SESION

DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 DEL DIARIO No. 6

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (II)

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Artículo primero. Se expide la siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente, en el país o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales siempre en servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta de residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta ley.

En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.

Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.

De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.

II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.

III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.

V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.

VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles o por actividades de proyección, inspección o supervisión, relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de 12 meses.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.

Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento permanente:

I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar exhibir mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.

II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.

IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos o de otras actividades similares.

V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importancia al país.

Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los títulos II o IV de esta ley, según corresponda.

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

Artículo 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal.

En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.

Artículo 6o. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda a dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento o que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente a dividendo o utilidad percibido por el residente en México.

El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos, durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable, por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad.

Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto de impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo sexto de este artículo.

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta.

Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México.

Para que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá ser de cuando menos un 10% y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplío de intercambio de información.

Sólo procederá el acreditamiento previsto en este párrafo en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo.

833,834,835

La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo anterior

Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el 5% de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente en los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al 100%; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo 10 de esta ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión.

Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta ley. Tratándose del acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo la sociedad controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.

El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación.

En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título Cuarto de esta ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título Cuarto antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.

En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título Cuarto de esta ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 177 de esta ley. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberá ser considerada en la proporción antes mencionada.

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.

Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título Segundo de esta ley.

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaría respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, a que corresponda el impuesto.

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta ley.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoría del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.

Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional del Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.

b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

Artículo 8o. Cuando en esta ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.

El sistema financiero, para los efectos de esta ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

Artículo 9o. Para los efectos de esta ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero.

En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.

Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.

Se dará el tratamiento que esta ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaría no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

Se dará el tratamiento establecido en esta ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.

TITULO SEGUNDO

De las personas morales

Disposiciones generales

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%.

El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 81 de esta ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de esta ley.

836,837,838

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral, el dividendo se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta ley.

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley.

El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este articulo distribuyan dividendos y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto, de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta de ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 88 de esta ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4706.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo.

En las declaraciones semestrales el liquidador determinará el impuesto correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

Para los efectos de esta ley, se entenderá que una persona moral residente en México: liquida, cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación. En este caso, para calcular el impuesto derivado de la liquidación de la persona moral, se incluirán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se considerará como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta ley. Dicho representante deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida, salvo en el caso de que dicha persona moral presente un dictamen formulado por contador público registrado en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 13. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos del Título Segundo de esta ley, la utilidad o la pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán, proporcionalmente el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario.

Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física considerará esas utilidades ingresos por actividades empresariales. En los casos en los que no se hayan designado fideicomisarios o cuando éstos no puedan individualizarse, se entenderá que la actividad empresarial la realiza el fideicomitente.

Para determinar la participación en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscal que corresponda por las actividades desarrolladas a través del fideicomiso, en los términos del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

Los pagos provisionales a que se refiere ese artículo se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta ley, aplicado a las actividades del fideicomiso. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 90 de esta ley a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.

Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta de impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de 12 meses.

Cuando en el último ejercicio de 12 meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar que resulte en los términos de este párrafo, contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. La pérdida fiscal que se podrá disminuir en cada pago provisional será la que resulte de dividir entre 12 la pérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio del ejercicio, actualizada en los términos de esta ley, multiplicada por el número de meses a que corresponda el pago provisional de que se trate.

Los contribuyentes podrán optar por disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir, en el por ciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio anterior en el mismo periodo por el cual se efectúa el pago provisional, respecto del total de los ingresos acumulables del citado ejercicio anterior, hasta agotarla. Para estos efectos, la opción se deberá ejercer a partir del primer pago provisional que se efectúe y no podrá variarse durante el ejercicio.

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre a utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales, la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.

Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta ley, de las sociedades que se fusionan.

En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.

839,840,841

Artículo 15. Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de esta ley, estarán a lo siguiente:

I. No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

II. Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los términos del artículo 14 de esta ley de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.

Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:

I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.

b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaría.

II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta ley.

b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 ó 41 de esta ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.

La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas qua se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaría.

CAPITULO I

De los ingresos

Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

Para los efectos de este título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la reevaluación de sus activos y de su capital.

Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de éste.

No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el articulo 16 de esta ley.

Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingreso por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento de esta ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en al ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta ley.

Artículo 19. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos, contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que amortice contra la estimación o el avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación o cualquier otro.

Artículo 20. Para los efectos de este título, se consideran ingreso acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes:

I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

II. Las ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.

842,843,844

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá elegir la persona que practicará el avalúo, siempre que ésta sea de las que se encuentren autorizadas en los términos de las disposiciones fiscales para practicar dichos avaluos.

III. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio cuando el inventario final fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulosvalor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

En los casos de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 167 de esta ley.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.

Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.

XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta ley.

Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos-valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta ley, así como de otros títulos-valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.

El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas.

Artículo 22. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado o se haya percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

II. Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron, según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste la misma, según corresponda.

III. Cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición.

IV. Cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que sé refiere esta fracción. Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.

VI. Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.

VII. En operaciones financieras derivadas de capital en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.

VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.

IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.

En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.

Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas, según corresponda, para los efectos del artículo 46 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso.

La cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación consignado en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.

Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de esta ley.

Se dará el tratamiento establecido en esta ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.

Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios del Indice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro índice o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente.

Cuando en estas operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación a participar en ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta última liquidación.

En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de conformidad con este artículo.

Para los efectos de esta ley, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo dispuesto en esta ley para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.

Artículo 23. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el articulo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.

En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones autorizadas en esta ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.

845,846,847

Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá. Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 171 de esta ley.

Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a 18 meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, las utilidades actualizadas y los dividendos o utilidades percibidos por esta última, actualizados.

En el caso de las utilidades, se considerarán las obtenidas por dicha persona moral en el periodo transcurrido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la fecha de enajenación de las mismas, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Unicamente se considerarán las utilidades de ejercicios terminados.

Se considerará como utilidad para los efectos de este inciso, la utilidad fiscal disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 11 de esta ley; asimismo, se diminuirán las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la misma, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate.

En el caso de los dividendos o utilidades, se considerarán los percibidos en el mismo periodo por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los percibidos en acciones y de los que se hubiesen reinvertido en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Al resultado que se obtenga conforme al inciso a que antecede, se le restarán, las pérdidas, los reembolsos pagados, los dividendos o utilidades pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Por lo que se refiere a la pérdida, se considerará que ésta es la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta ley, cuando estas últimas sean mayores, únicamente se considerarán las pérdidas de la persona moral de ejercicios terminados correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la fecha de enajenación de las mismas, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente.

Tratándose de los reembolsos, se considerarán los que se hayan pagado por dichas acciones durante el periodo comprendido desde que se adquirieron y hasta que se enajenen.

Los dividendos o utilidades se considerarán los pagados por la persona moral durante el mismo periodo a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:

1. Los que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, siempre que se haya pagado el impuesto sobre la renta en el momento de su distribución.

2. Los distribuidos en acciones y los que se hubiesen reinvertido en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

III. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Las utilidades, las pérdidas y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta ley, se actualizarán desde el último mes del ejercicio en el que se determinaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Los dividendos o utilidades pagados o percibidos y los reembolsos pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se percibieron o se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán, en su caso, las utilidades, las pérdidas, los dividendos percibidos y los pagados, los reembolsos y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta ley, correspondientes a los 10 ejercicios terminados inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe la enajenación.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de 18 meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción III de este artículo.

En el caso de que se enajenen acciones respecto de las cuales se hayan decretado dividendos y éstos no se hubiesen pagado al momento de la enajenación, los mismos se deberán considerar como dividendos pagados para la determinación del costo fiscal cuando quien tenga derecho al cobro del dividendo no sea el adquirente. En este caso, el adquirente no los considerará como dividendos pagados en la enajenación inmediata siguiente.

Cuando la suma de los dividendos o utilidades pagados, los reembolsos efectuados, las pérdidas y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta ley, todos estos conceptos actualizados, correspondientes a las acciones que se enajenan, excedan a la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades y los dividendos o utilidades percibidos, actualizados, de las acciones que se enajenan, las acciones de que se trate no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo. El excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción III de este artículo.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición las utilidades o dividendos que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones. La persona moral emisora antes mencionada no incluirá estas utilidades o dividendos en la información que para los efectos del cálculo a que se refiere este artículo proporcione a sus accionistas.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenarte a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, las utilidades, las pérdidas, así como las utilidades y los dividendos, percibidos y pagados, los reembolsos y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta ley, se considerarán en la proporción en que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.

Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o de la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior y la fecha de adquisición será la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionante o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

En el caso de enajenación de acciones de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, el monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones los dividendos o utilidades, actualizados, que la sociedad de inversión hubiera percibido durante el periodo de tenencia, correspondiente a las acciones que se enajenan y restando la suma de los dividendos o utilidades actualizados, correspondiente a las acciones que se enajenan, que la referida sociedad de inversión hubiera pagado durante dicho periodo.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.

Artículo 26. Las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

848,849,850

I. El costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine, a la fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de ésta ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.

II. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.

III. Las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento que las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la operación, que para estos efectos deberán elaborarse en los términos que establezca el reglamento de esta ley, precisando en cada caso las bases conforme a las cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.

IV. La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital con motivo de las acciones que reciba, protocolizada ante fedatario público, haciéndose constar en dicha acta la información relativa a la operación que al efecto se establezca en el reglamento de esta ley. La sociedad emisora deberá remitir copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la protocolización.

V. La contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.

VI. El aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.

VII. Se presente un dictamen, por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta ley, a la fecha de adquisición.

VIII. El monto original ajustado del total de las acciones enajenadas, determinado conforme a la fracción VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción III del mismo artículo.

IX. Las sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen, en los términos del Código Fiscal de la Federación, en el ejercicio en que se realice dicha reestructuración.

X. Se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.

En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables o bien, considerando el valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague.

Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Artículo 27. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 42 de esta ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 42 de esta ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

Artículo 28. Para los efectos de este título, no se considerarán ingresos acumulables los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de ley.

CAPITULO II

De las deducciones

SECCION PRIMERA

De las deducciones en general

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando correspondan a operaciones realizadas en ejercicios anteriores.

II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

IV. Las inversiones.

V. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.

VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta ley.

VIII. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores.

IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.

X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta ley.

XI. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta ley.

Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II de este artículo o por los gastos a que se refiere la fracción III del mismo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en al artículo 31 fracción XIX de esta ley.

Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento, en el que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el reglamento de esta ley.

No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.

Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el articulo 29 de esta ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresa residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada considerando el último ejercicio terminado de la empresa.

Para los efectos del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de los ingresos percibidos en el mismo ejercicio, el cociente así obtenido se restará de la unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este titulo deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título Tercero de la presente ley.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta ley.

c) A las personas morales a que se refieren los artículos 95 fracción XlX y 97 de esta ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del articulo 95 de esta ley y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la misma.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributaría publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b, c, d y e de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el reglamento de esta ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

851,852,853

II. Que cuando esta ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección Segunda de este capítulo.

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de 2 mil pesos, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.

VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes correspondientes. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de la fracción III de este artículo, el impuesto al valor agregado, además, deberá constar en el estado de cuenta.

En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, así como la de destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y, en su caso, dichos envases hayan sido destruidos.

VIII. En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas.

Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares de crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito y para los efectos de esta ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 168 de esta ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo VII de este título, así como de donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

X. Tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente y

c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

XI. En los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.

XII. Que cuando se trate de los gastos de previsión social a que se refiere la fracción VI del artículo 109 de esta ley, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores, debiendo ser las mismas para los trabajadores de confianza y para los otros trabajadores.

Tratándose de trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, deducibles, no podrá exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores, sin que en ningún caso exceda del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstos sólo serán deducibles cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción VIII del artículo 109 de esta ley.

XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.

XIV. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

XV. Tratándose de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal.

También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera notoria imposibilidad práctica de cobro:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de 5 mil pesos, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

b) Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

XVII. Tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros, que estén condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejercicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta ley.

XVIII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el reglamento de esta ley.

XIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha.

Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

854,855,856

Tratándose de anticipos por las adquisiciones o gastos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 29 de esta ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo.

La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se recibe el bien o el servicio que se adquiera, la deducción será la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. Para efectuar esta deducción, se deberán cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.

XXI. Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 220 de esta ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción XVII del artículo 86 de la misma.

Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

II. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capítulo. En el caso de aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

IV. Los gastos de representación.

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título Cuarto de esta ley o deben estar prestando servicios profesionales.

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de 750 pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional o 1 mil 500 pesos, cuando se eroguen en el extranjero y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de 850 pesos diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de 3 mil 850 pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta ley.

X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas-habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el reglamento de esta ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a 7 mil 600 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de 165 pesos diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta ley.

Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el articulo 27 de esta ley.

XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta ley.

XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.

XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos-valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, salvo que la deducción se aplique en los términos establecidos en el siguiente párrafo.

Las pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, así como las pérdidas por las operaciones financieras derivadas mencionadas en el citado párrafo, no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos-valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá.

XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los títulos II o IV de esta ley.

XIX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

XX. El 50% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

857,858,859

XXI. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.

XXII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

XXIII. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos-valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 215 de esta ley.

XXIV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

Artículo 33. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:

I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta ley y repartirse uniformemente en 10 ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros o bien en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

Las inversiones que, en su caso, se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas en los términos que establecen los párrafos quinto y sexto del artículo 215 de esta ley, no podrán exceder del 10% del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República o ser manejados por instituciones o por sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de interés social; en este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.

V. Se compararán los resultados de los cálculos que se efectúen conforme a las fracciones I y IV de este artículo; cuando el monto que resulte conforme a la citada fracción I sea mayor al que resulte de la fracción IV, no podrán hacerse aportaciones deducibles en dicho ejercicio.

VI. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesta a la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley.

Artículo 34. El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

Artículo 35. Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingresos en el ejercicio solamente la parte del precio exigible durante el mismo, calcularán la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta ley por cada bien, conforme a lo siguiente:

I. Al término de cada ejercicio, el contribuyente calculará el por ciento que representa el ingreso percibido en dicho ejercicio por el contrato de arrendamiento financiero que corresponda, respecto del total de pagos pactados por el plazo inicial forzoso. Tanto el ingreso como los pagos pactados, no incluirán los intereses derivados del contrato de arrendamiento.

II. La deducción a que se refiere la fracción ll del artículo 29 de esta ley que se hará en cada ejercicio por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición del bien de que se trate.

En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, la deducción de los mismos que efectúe la arrendadora será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo al costo comprobado de adquisición del terreno de que se trate.

Artículo 36. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esta ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas.

Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.

No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones, las erogaciones por los conceptos a que se refieren las fracciones II a VI del artículo 110 de esta ley ni los gastos de operación y financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en la misma. Los contribuyentes que se dediquen a la prestación del servicio turístico de tiempo compartido, podrán considerar dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de inversiones correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos del artículo 37 de esta ley.

Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y, en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.

En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso, los señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio.

Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que se dedujeron o en el que se efectuaron, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido.

Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la contraprestación pactada o hubieran transcurrido cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

SECCION SEGUNDA

De las inversiones

Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de 12 meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo, a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles, el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.

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Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta ley.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta ley.

Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo 38. Para los efectos de esta ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio, siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Artículo 39. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.

III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por 100 y el producto se expresará en por ciento.

En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

II. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

b) 5% para vías férreas.

c) 6% locomotoras, armones y autoarmones para carros de ferrocarril,

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

III.10% para mobiliario y equipo de oficina.

IV. 6% para embarcaciones.

V. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

b) 10% para los demás.

VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

IX. 100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

e) 10% para los demás.

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo de monitoreo en el satélite.

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

Artículo 41. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos, en la fabricación de productos de caucho y de plástico, en la impresión y publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados en la fracción II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo, en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

XIV. 100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

XV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de 200 mil pesos.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

III. Las inversiones en casas-habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el reglamento de esta ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a 8 millones 600 mil pesos.

863,864,865

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.

V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 90. de esta ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 39 de esta ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo citado. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta ley.

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo 44. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.

Artículo 45. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:

I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.

II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.

CAPITULO III

Del ajuste por inflación

Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta ley.

No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta ley.

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.

VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos-valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9o. de esta ley.

VII. El efectivo en caja.

Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el reglamento de esta ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 de esta ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

También son deudas, los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.

866,867,868

ll. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el reglamento de esta ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

CAPITULO IV

De las instituciones de crédito de seguros
y de fianzas, de los almacenes generales
de depósito, arrendadoras financieras,
uniones de crédito y de las sociedades
de inversión de capitales

Artículo 49. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas.

Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas, deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses, así como las pérdidas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el número de días del ejercicio.

A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 11 de esta ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del artículo 88 de esta ley, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de este artículo.

Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar a más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en la que manifiesten cada una de las inversiones que efectuaron o que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos.

Artículo 51. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 88 de esta ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 196 de esta ley.

Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.

Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo 46 de esta ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo 47 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.

Artículo 53. Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o se incrementen.

El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos, del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institución de que se trate.

Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponda y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que el excedente se deducirá.

Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio. En este caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.

Para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.

El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este artículo, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio de la cartera de créditos, entre el número de días del ejercicio.

Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes.

Artículo 54. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.

Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior.

También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

Artículo 55. Las instituciones de seguros, para los efectos del artículo 46 de esta ley, considerarán, adicionalmente, como créditos para los efectos del citado artículo, los terrenos y las acciones que representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior, creadas por dichas instituciones. Para estos efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de terrenos y de acciones al último día de cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen dichos bienes, el monto original de la inversión o el costo comprobado de adquisición de los mismos, según corresponda, no se actualizará.

Artículo 56. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:

I. La de fianzas en vigor.

II. La de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución.

Artículo 57. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o por adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 29 de esta ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación.

Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley.

Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de:

I. Intereses que se paguen a:

a) La Federación, los estados, al Distrito Federal o a los municipios.

869,870,871

b) Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, así como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, que determine el Servicio de Administración Tributaria.

c) Los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.

d) Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley.

e) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y a las empresas de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma de rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales para el retiro a que se refiere el artículo 176 de esta ley.

f) Los estados extranjeros en los casos de reciprocidad.

II. Intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

III. Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.

Artículo 59. Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, las siguientes:

I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Las autoridades fiscales proverán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción.

II. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 159 de esta ley y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la información relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.

Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 20% sobre la ganancia obtenida en el mes de calendario de que se trate; para estos efectos, se deberán considerar las ganancias o pérdidas correspondientes a la totalidad de las operaciones por este concepto efectuadas en el citado mes respecto de la misma emisora. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta ley.

El entero de la retención deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al en que se enajenaron las acciones, en la forma que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas físicas y morales podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.

Asimismo, los intermediarios financieros deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, así como los datos de las enajenaciones de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, efectuadas en el año de calendario inmediato anterior, que se solicite en dicha forma, respecto de todas las personas que hubieran efectuado enajenación de acciones.

CAPITULO V

De las pérdidas

Artículo 61. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes hasta agotarla.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindentes y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

Artículo 62. No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

La sociedad fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.

CAPITULO VI

Del régimen de consolidación fiscal

Artículo 64. Para los efectos de esta ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.

III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria.

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la sociedad controladora en el ejercicio.

El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada y hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria no le autorice dejar de hacerlo o bien, cuando la edad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este capítulo o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.

La sociedad controladora y las sociedades controladas, presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 72 y 76 de esta ley y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la misma.

Para los efectos de este capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, en los términos de este capítulo.

Las sociedades controladoras y las sociedades controladas que consoliden, estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este capítulo.

El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las sociedades controladas en las que haya variado la participación accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 75 de esta ley.

Artículo 65. La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:

I. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización del Servicio de Administración Tributaria para determinar su resultado fiscal consolidado.

La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en este capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la sociedad controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte el Servicio de Administración Tributaria.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta ley. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos.

872,873,874

Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

La autorización a que se refiere esta fracción será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio de Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte el mismo.

II. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la sociedad controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.

Artículo 66. Para los efectos de esta ley se consideran sociedades controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo será aquella que tenga la sociedad controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma sociedad controladora.

Artículo 67. No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:

I. Las comprendidas en el Título Tercero de esta ley.

II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 8o. de esta ley componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de !a materia.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.

IV. Aquellas que se encuentren en liquidación.

V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.

VI. Las personas morales que tributen en los términos del Capítulo VII del Título Segundo de esta ley.

VII. Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 68. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:

a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, se podrá disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la sociedad controlada de que se trate.

c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que comience a consolidar en los términos de este capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso.

d) Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida fiscales de las sociedades controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e de esta fracción.

e) Restará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas en el ejercicio por las sociedades controladas y la sociedad controladora, siempre que la adquisición y enajenación de acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere la fracción XVII del artículo 32 de esta ley.

El monto de las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se podrá disminuir, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la ganancia que por este mismo concepto obtengan en el mismo ejercicio la sociedad controladora y las demás sociedades controladas.

Sumará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora en el ejercicio y en ejercicios anteriores y que hayan sido restadas conforme al primer párrafo de este inciso en dichos ejercicios, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta ley.

Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán en la participación consolidable.

Para los efectos de este capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta multiplicada por el factor de 0.60. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La participación consolidable de las sociedades controladoras, será del 60%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros.

Para calcular las modificaciones a las utilidades o a las pérdidas fiscales, de las sociedades controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e de esta fracción, cuando la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad controlada durante el ejercicio en curso entre la participación correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a cada uno de los ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a las utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e de esta fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios anteriores y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 75 de esta ley.

II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores, en los términos del artículo 61 de esta ley.

Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 61 de esta ley y que en los términos del primer párrafo del inciso b y del primer párrafo del inciso c de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o la pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas.

El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.

Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que en los términos del inciso e de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta ley.

El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.

La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción.

Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.

Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta ley, la sociedad controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada y estará a lo dispuesto en el artículo 213 de dicha ley.

Artículo 69. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecido en el artículo 88 de esta ley y considerando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio.

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior, será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta ley y el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la ley citada, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas. Las partidas no deducibles correspondientes a la sociedad controladora y a las sociedades controladas, se restarán en la participación consolidable.

Cuando la suma de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la ley citada, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas en la participación consolidable y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de la citada ley, sea mayor que el resultado fiscal consolidado del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que la sociedad controladora tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta consolidada que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes términos:

a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación consolidable a la fecha de percepción del dividendo.

b) Los que se perciban de controladas que provengan de su cuenta de utilidad fiscal neta en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la sociedad controladora en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo.

c) Los que perciba la controladora de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo.

875,876,877

III. Los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora.

IV. Los ingresos, dividendos o utilidades, percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 88 de esta ley, serán los percibidos por la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que a éstos corresponda.

La sociedad controladora que opte por determinar su resultado fiscal consolidado, constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sumando los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta de la sociedad controladora y de las sociedades controladas al inicio del ejercicio en que surta efectos la autorización de consolidación, en la participación consolidable a esa fecha. Asimismo, sumará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controladora en la participación no consolidable.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que a esa fecha tenga la sociedad controladora en la sociedad controlada.

Artículo 70. La autorización para consolidar a que se refiere la fracción I del artículo 65 de esta ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.

Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar.

Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión de una sociedad controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto. En el caso de las sociedades que hayan calificado como sociedades controladas desde la fecha de su constitución, éstas deberán incorporarse a la consolidación a partir de dicha fecha.

En el caso en que una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a que se refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice.

Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas en los términos de los artículos 66 y 67 de esta ley. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de sociedades controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales.

En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la sociedad controladora deberá presentar el aviso dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se constituyan las sociedades escindidas.

Artículo 71. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta ley, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b de la fracción I del artículo 68 de esta ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.4706.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e de la fracción I del artículo 68 de esta ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.4706 se sumará en su totalidad.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e de la fracción I del artículo 68 de esta ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b de la fracción I del artículo 68 de esta ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.

Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.

Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de esta ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

En el caso de fusión de sociedades, se considera que existe desincorporación de las sociedades controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad controladora, se considera que existe desconsolidación.

Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando esta situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades por primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.

Cuando la sociedad controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella misma.

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió efectos la autorización de consolidación, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los términos de este capítulo y hasta que el mismo se realice. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general.

Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

En el caso en que la sociedad controladora continúe consolidando a una sociedad que deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta ley por más de un ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

878,879,880

La sociedad controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 72 de esta ley, deberá desconsolidar y enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el resultado fiscal en los términos de este artículo.

En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos del artículo 73 de esta ley.

Artículo 72. La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo 64 de esta ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las siguientes:

Llevar los registros que a continuación se señalan:

a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada conforme a lo previsto por el artículo 69 de esta ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.

b) De las utilidades y las pérdidas fiscales generadas por las sociedades controladas en cada ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32 fracción XVII de esta ley.

c) De las utilidades y las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32 fracción XVII de esta ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.

d) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta ley, que hubiera correspondido a la sociedad controladora de no haber consolidado.

e) De las utilidades fiscales netas consolidadas que se integrarán con las utilidades fiscales netas consolidables de cada ejercicio.

El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Los registros señalados en esta fracción, así como su documentación comprobatoria, deberán conservarse por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas y hasta que deje de consolidar. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales.

La sociedad controladora podrá obtener autorización del Servicio de Administración Tributaria, cada 10 ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por el periodo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general señale el propio Servicio de Administración Tributaria.

Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas.

En el caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.

III. En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, así como cuando en el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales modifiquen la utilidad o la pérdida fiscal de una o más sociedades controladas y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la sociedad controladora presentará declaración complementaria de consolidación, agrupando las modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaración complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.

Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las sociedades controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la sociedad controladora podrá presentar una sola declaración complementaria a más tardar en la fecha de presentación del dictamen relativo a la sociedad controladora.

IV. Presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%.

V. En el caso de que una sociedad controladora celebre operaciones con una o más de sus sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215 de esta ley.

Artículo 73. La sociedad controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas, determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta ley. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados pagados por la sociedad controlada por los que hubiera pagado el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de esta ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.4706, en la proporción que corresponda a dichas acciones.

Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se pagaron hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.4706 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.4706 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71 de esta ley.

Artículo 74. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las acciones que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta ley, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los siguientes conceptos:

I. Las utilidades o las pérdidas a que se refieren los incisos a y b, de la fracción II del artículo 24 de esta ley, serán las consolidadas que hubiera obtenido la sociedad controladora, de haber aplicado para la determinación de la participación consolidable, la participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta multiplicada por el factor de 1.00, así como una participación consolidable del 100% para las sociedades controladoras.

Se considerará como utilidad para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada disminuida con el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido al resultado fiscal consolidado que se hubiera determinado en el ejercicio de que se trate conforme al párrafo anterior, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 11 de esta ley y las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta ley de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas, ambas en la participación consolidable que se hubiera determinado, conforme al párrafo anterior, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate.

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que perciban la sociedad controladora y las sociedades controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la participación consolidable que se hubiera determinado conforme al primer párrafo de la fracción I de este artículo, a la fecha de percepción del dividendo.

III. Los reembolsos y los dividendos o utilidades pagados serán los que pague la sociedad controladora y la diferencia que deba disminuirse será la que se determine de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 69 de esta ley.

Artículo 75. Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las sociedades controladas de un ejercicio a otro, si en ambos determinó su resultado fiscal consolidado, se efectuarán las modificaciones a las utilidades o las pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b de la fracción I del artículo 68 de esta ley y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e de la fracción I del artículo 68 de la misma ley, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes operaciones:

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a, b y e de la fracción I del artículo 68 de la misma.

II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a y primer párrafo del inciso e de la fracción I del artículo 68 de esta ley.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b y tercer párrafo del inciso e de la fracción I del artículo 68 de esta ley, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b y tercer párrafo del inciso e de la fracción I del artículo 68 de esta ley.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a y primer párrafo del inciso e de la fracción I del artículo 68 de esta ley, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

IV. De la suma de partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma de partidas a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la fracción II hayan sido superiores, se sumará para determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restará esa diferencia.

Para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta ley, cuando la sociedad controladora disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de sociedad controladora en la sociedad controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en el que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de esta ley.

El impuesto que se determine conforme a este párrafo, multiplicado por el factor de 0.60, será el que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 64 de la misma ley y se considerará como pagado por la sociedad controlada para efectos del párrafo siguiente en caso de que la sociedad controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma sociedad controlada.

Asimismo, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta ley, cuando la sociedad controladora incremente su participación accionaria en una sociedad controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de la sociedad controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de esta ley.

881,882,883

El impuesto que se determine conforme a este párrafo, multiplicado por el factor de 0.60, será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 64 de la misma ley, siempre que la sociedad controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la sociedad controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e de la fracción I del artículo 68 de esta ley no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.

Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de esta ley multiplicados por el factor de 1.4706 y siempre que no se hubiesen restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 73 de la misma ley. Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución.

Los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los términos del cuarto párrafo del artículo 71 de esta ley y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria. Tratándose de las modificaciones a las utilidades y a las pérdidas fiscales de las sociedades controladas, éstas se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria.

Artículo 76. Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 66 de esta ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes:

I. Presentar su declaración del ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación consolidable del ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.

II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales como si no hubiera consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta ley. El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.

III. La cuenta de utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos a que se refiere el artículo 88 de esta ley. En ningún caso formarán parte de esta cuenta los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los pagó estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la misma.

IV. Llevar un registro de utilidades fiscales netas que se integrará con las utilidades fiscales netas consolidables de cada ejercicio.

El saldo del registro a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

V. Las sociedades controladas que ejercieron la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 de esta ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.

VI. En el caso de que una sociedad controlada celebre operaciones con su sociedad controladora o con una o más sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215 de esta ley.

Artículo 77. La sociedad controladora llevará su cuenta de utilidad fiscal neta aplicando las reglas y los procedimientos establecidos en el artículo 88 de esta ley, como si no hubiera consolidado.

La controladora estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta ley por sus ingresos propios. La controladora calculará el pago provisional con el coeficiente de utilidad que le correspondería como si no determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos.

La sociedad controladora que ejerció la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 de esta ley, calculará sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterará ante las oficinas autorizadas.

En la declaración de consolidación se acreditarán los pagos provisionales efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable. Lo anterior también será aplicable para efectos de los pagos provisionales del impuesto al activo.

La controladora, adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, efectuará pagos provisionales consolidados, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley y considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos propios, en la participación consolidable correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago y el coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, en la participación consolidable y la utilidad fiscal consolidada. Contra los pagos provisionales consolidados calculados conforme a este párrafo, la controladora podrá acreditar los pagos provisionales enterados por cada una de las controladas y por ella misma, en la participación consolidable.

Para los efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.

La controladora no podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas o por ella misma con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación del ejercicio.

Para calcular los pagos provisionales a que se refiere este artículo, no se incluirán los datos de las controladas qué hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 78. Los dividendos o utilidades, en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidan se paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los pagó, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos dividendos no incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban.

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida, salvo en el caso de desincorporación causado por fusión a que se refiere el noveno párrafo del artículo 71 de esta ley.

CAPITULO VII

Del régimen simplificado

Artículo 79. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado establecido en el presente capítulo las siguientes personas morales:

I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente los párrafos quinto y sexto del artículo 215 de esta ley.

II. Las de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

III. Las que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras.

IV. Las constituidas como empresas integradoras.

V. Las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.

Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a las personas morales que consoliden sus resultados fiscales en los términos del Capítulo VI del Título Segundo de esta ley. Igualmente, no será aplicable lo dispuesto en este capítulo a las personas morales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar para el desarrollo de las actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, excepto cuando se trate de coordinados.

Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales o de coordinados en los términos de este capítulo, dichas personas morales o coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la propiedad y se considerarán como representantes comunes de las mismas.

Para los efectos de esta ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con lo dispuesto en este capítulo, se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

Las personas morales a que se refiere este capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, cuando entren en liquidación.

Artículo 80. Para los efectos del régimen simplificado establecido en este capítulo se consideran:

I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

II. Empresas integradoras, toda persona moral constituida conforme al decreto que promueve la organización de empresas integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993, así como en el decreto que modifica al diverso que promueve su organización, publicado en el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995.

III. Coordinado, la persona moral que administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.

Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este capítulo cumplirán, con las obligaciones establecidas en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo II del Título Cuarto de esta ley, de acuerdo a lo siguiente:

I. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los términos del artículo 127 de esta ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas o la tasa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán realizar pagos provisionales semestrales aplicando en lo conducente el artículo 127 de esta ley, respecto del impuesto que corresponda a dichas actividades.

II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta ley, tratándose de personas físicas o la tasa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.

Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente.

III. Las sociedades cooperativas a que se refiere este capítulo, considerarán los rendimientos y los anticipos que otorguen a sus miembros, como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y 113, cuarto párrafo, de esta ley.

884,884,886

IV. Calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, el impuesto al activo que les corresponda a cada uno de éstos aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.

V. Cumplirán con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las disposiciones fiscales.

Para los efectos de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración.

No tendrán efectos fiscales las operaciones entre integrantes de un mismo coordinado relativas a las actividades a que se refiere este capítulo que realicen los propios integrantes ni las transferencias de bienes que se realicen entre integrantes de un mismo coordinado, siempre que la factura del bien de que se trate esté a nombre del propio coordinado.

Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este capítulo, se agrupen con objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional del gasto en forma individual aun cuando los comprobantes correspondientes estén a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen disposiciones fiscales.

Los contribuyentes de este capítulo cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 10 millones de pesos, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo II del Título Cuarto de esta ley, podrán aplicar las disposiciones de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Cuarto de la misma; a la utilidad gravable así determinada se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta ley o la tarifa del 177 de la misma, según se trate de persona moral o persona física, respectivamente.

Tratándose de contribuyentes de este capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II de este artículo en un 50%.

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el ejercicio de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados y en el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente ley.

Artículo 82. La persona moral que cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes en los términos del régimen simplificado establecido en este capítulo, además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes:

I. Efectuar por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y en su caso, expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta ley o las demás disposiciones fiscales obliguen a ello.

II. Llevar un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en las disposiciones de esta ley y en las del Código Fiscal de la Federación. En el caso de las liquidaciones que se emitan en los términos del penúltimo párrafo del artículo 83 de esta ley, el registro mencionado se hará en forma global.

III. Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y de las erogaciones, respectivamente, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta ley y en las demás disposiciones fiscales.

La documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen sus integrantes, además de los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, deberá contener la leyenda "contribuyente del régimen de transparencia".

Artículo 83. Tratándose de personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el Impuesto Sobre la Renta que les corresponda.

Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo 130 de esta ley. A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le aplicará la tarifa del artículo 177 o la tasa del artículo 10 de la misma, según se trate de persona física o moral.

Las personas físicas o morales, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar por que cada coordinado de los que sean integrantes, efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos que obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a que se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, tratándose de personas morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se considerará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no podrá variarse durante el periodo de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada. La opción a que se refiere este párrafo también la podrán aplicar las personas físicas o morales que sean integrantes de un solo coordinado.

Quienes opten por efectuar el pago del impuesto sobre la renta en los términos del párrafo anterior, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales e informar por escrito a los coordinados que ejercerán dicha opción, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional.

Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral o al coordinado respectivo, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional del ejercicio de que se trate.

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.

Las personas morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y gastos, debiendo las personas morales citadas en primen término, conservar copia de la liquidación y los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al vehículo administrado por dichas personas, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Quienes hubieran ejercido la opción a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

Las liquidaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que al efecto se establezcan en el reglamento de esta ley.

Artículo 84. Las empresas integradoras podrán realizar operaciones a nombre y por cuenta de sus integradas, sin que se considere que las primeras perciben el ingreso o realizan la erogación de que se trate, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Celebren un convenio con sus empresas integradas a través del cual estas últimas acepten que sea la empresa integradora la que facture las operaciones que realicen a través de la misma, comprometiéndose a no expedir algún otro comprobante por dichas operaciones.

II. Expidan a cada empresa integrada una relación de las operaciones que por su cuenta facture, debiendo conservar copia de la misma y de los comprobantes con requisitos fiscales que expidan, los que deben coincidir con dicha relación.

III. Proporcionen, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a las autoridades fiscales que corresponda a su domicilio fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integradas.

Las compras de materias primas, los gastos e inversiones, que efectúen las empresas integradas a través de la empresa integradora podrán ser deducibles para las mismas, en el por ciento que les corresponda, aun cuando los comprobantes correspondientes no se encuentren a nombre de las primeras, siempre que la empresa integradora le entregue a cada integrada una relación de las erogaciones que por su cuenta realice, debiendo conservar los comprobantes que reúnan requisitos fiscales y copias de dicha relación.

Para los efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y la fracción II de este artículo, la relación que elabore la empresa integradora en la que se considere en su conjunto tanto las operaciones realizadas por cuenta de las empresas integradas, así como el ingreso que por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios que por dichas operaciones perciba la integradora, deberá cumplir con los requisitos que para efectos de los comprobantes se establecen en el Código Fiscal de la Federación y estar impresa en los establecimientos autorizados por la Secretaría. La relación a que se refiere este párrafo deberá proporcionarse a las empresas integradas dentro de los 10 días siguientes al mes al que correspondan dichas operaciones.

En el caso de que en la relación que al efecto elabore la empresa integradora no se consideren los ingresos a cargo de ésta por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios, la misma podrá no estar impresa en los citados establecimientos.

Artículo 85. Las personas morales a que se refiere este capítulo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, deberá otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales para cada uno de los sectores de contribuyentes a que se refiere este capítulo.

Cuando las personas morales a que se refiere este capítulo cumplan por cuenta de sus integrantes con las obligaciones señaladas en el mismo y dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, sus integrantes no estarán obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

CAPITULO VIII

De las obligaciones de las personas
morales

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten.

II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria podrá liberar del cumplimiento de esta obligación o establecer reglas que faciliten su aplicación, mediante disposiciones de carácter general.

III. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 51 de la misma y en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

IV. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 127 de esta ley.

V. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

VI. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

887,888,889

VIl. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

VIII. Proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes que se requiera en la forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Esta información sólo será proporcionada cuando las autoridades fiscales así lo requieran. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiesen realizado operaciones por montos inferiores a 50 mil pesos.

Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere esta fracción deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

La información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, después del mes de febrero del año siguiente al ejercicio al que corresponda la información solicitada, sin que dicho requerimiento constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Para estos efectos, los contribuyentes contarán con un plazo de 30 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo.

IX. Presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información siguiente:

a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.

X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 118 fracción V y 143 último párrafo, de esta ley, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

XI. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos-valor emitidos en serie.

XII. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación.

c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta ley.

d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 13 millones de pesos, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de 3 millones de pesos, no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta ley.

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

XIII. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales.

XIV. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:

a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 88 y 100 de esta ley, según se trate o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, de cada una de las personas a quienes les efectuaron los pagos a que se refiere esta fracción, así como el monto pagado en el año de calendario inmediato anterior.

XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 216 de esta ley.

XVI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

XVII. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de esta ley, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió conforme al citado artículo 220, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su declaración del ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo que el bien se dé de baja antes de la fecha en que se presente o se deba presentar la declaración citada, en cuyo caso, el registro del bien de que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja.

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos y durante los 10 años siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja.

Artículo 87. Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. Los libros de contabilidad y los registros, que correspondan al establecimiento en el extranjero, deberán llevarse en los términos que señale esta ley y su reglamento. Los asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:

a) En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos. Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al último día de cada mes de calendario.

II. Los libros, los registros y la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados únicamente con el establecimiento en el extranjero, podrán conservarse en dicho establecimiento durante el término que para tal efecto señalan esta ley y el Código Fiscal de la Federación, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que fije el reglamento de esta ley.

Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta ley y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.

Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta ley.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta ley y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la ley citada.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta ley y las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta ley, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia.

Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta ley. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

890,891,892

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

Artículo 89. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, que se tengan a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a la utilidad distribuida determinada en los términos de esta fracción, aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta ley.

El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción y el monto de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, según se trate, determinados para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicarán por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda. Los resultados obtenidos se disminuirán de los saldos que dichas cuentas tengan a la fecha en que se pagó el reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción y el monto de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, se dividirán los saldos de dichas cuentas a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

II. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta ley. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 11 de esta ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.

El capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos de la fracción I de este artículo, el monto del impuesto que determinen en los términos de la fracción II del mismo.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.

En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo lo señalado en el párrafo décimo del mismo, siempre que la suma del capital de la sociedad escindente, en el caso de que subsista y de las sociedades escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad escindente.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.

Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga de disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, a la fecha en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado por el número de acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo, se le podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta y del saldo de la cuenta de capital de aportación, que se disminuyeron en los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas cuentas que se tengan a la fecha de la compra de acciones por la propia sociedad emisora.

Cuando la utilidad distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el impuesto que corresponda en los términos del tercer párrafo de la fracción II de este artículo.

También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones que sean adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del reembolso será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción.

En el caso de escisión o de fusión de sociedades, se considerará como reducción de capital la trasmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión o de la fusión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión o de la fusión, la sociedad escindente o la fusionante, según corresponda, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de fusión o de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8o. de esta ley, siempre y cuando obtengan autorización de las autoridades competentes para realizar la fusión o la escisión, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria.

Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

Cuando ocurra una fusión o una escisión de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de aportación se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo de dichos actos, según corresponda. En el caso de fusión de sociedades, no se tomará en consideración el saldo de la cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de dichas sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión, representen respecto del total de sus acciones. En el caso de escisión de sociedades, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable del estado dé posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

En el caso de fusión, cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que desaparece, el saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el monto que resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de aportación que la sociedad que subsista tenía antes de la fusión, el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación que corresponda a otros accionistas de la sociedad que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad fusionante.

Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por una sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el que tenía la sociedad fusionada antes de la fusión, adicionado con el monto que resulte de multiplicar el saldo de la cuenta de capital de aportación que tenía la sociedad fusionante antes de la fusión, por la participación accionaria que tenían en dicha sociedad y en la misma fecha otros accionistas distintos de la sociedad fusionada.

Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de esta ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción.

Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los efectos de este precepto.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones.

También será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus integrantes.

CAPITULO IX

De las facultades de las autoridades

Artículo 90. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente del 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:

893,894,895

Comerciales: gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará el 12% en los siguientes casos:

Industriales: sombreros de palma y paja.

Comerciales: abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural, cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz; pan; billetes de lotería y teatros.

Agrícolas: cereales y granos en general.

Ganaderas: producción de leches naturales.

III. Se aplicará el 15% a los giros siguientes:

Comerciales: abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, sustancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.

Agrícolas: café para consumo nacional y legumbres.

Pesca: productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.

IV. Se aplicará el 22% a los siguientes rubros:

Industriales: masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.

Comerciales: espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

V. Se aplicará el 23% a los siguientes giros:

Industriales: azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional, maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deporte; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta, litografía y encuadernación.

VI. Se aplicará el 25% a los siguientes rubros:

Industriales: explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.

Comerciales: restaurantes y agencias funerarias.

VII. Se aplicará el 27% a los siguientes giros:

Industriales: dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador, instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.

VIII. Se aplicará el 39% a los siguientes giros:

Industriales: fraccionamiento y fábricas de cemento.

Comerciales: comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

IX. Se aplicará el 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.

Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

Artículo 91. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:

I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.

II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que al contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.

III. Se trate de operaciones de importación o exportación o en general se trate de pagos al extranjero.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:

a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.

b) El costo de los bienes o servicios, dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo al Código Fiscal de la Federación o, conforme a lo establecido en el artículo 90 de esta ley. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados.

c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 90 de esta ley.

Artículo 92. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.

II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV del artículo 31 de esta ley.

III. Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.

IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.

V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.

Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran, créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga en financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo o depósito de efectivo de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en que esté garantizado de esta forma.

Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 23 de esta ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una de las partes da origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra. También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior.

TITULO TERCERO

Del régimen de las personas morales
con fines no lucrativos

Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes. Asimismo, lo dispuesto en este título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, cuyos integrantes o accionistas sean exclusivamente personas físicas.

Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 109 de esta ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizada o de conformidad con el Título Cuarto de la presente ley.

Cuando la mayoría de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean contribuyentes del Título Segundo de esta ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho título. Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Título Cuarto, Capítulo II, secciones Primera o Segunda de esta ley, el remanente distribuible se calculará sumando ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de dichas secciones, según corresponda.

Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este título, no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.

En el caso de que las personas morales a que se refiere este título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título Segundo de esta ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31 fracción I y 176 fracción III de esta ley.

Artículo 94. Las personas morales a que se refiere este título, a excepción de las señaladas en el artículo 102 de esta ley, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los capítulos IV, VI y VII del Título Cuarto de esta ley, con independencia de que los ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuando perciban ingresos de los señalados en los capítulos IV y VII del Título Cuarto de la misma. Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley que obtengan estas sociedades de inversión, tanto éstas como sus integrantes o accionistas estarán a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma.

Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.

II. Asociaciones patronales.

III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.

IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.

V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.

896,897,898

b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.

c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.

d) La rehabilitación de alcohólicos y fármaco-dependientes.

e) La ayuda para servicios funerarios.

f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.

g) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.

VII. Sociedades cooperativas de consumo.

VIIl. Organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea productores o de consumidores.

IX. Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.

XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

XII. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:

a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.

b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.

c) La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.

d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.

e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con objeto de administrar fondos o cajas de ahorro y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

XIV Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del reglamento de asociaciones de padres de familia de la Ley General de Educación.

XV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.

XVI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.

XVII. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de esta ley.

XVIII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen, exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.

XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el servicio de administración tributaria mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Dichas sociedades o asociaciones deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones ll, III, IV y V del artículo 97 de esta ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

XX. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el servicio de administración tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta ley.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título Cuarto de esta ley; salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo.

Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.

Artículo 96. Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.

II. Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

Los requisitos a los que se refiere este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley.

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el servicio de administración tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, estados o municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social.

Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.

No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.

III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales a que se refiere este artículo o se trate de la remuneración del servicios efectivamente recibidos.

IV. Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

V. Mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el servicio de administración tributaria.

Los requisitos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo que al efecto establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 98. Las asociaciones o sociedades civiles, que se constituyan con el propósito de otorgar becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación o, cuando se trate de instituciones del extranjero éstas, estén reconocidas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

II. Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del candidato.

III. Que cumplan con los requisitos a los que se refieren las fracciones II, III, IV y V, así como el penúltimo y último párrafos del artículo 97 de esta ley.

Artículo 99. Los programas de escuela-empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de la autoridad fiscal, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela empresa.

Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V, así como el penúltimo y último párrafos del artículo 97 de esta ley.

Artículo 100. Para los efectos del artículo 25 de esta ley, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley, que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los pagados a sus integrantes, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo, no se incluyen los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 88 de esta ley.

Artículo 101. Las personas morales a que se refiere este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley y efectuar registros en los mismos respecto de sus operaciones.

899,900,901

II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas.

III. Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante.

IV. Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar el día 15 del mes de febrero del siguiente año.

V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones lII y VIII del artículo 86 de esta ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta ley. Asimismo deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 118 de la misma ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título Cuarto de esta ley.

VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información siguiente:

a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.

Cuando la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refieren los incisos anteriores deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos dispositivos serán devueltos al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Tratándose de las personas morales a que se refiere este título, que lleven su contabilidad mediante sistema manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 118 fracción V y 143 último párrafo de esta ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.

Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta ley que no determinen remanente distribuible.

Las personas a que se refieren las fracciones V a la XIX del artículo 95 de esta ley, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.

Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución.

Las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 de esta ley, que no enajenen bien que no tengan empleados y que únicamente presten servicios a sus asociados, no tendrán obligación alguna.

Las asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, que tengan un máximo de cinco trabajadores y que no enajenen bienes, podrán llevar registros contables simplificados.

Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley.

La Federación, los estados, los municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título Segundo de esta ley, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley.

Artículo 103. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas calcularán el impuesto conforme a lo establecido en esta ley por los ingresos percibidos de dichas sociedades.

Las personas que paguen intereses a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y a las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley, están obligadas a retener y enterar el impuesto en los términos establecidos en el artículo 58 de esta ley, como pago provisional, por los intereses pagados a dichas sociedades.

Los intereses reales percibidos por las sociedades de inversión a que se refiere el párrafo anterior, serán acumulables para sus integrantes o accionistas personas físicas en el ejercicio en el que los perciba dicha sociedad, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, que sean personas morales, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, los intereses nominales devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.

Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión en instrumentos de adeuda.

Las retenciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, serán acreditables para los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión, en la proporción en la que los intereses percibidos por dicha sociedad sobre los cuales se efectuó la retención, correspondan a cada uno de ellos.

Las personas físicas que enajenen acciones de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda o de una sociedad de inversión de renta variable de las señaladas en el artículo 93 de esta ley, acumularán en el ejercicio en que ello ocurra, los intereses reales correspondientes a los intereses devengados a favor por la sociedad de inversión de que se trate que correspondan al enajenante por su inversión en dicha sociedad, correspondientes al periodo transcurrido desde el primer día del ejercicio citado y hasta el día de la enajenación y correspondientes a las acciones que se enajenan. En este caso, la sociedad de inversión de que se trate deberá efectuar la retención a que se refiere el artículo 58 de esta ley sobre el monto de los intereses citados. El enajenante podrá acreditar, en la declaración del ejercicio en la que acumule los intereses citados, la retención que en los términos de este párrafo se hubiera efectuado sobre los mismos.

Los integrantes o accionistas de la sociedad de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta ley, en los términos de dicha disposición.

Artículo 104. Los integrantes o accionistas personas físicas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la ganancia que obtengan por la enajenación que efectúen de las acciones emitidas por dichas sociedades. Para determinar la ganancia por la enajenación de las acciones, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley, estarán a lo siguiente:

I. Considerarán como monto original de la inversión, por acción, la cantidad pagada a la sociedad de inversión para la adquisición de las acciones que se enajenan, actualizadas desde la fecha en la que se adquirieron las acciones y hasta la fecha en la que éstas se enajenan. Cuando el cálculo a que se refiere esta fracción se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, la actualización se efectuará considerando el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.

II. A la cantidad que corresponda en los términos de la fracción anterior, se adicionará monto de los intereses acumulados en los términos del artículo 103 de esta ley correspondientes a las acciones que se enajenan, respecto de los ejercicios terminados transcurridos desde la fecha de adquisición de las acciones y la fecha de enajenación de las mismas, actualizados desde el último día del ejercicio en el que se acumularon y hasta el mes en el que se enajenen las acciones, así como los intereses a que se refieren el penúltimo párrafo del artículo 103 de esta ley, en la parte que se refiere a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

III. Al ingreso obtenido en la enajenación de las acciones de que se trate se le disminuirá el resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior y el resultado será la ganancia en la enajenación de acciones.

Los contribuyentes que obtengan ganancia en la enajenación de acciones la considerarán como interés real para los efectos del artículo 159 de esta ley.

Cuando el ingreso obtenido en la enajenación de las acciones sea menor a la cantidad determinada conforme a la fracción II de este artículo, el resultado será la pérdida en enajenación de acciones de la sociedad de inversión de que se trate. Dichas pérdidas únicamente se podrán disminuir en los términos del quinto párrafo del artículo 159 de esta ley, hasta agotarlas. La parte de las pérdidas que no se deduzca en el ejercicio en el que se obtenga, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

Para los efectos de este artículo, los integrantes o accionistas personas físicas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, deberán determinar la ganancia o la pérdida en los términos de este artículo, considerando que las primeras acciones que se adquirieron son las primeras que se enajenan.

Las personas físicas podrán optar por acumular a sus demás ingresos del ejercicio, además de los intereses percibidos por la sociedad de inversión acumulables en los términos de este artículo, los intereses reales devengados no cobrados por dicha sociedad, que les correspondan de acuerdo a su inversión y acreditar el impuesto en los términos del artículo 103 de esta ley, incluso el señalado en el penúltimo párrafo del artículo citado. En este caso, quienes apliquen la opción a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación de las acciones; una vez ejercida la citada opción, ésta no podrá cambiarse y deberá aplicarse por todas las operaciones que se realicen.

Artículo 105. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y de los reales, percibidos por la sociedad de inversión o devengados no cobrados por la misma, según sea el caso, que correspondan al integrante de que se trate en el ejercicio que se informa.

II: El monto de las retenciones que le corresponda acreditar al integrante de que se trate, en los términos del artículo 103 de esta ley y, en su caso, el monto de la pérdida deducible en los términos del artículo 104 de la misma.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos que consten en las constancias, por cada una de las personas a quienes se les emitieron y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta.

TITULO CUARTO

De las personas físicas
Disposiciones generales

Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta ley o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.

902,903,904

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de........... $1’000,000.00. Asimismo, estarán obligados a informar en dicha declaración el monto de los ingresos obtenidos que en los términos de esta ley no sean acumulables o se encuentren exentos, cuando así se señale expresamente en la misma. La obligación de información a que se refiere este párrafo es aplicable incluso cuando las personas físicas no se encuentren obligadas a presentar declaración en los términos de otros artículos de esta ley.

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción IV del artículo 176 de esta ley.

Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación con dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 168 de esta ley.

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título Tercero de esta ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los consideran para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo de esta ley.

Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.

Los contribuyentes de este título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la Sección Tercera del Capítulo II de este Título Capítulo Il del Título Séptimo de esta ley.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

Artículo 107. Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

lI. El contribuyente, en un plazo de 15 días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen. que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los 20 días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de 35 días.

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo VIII de este título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no presente declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.

Se presume, salvo prueba en contrario, que los préstamos y los donativos, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 106 de esta ley, que no sean declarados conforme a dicho precepto, son ingresos omitidos de la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, son otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este título, por los que no se pagó el impuesto correspondiente.

Artículo 108. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de: retención de impuestos a que se refiere esta ley.

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.

El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.

Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este título.

II. Las indemnizaciones por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos ley.

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salarla mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

IV. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los: trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otra prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

VII. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda, de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los Miembros del Activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título Segundo de esta ley o, en su caso de este título.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título Segundo de esta ley o, en su caso de este título.

IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.

X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del tabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general, así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

En el caso de los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.

Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este título.

XII. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:

905,906,907

a) Los agentes diplomáticos.

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

XIII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.

XIV. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de ley.

XV. Los derivados de la enajenación de:

a) La casa-habitación del contribuyente.

b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda: de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este título.

XVI. Los intereses:

a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.

XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.

Tratándose de seguros de gastos médicos, así como de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por conceptos de jubilaciones, pensiones o retiro, se estará a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, según corresponda.

XVIII. Los que se reciban por herencia o legado.

XIX. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este título.

XX. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.

XXI. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de ley.

XXIII: Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

XXIV. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de ley.

XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores. Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los ingresos obtenidos por quien al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores era accionista de la emisora de que se trate, la exención sólo será aplicable si han transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de las acciones en las bolsas de valores señaladas o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga celebrados; se encuentra colocada entre el gran publico inversionista a través de dichas bolsas o mercados cuando menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora; la oferta comprende todas las series accionarias del capital y se realiza al mismo precio para todos los accionistas; así como que los citados accionistas tengan la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad, de las que hubiesen recibido antes y durante el periodo de oferta.

No será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aún y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-bis-3 de la Ley del Mercado de Valores.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta fracción si la enajenación se hace por oferta pública y durante el periodo de la misma, las personas que participen en ella, no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas de las que se reciban con anterioridad o durante dicho periodo y que de aceptarlas se haya convenido una pena al que la realiza.

En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades no cumplían las condiciones que establece el primer párrafo de esta fracción.

XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de dos salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas o bien, la reproducción en series de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este artículo.

La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este título.

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios.

Lo dispuesto en las fracciones XV inciso b XVI, XVII, XIX inciso c y XXI de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este título.

Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los Miembros del Activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV inciso a y XVIII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta ley, estando obligado a ello.

La exención contenida en la fracción VI de este artículo se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de esta exención, exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto por los conceptos mencionados en la fracción de referencia, un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención prevista en la fracción citada, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

CAPITULO I

De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

908,909,910

II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito el prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.

VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

Artículo 111. Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 42 fracción II de esta ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.

El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.

Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesta anual, conforme a las siguientes reglas:

I. De total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se traté y se calculará, en los términos de este título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.

II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 177 de esta ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplicarse sobe el excedente del límite inferior
%
0.01 429.44 0.00 3.00
429.45 6,644.94 12.88 10.00
3,644.95 6,405.65 334.43 17.00
6,405.66 7,446.29 803.76 25.00
7,446.30 En adelante 1,063.92 32.00

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta ley.

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley; en las disposiciones de dicho reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por 100 y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta ley y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:

TABLA

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplicarse
sobre el excedente del
límite inferior

%

0.01 429.44 0.00 50.00
429.45 3,644.94 6.44 50.00
3,644.95 6,405.65 167.22 50.00
6,405.66 7,446.29 401.85 50.00
7,446.30 8,915.24 531.96 50.00
8,915.25 17,980.76 766.98 40.00
17,980.77 28,340.15 1,963.65 30.00
28,340.16 En adelante 3.020.30 0.00

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.

Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores aun cuando no sean deducibles para el empleador ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.

Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Segundo de esta ley y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 109 de esta ley.

911,912,913

Los contribuyentes a que se refieren los capítulos II y III de este título, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y 143 de esta ley, según corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los capítulos de este título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el Capítulo II de este título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a la columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón.

Artículo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto Crédito al Salario Mensual
Para ingresos de: Hasta ingresos de:
$ $ $
0.01 1,531.38 352.35
1,531.39 2,254.86 352.20
2,254.87 2,297.02 352.20
2,297.03 3,006.42 352.01
3,006.43 3,062.72 340.02
3,062.73 3,277.13 331.09
3,277.14 3,849.02 331.09
3,849.03 4,083.64 306.66
4,083.65 4,618.85 281.24
4,618.86 5,388.68 255.06
5,388.69 6,158.47 219.49
6,158.48 6,390.86 188.38
6,390.87 En adelante 153.92

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga en los términos de la fracción VI del artículo 119 de la misma. El retenedor podrá disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el reglamento de esta ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta ley y, los que obtengan ingresos provenientes del extranjero; por estos conceptos, aplicarán la tabla y el procedimiento previstos en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. Cuando el impuesto a cargo disminuido con el subsidio que, en su caso, le sea aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual que resulte conforme a la tabla establecida en el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo posteriormente.

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con el crédito al salario anual que se obtenga de aplicar la siguiente:

Monto de ingreso que sirven de base para calcular el impuesto Crédito al Salario Anual
Para ingresos de: Hasta ingresos de:
$ $ $
0.01 18,376.56 4,228.14
18,376.57 27,058.26 4,226.34
27,058.27 27,564.24 4,226.34
27,564.25 36,077.04 4,224.12
36,077.05 36,752.58 4,080.18
36,752.59 39,325.50 3,973.02
39,325.51 46,188.24 3,973.02
46,188.25 49,003.62 3,679.86
49,003.63 55,426.14 3,374.82
55,426.15 64,664.16 3,060.72
64,664.17 73,901.58 2,633.88
73,901.59 76,690.26 2,260.50
76,690.27 En adelante 1,847.04

II. En el caso de que el crédito al salario anual exceda del impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, el retenedor:

a) Deberá entregar al contribuyente el monto que resulte de disminuir al excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, cuando esta suma sea menor.

b) Considerará como impuesto a cargo del contribuyente el monto que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, el excedente se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, cuando este excedente sea menor.

El retenedor deberá entregar al contribuyente las cantidades que, en su caso, resulten en los términos del inciso a de esta fracción conjuntamente con el primer pago por salarios que efectúe en el mes de marzo del año siguiente a aquél por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes, conforme a los requisitos que fije el reglamento de esta ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario anual no se considerarán para determinar la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de esta ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda del crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte, incrementado con las cantidades que, en su caso, haya recibido este último por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.

IV. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta ley, disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea igual al crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente las cantidades que, en su caso, haya recibido este último por concepto de crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.

V. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en los términos de las fracciones anteriores de este artículo, será, acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados por cada uno de los meses del ejercicio.

VI. Los contribuyentes que hayan prestado sus servicios en el año de calendario de que se trate por un periodo menor a 12 meses no tendrán derecho a recibir cantidad alguna por concepto de crédito al salario anual y las cantidades que, en su caso, hayan recibido por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a dicho periodo se considerarán como definitivas.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el servicio de administración tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta ley, el monto que le hubiere compensado.

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No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este capítulo que excedan de 300 mil pesos.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Artículo 117. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este capítulo, los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador.

II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:

a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en es capítulo.

b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.

c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 113 de esta ley.

e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este capítulo que excedan de 300 mil pesos.

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta ley, a fin de qué ya no se aplique nuevamente.

Artículo 118. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refieren los artículos 115 y 116 de la misma.

II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de esta ley.

III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En lo casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.

IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les haya entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, deberán presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

VI. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.

VII. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 109, fracción XIII de esta ley.

En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, así como cuando una sociedad desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se efectuará dentro del mes siguiente a aquél en el que se termine anticipadamente el ejercicio.

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos y los estados extranjeros.

Artículo 119. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este capítulo, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

II. Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.

III. Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 118 de esta ley.

IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 109 de esta ley que correspondan por los ingresos de que se trate.

V. Presenten ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días inmediatos siguientes al mes de que se trate, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, identificando por cada uno de ellos los ingresos que sirvan de base para determinar dicho crédito, así como el monto de este último.

VI. Paguen mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

De los ingresos por actividades

empresariales y profesionales

SECCION PRIMERA

De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales

Artículo 120. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos de este capítulo se consideran:

I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este título.

Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.

Artículo 121. Para los efectos de esta sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta ley, los siguientes:

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este capítulo, así como los que provengan de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título Tercero de esta ley.

III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.

IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.

VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro; por Ios servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.

VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.

X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.

XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad, salvo tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta ley; en este último caso, se considerará como ganancia el total del ingreso obtenido en la enajenación.

Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a la ley, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta sección, cuando en el ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.

Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos, respectivamente.

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Artículo 122. Para los efectos de esta sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente, percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en cheques, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 121 de esta ley, éstos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión o en la que se consume la prescripción.

En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los 12 meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 123. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.

II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, los títulos-valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.

En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de esta ley, respectivamente.

III. Los gastos.

IV. Las inversiones.

V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta sección.

VI. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores.

Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.

Artículo 124. Los contribuyentes a que se refiere esta sección determinarán la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Segundo de esta ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el articulo 38 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su deducción. Cuando no se pueda separar el monto original de la inversión de los intereses que en su caso se paguen por el financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo caso, los intereses no podrán deducirse en los términos de la fracción V del artículo 123 de esta ley.

Artículo 125. Las deducciones autorizadas en esta sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta.

Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.

II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta sección.

III. Que cuando esta ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 124 de esta ley. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además deberán cumplirse los requisitos del artículo 45 de esta ley.

IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.

V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 124 de esta ley.

VII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.

VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 31 de esta ley, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31 fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta ley.

Artículo 126. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, considerarán los gastos e inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 32 de esta ley.

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta sección correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 113 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere e pago provisional de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención, dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.

Artículo 128. Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración anual en los términos del artículo 177 de esta ley y podrán deducir únicamente los gastos directamente relacionados con la prestación del servicio profesional.

Artículo 129. Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 130 de esta ley, en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.

Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 175 de esta ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

Cuando los ingresos a que se refiere esta sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo, la diferencia será la pérdida fiscal. En este caso se estará a lo siguiente:

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos de esta sección, de los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarla.

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrío y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte. de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

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II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.

Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se refiere esta sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.

Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de esta ley.

Artículo 131. El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en la proporción que representen los ingresos derivadas de la actividad empresarial del ejercicio respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 81 de esta ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

El procedimiento establecido en este artículo también será aplicable para determinar el impuesto que se podrá acreditar contra los pagos provisionales del impuesto al activo en términos del noveno párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Artículo 132. Para los efectos de las secciones Primera y Segunda de este capítulo, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 120 y 127 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con el artículo 130 de esta ley.

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio; deberá determinar la renta gravable que en términos de esta sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior.

Artículo 133. Los contribuyentes personas físicas, sujetos al régimen establecido en esta sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de 10 millones de pesos, podrán llevar la contabilidad en los términos del artículo 134 fracción I de esta ley.

Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la V de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de esta ley.

III. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa "efectos fiscales al pago".

Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento.

Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior.

IV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.

VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo y el artículo 118 fracción V de esta ley, la información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 86 de está ley.

VIII. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título Quinto de esta ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 51 de la misma y en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

IX. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo l de este título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.

X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información a que se refiere la fracción XIII del artículo 86 de esta ley.

XI. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 86 fracción XII de esta ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 13 millones de pesos, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por ejercicios terminados.

XII. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de esta ley, conforme a lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la citada ley.

Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no exceda de 10 millones de pesos, podrán aplicar las facilidades administrativas que se emitan en los términos del artículo 85 segundo párrafo de esta ley.

SECCION SEGUNDA

Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales

Artículo 134. Los contribuyentes personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de 4 millones de pesos, aplicarán las disposiciones de la Sección Primera de este capítulo y podrán estar a lo siguiente:

I. Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo 133 de esta ley.

II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 133 de esta ley, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante, si la contraprestación se paga en parcialidades.

III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI y XI del artículo 133 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por Ia realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables.

Los contribuyentes a que se refiere esta sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a 1 millón de pesos, sin que en dicho ejercicio excedan de 4 millones de pesos que opten por aplicar el régimen establecido en esta sección, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.

El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la utilización de máquinas registradoras de comprobación fiscal, así como de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el reglamento de esta ley. En todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán conservar la información que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general.

Artículo 135. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta ley, que inicien actividades, podrán optar por lo dispuesto en el mismo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere dicho artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de 12 meses, para determinar el monto a que se refiere el primer párrafo del citado artículo, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opción a que se refiere el artículo 134 de esta ley.

Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo 134 de esta ley, cuando las personas físicas realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo del artículo citado y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos y de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el mismo artículo.

Artículo 136. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tracto-camiones y remolques, los que deberán deducirse en los términos de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Segundo de esta ley.

Asimismo, los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar las facilidades que se emitan en los términos del artículo 85 segundo párrafo de esta ley.

SECCION TERCERA

Del régimen de pequeños contribuyentes

Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de 1 millón 500 mil pesos.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de 12 meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta sección.

923,924,925

Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos del primer párrafo de este artículo podrán tributar conforme a esta sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 139 de esta ley.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos ni quienes enajenen mercancías de procedencia extranjera.

Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta sección y en tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta sección.

Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 1% al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial. La tasa se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta scción, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta sección y deberá tributar en los términos de las secciones Primera o Segunda de este capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las secciones Primera o Segunda de este capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionadas secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores; siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 137 de esta ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta sección y pagarán el impuesto conforme a las secciones Primera o Segunda, según corresponda, de este capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las secciones Primera o Segunda de este capítulo pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio hubieren realizado en los términos de esta sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las secciones Primera o Segunda de este capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección Tercera; en este caso no podrán volver a tributar en esta sección.

III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a 2 mil pesos.

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términosde las secciones Primera o Segunda de este capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en este caso se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el traspaso de que se trate.

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a 50 pesos.

VI. Presentar, en los meses de julio del ejercicio al que corresponda el pago y enero del ejercicio siguiente, declaraciones semestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de esta ley. Los pagos semestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos, salvo en los casos en que los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de esta fracción.

Para los efectos de los pagos semestrales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de esta ley, será por un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al número de meses que comprenda el pago.

Las autoridades fiscales publicarán las tablas que correspondan a los pagos semestrales previstos en esta fracción.

Los contribuyentes de esta sección, podrán calcular el impuesto en forma anual, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar en el ejercicio, en los términos del primer párrafo del artículo 138 de esta ley, los pagos semestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mes de abril siguiente a la fecha en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. Una vez ejercida la opción, no podrán variarla por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada.

VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta ley y su reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta sección, cambién de sección, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 133 ó 134, en su caso, de esta ley.

Artículo 140. Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de esta sección u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las secciones Primera o Segunda, según corresponda, de este capítulo, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las secciones Primera o Segunda de este capítulo, según corresponda, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de las mismas, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción aIguna el 1% o bien considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 90 de esta ley.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en las secciones Primera o Segunda, según corresponda, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a las secciones Primera o Segunda de este capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a las secciones Primera o Segunda de este capítulo.

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de esta ley y que dejen de tributar conforme a esta sección para hacerlo en los términos de las secciones Primera o Segunda de este capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

CAPITULO III

De los ingresos por arrendamiento y en
general por otorgar el uso o goce temporal
de bienes inmuebles

Artículo 141. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los siguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

Il. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

Para los efectos de este capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.

Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.

II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

926,927,928

III. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles. Se considera interés real el monto en que dichos intereses excedan del ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 159 de esta ley.

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados.

V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este capítulo, en sustitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.

Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.

La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.

Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio, las deducciones a que se refieren las fracciones I a la V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.

Artículo 143. Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa-habitación, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto del de casa-habitación, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago.

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo.

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, cuyo monto mensual no exceda de 10 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior.

Artículo 144. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble.

La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.

La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quiénes correspondan los rendimientos, constancia de dichos rendimientos, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones, correspondientes al año de calendario anterior; asimismo presentará, ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave de Registro Federal de Contribuyentes, rendimientos, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos, durante el mismo periodo.

Artículo 145. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, cuando obtengan ingresos superiores a 1 mil 500 pesos por los conceptos a que se refiere este capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 142 de esta ley.

III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.

IV. Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta ley.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la que deberán acompañar a su declaración anual.

CAPITULO IV

De los ingresos por enajenación de bienes

Artículo 146. Se consideran ingresos por en los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 9o. de esta ley.

Artículo 147. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta ley; con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 177 de esta ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 176 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios, previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.

Artículo 148. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 151 de esta ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.

II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 151 de esta ley.

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 147 de esta ley, se calculará el impuesto.

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la erogación respectiva y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.

Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el reglamento de esta ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca.

929,930,931

Artículo 149. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:

I. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de 10, solamente se considerarán 10 años. El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los capítulos I y II de este título, que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.

II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.

La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 177 de esta ley para obtener dicho impuesto; el cociente así obtenido se multiplicará por 100 y el producto se expresa en por ciento.

Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.

Artículo 150. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades se estará a lo dispuesto por el artículo 152 de esta ley.

Artículo 151. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del costo total.

II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual o del 20% tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10 o de cinco en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el reglamento de esta ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.

En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación.

Tratándose de acciones, el costó promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión distintas de las sociedades de inversión previstas en el artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que realicen las personas físicas, el monto original ajustado de las acciones a que se refiere el precepto citado, se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones los dividendos o utilidades, actualizados, que la sociedad de inversión hubiera percibido durante el periodo de tenencia, correspondiente a las acciones que se enajenan y restando la suma de los dividendos o utilidades, actualizados, correspondiente a las acciones que se enajenan, que la referida sociedad de inversión hubiera pagado durante dicho periodo.

Para los efectos del párrafo anterior, quienes enajenen acciones de sociedades de inversión deberán determinar la ganancia, considerando que las primeras que se adquirieron son las primeras que se enajenan.

No se pagará el impuesto establecido en esta ley por las ganancias derivadas de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley que obtengan las personas físicas, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma.

Artículo 152. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o como costo promedio por acción, según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará como costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la escisión, según corresponda el costo promedio por acción que en los términos del artículo 25 de esta ley correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o escíndente, al momento de la fusión o escisión.

Artículo 153. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V del Título Cuarto de esta ley, en cuyo caso, se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales, que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.

Artículo 154. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional para cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.

La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 113 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para los efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se efectúe la enajenación. Las autoridades fiscales mensualmente realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial de la Federación.

En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el reglamento de esta ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo tratándose de enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de esta ley. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley.

Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior, dará al enajenante constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a 227 mil 400 pesos.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o de derechos de fideicomitente o fideicomisario, que recaigan sobre bienes inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.

Las personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 102 de la misma y de aquellas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31 fracción I y 176 fracción III, de la citada ley, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.

CAPITULO V

De los ingresos por adquisición de bienes

Artículo 155. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:

I. La donación.

II. Los tesoros.

III. La adquisición por prescripción.

IV. Los supuestos señalados en los artículos 153, 189 y 190 de esta ley.

V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

Tratándose de las fracciones I a la III de este artículo, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto señalado en la fracción IV de este mismo artículo, se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 153 de esta ley.

932,933,934

Artículo 156. Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar, para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:

I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.

II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

Artículo 157. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 155 de esta ley, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

CAPITULO VI

De los ingresos por intereses

Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o., de esta ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Respecto de los intereses pagados a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, las personas físicas estarán a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de esta ley.

Se dará el tratamiento de interés a los ingresos pagados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando dichas personas tengan el derecho a retirar las primas pagadas, las cantidades aportadas o los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, siempre y cuando sea el propio contribuyente quien contrate y pague la prima en su totalidad y sea el único aportante en el contrato de que se trate. En este caso para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

I. Se determinará el interés real aplicando lo dispuesto en el artículo 159 de esta ley.

II. El interés real se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del plan de seguro y su terminación, sin que en ningún caso exceda de 10 años.

III. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del interés real que se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se calculará, en los términos de este título, el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables.

IV. Por la parte del interés real que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del citado ejercicio.

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha en que se celebró el contrato con la institución de seguros y la fecha en que se retiren las primas pagadas, las cantidades aportadas o los rendimientos de éstas, sin que hubiese ocurrido el riesgo o el evento amparado en la póliza, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones anteriores, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa del impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el calculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán las tasas con las que el contribuyente hubiese pagado el impuesto de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Se consideran intereses para los efectos de este capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social o en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 159. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio.

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.

Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.

El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.

Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los capítulos I y II de este título. La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique, según corresponda.

Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos de este capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.

Artículo 160. Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 158 de esta ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 159 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de 100 mil pesos. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 171 de esta ley.

Artículo 161. Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar declaración anual en los términos de esta ley.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago de este impuesto.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes no obligados a acumular los intereses a sus demás ingresos, en los términos del segundo párrafo del artículo 160 de esta ley.

Quienes paguen los intereses a que se refiere este capítulo deberán proporcionar al servicio de administración tributaria la información a que se refiere el artículo 59 de esta ley, aun cuando no sean instituciones de crédito.

CAPITULO VII

De los ingresos por la obtención de premios

Artículo 162. Se consideran ingresos por la obtención de premios, los que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados legalmente.

Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde como retención, el importe del impuesto pagado por cuenta del contribuyente se considerará como ingreso de los comprendidos en este capítulo.

No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en las loterías.

Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título Segundo de esta ley, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda integradas exclusivamente por contribuyentes del Título Segundo o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta ley.

Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 106 de esta ley, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos de este capítulo. En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, la retención del impuesto federal que hubiera efectuado la persona que pagó el premio en los términos de este precepto.

Artículo 164. Quienes entreguen los premios a que se refiere este capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, constancia de ingreso y de retención del impuesto.

II. Proporcionar constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de esta ley.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.

IV. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración en la que proporcionen información sobre el monto de los premios pagados en el año de calendario anterior y de las retenciones efectuadas en dicho año.

CAPITULO VIII

De los ingresos por dividendos y en general
por las ganancias distribuidas por
personas morales

Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.4706.

935,936,937

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes;

I. Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

b) Que se pacte a plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta ley y beneficien a los accionistas de personas morales.

IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

CAPITULO IX

De los demás ingresos que obtengan
las personas físicas

Artículo 166. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168 fracción IV y 213 de esta ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, ubicados en un territorio con régimen fiscal preferente, los acumularían si estuvieran sujetas al Título Segundo de esta ley.

Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.

II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos, distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley.

III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.

V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 6o. de esta ley.

VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 95 de la misma ley.

XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.

XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 218 de esta ley.

XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.

XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación y 23 de esta ley. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 171 de esta ley.

XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 107 de esta ley y los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones, independientemente del nombre con el que se les designe. En este caso, las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

XVII. Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan aportaciones al plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176 fracción III de esta ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún caso exceda de cinco años.

b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del ingreso que se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se calculará, en los términos de este título, el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables.

c) Por la parte del ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del citado ejercicio.

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán las tasas con las que el contribuyente hubiese pagado el impuesto de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con éste con este último.

Artículo 168. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este capítulo, se estará a las siguientes reglas:

I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como sigue:

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.

Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.

II. El perdón total o parcial, del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.

III. Cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.

V. Tratándose de créditos, de deudas o de operaciones que se encuentren denominados en unidades de inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se realice al principal por estar denominado en dichas unidades.

Los intereses percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la fracción IV del mismo, serán acumulables en los términos del artículo 159 de esta ley. Cuando en términos del artículo citado el ajuste por inflación sea mayor que los interés obtenidos, el resultado se considerará como pérdida.

La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaría que, en su caso, obtenga el contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera sufrido la pérdida.

Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este capítulo, el monto de la pérdida cambiarla o la que derive de la diferencia a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o contra la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará.

Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley; para los efectos del cálculo del ajuste por inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.

Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta ley; por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de la ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

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Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los títulos Segundo y Tercero de esta ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en artículo 177 de esta ley.

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia ley.

Artículo 170. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar del día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 168 de esta ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título Segundo de esta ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia ley.

En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 167 de esta ley, las personas morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la misma sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterará conjuntamente con la declaración señalada en el artículo 113 de esta ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma y proporcionarán a los contribuyentes constancia de la retención.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 167 de esta ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley.

Los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo 167 de esta ley, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo l de este título, los ingresos a que se refiere la citada fracción XI se considerarán como salarios para los efectos de este título.

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 167 de esta ley, las personas que administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida el el artículo 177 de esta ley, dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso, acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención correspondiente, por el factor 1.4706. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley.

Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII del artículo 167 de esta ley se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título Segundo de la misma, dichas personas morales deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto del pago efectuado, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, como pago provisional. Dicha retención deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta ley. Quien efectúe el pago deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.

Artículo 171. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 167 de esta ley, el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esta ley, respectivamente.

Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación o en su defecto las personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el monto que se obtenga de aplicar la tasa del 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o persona. Estas instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente constancia de la retención efectuada y enterarán el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se efectúo la retención, de conformidad con el artículo 113 de esta ley.

Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla y siempre que no haya sido disminuida anteriormente.

Se entiende para los efectos de este artículo, que la ganancia obtenida es aquella que se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación o cuando se registre una operación contraria a la original contratada de modo que ésta se cancele. La pérdida generada será aquella que corresponda a operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.

Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las operaciones financieras derivadas, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales un reporte anual en donde se muestre por separado la ganancia o la pérdida obtenida, por cada operación, por cada uno de los contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica de Registro de Población, de cada uno de ellos.

Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta ley.

CAPITULO X

De los requisitos de las deducciones

Artículo 172. Las deducciones autorizadas en este título para las personas físicas que obtengan ingresos de los capítulos III, IV y V de este título, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto.

II. Que cuando esta ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 174 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 44 de esta ley.

III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.

IV. Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de 2 mil pesos, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa del propio contribuyente.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

V. Que estén debidamente registradas en contabilidad, tratándose de personas obligadas a llevarla.

VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.

VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título Cuarto de esta ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118 fracción I y 119 de la misma.

VIII. Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

941,942,943

IX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta.

Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie la explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:

Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno de los ejercicios improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 46 de está ley. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.

Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno de los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en el ejercicio de que se trate.

En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se empezó a tener ingresos y hasta el última mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses.

XI. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

XII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su reevaluación.

XIII. Que en el caso de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en el que se retomen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en el que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes o inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en el que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XIV. Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cambiarias provenientes de deudas o créditos en moneda extranjera.

El monto del ajuste anual por inflación deducible en los términos del párrafo anterior, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de esta ley.

XV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan alguna de las opciones a que se refiere el último párrafo de la fracción IV de este artículo, el impuesto al valor agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.

XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.

Artículo 173. Para los efectos de este capítulo, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente.

II. Las inversiones en casas-habitación, en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, en aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente ni los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.

III. En ningún caso serán deducibles las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de automóviles.

IV. Los donativos y gastos de representación.

V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa imputable al contribuyente.

VI. Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce temporal de bienes inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

VII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o la realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito y dichas inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta ley, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán deducibles. Si las inversiones o los gastos, fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el artículo 46 de esta ley.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera pago de interés las cantidades que por concepto de impuestos, derechos o que por cualquier otro concepto se paguen por cuenta de quien obtiene el interés o bien cualquier otro pago, en efectivo o en especie, que se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que dicho pago derive del mismo contrato que dio origen al pago de intereses.

VIII. Los pagos por conceptos de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho al acreditamiento de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que se hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que corresponden a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, trasladado al contribuyente o el que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta ley.

IX. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta ley.

Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el servicio de administración tributaria.

X. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este título.

XI. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 106 de esta ley, cuando los términos convenido no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

XII. Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén éstos excedan de un monto equivalente a un salarió mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación de servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XIII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.

XIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 215 de esta ley.

XV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo.

XVI. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

Artículo 174. Las inversiones cuya deducción autoriza este título, excepto las reguladas por el Capítulo II secciones Primera o Segunda del mismo, únicamente podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:

I. El 5%, para construcciones.

II. El 10% para gastos de instalación.

lll. El 30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo.

IV. El 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidas en las fracciones anteriores.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirán, en el año de calendario en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos el contribuyente deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta ley.

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El monto de la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de esta ley.

Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la deducción.

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 37 de esta ley y aplicando lo dispuesto en los párrafos primero, quinto, sexto y octavo del mismo artículo.

Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a las construcciones se considerará como costo del terreno el 20% del total.

CAPITULO XI

De la declaración anual

Artículo 175. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.

No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los capítulos I y VI de este título, cuya suma no exceda de 300 mil pesos, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de 100 mil pesos y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de esta ley.

En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a 1 mil 500 pesos, deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a y XVIII del artículo 109 de esta ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 117 de esta ley.

Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.

III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, a las entidades federativas o a los municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título Tercero de la presente ley.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta ley.

c) A las entidades a que se refieren los artículos 95 fracción XIX y 97 de esta ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta ley y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la misma.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta ley.

f) A programas de escuela empresa.

EI Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación los tratos de las instituciones a que se refieren los incisos b, c, d y e de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el reglamento de esta ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa-habitación contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito, autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de 1 millón 500 mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta ley, por el periodo que corresponda.

Las instituciones de crédito y los organismos auxiliares de crédito, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

V. Las aportaciones voluntarias realizadas directamente en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de la Ley del Seguro Social o a cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.

En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.

VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.

VII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar.

Para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa- habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las personas que a la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.

Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este título no son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones Primera o Segunda del Capítulo II de este título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior.

%

0.01 5,153.22 0.00 3.00
5,153.23 43,739.22 154.56 10.00
43,739.23 76,867.80 4,013.10 17.00
76,867.81 89,355.48 9,645.12 25.00
89,355.49 En adelante 12,767.04 32.00

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.

Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 81 de esta ley.

Il. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del último párrafo del artículo 170, de esta ley.

El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que; en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en que se compense.

Las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115,116 y 178 de esta ley, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior y hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiere este título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

947,948,949

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija

$

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

%

0.01 5,153.22 0.00 50.00
5,153.23 43,739.22 77.22 50.00
43,739.23 76,867.80 2,006.58 50.00
76,867.81 89,355.48 4,822.20 50.00
89,355.49 106,982.82 6,383.46 50.00
106,982.83 215,769.06 9,203.70 40.00
215,769.07 340,081.74 23,563.74 30.00
340,081.75 En adelante 36,243.54 0.00

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta ley.

Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás capítulos de este mismo título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior:

TITULO QUINTO

De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

Artículo 179. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este título, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los términos de los artículos 91, 92, 215 y 216 de esta ley, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación.

Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este título cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en este título.

Para los efectos de este título, no se considerará ingreso del residente en el extranjero el impuesto al valor agregado que traslade en los términos de ley.

Cuando en los términos de este título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de este título, tendrá el mismo efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el deudor extingue la obligación de que se trate.

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este título se considerará como definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este título, cuando se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento de uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Dichos ingresos estén exentos del impuesto sobre la renta en ese país.

II. Estén registrados para tal efecto en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por ganancias de capital, los ingresos provenientes de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo ubicados en el país, así como los provenientes de la enajenación de dichos bienes .

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones adheridas al suelo, siempre que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce temporal por los fondos de pensiones y jubilaciones citados, durante un periodo no menor de un año antes de su enajenación.

Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas, en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en participación.

No será aplicable la exención prevista en el párrafo sexto de este artículo, cuando la contraprestación pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en función de los ingresos del arrendatario.

Artículo 180. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros 125 mil 900 pesos obtenidos en el año de calendario de que se trate.

II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a 1 millón de pesos.

III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de 1 millón de pesos.

La persona que efectúe los pagos deberá también efectuar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de 12 meses en los términos del artículo 181 de esta ley y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en función del periodo de 12 meses en lugar del año de calendario.

Artículo 181. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de 12 meses.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203, de esta ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 180 de esta ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 182. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros 125 mil 900 pesos obtenidos en el año de calendario de que se trate.

II. Se aplicará la tasa de 15% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a 1 millón de pesos.

III. Se aplicará la tasa del 30% sobre los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de 1 millón de pesos.

La persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo, deberá realizar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.

Artículo 183. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre la parte de Ia contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir recibos por los honorarios obtenidos, mismos que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta ley.

Artículo 184. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de 12 meses.

950,951,952

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203 de esta ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 183 de esta ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 185. Tratándose de las remuneraciones, de cualquier clase que reciban los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.

Artículo 186. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes.

También se considerarán ingresos de los que se refiere este artículo, las contraprestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven de la enajenación o cesión de los derechos mencionados.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, mismos que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta ley. Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida los recibos y efectúe la retención a que se refiere este artículo.

Artículo 187. Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los bienes inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.

Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos de servicio turístico de tiempo compartido, aquellos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:

I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma definitiva, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo en su caso, otros derechos accesorios.

II. Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro fin, incluyendo en su caso otros derechos accesorios, durante un periodo específico a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

III. Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o de parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro.

IV. Otorgar uno o varios bienes inmuebles, ubicados en territorio nacional, en administración a un tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar alojamiento en cualquier forma, a personas distintas del contribuyente, así como otros derechos accesorios, en su caso, durante un periodo específico a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

El o los bienes inmuebles a que se refiere este artículo, pueden ser una unidad cierta considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido por el beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta ley, podrán optar por aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados a que se refiere este artículo a disposición de las autoridades fiscales.

El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior, serán los que se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes del pago del impuesto sobre la renta, del residente en el extranjero, según sea el caso, obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido.

Para los efectos de este artículo, el valor de los bienes inmuebles a que se refiere el párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados del contribuyente y de sus partes relacionadas, al cierre del ejercicio inmediato anterior.

El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el contribuyente mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en el extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 188. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. En el caso de que los bienes muebles se destinen a actividades distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los bienes muebles.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

Lo dispuesto en este precepto no es aplicable a los bienes muebles a que se refieren los artículos 198 y 200 de esta ley.

Artículo 189. En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bienes.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta ley y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley; para estos efectos, la ganancia se determinará en los términos del Capítulo IV del Título Cuarto de esta ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de la misma.

Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar. Asimismo, dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante en el país para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente residente en el extranjero y el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiendo enterarlo el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso a, de esta ley.

Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar en la medida en que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada una corresponda, siempre que se garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15 del mes siguiente a aquél en que sea exigible cada uno de los pagos.

Artículo 190. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

Se dará el tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, a la enajenación de las participaciones en la asociación en participación. Para estos efectos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando a través de la asociación en participación de que se trate se realicen actividades empresariales total o parcialmente en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna.

La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En el caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta ley y sean residentes de un país que no sea considerado por esta ley como territorio con régimen fiscal preferente o como país en el que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley; para estos efectos, la ganancia se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título Cuarto de esta ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

953,954,955

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores, deberán presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales conforme a las reglas que señale el reglamento de esta ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, deberá acompañarse, como anexo del dictamen, copia de la designación del representante legal.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, el contador público deberá informar en el dictamen el valor contable de las acciones que se enajenan, señalando la forma en que consideró los elementos a que se refiere el inciso e de la fracción I del artículo 215 de esta ley, en la determinación del precio de venta de las acciones enajenadas.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la ley del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará el intermediario financiero, aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna.

Los contribuyentes que enajenen las acciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por que el intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa del 20%, sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones. Para estos efectos, la ganancia proveniente de la enajenación de acciones se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.

Los intermediarios enterarán las retenciones efectuadas conforme a los dos párrafos anteriores, según se trate, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la enajenación correspondiente.

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea persona física y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta ley.

Tratándose de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará el intermediario financiero, aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna; los contribuyentes podrán optar por que el intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa del 20%, sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones, siempre que la misma sea determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley. En el caso de sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 195 de la misma.

En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos-valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada.

El impuesto se determinará aplicando, sobre el total de la diferencia sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable, independientemente de la residencia del enajenante.

En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades fiscales. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso a de esta ley.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.

Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, las autoridades fiscales podrán autorizar el diferimiento del pago del impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de acciones dentro de dicho grupo. En este caso, el pago del impuesto diferido se realizará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual las acciones a que se refiera la autorización correspondiente queden fuera del grupo, actualizado desde que el mismo se causó y hasta que se pague. El valor de enajenación de las acciones que deberá considerarse para determinar la ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes en operaciones comparables o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales.

Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la reestructuración y siempre que el enajenante o el adquirente no residan en un territorio con régimen fiscal preferente o en un país con el que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. Si el enajenante o el adquirente residen en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, se podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales.

Asimismo, las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán estar condicionadas al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en el reglamento de esta ley.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se considera grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.

Tratándose de las reestructuraciones antes referidas, el contribuyente deberá nombrar un representante legal en los términos de este título y presentar, ante las autoridades fiscales, un dictamen formulado por contador público registrado ante dichas autoridades, en los términos que señale el reglamento de esta ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

Asimismo, el contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo de sociedades. Dicha información deberá presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de cada año, posterior a la fecha en la cual se realizó la enajenación, durante todos los años en que dichas acciones permanezcan dentro de dicho grupo. Se presumirá que las acciones salieron del grupo si el contribuyente no cumple en tiempo con lo dispuesto en este artículo.

Cuando de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la devolución en los casos en que el contribuyente residente en el extranjero no cumpla con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 191. Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta ley, podrán optar por aplicar la tasa del 40% sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adquisición del crédito o del título de que se trate. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el enajenante de los títulos no resida en un territorio con régimen fiscal preferente o en un país en el que rija un sistema de tributación territorial.

Artículo 192. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de los mencionados en el artículo 190 de esta ley.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre la ganancia que perciba el residente en el extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se trate, calculada en los términos del artículo 22 de esta ley.

La retención o el pago del impuesto, según sea el caso, deberá efectuarse por el residente en el país o por el residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, salvo en los casos en que la operación se efectúe a través de un banco o por casa de bolsa residentes en el país, en cuyo caso el banco o la casa de bolsa deberán efectuar la retención que corresponda.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que no residan en un territorio con régimen fiscal preferente y que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, sobre la ganancia obtenida en los términos del artículo 22 de la misma, que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por el residente en el extranjero con la misma institución o persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de esta ley. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.

El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando no tenga representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en México, siempre que este último entere el impuesto que corresponda y obtenga la información necesaria para determinar la base del impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este párrafo, el residente en México deberá manifestar por escrito a las autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado.

Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo dispuesto en el artículo 190 de esta ley por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha entrega. Para los efectos del cálculo del impuesto establecido en dicho artículo, se considerará como ingreso del residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las cantidades iniciales que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por la adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este caso, se considera que la fuente de riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en territorio nacional, aun cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en el extranjero.

Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada a liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan recibido por celebrar tales operaciones, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 25% o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, según corresponda conforme a lo establecido en esta ley. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las referidas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes en el que se perciban y hasta el mes en el que venza la operación. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá enterar dicho impuesto a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al mes en el que venza la operación.

956,957,958

Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de bolsa o de mercado reconocido de los antes señalados, títulos que contengan derechos u obligaciones de operaciones financieras derivadas de capital que sean de los colocados entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, en un precio inferior en un 10% o más al promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de operaciones del día en que se adquieran, la diferencia se considerará como ingreso para el residente en el extranjero adquirente de esos títulos.

Artículo 193. En los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

Se considera dividendo o utilidad distribuido por personas morales:

I. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente deberá enterar como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto sobre la renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará el monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de la citada ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta ley, así como con los dividendos percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta ley, a excepción del párrafo primero.

La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las remesas de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectúo la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del reembolso o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se efectúe el reembolso o percepción.

II. Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, considerarán dicho reembolso como utilidad distribuida, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 89 de esta ley. Para estos efectos, se considerará como acción, el valor de las remesas aportadas por la oficina central o de cualquiera de sus establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste represente en el valor total de la cuenta de remesas del establecimiento permanente y como cuenta de capital de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.

El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo se considera que lo último que envía el establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.

Artículo 194. Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de una persona moral a que se refiere el Título Tercero de esta ley, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona moral sea residente en México.

El impuesto se determinará aplicando, sobre el remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley. El impuesto lo deberá enterar la persona moral por cuenta del residente en el extranjero, junto con la declaración señalada en el artículo 113 de esta ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma. Asimismo, la citada persona moral deberá proporcionar a los contribuyentes constancia del entero efectuado.

Artículo 195. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios, los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase de la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, así como la ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión y de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión.

La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior, se calculará disminuyendo del ingreso obtenido en la enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión la cantidad pagada a la sociedad de inversión, por acción, para la adquisición de las acciones que se enajenan, actualizada desde la fecha en la que se adquirieron las acciones y hasta la fecha en la que éstas se enajenan. Tratándose de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el párrafo anterior, la ganancia se determinará, adicionando al monto original de la inversión calculado en los términos de este párrafo, la parte del ingreso que corresponda a las acciones enajenadas por la sociedad de inversión en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores por las cuales las personas físicas residentes en México no están obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta ley.

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo, contra de dicho entero podrán acreditar la retención que en su caso se hubiera efectuado a la sociedad de inversión en los términos del artículo 58, correspondiente a las acciones que se enajenan. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado o el título emitido, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.

El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona a continuación:

I. El 10% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero y que proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la información que éste solicite mediante reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha inscripción se renovará anualmente:

1. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los intereses.

2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses. Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida el servicio de administración tributaria y sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondientes se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

c) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes. En este caso, se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.

II. El 4.9% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares de crédito, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.

Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b y II, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son:

1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas o

2. Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

959,960,961

En los casos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el depositario de valores podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de valores que reciba los títulos, la información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario o depositario de valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se establecerá mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al depositario de valores que traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al depositario de valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto, el depositario de valores será responsable solidario del impuesto que corresponda. En el caso de que dicho depositario de valores además deba transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de valores, proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Para los efectos de este artículo, el término depositario de valores significa las instituciones de crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores del país, que presten el servicio de custodia y administración de los títulos y el término intermediario significa las instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de títulos a que se hace referencia en el presente artículo.

b) A los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el primer párrafo del inciso a de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse anualmente. Asimismo, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida dicho Servicio de Administración Tributaria.

III. El 15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.

IV. El 21 %, a los intereses de los siguientes casos:

a) Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de los señalados en las fracciones anteriores de este artículo.

b) Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que formen parte del activo fijo del adquirente.

c) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o comercialización, siempre que, cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el contrato y se trate de sociedades registradas en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, debiéndose renovar anualmente dicho registro.

Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de crédito a los sujetos mencionados en la fracción I de este artículo, se aplicará la tasa a que se refiere esta última fracción.

V. A los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores, se les aplicará la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley.

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a que se refiere el artículo 51 de esta ley.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los 15 días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

Artículo 196. Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a continuación:

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los provenientes de bonos por ellos emitidos, adquiridos y pagados en el extranjero.

II. Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades estén registradas para estos efectos en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero. La inscripción en el registro se renovará en forma anual.

III. Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones preferenciales por entidades de financiamiento residentes en el extranjero a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley, siempre que estas últimas los utilicen para el desarrollo de actividades de asistencia o beneficencia y que dichas entidades estén registradas para estos efectos ante las autoridades fiscales.

Artículo 197. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero a que se refieren los artículos 179, 195 y 196 de esta ley.

Artículo 198. En los intereses por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país o cuando los pagos que se efectúen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goce el bien sea residente en el mismo o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

También se considera que existe fuente de riqueza en el país, cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% a la cantidad que se hubiere pactado como interés en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Artículo 199. Para los efectos de este título se considera interés, tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, así como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta ley, la ganancia que se determine conforme este artículo. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente.

Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 22 de esta ley, la tasa que corresponda en términos del artículo 195 de la misma. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.

Para los efectos de este artículo, también se considera que una operación financiera derivada de deuda se liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza en moneda extranjera.

Lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de la enajenación de los derechos consignados en tales operaciones o a la cantidad inicial recibida por celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.

En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el impuesto se calculará aplicando al interés acumulable que resulte en los términos del artículo 9o. de la ley, sin actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de la operación.

Para determinar los intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él haya pagado al residente en el país.

Artículo 200. Tratándose de ingresos por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se aprovechen en México o cuando se paguen las regalías, la asistencia técnica o la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona:

I. Regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril: 5%.

II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción II, así como por asistencia técnica: 25%.

Tratándose de regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad, la tasa aplicable al ingreso que obtenga el contribuyente por dichos conceptos será la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley.

Cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otros conceptos relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa correspondiente a la parte del pago que se haga por cada uno de los conceptos. En el caso de que no se pueda distinguir la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.

Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor, de una obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.

962,963,964

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los 15 días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

Artículo 201. En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realice en el país.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título Segundo de esta ley, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes siguiente al de la conclusión de la misma.

Artículo 202. Tratándose de los ingresos por la obtención de premios, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebren en el país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebra en el país cuando el premio se pague en el mismo.

El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando el 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna. La tasa a que se refiere este párrafo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

El impuesto por los premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.

El impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente situado en el país o se enterará mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el extranjero.

Artículo 203. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus actividades artísticas o deportivas o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad o presentación se lleve a cabo en el país.

Se consideran incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero relacionados con la presentación de los espectáculos públicos, aquellos que estén destinados a promocionar dicha presentación, incluyendo las actividades realizadas en territorio nacional como resultado de la reputación que tenga el residente en el extranjero como artista o deportista.

Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el espectáculo público, tienen participación directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de servicios que otorgue el uso temporal o enajene dichos bienes.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, siempre que ésta sea residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país. En los demás casos, quienes obtengan los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presentó el espectáculo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título Segundo o Capítulo II, secciones Primera o Segunda del Título Cuarto de esta ley, según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado.

En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se efectúa el espectáculo público, artístico o deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue la garantía del interés fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde al impuesto determinado conforme al cuarto párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último caso, el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 180 y 183 de esta ley por dichos ingresos.

Artículo 204. Tratándose de ingresos por mediaciones que obtengan residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente de un residente en el extranjero. Se consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia, distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 40% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse mediante declaración que se presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 205. Tratándose de ingresos gravados por este título, percibidos por personas, entidades que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o que se consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en un territorio con régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del presente título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos en el artículo 195 de la misma ley e ingresos previstos por el artículo 196 de la citada ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 193, 195 fracciones I y II y 196 de esta ley, según corresponda, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en dichas disposiciones.

Artículo 206. Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente título:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.

II. Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el negocio, inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones al capital social de una persona moral.

III. Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de dicha indemnización es un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a una persona residente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente ubicado en el país.

Para los efectos de esta fracción, se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor.

Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.

Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.

El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando sobre el ingreso, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley. En el caso de la fracción I que antecede, el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que perdone la deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II de este artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción III del mismo, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.

Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por las autoridades fiscales, según sea el caso.

Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV de este artículo, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 207. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa del 2%. El impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice los pagos.

Artículo 208. El representante a que se refiere este título, deberá ser residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar a disposición de las autoridades fiscales, la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

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Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilídad de los documentos a que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.

Artículo 209. Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este título que durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos del Título Cuarto, de esta ley, el impuesto por los ingresos que sean percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 201 de esta ley, cuando por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan establecimiento permanente en el país calculando el impuesto en los términos de los títulos segundo o cuarto de la misma, según sea el caso y efectuarán pagos provisionales a partir del siguiente ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento permanente.

I. Si cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pagó mediante retención del 25% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos acumulables correspondientes a cada pago provisional.

II. Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta ley, a la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título Segundo de la misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 14 ó 127 de esta ley según sea el caso.

Tratándose de personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país.

Artículo 210. Para los efectos de este título, se considerarán ingresos por:

I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los señalados en el artículo 110 de esta ley, salvo las remuneraciones a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

II. Honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 120 de esta ley.

III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los referidos en el artículo 141 de esta ley.

IV. Enajenación de bienes, los derivados de los actos mencionados en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.

V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 162 de esta ley.

VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refiere el artículo 206 de esta ley.

VII. Intereses, los previstos en los artículos 195, 196, 198 y 199 de esta ley, los cuales se consideran rendimientos de crédito de cualquier naturaleza.

Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de este artículo, también es aplicable para las personas morales.

Artículo 211. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 180 y 184 de esta ley, los contribuyentes podrán garantizar el pago del impuesto sobre la renta que pudiera causarse con motivo de la realización de sus actividades en territorio nacional, mediante depósito en las cuentas a que se refiere la fracción I del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.

TITULO SEXTO

De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas
multinacionales

CAPITULO I

De las inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes

Artículo 212. Para los efectos de esta ley, se consideran inversiones en regímenes fiscales preferentes, las ubicadas en los territorios con regímenes fiscales preferentes a que se refieren las disposiciones transitorias de esta ley.

En los casos en los que se haga referencia a inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes, se entenderán incluidas las que se realicen de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en dichos territorios, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.

Se presume, salvo prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una persona residente en México, las transferencias provenientes de cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, en instituciones financieras ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes. Para los efectos de este párrafo, se considera que son inversiones en cuentas ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes de dicha persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas sean propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción I del artículo 176 de esta ley o a su apoderado o cuando estas personas aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.

Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera que una inversión está ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente, cuando tenga presencia física, cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones financieras situadas en dicho territorio, se cuente con un domicilio o apartado postal o la persona tenga su sede de dirección efectiva o principal en dicho territorio, se constituya en la misma, se celebre o regule cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, de conformidad con la legislación de tal territorio. Las personas morales ubicadas en un territorio con régimen fiscal preferente que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas no se considerarán como una inversión a que se refiere este artículo.

No estarán a lo dispuesto en este artículo, las inversiones indirectas en un territorio con régimen fiscal preferente cuando se interpongan personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, en países cuyas legislaciones les obliguen a anticipar la acumulación de los ingresos de territorios con regímenes fiscales preferentes y el contribuyente cuente con la documentación que acredite que se anticipó dicha acumulación. Las autoridades fiscales darán a conocer una lista que contenga los países que incluyen en su legislación las disposiciones a que se refiere este párrafo.

Tampoco se considerarán inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes, las que estén representadas por una participación indirecta promedio por día que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de estas inversiones o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes.

Para la determinación del control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de esta ley o personas vinculadas, ya sean residentes en México o en el extranjero. Para los efectos de este párrafo, se considera que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en negocios o si son de la misma familia.

Para los efectos de esta ley, se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 213. Para los efectos de este título, se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio derivados de las inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta ley, ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en los títulos Segundo y Cuarto de la misma, siempre que no se hayan gravado con anterioridad en los términos de los títulos antes citados, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 15, 127, 169 y 170, según corresponda, de esta ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este artículo producen ingresos para los inversionistas en las fechas a que se refiere esta ley.

Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de conformidad con lo previsto por los títulos segundo y cuarto de la misma, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido estas inversiones en los términos del artículo 61 de esta ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes derivadas de las inversiones previstas en este artículo.

Para los efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente considerará ingreso gravable el interés devengado a favor y el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de esta ley. No obstante lo anterior, podrá deducir el ajuste anual por inflación deducible, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada anteriormente.

Las personas que tengan una inversión directa en un territorio con régimen fiscal preferente en la que no tengan el control efectivo o el control de su administración, podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en contrario, se presume, que dichas personas tienen control en la mencionada inversión.

El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este artículo, según sea el caso.

El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que estén a lo dispuesto por el artículo 212 de esta ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones adicionados de la retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicho territorio. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta ley.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.

Las cantidades percibidas de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se considerarán ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha inversión, conforme a lo previsto en este artículo, salvo prueba en contrario.

Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta ley. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable tratándose de personas morales.

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Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo sexto del artículo 24 de esta ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos del artículo 89 de esta ley. Para estos efectos, el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

No se considerarán ingresos gravables en los términos de este artículo, los generados de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realización de actividades empresariales en tales territorios y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en territorios con regímenes fiscales preferentes, que estén afectos a la realización de dichas actividades en los citados territorios. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará tratándose de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en los territorios con regímenes fiscales preferentes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título Quinto de esta ley, por los ingresos de sus inversiones ubicadas en tales territorios. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta ley, al ingreso gravado en los términos del Título Quinto de la misma.

Para los efectos de este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del artículo 87 de esta ley.

Los contribuyentes personas físicas que durante el ejercicio fiscal hubieran realizado o mantenido inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes que en su totalidad no excedan de 160 mil pesos, no estarán a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 214. Las personas físicas y las morales, que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en territorios con regímenes fiscales preferentes o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichos territorios, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de este artículo, se consideran inversiones que se hayan realizado en territorios con regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración informativa a que se refiere este artículo, siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.

El titular y los cotitulares de las inversiones previstas en el párrafo anterior serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las demás personas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de la inversión en el territorio con régimen fiscal preferente.

Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

CAPITULO II

De las empresas multinacionales

Artículo 215. Los contribuyentes del Título Segundo de esta ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado, partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.

Para los efectos de esta ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 216 de esta ley y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:

I. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés;

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;

c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien;

d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección y

e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.

II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación;

III. Los términos contractuales;

IV. Las circunstancias económicas y

V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrán considerar operaciones comparables correspondientes de dos o más ejercicios, anteriores o posteriores.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.

Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades ubicadas o residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Para la interpretación de lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta ley y de los tratados celebrados por México.

Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta ley, se podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos:

I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

III. Método de costo adicionado, que consiste en determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes relacionadas, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación;

971,972,973

b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación,

b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.

Para los efectos de este artículo y del artículo 215 de esta ley, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 217. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

TITULO SEPTIMO

De los estímulos fiscales

Artículo 218. Los contribuyentes a que se refiere el Título Cuarto de esta ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale el propio servicio mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 177 de esta ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrá exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a 152 mil pesos, considerando todos los conceptos.

Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.

II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones.

En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.

En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.

Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.

Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida.

A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 109, fracción XVII primer párrafo de esta ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 170 de esta ley.

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30%, contra el impuesto sobre la renta a su cargo en la declaración del ejercicio en que se determine dicho crédito, en relación con los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología.

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el comité interinstitucional a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.

El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia y para su aplicación se estará a las reglas que expida el comité interinstitucional a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 220. Los contribuyentes del Título Segundo y del Capítulo II del Título Cuarto de esta ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la ley, deduciendo en el ejercicio siguiente al en que se inicie su utilización, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 221 de esta ley.

Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:

I. Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Tratándose de construcciones:

1. 74% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

2. 57% en los demás casos.

b) Tratándose de ferrocarriles:

1. 43% para bombas de suministro de combustible a trenes.

2. 57% para vías férreas.

3. 62% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

4. 66% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

5. 74% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

c) 62% para embarcaciones.

d) 87% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e) 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

f) 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:

1. 57% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

2. 69% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

3. 74% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

4. 87% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

5. 74% para los demás.

h) Tratándose de comunicaciones satelitales:

1. 69% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo de monitoreo en el satélite.

2. 74% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a) 57% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles, y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

b) 62% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

c) 66% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

d) 69% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

974,975,976

e) 71% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

f) 74% en el transporte eléctrico.

g) 75% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

h) 77% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b de esta fracción.

i) 81% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.

j) 84% en restaurantes.

k) 87% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

I) 89% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

m) 92% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

n) 74% en otras actividades no especificadas en esta fracción.

o) 87% en la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en la fracción II de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.

La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieran uso intensivo de agua en sus procesos productivos. El Ejecutivo Federal determinará tanto las características de las empresas a que este párrafo se refiere, como las zonas de influencia de las citadas áreas metropolitanas, exceptuándose autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

Artículo 221. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:

I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 220 de esta ley por cada tipo de bien.

II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 220 de esta ley, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo 220 de la ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la siguiente:

VER TABLA EN EL ANEXO2

Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren dichas fracciones, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo segundo. En relación con la Ley del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo primero del presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan fechas de entrada en vigor diferentes.

ll. Se abroga la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 30 de diciembre de 1980. El Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente ley y hasta en tanto se expida un nuevo reglamento.

Las obligaciones derivadas de la ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas previstas en dicha ley, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento.

III. Cuando en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

IV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos del artículo 42 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidos en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, aplicarán la deducción de dichas inversiones conforme a la Sección Segunda del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente sobre el saldo pendiente por deducir en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y considerando como monto original de la inversión el que correspondió en los términos de esta última ley.

V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo III del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

En tanto en las entidades federativas entren en vigor nuevos convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, continuarán vigentes las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta contenidas en los siguientes convenios y acuerdos:

Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las entidades federativas, en vigor a partir del 1o. de enero de 1997, así como sus acuerdos modificatorios.

Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal, para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1997 y en vigor a partir del 24 de ese mismo mes y año.

El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a dichos convenios, se entenderá referido a la Ley del Impuesto Sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentre en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades, serán concluidos por éstas, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

VII. Los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones informativas correspondientes en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el día anterior a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el mes de febrero de 2002.

977,978,979

VIII. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, hubiesen constituido fideicomisos en términos del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

IX. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que empezaron a tributar conforme a la Sección Tercera del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, hubieran pagado el impuesto conforme a la Sección Segunda del citado capítulo, al artículo 137-C del reglamento de la misma o hayan sido contribuyentes menores, deberán conservar la documentación comprobatoria a que estaban obligados conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

X. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que hubieren distribuido dividendos y como consecuencia de ello hayan pagado el impuesto que establecía el artículo 10-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de1998, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se derive de la diferencia entre la deducción inmediata y la que se hubiera realizado en los términos del artículo 41 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente, en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.

En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos del artículo 88 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el ejercicio en que acrediten el impuesto, deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor de 0.5385.

XI. Para los efectos del artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, el plazo de reinversión a que se refiere el cuarto párrafo de dicho precepto podrá seguir aplicándose sobre aquellas cantidades recuperadas en los ejercicios de 2000 y 2001, en los ejercicios de 2002 y 2003, respectivamente.

Los contribuyentes que recuperen cantidades de las señaladas en el párrafo anterior, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán estar a lo dispuesto por el artículo 43 de la misma.

XII. Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán mantener el registro específico de dichas inversiones, en los términos de la fracción IV del artículo 58 y de la fracción IV del artículo 112 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.

XIII. Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos. Cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, excepto en los casos a que se refiere el artículo 10-C de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, calcularán la deducción que por los mismos les hubiera correspondido en los términos de la fracción III del artículo 51-A de dicha ley, aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida en la mencionada fracción III del artículo 51-A de dicha ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, a la fecha en que ejercieron la opción.

XIV. Los contribuyentes de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1986, podrán efectuar con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, las deducciones siguientes:

a) Las pérdidas cambiarias pendientes de deducir que se hayan originado antes de la entrada en vigor de dicho decreto, por las que se haya optado por deducirlas en ejercicios posteriores conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1986.

b) El importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 ó de 1988.

c) El costo de ventas de las enajenaciones a plazos por las que el contribuyente hubiera optado deducirlo conforme fuera percibido efectivamente el ingreso por dichas enajenaciones, el que sea menor, entre dicho costo pendiente de deducir al 31 diciembre de 1986 ó 1988.

Las deducciones a que se refieren los incisos b y c de este artículo, sólo podrán efectuarse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas dejen de realizar actividades empresariales. Para los efectos de este párrafo se considera cambio de actividad empresarial preponderante cuando el cambio de actividad preponderante implique un cambio por más de tres dígitos en la clave de actividad conforme al catálogo de actividades publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para los efectos de las deducciones a que se refieren los incisos b y c de este artículo, el importe del inventario y del costo de ventas por enajenaciones a plazo que conforme a dichas fracciones se tenga derecho a deducir, se ajustará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 1986 ó 1988, según a cual de esos meses corresponda el menor de los inventarios o costo de ventas pendientes de deducir y el mes inmediato anterior a aquél en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o tratándose de personas físicas deje de realizar actividades empresariales.

XV. Los contribuyentes que tributaban en la Sección Primera del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que hubieran acumulado sus ingresos o efectuado deducciones conforme a dicha ley, sin que hayan sido efectivamente percibidos o erogadas, ya no deberán ser acumulados ni deducidas para los efectos del Capítulo II del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta cuando efectivamente los perciban o los eroguen, según se trate.

XVI. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tributaron de conformidad con los títulos Segundo-A y Cuarto Capítulo VI Sección Segunda de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:

a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los pasivos que no sean reservas y, en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta, que se tengan al día inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor esta ley. La actualización de cada una de las cuentas, se efectuará desde el mes en que se actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta ley.

b) Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día del mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta ley.

c) Si el monto a que se refiere el inciso a es menor que el monto a que se refiere el inciso b, de esta fracción, la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta y aplicarán a dicha utilidad la tasa del 35%. Los contribuyentes adicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad mencionada, disminuida del impuesto sobre la renta pagado por la misma.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, el impuesto que se determine conforme a este inciso se reducirá en los términos establecidos en los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

El impuesto determinado conforme a este inciso se enterará ante las oficinas autorizadas, en el mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán no pagar el impuesto correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto, determinada conforme al primer párrafo de este inciso, en la adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo igual, previa autorización de las autoridades fiscales.

En el caso de que los contribuyentes no efectúen la inversión dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán pagar el impuesto correspondiente, actualizado y con los recargos respectivos.

d) Si el monto a que se refiere el inciso a es mayor que el monto a que se refiere el inciso b que anteceden, la diferencia se considerará como pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal en los términos del Capítulo VII del Título Segundo de esta ley.

XVII. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las asociaciones en participación estarán a lo siguiente:

a) Los contribuyentes que hubieran celebrado contratos de asociación en participación con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, integrarán la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con las aportaciones efectuadas por sus integrantes, disminuyendo los retiros que de dichas aportaciones se hubiesen efectuado desde la fecha en que se celebró el convenio para su creación y hasta el día anterior a la entrada en vigor de esta fracción. Para estos efectos, tanto las aportaciones como los retiros se actualizarán desde la fecha en que se realizó la aportación o se efectuó el retiro y hasta el mes inmediato anterior al en que entre en vigor esta fracción.

b) Las asociaciones en participación, para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considerarán el total de los ingresos percibidos por dicha asociación en participación, así como la utilidad fiscal derivada del mismo en el ejercicio que termine con motivo de la entrada en vigor de dicha ley. En el caso de que no exista utilidad en dicho ejercicio ni en los cinco anteriores, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

c) Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por actividades realizadas a través de la asociación en participación, podrán trasmitir a la asociación en participación en que sigan participando, el monto que les corresponde de las pérdidas fiscales generadas en el Ejercicio Fiscal de 2001, para que dichas pérdidas sean disminuidas por la asociación en participación en los ejercicios subsecuentes. En este caso, la persona física no podrá en ningún caso disminuir dicha pérdida. Por su parte, la asociación en participación disminuirá en los ejercicios siguientes dicha pérdida hasta por el monto de la utilidad fiscal que corresponda al por ciento en que la persona física que trasmite la pérdida participe de dicha utilidad en los términos del convenio por el que se crea la asociación en participación. Para aplicar lo dispuesto en este inciso, se deberá, además, cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.

XVIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante los ejercicios de 2002 y 2003 se considerará que forman parte del sistema financiero las sociedades de ahorro y préstamo.

XIX. Para los efectos del primer párrafo de la fracción III del artículo 133 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo tributaban conforme al Título Cuarto capítulos II y VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y cuenten con comprobantes que reúnen todos los requisitos fiscales, podrán continuar utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que termine la vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero. Para ello deberán agregar con letra manuscrita, con sello o a máquina la leyenda "efectos fiscales al pago", sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal.

XX. Lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.

XXI. Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, que se hubiesen devengado a favor del contribuyente con anterioridad a la entrada en vigor de esta fracción y que no se hubiesen acumulado por no haber sido efectivamente percibidos, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título Tercero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dichos intereses se acumularán cuando se expida el comprobante que los ampare o cuando se perciban en efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero. En este caso, quien pague los intereses moratorios generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta fracción, sólo podrá deducirlos cuando los pague, si no los hubiese deducido en el momento en que se devengaron.

980,981,982

Para los efectos del párrafo anterior, el componente inflacionario de los créditos y de las deudas de los que deriven intereses moratorios se calculará desde el mes en que se generaron dichos intereses y hasta el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de esta fracción conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga. El componente inflacionario que resulte se sumará o se restará, según sea el caso, del monto del ajuste anual por inflación acumulable o deducible, según corresponda.

Cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este artículo se cancele un crédito o una deuda, contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se cancelará el componente inflacionario de dicho crédito o deuda correspondientes al periodo comprendido desde que se contrataron y hasta la entrada en vigor de este artículo, el monto que resulte de la cancelación del crédito se adicionará a los demás ingresos acumulables del contribuyente o, en su caso, se disminuirá de la pérdida fiscal, del ejercicio en el que se cancele el crédito. Asimismo, el componente inflacionario de la deuda que se cancela se disminuirá de los ingresos acumulables o, en su caso, se adicionará a la pérdida fiscal del ejercicio en que se cancele dicha deuda. Lo dispuesto en esta fracción se aplicará con independencia de lo señalado en el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

XXII. Las personas físicas que tengan pérdidas por créditos incobrables, correspondientes a créditos que se consideraron ingresos acumulables con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, tendrán derecho a efectuar su deducción cuando se haya consumado el plazo de la prescripción que corresponda o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro aplicando al efecto lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Si se llegare a recuperar total o parcialmente alguno de los créditos que se hubiesen deducido en los términos de esta fracción, la cantidad percibida se acumulará a los ingresos del ejercicio en que se reciba el pago o se disminuirá, en su caso de la pérdida del mismo.

XXIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se considerará para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado, los importes que se traspasen a los fideicomisos que se constituyan en aplicación del Programa de Apoyo a la Planta Productiva Nacional.

XXIV. Para los efectos del artículo 55 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el monto original de la inversión de los terrenos y el costo comprobado de adquisición de las acciones que se consideren como créditos, se actualizarán desde la fecha en que se adquirió el bien y hasta la entrada en vigor de la ley en cita.

XXV. Las instituciones de seguros que hubiesen considerado como deuda la diferencia entre la pérdida y ganancia inflacionarias, en los términos de la fracción II del artículo 53-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán disminuir dicha diferencia, hasta agotarla, del ajuste anual por inflación deducible, de ejercicios posteriores o del costo de los activos no financieros cuando éstos se enajenen.

XXVI. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el excedente no deducido en el ejercicio fiscal que termina con motivo de la entrada en vigor de esta fracción, del monto de las reservas preventivas globales constituidas o incrementadas en dicho ejercicio y en el anterior, sólo se podrá deducir en los 10 ejercicios siguientes. Asimismo, para los efectos del artículo citado primeramente deberán deducir los excedentes a que se refiere esta fracción hasta agotarse.

XXVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2001, contaban con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, continuarán determinándolo conforme a las disposiciones fiscales establecidas en el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás disposiciones aplicables.

XXVIII. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hayan diferido parte del impuesto correspondiente a los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 57-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán continuar aplicando lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Segundo de la misma ley y demás disposiciones aplicables, respecto al impuesto diferido a que se refiere el tercer párrafo del artículo 57-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, sin que esto implique que puedan optar por diferir parte del impuesto correspondiente a ejercicios terminados con posterioridad a la fecha citada.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, sólo se podrá disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida que hubiesen constituido las sociedades controladoras conforme al artículo 57-h-bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

XXIX. La sociedad controladora que hubiese presentado el aviso a que se refiere el segundo párrafo del inciso a de la fracción VIII del artículo 5o. del decreto por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998, continuará considerando como sociedades controladas para los efectos del artículo 66 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aquéllas en las que más del 50% de las acciones con derecho a voto continúen siendo propiedad de una o varias sociedades de las que consolidan en el mismo grupo.

XXX. Para calcular el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la sociedad controladora, en lugar de dividir la participación accionaria promedio diaria correspondiente al ejercicio de 2002 entre la participación accionaria promedio diaria correspondiente al ejercicio de 2001, dividirá la participación accionaria promedio diaria que tenga en la controlada durante el ejercicio de 2002 entre la participación accionaria al cierre del ejercicio de 2001.

El cociente que se obtenga conforme al párrafo anterior será el que, en su caso, se aplique en el ejercicio de 2002 para calcular las modificaciones a las utilidades o pérdidas fiscales, a los conceptos especiales de consolidación y al impuesto, correspondientes a los ejercicios de 2001 y anteriores.

XXXI. Para los efectos del artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando una sociedad controlada tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a 1999 pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y la controladora las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará las utilidades fiscales de dichas sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de las sociedades controladas durante el ejercicio por el que se calcule el impuesto hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controlada.

Tratándose de la sociedad controladora que en algún ejercicio del periodo comprendido del 1o. de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, haya sido considerada como pura en los términos del noveno párrafo del artículo 57-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que tenga pérdidas fiscales individuales de algún ejercicio del mismo periodo pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará sus utilidades fiscales al 100%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controladora.

La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales individuales de ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999 pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios terminados a partir de 2002, la sociedad controladora adicionará sus utilidades fiscales al 100%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controladora.

Para los efectos de esta fracción, en los pagos provisionales consolidados, la sociedad controladora adicionará los ingresos de las sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio que la sociedad controladora tenga en el capital social de dichas sociedades controladas, así como el 100% de los ingresos de las sociedades controladoras a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción, durante el periodo por el que se calculen dichos pagos provisionales.

XXXII. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se considerarán las pérdidas fiscales generadas con anterioridad al ejercicio de 2002, correspondientes a las sociedades controladoras que de conformidad con el noveno párrafo del artículo 57-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, hayan sido consideradas como puras.

Asimismo, para los efectos del segundo párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se considerarán las pérdidas fiscales de sociedades controladoras y controladas generadas con anterioridad al ejercicio de 1999.

XXXIII. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hayan determinado conceptos especiales de consolidación en los términos de las fracciones I, III y V del artículo 57-F y de las fracciones I, II y IV del artículo 57-G, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán reconocer las operaciones que dieron origen a dichos conceptos especiales de consolidación como efectuadas con terceros al 31 de diciembre de 2001, como si se tratara de una desincorporación, en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y demás disposiciones aplicables vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades controladoras podrán continuar determinando los conceptos especiales de consolidación, incluyendo las modificaciones a los mismos, únicamente por las operaciones correspondientes a ejercicios anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hasta en tanto los bienes que dieron origen a dichos conceptos no sean enajenados a personas ajenas al grupo, en los términos del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y demás disposiciones aplicables vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y, según sea el caso, los sumarán o restarán para obtener el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio, a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Cuando la sociedad controladora ejerza la opción prevista en el párrafo anterior, deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio de 2001.

La opción prevista en esta fracción deberá ser ejercida por todas las operaciones que dieron origen a los conceptos especiales de consolidación.

XXXIV. Las sociedades controladoras calcularán las modificaciones a las utilidades o pérdidas fiscales de ejercicios anteriores y en su caso a los conceptos especiales de consolidación, en el ejercicio en el que su participación accionaria promedio diaria en el capital social de alguna controlada varíe con respecto al ejercicio inmediato anterior, en los términos de la fracción VII del artículo decimoprimero de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de diciembre de 1990, considerando como ejercicio más antiguo el que hubiera concluido en 1990.

XXXV. Lo dispuesto en el inciso b de la fracción II del artículo 69 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no será aplicable a los dividendos que paguen las controladas provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran tenido al 31 de diciembre de 1998, de haber aplicado a ese año lo dispuesto en el inciso f de la fracción VIII del artículo 5o. del decreto por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1998. Dichas sociedades distribuirán en primera instancia el monto de los dividendos correspondientes a esta cuenta hasta agotarlos.

XXXVI. Para los efectos del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las sociedades controladoras considerarán lo siguiente:

a) Las utilidades o las pérdidas fiscales consolidadas a que se refiere la fracción I estarán a lo siguiente:

1. Por los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999, serán las consolidadas obtenidas por la sociedad controladora, determinadas conforme a lo dispuesto por el artículo 57-E de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

Se considerará como utilidad para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas en la participación promedio diaria en que la sociedad controladora participó, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad, disminuida con el Impuesto Sobre la Renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A de dicha ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles, excepto la señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas en la participación promedio diaria en que la sociedad controladora participó, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad.

983,984,985

2. Por los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, serán las que le hubieran correspondido de haber aplicado para la determinación de la participación consolidable del ejercicio en que se hubiera obtenido dicha utilidad o pérdida, la participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, multiplicada por el factor de 1.00.

Se considerará como utilidad para los efectos del párrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas, en la participación consolidable que le hubiera correspondido en los términos del párrafo anterior, disminuida con el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido al resultado fiscal consolidado que se hubiera determinado de conformidad con el párrafo anterior, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la misma ley, de la sociedad controladora y de las sociedades controladas, en la participación consolidable del ejercicio en que se hubiera obtenido dicha utilidad o pérdida de conformidad con el párrafo anterior, correspondientes a cada uno de los ejercicios del periodo de que se trate.

b) Los dividendos o utilidades percibidos a que se refiere la fracción lI, estarán a lo siguiente:

1. Los percibidos en los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1999 serán los que obtuvieron la controladora y las controladas, de personas morales ajenas a la consolidación, en la participación promedio diaria en que la sociedad controladora participó directa o indirectamente en su capital social, a la fecha en que se percibió el dividendo.

2. Los percibidos durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se considerarán en la participación consolidable que se hubiera determinado de haber multiplicado la participación accionaria a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, a la fecha en que se percibió el dividendo o utilidad, por el factor de 1.00.

XXXVII. Para los efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando las utilidades fiscales correspondan a ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1999, el impuesto que se obtenga se multiplicará por el factor de 1.00 en lugar del factor previsto en los párrafos mencionados.

XXXVIII. Las personas morales del régimen simplificado a que se refiere el Capítulo VIl del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, efectuarán el primer pago provisional que corresponda en términos de la fracción I del artículo 81 de la citada ley, de manera trimestral en lugar de mensual, considerando para estos efectos los datos correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de entrada en vigor de esta fracción y hasta el último día del tercer mes siguiente a dicha fecha. Este pago provisional trimestral deberá enterarse el día 17 del mes inmediato siguiente al último mes al que corresponda el periodo de pago.

Durante el periodo que corresponda al primer pago provisional en términos del párrafo anterior, las autoridades fiscales no impondrán sanciones a dichas personas morales transparentes cuando cometan infracciones por violaciones a las disposiciones fiscales. Lo anterior no será aplicable cuando la infracción implique omisión en el pago de contribuciones o sus accesorios.

XXXIX. Para los efectos del artículo 82 fracción III segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, tributaron de conformidad con los títulos Segundo-A y Cuarto, Capítulo VI, Sección Segunda de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y cuenten con comprobantes que reúnen todos los requisitos fiscales, en los que conste la leyenda "contribuyente de régimen simplificado", podrán continuar utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que termine la vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero.

Para ello deberán agregar a dicha leyenda la frase "a partir de DD/MM/AAAA contribuyente del régimen de transparencia", sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal. La adición de la leyenda podrá efectuarse con letra manuscrita, con sello o impresa. En el caso de que soliciten la impresión de nuevos comprobantes, deberán imprimir los mismos cumpliendo con los requisitos que exijan las disposiciones fiscales vigentes, continuando con su número consecutivo.

XL. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 83 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando los contribuyentes obligados a presentar el aviso señalado en dicho párrafo ya lo hayan presentado en los términos de la resolución de facilidades administrativas en el régimen simplificado, no estarán obligados a cumplir con dicha obligación.

XLI. El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general deberá otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de este artículo hubieran tributado conforme al régimen simplificado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga o de acuerdo a la resolución de facilidades administrativas en el régimen simplificado para 1999 vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, así como las personas físicas que hasta el 31 de diciembre de 2000 hayan tributado en el régimen de pequeños contribuyentes.

Las facilidades administrativas y de comprobación que otorgará el Servicio de Administración Tributaria, en los términos del párrafo anterior, serán únicamente respecto de pagos a trabajadores eventuales, erogaciones realizadas en el caso de transportistas por concepto de sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación, macheteros y maniobristas, operadores, mecánicos y cobradores, así como reparaciones, maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, así como en el caso del sector primario por concepto de alimentación de ganado y gastos menores.

XLII. El Servicios de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general otorgando a los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, facilidades de comprobación, en cuyo caso, podrá establecer que sobre las cantidades erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la renta, sin que la misma pueda exceder del 17% del monto de dicha erogación.

XLIII. Para los efectos del artículo 95 fracción XIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aquellas instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con objeto de administrar fondos o cajas de ahorro a que se refiere el artículo 70, fracción XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán personas morales con fines no lucrativos en la medida que cumplan con los requisitos de la primera ley y con los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya publicado para tal efecto en reglas de carácter general.

XLIV. Para los efectos del artículo 109 fracción XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el plazo de cinco años a que alude dicho precepto se considerarán aquellos que hubiesen transcurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.

XLV. E saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta sólo se podrá disminuir una vez que se hubiera agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido los contribuyentes conforme al artículo 124-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos permanentes provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, pagarán el impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa del 3% o del 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 ó en 2000 y 2001. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.5385 al resultado se le aplicará la tasa que corresponda. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o la utilidad de que se trate.

El impuesto diferido que se haya pagado conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en el que se pague y en dicho ejercicio se considerará causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

XLVI. Los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos del impuesto sobre la renta, el importe de aquellas deudas que hubieran sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria y siempre que cancelen, en su caso, el interés que se hubiera deducido para efectos de dicho gravamen por las deudas citadas. En este caso, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan derivadas de la cancelación de los intereses que se hubieran deducido.

Cuando los contribuyentes mencionados hayan considerado como ingresos del ejercicio sujetos al impuesto sobre la renta, el importe de las deudas que les hubieran sido perdonadas y que con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior determinen saldos a favor en las declaraciones complementarias correspondientes que para el efecto presenten, sólo podrán compensarlos contra el Impuesto Sobre la Renta y el impuesto al activo del ejercicio, que tengan a su cargo. Cuando no se puedan compensar en un ejercicio lo podrán hacer en los siguientes hasta agotarlos.

Lo anterior será aplicable siempre que se trate de créditos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1994, aun cuando hubieran sido reestructurados posteriormente con la única finalidad de ampliar el plazo de vencimiento o las condiciones de pago del préstamo original, sin implicar en forma alguna un aumento en el saldo que a la fecha de reestructuración tenía el préstamo reestructurado y existan registros en la contabilidad de la institución que hubiera otorgado el crédito que demuestren lo anterior.

Las personas morales deberán disminuir el importe de las deudas que les fueron perdonadas contra las pérdidas del ejercicio que se determinen en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

XLVII. Los contribuyentes personas físicas que tributen conforme al Título Cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, por créditos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos. En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación que cumplirá con lo dispuesto en el artículo 54-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

Las personas físicas que tributaron conforme a la Sección Primera del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que enajenen los bienes a que se refiere esta fracción, no podrán deducir la parte aún no deducida correspondiente a dichos bienes que tengan a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 108, último párrafo de la referida ley, según corresponda, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere dicho artículo.

XLVIII. Durante los ejercicios de, 2002 y 2003, los contribuyentes que tributen conforme al Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no pagarán el impuesto sobre la renta, por los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos, siempre que la dación en pago o adjudicación fiduciaria derive de un crédito obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.

En este caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la parte aún no deducida correspondiente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 37 sexto párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión y/o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere esta fracción.

En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación, que cumplirá con lo dispuesto en la fracción L de este artículo transitorio.

XLIX. Lo dispuesto en el artículo 37 sexto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por los ejercicios de, 2002 y 2003, será aplicable a los contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando los enajenen atendiendo a la opción de deducción que hubiesen aplicado los contribuyentes que hubieran otorgado en dación en pago o adjudicación fiduciaria dichos bienes. Para estos efectos, se deberá calcular el monto original de la inversión actualizado desde el mes en que adquirió el bien la persona que lo otorgó en dación en pago o adjudicación fiduciaria y hasta el mes en que el contribuyente los enajene.

986,987,988

L. Para los efectos del artículo 57, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante los ejercicios 2002 y 2003, los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o adjudicación, derivados de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, estarán a lo siguiente:

a) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de personas físicas distintas de las señaladas en el inciso b de esta fracción, exentas en los términos de la fracción XLVII de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue adquirido por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por adjudicación.

El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos del párrafo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:

1. Se restará del costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

2. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación y la de enajenación del bien a un tercero distinto de quien lo recibió en pago o por adjudicación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. Las mejoras o adaptaciones al inmueble de que se trate, que hubieren implicado inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

b) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de las personas físicas que tributen conforme a las secciones Primera o Segunda del Capítulo II del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, exentas de conformidad con la fracción XLVII de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, considerando como fecha de adquisición y como monto original de la inversión, los que le hubieren correspondido a la persona que enajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:

1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, en los términos del artículo 124 de la citada ley, según corresponda. El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por dación en pago o por adjudicación.

c) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de las personas morales a que se refiere la fracción XLVIII de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dichas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, considerando como fecha de adquisición y como monto original de la inversión, los que le hubieren correspondido a la persona que enajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:

1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley.

2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación fiduciaria, en los términos de los artículos 37, sexto párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por dación en pago o por adjudicación.

LI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta hubiesen adquirido acciones consideradas como colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y que enajenen dichas acciones con posterioridad a la entrada en vigor de esta fracción, considerarán como monto original ajustado por acción, para los efectos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la fecha de entrada en vigor de la misma el valor promedio que resulte de las últimas 22 operaciones efectuadas con dichas acciones inmediatas anteriores a la entrada en vigor de dicha ley, considerando el último hecho de cada día.

Si las últimas 22 operaciones son inhabituales en relación con el comportamiento de las acciones de que se trate en los seis meses anteriores respecto de número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar las 22 últimas operaciones se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los seis meses anteriores.

LII. A partir del 1o. de enero de 2003 no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos por intereses obtenidos por personas físicas provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros y los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de pagares de indemnización carretera emitidos por el fideicomiso de apoyo para el rescate de autopistas concesionadas, de los bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde la entrada en vigor de esta fracción y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos bonos o títulos valor.

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados a presentar dicha declaración.

LIII. Para los efectos del artículo 104 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se considerará el monto de los intereses percibidos por la sociedad de inversión exentos en los términos de la fracción Lll de esta artículo, correspondientes al periodo de tenencia y a las acciones que se enajenan.

LIV. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I inciso a punto 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio de 2002, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

LV. Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en los países con los que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante el ejercicio de 2001 se aplicará la tasa del 4.9% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos, siempre que se trate de países con los que México haya concluido negociaciones. Los países a que se refiere esta fracción son: Ecuador, Grecia, Indonesia, Luxemburgo, Polonia, Portugal, Rumania y Venezuela.

LVI. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación: Anguila, Antigua y Bermuda, Antillas Neerlandesas, Archipiélago de Svalbard, Aruba, Ascención, Barbados, Belice, Bermudas, Brunei Darussalam, Campione D´Italia, Commonwealth de Dominica, Commonwealth de las Bahamas, Emiratos Arabes Unidos, Estado de Bahrein, Estado de Kuwait, Estado de Qatar, Estado Independiente de Samoa Occidental, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Gibraltar, Gran Ducado de Luxemburgo, Granada, Groenlandia, Guam, Hong Kong, Isla Caimán, Isla de Christmas, Isla de Norfolk, Isla de San Pedro y Miguelón, Isla del Hombre, Isla Qeshm, Islas Azores, Islas Canarias, Islas Cook, Islas de Cocos o Kelling, Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little, Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal), Islas Malvinas, Islas Pacífico, Islas Salomón, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de Estados Unidos de América, Kiribati, Labuán, Macao, Madeira, Malta, Montserrat, Nevis, Niue, Patau, Pitcairn, Polinesia Francesa, Principado de Andorra, Principado de Liechtenstein, Principado de Mónaco, Reino de Swazilandia, Reino de Tonga, Reino Hachemita de Jordania, República de Albania, República de Angola, República de Cabo Verde, República de Costa Rica, República de Chipre, República de Djibouti, República de Guyana, República de Honduras, República de las Islas Marshall, República de Liberia, República de Maldivas, República de Mauricio, República de Nauru, República de Panamá, República de Seychelles, República de Trinidad y Tobago, República de Túnez, República de Vanuatu, República del Yemen, República Oriental de Uruguay, República Socialista Democrática de Sri Lanka, Samoa Americana, San Kitts, San Vicente y las Granadinas, Santa Elena, Santa Lucía, Serenísima República de San Marino, Sultanía de Omán, Tokelau, Trieste, Tristán de Cunha, Tuvalu, Zona Especial Canaria y Zona Libre Ostrava.

LVII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Gran Ducado de Luxemburgo será considerado como territorio con régimen fiscal preferente hasta en tanto entre en vigor el convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital entre dicho país y los Estados Unidos Mexicanos.

LVIII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial: Jamaica, Reino de Marruecos, República Arabe Popular Socialista de Libia, República de Bolivia, República de Botswana, República de Camerún, República de Costa de Marfil, República de El Salvador, República de Guatemala, República de Guinea, República de Lituania, República de Namibia, República de Nicaragua, República de Sudáfrica, República de Zaire, República de Zimbabwe, República del Paraguay, República de Senegal, República Dominicana, República Gabonesa y República Libanesa.

LIX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, que enajenen acciones a una sociedad residente en el país, siempre que éstas sean parte del mismo grupo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 1.8% sobre el valor total de la operación, sin deducción alguna, en lugar de la tasa del 20% prevista en dicha disposición, siempre que previamente obtengan autorización de las autoridades fiscales. Las autorizaciones a que se refiere esta fracción, únicamente se otorgarán durante el ejercicio de 2002, siempre que además de que la operación se realice a valor de mercado, se cumpla con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

LX. Las autoridades fiscales no determinarán contribuciones omitidas y sus accesorios a los contribuyentes que en el ejercicio de 2001 hubieran obtenido ingresos que no excedan a la cantidad establecida en el artículo 119-M de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y que tributaron en los términos de la Sección Tercera del Capítulo VI del Título Cuarto de la misma y que hubieran emitido uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señale el Código Fiscal de la Federación y su reglamento o hubiesen recibido pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, a través de cheque o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 2001 y hasta la entrada en vigor de esta fracción, siempre que calculen y enteren el impuesto sobre la renta a su cargo por dicho periodo en los términos del artículo 130 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Asimismo, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán efectuar la deducción de las erogaciones efectivamente realizadas en el citado periodo, por la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos en los términos del artículo 136 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que cuenten con la documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales, de dichas erogaciones.

989,990,991

LXI. Para los efectos de la fracción I del artículo 161 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes personas físicas que deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, contarán con un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta fracción, para solicitar su inscripción en dicho registro.

LXII. El monto establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2002 será de 1 millón de pesos y de 500 mil pesos para los ejercicios fiscales de 2003 y los subsecuentes.

LXIII. La información que la Ley del Impuesto Sobre la Renta establezca para presentarse en el mes de febrero del año siguiente del ejercicio de que se trate y que en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abrogó no debía proporcionarse a las autoridades fiscales, deberá proporcionarse por primera ocasión a más tardar el 15 de febrero del año 2003. Tratándose de la información a que se refiere el artículo 59 fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ésta deberá contener únicamente los datos correspondientes al segundo semestre del ejercicio fiscal de 2002.

LXIV. Cuando en la Ley del Impuesto al Activo se haga referencia al Capítulo IV del Título Segundo o al Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere al Capítulo VI del Título Segundo o al Capítulo II del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, respectivamente.

Asimismo, cuando se refiera a los artículos 6o.; 7o-B, fracción III, segundo párrafo; 12; 22, fracción XI; 24, fracción I; 41; 43; 44; 45; 47;133, fracción XIII; 140, fracción IV; 148; 148-A; 149 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere a los artículos 6o; 46, fracción I, segundo párrafo; 14; 29, fracción XI; 31, fracción I; 37; 39; 40; 41; 43; 167, fracción XIII; 176, fracción III; 186; 187 y 188 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, respectivamente.

LXV. Las obligaciones establecidas en el penúltimo y último párrafos del artículo 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta relacionadas con las máquinas registradoras de comprobación fiscal, entrarán en vigor a los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo.

LXVI. Las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 177 y 178 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2001.

LXVII. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, podrán reducir el Impuesto Sobre la Renta determinado en los términos de los artículos 10 ó 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, según se trate de persona moral o física, en los ejercicios y en los por cientos que a continuación se señalan:

Ejercicio fiscal              Por ciento de reducción

2002                                  40%

2003                                  30%

2004                                  20%

2005                                  10%

Para los efectos de este artículo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales.

Tratándose de contribuyentes dedicados a la edición de libros que no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción a que se refiere esta fracción sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del reglamento de esta ley.

El impuesto sobre la renta que se haya determinado conforme al artículo 10 ó 117 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, según se trate de persona moral o física, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere esta fracción, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

LXVIII. La opción prevista en el artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente será aplicable respecto de inversiones efectuadas a partir de la entrada en vigor de dicha ley, sin que en ningún caso pueda aplicarse respecto de inversiones efectuadas con anterioridad a dicha fecha.

LXIX. Para los efectos del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para determinar la ganancia por enajenación de acciones, se considerará, para los efectos del inciso a de la fracción II de dicho artículo, como utilidad fiscal de los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma, la utilidad fiscal incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate.

Por lo que se refiere a la pérdida fiscal, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en los términos de la ley vigente en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o hayan tenido el carácter de controladoras en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

LXX. Tratándose de acciones que se enajenen a partir del 1o. de enero de 2002, cuando las mismas hayan sido adquiridas de partes relacionadas durante el ejercicio de 2001, el contribuyente para determinar el costo promedio por acción de dichas acciones, deberá disminuir del monto original ajustado de las acciones determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que la sociedad emisora de que se trate tenga a la fecha de adquisición, en la parte que le corresponda a las acciones que tenga el contribuyente.

LXXI. Para los efectos de la fracción anterior, las pérdidas fiscales son las determinadas en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La sociedad emisora de las acciones deberá informar al contribuyente de que se trate, el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes que aplicar actualizadas desde la última actualización y hasta el 1o. de enero de 2002. Asimismo, el contribuyente deberá actualizar dichas pérdidas por el periodo comprendido desde la última fecha citada y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de las acciones de que se trate.

LXXII. Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses en lugar de aplicar las tasa de retención a que se refiere los artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estarán obligadas a retener el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 24% sobre los intereses pagados sin deducción alguna. Cuando la tasa anual de interés pactada sea mayor a 10 puntos porcentuales, la retención se efectuará aplicando la tasa del 24% sobre el monto de los intereses que resulte de los 10 primeros puntos porcentuales de la tasa de interés pactada, sin deducción alguna. Las retenciones que se hagan en los términos de esta fracción tendrán el carácter de pago definitivo.

Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados a personas que tributen conforme al Título Segundo o al Capítulo II del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que en este último caso los intereses deriven de créditos afectos a la actividad empresarial o la prestación del servicio profesional, las retenciones que se efectúen en los términos de esta fracción tendrán el carácter de pagos provisionales.

Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio de 2002, no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos por intereses provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o por sus agentes financieros, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de pagarés de indemnización carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de los bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Asimismo, en el citado ejercicio no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos por intereses obtenidos por personas físicas provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

A partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses proveniente de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo anterior, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos bonos o títulos valor.

Quienes apliquen lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados presentar dicha declaración.

LXXIII. Lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.

Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personas que efectúen pagos por intereses a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o a las sociedades de inversión de renta variable, efectuarán la retención del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción LXXII de este artículo, la cual tendrá el carácter de pago definitivo y no serán ingresos acumulables en los términos del artículo 159 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta durante el ejercicio fiscal de 2002 para los integrantes de las sociedades de inversión.

Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2002 no serán ingresos acumulables para los integrantes personas físicas de las sociedades de inversión los que obtengan por la enajenación de las acciones emitidas por las sociedades de inversión a que se refiere esta fracción, excepto en los casos en que las mismas se hubieran adquirido en los términos del artículo 218 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

LXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en los tratados para evitar la doble imposición celebrados por México, por los ejercicios de 2002 y 2003, los residentes en el extranjero que se ubiquen en alguno de los supuestos de establecimiento permanente derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo actividades de maquila en los términos de los decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre de 2000, excepto las denominadas maquiladoras de servicios cuando no realicen exclusivamente actividades de comercio exterior, podrán considerar que no tienen un establecimiento permanente en el país únicamente por dichas actividades y que cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aun cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, hayan obtenido una resolución particular para los ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002 en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, siempre que, en su caso, dichas empresas maquiladoras cumplan con lo siguiente:

a) Que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, represente al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 siguientes:

1. El 6.9% sobre el valor total de los activos destinados a la operación de maquila en cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, incluyendo los que sean propiedad de la empresa maquiladora, de residentes en el extranjero y de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.

Las empresas maquiladoras podrán excluir del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los activos que les hayan arrendado partes relacionadas residentes en territorio nacional o partes no relacionadas residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que la maquiladora conserve la documentación que compruebe que las contraprestaciones correspondientes fueron pactadas a precios de mercado o, en su caso, que cumplan con lo dispuesto en los artículos 215, 216 y demás aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

II. Que la maquiladora retenga y entere el impuesto sobre la renta que los residentes en el extranjero estén obligados a pagar por los ingresos que obtengan por el arrendamiento de los mencionados activos.

III. Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de la maquiladora.

IV. Que los bienes arrendados no hayan sido propiedad de partes relacionadas residentes en el extranjero de la maquiladora.

V. Que la maquiladora manifieste bajo protesta de decir verdad, conjuntamente con la información a que se refiere el inciso c de esta fracción, que no ha obtenido en arrendamiento los activos con el fin de disminuir el valor total de los activos a que se refiere el primer párrafo de este numeral.

992,993,994

VI. Que el otorgamiento del uso o goce de dichos activos no se realice a través de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

El valor de los activos destinados a la operación de maquila será calculado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo. El valor de los activos fijos e inventarios propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila será calculado de conformidad con lo dispuesto en las fracciones LXXV y LXXVI de este artículo transitorio.

Para los efectos de esta fracción, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo.

2. El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación relacionados con la operación de maquila, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, correspondientes a cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables al 31 de diciembre de 2001, excepto por lo siguiente:

I. En lugar de considerar el valor de las mercancías; así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados en la operación de maquila, se considerará el valor total de dichas adquisiciones de conformidad con el artículo 29 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, efectuadas en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, destinados a la operación de maquila, aun cuando no se enajenen o no hayan sido utilizados en la operación de maquila.

Para los efectos de este numeral, no se incluirá el valor que corresponda a la adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, destinados a la operación de maquila, que efectúen por cuenta propia residentes en el extranjero.

II. La depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos propiedad de la empresa maquiladora, destinados a la operación de maquila, se calcularán aplicando los por cientos máximos autorizados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La depreciación y amortización antes señaladas se actualizarán de conformidad con el artículo 37 de la citada lLey.

Para los efectos de este subinciso no se considerará la depreciación y amortización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, propiedad de residentes en el extranjero.

III. No deberán considerarse los efectos de inflación determinados en los términos del Boletín B-0 emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, AC.

IV. Podrán no considerarse los gastos financieros.

V. Podrán no considerarse los gastos realizados en el extranjero por residentes en el extranjero por concepto de servicios relacionados con la operación de maquila, siempre que dichos servicios se presten y se aprovechen totalmente en el extranjero y su pago no se efectúe por cuenta de dicha maquiladora.

Los conceptos a que se refiere este numeral se deberán considerar en su valor histórico sin actualización por inflación, con excepción de lo dispuesto en el subinciso II de este numeral.

Para los efectos del cálculo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, que se presten o aprovechen en territorio nacional, deberá comprender el total del salario pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo cualesquiera de las prestaciones señaladas en reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, otorgadas a la persona física.

Cuando la persona física prestadora del servicio personal subordinado sea residente en el extranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá considerar en forma proporcional los gastos referidos en el citado párrafo. Para obtener esta proporción se multiplicará el monto total del salario percibido por la persona física en el ejercicio fiscal de que se trate, por el cociente que resulte de dividir el número de días que haya permanecido en territorio nacional dicha persona entre 365.

Se considerará número de días que la persona física permanece en territorio nacional, aquéllos en los que tenga una presencia física en el país, así como los sábados y domingos por cada cinco días hábiles de estancia en territorio nacional, las vacaciones cuando la persona física de que se trate haya permanecido en el país por más de 183 días en un periodo de 12 meses, las interrupciones laborales de corta duración, así como los permisos por enfermedad.

Las empresas maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en este inciso presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria, un aviso en escrito libre en el que manifiesten que la utilidad fiscal de la empresa maquiladora en cada uno de los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, representará al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores.

Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el presente inciso, quedarán exceptuadas de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción XIV del artículo 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente por la operación de maquila.

b) Cuando no opten por aplicar lo dispuesto en el inciso anterior, deberán solicitar y obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se confirme que cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Las empresas maquiladoras deberán proporcionar a las autoridades fiscales conjuntamente con la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la información y documentación que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo, además, copia del programa de operación de maquila aprobado por la Secretaría de Economía, así como sus modificaciones correspondientes.

Para los efectos de este inciso las empresas maquiladoras deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, una consulta de conformidad con el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación y con las reglas de carácter general que al efecto expida el propio servicio, en la cual se deberán considerar todos los activos destinados a la operación de maquila.

c) Las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el inciso a de esta fracción, deberán presentar a más tardar el 30 de abril de 2003 y 2004, según corresponda, en el formato o medios magnéticos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, entre otra, la siguiente información:

1. El monto de la utilidad fiscal obtenida en cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, según corresponda, así como los porcentajes que representa respecto del valor de los activos destinados a la operación de maquila en los citados ejercicios y respecto del monto total de los costos y gastos correspondientes a tales ejercicios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a de esta fracción.

2. El valor de todos los activos destinados a la operación de maquila, calculados de conformidad con el numeral 1 del inciso a de esta fracción, agrupados por cada uno de los siguientes conceptos: activos financieros, activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos, inventarios y otros activos. Esta información deberá presentarse en forma separada por los activos propiedad de la empresa maquiladora, del residente en el extranjero, de cada una de las partes relacionadas de dicha maquiladora o del residente en el extranjero. No se considerará para los efectos de este numeral el valor de los activos que se haya excluido en los términos del segundo párrafo del numeral 1 del inciso a de esta fracción.

3. El monto de las contraprestaciones y los plazos que se hubieren pactado en cada uno de los contratos a través de los cuales se otorgue el uso o goce temporal de los activos destinados a la actividad de maquila, en los casos en que el valor de dichos activos se hubiere excluido de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso a de esta fracción.

4. El valor de todos los activos que se excluyeron del cálculo previsto en el inciso a de esta fracción de conformidad con lo dispuesto en la fracción LXXVI de este artículo transitorio, agrupados de conformidad con el numeral 2 de esta fracción, señalando la razón por la cual fueron excluidos.

5. Una relación de los costos y gastos de operación correspondientes a la maquiladora por cada uno de los ejercicios de 2002 y 2003, según corresponda, desglosados por concepto e importe, señalando por separado los conceptos a que se refieren los subincisos I y II del numeral 2 del inciso a de esta fracción.

La información relacionada con los gastos a que se refieren el segundo y tercer párrafos del numeral 2 del inciso a de esta fracción, que solicite la autoridad fiscal a la maquiladora en el ejercicio de sus facultades, podrá ser presentada por el residente en el extranjero que haya realizado dichos gastos. Sólo cuando dicho residente presente en tiempo y forma ante la autoridad la documentación requerida, quedará liberada la maquiladora de este requisito.

En ningún momento se aplicarán los beneficios previstos en esta fracción si la documentación a que se refiere este inciso no se presente, se presente incompleta o en forma extemporánea.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar por el ejercicio fiscal de 2002 y 2003 a las empresas maquiladoras que hayan optado por lo dispuesto en el inciso b de esta fracción, a que cambien dicha opción y apliquen lo dispuesto en el inciso a de la misma, siempre que cumplan con lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto expida el propio Servicio de Administración Tributaria.

Las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a de esta fracción, podrán cambiar dicha opción en los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, siempre que soliciten y obtengan una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se confirme que en dichos ejercicios cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Las maquiladoras que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no sean partes relacionadas de los residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, podrán estar a lo dispuesto en dicho primer párrafo, si cumplen con lo dispuesto en los incisos a y c anteriores y siempre que dichas maquiladoras presenten un aviso ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 2002. Cuando la aplicación de lo dispuesto en este párrafo genere o pueda generar doble tributación para el mencionado residente en el extranjero, la maquiladora podrá iniciar, ante las autoridades fiscales mexicanas competentes, el procedimiento amistoso de resolución de controversias previsto en los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, según sea el caso.

Para los efectos de esta fracción, se considera que las maquiladoras de servicios realizan exclusivamente actividades de comercio exterior, cuando más del 90% de los ingresos que obtengan en el ejercicio fiscal de que se trate hayan sido pagados por residentes en el extranjero u otras empresas que tengan autorizado un programa de maquila conforme los decretos señalados en el primer párrafo de esta fracción y además dichos ingresos provengan del ensamble, reparación, clasificación o empaque, de mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila que posteriormente se retornen al extranjero en los términos de la legislación aduanera.

LXXV. Para los efectos del numeral 1, inciso a de la fracción anterior, las empresas maquiladoras a que se refiere dicha fracción deberán determinar el valor de los inventarios, activos fijos, cargos y gastos diferidos, propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila conforme a lo siguiente:

a) El valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, se determinará sumando los promedios mensuales de dichos inventarios, correspondientes a todos los meses del ejercicio y dividiendo el total entre el número de meses comprendidos en el ejercicio. El promedio mensual de los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, se determinará mediante la suma de dichos inventarios al inicio y al final del mes, así como del total de costos y gastos relacionados con la operación de maquila correspondientes a dicho mes y dividiendo el resultado entre dos. Los inventarios al inicio y al final del mes deberán valuarse conforme al método que la empresa maquiladora tenga implantado y con base en el mayor de los valores que para las materias primas o productos semiterminados o terminados se hubieren consignado en:

1. El pedimento de importación;

2. El contrato de seguro en el que se aseguren los inventarios para su importación a territorio nacional. Este valor no se tomará en cuenta si en el contrato correspondiente no se hubiere identificado por separado el valor de dichos inventarios respecto del valor de otros bienes.

3. El que corresponda de conformidad con los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando el contribuyente cuente con la documentación señalada en el artículo 86 fracción XII de la mencionada ley en el ejercicio en que se haya efectuado la importación de los inventarios y dicha documentación haya sido emitida en un periodo no mayor a seis meses anterior a la fecha en que se hayan importado dichos bienes o

4. El valor que se encuentre registrado en la contabilidad del propietario de dichos inventarios al momento de ser importados a México.

995,996,997

Para determinar el mayor de los valores a que se refiere este inciso los contribuyentes deberán convertir a moneda nacional, en su caso, las cantidades previstas en los numerales antes señalados. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente a la fecha de la importación de los bienes de que se trate a México. En caso de que el banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad a la fecha de su importación.

Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de Estados Unidos de América, se deberá multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

b) El valor de los activos fijos será el monto pendiente por depreciar actualizado, calculado conforme a lo siguiente:

1. Se considerará como monto original de la inversión el mayor de los siguientes valores, convertidos a dólares de Estados Unidos de América:

I. El consignado en el pedimento de importación;

II. El señalado en el contrato de seguro con el que se aseguren los activos fijos para su importación a territorio nacional. Este valor no se tomará en cuenta si en el contrato correspondiente no se hubiere identificado por separado el valor de dichos activos respecto del valor de otros bienes.

III. El que corresponda de conformidad con los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando el contribuyente cuente con la documentación señalada en el artículo 86 fracción XII de la misma ley en el ejercicio en que se haya efectuado la importación de los activos fijos y dicha documentación haya sido emitida en un periodo no mayor a seis meses anterior a la fecha en que se hayan importado dichos bienes o

IV. El que resulte de disminuir el valor en que fueron adquiridos los activos fijos por los residentes en el extranjero con la cantidad que se obtenga de aplicar a dicho valor los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y demás aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998. En este caso, la depreciación se considerará por meses completos, desde la fecha en que el activo fijo fue adquirido y hasta el mes en que se importe el bien. La cantidad que resulte conforme el cálculo anterior se actualizará desde la fecha en la que el residente en el extranjero adquirió el bien de que se trate y hasta el mes inmediato anterior a la fecha de la importación de los activos fijos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 3 de esta fracción. En los casos en los que tanto la fecha de adquisición como la de importación de los activos citados correspondan al mismo mes y año, no se efectuará la actualización a que se refiere este subinciso.

Para los efectos del primer párrafo de este numeral, la conversión a dólares de los Estados Unidos de América de los valores denominados en moneda nacional se llevará a cabo utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente en la fecha de importación de los activos fijos. En el caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad a la fecha de la importación de los activos fijos. La conversión a dólares de Estados Unidos de América a que se refiere el párrafo anterior, de los valores denominados en otras monedas extranjeras, se efectuará utilizando el equivalente en dólares de Estados Unidos de América de esta última moneda de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

2. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión determinado conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y demás aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta según corresponda al bien de que se trate, sin que en ningún caso se pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta 1998.

Para los efectos de este numeral, se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de este artículo transitorio. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, la depreciación se considerará por meses completos desde la fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido ejercicio.

3. El monto pendiente por depreciar actualizado será el que resulte de aplicar a la cantidad calculada conforme al numeral anterior, el factor de actualización calculado por el periodo comprendido desde la fecha de importación de los activos fijos y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de este artículo transitorio. Cuando el bien de que se trate haya sido importado durante dicho ejercicio, el monto pendiente por depreciar se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha de importación de dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido destinado a la operación de maquila en el referido ejercicio.

El factor de actualización será la cantidad que resulte de dividir el índice de precios del productor de Estados Unidos de América (Producer Price Index, total Manufacturing Industries) del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Dicho factor se calculará hasta el diezmilésimo tomando en cuenta los periodos señalados en los párrafos anteriores.

Tratándose de ejercicios irregulares, el factor de actualización se calculará por el periodo comprendido desde la fecha de adquisición o importación, según corresponda, y hasta el último mes de la primera mitad del periodo por el cual se haya destinado el bien a la operación de maquila. En el caso de ser impar el número de meses, se usará el mes anterior al que corresponda a la mitad del periodo.

La cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior, se convertirá a moneda nacional por el tipo de cambio que corresponda al último día del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con el inciso a de la fracción LXXIV de este artículo transitorio.

5. En ningún caso el monto pendiente de depreciar actualizado podrá ser inferior al 10% del monto original de la inversión actualizado por el periodo comprendido desde la fecha de importación del bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determine la utilidad fiscal de conformidad con la fracción LXXIV de este artículo transitorio.

Cuando sea irregular el ejercicio en el que se utilice el activo fijo propiedad del residente en el extranjero, el valor del mismo se determinará dividiendo entre 12 la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 de este inciso y el cociente se multiplicará por los meses en los que dicho activo se haya destinado a la operación de maquila durante el ejercicio. La cantidad que resulte conforme lo anterior se actualizará y convertirá a moneda nacional en los términos de los numerales 3 y 4 anteriores.

c) Las empresas maquiladoras podrán optar por incluir los gastos y cargos diferidos, en el valor de los activos destinados a la operación de maquila.

Las empresas maquiladoras deberán tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que, en su caso, consten los valores previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a y en el numeral 1 del inciso b, de esta fracción. Se considerará que se cumple con la obligación de tener a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes referida, cuando se proporcione a dichas autoridades, en su caso, dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales. En ningún momento se podrá aplicar lo dispuesto en la fracción LXXIV de este artículo transitorio cuando no se tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación antes señalada.

LXXVI. Para efectos de las fracciones LXXIV y LXXV de este artículo transitorio, las empresas maquiladoras podrán excluir del cálculo del valor de los activos destinados a la operación de maquila, los terrenos, las construcciones, la maquinaria y el equipo, hasta en tanto no se obtengan ingresos por su utilización, siempre que los hubieren adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 y correspondan a obras de expansión.

Los activos que hayan generado ingresos para las empresas maquiladoras no podrán excluirse en los términos del párrafo anterior.

LXXVII. Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en la fracción LXXIV de este artículo transitorio, podrán cumplir con lo dispuesto en el inciso a de la misma por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, si la utilidad fiscal en los ejercicios mencionados determinada de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, representa, en su caso, al menos la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a de la citada fracción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el Ejercicio Fiscal de 2002 si la maquiladora de nueva creación obtuvo en el Ejercicio Fiscal de 2001

ingresos derivados de la prestación del servicio de maquila.

Para los efectos de esta fracción, se consideran empresas maquiladoras de nueva creación las personas morales que cumplan con lo siguiente:

a) Que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas con posterioridad al 31 de diciembre de 2001.

b) Que en el Ejercicio Fiscal de 2002, la Secretaría de Economía les haya autorizado por primera vez un programa de maquila.

c) Que su constitución o creación no sea consecuencia de actos de fusión o escisión.

d) Que más del 10% del valor total de los activos, calculado de conformidad con las fracciones LXXIV, LXXV y LXXVI, que destinen a la operación de maquila no corresponda, a activos que hayan sido adquiridos o utilizados previamente por otra empresa maquiladora.

Las empresas maquiladoras de nueva creación que opten por aplicar lo dispuesto en esta fracción, podrán presentar los escritos a que refieren los incisos a y b de la fracción LXXIV de este artículo transitorio a más tardar en el mes de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate.

LXXVIII. Las empresas maquiladoras que realicen además de su operación de maquila, actividades distintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuesto en la fracción LXXIV de este artículo transitorio sólo por la operación de maquila. Las actividades distintas a las antes señaladas estarán sujetas a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Cuando las empresas maquiladoras hubieren optado por lo dispuesto en la regla 3.33.1. de la resolución miscelánea fiscal para 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 3 de marzo del propio año, estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que hubieran aplicado dicha regla únicamente por la operación de maquila.

LXXIX. Cuando el Servicio de Administración Tributaria emita una resolución para los efectos de lo establecido en las reglas 244 y 244-C de la resolución que establece para 1995 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de marzo del referido año, así como las reglas 255 y 258 de la resolución que establece para 1996 reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de marzo del referido año, que confirme que no se encuentran en los supuestos de determinación presuntiva previstos en los artículos 64 y 64-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga y en las reglas 2.12.2., 3.33.1., 3.32.1. y 2.12.3., de la resolución miscelánea fiscal para 1997, 1998, 2000 y su prórroga para 2001, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 1997, el 9 de marzo de 1998, 6 de marzo de 2000 y 2 de marzo de 2001, respectivamente, que confirme que cumple con lo establecido por el artículo 215 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y dicho impuesto, determinado por el contribuyente con base en la aplicación del método autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, sea mayor al enterado por el contribuyente, los recargos por tal diferencia se causarán a partir del vigésimo día hábil siguiente a aquél en que se notifique la resolución respectiva, siempre que:

a) La empresa maquiladora hubiera presentado la solicitud a que se refieren las reglas 244-C de la resolución miscelánea fiscal para 1995 y 258 de la correspondiente para 1996 y 3.33.4. de la correspondiente para 1997, 3.33.4. correspondiente para 1998, 3.32.1. rubro E correspondiente a 2000 y 2001, a más tardar el 2 de enero de 1996, el 7 de enero de 1997, 7 de enero de 1998, 6 de enero de 1999, 31 de mayo de 2000 o con anterioridad a la publicación de esta fracción por la correspondiente a 2001, respectivamente.

b) La utilidad fiscal de la empresa maquiladora contenida en la declaración del ejercicio de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 se hubiera determinado mediante la aplicación del método propuesto en las solicitudes a que se refiere el inciso anterior, siempre que la declaración correspondiente al ejercicio de 1995, se haya presentado con anterioridad al 18 de junio de 1996, la declaración correspondiente al ejercicio de 1996 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1997, la declaración correspondiente al ejercicio de 1997 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1998, la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 1999, la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 2000, la declaración correspondiente del ejercicio de 2000 se haya presentado a más tardar el 31 de marzo de 2001 y la del ejercicio de 2001 se presente a más tardar el 31 de marzo de 2002.

998,999,1000

c) Que la empresa maquiladora presente toda la documentación e información que haya sido solicitada por el Servicio de Administración Tributaria dentro de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento de información.

LXXX. Por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, cuando para dichas actividades utilicen activos propiedad de un residente en el extranjero.

LXXXI. Para los efectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas consideradas como maquiladoras en los términos de los decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de1998 y 31 de diciembre de 2000, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el valor del activo únicamente, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en la fracción LXXIV de este artículo transitorio.

Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable para los ejercicios de 2002 y 2003 a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la fracción LXXX de este artículo transitorio, sin que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en la fracción LXXIV de este artículo transitorio.

LXXXII. Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en lugar de aplicar la tasa establecida en dicho precepto, durante el ejercicio fiscal de 2002 se aplicará la tasa del 35%, durante el ejercicio fiscal de 2003 se aplicará la tasa del 34% y durante el ejercicio fiscal de 2004 se aplicará la tasa del 33%.

Cuando en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se haga referencia al factor de 1.4706, durante el ejercicio fiscal de 2002 será de 1.5385, durante el ejercicio fiscal de 2003 será de 1.5152 y durante el ejercicio de 2004 será de 1.4925.

Asimismo, para los efectos del artículo 11 fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando los dividendos o utilidades distribuidos que motiven el acreditamiento del impuesto sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2002 el factor a que se refiere el precepto citado será de 0.5385, cuando los dividendos o utilidades distribuidos que motiven el acreditamiento del impuesto sobre la renta se hayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2003 el factor será 0.5152 y cuando se trate de dividendos o utilidades distribuidos que motiven el acreditamiento del impuesto sobre la renta se hayan distribuido en el Ejercicio Fiscal de 2004 se aplicará el factor de 0.4925.

LXXXIII. Los contribuyentes que conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, los que tributaban en el régimen de pequeños contribuyentes y los que tributaban en el régimen simplificado, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a su cargo y de las retenciones efectuadas, correspondientes a los tres primeros meses del ejercicio fiscal de 2002, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de abril de 2002.

LXXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, a partir del 1o. de enero de 2003 no se incluirá en la recaudación federal participable a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 2o. de la citada ley, la parte de los ingresos que se obtengan por el impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a los rendimientos de la deuda pública recaudada como retención.

LXXXV. Lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entrará en vigor a partir del 1o. de abril de 2002. Durante el periodo en que entran en vigor dichos artículos, los contribuyentes que enajenen acciones deberán aplicar lo dispuesto en los artículo 19 y 19-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

LXXXVI. Las personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas o ganaderas, que adquieran terrenos a partir del 1o. de enero de 2002, cuyo uso hubiese sido para actividades agrícolas o ganaderas, y que los utilicen únicamente para fines agrícolas o ganaderas, podrán deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades en el ejercicio en que se adquieran y en los tres ejercicios inmediatos siguientes hasta agotarlo, siempre que dichos terrenos se utilicen exclusivamente para las labores agrícolas o ganaderas durante el periodo citado.

El monto original de la inversión que no se deduzca en el ejercicio en el que se adquirió el terreno, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se adquirió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deduzca. La parte del monto original de la inversión del terreno de que se trate ya actualizada pendiente de deducir de la utilidad fiscal, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará la deducción de que se trate.

Para determinar la ganancia por la enajenación de estos terrenos, se considerará como monto original de la inversión, el saldo pendiente de deducir a la fecha de la enajenación.

LXXXVII. Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se aplicarán las siguientes:

a) Para el Ejercicio Fiscal de 2002.

VER TARIFAS EN EL ANEXO3

1001,1002,1003,

LXXXVIII. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se aplicarán las siguientes:

LXXXIX. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedan sin efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta ley.

XC. Para efectos del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades, será considerada en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2003 estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno Bruto.

Artículo tercero. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario.

Unico. Están obligadas al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario establecido en este artículo, las personas físicas y las morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, conforme a lo siguiente:

Se consideran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por la persona física o moral a quienes les presten un servicio personal subordinado. Para estos efectos, también se considerarán erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado aquellas erogaciones que para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se consideran ingresos asimilados a salarios.

El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 3%.

El impuesto establecido en este artículo se calculará por ejercicios fiscales y se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará en el año de 2003 mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se realicen dichas erogaciones. El pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en el párrafo tercero de este artículo sobre el total de las erogaciones efectuadas en el mes al que corresponda el pago.

Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores establecida en los artículos 116, 117 y 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del Impuesto Sobre la Renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Para los efectos de este artículo, se considera como una sola persona moral el conjunto de aquellas que reúna alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá pagar el impuesto establecido en este artículo por la totalidad del monto erogado por la prestación de un servicio personal subordinado:

a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.

b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.

2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga acuerdo

amplio de intercambio de información.

3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa.

Para los efectos de este numeral, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se consideren como tales.

Disposiciones transitorias del impuesto sustitutivo del crédito al salario

Artículo cuarto. En relación con el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el artículo tercero de este decreto, se estará a lo siguiente:

Unico. El impuesto establecido en el artículo tercero de este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente y Sara Castellanos Cortés, secretaria.

Se devuelve a Cámara de Diputados para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Ilustro a la Asamblea informando que la honorable colegisladora nos remitió observaciones a la minuta enviada por esta Cámara de Diputados en torno a las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta; es el cuadro que se les ha distribuido.

«REFORMAS A LA LEY DEL ISR POR SENADORES

Elaborado por diputados Modificado por Senadores

Artículo 19. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación o cualquier otro.

Artículo 19. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sea efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación o cualquier otro.

Artículo 20. Para los efectos de este título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes:

I. . .

II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.

Artículo 20. Para los efectos de este título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes:

I. . .

II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.

Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan. Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá elegir la persona que practicará el avalúo, siempre que ésta sea de las que se encuentren autorizadas en los términos de las disposiciones fiscales para practicar dichos avalúos.

. . .

Artículo 59. Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, las siguientes:

I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Artículo 59. Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, las siguientes:

I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Las autoridades fiscales proverán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se debe presentar en los términos de esta fracción.

Artículo 101. Las personas morales a que se refiere este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley y efectuar registros en los mismos respecto de la totalidad de las operaciones que realicen.

Artículo 101. Las personas morales a que se refiere este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley y efectuar registros en los mismos respecto de sus operaciones.

. . .

Las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 de esta ley, que no enajenen bienes, que no tengan empleados y que únicamente presten servicios a sus asociados, no tendrán obligación alguna.

Las asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, que tengan un máximo de cinco trabajadores y que no enajenen bienes, podrán llevar registros contables simplificados.

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

En el caso de los trabajadores al servicio del Estado, la gratificación anual que reciban durante el año de calendario estará exenta, siempre y cuando ésta se otorgue de manera general.

Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este título.

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

En el caso de los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.

Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este título.

XXVI. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el excedente no deducido en el ejercicio fiscal que termina con motivo de la entrada en vigor de esta fracción, del monto de las reservas preventivas globales constituidas o incrementadas en dicho ejercicio y en el anterior, sólo se podrá deducir en los 10 ejercicios siguiente. Asimismo, para los efectos del artículo citado primeramente deberán deducir los excedentes a que se refiere esta fracción hasta agotarse.

XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores. Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los ingresos obtenidos por quien al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores era accionista de la emisora de que se trate, la exención sólo será aplicable si han transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de las acciones en las bolsas de valores señaladas o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga celebrados; se encuentra colocada entre el gran público inversionista a tráves de dichas bolsas o mercados cuando menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora; la oferta comprende todas las series accionarias del capital y se realiza al mismo precio para todos los accionistas; así como que los citados accionistas tengan la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad, de las que hubiesen recibido antes y durante el periodo de oferta.

No será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-bis-3 de la Ley del Mercado de Valores.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta fracción si la enajenación se hace por oferta pública y durante el periodo de la misma, las personas que participen en ella no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas de las que se reciban con anterioridad o durante dicho periodo y que de aceptarlas se haya convenido una pena al que la realiza.

En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades no cumplían las condiciones que establece el primer párrafo de esta fracción.

XXVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2001, contaban con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, continuarán determinándolo conforme a las disposiciones fiscales establecidas en el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás disposiciones aplicables. XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.

Artículo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

. . .

TABLA

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga en los términos de la fracción VI del artículo 119 de la misma. El retenedor podrá disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Los ingresos que perciban al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta ley y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, aplicarán la tabla y el procedimiento previstos en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. Cuando el impuesto a cargo disminuido con el subsidio que, en su caso, le sea aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual que resulte conforme a la tabla establecida en el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo posteriormente.

Artículo 115. . .

. . .

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga en los términos de la fracción VI del artículo 119 de la misma. El retenedor podrá disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el reglamento de esta ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

. . .

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con el crédito al salario anual que se obtenga de aplicar la siguiente:

II. En el caso de que el crédito al salario anual exceda del impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, el retenedor:

a) Deberá entregar al contribuyente el monto que resulte de disminuir al excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, cuando esta suma sea menor.

b) Considerará como impuesto a cargo del contribuyente el monto que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, el excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, cuando este excedente sea menor.

El retenedor deberá entregar al contribuyente las cantidades que, en su caso, resulten en los términos del inciso a de esta fracción conjuntamente con el primer pago por salarios que efectúe en el mes de marzo del año siguiente a aquél por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir del Impuesto Sobre la Renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados de crédito al salario anual no se considerarán para determinar la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de esta ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta ley calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

II. En el caso de que el crédito al salario anual exceda del impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, el retenedor:

a) Deberá entregar al contribuyente el monto que resulte de disminuir al excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, cuando esta suma sea menor.

b) Considerará como impuesto a cargo del contribuyente el monto que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, el excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, cuando este excedente sea menor.

El retenedor deberá entregar al contribuyente las cantidades que, en su caso, resulten en los términos del inciso a de esta fracción conjuntamente con el primer pago por salarios que efectúe en el mes de marzo del año siguiente a aquél por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir del Impuesto Sobre la Renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes, conforme a los requisitos que fije el reglamento de esta ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario anual no se considerarán para determinar la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de esta ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Artículo 121. Para los efectos de esta sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta ley, los siguientes:

I. El monto de las condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como el monto de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, excepto tratándose de deudas que provengan de la adquisición de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 123 de esta ley.

Artículo 121. Para los efectos de esta sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta ley, los siguientes:

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

Artículo 146. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, además de los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación, los obtenidos por la expropiación de bienes.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el caso de expropiación el ingreso será el monto obtenido como indemnización.

Artículo 146. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

. . .

Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país qué obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

Nuevo

Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en éste título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

. . .

VII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar.

. . .

XVI. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tributaron de conformidad con los títulos Segundo-A y IV, Capítulo VI, Sección Segunda de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:

a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los pasivos que no sean reservas y, en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta, que se tengan al día inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor esta ley. La actualización de cada una de las cuentas, se efectuará desde el mes en que se actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta ley.

b) Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día del mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta ley.

c) Si el monto a que se refiere el inciso a es menor que el monto a que se refiere el inciso b, de esta fracción, la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta y aplicarán a dicha utilidad la tasa del 35%. Los contribuyentes adicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad mencionada, disminuida del impuesto sobre la renta pagado por la misma.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, impuesto que se determine conforme a este inciso se reducirá en los términos establecidos en los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

El impuesto determinado conforme a este inciso se enterará ante las oficinas autorizadas, en el mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán no pagar el impuesto correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto, determinada conforme al primer párrafo de este inciso, en la adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo igual, previa autorización de las autoridades fiscales.

En el caso de que los contribuyentes no efectúen la inversión dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán pagar el impuesto correspondiente, actualizado y con los recargos respectivos.

d) Si el monto a que se refiere el inciso a es mayor que el monto a que se refiere el inciso b que anteceden, la diferencia se considerará como monto pendiente de deducir conforme a lo siguiente:

XVI. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tributaron de conformidad con los títulos Segundo-A y Cuarto, Capítulo VI, Sección Segunda de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, están a lo siguiente:

a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los pasivos que no sean reservas y, en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta, que se tengan al día inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor esta ley. La actualización de cada una de las cuentas, se efectuará desde el mes en que se actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta ley.

b) Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día del mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta ley.

c) Si el monto a que se refiere el inciso a es menor que el monto a que se refiere el inciso b, de esta fracción, la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta y aplicarán a dicha utilidad la tasa del 35%. Los contribuyentes adicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad mencionada, disminuida del Impuesto Sobre la Renta pagado por la misma.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, el impuesto que se determine conforme a este inciso se reducirá en los términos establecidos en los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

El impuesto determinado conforme a este inciso se enterará ante las oficinas autorizadas, en el mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán no pagar el impuesto correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto, determinada conforme al primer párrafo de este inciso, en la adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo igual, previa autorización de las autoridades fiscales.

En el caso de que los contribuyentes no efectúen la inversión dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán pagar el impuesto correspondiente, actualizado y con los recargos respectivos.

d) Si el monto a que se refiere el inciso a es mayor que el monto a que se refiere el inciso b que anteceden, la diferencia se considerará como pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal en los términos del Capítulo VII del Título Segundo de esta ley.

LXXXVI. Las personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a actividades agricolas, que adquieran terrenos a partir del 1o. de enero de 2002 cuyo uso hubiese sido para actividades agrícolas, y que los utilicen únicamente para fines agrícolas en distritos de riego o de temporal, podrán deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades en el ejercicio  en que se adquieran y en los tres ejercicios inmediatos siguientes hasta agotarlo, siempre que dichos terrenos se utilicen exclusivamente para las labores agrícolas durante el periodo citado. LXXXVI. Las personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas o ganaderas, que adquieran terrenos a partir del 1o. de enero de 2002, cuyo uso hubiese sido para actividades agrícolas o ganaderas, y que los utilicen únicamente para fines agrícolas o ganaderas, podrán deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades en el ejercicio en que se adquieran y en los tres ejercicios inmediatos siguientes hasta agotarlo, siempre que dichos terrenos se utilicen exclusivamente para las labores agrícolas o ganaderas durante el periodo citado.
Nuevo XC. Para efectos del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades, será considerada en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2003 estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno Bruto.

    1004,1005,1006,1007,1008,1009,1010,1011,1012,1013

Dictamen de diputados

Dictamen de senadores

En el artículo 19 se propuso que los ingresos provenientes de obra inmueble se acumulen en la fecha en que las estimaciones sean aprobadas para que proceda su cobro.

Se propone que los ingresos, derivados de contratos de obra inmueble se acumulen cuando sean efectivamente cobrados después de transcurridos tres meses sin que se haya autorizado su aprobación o autorización.

En el artículo 20 fracción II se establece que para determinar la ganancia deriva de la transmisión de la propiedad de bienes por pago en especie, se considerará el avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales

Se propone establecer que los contribuyentes pueda elegir a la persona que practique el avalúo, siempre que ésta se encuentre autorizada para hacerlo en los términos de las disposiciones fiscales.

En el artículo 59 fracción I se establece la información que deberá proporcionar las instituciones financieras al SAT

Se incorpora la obligación para las autoridades fiscales de garantizar la confidencialidad de la información.

En el artículo 101 se establecen las obligaciones de las personas morales no lucrativas.

Se propone establecer que las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 que no enajenen bienes, que no tengan empleados y que únicamente presten servicios a sus asociados no tendrán obligación alguna y a las que tengan un máximo de cinco trabajadores se les permita llevar un registro contable simplificado.

En la fracción XI del artículo 109 se especificó la exención por concepto de gratificaciones a los trabajadores al servicio del Estado.

Se propone precisar que la exención aplica a los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas.

En la fracción XXVI del artículo 109 se establece la exención para los ingresos derivados de la enajenación de acciones en bolsa.

Se propone que el plazo de cinco años para mantener colocadas las acciones sólo sea aplicable a los accionistas originarios y se elimina la limitación de que la compra de dichas acciones se realice en la Bolsa Mexicana de Valores.

En la fracción XXVII del artículo 109 se establece la exención de los ingresos provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que no exceda de 30 veces el salario mínimo general.

Se propone aumentar el umbral de la exención a 40 salarios mínimos.

En los artículos 115 y 116 se mantiene que los requisitos para disminuir del ISR las cantidades pagadas por crédito al salario se cumpla con las reglas que al efecto expida el SAT. Se propone que los requisitos se establezcan por el Ejecutivo Federal en el reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
En el artículo 146 se considera como un ingreso por enajenación de bienes los derivados de la expropiación. Se propone que los ingresos derivados de expropiación no se considere como enajenación de bienes por lo que se elimina dicho supuesto del artículo 146.

Se eliminó la deducción de los gastos destinados a transportación escolar prevista en el artículo 176 fracción I.

Se reincorpora la deducción de los gastos de transportación escolar en la fracción VII del artículo 176.

Fracción XVI de las disposiciones transitorias, se establece el de salida en el régimen simplificado.

Se propone que la pérdida fiscal se pueda disminuir de la utilidad fiscal en los términos del Capítulo VII del Título Segundo.

Fracción LXXXVI de las disposiciones transitorias, se establece la posibilidad de que las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas puedan deducir el monto de la inversión en terrenos.

Se propone incorporar en el supuesto de la disposición transitoria a los contribuyentes que se dediquen a actividades ganaderas.
No existe texto. Se incorpora una fracción XC a las disposiciones transitorias para establecer que se podrá considerar la posibilidad de reincorporar la deducción de la PTU en el caso de que la expectativa de crecimiento para el ejercicio de 2003 se estime superior al 3% del PIB.

La Presidenta:

Y para continuar con el proceso constitucional, queremos consultar a la Asamblea, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensan todos los trámites, señora Presidenta.

La Presidenta:

Esta Presidencia consulta a la Asamblea si quiere que la Secretaría le dé lectura a la minuta de observaciones.

Está distribuido el cuadro informativo y también hay juegos de la minuta íntegra para quien así lo desee.

De conformidad con el artículo 72 inciso e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están a discusión en lo general los artículos 19, 20, 59, 101, 109, 115, 116, 121, 146, 176, el artículo segundo transitorio fracciones I, XVI y LXXXVI párrafo primero y se adiciona una fracción XC, modificados por la Cámara de Senadores.

Se consulta a la Asamblea si hay registro de los grupos parlamentarios para fijar posiciones.

En virtud de que no hay registro de los grupos parlamentarios, esta Presidencia consulta si hay oradores para la discusión en lo general en pro o en contra.

No habiendo oradores para la discusión en lo general en pro o en contra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El diputado Raúl Cervantes, un momento diputado. Sí diputado, para reservas en lo particular.

El diputado Raúl Gracia. Permítame diputado. Diputado Raúl Cervantes, ¿a qué artículo se refiere?

El diputado Raúl Cervantes Andrade
(desde la curul):

Gracias, señora Presidenta, es el artículo segundo transitorio fracción XVI.

Gracias, muy amable.

La Presidenta:

¿Diputado Gracia?

El diputado Raúl Gracia Guzmán
(desde su curul):

El artículo 109 fracción XI.

La Presidenta:

Artículo 109 fracción XI. ¿Diputado Vaca?

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca
Betancourt Bretón (desde su curul):

También me reservo el artículo 109 fracción XI.

La Presidenta:

El artículo 109 fracción XI.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados de la minuta devuelta por el Senado.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación del proyecto de decreto y de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 460 votos en pro, tres en contra y dos abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 460 votos de la minuta devuelta por el Senado.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los artículos segundo transitorio fracción XVI por el diputado Raúl Cervantes Andrade, del grupo parlamentario del PRI.

Artículo 109 fracción XI por el diputado Raúl Gracia Guzmán del grupo parlamentario del PAN.

Artículo 109 fracción XI por el diputado Sergio Vaca Betancourt del grupo parlamentario del PAN y artículo 109 fracción XI por el diputado Enrique de la Madrid del grupo parlamentario del PRI.

En virtud de que los diputados que han reservado estos artículos nos han solicitado oportunidad de tener consultas con la colegisladora, esta Presidencia propone al pleno que la discusión en lo particular y la votación respectiva se realice al inicio de la sesión del día de ahora.

RECESO

La Presidenta (a las 7:36 horas):

Vamos a declarar un receso y se cita para continuar la sesión permanente el 31 de diciembre a las 14:00 horas.

(Receso.)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (III)

La Presidenta (a las 19:14 horas):

Se reanuda la sesión.

Esta Presidencia desea informar a nuestras compañeras diputadas y a nuestros compañeros diputados que la dilación en las tareas de este pleno se vinculan con el proceso legislativo que está realizando la colegisladora puesto que es evidente y de todos conocido que para que la comisión correspondiente pueda dictaminar el Presupuesto de Egresos requerimos de la información en cuanto al contenido de las leyes que se vinculan con los ingresos que se siguen analizando en el Senado de la República.

Sin embargo, habida cuenta que estamos en una sesión permanente y que habíamos iniciado el procesamiento de las observaciones que a la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del impuesto sobre la renta nos hizo el Senado de la República, vamos a continuar con el trámite correspondiente y le recuerdo al pleno que se habían reservado para la discusión en lo particular los artículos segundo transitorio fracción XVI que fue reservada para su discusión en lo particular por el diputado Raúl Cervantes Andrade; el artículo 109 fracción XI que fue reservada para su discusión por el diputado Raúl Gracia Guzmán; el artículo 109 fracción XI que fue reservada para su discusión por el diputado Sergio Vaca Betancourt y el artículo 109 fracción XI que fue reservada para su discusión por el diputado Enrique de la Madrid Cordero.

Hemos recibido información en esta Mesa Directiva, que el diputado Raúl Gracia Guzmán retira su reserva sobre el artículo 109 fracción XI, así como el diputado Enrique de la Madrid Cordero retira su reserva sobre el artículo 109 fracción XI.

Consulto al grupo parlamentario del PAN si el diputado Sergio Vaca Betancourt sostiene su reserva. Diputado Sergio Vaca…

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca
Betancourt Bretón (desde su curul):

En contra de mi voluntad pero a petición de mis compañeros, por el bien de México retiro la reserva.

La Presidenta:

Gracias, diputado Sergio Vaca.

Consulto al grupo parlamentario del PRI; habida cuenta… diputado Benjamín… activen el sonido en la curul del diputado Benjamín Ayala.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez
(desde su curul):

Sí, nada más quisiera solicitar a la mesa que se registrara en la versión estenográfica lo que acaba de manifestar el diputado Vaca.

Gracias.

La Presidenta:

Siempre y cuando no tenga inconveniente el diputado Vaca, esta Presidencia obsequia ese deseo.

Diputado Raúl Cervantes, consulta esta Presidencia si sostiene su reserva sobre el artículo segundo transitorio fracción XVI.

El diputado Raúl Cervantes Andrade
(desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Declino.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se pide a la Secretaría instruya el cierre del sistema electrónico de asistencia.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Con una asistencia de 449, ciérrese el sistema electrónico.

La Presidenta:

En virtud de que las reservas que se habían planteado para los artículos segundo transitorio fracción XVI, 109 fracción XI se han retirado, consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señora Presidenta.

La Presidenta:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo segundo transitorio fracción XVI y del artículo 109 fracción XI en un solo acto, en el entendido que el sentido del voto a favor es por el contenido de las observaciones contenidas en la minuta del Senado y en contra es rechazando las observaciones de la minuta del Senado.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación de los artículos segundo transitorio fracción XVI, artículos 109 fracción XI, en los términos que refirió la Presidencia.

(Votación.)

Se emitieron 375 votos en pro, 27 en contra y 13 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados los artículos segundo transitorio fracción XVI y 109 fracción XI, por 375 votos.

Aprobados los artículos 19 párrafo primero, 20 fracción II, 59 fracción I y se reforman los dos últimos párrafos al 101 las fracciones IX, XXVI, XXVII del 109, 115 párrafo tercero, 116 fracción II inciso B, 121 fracción I, 146 fracción VII del artículo 176. Se reforma el artículo segundo transitorio fracciones I, XVI y LXXXVI párrafo primero y se adiciona una fracción XC por 375 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

RECESO

La Presidenta (a las 19:30 horas.):

Compañeras diputadas y compañeros diputados: estamos atentos a que la Comisión de Presupuesto nos pueda hacer llegar el dictamen del Presupuesto de Egresos y estamos atentos del desarrollo de la sesión en la honorable colegisladora y les ruego tomen previsiones para que nos podamos dar aquí el abrazo de inicio de año y voy a rogarles que abramos un receso y nos encontremos a las 21:00 horas.

(Receso.)

1014,1015,1016,1017

DIARIO de los DEBATES

Año lI  No.   6       PRIMER PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS      DICIEMBRE 31, 2001

 

VOLUMEN VI

CONTINUACION DE LA SESION

DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 DEL DIARIO No. 6

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS (III)

La Presidenta (a las 23:21 horas):

Se reanuda la sesión.

Reconociendo la presencia de nuestros colegas legisladores.

Proceda la Secretaría a dar lectura al oficio de la Cámara de Senadores.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios para los efectos de lo dispuesto en el inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 31 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

La Presidenta:

Compañeras y compañeros legisladores:

Esta Presidencia con objeto de favorecer el que la Cámara de Diputados pueda cumplir con su responsabilidad, ha determinado dar a esta minuta el trámite de urgente y obvia resolución que desahogaremos de manera sucesiva.

Estoy enterada de que estamos reproduciendo todavía el documento de referencia.

Quiero consultar a la Secretaría si dispone de un juego de los que estamos distribuyendo. Entonces le rogaría a la Secretaría empezara a dar lectura para que nuestros compañeros se enteren del mismo, en lo que se reparte en el pleno y le solicitaría atentamente a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, pudiera apresurar la distribución en el pleno.

El propósito de dar este trámite es que podamos notificar a la brevedad posible, si así lo determina esta Asamblea con su voto, al Ejecutivo en su caso o a la colegisladora y también poder informar a nuestros compañeros de la Comisión de Presupuesto.

Por lo que de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Por instrucciones de la Presidencia, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensan todos los trámites.

La Presidenta:

Le ruego a la Secretaría inicie la lectura respectiva.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

Minuta proyecto de Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 5o.-A, 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12 primer párrafo, 13 primer párrafo y fracción III, 14 segundo párrafo, 15...

La Presidenta:

Un momento, Secretaria.

Diputado García Cervantes.

El diputado Ricardo Francisco García
Cervantes (desde su curul):

Muchas gracias, señora Presidenta, buenas noches.

Ya hemos recibido la minuta que nos remite el Senado todos los legisladores. Solicitaría a la Presidencia, verificado que sea que todos lo tengamos, pudiera dispensarse la lectura, Presidenta.

La Presidenta:

Muy bien, diputado García Cervantes.

Le ruego a la Secretaría continúe con la lectura y en el momento en que podamos verificar la distribución, someteremos a consideración.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

MINUTA

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION

Y SERVICIOS

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 5o-A; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción III; 14, segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 21, segundo párrafo; 22; 23; 24, primero y último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de Título Tercero "de las participaciones a las entidades federativas" para quedar como Capítulo VII "de las participaciones a las entidades federativas"; se adicionan los artículos 12, con una fracción III; 13, con la fracción IV; 23-A; 23-B, y se derogan la denominación de Título Primero "de las bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural"; los artículos 23-bis; el Título Segundo denominado "de las bebidas alcohólicas"; 26-A; 26-B; 26-C; 26-D; 26-E; 26-F; 26-G; 26-H; 26-I; 26-J; 26-K; 26-L; 26-LL; 26-M; 26-N; 26-Ñ; 26-O y 26-P, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

TITULO PRIMERO

De las bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural

Se deroga.

Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta ley.

II. La prestación de los servicios señalados en esta ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo.

La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley.

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 13.5° GL: 25%.

2. Con una graduación alcohólica de más de 13.5° y hasta 20° GL: 30%.

3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. 60%.

B) Alcohol y alcohol desnaturalizado 60%.

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros: 110%.

2. Puros y otros tabacos labrados 20.9.

D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.

E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.

F) Gas natural para combustión automotriz: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2o.-C de esta ley.

G) Aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes; esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña: 20%.

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña: 20%.

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A, B, C, G y H de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

B) De telecomunicaciones y conexos: 10%.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:

a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3° GL, hasta 55° GL, incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.

ll. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5 mil mililitros.

IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5 mil mililitros.

V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5 mil mililitros.

VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° GL, a una temperatura de 15°C.

VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55° GL, a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.

1019,1020,1021

VIII. Tabacos labrados:

a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos oscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.

b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.

c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.

IX. Gasolina, combustible líquido y transparente obtenido como producto purificado de la destilación o de la desintegración de petróleo crudo.

X. Diesel, combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión.

XI. Gas natural para combustión automotriz, el gas natural extraído del subsuelo o de cualquier otra fuente, que se destine a la carburación automotriz.

XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad "cero" se estará al valor que los bienes o servicios tengan en el mercado o en su defecto al de avalúo.

También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D, E y F de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan.

Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.

XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes:

A. Telecomunicaciones.

1. Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.

2. Radiolocalización móvil de personas o de bienes.

3. Servicio de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos o móviles.

4. Servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.

5. Cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de Internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video.

6. Conexos, todos aquéllos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros.

XIV. Aguas naturales y minerales, gasificadas, que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente.

XV. Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructosa.

XVI. Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos.

Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Unicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A, G y H de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A, G y H del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición.

III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los, comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta ley.

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.

Artículo 5o. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta ley y tendrán el carácter de definitivos.

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de ésta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley.

Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo.

Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.

Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D, E y F de la fracción I del artículo 2o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.

Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta ley, disminuirá, en la siguiente declaración de pago, el monto del impuesto causado por dichos conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.

Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior al monto del impuesto que se disminuya en los términos del párrafo anterior, él contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos, en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.

El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado expresamente y por separado el impuesto establecido en esta ley, disminuirá del impuesto acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al descuento, a la bonificación o a la devolución, hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia que resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda el descuento, la bonificación o la devolución.

1022,1023,1024

Artículo 7o. Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.

Para los efectos de esta ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso a de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5 mil mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso c de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Asimismo, se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta ley.

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, XI, XII y XIV de esta ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

b) Aguamiel y productos derivados de su fermentación.

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C, D, E y F de la fracción I del artículo 2o. de esta ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refieren los incisos G y H de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

e) Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.

Sólo será aplicable la exención a que se refiere este inciso, cuando se dé cumplimiento a la obligación establecida en la fracción XVIII del artículo 19 de esta ley.

f) Las de los bienes a que se refieren los incisos G y H de la fracción I del artículo 2o. de esta ley siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña.

II. Por la exportación de los bienes a que se refiere esta ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.

Artículo 9o. Para los efectos de esta ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente, o cuando no habiendo envío, se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta ley.

Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D, E y F de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso A de la fracción II del artículo 2o. de esta ley.

Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D, E y F de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o.-A y la fracción I del artículo 2o.-C, de esta ley, según corresponda.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.

Artículo 12. Para los efectos de esta ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:

. . .

III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.

Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en las importaciones siguientes:

. . .

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación, así como las de alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que los importadores de estos últimos bienes cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VIII y XIV de esta ley.

IV. Las de los bienes en franquicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera.

Artículo 14. . .

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta ley, será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

 

Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta ley.

Artículo 16. Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior.

Artículo 17. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta ley.

Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta ley por la prestación de los siguientes servicios:

I. Telefonía rural, consistente en el servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, cuente con menos de 3 mil habitantes.

II. Telefonía básica residencial, consistente en el servicio automático de telefonía básica local, por la parte correspondiente al cobro del servicio para línea telefónica de uso residencial hasta por 250 pesos mensuales.

III. Telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones y que deberá prestarse al público en general por medio de instalación, operación y explotación, de aparatos telefónicos de uso público.

IV. Los servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de Internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de Internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones, todos ellos siempre que sean conexos a los servicios de datos o Internet.

V. Los que se presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de Internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de Internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final.

VI. Larga distancia nacional residencial hasta por 40 pesos y larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz, entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que, durante su transmisión, se hubiere utilizado formato de datos.

VII. El servicio de Internet conmutado en lo que corresponde a renta básica.

VIII. Las comunicaciones de servicios de emergencia.

IX. Los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 pesos fuera de los contratos regulares de servicios.

X. Telefonía básica local en todas sus modalidades.

XI. Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión.

CAPITULO V

De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas.

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta ley, incluyendo el impuesto en el precio.

1025,1026,1027

Los contribuyentes que enajenen bebidas con contenido alcohólico y cerveza, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta ley, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.

Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los cinco días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.

V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el reglamento de esta ley.

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en los términos de esta ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

El marbete deberá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase. En los casos en los que por el tamaño de la etiqueta no sea posible adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser adherido en la contraetiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre que ésta tenga impresa la marca del producto y el nombre del fabricante, productor, envasador o importador.

VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso a de la fracción II del artículo 2o. de esta ley, la separación en su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere esta ley, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración.

Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.

La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta ley y el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto, así como el valor y volumen de los mismos. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

X. Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza y de tabacos labrados, aguas naturales y minerales gasificadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

XI. Los exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A, B, C, G y H de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, deberán estar registrados como exportadores de dichos bienes en el Registro Federal de Contribuyentes.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con 15 días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el inciso a de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, deberán estar registrados como contribuyentes de bebidas alcohólicas en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del reglamento de esta ley.

XV. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos, durante el trimestre inmediato anterior.

XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso a de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe, que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.

XVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

XIX. Los contribuyentes que presten el servicio de telecomunicaciones o conexos deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente, del trimestre inmediato anterior, la información y demás documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaría.

Artículo 21.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

CAPITULO VI

De las facultades de las autoridades

Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios u omita informar sobre el extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.

Artículo 23-bis. Se deroga.

Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquellos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta ley, en relación con el artículo 19 de la misma.

Artículo 23-b. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.

1028,1029,1030

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.

Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta ley, utilizando, indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:

. . .

Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.

Artículo 25. . .

III. 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas, y 1% por su envasamiento.

. . .

Artículo 26. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta ley.

TITULO SEGUNDO

De las bebidas alcohólicas

Se deroga.

Artículos 26-A al 26-P. Se derogan.

CAPITULO VII

De las participaciones a las entidades federativas

Artículo 27. . .

Artículo 28. . .

Disposiciones transitorias de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios

Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del artículo primero de este decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26-C y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado artículo primero cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto, un reporte que contenga lo siguiente:

a) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado el mismo.

b) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.

La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.

II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado artículo primero y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente

a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente

TABLA

                                   Producto Cuota                                                por litro $

                                   Aquardiente abocado o reposado                          5.35

                                  Aguardiente standard (blanco u oro)
                                  Charanda
                                  Licor de hierbas regionales

                                  Aquardiente añejo                                                10.34

                                  Habanero
                                  Rompope

                                  Aguardiente con sabor                                         12.29

                                  Cocteles
                                  Licores y cremas de hasta 20% Alc. Vol.
                                  Parras

                                  Bacanora                                                          17.60

                                  Comiteco
                                  Lechuguilla o raicilla
                                  Mezcal
                                  Sotol

                                  Anís                                                                   18.91

                                 Ginebra
                                 Vodka

                                 Ron                                                                     23.41

                                 Tequila joven o blanco

                                 Brandy                                                                28.15

                                 Amaretto                                                             28.56

                                 Licor de café o cacao
                                 Licores y cremas de más 20% Alc. Vol.
                                 Tequila reposado o añejo

                                 Ron añejo                                                         33.92

                                 Brandy reserva                                                  36.72

                                 Ron con sabor                                                  53.46

                                 Ron reserva

                                Tequila joven o blanco 100% agave                      54.61

                                Tequila reposado 100% agave

                                Brandy solera                                                    60.53

                                Cremas base whisky                                          79.60

                                Whisky o wWhiskey, borbon o bourbon,
                                Tenessee standard

                                Calvados                                                         139.24

                                Tequila añejo 100% agave

                                Cognac VS                                                     168.34

                               Whisky o whiskey, borbon o bourbón,
                               Tenessee "de Luxe"

                               Cognac VSOP                                                 283.31

                               Cognac XO                                                    1,068.01

                               Otros                                                            1,096.83

Las cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor de 1.045.

En el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del Indice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del índice de referencia y el 1.00% citado.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.

b) El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los seis días siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del artículo primero del citado decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.

IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:

a) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la devolución.

b) Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.

c) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a de esta fracción correspondiente a dichos productos.

d) La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación de dichos productos.

Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor del citado artículo primero, dichos marbetes o precintos.

VI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor de dicho artículo primero, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.

VIl. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.

VIII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en vigor del artículo primero de este decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.

IX. Para los efectos de la fracción VI del artículo 7o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.

1031,1032,1033

X. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999 por entidad federativa.

XI. Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto tengan tal carácter, deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor del citado artículo primero, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.

La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada en vigor del artículo primero del presente decreto.

XII. La obligación contenida en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.

XIII. Lo dispuesto en el artículo primero de este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:

a) Cigarros con filtro:

AÑO         TASA

2002        105%

2003       107%

2004       110%

2005       110%

b) Cigarros sin filtro:

AÑO     TASA

2002       60%

2003       80%

2004     100%

2005     110%

Para los efectos de esta fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos oscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 el precio máximo al público será el que se determine en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente y Sara Castellanos Cortés, secretaria.

Se devuelve a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto por el inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Licenciado Arturo Garita, secretario general de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta:

Consulto a la Asamblea si ahora sí todos disponen del texto. Suspenda la Secretaría la lectura.

Quiero precisar, para conocimiento de este pleno, que la modificación planteada por el Senado de la República es la relativa en relación a la minuta que remitió la Cámara de Diputados, es la relativa al artículo 3o., párrafo trece en sus fracciones I y II que se modificaron y pasaron a formar parte del artículo 18.

En tal virtud están a discusión las fracciones y el párrafo de los artículos mencionados, modificados por la Cámara de Senadores. Se abre el registro de oradores en contra y en pro.

No habiendo registro de oradores le ruego a la Secretaría consultar con la Asamblea si se consideran suficientemente discutidos los artículos reformados por la Cámara de Senadores.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se consideran suficientemente discutidos los artículos reformados por la Cámara de Senadores.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señora Presidenta.

La Presidenta:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos reformados por la Cámara de Senadores, pero antes quisiera dejar constancia en el pleno de en qué consistió la modificación.

El artículo 3o. de la minuta remitida por esta Cámara de Diputados en su fracción XIII señalaba, artículo 3o., para los efectos de esta ley se entiende por y en su fracción XIII decía, servicios de telecomunicaciones y conexos los siguientes:

a) Telecomunicaciones

1. Telefonía básica local en todas sus modalidades.

2. Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuario de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión.

Estas dos fracciones, la I y la II, pasaron a formar parte del artículo 18. El artículo 18 dice: no se pagará el impuesto establecido en esta ley por la prestación de los siguientes servicios.

Y las fracciones I y II que antes formaban parte de la fracción XIII del artículo 3o. forman ahora parte del artículo 18 y se convirtieron en la fracción X y XI.

Entonces el artículo 18 queda como sigue en cuanto a esa modificación.

Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta ley por la prestación de los siguientes servicios:

X. Telefonía básica local en todas sus modalidades.

XI. Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión.

En eso consiste la modificación.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos reformados por la Cámara de Senadores.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se piden se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación del proyecto de decreto.

(Votación.)

La Presidenta:

El sentido de la votación es a favor del texto de las modificaciones planteadas por el Senado. En contra es en el sentido que remitió el dictamen la Cámara de Diputados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se emitieron 409 votos en pro, 12 en contra y 28 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados los artículos 3o. y 18 en los términos de la minuta remitida por el Senado de la República por 409 votos.

Aprobado el decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

¡Feliz año nuevo! y gracias por estar aquí, juntos, representando y cuidando a la nación.

RECESO

La Presidenta (a las 23:59 horas.)

Se abre un receso de tres minutos para los abrazos de año nuevo.

(Receso.)

LEY DE INGRESOS (IV)

La Presidenta (a las 00:29 horas del 1o. de enero de 2002):

Se reanuda la sesión.

Les solicitamos atentamente a nuestros colegas legisladores, nos hagan el favor de ocupar su curul.

Proceda la Secretaría a dar lectura al oficio de la Cámara de Senadores.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

¡Feliz año para todos!

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 31 de diciembre de 2001.— Senador, Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

1034,1035,1036

VER DE LA PAGINA 1036 A LA PAGINA 1089 EN EL ANEXO4

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente; Sara Castellanos Cortés, secretaria.

Se devuelve a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Licenciado Arturo Garita, secretario general de servicios parlamentarios.»

La Presidenta:

De conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pide a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensan todos los trámites, señora Presidenta.

La Presidenta:

Para ilustrar a la Asamblea, me permito informar que las modificaciones a la minuta con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002 aprobada por esta Cámara de Diputados, las modificaciones que realizó el Senado de la República constan de un conjunto de nuevos artículos transitorios:

El artículo séptimo transitorio, el artículo octavo transitorio y el artículo noveno transitorio, así como algunas modificaciones en el cuadro integrado al artículo 1o. del Capítulo I. Las modificaciones se identificarán en el cuadro de la minuta que contiene las reformas realizadas por el Senado a nuestro proyecto de dictamen y quiero dejar constancia de una errata en la publicación de la mayor relevancia. Me refiero a la minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, Capítulo I de los ingresos y el endeudamiento público, artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

Hay una columna que dice concepto, otra columna que dice "millones de pesos".

a) "Ingresos del Gobierno Federal".

Y la cantidad correcta que sustituye a la cantidad señalada es la siguiente, la cantidad correcta es: 1 billón 026 235.5, en lugar de la cantidad testificada: 1 billón 084, 706.0.

Esta es una errata que no está especificada en el texto respectivo. Posteriormente ya especificada en el texto respectivo de la minuta devuelta por el Senado, distribuida, en el numeral 4 del mismo cuadro.

El inciso d y el inciso e modificaron las cantidades previstas y en el numeral 11 del mismo cuadro se incorpora el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, con la cantidad prevista.

En tal virtud, son los artículos séptimo transitorio, octavo transitorio y noveno transitorio, que se incorporan como modificaciones de la colegisladora y las cifras que he referido en el cuadro del artículo 1o.

Están a discusión en lo general los artículos modificados por la Cámara de Senadores.

El diputado José Gerardo de la Riva Pinal
(desde su curul):

Pido la palabra.

La Presidenta:

¿Sí, diputado?

El diputado José Gerardo de la Riva Pinal
(desde su curul):

Señora Presidenta quisiera ver la posibilidad de que me informara si hay alguna fe de erratas en el artículo 8o, después de los incisos donde dice: "octavo transitorio, donde dice: el impuesto se calculará aplicando a los valores que se señala en este artículo la tasa que se establece en la fracción I". Y no veo ninguna fracción I, a menos de que esté equivocado.

La Presidenta:

Perdón, artículo octavo transitorio ¿señaló usted?

El diputado José Gerardo de la Riva Pinal
(desde su curul):

Ya lo vi. Gracias diputada.

La Presidenta:

Gracias, diputado De la Riva.

En virtud de que no hay registro de oradores.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Pido la palabra.

La Presidenta:

Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín...

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Perdón diputada, pero escuchamos que estaban a discusión en lo general y en lo particular. En lo particular quisiéramos reservar el artículo octavo transitorio.

La Presidenta:

Exactamente eso iba a consultar.

En virtud de que no hay registro de oradores en lo general, se consulta si hay registro de oradores en lo particular y queda reservado el artículo octavo transitorio...

Sí, diputado Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Son séptimo y octavo transitorios.

La Presidenta:

Los artículos séptimo y octavo transitorio.

Diputado Bortolini.

El diputado Miguel Bortolini Castillo
(desde su curul):

Declino.

La Presidenta:

Declina el diputado Bortolini.

En tal virtud consulte la Secretaría si los artículos no reservados se encuentran suficientemente discutidos.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea en votación económica, si los artículos no reservados se encuentran suficientemente discutidos.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señora Presidenta.

La Presidenta:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, hasta por cinco minutos, para votar el artículo no reservado y las cifras adecuadas en los cuadros respectivos y las modificaciones al artículo 1o.; me refiero al artículo noveno transitorio y las modificaciones al artículo 1o., hasta por cinco minutos.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a los que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 430 votos en pro, cuatro en contra y 10 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados los artículos no reservados por 430 votos.

Pasamos a desahogar los artículos que han sido reservados. El artículo séptimo transitorio, que es un nuevo artículo.

Se consulta al diputado Jorge Carlos Ramírez Marín sobre el artículo séptimo transitorio.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

El artículo séptimo se declina, Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado

El artículo octavo transitorio se ha reservado. Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul):

Señora Presidenta, con su permiso.

Quisiéramos que el posicionamiento de la fracción parlamentaria del PRI sobre esta reserva fuera hecha por el diputado César Augusto Santiago Ramírez.

La Presidenta:

Se concede el uso de la palabra al diputado César Augusto Santiago Ramírez.

Diputado García Cervantes, sobre el mismo artículo, en pro.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez:

Pretendo, señoras y señores de la Cámara:

Que en esta intervención no sólo tratemos de justificar la congruencia de nuestro voto en relación con este artículo, sino también que sirva para ratificar la congruencia de nuestro comportamiento en toda esta larga jornada que iniciamos desde el día de ayer.

El asunto de los impuestos públicos es algo de la mayor importancia en la vida de la sociedad. No se trata sólo de que cada año nos ingeniemos cómo le damos satisfacción a los requerimientos del Ejecutivo. Se trata de definir anualmente por dónde queremos que conduzca la sociedad sus afanes en materia de su propio bienestar.

Se trata de definir cada año qué pretendemos hacer para darle satisfacción a la sociedad por la vía del ejercicio del poder público. Se trata, en suma, de legitimar la tarea del estado, a través de un ejercicio del presupuesto público que necesaria y forzosamente tiene que estar sustentada en los impuestos públicos.

Por eso, señoras y señores de la Cámara, recordarán ustedes que en el periodo de sesiones anteriores, en esta misma tribuna mostré mi extrañeza cuando en las playas de Acapulco se presentó primero una hacienda distributiva nueva, antes de que el Congreso de la Unión tuviera conocimiento de ese intento. Manifesté mi extrañeza y relaté la serie de incongruencias de lo que se venía a consecuencia de ese acto.

¿Para qué eran las reformas? ¿Por qué primero con los banqueros? ¿Por qué de repente un ejercicio para construir un aparato publicitario que alejara el debate de lo que realmente debiera interesarnos?

Hoy, justamente al acudir ante ustedes, recuerdo aquél ingrato momento de la presentación inicial para decirles a ustedes que debiéramos estar orgullosos, como seguramente lo están los legisladores de mi partido, de lo que hemos hecho todos para componer ese intento descabellado, caótico, meramente publicitario, pomposamente llamada nueva hacienda distributiva.

Y lo hemos hecho todos, compañeros legisladores, el asunto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta demostró un ejercicio de imaginación política del que debemos de estar todos satisfechos, a pesar de lo que digan nuestros críticos. Representó el intento más claro de construir un esquema impositivo que no fuese ya sustentado en la regresión; progresivo le llaman los expertos, que intentáramos por fin crear algo que evitara la evasión fiscal y que diera consistencia a la posibilidad de recaudar con eficacia no solamente en el año próximo sino en los años venideros y eso es una labor de todos.

1089,1090,1091

Nosotros ahí fuimos congruentes en aportar nuestro trabajo, nuestra voluntad, nuestro esfuerzo, sin esperar nada a cambio. Porque no creemos que sea lícito políticamente y menos ético desarrollar estas tareas para pretender que en el presupuesto, nos desquitemos por nuestro trabajo rendido.

Porque no nos parece que sea sensato realizar este trabajo de espléndido diseño legislativo, para que al final lo llevemos a los extremos de constituirlo en un instrumento de comisión para ver qué ventaja partidaria podemos obtener.

Lo hicimos así, lo hemos hecho así y por eso es que nuestra fracción ha votado con libertad, dejando a la voluntad de cada legislador el libre ejercicio de su conciencia. Porque pensamos que en el ejercicio de la libertad en este momento, cuando vivimos un escenario difícil y diferente, sólo ahí podemos encontrar la mayor realización de nuestro trabajo.

Por eso, señoras y señores, me parece lamentable la inclusión de este artículo que hemos puntualmente reservado. Se trata de imponer un impuesto a la venta de artículos suntuarios. Es una denominación nueva que está incluida en el artículo octavo transitorio que estamos objetando.

¿Por qué nos parece que es una aberración que riñe con el esfuerzo que habíamos venido realizando todos? Porque es una reforma inútil, señores legisladores. Porque es una reforma que no va a tener eficacia. Porque es una reforma que independientemente de sus vicios de fondo, porque regresa a lo que habíamos tratado de evitar, que son los impuestos regresivos, está en flagrante violación al inciso h del artículo 72 constitucional. Así de sencillo.

Es posible, amigas y amigos de la Cámara, es posible que con nuestro posicionamiento, que no vamos a votar este artículo, porque tampoco vamos a aceptar y asumir que nos va a tocar a nosotros defender a los ricos, de eso hay experiencia en otros lados y muy amplia por cierto.

No vamos a votar en contra del artículo para no caer en esa provocación, pero vamos a decirles claramente que el ejercicio que van a realizar, en donde se va a mostrar la congruencia de quienes van a sacar esta reforma, que por supuesto muestra la incongruencia de los que van a suscribir la reforma, evidencia que en sus efectos prácticos sólo generará una desilusión mayor.

No hay forma de poder argumentar que un impuesto puede ser discutido en ningún otro espacio que primeramente en la Cámara de Diputados. Se trata de la creación legal de un nuevo impuesto que debió haber sido discutido inicialmente en la Cámara de Diputados, como dice el artículo 72 en su inciso h. Es de la mayor gravedad, porque independientemente de que por esa congruencia extraña que vamos a ver en unos minutos en el momento de la votación, saquen adelante la reforma. Todos los afectados por la reforma van a ganar en el juicio de amparo, por el defecto de haber sido creado en una instancia distinta a la de donde inicialmente debió haber surgido.

Señores, no se trata de un capricho ni se trata tampoco de venir a contradecir en estas circunstancias tan apremiantes de nuestro trabajo, el trabajo para crear un nuevo volumen de recursos para el Ejecutivo. Pero así no le van a cumplir, van a crear una ilusión ineficaz, es una reforma inútil que no tendrá efecto alguno, porque seguramente dentro de mi partido tendremos interés en hacer que se respete nuestra responsabilidad consustancial a ser diputados de la nación y respetar las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, que no estoy dispuesto a que se malgasten en ejercicio de cualquier necesidad de conseguir mayores dineros públicos.

Finalmente, señoras y señores legisladores, finalmente ésta es una oportunidad para insistir en la congruencia. Nosotros...

La Presidenta:

Diputado César Augusto, le ruego concluir.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez:

En dos minutos compañera.

Es el tiempo, finalmente, de ratificar la congruencia. Vamos a objetar, aun cuando no votaremos en contra, pero no significa, amigos, que hemos cedido un ápice en nuestro compromiso inicial de no aceptar IVA en medicinas y alimentos, que constituya el compromiso de nuestra mayor congruencia.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se concede el uso de la palabra, para hablar en pro, al diputado Ricardo García Cervantes.

El diputado Ricardo Francisco García
Cervantes:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Empezaré por señalar que es para mi un alto honor iniciar este nuevo año con la oportunidad que me da mi partido de representarlo frente a esta Asamblea, que también me representa el honor de intentar, frente a la conciencia que aquí se ha invocado de todos, que seamos capaces de honrar nuestro compromiso de guardar y hacer guardar la Constitución, ante un eventual riesgo de violencia a la institución, no puede uno abstenerse. La responsabilidad es, si es constitucional entrar al fondo del contenido del artículo y en caso de que no lo fuera, hacerla guardar.

Pero empiezo por esta parte, porque pareciera que es el argumento más sólido de mi compañero y amigo César Augusto Santiago en la impugnación al artículo octavo transitorio, que como adición, junto con el séptimo transitorio, se incorporó en la minuta que como Cámara de origen remitimos a la colegisladora sobre el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del Año 2002.

La fracción a la que se refiere mi conocedor y muy honesto intelectualmente, forma probada en esta tribuna, César Augusto Santiago, se refiere al inciso h del artículo 72 constitucional que dice que los proyectos de leyes o decretos que versan sobre los impuestos, contribuciones y las tropas, deben siempre iniciarse, como Cámara de origen, en la Cámara de Diputados, por eso el proyecto, la iniciativa primero del Ejecutivo, se radica como Cámara de origen en la Cámara de Diputados y discutida y votada que fue por amplísima mayoría en esta Cámara de origen, atento a lo dispuesto por esta fracción h del artículo 72 constitucional, el proceso de formación de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio 2002, se inició aquí y en el mismo artículo constitucional, que igual nos obliga a observar, a conocer, a respetar y hacer valer, nos encontramos el inciso e.

Si un proyecto de ley o decreto, que es el caso que nos ocupa, estamos discutiendo una minuta del Senado que regresa el proyecto de Ley de Ingresos aprobado por la Cámara de Diputados, con adiciones...

El diputado César Augusto Santiago Ramírez
(desde su curul):

¿Acepta el orador una pregunta, señora Presidenta?

El diputado Ricardo Francisco García
Cervantes:

Si la Presidenta lo autoriza, yo con mucho gusto.

La Presidenta:

El diputado García Cervantes está dispuesto a atender su pregunta y esta Presidencia lo autoriza.

Activen el sonido en la curul del diputado César Augusto Santiago.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez
(desde su curul):

Concretamente le preguntaría al orador: ¿en la iniciativa enviada a esta Cámara existe el impuesto a la venta de artículos suntuarios o en la minuta aprobada en este pleno existe ese impuesto, con esa denominación, "impuesto a la venta para artículos transitorios". Le rogaría… suntuarios, le rogaría que me contestara simplemente si existe o no existe.

El diputado Ricardo Francisco García
Cervantes:

Si es una adición es obvio que no existe.

La facultad que tiene en el proceso de formación de las leyes el Congreso de la Unión, más bien la obligación constitucional, es que ambas cámaras sucesivamente conozcan de los proyectos y en el caso de la formación de leyes que contengan contribuciones e impuestos, la Cámara de Diputados debe ser la Cámara de origen y esto así es pero no por ser la Cámara de origen la Cámara de Diputados y por ser la materia contribuciones o impuestos, la colegisladora no tiene acceso a lo que dispone el inciso e del propio artículo 72.

El artículo 72 en su inciso e dice que si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en partes, no es el caso, o modificado, es parte del caso, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de origen versará únicamente sobre lo desechado, sobre las reformas o adiciones sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados.

Si las adiciones, las adiciones, artículo séptimo y artículo octavo de la minuta de regreso del Senado, dos artículos transitorios que significan adiciones en el proceso de formación de la Ley de Ingresos iniciada en la Cámara de Diputados…

La Presidenta:

Diputado García Cervantes, el diputado Efrén Leyva está solicitando hacer una interpelación. Activen el sonido en la curul del diputado Efrén Leyva.

El diputado Ricardo Francisco García
Cervantes:

Con mucho gusto, señora Presidenta.

El diputado Efrén Nicolás Leyva Acevedo
(desde su curul):

Señor diputado, con todo respeto quisiera preguntar a usted.

Según su criterio y su conocimiento legal, ¿puede en la Ley de Ingresos incorporarse nuevos impuestos?

El diputado Ricardo Francisco García
Cervantes:

Nunca, nunca. En términos constitucionales, en el proceso de formación de la Ley de Ingresos conforme al inciso e del artículo 72, sí.

Quisiera dedicar los minutos que me restan, para insistir sin embargo en algunos elementos que estoy seguro esta Asamblea podrá valorar.

En la colegisladora la adición de este artículo octavo transitorio, no mereció un solo voto en contra. ¿Por qué? En parte ya nos lo explicó el diputado Cesar Augusto Santiago.

Frente a la interpretación legítima que ha hecho en el Senado y aquí ha repetido el grupo parlamentario del PRI sobre la creación, la modificación, la adición que se ha hecho en el proyecto de Ley de Ingresos, la verdad es que finalmente ése es un dato político fundamental.

El propio Cesar Augusto Santiago planteó aquí que no se trata de satisfacer al Ejecutivo, sino que se trata de definir el rumbo, de definir cómo pretendemos nosotros y cómo debe pretender el Estado mexicano satisfacer las necesidades de los mexicanos, de las sociedades.

Este es un dato político de primer orden, es el reconocimiento de una realidad incuestionada y de una realidad lacerante, de una realidad vergonzosa.

El 20% de los mexicanos más ricos poseen más del 50% de la riqueza de este país y el 50% de los mexicanos más pobres, no alcanzan siquiera el 15% de la riqueza de este país.

Una coincidencia entre dos partidos de aceptar la propuesta de los impuestos a los artículos suntuarios que no vengo aquí a escatimar ni a reclamar paternidades, sino que conllevó, conllamó, concitó al reconocimiento de esta realidad y el Partido de la Revolución Democrática en la búsqueda de alternativas para enrutar al país en el reconocimiento de esta realidad, propone un impuesto que luego convence a otros y así se crea en la democracia la mayoría legítima que puede tomar decisiones y a esa mayoría legítima que reconoce la realidad de la pobreza y la necesidad de atemperar la opulencia y la miseria, es a la que finalmente dedico los últimos segundos.

Nada más me gustaría, que en la honrosa representación de mi partido y de mi grupo parlamentario, iniciando así el año en una coincidencia democrática de varias fuerzas que quieren orientar el rumbo de los impuestos y de la acción del Gobierno para atemperar la pobreza y para hacer que los que más tienen más aporten, terminaría diciendo que creo que quienes tienen duda de si esto es constitucional, ojalá al leer con detenimiento y en conciencia el inciso e del artículo 72 se convenzan que lo es, porque sé que convencidos están de que este impuesto es positivo para enrutar al país hacia la justicia social.

1092,1093,1094

Muchas gracias.

La Presidenta:

Diputado García Cervantes, le ruego un minuto.

El diputado García Sainz, del Partido Verde Ecologista, me había solicitado hacer una interpelación, ¿diputado es así?

El diputado Alejandro Rafael García Sainz
Arena (desde su curul):

Sí, quisiera hacerle una pregunta al orador, por favor.

La Presidenta:

No interrumpí el cierre de la intervención del orador, pero consulto al diputado García Cervantes si acepta la pregunta del diputado García Sainz.

El diputado Ricardo Francisco García
Cervantes:

Si usted la autoriza, con mucho gusto.

La Presidenta:

Está autorizado, diputado.

El diputado Alejandro Rafael García Sainz
Arena (desde su curul):

Señor diputado, quisiera saber qué partidos votaron a favor en el Senado por esta iniciativa, porque usted habló ahorita de dos partidos nada más.

El diputado Ricardo Francisco García
Cervantes:

Diputado, puedo equivocarme, pero fueron 72 votos en pro, 33 abstenciones y cero en contra. Me parece que todos los senadores de los partidos Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, del Verde Ecologista, algunos del PRI votaron a favor y así se componen los 72 votos que yo tengo captados en la observación que hice de la sesión. Pero no sabría yo decir si alguien más, la verdad es que son 72 votos en pro y cero en contra.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Ha solicitado el uso de la palabra para rectificar hechos el diputado Martí Batres. Sin embargo, el diputado César Augusto Santiago Ramírez la está solicitando para contestar alusiones y en términos reglamentarios le corresponde ocupar esta tribuna.

Tiene la palabra el diputado César Augusto Santiago.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez:

Gracias, señora Presidenta:

Con franqueza digo que entre mayor sea el apoyo para la última parte del discurso del diputado García Cervantes, con mayor firmeza están ustedes argumentando a mi favor.

Yo hubiera querido que ese discurso romántico se hubiera dicho aquí si nosotros hubiéramos discutido primero, como dice la Constitución, ese impuesto en la Cámara. Lamentablemente lo dice usted cuando ya lo discutieron primero en otro lado, así de sencillo. Es una adición dijo usted, le aplaudió su grupo, justamente, en materia impositiva no ha lugar a esas adiciones, compañero García Cervantes, usted lo sabe perfectamente bien. En materia de impuestos empréstitos y el asunto de los movimientos del Ejército, fíjese bien la gravedad de los temas, los asuntos se deben discutir primero aquí, eso es lo que dice la ley.

Me voy a permitir, si me autoriza la Presidencia, dar lectura..., preferiría que lo hiciera la Secretaria.

La Presidenta:

El Secretario, por favor, dé lectura al documento.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción h la formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, con excepción de los proyectos que versasen sobre empréstitos, contribuciones o impuestos o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez:

Muchas gracias, señor Secretario, discúlpeme.

Entonces amigas y amigos, ¿dónde está el fundamento para las adiciones?

La Presidenta:

Diputado García Cervantes.

Diputado César Augusto, el diputado García Cervantes quiere formularle una pregunta.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez:

Con mucho gusto. Claro que sí.

La Presidenta:

Activen el sonido en la curul del diputado García Cervantes.

El diputado Ricardo Francisco García
Cervantes (desde su curul):

Gracias, diputado César Augusto; gracias, señora Presidenta.

Con el razonamiento que ahora nos repite, señor diputado, ¿cómo debemos entender las adiciones y modificaciones que ha introducido el Senado de la República a las minutas enviadas por la Cámara de Diputados, por ejemplo la última que aquí hoy mismo votamos en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, que modifica tasas bases de impuestos?

El diputado César Augusto Santiago Ramírez:

¿Cómo las debemos entender?, como adiciones, nada más, compañero. Déjeme concluir. Como adiciones, pero no se trata de impuestos nuevos.

La discusión es muy sencilla. No tendría caso toda la perorata sobre el proceso legislativo, si no fuese capaz una Cámara de enmendar, corregir, agregar a lo que le está mandando su colegisladora, salvo cuando se trata de impuestos, cuando se trata de empréstitos y cuando se trata del movimiento de tropa. Salvo en esos casos, donde se debe discutir primero es en la Cámara de Diputados.

Me hubiera de veras encantado que ese debate...

La Presidenta:

Disculpe, diputado César Augusto.

Le ruego a quien está de responsable del cronómetro, continúe el movimiento del cronómetro. Adelante.

El diputado César Augusto Santiago Ramírez:

Ya concluyo, señora Presidenta.

Esta parte final de su discurso, de que si lo estamos haciendo todos, es la parte sustancial de lo que yo dije al inicio, me parece que es satisfactorio. En esa misma proporción, le invito por su calidad intelectual, acepte compañero que debemos de luchar para que se preserven las facultades de la Cámara íntegra. Lo invito con todo respeto.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Muchas gracias diputado.

Para rectificar hechos, ha solicitado hacer uso de la palabra el diputado Martí Batres y se le concede hasta por cinco minutos.

Se ruega a la asamblea mantener el orden y el respeto a los oradores.

El diputado Martí Batres Guadarrama:

Con su permiso, señora Presidenta:

Me parece necesario ubicar el principio de esta historia y esta feliz conclusión.

Recibimos una iniciativa del Ejecutivo Federal en materia hacendaría y esa iniciativa no pasó. Esta Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, este Congreso de la Unión, hicieron otra reforma fiscal.

Hicieron una reforma fiscal poniendo como columna vertebral el impuesto sobre la renta. Hicieron una reforma fiscal elaborada a partir de las propuestas de los legisladores y de sus grupos parlamentarios.

En esa discusión, el grupo parlamentario del PRD hizo una propuesta, la presentamos, presentamos nuestro formato, nuestro libro amarillo, lo distribuimos a todos los legisladores, la debatimos desde hace meses y presentamos iniciativas legislativas correspondientes a esa propuesta.

No nos bastaba rechazar el IVA en medicinas y alimentos, consideramos que además había que presentar iniciativas. Teníamos un doble reto, que era rechazar el IVA en medicinas y alimentos y construir alternativas para darle ingresos al Gobierno de la República y a los gobiernos de las entidades federativas.

En esa propuesta planteamos establecer este IVA de 20% a los artículos de lujo, que es el único IVA que planteamos, tendría que discutirse porque el grueso de la reforma tendría que basarse en el impuesto sobre la renta.

Estamos muy complacidos por cómo han caminado las cosas, cómo han trabajado las cámaras y los resultados que se han tenido. Pero no solamente es resultado de lo que hemos hecho los legisladores, la sociedad se movió, el pueblo luchó, nos exigió a todos que no modificáramos la tasa cero del IVA en medicinas y alimentos y este Congreso le cumplió al pueblo, no se modificó la tasa cero de medicinas y alimentos y ése es el asunto central de ese debate en el que no debemos confundirnos, ¿por qué razón?

Porque, lo que decíamos, es que era una protección fundamental para un consumo insustituible y por eso este Congreso de la Unión ha cumplido cabalmente con la exigencia de no tocar la tasa cero en alimentos y medicinas.

Por congruencia, luchamos hasta el fin por impedirlo. Por impedir que se pudiera romper esta tasa cero y en el camino encontramos coincidencias con muchos y las reconocemos y aquí hay legisladores de otras fuerzas políticas que fueron parte de esa lucha por evitar esa contrarreforma.

Votaremos por congruencia, también por este punto particular de la Ley de Ingresos, ¿cómo no podríamos votar por nuestra propia propuesta, porque formó parte de nuestras iniciativas y porque el Congreso las recogió? ¿Cómo no podríamos agradecer que otras fuerzas políticas como el PAN o el Partido Verde hayan recogido propuestas nuestras? Como en otro momento también y en otros temas fuerzas políticas como el PRI también han sido receptivas a nuestras propuestas.

Esta lucha que iniciamos merece manifestar nuestro reconocimiento a todos los que lucharon en contra de romper la tasa cero del IVA en alimentos y medicinas y también nuestro reconocimiento a quienes mostraron prudencia, madurez y altura para concretar esta reforma histórica.

La Presidenta:

Diputado Batres, ¿me permite un segundo?, ¿el diputado Omar Fayad , desea…

El diputado Martí Batres Guadarrama:

Yo, diputada Presidenta, pediría concluir mi intervención. Le agradezco.

La Presidenta:

Correcto, diputado.

El diputado Martí Batres Guadarrama:

Quiero concluir nuestra intervención señalando, a nombre del grupo parlamentario del PRD, nuestro reconocimiento al pueblo que no se rindió, nuestro reconocimiento a todas las fuerzas políticas de este Congreso de la Unión, que permitieron elaborar esta reforma fiscal, que es una reforma fiscal socialmente justa.

Muchas gracias por su atención.

La Presidenta:

Gracias, diputado Batres.

iene la palabra para rectificar hechos el diputado Oscar Levín Coppel, hasta por cinco minutos.

El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel:

Con su venia, señora Presidenta:

1095,1096,1097

No hay nada que me dé más gusto que iniciar el año con un discurso satisfecho por la tarea cumplida. Hemos todo el Congreso claramente hecho una tarea y un esfuerzo muy muy importante, pero quisiera hacer algunas precisiones: no hay IVA a alimentos, medicinas, colegiaturas y demás, gracias a la fortaleza de los priístas, gracias al tamaño y esfuerzo de una voluntad que sostuvimos por ocho meses, sin quebrarnos nunca, nunca.

Hicimos y eso sí claramente todos, hicimos de una adefesio teórico una reforma fiscal, progresiva y adecuada, lo hicimos todos y debemos estar muy orgullosos y tengo que reconocer aquí a todas las fuerzas políticas. Pero también tengo que reconocer que por una rendija falsa, una reforma que tenía todo por ganar, encontró de repente una entrada no adecuada, no formalizada, no consensada entre las diferentes fuerzas políticas.

Y eso no lo hicimos los priistas, no lo hicimos nosotros y no formamos parte de ese consenso, por eso quiero ser muy claro aquí. Actuamos con toda responsabilidad, le dotamos al Gobierno de recursos, casi por 70 mil millones de pesos nuevos, claramente con una visión para que pueda gobernar, ya sabrá él si gobierna bien o gobierna mal, ése es un asunto que no nos corresponde. Nosotros cumplimos con el esfuerzo fundamental de tener un comportamiento racional, razonable de una oposición, que supo sostener convicciones pero también dar las salidas.

Y quiero ser muy claro, si alguna fuerza política fue determinante en construir esta reforma, fuimos los priistas.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra para rectificar hechos, hasta por cinco minutos el diputado Bernardo de la Garza Herrera, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista.

El diputado Bernardo de la Garza Herrera:

Muchas gracias.

Ciertamente el Partido Revolucionario Institucional, diputado Levín, una pieza muy importante para esta reforma, como lo fueron todos los demás partidos políticos representados en este Congreso. Todos por igual tenemos la misma importancia, a nuestro juicio, en esta reforma.

La discusión sobre el IVA de si es progresivo o no es un tema desgastado, nosotros consideramos que no era progresivo cuando se trata de bienes de supervivencia. En alimentos quizá lo sean progreivos cuando hablamos de países desarrollados, de medicinas igual; no en países como el nuestro en vías de desarrollo.

Concordamos rotunda y totalmente con el impuesto del 20% a artículos suntuarios. Es necesario exigirles solidaridad a los que tienen; sin embargo, creemos que hemos desperdiciado en parte también una oportunidad. Lo suntuario debe estar incluido en la tasa del 20%, no cabe la menor duda, para nosotros. ¿Por qué lo contaminante no?, ¿por qué se dejó a un lado?, ¿por qué no dialogamos más a fondo el tema si sabíamos que había consenso y nos fuimos nada más por la lista suntuaria?

¿Por qué lo que daña la salud de los mexicanos no?, ¿por qué no están los yates?, ¿por qué no está el cigarro en esta tasa del 20%? Para nosotros eso queda pendiente y lo seguiremos impulsando.

El debate jurídico que hemos escuchado, me parece a mí extremadamente interesante. El diputado Augusto hizo precisiones importantes, lo mismo que el diputado García Cervantes.

A nuestro juicio, a mi juicio particular, el Senado ha hecho muchas modificaciones y ha incorporado muchos textos que simplemente no han sido tan controversiales como éste. Sin embargo, por la importancia del tema quería hacer uso de la tribuna, pero también por el nivel del debate.

Nosotros hemos manifestado nuestra decepción del desaseo de ciertas iniciativas recientes y hoy quiero manifestar mi orgullo y mi respeto al nivel del debate que se dio al iniciar este tema.

Ha sido un debate jurídico, nunca personal; ha sido un debate de ideas y no de caprichos, un debate de defensa de argumentos y no de ataques a los mismos. Eso sí dignifica al Congreso y le extiendo mi felicitación a ambos diputados que iniciaron este debate.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría a la Asamblea...

La diputada Rosalía Peredo, para rectificar hechos, del grupo parlamentario del PT.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

Queremos manifestar a nombre del Partido del Trabajo, que si bien es cierto que estas reformas que ha costado mucho trabajo, que ha costado debatir y consensar arduamente cada uno de los artículos y de los temas fundamentales que nos han interesado a todas y a todos, tenemos nosotros que ponderar que este lugar ha sido el lugar fundamental para que se avance en ese trabajo del consenso; que la reforma se ha iniciado aquí, que la reforma ha causado que en los próximos meses el pueblo de México tenga parte de la justicia social que hemos defendido por muchos años.

El que no existan los impuestos a alimentos, a medicamentos y a la educación, va a permitir que durante estos próximos meses de grandes crisis fundamentalmente en América Latina y en el mundo, nuestro país tenga un poco de respiro.

Sabemos perfectamente que no estaremos librados de enfrentar la gran problemática que nos está dejando la globalización. Sin embargo, consideramos que este avance es fundamental para encauzar una nueva vida a nuestro país. No estamos satisfechos como Partido del Trabajo. Tenemos que seguir impulsando mayor justicia social.

Por eso en el siguiente tema nosotros precisaremos en qué aspectos fundamentales debemos de construir los consensos y es justamente en los programas sociales. Hoy, el tema de los impuestos, como bien se ha dicho, el tema de los impuestos es para nosotros un tema no solamente el tema de la equidad, sino también queremos dejar muy claro y en eso coincidimos, que tenemos que defender los espacios que se han venido construyendo a lo largo de la Historia de México y defender la posición de que esta instancia en el tema de los impuestos debe de estar por encima de nuestra colegisladora, es fundamental para poder sostener el equilibrio de los poderes.

Por ello, nosotros consideramos compañeras y compañeros, que en el tema de los impuestos el Partido del Trabajo seguirá, no solamente siendo congruente con sus posiciones y su defensa social, sino fundamentalmente en la defensa de nuestra República, de equilibrio de poderes y del federalismo del que tanto aquí hemos debatido.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

Diputado Félix Salgado, con gusto le otorgo la palabra para rectificar hechos. Sin embargo, quiero dejar constancia que inmediatamente terminando su intervención...

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca
Betancourt Bretón (desde su curul):

Pido la palabra.

La Presidenta:

Perdón diputado Vaca, ¿está usted solicitando la palabra?

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca
Betancourt Bretón (desde su curul):

Sí, brevemente para rectificar hechos. Es una cosa mínima.

La Presidenta:

Declina el diputado Salgado Macedonio.

El diputado Vaca ha solicitado la palabra para rectificar hechos.

Tiene la palabra para rectificar hechos, hasta por cinco minutos, el diputado Vaca.

Diputado Efrén Leyva, yo había anunciado al pleno que inmediatamente después de la intervención de quienes nos habían solicitado la palabra para rectificar hechos, iba a consultar si el tema estaba suficientemente discutido. Lo haré así y si el pleno determina.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca
Betancourt Bretón:

Con su autorización, señora Presidenta:

Dos brevísimas precisiones: sí nos corresponde a los diputados federales ver si el presidente Vicente Fox gobierna bien o mal. Así lo dispone el artículo 74 fracción IV de la Constitución.

Y la segunda. Extrañamente, repito, extrañamente porque nunca antes de esta legislatura se había dado, desde agosto del 2000, no desde hace ocho meses, un pequeño grupo de diputados federales, del mismo partido que el presidente Fox o sea de los que orgullosamente pertenecemos a Acción Nacional, nos opusimos al IVA a los alimentos, a los medicamentos y a las colegiaturas y no nos estamos colgando medallas.

Gracias.

La Presidenta:

Esta Presidencia informa que han participado en esta debate ocho oradores. Por lo tanto le solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el punto de referencia.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el tema se considera suficientemente discutido.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Evidente mayoría por la afirmativa, señora diputada.

La Presidenta:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación del artículo octavo transitorio, en el entendido de que la votación por la afirmativa es a favor del texto de la minuta corregida que envió el Senado de la República y la votación por la negativa es rechazando la propuesta del artículo octavo transitorio.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación del artículo octavo transitorio, con las precisiones hechas por la señora Presidenta.

(Votación.)

Se emitieron 256 votos en pro, 26 en contra y 162 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el artículo octavo transitorio por 256 votos.

En virtud de que el artículo séptimo transitorio se había reservado y no se votó en conjunto, le ruego a la Secretaría abra el sistema de votación hasta por cinco minutos para votar el artículo séptimo transitorio. En sentido afirmativo es en los términos de la propuesta en la minuta devuelta por el Senado de la República.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo séptimo transitorio, con las precisiones en sentido de voto hechas por la Presidencia.

(Votación.)

Se emitieron 373 votos en pro, 16 en contra y 27 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados por 373 votos el artículo séptimo transitorio en los términos de la minuta regresada por el Senado.

Aprobada la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

RECESO

La Presidenta (a las 02:00 horas):

Esta Presidencia declara un receso de una hora.

(Receso.)

1098,1099,1100

DIARIO de los DEBATES

Año lI  No.  6      PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS      DICIEMBRE 31, 2001

 

VOLUMEN VII

CONTINUACION DE LA SESION

DEL 30 DE DICIEMBRE DE 20'01 DEL DIARIO NO. 6

PRESUPUESTO DE EGRESOS

La Presidenta (a las 5:45 horas):

Se reanuda la sesión.

El siguiente punto es el dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

La Presidenta:

Ruego a la Secretaría consulte si los diputados que están en el recinto ya tienen el documento de referencia.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se consulta a los diputados presentes en el recinto si ya poseen el dictamen de referencia...

¡Sí!

La Presidenta:

Sí, ya se ha distribuido, se lo apreciamos a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.

En virtud de que ha sido distribuido, es de primera lectura.

Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia y con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...Mayoría por la afirmativa de dispensa, señora Presidenta.

VER DE LA PAGINA 1102 A LA PAGINA 1208 EN EL ANEXO5

CONSIDERACIONES

"En el año 2001 se vio interrumpido el periodo de cinco años consecutivos de crecimiento económico de una estimación del 4.5% en los criterios generales de política económica, a un crecimiento del 0%. Lo anterior se explica en gran parte por el deterioro de la actividad económica a nivel mundial, cuya principal manifestación fue la recesión experimentada por la economía de los Estados Unidos, la cual si bien ya venía observando una desaceleración en su crecimiento, los hechos ocurridos el pasado 11 de septiembre imposibilitaron una rápida recuperación.

El menor crecimiento en el mundo repercutió en el comportamiento del mercado petrolero, menores ventas de crudo al exterior, aumento de los inventarios, así como una paulatina caída en el precio del energético, fueron los principales efectos. Así, tanto el estrecho intercambio comercial con la economía norteamericana como la considerable importancia del petróleo dentro de los ingresos públicos, fueron las vías de contagio para la economía mexicana.

Al interior de la economía, el consumo privado fue el único elemento que contuvo una mayor caída de la actividad productiva, presentando al tercer trimestre un crecimiento promedio anual del 2.3% en términos reales.

Por otro lado, tanto el consumo del Gobierno, la inversión física y las exportaciones, observaron caídas reales del 8.4%, 5.8%, 3.6% respectivamente.

Por otro lado, es importante destacar el comportamiento de las principales variables financieras, las cuales mostraron una clara disociación, al observar en lo general un comportamiento estable a lo largo del año. La meta de inflación del 6.5% fue superada, al cierre del año se espera una cifra cercana al 5%; la tasa de Cetes a 28 días promedió un 11.15% en el año y cerró en 6.575%, lo que representó una disminución de 10 puntos porcentuales con respecto al cierre del año anterior.

La fortaleza del peso fue uno de los aspectos que más llamó la atención; el tipo de cambio promediará una cotización cercana a los 9.33 pesos por dólar, teniendo con ello una apreciación de alrededor del 5% con respecto al cierre de 2000.

La mayor entrada de divisas al país se vio reflejada en el nivel de reservas internacionales, cuyo saldo alcanzó máximos históricos, para cerrar el año en 40 mil l72 millones de dólares.

Para el 2002 se espera una lenta recuperación de la actividad productiva. Dentro de criterios generales de política económica para el año, se proyecta un crecimiento de la economía cercano al 2%, un avance en el nivel general de precios no mayor al 4.5%, una tasa nominal promedio de Cetes a 28 días de 10.7% y un tipo de cambio promedio de 10.10 pesos por dólar.

Por otro lado, debido al cambio en las condiciones del mercado internacional, el precio original del barril de crudo mexicano se ajustó a 15.5 dólares promedio, mientras que la plataforma de exportación sufrió una reducción de 100 mil barriles diarios, para ubicarse en 1.7 millones de barriles por día.

Finalmente, es de gran importancia destacar para el año 2002, que todos los esfuerzos del país que vayan encaminados a buscar alternativas para reactivar el mercado interno, serán valiosas, sobre todo si se toma en cuenta que las proyecciones, en el mejor de los casos, sugieren una lenta recuperación de la economía mundial, en particular de la de los Estados Unidos, cuyo crecimiento se espera en solo un 0.3% y que por lo tanto los factores externos que pudieran incentivar la actividad productiva nacional, serán limitados.

Con los antecedentes reunidos y a partir de los argumentos, opiniones y propuestas de las diversas fracciones parlamentarias que integran la comisión dictaminadora, se somete a la consideración de esta soberanía el dictamen con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del Año 2002.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En consecuencia, está a discusión en lo general.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa
(desde su curul):

Simplemente para plantar una adición a nombre de la comisión.

También le solicitaría a la comisión, si existe una fe de erratas, le dé lectura a la fe de erratas para que podamos votar con la fe de erratas en lo que queda organizada la presentación de la modificación que sugiere la comisión.

e ruego a la comisión que dé lectura a la fe de erratas.

La Presidenta:

Tiene la palabra a nombre de la comisión para presentar en este momento una fe de erratas que será complementada. A nombre de la comisión.

El diputado David Penchyna Grub:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

Hago del conocimiento de esta Asamblea una fe de erratas al dictamen que está siendo presentado con las siguientes aclaraciones:

"Se ajustan las partidas de retiro voluntario por 1 mil 500 millones de pesos del Fonden, Fondo Nacional de Desastres, por 1 mil millones de pesos; del Adefas por 880 .5 millones de pesos; de las universidades por 150 millones de pesos y de Petróleos Mexicanos por 1 mil 469 .5, lo cual nos da una sumatoria de 5 mil millones de pesos que se reasignarían de la siguiente manera: 1 mil millones de pesos para previsiones salariales al magisterio; 1 mil 700 millones de pesos para el programa de apoyos para el fortalecimiento de las entidades federativas adicionales a los que ya contiene el dictamen y 2 mil 300 millones adicionales para el fondo carretero."

Muchísimas gracias.

La Presidenta:

Es, diputado Penchyna, una modificación al dictamen, no una fe de erratas.

El diputado David Penchyna Grub
(desde su curul):

Disculpe.

La Presidenta:

egístrelo la Secretaría como una modificación al dictamen.

El diputado David Penchyna Grub
(desde su curul):

Gracias.

La Presidenta:

Se consulta con la comisión si hay algún documento de fe de erratas.

Nos informa la comisión que está precisando el documento de fe de erratas y lo entregará en unos momentos.

El diputado Martínez Cue, a nombre de la comisión, para dar lectura a la fe de erratas.

El diputado Fernando Josaphat Martínez Cue:

Muy buenos días:

Fe de erratas: dice "artículo 3o. El gasto neto total previsto en el presente presupuesto importa la cantidad de 1 billón, 459 mil 413 millones, 700 mil y corresponden el gasto neto total se asigna conforme a lo que establece este capítulo y se distribuye conforme a lo establecido en el anexo uno de este presupuesto".

Del total de la suma correspondiente a las entidades, el importe financiado con recursos propios y créditos, asciende a la cantidad de 336 mil 294 millones, 606 mil 783 pesos.

Debe de decir: artículo 3o. El gasto neto total previsto en el presente presupuesto importa la cantidad de 1 billón, 463 mil 334 millones y corresponden el gasto neto total se asigna conforme a lo que establece este capítulo y se distribuye conforme a lo establecido en el anexo uno de este presupuesto.

Del total de la suma correspondiente a las entidades, el importe financiado con recursos propios y créditos asciende a la cantidad de 335 mil 821 millones, 6 mil 783 pesos.

Dice: primero, el precio internacional para la mezcla de petróleo de exportación y 7o. el tipo de cambio, Petróleos Mexicanos compensará en el siguiente orden:

A) En la medida que sea posible con los ingresos generados por la venta no programada de activos.

B) La pérdida hasta por la cantidad de 2 mil millones con ajuste a su gasto.

C) La pérdida remanente hasta por la cantidad de 10 mil millones en un 50% con ajustes a su gasto y en un 50% con la reducción a su meta de balance primario en los términos que se detallan en el tomo IV de este decreto.

D) El resto de la pérdida con los ajustes al gasto programable del presupuesto y

Dos: el volumen de producción de petróleo, Petróleos Mexicanos tomará las medidas a que se refieren los incisos A y B en la fracción anterior, con excepción de que este último caso no aplicará límite alguno a la cantidad del ajuste.

Debe de decir: el precio internacional para la mezcla de petróleo de exportación y el tipo de cambio, Petróleos Mexicanos compensará en el siguiente orden:

A) En la medida que sea posible con los ingresos generados por la venta no programada de activos.

B) La pérdida remanente hasta por la cantidad de 10 mil millones en un 50% con ajustes a su gasto y en un 50% con la reducción a su meta de balance primario, en los términos que se detallan en el tomo IV de este decreto.

C) El resto de la pérdida con ajustes al gasto programable del presupuesto y

Dos: El volumen de producción de petróleo, Petróleos Mexicanos tomará las medidas a que se refiere el inciso A y una vez agotada la generación de dichos ingresos se ajustará el gasto hasta por el monto necesario para la compensación.

Artículo 4o., dice. "La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda al Gobierno Federal, aquél correspondiente a la deuda de las entidades incluidas en el artículo 3o. de este decreto, las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, así como aquéllas para programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, asciende a la cantidad de 211 mil 411 millones 271 mil 330 pesos y se distribuye conforme a lo establecido en el anexo uno de este presupuesto".

Debe de decir: "artículo 4o. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda del Gobierno Federal; aquel correspondiente a la deuda de las entidades incluidas en el artículo 3o. de este decreto, las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, así como aquellos programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, asciende a la cantidad de 206 mil 411 millones 271 mil 330 y se distribuye conforme a lo establecido en el anexo uno de este presupuesto".

Artículo 37 debe de decir: "previsiones salariales económicas, 25. Previsiones y aportaciones para los sistemas de educación básica normal, tecnológica y de adultos, 4 mil 896 millones 170 mil pesos.

"El segundo cuadro son 255 millones. El tercer cuadro son 362 mil 650 millones y el último son 5 mil 513 millones 820 mil pesos."

La Presidenta:

Esta fe de erratas va acompañada de un cuadro denominado anexo uno. Yo le rogaría al diputado simplemente lo describa y se está procediendo a distribuir la fe de erratas.

El diputado Fernando Josaphat Martínez Cue:

Anexo uno, gasto neto total o ramos autónomos, 26 mil 512 millones 150 mil 439 pesos. Ramos administrativos, 330 mil 216 millones, 3 mil 737 pesos. Ramos generales 770 mil millones 139 mil 041 pesos.

Entidades, 446 mil 837 millones, 019 mil 261 pesos; gasto neto total 1 billón 463 mil 334 millones 300 mil pesos.

Es una serie de números que me permito entregar a la Secretaría para que sea distribuido con los compañeros diputados.

1209,1210,1211

VER DE LA PAGINA 1212 A L PAGINA 1219 EN EL ANEXO6

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto con la modificación incorporada por el diputado David Penchyna a nombre de la comisión y el registro de las erratas y el cuadro con las cifras pertinentes que se ha entregado a la Secretaría.

Esta Presidencia consulta a la Asamblea si existe fijación de posiciones de los grupos parlamentarios.

Esta Presidencia pregunta a la Asamblea si existen oradores en pro o en contra en lo general...

En tal virtud, consulte la Secretaría si el documento distribuido con la modificación específica a la que dio lectura el diputado Penchyna y la fe de erratas con el cuadro anexo entregado a la Secretaría que se está distribuyendo entre los legisladores, se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general, con la modificación y la fe de erratas presentada.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido señora Presidenta.

La Presidenta:

Se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El diputado Manuel Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Señora Presidenta, muchas gracias:

Le rogaría que tomara nota de reservar para el artículo 1o., 24, 49, 76, 80 y fracción VI del quinto transitorio.

La Presidenta:

Diputado Medellín, he tomado nota.

Diputado Bortolini.

El diputado Miguel Bortolini Castillo
(desde su curul):

Artículo 4o. fracción II.

La Presidenta:

Cuarto fracción II.

El diputado Cantorán.

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa
(desde su curul):

El artículo 37 en el segundo párrafo de la página 64.

La Presidenta:

A ver diputado Cantorán. El artículo 37.

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa
(desde su curul):

El artículo 37 y en el segundo párrafo de la página 64.

La Presidenta:

Párrafo segundo página 64.

El diputado Raigosa, Hernández Raigosa.

El diputado Alfredo Hernández Raigosa
(desde su curul):

Señora Presidenta, queremos reservar el artículo 41 en su párrafo octavo.

La Presidenta:

En el párrafo octavo. Artículo 41 párrafo octavo.

El diputado Díaz Palacios.

El diputado Víctor Díaz Palacios
(desde su curul):

Sí, señora Presidenta. Por favor el artículo 5o.

La Presidenta:

La diputada Rosalía Peredo.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar
(desde su curul):

El artículo 4o. párrafo tercero fracción II. Artículo 5o. del ramo general. Artículo 8o., párrafo primero y 2o. artículo...

La Presidenta:

Un momento, diputada. Artículo 5o. del ramo general...

La diputada Rosalía Peredo Aguilar
(desde su curul):

Del ramo general...

La Presidenta:

Del ramo general...

La diputada Rosalía Peredo Aguilar
(desde su curul):

8o. párrafos primero y segundo; 54 primer párrafo y artículo 63.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero
Esquivel (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

El diputado Cuauhtémoc Montero.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero
Esquivel (desde su curul):

Quiero reservar, señora Presidenta, el artículo tercero fracción II párrafos sexto, séptimo y octavo.

El diputado Francisco Javier López González

(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

El diputado Francisco Javier.

El diputado Francisco Javier López González

(desde su curul):

Artículo 3o. inciso 3 párrafos sexto, séptimo y octavo... inciso 2, corrijo, señora Presidenta

La Presidenta:

¿Es artículo 3o?

El diputado Francisco Javier López González

(desde su curul):

Sí, inciso 2, párrafos sexto, séptimo y octavo.

El diputado David Penchyna Grub
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

El diputado Penchyna .

El diputado David Penchyna Grub
(desde su curul):

Artículo 67 fracción I.

La Presidenta:

Estoy atenta si hay alguna otra.

La diputada Adela Cerezo.

La diputada Adela Cerezo Bautista
(desde su curul):

Artículo 23.

La Presidenta:

Se consulta al pleno, si existe alguna otra reserva.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

El diputado Alberto Amador.

1219,1220,1221

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal
(desde su curul):

Artículos 5o., 29, 43, 64 y 65.

La Presidenta:

¿74?

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal
(desde su curul):

64 y 65.

La Presidenta:

64 y 65.

El diputado Ricardo Augusto Ocampo
Fernández
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

El diputado Ocampo.

Activen el sonido en la curul, creo que es la 308.

El diputado Ricardo Augusto Ocampo
Fernández
(desde su curul):

Gracias diputada, el artículo 19.

La Presidenta:

Sí. ¿Alguna otra reserva?

El diputado Duarte, 26-bis.

El diputado Francisco Patiño Cardona
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

El diputado Patiño.

El diputado Francisco Patiño Cardona
(desde su curul):

Si, señora Presidenta, el artículo 3o. y 4o. para modificación.

La Presidenta:

3o. y 4o. para modificación.

El diputado Alejandro García Sainz Arena
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

El diputado García Sainz.

El diputado Alejandro García Sainz Arena
(desde su curul):

Sí, señora Presidenta. Nosotros nos reservamos el artículo 11.

La Presidenta:

Esta Presidencia informa que se han reservado por el diputado Manuel Medellín el artículo 1o., el artículo 24, el 49, el 76, el 80 y la fracción VI del quinto transitorio.

Por el diputado Bortolini el artículo 4o., fracción II.

Por el diputado Cantorán el artículo 37 párrafo segundo de la página 64.

El diputado Hernández Raigosa el artículo 41 párrafo octavo.

El diputado Díaz Palacios el artículo quinto

La diputada Rosalía Peredo el artículo 4o., párrafo tercero fracción II; el artículo quinto del ramo general; el artículo 8o. párrafos primero y segundo; el artículo 54 el primer párrafo y el artículo 63.

El diputado Montero el artículo 3o. fracción II párrafos sexto, séptimo y octavo.

El diputado Francisco Javier López González el artículo 3o. fracción II, párrafos sexto, séptimo y octavo.

El diputado David Penchyna el artículo 67 fracción I.

La diputada Adela Cerezo el artículo 23.

El diputado Alberto Amador los artículos 5o., el 29, el 43, el 64 y el 65.

El diputado Ocampo el artículo 19.

El diputado César Duarte el artículo 26-bis.

El diputado Patiño para hacer una modificación en relación al artículo 3o. y 4o.

El diputado García Sainz el artículo 11.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

La Presidenta:

Diputado Guajardo.

El diputado Ildefonso Guajardo Villarreal
(desde su curul):

¿Esta es la de erratas? Sólo para aclarar que la lista de firmas que acompañan al anexo o a las erratas, no corresponde al momento en que esta se presenta a la comisión. Por ejemplo, el compañero Juan Nicolás Callejas, en esta lista, sale firmando en contra, porque fue una lista levantada previamente al acuerdo. Mi comentario es que se debe de actualizar la lista de firmantes apropiada, respaldando este documento.

La Presidenta:

Diputado Ildefonso Guajardo esta Presidencia toma nota de su observación y le ruega a la presidencia de la comisión verifique el sentido de la firma de los signantes de la propuesta de dictamen, para que quede así registrada en la Gaceta Parlamentaria.

Diputado Ocampo.

El diputado Ricardo Augusto Ocampo
Fernández
(desde su curul):

Señora Presidenta, para precisar en la reserva que hicimos del decimonoveno, precisando que se refiere al transitorio decimonoveno.

La Presidenta:

Gracias diputado.

El diputado Ricardo Augusto Ocampo
Fernández
(desde su curul):

Al contrario, señora Presidenta.

La Presidenta:

Diputado Alvarado Cook.

El diputado Oscar Alvarado Cook
(desde su curul):

Señora Presidenta, en el artículo 68 quisiéramos que se iniciara el agregado en la regla de operación que dice; Secretaría de…

La Presidenta:

Diputado Alvarado Cook resérvelo y en su caso me hacen llegar una nota.

El diputado Oscar Alvarado Cook
(desde su curul):

Con todo gusto.

La Presidenta:

Diputado Candiani le recuerdo, es pertinente la observación del diputado Candiani.

Diputado Alvarado Cook le ruego hacerme llegar una nota para que esta Presidencia valore si la fe de erratas y en el caso de ser otro tipo de consideación, ya no fue considerada porque estamos votando ya en lo general los artículos no impugnados.

Se emitieron 418 votos, cero en contra y una abstención.

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 418 votos.

Esta Presidencia informa que los artículos reservados para la discusión, a los que hemos dado lectura y enterado a este honorable pleno hace unos momentos, se procesarán de la manera siguiente:

Aquellos artículos que sean coincidentes y que han sido reservados por diversos diputados, se procesarán de manera simultánea, esto quiere decir que si diversos diputados reservaron un mismo numeral de algún artículo, de manera secuencial se les dará la palabra y haremos la convocatoria a la tribuna en el orden de los artículos cuando se encuentren este tipo de identidades y posteriormente en el orden ascendente de los numerales de que se trate.

En consecuencia, para tratar las reservas presentadas a los artículos 1o., 24, 49, 76, 80, quinto transitorio fracción VI, se concede el uso de la palabra al diputado Manuel Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Me permitiré hacer una exposición de conjunto de los primeros cinco artículos reservados de acuerdo a la lista que la señora Presidenta ha mencionado, porque tienen en común en esta reserva el propósito de hacer valer la soberanía de este Poder Legislativo respecto de sus normas internas, el ejercicio de su presupuesto y las decisiones que son independientes de ciertos sistemas de control, criterios de evaluación y de valoración que pueden utilizarse en dependencias administrativas pero que no califican para efectos del Poder Legislativo.

Procedo a mencionarlas en conjunto:

En el artículo 1o., penúltimo párrafo, que era el último en la versión de la iniciativa se dice: "los poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales se sujetarán a las disposiciones de este decreto en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen".

La propuesta consiste en añadir al final de ese mismo párrafo el siguiente texto: "las normas relativas al ejercicio del gasto y las adecuaciones presupuestales del Poder Legislativo, serán resueltas por sus órganos de gobierno".

Por lo que hace al artículo 24, cuyo texto inicia con "los responsables de la administración en los poderes Legislativo y Judicial etcétera y luego se refiere a los titulares de los entes públicos federales y las dependencias", la propuesta que pongo a su consideración es eliminar esas primeras palabras para que el artículo empiece con "los titulares de los entes públicos federales" y de esta suerte excluir de la disposición de ese artículo a "los responsables de la administración de los poderes Legislativo y Judicial", que están a lo que resuelvan los órganos de gobierno de esta Cámara.

Por lo que hace al artículo 49, señala: "los poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos o ejercer gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo a las disposiciones que para estos efectos se emitan y dice: "las autoridades competentes en los mismos términos de las disposiciones previstas en los artículos 46 y 47 de este decreto", estamos hablando nuevamente de disposiciones administrativas que son relativas al desempeño de unidades administrativas. Para sujetarnos nosotros a esas disposiciones tendríamos que someternos por ejemplo a los requisitos del ISO 9 mil y cosas por el estilo. De tal suerte que yo recomiendo, propongo, que a partir de donde dice: "las autoridades competentes..." se modifique el texto para que diga: "sus órganos internos de control." De tal manera que esa disposiciones que rige a los poderes Legislativo y Judicial respecto de cuestiones administrativas, se sujete a las disposiciones que para estos efectos emitan sus órganos internos de control.

1222,1223,1224

Y en el segundo párrafo cuando se refiere a los manuales de percepciones, propongo de la lista de funcionarios y servidores que ahí se menciona, excluir a diputados y senadores al Congreso de la Unión.

Y por lo que hace al artículo 76 en su primer y tercer párrafos también inicia refiriéndose a los poderes Legislativo y Judicial y después a los entes públicos federales lo mismo en el primero que en el tercer párrafo y la propuesta es eliminar la mención a los poderes Legislativo y Judicial.

Y por lo que hace al artículo 80 que dice: "el Ejecutivo Federal, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como las legislaturas locales, procurarán incluir una evaluación de impacto presupuestal en las iniciativas de ley o decreto que presenten a la consideración del Congreso de la Unión.

Hasta ahí parece razonable. Es decir, que el Ejecutivo, que nosotros, que los congresos locales, cuando presenten una iniciativa procuremos —eso dice el párrafo—, incluir una evaluación del impacto presupuestario. Hasta ahí me parece razonable.

La segunda parte dice: "las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, es decir, las comisiones de dictamen, deberán incluir en el dictamen correspondiente una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas. Me parece muy oportuno, con el rezago legislativo que tenemos, pedirle a todas las comisiones que en todos sus dictámenes deban incluir, esto es una disposición de ley, deban incluir una valoración del impacto presupuestario.

De tal suerte que si disponemos por ejemplo modificar los términos de capacitación de la policía federal preventiva, en una disposición legal, pues tenemos que calcular cuánto cuestan las escuelas, los maestros, cuánta gente va a asistir, cuál será el gasto corriente y no podremos dictaminar ninguna iniciativa sino incluimos una valoración del impacto presupuestario. Me parece definitivamente impracticable. Yo sugeriría que en lugar de esa frase que dice: "deberán incluir en el dictamen correspondiente..." , me parece que podríamos decir: "podrán solicitar a la Secretaría —les recuerdo que la Secretaría en esta ley es la de Hacienda—, podrán solicitar a la Secretaría una valoración del impacto presupuestario de la iniciativa y entonces eso podríamos, si nos responde la Secretaría, incluirlo en el dictamen, pero de ninguna manera ponerlo como un requisito de ley para las comisiones, que si algún día decidimos ponerlo, pues lo haremos en la ley del Congreso, en la ley del Congreso y no en la ley del presupuesto.

Hasta ahí, señora Presidenta, compañeras diputadas y diputados, mis propuestas respecto del respeto a la soberanía de este poder, que no puede ser sujeto a las revisiones y los trámites administrativos y burocráticos frente a personajes no se de qué nivel, ni de qué dependencia, que tendrían que venir a decir a nosotros cómo administrarnos y cómo decidir nuestro régimen interno.

Y finalmente, señora Presidenta, compañeras diputadas y diputados, con relación al quinto transitorio en su fracción IV, este quinto transitorio se refiere al fondo de desincorporación de entidades que, según el presupuesto, vamos a deshacernos de algunas entidades por algo así por 37 mil millones, no recuerdo la cifra, pero ese fondo se crea para una serie de funciones que no repetiré.

Pero en la fracción IV dice: "el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la de Hacienda, publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación del fondo a más tardar el último día hábil de marzo" y yo le añadiría "e informará trimestralmente a la Cámara de los ingresos y egresos de dicho fondo".

Ahí se mueve mucho dinero; queremos saber cuánto obtiene la Federación por la desincorporación de las entidades de las que dispone el propio presupuesto que sean desincorporadas y cuántos gastos supone, porque aquí habla de pagos por reclamaciones, honorarios de comisionados especiales, que seguramente serán despachos extranjeros y una serie de gastos que nunca sabemos cuánto importan.

Yo les propongo que añadamos esa frase a la fracción IV del artículo quinto transitorio. Es cuanto, señora Presidenta.

Muchas gracias, compañeros diputados.

Yo sugeriría el apoyo del personal que trabaja para la mesa directiva para efectos de tomar nota de lo que aquí se ha expresado, puesto que nuestro personal está donde debe de estar y donde deberíamos de estar todos nosotros, con sus familias.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, diputado Medellín.

Las propuestas del diputado Medellín vinculadas con los artículos 1o., 24, 49, 76 y 80 se relacionan y tienen la filosofía de no incorporar al Poder Legislativo, a sus órganos de gobierno y a sus representantes a la supervisión, fiscalización y normatividad derivada del decreto de presupuesto que se aplica a las entidades del Poder Ejecutivo.

El quinto transitorio, fracción VI es de otra naturaleza..., por lo que tiene la palabra el diputado Felipe Calderón.

El diputado Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa
(desde su curul):

Diputada, si pudiéramos ir. Lo que pasa es que la exposición del diputado Medellín, como es usual, es enriquecedora, completa, amplia y la verdad es que son muchos puntos y quisiéramos, si fuera posible, votar propuesta por propuesta, revisar propuesta por propuesta en lo sucesivo, que pudiéramos ir revisando artículo por artículo.

La Presidenta:

Diputado Felipe Calderón, recogemos su propuesta.

Diputado Barbosa.

El diputado Luis Miguel Gerónimo
Barbosa Huerta
(desde su curul):

Si, señora Presidenta:

En el sentido de que, como regla, en la discusión de las reservas hechas por los señores y las señoras diputadas se aplique el artículo 124 y 125; es decir, que se vayan votando, en votación económica, si se aceptan o no y de esa forma ir tramitando cada una de las discusiones.

La Presidenta:

Correcto, diputado Barbosa. Esa es la intención de esta Presidencia. Sin embargo, tenía el propósito de que las que se vinculaban con la misma temática se consultaran en un solo acto, pero me parece pertinente la solicitud del diputado Calderón y la precisión del diputado Barbosa, por lo que le ruego al diputado Medellín nos haga el favor, si lo desea desde su curul o desde la tribuna.

La propuesta de modificación al artículo 1o. planteada por el diputado Medellín. ¿Nos hace favor de darle lectura? Activen el sonido. Diga el número de su curul.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Gracias, señora Presidenta: penúltimo párrafo del artículo 1o. Se agregaría el siguiente texto: "las normas relativas al ejercicio del gasto y las adecuaciones presupuestales del Poder Legislativo serán resueltas por sus órganos de gobierno".

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Medellín, en relación al artículo 1o.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Medellín, referente al artículo 1o.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Desechada.

Le ruego al diputado Medellín dar lectura a su propuesta, en relación al artículo 24.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

El artículo 24 no lo leería completo, pero la propuesta es eliminar las primeras palabras que dicen: "los responsables de la administración en los poderes Legislativo y Judicial".

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Medellín.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Medellín, referente al artículo 24.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Desechada.

La propuesta al artículo 49 diputado Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Lo leo en los términos que quedaría. Si alguien lo sigue respecto del dictamen podríamos ver la diferencia. Dice: "los poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos o ejercer gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo a las disposiciones que para estos efectos emitan sus órganos internos de control". Así terminaría el párrafo, en lugar del texto del dictamen.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Medellín.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se consulta a la Asamblea si es de admitirse la propuesta del diputado Medellín, referente al artículo 49.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Es de aceptarse la propuesta de la modificación planteada por el diputado Medellín al artículo 49. Se reserva para su votación en conjunto.

Diputado Medellín: el artículo 76.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

El artículo 76 también en su párrafo primero y tercero hace alusiones a los poderes Legislativo y Judicial y a los entes públicos federales y nos marca a este Congreso la obligación de difundir entre la población, a través de las páginas de Internet, la información relativa a sus programas y proyectos aprobados en este presupuesto.

Quiero hacer énfasis en eso. No se refiere a nuestra tarea legislativa, sino a los programas y proyectos aprobados en este presupuesto.

Y en el tercer párrafo se refiere también a que si no tenemos página de Internet podemos difundir la información a través de periódicos de circulación nacional, pero no habla nuevamente de la tarea legislativa, sino de programas y proyectos incluidos en este presupuesto que no aplican para el Poder Legislativo.

La propuesta es eliminar del párrafo primero y tercero la referencia al Poder Legislativo.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta del diputado Medellín.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Medellín, referente al artículo 76 párrafos primero y tercero.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada.

La Presidenta:

No se admite.

La propuesta vinculada con el artículo 80.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Gracias, señora Presidenta: la propuesta es que en la segunda parte del párrafo del artículo 80, donde dice: "las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión deberán incluir en el dictamen correspondiente una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas", se modifique para que diga: "las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión podrán solicitar a la Secretaría una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas".

1225,1226,1227

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si es de admitirse la propuesta del diputado Medellín.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Medellín, referente al artículo 80.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se admite la propuesta y se reserva para su votación en conjunto.

La propuesta relativa al quinto transitorio fracción VI. Activen el sonido en la curul del diputado Medellín.

El diputado José Manuel Medellín Milán
(desde su curul):

Es la fracción IV señora Presidenta y le recuerdo que se refiere al fondo de desincorporación de entidades y dice actualmente: "el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación del fondo a más tardar el último día hábil de marzo." y se agregaría una obligación más: "... e informará trimestralmente a la Cámara de los ingresos y erogaciones del fondo".

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Medellín.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta del diputado Medellín, del artículo quinto transitorio fracción IV.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se acepta la propuesta del diputado Medellín Milán y se reserva para su votación en conjunto.

Gracias, diputado Medellín.

A continuación se le solicita al diputado Miguel Bortolini Castillo, haga la presentación de su planteamiento en relación al artículo 4o. fracción II.

El diputado Miguel Bortolini Castillo:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras diputadas y compañeros diputados:

En este dictamen de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2002, en el artículo 4o. fracción II, reza lo siguiente: "se destinará la cantidad de 28 mil 493 millones 600 mil pesos y se destinará a cubrir aquellas obligaciones incurridas a través de los programas de apoyos a deudores".

Lo que nosotros decimos es que estos 28 mil 600 millones de pesos son para pagar los intereses del IPAB, es decir, se refieren al mayor robo que haya surgido en nuestra nación, intereses que se destinan para pagar y resarcir deudas de los banqueros. Mientras que en esta Cámara y la ciudadanía afuera a esperado pacientemente para que se destinen dineros para el gasto social, para educación, para salud, se sigue financiando con dinero del pueblo a los banqueros.

Por eso es que a nombre de mi fracción y de los diputados Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo; de los compañeros diputados Jaime Martínez Veloz, Benjamín Ayala, del PRI; Juan Manuel del Río Virgen, de Convergencia Democrática y del diputado José A. Calderón, del Partido Alianza Social, referimos lo siguiente:

Que en vez de que se destinen estos 28 mil millones de pesos para seguir financiando la deuda de los banqueros, proponemos en la fracción II, que quede de la siguiente forma: "que se destine la cantidad de cero pesos para el pago de aquellas obligaciones surgidas de los programas de apoyo a deudores".

Por todo lo anterior es que nosotros decimos: ni un quinto más a los banqueros que llevaron a cabo el peor robo de la historia de nuestro país y por lo antes mencionado exigimos que en lugar de destinar más dinero a los banqueros, se destine más dinero al gasto social.

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, diputado Bortolini.

Consulte la Secretaría si es de admitirse la proposición del diputado Bortolini Castillo. Es el artículo 4o. fracción I.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite la propuesta del diputado Bortolini, referente al artículo 4o. fracción I.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se desecha.

Tiene la palabra para tratar lo relativo al artículo 3o. fracción II, párrafos sexto, séptimo y octavo, el diputado Cuauhtémoc Montero.

Hago notar a la Asamblea que este mismo artículo y párrafos han sido reservados por el diputado Francisco Javier Sánchez, por lo que les concederé la palabra sucesivamente.

Diputado Cuauhtémoc Montero.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero
Esquivel:

Con su permiso, señora Presidenta:

Para ilustrar a la Asamblea, a todos los compañeros diputados en relación al presupuesto del Instituto Mexicano del Seguro Social, quiero manifestar que hace apenas unos días este Congreso modificó y reformó la Ley General del Instituto Mexicano del Seguro Social y en virtud de ello le dimos a esta institución autonomía financiera que no va a poder llevar a cabo en este próximo ejercicio fiscal.

Este Instituto tiene un superávit producto de las cuotas obrero-patronales de 17 mil 173 millones de pesos. El presupuesto propone que gaste 146 mil y que mande al fondo de reservas 17 mil millones de pesos; el problema radica de que en este momento, en este año que acaba de terminar, están construidas, equipadas, totalmente 14 clínicas familiares y seis hospitales en diferentes puntos del país.

Estamos proponiendo y he hecho la reserva para que en lugar de cómo dice el párrafo séptimo de este artículo en donde maneja que 11 mil, 364.689 millones vayan al fondo de reserva, la propuesta que hacemos a este pleno es que vayan 9 mil 364 millones de pesos a ese fondo de reserva y que se reasignen 2 mil millones de pesos que no son recursos fiscales federales que es el dinero de las trabajadoras y los trabajadores de este país para que se puedan echar a andar 20 clínicas entre hospitales y unidades médicas familiares.

La propuesta es que deba decir, repito, 9 mil millones, 364 mil 689.67 pesos. Esto iría al fondo de reservas.

Esto es todo, señora Presidenta:

La Presidenta:

Gracias diputado Cuauhtémoc Montero.

Para hablar sobre el mismo artículo y las fracciones respectivas, tiene la palabra el diputado Francisco Javier López.

El diputado Francisco Javier López González:

Con su permiso señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Este tema del Seguro Social, la más noble institución que queda producto de la Revolución Mexicana, es y debe de ser una responsabilidad de todos los compañeros aquí presentes que fueron electos por el pueblo de México y que esta noble institución atiende a más de 60 millones de mexicanos.

Esta noble institución ha hecho que la expectativa de vida de los mexicanos crezca hasta 75 años; esta noble institución que atiende 107 millones de consultas al año, que atiende 1 millón 404 cirugías en donde nacen más de 660 mil niños al año y que atiende más de 100 millones de estudios de laboratorio y que atiende en sus guarderías a más de 116 mil niños.

Es importante que todos los compañeros diputados aquí presentes tengamos la conciencia toda vez que en sus estados ustedes junto con todos los compañeros que integramos esta legislatura, vemos cotidianamente que el vecino, que el amigo, que el familiar acude a esta noble institución.

Durante más de 20 años el Instituto Mexicano del Seguro Social fue objeto de ataques para desprestigiarlo y el mecanismo que se utilizó como muchas empresas paraestatales fue no aportarle recursos suficientes por lo que le representó un deterioro ante el pueblo de México por esta política mal orientada.

Hoy es el momento en que esta legislatura retome su compromiso histórico con el pueblo de México y apoyemos a esta noble institución que en mucho tiempo ha coadyuvado con la paz social de nuestro país.

Es importante que todos los compañeros diputados que componemos esta legislatura, hagamos un esfuerzo importante para que el presupuesto asignado a este Instituto se incremente cuando menos en 2 millones de pesos y refrendando lo que dice mi compañero, nuestro presidente de la Comisión de Seguridad Social, que sean trasladados del fondo que tiene el Instituto y poder de esta forma, cuando menos, echar a andar seis hospitales y aquí están compañeros diputados de Tijuana que conocen que es uno de los mejores hospitales que existen en ese Estado.

También los compañeros de Villahermosa, compañeros que con su apoyo van a ayudar a esa población del sureste de México.

También con el apoyo de los compañeros del Estado de México pudiésemos echar a andar el Hospital de Texcoco, el hospital de los compañeros de Ciudad Juárez, de los compañeros de Guanajuato, de los compañeros de San Luis Potosí.

Asimismo echaríamos a andar la unidad de Nuevo Laredo, Reynosa, Tamaulipas, de León Guanajuato, de Monterrey, de Tehuacan, Puebla, de Jalisco, otra más en Puebla, otra más en Tulancingo, otra más en Tlaquepaque y en Sinaloa y Villa Juárez.

No es posible, compañeros diputados, que sigamos sujetos a políticas de escritorio que emanadas a través de la Secretaría de Hacienda condicionen el beneficio de los obreros de México.

El dinero con el que se maneja el Seguro Social es de los trabajadores, los impuestos que aportan los trabajadores y que recobra el Gobierno Federal son dineros que al final pertenecen a ellos.

No podemos estar sujetos, repito, a disposiciones de escritorio que lo único que hacen no es estar conscientes del beneficio que van a tener la gran población de este pueblo de México.

Si no autorizamos este presupuesto, el Instituto Mexicano del Seguro Social el año que viene puede entrar en un colapso.

Si no autorizamos este presupuesto, millones de mexicanos se quedarán sin servicio médico.

Es responsabilidad de los diputados de esta legislatura defender a esta noble institución y si no es así, avisémosle compañeros y declaremos los diputados al pueblo de México, a los obreros, que el Seguro Social no tiene para atenderlos y que solamente les podremos dar aspirinas y que solamente les podremos dar calidad con una sonrisa bella, porque no tenemos los recursos ni los equipos necesarios para darles la atención debida y que se merecen.

Y desde esta tribuna hacemos responsable a la Secretaría de Hacienda de los perjuicios que pueda ocasionar el mal funcionamiento del Instituto Mexicano del Seguro Social el año que entra.

Muchas gracias, compañeros y pido su apoyo para que incrementemos en cuando menos 2 millones el presupuesto asignado al Seguro Social. 2 mil millones, rectifico, 2 mil millones, compañeros.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Para rectificar hechos sobre el mismo tema tiene la palabra el diputado Samuel Aguilar, hasta por cinco minutos.

El diputado Samuel Aguilar Solís:

Gracias, diputada Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Hace escasamente dos semanas en este mismo recinto, con la participación entusiasta de la totalidad de las fracciones parlamentarias, hicimos una reforma a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir de ahí los pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social habrán de gozar de una mejor pensión, las viudas habrán de tener mejor pensión, el problema prácticamente desde hace 20 años de los ferrocarrileros habrá quedado concluido y yo, dos semanas después, tal parece que a esta misma Cámara se le olvida lo que aprobó hace dos semanas.

1228,1229,1230

Sabíamos que las reformas tendrían un costo financiero y cada uno de nuestros votos significaba no solamente una solidaridad demagógica con el Seguro Social y con los pensionados, sino un compromiso para que hoy que estuviésemos discutiendo el Presupuesto de Egresos habríamos de asumirla como tal. Por eso casi podemos decir que de esta Cámara, si no le da la facultad al propio instituto a través de su máximo órgano, que es el Consejo Técnico y aprobado por esta Cámara para que más de 2 mil millones de pesos sean para apoyo del instituto, estaremos violando lo que nosotros mismos aprobamos de las reformas de hace dos semanas.

Aquí están, aquí estamos diputados de todos los estados del país, seguramente aquí están de todas las fracciones parlamentarias diputados de Baja California, de Chihuahua, de San Luis, de Tlaxcala, del Estado de México y de Tabasco, Chiapas y Veracruz, que saben que tienen clínicas y unidades médicas incluso desde hace más de dos años, que están terminadas, que están equipadas y que no le pueden dar servicio a la gente porque no hay una sola plaza más que el velador que está cuidando esas unidades.

Si queremos que miles o millones de mexicanos sigan sin tener la prestación del servicio médico, entonces no votemos a favor del instituto, pero si queremos de una buena vez que estas unidades médicas funcionen y le presten el servicio a la gente para el que fueron construidas y equipadas, compañeros, de conciencia les pedimos su apoyo para que de las reservas 2 mil millones de pesos sean asignados al gasto operativo de estas clínicas y unidades para que sirvan a más mexicanos.

Muchísimas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Esta Presidencia considera que las intervenciones del diputado Montero y del diputado Francisco Javier López en torno al artículo 3o. fracción II párrafos sexto, séptimo y octavo del proyecto de decreto de Presupuesto tienen el mismo espíritu, por lo que consulta a la Asamblea o le sugiere a los proponentes dialoguen con la comisión para que en un momento nos presenten alguna alternativa.

Como están dialogando los compañeros proponentes con la comisión, pasamos a otro tema y retomaremos éste cuando nos lo informen así los proponentes y la comisión.

Se ha reservado el artículo 4o., párrafo tercero, fracción II, la diputada Rosalía Peredo Aguilar, quien también se ha reservado el artículo 5o., el artículo 8o., el artículo 54 y el artículo 63.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Rosalía Peredo Aguilar.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

Con su permiso, señora Presidenta:

Hemos reservado el artículo 4o., párrafo tercero fracción II, con un tema que ha sido discutido en muchas ocasiones en esta soberanía y que como todos sabemos está relacionado con el IPAB.

La posición del Partido del Trabajo ha sido en contra de este gran fraude que se cometió contra la nación, por lo que nosotros estamos proponiendo y trato de resumir, porque son varios artículos y proponer que se elimine la fracción II del artículo que comentamos.

No estamos de acuerdo que se asignen los 28 mil millones de pesos que propone el Ejecutivo Federal. Proponemos concretamente la eliminación de esta fracción.

En relación al artículo...

La Presidenta:

Diputada Peredo.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

¿Si?

La Presidenta:

Le rogaría me permita someter a consideración de la Asamblea la primera proposición que usted ha presentado. Si me hace favor de repetirla.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

Estamos proponiendo la eliminación de la fracción II del artículo 4o., del dictamen en comento.

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz (desde su curul):

Es exactamente la misma que propuso Bortolini.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

No, el planteó la otra fracción...

El diputado Mauricio Enrique Candiani
Galaz
(desde su curul):

Es la misma, Rosalía

La diputado Rosalía Peredo Aguilar:

Nosotros estamos planteando, perdón, del artículo 4o. el párrafo tercero; la anterior fue del párrafo segundo, la que se desechó, independientemente de la decisión de esta soberanía, es un párrafo diferente y por eso lo proponemos.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta de la diputada Rosalía Peredo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta hecha por la diputada Rosalía Peredo, referente al artículo cuarto.

Los ciudadanos...

La Presidenta:

Señor Secretario, referente al artículo 4o., párrafo tercero fracción II.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Referente al artículo 4o., párrafo tercero, fracción II.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Desechada.

En virtud de que el diputado Cuauhtémoc Montero y la Comisión de Hacienda han llegado a un acuerdo, le solicito atentamente a la diputada Rosalía Peredo, nos permita concluir el trámite de ese artículo y volverla a convocar a la tribuna.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero
Esquivel:

Me parece realmente importante el que todas las compañeras diputadas y diputados, las fuerzas políticas representadas en este Congreso, hayamos llegado a un acuerdo general, para apoyar a esta gran institución que presta servicio a 50 millones de mexicanos, que sumando los 12 millones que reciben servicio por parte de IMSS-Solidaridad, tenemos 62 millones de mexicanos en esta institución.

Por ello el esfuerzo de todas las fuerzas políticas aquí representadas, para que se incremente en 1 mil millones de pesos la reasignación a esa institución, en el ramo 00641 en lugar de 6 mil deberá decir 7 mil millones.

Y en la página 41 del artículo 3o., en la parte donde dice: "respectivamente de la Ley del Seguro Social la cantidad de 11 mil 364 millones 689 mil punto 677, deberá decir 10 mil millones 364 mil 689 punto 675.

En virtud de ello estos recursos, debe quedar muy claro, estos 1 mil millones no son recursos fiscales federales, son recursos propios de la institución, que en lugar de mandar 11 mil al fondo de reserva, estaremos mandando 10 mil millones.

Sin embargo, en virtud de que no se descuadren las finanzas públicas federales, aceptamos todas las fuerzas políticas, que en lugar de 2 mil sean 1 mil millones y que esos recursos deben ser utilizados por esta institución, para echar a andar por lo menos 10 clínicas o los seis hospitales que están parados, que están equipados completamente a lo largo y a lo ancho del país. Ese es el acuerdo, señora Presidenta, compañeros diputados.

La Presidenta:

Gracias, señora diputado.

Consulte la Secretaría en votación económica si es de aceptarse la modificación al proyecto de decreto que se deriva del acuerdo planteado por el diputado Cuauhtémoc Montero.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la modificación al proyecto de decreto planteada por el diputado Montero.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Es de aceptarse.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si hay oradores en pro o en contra en torno a esta modificación.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se consulta a la Asamblea si hay oradores en pro o en contra de la modificación aceptada.

La Presidenta:

No hay propuesta de oradores.

Sírvase la Secretaría abrir el sistema de votación electrónico hasta por cinco minutos, para someter a votación las modificaciones al proyecto de decreto derivada de la propuesta del diputado Cuauhtémoc Montero.

La votación por la afirmativa es a favor de la propuesta del diputado Montero; por la negativa es rechazando la propuesta del diputado Montero.

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación de la propuesta hecha por el diputado Montero al dictamen en mención.

(Votación.)

Se emitieron 383 votos en pro, tres en contra y dos abstenciones.

La Presidenta:

Aprobada por 383 votos las modificaciones propuestas por el diputado Cuauhtémoc Montero y vinculadas con el artículo 3o. fracción II párrafos séptimo y octavo, tal y como las precisó en su intervención.

Continúe la diputada Rosalía Peredo en el uso de la palabra y le agradecemos su comprensión.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

Gracias, señora Presidenta:

Informo a esta soberanía que en relación al artículo 5o. del ramo general, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo declina.

En relación a las reservas que hicimos del artículo 8o. párrafos primero y segundo, como hemos planteado en otras intervenciones, estamos en contra de que exista la práctica del subejercicio y por lo tanto queremos hacer una redacción, proponer una redacción diferente, hacer algunos agregados al artículo 8o., proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 8o. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios, podrán reasignar recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de transferir responsabilidades y en su caso, recursos humanos y materiales correspondientes a programas federales con base en el convenio, modelo que emitirán la Secretaría, la Contraloría y las comisiones correspondientes de la honorable Cámara de Diputados, a más tardar el último día hábil de enero.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior los celebrará por parte del Legislativo la comisión correspondiente y por el Ejecutivo Federal, por conducto de los titulares de la Secretaría, la Contraloría, las dependencias y en su caso las entidades a través de su titular y con la participación que corresponda a su coordinadora sectorial con los gobiernos de las entidades federativas. Dichos convenios deberán prever criterios que aseguren transparencia en su distribución, aplicación y comprobación".

1231,1232,1233

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si es de aceptarse la propuesta planteada por la diputada Peredo en relación al artículo 8o. párrafos primero y segundo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta hecha por la diputada Rosalía Peredo referente al artículo 8o. párrafos primero y segundo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada.

La Presidenta:

Desechada.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

En relación a las reservas que hicimos al artículo 54, primer párrafo, relativo al monto de recursos financieros que propone el Ejecutivo Federal para ser financiados por la iniciativa privada a través de los llamados Piridegas para el ejercicio fiscal de este año, como se nos ha presentado en el dictamen con proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, estamos proponiendo la siguiente redacción: "artículo 54. En el presente ejercicio fiscal, se faculta al Ejecutivo Federal para comprometer nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este decreto por la cantidad de 100 mil millones de pesos correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad y a Petróleos Mexicanos, conforme a la siguiente distribución: en donde dice entidad Comisión Federal de Electricidad, nuevos proyectos, proponemos 21 mil 500 millones de pesos, Petróleos Mexicanos 78 mil 500 millones de pesos, para hacer el total de los 100 mil millones de pesos".

Es cuanto.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta de la diputada Rosalía Peredo Aguilar, en relación al artículo 54 primer párrafo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta hecha por la diputada Rosalía Peredo, referente al artículo 54 primer párrafo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.

La Presidenta:

Diputada Peredo, el artículo 63.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

En relación al artículo 63 estamos planteando una nueva redacción para que quede de la siguiente manera: "Capítulo VIII de las reglas de operación para programas".

"Artículo 63. Con objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas a que se refiere el artículo 64 de este decreto se sujetarán a reglas de operación conforme a lo siguiente:

1. Las dependencias o tratándose de entidades coordinadoras sectoriales respectivas, serán responsables de emitir las reglas de operación o en su caso las modificaciones que continúen vigentes, previa autorización de la Secretaría y con la participación de las comisiones de dictamen Legislativo del honorable Congreso de la Unión, que tengan relación con la dependencia o sector de que se trate, además de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la honorable Cámara de Diputados.

Las dependencias al emitir las reglas o modificaciones, deberán observar los criterios generales que establezca la Secretaría, la Contraloría y la Cámara de Diputados, mediante las comisiones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias a más tardar el 15 de enero.

2. Será responsabilidad de los titulares de las dependencias presentar a más tardar el 8 de febrero ante la Secretaría y la Cámara de Diputados mediante las comisiones correspondientes, sus proyectos de reglas o modificaciones para que ésta emita su autorización antes del 28 de febrero. Para emitir la opinión la Secretaría y la Cámara de Diputados mediante las comisiones correspondientes, deberán verificar que los proyectos que se presenten cumplen con los criterios generales a que se refiere la fracción anterior, promuevan la transparencia en la aplicación de los recursos públicos y no impliquen trámites o procedimientos que impidan la ejecución ágil, oportuna y eficiente de los programas."

Es cuanto.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de aceptarse la proposición de la diputada Rosalía Peredo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta hecha por la diputada Rosalía Peredo, referente al artículo 63.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.

La Presidenta:

El artículo 5o. del ramo general que fue declinado por la diputada Rosalía Peredo, también queda para su votación en su conjunto, así como los artículos a los que se ha dado lectura que, en sus términos, quedan para su votación en conjunto.

Para referirse al artículo 5o., tiene la palabra el diputado Víctor Díaz Palacios. La retira.

Para referirse a los artículos 5o., 29, 43 y 65, tiene la palabra el diputado Alberto Amador Leal.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal:

Muchas gracias, compañera Presidenta:

Muy brevemente, compañeras y compañeros diputados. Una práctica parlamentaria común en el ámbito internacional es dotar de capacidad de respuesta a la función mediadora de los legisladores, que es parte sustantiva de la representación política que ostentamos.

En tal virtud, proponemos se agregue un párrafo 11 al artículo 5o. del proyecto de dictamen del Presupuesto de Egresos, que se refiere, entre otros, al programa de apoyos para el fortalecimiento de las entidades federativas, en los siguientes términos: "el 10% del programa de apoyo para las entidades federativas será ejercido por los gobiernos locales, de acuerdo con las prioridades que determinen los diputados federales que representen los distritos electorales".

Es la primera propuesta, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, diputado Amador. Consulte la Secretaría a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta planteada por el diputado Amador.

Diputado Amador, es una adición propiamente.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal:

Así es, un párrafo undécimo.

La Presidenta:

La adición de un párrafo undécimo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la adición propuesta por el diputado Amador Leal, referente al artículo 5o.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal:

El segundo tema, compañeras y compañeros diputados, que tiene que ver también con el fortalecimiento del papel del Poder Legislativo, por lo menos por esta vía, ya que hemos abdicado de otras iniciativas de carácter constitucional para moderar el presidencialismo mexicano, se refiere a agregar un séptimo párrafo al artículo 29 del proyecto de decreto de presupuesto, mismo que norma la parte relativa a los medios de comunicación de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal.

El párrafo sería un último párrafo, en los términos siguientes: "la Secretaría de Gobernación dispondrá lo conducente para que la distribución de los tiempos de transmisión asignados, tanto en los medios de difusión del sector público como en aquéllos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal, se realice de manera equitativa entre los tres poderes de la Unión.

Para tal efecto deberá presentar, en el primer trimestre del año, una propuesta a las comisiones competentes de las cámaras de Senadores y Diputados, quienes en conferencia emitirán su opinión".

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si es de aceptarse la propuesta presentada por el diputado Alberto Amador.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la adición propuesta por el diputado Amador Leal, referente al artículo 29.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.

La Presidenta:

Adelante diputado con la propuesta en relación al artículo 43.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal:

Que se refiere, compañeras y compañeros diputados, al programa de retiro voluntario. Hay un sinnúmero de quejas de servidores públicos que están siendo retirados sin apego a la ley, lo cual está ocasionando y ocasionará un costo al erario público.

Por lo tanto, se propone agregar un segundo párrafo al artículo 43, en los siguientes términos: "en los casos de que un órgano judicial o administrativo determine que el cese de personal de confianza o de base ha sido injustificado, será responsabilidad de los titulares de las dependencias o entidades cumplir con las obligaciones económicas que tal órgano establezca".

La Presidenta:

Consulte la Secretaría, en votación económica, si es de aceptarse.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la adición propuesta por el diputado Amador Leal, referente al artículo 43.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal:

El último tema, compañeras y compañeros diputados y muy brevemente, se refiere a la dispersión, a la pulverización de los programas y los recursos para combatir la pobreza extrema.

Lamentablemente no ha sido ésta la ocasión para un ejercicio racional que nos permita enfrentar, quizá, el problema de mayor gravedad que tiene esta nación, que es el de la pobreza extrema. Existe un sinnúmero de programas, cerca de 14, dispersos, que impiden enfrentar el fenómeno estructural y por otro lado no hay claridad suficiente sobre la idea de practicar una política de Estado.

Por lo tanto, proponemos dos adiciones al artículo 64 en los siguientes términos: en el párrafo que se refiere a que la papelería, documentación oficial, así como la publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades, debe llevar una leyenda que marque el sentido de Estado, el sentido apartidista, proponemos complementarla en los siguientes términos: "asimismo, se utilizará en la identificación de los programas el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente, evitando el uso de algún otro símbolo o imagen".

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El segundo párrafo sería: "que los fondos para el desarrollo local sean distribuidos de acuerdo a los programas de desarrollo regional que acuerden los tres niveles de gobierno, otorgando prioridad a aquellos que hayan sido aprobados por el pleno de la Cámara".

Esas son las dos propuestas.

La Presidenta:

Gracias, diputado.

Consulte la Secretaría, en votación económica, las propuestas presentadas por el diputado Amador, en relación al artículo 64. Pero consulte primero el primer párrafo planteado relacionado con los emblemas en la papelería oficial y posteriormente, en una segunda votación económica, lo relativo a la segunda proposición.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la adición al artículo 64 en el párrafo primero que propone adicionar el diputado Amador Leal, referente a la papelería-documentación oficial.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada.

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la adición al artículo 64 de un párrafo a este artículo presentado por el diputado Amador Leal, referente al fondo para el desarrollo local.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada.

El diputado Narcizo Alberto Amador Leal
(desde su curul):

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, diputado Alberto Amador.

Para presentar propuestas de modificaciones en relación a los artículos 3o. y 4o., tiene la palabra el diputado Francisco Patiño Cardona.

El diputado Francisco Patiño Cardona:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Gracias, compañero diputado. A nombre de la mesa directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología, vengo a esta tribuna para plantear ante este pleno una propuesta que hemos consensado por los partidos políticos representados en la comisión, a fin de destinar mayor gasto a la ciencia y la tecnología.

Antes, permítanme comentar que el recorte a la ciencia y a la tecnología ha sido del orden de los 3 mil 700 millones de pesos, que representa o representaba más bien, un recorte del 20% a ese presupuesto en término global. Sin embargo, gracias a la negociación de los partidos políticos, de mi partido, el de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, en fin, de todos los que integran este pleno, esta soberanía, lograron 1 mil millones de pesos más que se están destinando a ciencia y tecnología. Por lo tanto, el recorte ahora es de cerca del 16%, lo cual a mí me parece muy positivo y es una señal agradable para la comunidad científica del país.

En esta legislatura están representados todos los sectores sociales, políticos, económicos y académicos del país, así que solamente preparé el asunto de la ciencia y la tecnología, sector al que pertenecemos y por ello nuestro compromiso es doblemente con los universitarios.

Como les decía al principio, el sector de la educación superior en México está muy atento a los debates y decisiones que se voten el día de hoy en materia de presupuesto para la educación superior y en especial, para la ciencia y la tecnología.

Cuando se habla de presupuesto para la educación se está pensando en la inversión para la transmisión de conocimientos, en los materiales didácticos, construcción de escuelas, laboratorios, equipamiento, plazas, salarios para los profesores y en ese presupuesto se piensa, de manera marginal, en la ciencia y la tecnología nacionales.

Seguramente quienes elaboraron el presupuesto así piensan y por eso en este presupuesto la ciencia y la tecnología aparece como una actividad marginal, en donde, consideramos, se le está despojando del peso específico que debería tener la ciencia para el desarrollo nacional. Por eso en ese presupuesto debe hacerse la distinción: o se trata del presupuesto para la educación o debería ser el presupuesto para la educación, la ciencia y la tecnología.

Entonces, ¿en dónde está el apoyo a ciencia y tecnología para competir al tú por tú con las naciones de primer mundo y con las cuales estamos compitiendo directamente a través del Tratado de Libre Comercio?

Yo no veo que el país sea una de las economías más importantes del mundo; no lo veo. Lo que yo veo son 60 millones de mexicanos pobres. Ciertamente no es un problema de la ciencia y de sus protagonistas principales, los científicos; es un problema ideológico, porque ese régimen, consideramos, continúa apostando por la dependencia con respecto a las naciones desarrolladas, por tanto a la ciencia se le ve como una carga fiscal y no como una inversión. En consecuencia, se le ve como una actividad marginal que no es importante para el país.

Si se quiere que México continúe siendo una nación del tercer mundo, entonces, señoras y señores diputados, habrá que votar por la propuesta tal y como se encuentra ahora en sus manos en materia de presupuesto. Si se quiere una nación competitiva frente a los mercados del Tratado de Libre Comercio, de la Comunidad Europea, de los tigres asiáticos etcétera, entonces habrá que invertir mayores recursos en materia científica, porque solamente la tecnología le da valor agregado a nuestros productos y eso solamente se genera a través del conocimiento.

Si se quiere una nación independiente, soberana y en franco desarrollo, para convertirse en los próximos cinco años en una potencia media, entonces habrá que invertir más en ciencia y tecnología. La mejor inversión que podemos hacer hoy día para fortalecer el desarrollo científico y tecnológico de nuestro país, es ampliar el monto de recursos que se deben destinar para el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en 2 mil 700 millones de pesos adicionales a los ya presupuestados, a fin de que mantenga su nivel real con respecto al año 2001.

Con una edición de largo plazo debemos empezar a fortalecer financieramente a esa institución, a fin de que cuente con los elementos necesarios para que se vuelva el artífice de la política científica del Estado, que nos permita pensar dentro de cinco años, en un rango secretarial para esa tarea.

Por todas esas cuestiones, la mesa directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología propone una modificación a los artículos 3o. y 4o. del dictamen, con proyecto de decreto, del Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal del Año 2002 que discutimos en este momento.

Antes yo quisiera precisar que sería importante revisar lo que se ha presupuestado para el Fonafe. A mí me parece que hay un exceso no debidamente justificado; es posible que se canalicen 2 mil millones de pesos adicionales para la ciencia y la tecnología de este país directamente para el Conacyt.

La propuesta es la siguiente: artículo 3o. donde dice: el gasto neto total previsto en el presente presupuesto importa la cantidad de 1 billón, 463 mil 334 millones 300 mil pesos.

Debe decir: 1 billón 463 mil 334 millones, 300 mil pesos (sic).

Donde dice: ramo administrativo 11, educación pública, 110 mil 526 millones 540 mil 576 pesos.

Debe decir: 113 mil 226 millones, 540 mil 576 pesos.

Artículo 4o. donde dice: "erogaciones incluidas en el ramo general, erogaciones para los programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, 45 mil 378 millones 100 mil pesos.

Debe decir: 42 mil 678 millones 100 mil pesos.

Donde dice el monto total incluido en el ramo general 34, erogaciones para los programas de apoyo a los ahorradores y deudores de la banca, se distribuye de la siguiente manera:

Fracción II. La cantidad de 28 mil 493 millones 600 mil pesos, se destinará para el pago de aquellas obligaciones surgidas de los programas de ahorradores.

Debe decir: la cantidad de 25 mil 793 millones 600 mil pesos se destinará para el pago de aquellas obligaciones surgidas de los programas de ahorradores.

Es decir, aquí se propone extraer recursos del IPAB destinados a ciencia y tecnología.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, diputado Patiño. Consulte la Secretaría si es de aceptarse la propuesta del diputado Patiño, de ambos artículos 3o. y 4o. consulte si es de aceptarse la propuesta del diputado Patiño.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta hecha por el diputado Patiño referente a los artículos 3o. y 4o.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.

La Presidenta:

Esta Presidencia solicita al pleno su autorización para que el límite máximo de tiempo que ocupen los oradores sea de cinco minutos...

En atención a la propuesta por aclamación, será de tres minutos.

Se concede el uso de la palabra para tratar una propuesta relativa al artículo 11, al diputado Alejandro García Sainz.

El diputado Alejandro Rafael García Sainz
Arena:

Con el permiso de la Presidencia.

La reserva del Partido Verde al artículo número 11 es con el fin de garantizar la transparencia en el manejo de los recursos públicos y para que en lugar de que únicamente sea a través de la emisión de una opinión, sea a través de la ratificación por escrito de cualquier modificación al presupuesto.

Por lo cual se propone se reforme el párrafo sexto del artículo 11 y el séptimo, para quedar como sigue:

"Párrafo sexto. Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10% del presupuesto total de alguno de los ramos que comprende este presupuesto o de las entidades o representen individualmente un monto mayor al 1% del gasto programable, se deberá solicitar autorización por escrito a la Cámara, la cual deberá emitir la misma y en su caso las modificaciones procedentes en un plazo máximo de 10 días naturales contados a partir de que el Ejecutivo Federal remita la propuesta de adecuación a la Cámara.

Párrafo séptimo. La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública en un plazo de 15 días hábiles, analizará la composición de dicha propuesta, con el fin de autorizar y en su caso proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la autorización y/o las modificaciones que emita la Cámara, resolverá lo conducente.

En caso de que la Cámara no emita las modificaciones dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal."

Entrego a la Secretaría y Feliz Año Nuevo a todos.

Gracias.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si son de aceptarse las propuestas de modificaciones de dos párrafos en el artículo 11 presentadas por el diputado García Sainz.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si son de aceptarse las modificaciones al artículo 11 párrafos sexto y séptimo, presentadas por el diputado García Sainz.

1237,1238,1239

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Aceptadas.

Se puede realizar, si hay duda, puede haber votación nominal.

Hasta por cinco minutos ábrase el tablero para registrar la votación nominal, respecto a las propuestas presentadas por el diputado Alejandro García Sainz.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos, para recibir la votación respecto de las propuestas de modificación al artículo 11 párrafos sexto y séptimo presentadas por el diputado García Sainz.

La Presidenta:

Es el artículo 11 y son dos adiciones. Adición VI y VII exactamente.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Activen el sonido en la curul 508 del diputado Humberto Muñoz para que emita su voto.

El diputado Humberto Muñoz
(desde su curul):

Humberto Muñoz en contra.

(Votación.)

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Señora Presidenta, se emitieron 172 votos en pro; 192 en contra, cero abstenciones.

La Presidenta:

Desechada la propuesta presentada por el diputado García Sainz.

Para presentar una propuesta relativa al artículo 23 del proyecto de decreto, se concede el uso de la palabra a la diputada Adela Cerezo Bautista, hasta por tres minutos.

La diputada Adela Cerezo Bautista
(desde su curul):

Presidenta.

La Presidenta:

Activen el sonido en la curul de la diputada Adela Cerezo.

La diputada Adela Cerezo Bautista
(desde su curul):

Retiro lo reservado, Presidenta.

La Presidenta:

Se retira.

Para presentar una propuesta vinculada con el artículo 26-bis, se concede el uso de la palabra al diputado César Duarte.

El diputado César Horacio Duarte Jáquez:

Yo sólo quisiera que tuvieran un poquito de mesura y atendieran propuestas positivas y enriquecer el ejercicio del presupuesto que se está haciendo hoy.

Con su permiso, compañera Presidenta: yo solicito que se anexe en el 26-bis, que en los casos en que la Cámara modifique o adicione la iniciativa de presupuesto enviada por el Ejecutivo, que diga que la secretaría actualizará toda la información de los tomos programáticos y los enviará a la Cámara a más tardar el último día del mes de febrero del año del ejercicio. Es toda mi adición.

La Presidenta:

Gracias, diputado.

Consulte la secretaría en votación económica, si es de aprobarse la propuesta del diputado César Duarte al artículo 26-bis.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta hecha por el diputado César Duarte, referente al artículo 26-bis.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Desechada.

Para presentar una propuesta vinculada con el artículo 37 fracción II de la página 64, tiene la palabra el diputado Cutberto Cantorán.

Declina el diputado Cantorán.

Para presentar una propuesta relacionada con el artículo 41 párrafo octavo, tiene la palabra el diputado Alfredo...

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa
(desde su curul):

Presidenta.

La Presidenta:

Perdón, diputado Cantorán.

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa
(desde su curul):

Presidenta, con todo respeto le solicito se considere mi participación, dado que en ningún momento decliné.

La Presidenta:

Bien, diputado Cantorán, como diputado está usted en su derecho de hacer uso de la palabra. Nosotros tuvimos una confusión derivada a un comentario de su grupo parlamentario, pero tiene usted el uso de la palabra.

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa:

Muchas gracias, señora Presidenta.

He venido ante esta tribuna para manifestar la preocupación del contenido del segundo párrafo de la página 64, en relación a la intencionalidad de la aplicación de las claves que se refieren al sistema de educación básica, específicamente en el nivel de primaria.

La interpretación que su servidor hace al respecto de este párrafo se interpreta, se entiende que en la asignación o en la definición de las plazas se pretende cancelar la necesidad en el nivel de primarias en un supuesto de que la existencia de los recursos en este nivel es suficiente.

Sin embargo pudiese interpretarse de que en algunos casos y en algunos medios pudiese ser, principalmente en el medio urbano. Sin embargo en el medio rural los maestros de primaria atienden a alumnos, en ocasiones, hasta de dos o más grupos en uno solo.

Por lo tanto la modificación que propone su servidor es en el sentido de que no se permita la cancelación de las plazas en el nivel de primaria como se pretende y puedan considerarse para que en ese mismo nivel de primaria, cuando se dé una jubilación, una renuncia o una defunción de cualquier tipo de incidencia se pueda revisar si se necesita en ese mismo nivel, se mantenga el recurso en ese nivel y si no desde luego quedaría a disposición de la autoridad educativa si se puede o no hacer la asignación al nivel correspondiente.

Por tanto, la modificación que se propone a esta honorable Asamblea solamente es un término, en donde dice: "con excepción del nivel superior, en los demás casos deberán", se propone que pueda decir: "podrán aplicarse simultáneamente mecanismos de conversión de plazas provenientes del nivel de educación primaria y que sean mediante movimientos compensados"; movimientos compensados quiere decir que puedan destinarse a través de una modificación o cancelación de esa plaza para asignarse a donde se vea más necesario.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado Cantorán.

Consulte la Secretaría en votación económica si es de aceptarse la propuesta del diputado Cantorán.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta realizada por el diputado Cantorán, referente al artículo 37 segundo párrafo página 64.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señora Presidenta.

La Presidenta:

Aprobada la incorporación de una modificación en el artículo 37 fracción II de la página 64 tal y como lo planteó el diputado Cutberto Cantorán.

Se reserva para su votación en conjunto.

ara referirse al artículo 41 párrafo octavo, se concede el uso de la palabra al diputado Alfredo Hernández Raigosa.

El diputado Alfredo Hernández Raigosa:

Esta no la puedo declinar porque sé que el PRI y el PAN van a votar con nosotros.

Con su permiso, señora Presidenta.

Hicimos la reserva del artículo 41 en su párrafo octavo, en donde se refiere a las prestaciones y los salarios de la Presidencia de la República.

Creemos que el día de hoy después de esta experiencia tan importante que representa aprobar una reforma fiscal, un presupuesto, es de justicia para los mexicanos retirarle a todos los ex presidentes cualquier tipo de apoyo: salarios, trabajadores, oficinas, viajes. El puesto de Presidente de la República les dio la oportunidad para ganar recursos suficientes que les permiten durante muchos años desahogar su vida y sus necesidades habituales.

Por esa razón, compañeras y compañeros diputados, creemos que es de justicia en beneficio de la nación y como un buen regalo al pueblo de México el día de Reyes, solicitamos su voto para retirar la fracción VIII del artículo 41 y de esta manera un reclamo sentido de la sociedad, retirarle cualquier tipo de prestación, que además resulta violatoria del artículo 5o. constitucional y del artículo 123, en virtud de que no se le puede pagar un salario a una persona que no trabaja y mucho menos cuando no es empleado público.

Por ello proponemos se suprima este párrafo y el siguiente párrafo haga las veces del octavo en este artículo 41.

Por sus votos muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría en votación económica si es de aceptarse la propuesta del diputado Alfredo Hernández Raigosa

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta realizada por el diputado Hernández Raigosa, referente al artículo 41 párrafo octavo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señora Presidenta.

La Presidenta:

Están solicitando que se verifique la votación a través de tablero, cuando el Reglamento prevé que si hay duda y hay la petición expresa, la Presidencia es quien valida las votaciones, en ese sentido he recibido la solicitud para que la verifique de manera nominal.

El propósito de la votación es saber si se acepta la petición presentada por el diputado Hernández Raigosa.

Abrase el sistema de votación hasta por cinco minutos para el registro de la votación.

Los que voten por la afirmativa, es porque apoyan la petición del diputado Hernández Raigosa. Los que voten por la negativa, es porque la desechan.

1240,1241,1242

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación de la propuesta del diputado Raigosa.

(Votación.)

Se informa a la Presidencia que se emitieron 118 votos en pro, 189 votos en contra y 38 abstenciones.

La Presidenta:

Desechada la propuesta del diputado Hernández Raigosa.

Para presentar una propuesta vinculada con el artículo 67 fracción I, se concede el uso de la palabra al diputado David Penchyna Grub.

El diputado David Penchyna Grub:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

Con la única finalidad de que el artículo 67 en su fracción I tenga mucho mayor claridad en la redacción de su texto, me permito proponer a la Asamblea la siguiente redacción:

Artículo 67 fracción I. Los artículos para la inclusión de localidades rurales y colonias urbanas, dando igual oportunidad para su selección y otorgando preferencia a las familias con mayores condiciones de marginación dentro de las mismas.

Las localidades seleccionadas deberán contar con acceso a servicios básicos de salud y educación que permita operar en forma simultánea los tres componentes del programa.

Para el caso de inclusión de colonias urbanas, solamente podrán ser consideradas aquellas que tengan índices de mayor marginación.

Me permito dejar el texto de esta propuesta con la finalidad de que se adicione y quede más claro el texto del artículo 67 en su fracción I.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría si es de aceptarse la propuesta presentada por el diputado...

Sí, el diputado Cuauhtémoc Cardona, activen el sonido en la curul en donde se encuentra el diputado Cardona.

El diputado Cuauhtémoc Cardona
Benavides
(desde su curul):

Nada más para solicitarle, muy atentamente al diputado Penchyna, si es tan amable de darle lectura a su propuesta de nueva cuenta.

La Presidenta:

Por favor, diputado Penchyna.

El diputado David Penchyna Grub:

Los criterios para la inclusión de localidades rurales y colonias urbanas, dando igual oportunidad para su selección y otorgando preferencia a las familias con mayores condiciones de marginación dentro de las mismas. Las localidades seleccionadas deberán contar con accesos a servicios básicos de salud y educación que permitan operar en forma simultánea los tres componentes del programa.

Para el caso de inclusión de colonias urbanas, solamente podrán ser consideradas aquellas que tengan índices mayores de marginación.

La Presidenta:

Diputado Penchyna, para ilustrar a la Asamblea, la adición corresponde al artículo 67 fracción I, ¿nos puede leer el encabezado del artículo 67?

El diputado David Penchyna Grub:

Con mucho gusto, señora Presidenta.

El artículo 67 dice: "las reglas de operación del Programa de Educación, Salud y Alimentación Progresa, además de atender lo establecido en el artículo 63 de este decreto, deberán contemplar con lo siguiente:

I. Los criterios para la inclusión de localidades rurales y colonias urbanas, dando prioridad a la incorporación de la población factible de atender en las zonas rurales y otorgando preferencias a las familias con mayores condiciones de marginación.

Las localidades seleccionadas deberán contar con accesos a servicios básicos de salud y educación que permitan operar en forma simultánea los tres componentes del programa".

Me parece que en la propuesta de la fracción I que está publicada en la Gaceta, hay una contradicción y una reiteración en dos verbos y me parece que con la aclaración que estamos sometiendo a la consideración de esta Asamblea queda de manera más clara.

La Presidenta:

Diputado Penchyna, ¿pudiera usted precisar en qué consiste su modificación?

El diputado David Penchyna Grub:

La fracción publicada en la Gaceta del día de hoy, marca la prioridad de la incorporación en la población factible de atender y luego otorga la preferencia a las familias con mayores condiciones de marginación. Nosotros estamos dando la igualdad de oportunidad en zonas rurales y en colonias urbanas.

Esa es básicamente la modificación de un texto contra el otro.

La Presidenta:

Gracias, diputado Penchyna.

Le solicitamos al diputado Penchyna dialogue con la comisión para valorar el concepto y mientras tanto, le ofrecemos el uso de la palabra al diputado Ricardo Ocampo Fernández, para referirse al artículo decimonoveno transitorio.

Activen el sonido en la curul del diputado Ocampo.

El diputado Ricardo Augusto Ocampo
Fernández (desde su curul):

Con el documento, señora Presidenta, que nos fue entregado de fe de erratas, ha quedado aclarada la preocupación que teníamos, por lo tanto, declinamos la participación.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se consulta con la comisión y el diputado Penchyna, si han llegado a una propuesta de consenso.

El diputado David Penchyna Grub:

Se propone agregar en la fracción I del texto que está publicado en la Gaceta, el texto de la siguiente manera: "los criterios para la inclusión de localidades rurales y colonias urbanas, dando prioridad a la incorporación de la población factible de atender en las zonas rurales y otorgando preferencia a las familias con mayores condiciones de marginación".

Las localidades seleccionadas deberán contar con accesos a servicios básicos de salud y educación, que permita operar en forma simultánea a los tres componentes del programa.

Así queda, señora Presidenta.

La Presidenta:

Proceda la Secretaría a consultar si es de aceptarse la propuesta de modificación presentada por el diputado Penchyna.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea...

La Presidenta:

¿Se ratifica el texto del dictamen?

Es muy importante para la precisión formal. Diputado Penchyna, ¿es el mismo tema que el planteado en el dictamen?

El diputado David Penchyna Grub
(desde su curul):

Sí, señora Presidenta.

La Presidenta:

Entonces se retira la propuesta inicial del diputado Penchyna.

Procederemos a votar en conjunto los artículos reservados en los siguientes términos:

El artículo 1o. en los términos del dictamen.

El artículo 24, en los términos del dictamen.

El artículo 49, con modificaciones aceptadas por este pleno.

El artículo 76, en los términos del dictamen.

El artículo 80, con modificaciones aceptadas por este pleno.

El artículo quinto transitorio, fracción IV, con modificaciones.

El artículo 4o. fracción II, en los términos del dictamen.

Los artículos 3o. y 4o., en los términos del dictamen.

El artículo 4o. párrafo tercero fracción II, en los términos del dictamen.

El artículo 5o. en los términos del dictamen.

El artículo 5o. del ramo general, en los términos del dictamen.

El artículo 8o. párrafos primero y segundo, en los términos del dictamen.

El artículo 11, en los términos del dictamen.

El artículo 23, en los términos del dictamen.

El artículo 26-bis, en los términos del dictamen.

El artículo 29, en los términos del dictamen.

El artículo 37 fracción II, de la página 64, con modificaciones.

El artículo 41 párrafo octavo, en los términos del dictamen.

El artículo 43, en los términos del dictamen.

El artículo 54 primer párrafo, en los términos del dictamen.

El artículo 63, en los términos del dictamen.

El artículo 64, en los términos del dictamen.

El artículo 65, en los términos del dictamen.

El artículo 67 fracción I, en los términos del dictamen.

El artículo decimonoveno transitorio, con la fe de erratas que precisa los términos referidos y se subraya que el artículo 3o. fracción II párrafos séptimo y octavo, se aprobó nominalmente con modificaciones, las que tuvieron repercusiones en otro articulado.

Proceda la Secretaría a dar los avisos respectivos y abra el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación de los artículos reservados.

Sí, diputado Martínez Nava.

El diputado Juan Manuel Martínez Nava
(desde su curul):

Presidenta, una consulta, por favor. Consultarle sobre el trámite que se dará a la propuesta e adición que presentamos al inicio del debate del proyecto de decreto.

La Presidenta:

Diputado Martínez Nava, le solicité al señor vicepresidente le comentara que la propuesta fue presentada extemporáneamente.

El diputado Juan Manuel Martínez Nava
(desde su curul):

Se refiere a la propuesta que presentamos y que entregamos por escrito a la Secretaría. Es una propuesta de reasignación de recursos de unas partes del proyecto de decreto y de asignación a otras partidas importantes.

Es una propuesta muy importante que se entregó con oportunidad. Usted lo recordará.

1243,1244,1245

La Presidenta:

Diputado Martínez Nava: la propuesta entregada por usted a la Secretaría ¿fue a nombre de la comisión?

El diputado Juan Manuel Martínez Nava
(desde su curul):

Así es, es la propuesta que presentó, de manera verbal, el diputado David Penchyna y que se nos pidió que entregáramos por escrito. Esto se hizo al principio del debate.

La Presidenta:

Efectivamente, diputado Martínez Nava. El debate se inició con la propuesta y esta Presidencia sometió a votación, en lo general, con las modificaciones presentadas por el diputado Penchyna. O sea, ya fueron votadas por este pleno. El registro por escrito es para que esté en poder de esta Secretaría.

Proceda la secretaría a someter a votación los artículos reservados a los que ha dado lectura esta Presidencia.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por cinco minutos, para proceder a la votación nominal de los artículos reservados en los términos que precisó la Presidencia de la mesa directiva.

(Votación.)

Se informa a la Presidencia que se emitieron 344 votos en pro, uno en contra y tres abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados los artículos reservados en sus términos y con modificaciones por 344 votos en pro.

Aprobado en lo general y en lo particular el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2002.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

PERIODO EXTRAORDINARIO

La Presidenta:

Ruego a la Secretaría dar lectura a un comunicado de la Junta de Coordinación Política y de la mesa directiva.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

«Punto de acuerdo de la Cámara de Diputados sobre la conclusión de los trabajos de este órgano Legislativo en el periodo de sesiones extraordinarias a celebrarse durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura, convocado por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el 17 de diciembre de 2001.

CONSIDERANDO

Primero. Que con fecha 17 de diciembre de 2001, por acuerdo de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se convocó a la LVIII Legislatura a un periodo de sesiones extraordinarias, mismo que deberá de concluir una vez que cada Cámara determine que han sido tratados los temas para los cuales fue convocada.

Segundo. Que en acatamiento a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. del decreto publicado, esta Cámara estima que han sido tratados la mayor parte de los temas para los que fue convocado el periodo extraordinario y aquellos que no se procesaron formalmente la Junta de Coordinación Política, en coordinación con los presidentes de las comisiones respectivas, determinó turnarlos para su procesamiento en un periodo ordinario próximo. Consecuentemente y de acuerdo con el artículo 23 numeral uno inciso b, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Presidencia somete a la consideración del pleno el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Se da por concluido el periodo de sesiones extraordinarias del primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura al que fue convocado por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el pasado 17 de diciembre.

Comuníquese a la Cámara de Senadores y a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión para los efectos legales correspondientes.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, Distrito Federal, a 1o. enero del 2002.— Firman los diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la mesa directiva; Felipe Calderón Hinojosa, presidente de la Junta de Coordinación Política; Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del PRI; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del PRD; Bernardo de la Garza Herrera; coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba.

La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado.

PALABRAS DE LA PRESIDENCIA

La Presidenta:

Compañeras diputadas y compañeros diputados:

Antes de proceder a la clausura formal de este periodo extraordinario, quisiera solicitar a ustedes unos segundos de su atención, después de una jornada que ha sido sin duda muy intensa, pero también muy gratificante.

Les quiero decir que esta Cámara, que ha sido sujeto del escrutinio público de la crítica que valoramos, en ocasiones de descalificaciones, ha podido aprobar, con una gran responsabilidad y capacidad inédita en los tiempos contemporáneos de la vida política del país, por dos años sucesivos, por consenso, el presupuesto de egresos para el ejercicio constitucional.

Si hay alguna duda de la aportación del Poder Legislativo mexicano para la construcción de la gobernabilidad democrática, son los hechos, la conducta y la madurez política de los ciudadanos legisladores y de las legisladoras, los que evidencian la verdad de esta LVIII Legislatura.

En el marco de debates intensos, con diferencias y antagonismos consustanciales a las formaciones ideológicas y políticas que aquí nos damos cita, con la convicción de que la disputa política no puede estar por encima del patriotismo, los integrantes de la LVIII Legislatura en la Cámara de Diputados, dimos cauce a posibilidades para que el Estado mexicano tuviese mayores ingresos sin lesionar la economía popular.

Dimos cauce también al criterio de hacinación y de generación de consensos para que esos ingresos se canalicen para impulsar el desarrollo nacional y estoy convencida de que estaremos atentos, en uso de nuestras facultades, para que el Gobierno de la República no defraude la capacidad de consenso y la vocación por el país de las diputadas y los diputados de esta legislatura.

Quiero concluir, compañeros legisladores, en esta hora de inicio del año 2002, después de una jornada, de un cuatrimestre que fue para mí aleccionador sobremanera, en el que el mundo se sacudió por acontecimientos tan dolorosos como el del 11 de septiembre, en el que América Latina se sacudió por hechos políticos tan delicados como la situación argentina, ratificando que las instituciones republicanas de nuestro país tienen vigencia y son soporte sólido para que nuestro país esté por encima de cualquier crisis.

Mientras las instituciones que le dan fuerza a nuestro estado de derecho tengan la riqueza, la validez, la vigencia, la alegría, la actividad creativa de esta legislatura, los mexicanos pueden tener confianza de que podremos dirimir nuestras diferencias en un marco de civilidad.

Y permítanme concluir con Mario Benedetti:

"Usted preguntará: ¿por qué cantamos? Cantamos porque el río está sonando y cuando suena el río suena el río. Cantamos porque el cruel no tiene nombre y en cambio tiene nombre su destino. Cantamos porque el niño y porque todo y porque algún futuro y porque el pueblo. Cantamos porque los sobrevivientes y nuestros muertos quieren que cantemos. Cantamos porque el grito no es bastante y no es bastante el llanto ni la bronca. Cantamos porque creemos en la gente y porque venceremos la derrota. Cantamos porque el Sol nos reconoce y porque el campo huele a primavera y porque en este tallo, en aquel fruto cada pregunta tiene su respuesta. Cantamos porque llueve sobre el surco y somos militantes de la vida."

Les agradezco, compañeros legisladores, su militancia por la vida.

Les solicito nos pongamos de pie para entonar el Himno Nacional.

(Himno nacional).

DECLARATORIA DE TERMINO DE TRABAJOS

La Presidenta (a las 9:15 horas):

Siendo 1o. de enero del 2002, la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, declara formalmente terminados sus trabajos correspondientes al primer periodo de sesiones extraordinarias del primer receso del segundo año de ejercicio.

ACTA DE LA PRESENTE SESION

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el sábado veintinueve de diciembre de dos mil uno, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

En el Palacio Legislativo de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del sábado veintinueve de diciembre de dos mil uno, con la asistencia de trescientos treinta diputados, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

La Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior, en votación económica.

Oficio de la Comisión Permanente por el que comunica la aprobación de un punto de acuerdo por el que se concede licencia a la diputada María del Rocío García Gaytán, para separarse del cargo de diputada federal electa en la primera circunscripción plurinominal, del veintiocho de diciembre de dos mil uno al cuatro de enero de dos mil dos. De enterado y llámese al suplente.

Oficio de la Cámara de Senadores por el que remite comunicación de legisladores de las comisiones de comunicaciones de las cámaras de Diputados y de Senadores, constituidos en conferencia parlamentaria en materia de telecomunicaciones, por la que manifiestan su posición respecto a la posibilidad de establecer un impuesto a los servicios de telecomunicaciones en México. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Comunicación de la Mesa Directiva, con acuerdo para que la Cámara de Diputados se constituya en sesión permanente para abordar y desahogar lo relativo a los temas contenidos en el decreto por el que se convoca al honorable Congreso de la Unión a un periodo de sesiones extraordinarias durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura. Se aprueba en votación económica y la Presidenta declara a la Cámara de Diputados en sesión permanente.

Dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos tercero párrafo primero, fracciones tercera, quinta y sexta, y treinta y uno fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura al dictamen.

A nombre de las comisiones, fundamenta el dictamen el diputado Enrique Meléndez Pérez, del Partido Revolucionario Institucional.

A discusión en lo general, se concede la palabra a la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, del Partido Alianza Social y, para fijar la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, a los diputados:

Presidencia de la diputada
María Elena Alvarez Bernal

Víctor Antonio García Dávila, del Partido del Trabajo; María Cristina Moctezuma Lule, del Partido Verde Ecologista de México; Hortensia Aragón Castillo, del Partido de la Revolución Democrática; José María Tejeda Vázquez, del Partido Acción Nacional; y Cutberto Cantorán Espinosa, del Partido Revolucionario Institucional.

1246,1247,1248

Antes de la intervención del diputado Tejeda Vázquez, a las doce horas con un minuto, la Secretaría informa del registro de cuatrocientos setenta y cuatro diputados y ordena el cierre del sistema electrónico de asistencia y votación.

La Presidenta concede la palabra, para hablar en pro del dictamen, al diputado Miguel Bortolini Castillo, del Partido de la Revolución Democrática.

La Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y la Presidenta informa que se reserva para su discusión en lo particular el artículo tercero transitorio del proyecto de decreto.

La Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular por los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos sesenta y dos votos en pro, tres en contra y tres abstenciones.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

Para referirse al artículo tercero transitorio reservado, se concede la palabra a los diputados: Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la Revolución Democrática, y propone una adición; y Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional, quien propone una adición.

Habla en pro del artículo tercero transitorio, en los términos del dictamen, el diputado Fernando Pérez Noriega, del Partido Acción Nacional.

Para rectificar hechos, la Presidenta concede la palabra a los diputados: Ramón León Morales y Héctor Sánchez López, ambos del Partido de la Revolución Democrática; Bertha Alicia Simental García, del Partido de la Sociedad Nacionalista; Víctor Antonio García Dávila, del Partido del Trabajo; Fernando Pérez Noriega, del Partido Acción Nacional, y propone una modificación al artículo reservado; y Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta una nueva modificación al artículo tercero transitorio. La Presidenta solicita a las comisiones dictaminadoras y a los diputados que han propuesto modificaciones, intenten lograr un acuerdo para presentar una modificación por consenso.

Continúan rectificando hechos los diputados: David Augusto Sotelo Rosas y Genoveva Domínguez Rodríguez, ambos del Partido de la Revolución Democrática; Santiago López Hernández y Vitalico Cándido Coheto Martínez, ambos del Partido Revolucionario Institucional.

A las trece horas con cincuenta y dos minutos, la Presidenta declara un receso.

A las catorce horas con cuatro minutos se reanuda la sesión.

Para presentar una modificación al artículo reservado, se concede la palabra al diputado Enrique Meléndez Pérez, del Partido Revolucionario Institucional y en su calidad de Presidente de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

Desde su curul, el diputado Ramón León Morales solicita aclaraciones sobre la modificación propuesta y la Presidenta instruye a la Secretaría dar lectura al artículo tercero transitorio con la modificación propuesta.

Desde su curul, el diputado Uuc-kib Espadas Ancona solicita una moción de procedimiento y la Presidenta hace aclaraciones.

La Asamblea considera suficientemente discutido el artículo reservado, en votación económica.

Desde su curul, el diputado Uuc-Kib Espadas Ancona solicita moción de procedimiento para procesar su propuesta de adición original y la Presidenta instruye a la Secretaría darle lectura. La Asamblea desecha la propuesta de referencia en votación económica.

La Presidenta solicita a la Secretaría someter a votación la propuesta del diputado Enrique Meléndez Pérez y, nuevamente desde su curul, el diputado Espadas Ancona solicita moción de procedimiento.

La Presidencia pregunta al diputado Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas si el texto de modificación propuesto por el diputado Meléndez Pérez coincide con la reserva que hizo del artículo tercero transitorio y, desde su curul, el diputado Zorrilla Cuevas expresa que no coincide.

La Presidenta explica que en virtud de que no existe consenso para modificar el artículo tercero transitorio, se someterá a votación en los términos del dictamen y solicita a la Secretaría darle lectura.

La Asamblea considera suficientemente discutido el artículo reservado en votación económica y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, en los términos del dictamen, misma que resulta aprobatoria por trescientos noventa y tres votos en pro, ochenta en contra y dos abstenciones.

Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos tercero, párrafo primero, fracciones tercera, quinta y sexta, y treinta y uno, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pasa al Senado para los efectos del inciso e del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen de la Comisión de Energía con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura al dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Es de segunda lectura.

A discusión en lo general, fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios los diputados: Erika Elizabeth Spezia Maldonado, del Partido Verde Ecologista de México; Sergio Acosta Salazar, del Partido de la Revolución Democrática;

Presidencia de la diputada
María Elena Alvarez Bernal

Heidi Gertud Storsberg Montes, del Partido Acción Nacional; y Alma Carolina Viggiano Austria, del Partido RevolucionaRio Institucional.

En votación económica, la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y la Presidenta informa que se han reservado para su discusión en lo particular los artículos segundo y cuarenta-ter de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos cincuenta y nueve votos en pro, dos en contra y cinco abstenciones.

Desde su curul, el diputado Gustavo Carvajal Moreno, en su calidad de presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, solicita a la Presidenta un receso, y en atención a su solicitud, a las quince horas con veintiún minutos la Presidenta declara un receso.

A las dieciséis horas con veintinueve minutos se reanuda la sesión.

La Presidenta informa que, a solicitud del diputado Eduardo Arnal Palomera, hecha desde su curul, se retira la reserva del artículo segundo.

La diputada Hilda Josefina Amalia Anderson Nevárez, del Partido Revolucionario Institucional, se refiere al artículo cuarenta-ter reservado y propone modificaciones que la Asamblea aprueba en votación económica.

La Secretaría recoge la votación nominal del artículo segundo reservado, mismo que se aprueba en los términos del dictamen por cuatrocientos cincuenta y dos votos en pro, dos en contra y una abstención.

La Secretaría, por indicaciones de la Presidencia, da lectura al artículo cuarenta-ter con las modificaciones aprobadas y recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos cincuenta y cinco votos en pro, dos en contra y cuatro abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Pasa al Senado para los efectos del artículo setenta y dos, inciso e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Es de primera lectura.

La Asamblea dispensa la segunda lectura al dictamen, en votación económica.

El diputado Julián Hernández Santillán, del Partido Acción Nacional, fundamenta el dictamen y propone modificaciones a nombre de la comisión.

A solicitud de los grupos parlamentarios de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, la Presidenta a las diecisiete horas con veinticuatro minutos, declara un receso.

A las dieciocho horas con cincuenta minutos se reanuda la sesión.

A discusión en lo general, fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios los diputados: Francisco Agundis Arias, del Partido Verde Ecologista de México; Rosalinda López Hernández, del Partido de la Revolución Democrática; José Manuel Minjares Jiménez, del Partido Acción Nacional; Enrique Octavio de la Madrid Cordero, del Partido Revolucionario Institucional; y José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo.

Habla en pro del dictamen el diputado José Manuel del Río Virgen, a nombre de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y del Partido Alianza Social.

Fija la posición del Partido de la Sociedad Nacionalista el diputado Gustavo Riojas Santana.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, en votación económica.

Se reservan para su discusión en lo particular los artículos: dieciocho, fracción primera; veintinueve, fracción tercera; treinta y uno, fracciones duodécima y vigésima segunda; treinta y dos, fracción decimotercera; cincuenta y nueve, fracción primera; ochenta y uno; noventa y cuatro; ciento tres; ciento nueve, fracciones undécima y vigésima séptima; ciento veintiuno, fracción octava; ciento treinta y siete, párrafos primero y cuarto; ciento treinta y ocho; ciento treinta y nueve, fracción cuarta; ciento cincuenta y ocho-bis; ciento setenta y seis, fracción cuarta; segundo transitorio, fracciones vigésimo novena, trigésima y trigésima séptima; y la denominación del Título Segundo, Capítulo Séptimo, que comprende del artículo setenta y nueve al ochenta y cinco.

La Secretaría recoge la votación nominal del proyecto de decreto en lo general y en lo particular por los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos cincuenta y nueve votos en pro, ninguno en contra y diecinueve abstenciones.

A nombre de la comisión dictaminadora, habla la diputada Rosalinda López Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a los artículos ochenta y uno; ciento nueve, fracción vigésima séptima; veintinueve, fracción tercera; treinta y dos fracción decimotercera; cincuenta y nueve, fracción primera; ciento setenta y seis, fracción cuarta y segundo transitorio, fracciones vigésimo novena, trigésima y trigésima séptima, y propone modificaciones y el cambio de denominación del Capítulo Séptimo del Título Segundo, que comprende del artículo setenta y nueve al ochenta y cinco.

La Asamblea considera suficientemente discutidos los artículos reservados por la comisión y se aprueban, con las modificaciones propuestas, excepto las del artículo cincuenta y nueve, fracción primera, por cuatrocientos cincuenta y dos votos en pro, ninguno en contra y quince abstenciones.

Desde su curul, el diputado José Manuel del Río Virgen retira su reserva del artículo cincuenta y nueve, fracción primera, y la Secretaría da lectura a la propuesta de modificación de la comisión dictaminadora para este artículo. Sin nadie que se refiera a él, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria, con las modificaciones propuestas, por cuatrocientos sesenta votos en pro y ninguno en contra.

Se concede la palabra al diputado José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo, para proponer la adición de una fracción vigésimasegunda al artículo treinta y uno y la adición de un artículo ciento cincuenta y ocho-bis y antes de iniciar su intervención, desde sus curules, los diputados Luis Alberto Villarreal García y Alejandro Zapata Perogordo solicitan mociones de procedimiento que la Presidenta, después de las aclaraciones respectivas y de la lectura del artículo ciento veinticinco del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por parte de la Secretaría, no hace suyas.

La Asamblea, en votación económica, desecha la adición de un artículo ciento cincuenta y ocho-bis y de una fracción vigésimasegunda al artículo treinta y uno.

El diputado José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo, presenta modificaciones a los artículos noventa y cuatro y ciento tres reservados.

Se recoge la votación nominal de los artículos noventa y cuatro y ciento tres reservados, mismos que se aprueban en los términos del dictamen por trescientos cincuenta y ocho votos en pro, ochenta y seis en contra y veintidós abstenciones.

1249,1250,1251

Se concede la palabra, para referirse a los artículos ciento treinta y siete párrafos primero y cuarto; ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve fracción cuarta, al diputado Lorenzo Rafael Hernández Estrada, del Partido de la Revolución Democrática, y propone modificaciones.

Sin nadie que haga uso de la palabra, en votación económica la Asamblea considera suficientemente discutidos los artículos ciento treinta y siete, ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve reservados y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria en los términos del dictamen, por trescientos setenta y nueve votos en pro, setenta y dos en contra y dieciséis abstenciones.

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la Revolución Democrática, se refiere a los artículos ciento nueve y ciento veintiuno reservados y propone modificaciones.

Desde su curul, el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel solicita posponer la votación de los artículos reservados por el diputado Espadas Ancona, para que la comisión dictaminadora pueda analizar sus propuestas de modificación. La Presidenta atiende la olicitud.

La Presidenta informa que el diputado Herbert Taylor Arthur retira las reservas de los artículos dieciocho fracción primera y treinta y uno y la Secretaría recoge la votación nominal de estos artículos, mismos que se aprueban en los términos del dictamen, por cuatrocientos cuarenta y dos votos en pro, ninguno en contra y catorce abstenciones.

Para referirse al artículo ciento nueve fracción undécima, se concede la palabra al diputado Alejandro Rafael García Sainz Arena, del Partido Verde Ecologista de México y propone modificaciones.

Hablan en pro de las modificaciones de referencia, los diputados: Juan Nicolás Callejas Arroyo, del Partido Revolucionario Institucional, y Miguel Bortolini Castillo, del Partido de la Revolución Democrática.

La Asamblea considera suficientemente discutida la propuesta para la fracción undécima del artículo ciento nueve presentada por el diputado García Sainz Arena, en votación económica, y la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, le da lectura. Se aprueba por cuatrocientos once votos en pro, veintiocho en contra y once abstenciones.

La Presidenta informa de la recepción de una propuesta de la comisión dictaminadora, para adicionar una fracción décimanovena al artículo segundo transitorio, a la que la Secretaría da lectura.

La Asamblea, en votación económica, admite a discusión la propuesta y de la misma manera la considera de urgente y obvia resolución.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se aprueba la adición al artículo segundo transitorio por cuatrocientos treinta y dos votos en pro, ninguno en contra y quince abstenciones.

La Presidenta informa que se retira la reserva del artículo ciento veintiuno y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria, en los términos del dictamen, por cuatrocientos veinte votos en pro, ninguno en contra y catorce abstenciones.

A solicitud de la comisión dictaminadora, la Presidenta, a las veintidós horas con veinticinco minutos, declara un receso.

A las veintidós horas con cuarenta y un minutos se reanuda la sesión.

Se concede la palabra al diputado Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una adición de una fracción vigesimaoctava al artículo ciento nueve reservado.

En votación económica, la Asamblea admite a discusión la adición propuesta y de la misma manera la considera de urgente y obvia resolución.

Sin nadie que haga uso de la palabra, se aprueba la adición de una fracción vigesimaoctava al artículo ciento nueve por cuatrocientos cuarenta y seis votos en pro, cuatro en contra y tres abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular, con las modificaciones aceptadas, el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

A las veintidós horas con cincuenta y siete minutos, la Presidenta declara un receso.

A las doce horas con cincuenta y cinco minutos del domingo treinta de diciembre de dos mil uno, la Presidencia reanuda la sesión.

En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. Es de segunda lectura.

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, del Partido Acción Nacional.

A discusión en lo general y en lo particular, se concede la palabra al diputado José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social y, para fijar la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, a los diputados:

Presidencia del diputado
Eric Eber Villanueva Mukul

Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo; Sara Guadalupe Figueroa Canedo, del Partido Verde Ecologista de México; María del Rosario Tapia Medina, del Partido de la Revolución Democrática, y Noé Navarrete González, del Partido Acción Nacional, quien es interrumpido por el diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta para solicitarle una interpelación que no acepta y en su negativa alude al diputado Barbosa Huerta, que nuevamente lo interrumpe para solicitarle retirar palabras que considera ofensivas; el Presidente instruye a la Secretaría dar lectura al artículo ciento siete del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, en virtud de que el orador ofrece disculpas, solicita retirar las palabras de referencia del Diario de los Debates; con posterioridad acepta interpelaciones de los diputados José Gerardo de la Riva Pinal y Barbosa Huerta.

Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría informa del registro de cuatrocientos cincuenta y cinco diputados y a las catorce horas ordena el cierre del sistema electrónico de asistencia y votación.

El diputado Marco Antonio Dávila Montesinos fija la posición del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

Hablan en contra del dictamen los diputados: Miguel Bortolini Castillo, Auldarico Hernández Gerónimo,

Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia

y Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, los tres del Partido de la Revolución Democrática.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

Se concede la palabra, para rectificar hechos, a los diputados: Ricardo Moreno Bastida, del Partido de la Revolución Democrática; José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, del Partido Acción Nacional, y Félix Salgado Macedonio, del Partido de la Revolución Democrática.

En votación económica, la Asamblea considera suficientemente discutido el proyecto de decreto y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria en lo general y en lo particular por doscientos noventa y cinco votos en pro, ciento setenta y siete en contra y once abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Comunicación del diputado Silvano Aureoles Conejo por la que informa que opta por el cargo de presidente municipal de Zitácuaro, Michoacán. De enterado y llámese al suplente.

La Presidenta informa que a las puertas del salón de sesiones se encuentra el ciudadano Donaldo Ortiz Colín, electo como diputado federal suplente en el tercer distrito del Estado de Michoacán y, acompañado de una comisión designada, rinde la protesta de ley y entra en funciones de inmediato.

A las quince horas con cinco minutos, la Presidenta declara un receso.

A las dieciocho horas con diecinueve minutos, se reanuda la sesión.

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, para los efectos del inciso e del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura al dictamen.

Por la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Francisco de Jesús de Silva Ruiz, del Partido Acción Nacional.

A discusión en lo general, se concede el uso de la palabra al diputado Alejandro Rafael García Sainz Arena para fijar la posición del Partido Verde Ecologista de México.

La Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y la Presidenta informa que se reservan para su discusión en lo particular, los artículos: dieciocho-A; ciento cincuenta-B; ciento setenta; ciento noventa y cuatro-F; ciento noventa y ocho; doscientos dos; doscientos treinta y dos-C; doscientos treinta y ocho, fracciones tercera, sexta, duodécima y decimotercera; doscientos cuarenta y dos; doscientos ochenta y ocho último párrafo y segundo transitorio fracción decimotercera.

Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia

Se aprueban en lo general y en lo particular los artículos no reservados por cuatrocientos cuarenta y cuatro votos en pro, tres en contra y dos abstenciones.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

Se concede la palabra al diputado Rafael Servín Maldonado, del Partido de la Revolución Democrática, para referirse al artículo dieciocho-A reservado y propone modificaciones a nombre de su grupo parlamentario y de la Mesa Directiva de la Comisión de Turismo.

Hablan en pro de la propuesta, los diputados: Ismael Estrada Colín, del Partido Revolucionario Institucional, y Mercedes Hernández Rojas, del Partido Acción Nacional.

La Secretaría da lectura al artículo ciento veintidós del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el artículo dieciocho-A.

Se da lectura a las modificaciones propuestas por el diputado Rafael Servín Maldonado y, desde su curul, el diputado Luis Alberto Villarreal García solicita aclaraciones, por lo que la Presidenta instruye a la Secretaría dar lectura al texto del artículo dieciocho-A en los términos del dictamen y posteriormente a las modificaciones propuestas.

Se recoge la votación nominal del artículo dieciocho-A, con las modificaciones propuestas, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos cuarenta y seis votos en pro, dos en contra y tres abstenciones.

Para referirse al artículo ciento setenta sube a la tribuna el diputado Rigoberto Romero Aceves, del Partido Acción Nacional y propone una adición.

La Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el artículo reservado y la Presidenta instruye a la Secretaría darle lectura en los términos del dictamen y después a la adición propuesta.

En votación económica, la Asamblea acepta a discusión la adición propuesta y de la misma manera la considera de urgente y obvia resolución.

Sin discusión se aprueba el artículo ciento setenta con la adición propuesta, por trescientos noventa y dos votos en pro, treinta y seis en contra y diecinueve abstenciones.

Se refieren al artículo ciento noventa y ocho los diputados: Arturo Escobar y Vega, del Partido Verde Ecologista de México y propone modificaciones, y Luis Alberto Villarreal García, del Partido Acción Nacional, quien a nombre de la Comisión de Turismo, propone la adición de un quinto párrafo.

1252,1253,1254

Habla en pro de la adición la diputada Flor Añorve Ocampo, del Partido Revolucionario Institucional y, en contra, el diputado Diego Cobo Terrazas, del Partido Verde Ecologista de México.

La Presidenta solicita a la Comisión de Turismo y al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, buscar una propuesta por consenso y pospone la votación nominal del artículo ciento noventa y ocho.

Desde su curul, el diputado José Manuel Medellín Milán retira la reserva del artículo doscientos treinta y dos-C.

Sube a la tribuna, para referirse al artículo doscientos treinta y ocho, fracciones tercera, sexta y duodécima, el diputado Manuel Garza González, del Partido Revolucionario Institucional, y propone modificaciones.

La Secretaría da lectura a las fracciones tercera, sexta y duodécima del artículo doscientos treinta y ocho, en los términos del dictamen y a las modificaciones propuestas por el diputado Garza González.

La Asamblea considera suficientemente discutido el artículo reservado, en votación económica.

Desde su curul, el diputado Alonso Ulloa Vélez solicita votar por separado las modificaciones propuestas.

Se recoge la votación nominal de la modificación propuesta para la fracción tercera del artículo reservado, misma que se aprueba por cuatrocientos cinco votos en pro, seis en contra y trece abstenciones.

Se recoge la votación nominal de la modificación propuesta para la fracción sexta del artículo reservado, misma que arroja los siguientes resultados: ciento tres votos en pro, doscientos ochenta y nueve en contra y veinticinco abstenciones. Se aprueba en los términos del dictamen.

Se recoge la votación nominal de la modificación propuesta para la fracción duodécima del artículo reservado, misma que arroja los siguientes resultados: ciento treinta votos en pro, doscientos setenta y tres en contra y veinte abstenciones. Se aprueba en los términos del dictamen.

Se refieren a la fracción decimotercera del artículo doscientos treinta y ocho los diputados: Enrique Garza Taméz, del Partido Revolucionario Institucional y propone modificaciones, y Diego Cobo Terrazas, del Partido Verde Ecologista de México, quien propone una adición.

Desde su curul, el diputado Garza Taméz se suma a la adición propuesta por el diputado Cobo Terrazas.

Para hacer aclaraciones sobre las propuestas para la fracción decimotercera del artículo reservado de referencia, sube a la tribuna el diputado José Manuel Medellín Milán, del Partido Revolucionario Institucional y propone la eliminación de esa fracción.

En virtud de que el diputado Diego Cobo Terrazas sostiene su propuesta, la Secretaría, por indicaciones de la Presidencia, da lectura al artículo ciento veinticinco del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La Asamblea, en votación económica, admite a discusión la propuesta del diputado Diego Cobo Terrazas y la Secretaría le da lectura.

Desde su curul, el diputado José Manuel Medellín Milán solicita una moción de orden para debatir en primera instancia su propuesta, hecha a nombre de la comisión dictaminadora, que la Presidenta no hace suya.

Desde su curul, el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín solicita se posponga la resolución de la reserva de referencia y se retomen las reservas del artículo ciento noventa y ocho.

La Presidenta atiende la solicitud y, en consecuencia, concede la palabra, para referirse al artículo ciento noventa y ocho, al diputado Luis Alberto Villarreal García, del Partido Acción Nacional y a nombre de la Comisión de Turismo, del Partido Verde Ecologista de México y de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, propone adiciones.

En votación económica, la Asamblea considera el asunto de urgente y obvia resolución.

Habla en pro de las adiciones el diputado Salvador Cosío Gaona, del Partido Revolucionario Institucional.

Suficientemente discutido el artículo reservado, la Secretaría da lectura a las adiciones propuestas y, desde su curul, el diputado Luis Alberto Villarreal García hace aclaraciones sobre ellas y la Presidenta instruye a la Secretaría darle lectura de nueva cuenta.

Desde su curul, el diputado Francisco Guadarrama López solicita una moción de procedimiento que la Presidenta no hace suya.

Se recoge la votación nominal del artículo ciento noventa y ocho, con las adiciones propuestas, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos seis votos en pro, once en contra y siete abstenciones.

Desde su curul, el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín retira las reservas de los artículos doscientos cuarenta y dos y segundo transitorio fracción decimotercera.

También, desde su curul, el diputado José Luis Novales Arellano solicita aclaraciones sobre la votación de los artículos cuya reserva se retira y la Presidenta informa que se votarán en un solo acto al final de la discusión en lo particular.

Se concede la palabra, para presentar a nombre de la comisión dictaminadora una errata al artículo ciento cincuenta-B, y una modificación al artículo doscientos treinta y ocho fracción decimotercera, al diputado José Manuel Medellín Milán, del Partido Revolucionario Institucional.

Para referirse al artículo doscientos ochenta y ocho, se concede la palabra al diputado Juan Alcocer Flores, del Partido Acción Nacional y propone una modificación.

La Secretaría da lectura al artículo doscientos ochenta y ocho, en los términos del dictamen y a la modificación propuesta por el diputado Alcocer Flores.

A las veintiuna horas con veintidós minutos la Presidenta declara un receso.

A las veintiuna horas con veintinueve minutos se reanuda la sesión.

Se concede la palabra al diputado Juan Alcocer Flores, del Partido Acción Nacional, para precisar su propuesta de modificación al artículo doscientos ochenta y ocho.

Se refieren a la propuesta, los diputados: Miguel Bortolini Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, y Benjamín Ayala Velázquez, del Partido Revolucionario Institucional.

En votación económica, se desecha la propuesta del diputado Alcocer Flores.

Desde su curul, el diputado David Augusto Sotelo Rosas solicita se haga una errata para corregir una imprecisión jurídica en el último párrafo del artículo doscientos ochenta y ocho y la Presidenta solicita a la Comisión de Hacienda y Crédito Público platicar con el diputado, a efecto de atender su solicitud.

Se recoge la votación nominal de los artículos ciento cincuenta-B, con la errata presentada por la comisión; doscientos treinta y ocho fracción decimotercera, con la adición propuesta por el diputado Medellín Milán, y en los términos del dictamen, de los artículos ciento noventa y cuatro-F; doscientos treinta y dos-C; doscientos cuarenta y dos; segundo transitorio fracción decimotercera, y doscientos ochenta y ocho, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos veintiún votos en pro, ninguno en contra y diez abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Desde su curul, el diputado José Manuel Medellín Milán informa que, en atención a la solicitud del diputado Sotelo Rosas y a la encomienda de la Presidencia, la comisión dictaminadora presenta una errata al artículo doscientos ochenta y ocho del proyecto de decreto recién aprobado, que la Mesa Directiva incorpora y se instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para que la registre.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura al dictamen.

En virtud de que el dictamen de referencia corresponde a modificaciones a los artículos dieciséis-A y dieciséis-B y la adición de un artículo transitorio, hechas por la Cámara de Senadores al proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, aprobado por la Cámara de Diputados, la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura al inciso e del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamenta el dictamen, por la comisión, el diputado Jesús Mario Garza Guevara, del Partido Acción Nacional.

Habla en pro del dictamen el diputado Omar Fayad Meneses, del Partido Revolucionario Institucional.

En votación económica, la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria, en lo general y en lo particular, por cuatrocientos treinta cinco votos en pro, ninguno en contra y cuatro abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

La Presidenta informa que a las puertas del salón de sesiones se encuentra el ciudadano Humberto Muñoz Vargas, electo como diputado federal suplente en la primera circunscripción plurinominal y acompañado de una comisión designada, rinde la protesta de ley y entra en funciones de inmediato.

A las veintidós horas con doce minutos, la Presidenta declara un receso.

A las cero horas con veinte minutos del lunes treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se reanuda la sesión.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Es de primera lectura.

En votación económica, la Asamblea dispensa la segunda lectura al dictamen.

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Francisco Raúl Ramírez Avila, del Partido Acción Nacional.

Desde su curul, el diputado Samuel Aguilar Solís solicita aclaraciones respecto al dictamen a discusión y la Presidenta solicita a la comisión dictaminadora platicar con él para atenderlo.

A discusión en lo general, se concede la palabra al diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y, para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, al diputado Arturo Escobar y Vega.

Habla en contra del dictamen el diputado Jorge Alejandro Chávez Presa, del Partido Revolucionario Institucional, a título personal.

Desde su curul, el diputado Amador Rodríguez Lozano solicita una moción de orden que la Presidencia hace suya y, también desde su curul, el diputado José Ramón Soto Reséndiz solicita aclaraciones sobre el dictamen y la Presidenta solicita a la comisión atenderlo al respecto.

Rectifican hechos los diputados: José Manuel Minjares Jiménez, del Partido Acción Nacional y Rubén García Farías, del Partido Revolucionario Institucional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, en votación económica.

A la hora con veinte minutos y a solicitud de los grupos parlamentarios, la Presidenta declara un receso.

A las dos horas con veintidós minutos se reanuda la sesión.

Se reservan para su discusión en lo particular, los artículos: segundo fracciones primera, incisos f y g y segunda, incisos a, b, y c, tercero, fracciones decimotercera y decimocuarta; dieciocho, así como sus fracciones primera, segunda, sexta, séptima y novena, y octavo transitorio fracción cuarta, en relación con el artículo segundo fracción primera inciso c.

La Secretaría recoge la votación nominal del proyecto de decreto en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos treinta y ocho votos en pro, treinta y dos en contra y seis abstenciones.

La Secretaría da lectura a los artículos ciento veinticinco, cien, ciento veintidós y ciento veintitrés del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Se concede la palabra al diputado José Manuel Minjarez Jiménez, del Partido Acción Nacional, quien a nombre de la comisión, da lectura a una fe de erratas de los artículos dos fracción primera inciso f, dieciocho, fracción séptima, dieciocho fracción novena, octavo incisos b y f, segundo fracción primera incisos a numeral tres y b, y octavo transitorio fracción décimocuarta, incisos a y b.

1255,1256,1257

Desde su curul, el diputado Amador Rodríguez Lozano solicita aclaraciones sobre las erratas que presenta la comisión y la Presidenta instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios elabore un informe sobre ellas para determinar cuáles son de forma y cuáles de fondo.

Para hablar en contra de los artículos segundo fracción segunda inciso b, tercero fracción decimotercera y dieciocho, suben a la tribuna los diputados: José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional; Jaime Cervantes Rivera, del Partido del Trabajo; Emilio Rafael José Goicochea Luna, del Partido Acción Nacional, y J. Jesús Orozco Alfaro, del Partido Revolucionario Institucional.

Desde su curul, los diputados Salvador Cosío Gaona y Reyes Antonio Silva Beltrán, retiran sus reservas del artículo segundo fracción segunda inciso b

Para rectificar hechos, suben a la tribuna los diputados: José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social, y Humberto Domingo Mayans Canabal.

Habla en contra del artículo tercero fracción decimotercera, el diputado Gustavo Riojas Santana, del Partido de la Sociedad Nacionalista.

Desde su curul, el diputado Francisco Javier Sánchez Campuzano, del Partido Revolucionario Institucional, propone modificaciones al artículo tercero fracción decimotercera y la Presidencia le solicita hacerlas llegar a la Mesa Directiva.

La Secretaría da lectura al artículo segundo fracción segunda inciso b, en los términos del dictamen y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que arroja los siguientes resultados: trescientos veintiocho votos en pro, ciento cuarenta y uno en contra y ocho abstenciones. Se aprueba en los términos del dictamen.

La Secretaría da lectura a la modificación propuesta por el diputado Francisco Javier Sánchez Campuzano al artículo tercero fracción décimo-tercera y al texto de este artículo contenido en el dictamen. La Asamblea, en votación económica, aprueba la modificación.

La Secretaría recoge la votación del artículo tercero fracción decimotercera, con la modificación aceptada, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos veintiocho votos en pro, veintinueve en contra y quince abstenciones.

Desde su curul, el diputado Omar Fayad Meneses retira su reserva del artículo dieciocho fracciones séptima y novena.

Sube a la tribuna el diputado Salvador Cosío Gaona, del Partido Revolucionario Institucional, para proponer una modificación a la fracción primera del artículo dieciocho y quien previamente retira sus reservas de las fracciones segunda y novena de este artículo. La Asamblea aprueba la modificación propuesta en votación económica.

Se refiere a la fracción segunda del artículo dieciocho, el diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz, del Partido Revolucionario Institucional y propone modificaciones. Al término de su intervención, desde su curul, el diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa informa que miembros de la comisión habían platicado previamente con el proponente y habían llegado a otra propuesta. La Presidenta les solicita buscar una modificación por consenso o, en su caso, se someterán a consideración ambas propuestas.

Se concede la palabra al diputado Alejandro Rafael García Sainz Arena, del Partido Verde Ecologista de México, para referirse al artículo dieciocho y propone modificaciones que la Asamblea, en votación económica, desecha.

Se concede la palabra al diputado José Manuel Minjarez Jiménez, del Partido Acción Nacional, quien a nombre de la comisión dictaminadora presenta una modificación al artículo dieciocho fracción segunda.

La Secretaría da lectura a la propuesta del diputado Martínez Veloz y a la del diputado Minjarez Jiménez, ambas para el artículo dieciocho fracción segunda.

Desde su curul, el diputado José Gerardo de la Riva Pinal solicita moción de procedimiento que la Presidencia no hace suya.

Se somete a votación nominal la propuesta del diputado Martínez Veloz y por ciento noventa y tres votos en pro, doscientos cuarenta y siete en contra y seis abstenciones, se desecha.

En votación económica, se admite la modificación propuesta por el diputado Minjarez Jiménez y de la misma manera se aprueba su incorporación en la votación en conjunto del artículo dieciocho.

Se refiere al artículo dieciocho fracción sexta, el diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz, del Partido Revolucionario Institucional y propone modificaciones.

Para rectificar hechos, suben a la tribuna los diputados: José Manuel Minjarez Jiménez y Emilio Rafael José Goicochea Luna, ambos del Partido Acción Nacional.

La Presidenta solicita a la comisión y al diputado Martínez Veloz hacer un esfuerzo para llegar a un entendimiento al respecto y pospone el procesamiento del artículo dieciocho fracción sexta.

La Secretaría da lectura a la errata formulada por la comisión del artículo dieciocho fracciones primera, séptima y novena y la Presidenta pospone la votación nominal en su conjunto de este artículo.

Desde su curul, la diputada María Cristina Moctezuma Lule retira la reserva del artículo segundo fracción primera incisos a y c.

Para referirse al artículo octavo transitorio, se concede la palabra a la diputada María Cristina Moctezuma Lule, del Partido Verde Ecologista de México y propone modificaciones que la Asamblea, en votación económica, desecha.

Se concede la palabra al diputado José Rodolfo Escudero Barrera, del Partido Verde Ecologista de México, para presentar una modificación al artículo segundo fracción primera inciso f que la Asamblea, en votación económica, desecha.

La Secretaría da lectura a la fe de erratas presentada por la comisión al artículo segundo. La Presidenta reserva para su votación nominal en conjunto los incisos reservados del artículo segundo y la fe de erratas relativa presentada por la comisión.

Desde su curul, el diputado Salvador Cosío Gaona retira su reserva del artículo tercero fracción decimocuarta.

Para hacer precisiones al artículo octavo transitorio fracción décimocuarta, en relación con el artículo segundo fracción primera inciso c sube a la tribuna el diputado José Alvaro Vallarta Ceceña, del Partido Revolucionario Institucional y, desde su curul, el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel apoya las precisiones presentadas y a las que la Secretaría da lectura. Se reserva para su votación nominal en conjunto.

El diputado Francisco Castro González retira la reserva del artículo segundo fracción primera, inciso g.

Desde su curul, el diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz informa de un acuerdo con la comisión para el artículo dieciocho fracción sexta.

Habla el diputado José Manuel Minjarez Jiménez, del Partido Acción Nacional, para referirse al artículo dieciocho fracción sexta y propone modificaciones a nombre de la comisión que la Asamblea aprueba en votación económica.

La Secretaría da lectura a una errata formulada por la comisión al artículo dieciocho.

La Secretaría recoge la votación nominal de los artículos dieciocho, dieciocho fracciones primera, segunda y sexta, con las modificaciones aprobadas; dieciocho fracciones séptima y novena; segundo fracción primera incisos a, c, f y g, segundo fracción segunda incisos a y b, y tercero fracción decimocuarta, en los términos del dictamen, y los artículos segundo, octavo, dieciocho y octavo transitorio con las erratas presentadas por la comisión, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos cincuenta y cinco votos en pro, cinco en contra y cuatro abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos. Es de primera lectura.

La Asamblea le dispensa la segunda lectura al dictamen en votación económica.

Desde su curul, el diputado Enrique Octavio de la Madrid Cordero solicita presentar a nombre de la comisión una fe de erratas. La Presidenta le informa que en su momento atenderá la solicitud.

Habla en contra del dictamen el diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

Para rectificar hechos, habla el diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel, del Partido Acción Nacional.

Desde su curul, el diputado José Antonio Calderón Cardoso solicita incorporar la posición del Partido Alianza Social en el Diario de los Debates y la Presidenta atiende su solicitud.

Rectifica hechos el diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, en votación económica.

Desde su curul, el diputado Fernando Pérez Noriega solicita moción de procedimiento a fin de conocer las erratas que presentará la comisión, que la Presidenta atiende y, en consecuencia, concede la palabra al diputado Antonio Reyes Silva Beltrán, del Partido Revolucionario Institucional, quien a nombre de la comisión, presenta erratas al artículo diecisiete fracción duodécima. Regístrense e incorpórense al proyecto de ley de referencia.

Se reservan, para su discusión en lo particular, los artículos: quinto, sexto y séptimo transitorios, para adicionarlos y, el artículo siete fracción primera inciso b.

Se recoge la votación nominal respectiva en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos cincuenta y cinco votos en pro, cinco en contra y nueve abstenciones.

La Presidenta comunica que los diputados Jaime Cleofas Martínez Veloz y Jorge Carlos Ramírez Marín, retiran las reservas de los artículos siete fracción primera inciso b y quinto transitorio, respectivamente.

Sube a la tribuna la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo, para presentar la adición de un artículo sexto transitorio que la Asamblea, en votación económica, desecha.

A las seis horas con cuarenta y cuatro minutos, la Presidenta declara un receso.

Presidencia del diputado
Eric Eber Villanueva Mukul

A las seis horas con cuarenta y cinco minutos se reanuda la sesión.

Se concede la palabra al diputado Roberto Preciado Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional, para proponer la adición de un artículo transitorio.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Secretaría da lectura a la propuesta de adición, en atención a solicitud hecha desde su curul por el diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón.

A las seis horas con cuarenta y nueve minutos, la Presidenta declara un receso.

A las seis horas con cincuenta y tres minutos se reanuda la sesión.

La Asamblea admite a discusión la adición propuesta por el diputado Preciado Cuevas, en votación económica.

Sin discusión se aprueba la adición de un artículo transitorio, en el numeral que corresponda, al proyecto de ley por cuatrocientos diecinueve votos en pro, veintiséis en contra y dieciséis abstenciones.

Se aprueban los artículos séptimo y quinto transitorio reservados, en los términos del dictamen, por cuatrocientos cuarenta y ocho votos en pro, uno en contra y dos abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil dos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, para los efectos del inciso e del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Presidenta informa que la minuta de referencia contiene observaciones hechas por la Cámara de Senadores al artículo primero del proyecto de decreto referido aprobado por la Cámara de Diputados y por el que se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

1258,1259,1260

La Asamblea, en votación económica, le dispensa todos los trámites.

Sin nadie que haga uso de la palabra, la Presidencia informa que se reservan para su discusión en lo particular los artículos segundo transitorio fracción decimosexta y ciento nueve fracción undécima, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos sesenta votos en pro, tres en contra y dos abstenciones.

La Presidenta pospone la discusión en lo particular y a las siete horas con treinta y seis minutos declara un receso.

A las diecinueve horas con catorce minutos se reanuda la sesión.

La Presidenta recuerda que se reservaron, para su discusión en lo particular, los artículos segundo transitorio fracción decimosexta y ciento nueve, fracción undécima de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La Presidenta informa que los diputados Raúl Gracia Guzmán y Enrique Octavio de la Madrid Cordero retiran sus reservas del artículo ciento nueve fracción undécima.

Desde su curul, el diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón retira su reserva del artículo ciento nueve fracción undécima y, según su dicho, contra su voluntad y por el bien de México.

También, desde su curul, el diputado Benjamín Ayala Velázquez solicita se registre en la versión estenográfica el dicho del diputado Vaca Betancourt Bretón y con su anuencia, la Presidencia obsequia la petición.

El diputado Raúl Cervantes Andrade retira su reserva del artículo segundo transitorio fracción decimosexta.

En consecuencia, se recoge la votación de los artículos segundo transitorio fracción decimosexta y ciento nueve fracción undécima de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en los términos de las observaciones hechas por la Cámara de Senadores, mismos que se aprueban por trescientos setenta y cinco votos en pro, veintisiete en contra y trece abstenciones.

Aprobados los artículos diecinueve párrafo primero; veinte, fracción segunda; cincuenta y nueve fracción primera; la reforma a los dos últimos párrafos del artículo ciento uno; las fracciones novena, vigésimasexta, vigesimaséptima, del artículo ciento nueve; ciento quince párrafo tercero; ciento dieciséis fracción segunda inciso b, ciento veintiuno fracción primera; ciento cuarenta y seis; ciento setenta y seis fracción séptima; la reforma al artículo segundo transitorio fracciones primera, decimasexta y octogésima sexta, párrafo primero y la adición de una fracción nonagésima, por trescientos setenta y cinco votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

A las diecinueve horas con treinta minutos, la Presidencia declara un receso.

A las veintitrés horas con veintiún minutos se reanuda la sesión.

Oficio de la Cámara de Senadores por el que remite minuta proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para los efectos del inciso e del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En votación económica, la Asamblea le dispensa todos los trámites.

La Secretaría inicia la lectura del proyecto de decreto de referencia y, desde su curul, el diputado Ricardo Francisco García Cervantes solicita que, una vez distribuido el documento entre los diputados, se suspenda la lectura y la Presidenta atiende la solicitud.

En consecuencia, están a discusión los artículos tercero y dieciocho modificados por la Cámara de Senadores.

La Presidenta precisa las modificaciones de la Cámara de Senadores al proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados, por las que los numerales uno y dos del apartado A de la fracción decimotercera del artículo tercero, pasan a ser las fracciones décima y undécima del artículo dieciocho y sin discusión se aprueban por cuatrocientos nueve votos en pro, doce en contra y veintiocho abstenciones.

Aprobado el decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

A las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, la Presidenta declara un receso.

A las cero horas con veintinueve minutos del martes primero de enero de dos mil dos, se reanuda la sesión.

Oficio de la Cámara de Senadores por el que remite minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Dos, para los efectos del inciso e del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En votación económica, la Asamblea le dispensa todos los trámites.

La Presidenta precisa las modificaciones de la Cámara de Senadores al proyecto de ley de referencia aprobado por la Cámara de Diputados, por las que adicionan los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios y se modifica el cuadro del artículo primero y deja constancia de erratas en el mismo cuadro.

Sin que nadie haga uso de la palabra en lo general, se reservan para su discusión en lo particular los artículos séptimo y octavo transitorios.

La Secretaría recoge la votación de los artículos noveno transitorio y primero, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos treinta votos en pro, cuatro en contra y diez abstenciones.

Desde su curul, el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín retira la reserva del artículo séptimo transitorio.

Se concede la palabra, para referirse al artículo octavo transitorio reservado, a los diputados: César Augusto Santiago Ramírez, del Partido Revolucionario Institucional, en contra, y Ricardo Francisco García Cervantes, del Partido Acción Nacional, en pro y acepta interpelaciones de los diputados: Santiago Ramírez, Efrén Nicolás Leyva Acevedo y Alejandro Rafael García Sainz Arena.

Sube a la tribuna el diputado César Augusto Santiago Ramírez, del Partido Revolucionario Institucional, para contestar alusiones personales y durante su intervención solicita a la Presidencia instruir a la Secretaría dar lectura al inciso h al artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitud que es atendida y acepta interpelación del diputado García Cervantes.

Rectifican hechos los diputados: Martí Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución Democrática; Oscar Guillermo Levín Coppel, del Partido Revolucionario Institucional; Bernardo de la Garza Herrera, del Partido Verde Ecologista de México; Rosalía Peredo Aguilar, del Partido del Trabajo, y José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, del Partido Acción Nacional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el artículo octavo transitorio reservado y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por doscientos cincuenta y seis votos en pro, veintiséis en contra y ciento sesenta y dos abstenciones.

La Secretaría recoge la votación del artículo séptimo en los términos propuestos por el Senado, misma que resulta aprobatoria por trescientos setenta y tres votos en pro, dieciséis en contra y veintisiete abstenciones.

Aprobada la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Dos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

A las dos horas la Presidenta declara un receso.

A las cinco horas con cuarenta y cinco minutos se reanuda la sesión.

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Dos. Es de primera lectura.

En votación económica la Asamblea le dispensa la segunda lectura al dictamen.

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado José María Eugenio Núñez Murillo, del Partido Acción Nacional.

El diputado David Penchyna Grub, del Partido Revolucionario Institucional, presenta modificaciones al dictamen a nombre de la comisión.

Por la comisión, presenta una fe de erratas el diputado Fernando Josaphat Martínez Cue, del Partido Acción Nacional.

Sin nadie que haga uso de la palabra, la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general, con las modificaciones y erratas presentadas por la comisión, y se reservan para su discusión en lo particular los artículos: primero; tercero; cuarto; quinto; octavo; undécimo; veintitrés; veinticuatro; veintiséis-bis; veintinueve; treinta y siete; cuarenta y uno; cuarenta y tres; cuarenta y nueve; cincuenta y cuatro; sesenta y tres; sesenta y cuatro; sesenta y cinco; sesenta y siete; setenta y seis; ochenta; quinto y decimonoveno transitorios.

La Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos dieciocho votos en pro, ninguno en contra y una abstención.

Se concede la palabra al diputado José Manuel Medellín Milán, del Partido Revolucionario Institucional, para referirse a los artículos primero, veinticuatro, cuarenta y nueve, setenta y seis, ochenta y quinto transitorio fracción cuarta y propone modificaciones.

Desde sus curules, los diputados Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y Miguel Barbosa Huerta solicitan mociones de procedimiento que la Presidenta atiende.

En sendas votaciones económicas se desechan las propuestas de modificación de los artículos primero, veinticuatro, setenta y seis y se aceptan las de los artículos cuarenta y nueve, ochenta y quinto transitorio fracción cuarta.

El diputado Miguel Bortolini Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, se refiere al artículo cuarto fracción segunda y propone modificaciones que se desechan en votación económica.

Se refieren al artículo tercero fracción segunda párrafos sexto, séptimo y octavo, los diputados: Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel, del Partido de la Revolución Democrática y propone modificaciones, y Francisco Javier López González, del Partido Revolucionario Institucional, quien propone modificaciones.

Rectifica hechos el diputado Samuel Aguilar Solís, del Partido Revolucionario Institucional.

La Presidenta solicita a los proponentes dialogar con la comisión para presentar modificaciones al artículo tercero por consenso.

Sube a la tribuna el diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel, del Partido de la Revolución Democrática, para proponer modificaciones por consenso al artículo tercero fracción segunda párrafos sexto, séptimo y octavo que se admiten a discusión en votación económica y sin ella se aprueban por trescientos ochenta y tres votos en pro, tres en contra y dos abstenciones.

Habla sobre los artículos cuarto párrafo tercero fracción segunda; quinto; octavo párrafos uno y dos; cincuenta y cuatro primer párrafo y sesenta y tres, la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del Partido del Trabajo, quien retira la reserva del artículo quinto y propone modificaciones a los artículos restantes que ha reservado, mismas que se desechan en votación económica.

El diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios retira su reserva del artículo quinto.

Se refiere a los artículos quinto, veintinueve, cuarenta y tres, sesenta y cuatro y sesenta y cinco, el diputado Narcizo Alberto Amador Leal, del Partido Revolucionario Institucional y propone adiciones y modificaciones que se desechan en votación económica.

Presenta propuestas de modificación a los artículos tercero y cuarto, el diputado Francisco Patiño Cardona, del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de la Mesa Directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología, que se desechan en votación económica.

El diputado Alejandro Rafael García Sainz Arena, del Partido Verde Ecologista de México, propone adiciones al artículo once que se desechan por ciento setenta y dos votos en pro y ciento noventa y dos en contra.

La diputada Adela Cerezo Bautista retira la reserva del artículo veintitrés.

El diputado César Horacio Duarte Jáquez, del Partido Revolucionario Institucional, propone una adición al artículo veintiséis-bis que se desecha en votación económica.

El diputado Cutberto Cantorán Espinosa, del Partido Revolucionario Institucional, propone modificaciones al artículo treinta y siete fracción segunda, que se aprueban en votación económica.

1261,1262,1263

El diputado Alfredo Hernández Raigosa, del Partido de la Revolución Democrática, presenta una proposición para suprimir el párrafo octavo del artículo cuarenta y uno que se desecha por ciento dieciocho votos en pro, ciento ochenta y nueve en contra y treinta y ocho abstenciones.

Propone modificaciones al artículo sesenta y siete fracción primera, el diputado David Penchyna Grub, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Ricardo Augusto Ocampo Fernández retira la reserva del artículo decimonoveno transitorio.

Sube a la tribuna el diputado David Penchyna Grub, del Partido Revolucionario Institucional, para retirar su propuesta de modificación al artículo sesenta y siete.

Se aprueban los artículos primero, cuarto, quinto, octavo, once, veintitrés, veinticuatro, veintiséis-bis, veintinueve, cuarenta y uno, cuarenta y tres, cincuenta y cuatro, sesenta y tres, sesenta y cuatro, sesenta y cinco, sesenta y seis y setenta y siete, en los términos del dictamen; con las modificaciones aprobadas los artículos tercero, treinta y siete, cuarenta y nueve, ochenta y quinto transitorio y la fe de erratas del artículo decimonoveno transitorio, por trescientos cuarenta y cuatro votos en pro, uno en contra y tres abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Dos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Se da lectura a un punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política y de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, sobre la conclusión de los trabajos del primer periodo de sesiones extraordinarias del primer receso del segundo año de ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura. Se aprueba en votación económica.

La Presidenta dirige un mensaje a la Asamblea y puestos todos de pie, se entona el Himno Nacional.

La Presidenta declara:

"Siendo primero de enero de dos mil dos, la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura del honorable Congreso de la Unión, declara formalmente terminados sus trabajos correspondientes al primer periodo de sesiones extraordinarias del primer receso del segundo año de ejercicio."

Agotados los asuntos en cartera, la Presidenta levanta la sesión a las nueve horas con quince minutos del primero de enero de dos mil dos.»

RESUMEN DE TRABAJOS

• Tiempo de duración: 70 horas 21 minutos (comienzo el 29 de diciembre, término el 1o. de enero de 2002).

Quorum a la apertura de sesión: 330 diputados.

• Asistencia al cierre de registro, del día 29 de diciembre: 474 diputados.

• Asistencia al cierre de registro, del día 30 de diciembre: 455 diputados.

• Acuerdos aprobados: 2.

• Diputado que opta por otro cargo: 1.

• Diputado suplente que se incorpora: 2.

• Comisiones reglamentarias y protocolarias: 2.

• Oradores en tribuna: 126

PRI–39; PAN–24; PRD–26; PVEM–14; PT–11; PSN–3; PAS–3; CDPPN–5; Dip. Ind.–1;

Se recibió:

• 1 oficio de la Comisión Permanente por el que comunica la aprobación de punto de acuerdo por el que se concede licencia a la diputada María del Rocío García Gaytán;

• 1 oficio de la Cámara de Senadores por el que remite comunicación de legisladores de las comisiones de Comunicaciones de las cámaras de Diputados y de Senadores, constituidos en conferencia parlamentaria en materia de telecomunicaciones;

• 3 minutas.

Dictámenes aprobados:

• 1 de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. Pasa al Senado para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• 1 de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Pasa a la Cámara de Senadores, para los efectos del artículo 72, inciso e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

• 1 de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales;

• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales;

• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Pasa al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales;

• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales;

• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales;

• 1 minuta proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, respecto a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites;

• 1 minuta proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites;

• 1 minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites;

• 1 de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. Pasa al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales.

1264,1265,1266

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION

(en orden alfabético)

Diputado Tema
• Acosta Salazar, Sergio (PRD) Ley del Servicio Exterior Mexicano, dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• Aguilar Solís, Samuel (PRI) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Agundis Arias, Francisco (PVEM) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• Alcocer Flores, Juan (PAN) en dos
ocasiones
Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
 • Amador Leal, Narcizo Alberto (PRI) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Anderson Nevárez, Hilda Josefina
Amalia (PRI)
Ley del Servicio Exterior Mexicano, dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular .
 • Añorve Ocampo, Flor (PRI) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Aragón Castillo, Hortensia (PRD) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. Para fijar la posición de su grupo parlamentario
• Ayala Velásquez, Benjamín (PRI) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Barbosa Huerta, Luis Miguel Gerónimo (PRD) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. A discusión en lo general y particular.
• Batres Guadarrama, Martí (PRD) Ley de Ingresos, minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites. En la discusión en lo particular.
• Bortolini Castillo, Miguel (PRD) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo general.
• Bortolini Castillo, Miguel (PRD) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Bortolini Castillo, Miguel (PRD) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. A discusión en lo general y particular.
• Bortolini Castillo, Miguel (PRD) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Bortolini Castillo, Miguel (PRD) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Calderón Cardoso, José Antonio (PAS) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. A discusión en lo general.
• Calderón Cardoso, José Antonio (PAS) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Callejas Arroyo, Juan Nicolás (PRI) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Cantorán Espinosa, Cutberto (PRI) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. Para fijar la posición de su grupo parlamentario.
• Cantorán Espinosa, Cutberto (PRI) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Cervantes Rivera, Jaime (PT) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Cobo Terrazas, Diego (PVEM) en dos ocasiones Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Coheto Martínez, Vitalico Cándido (PRI) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo particular.
• Cosío Gaona, Salvador (PRI) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Cosío Gaona, Salvador (PRI) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Cota Montaño, Rosa Delia (PT) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• Cota Montaño, Rosa Delia (PT) Ley de Ingresos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Chávez Presa, Jorge Alejandro (PRI) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo general.
• Dávila Montesinos, Marco Antonio (PRI) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• De la Garza Herrera, Bernardo (PVEM) Ley de Ingresos, minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites. En la discusión en lo particular.
• De la Madrid Cordero, Enrique Octavio (PRI) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• De Silva Ruiz, Francisco de Jesús (PAN) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. Por la comisión, fundamenta el dictamen.
• Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo general a nombre de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y del Partido Alianza Social.
• Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN)  Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su partido político.
• Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN) en dos ocasiones. Ley de Ingresos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo general.
• Domínguez Rodríguez, Genoveva (PRD) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo particular.
• Duarte Jáquez, César Horacio  (PRI) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Escobar y Vega, Arturo (PVEM)  Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Escobar y Vega, Arturo (PVEM) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• Escudero Barrera, José Rodolfo (PVEM) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Espadas Ancona, Uuc-kib (PRD) en dos ocasiones. Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo particular.
• Espadas Ancona, Uuc-kib (PRD) en dos ocasiones. Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Estrada Colín, Ismael (PRI) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Fayad Meneses, Omar (PRI) Ley Aduanera, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicha ley.
• Figueroa Canedo, Sara Guadalupe (PVEM) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario rstacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• García Cervantes, Ricardo Francisco (PAN) Ley de Ingresos, minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites. En la discusión en lo particular.
• García Dávila, Víctor Antonio (PT) en dos ocasiones. Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. Para fijar la posición de su grupo parlamentario y a discusión en lo particular.
• García Farías, Rubén (PRI) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo general.
• García Sainz Arena, Alejandro Rafael (PVEM) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• García Sainz Arena, Alejandro Rafael (PVEM) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• García Sainz Arena, Alejandro Rafael (PVEM) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• García Sainz Arena, Alejandro Rafael (PVEM) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Garza González, Manuel (PRI) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Garza Guevara, Jesús Mario (PAN) Ley Aduanera, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicha ley. Fundamenta el dictamen por la comisión.
• Garza Támez, Enrique (PRI) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Goicochea Luna, Emilio Rafael José (PAN) en dos ocasiones Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Hernández Estrada, Lorenso Rafael (PRD) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Hernández Gerónimo, Auldarico (PRD) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. A discusión en lo general y particular.
• Hernández Raigosa, Alfredo (PRD) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Hernández Rojas, Mercedes (PAN) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Hernández Santillán, Julián (PAN) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. Fundamenta el dictamen y propone modificaciones a nombre de la comisión.
• León Morales, Ramón (PRD) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo particular.
• Levín Coppel, Oscar Guillermo (PRI) Ley de Ingresos, minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites. En la discusión en lo particular.
• López González, Francisco Javier (PRI) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• López Hernández, Rosalinda (PRD) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• López Hernández, Rosalinda (PRD) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular, a nombre de la comisión dictaminadora.
• López Hernández, Santiago (PRI) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo particular.
• Lorenzo Juárez, Beatriz Patricia (PAS) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. Para fijar la posición de su grupo parlamentario.
• Martínez Cue, Fernando Josaphat (PAN) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A nombre de la comisión, presenta fe de erratas.
• Martínez Veloz, Jaime Cleofas (PRI) en dos ocasiones Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Mayans Canabal, Humberto Domingo (Dip. Ind.) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Medellín Milán, José Manuel (PRI) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Medellín Milán, José Manuel (PRI) en dos ocasiones. Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Meléndez Pérez, Enrique (PRI) en dos ocasiones. Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A nombre de las comisiones, fundamenta el dictamen y a discusión en lo particular.
• Minjares Jiménez, José Manuel (PAN) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• Minjares Jiménez, José Manuel (PAN) en cinco ocasiones. Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo general y en lo particular.
• Moctezuma Lule, María Cristina (PVEM) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. Para fijar la posición de su grupo parlamentario.
• Moctezuma Lule, María Cristina (PVEM) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Montero Esquivel, Cuauhtémoc Rafael (PRD) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Montero Esquivel, Cuauhtémoc Rafael (PRD) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Moreno Bastida, Ricardo (PRD) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. A discusión en lo general y particular.
• Mouriño Terrazo, Juan Camilo (PAN) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen.
• Narro Céspedes, José (PT) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• Narro Céspedes, José (PT) en dos ocasiones.  Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Navarrete González, Noé (PAN) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• Núñez Murillo, José María Eugenio (PAN) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen.
• Orozco Alfaro, J. Jesús (PRI) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Ortiz Esquivel, Francisco Javier (PAN) Ley de Ingresos, dictamen, de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo general.
• Patiño Cardona, Francisco (PRD) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Penchyna Grub, David (PRI) Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A nombre de la comisión, presenta modificaciones.
• Penchyna Grub, David (PRI) en dos ocasiones. Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Peredo Aguilar, Rosalía (PT) Ley de Ingresos, minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites. En la discusión en lo particular.
• Peredo Aguilar, Rosalía (PT) en dos ocasiones. Presupuesto de Egresos, dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Pérez Noriega, Fernando (PAN) en dos ocasiones. Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo particular.
• Preciado Cuevas, Roberto (PRI) Ley de Ingresos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Ramírez Avila, Francisco Raúl (PAN)  Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen.
• Riojas Santana, Gustavo (PSN) Ley del Impuesto Sobre la Renta, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo general .
• Riojas Santana, Gustavo (PSN)    Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Romero Aceves, Rigoberto (PAN) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Salgado Macedonio, Félix (PRD) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. A discusión en lo general y particular.
• Sánchez López, Héctor (PRD) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo particular.
• Santiago Ramírez, César Augusto (PRI) en dos ocasiones Ley de Ingresos, minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites. En la discusión en lo particular.
• Servín Maldonado, Rafael (PRI) Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Silva Beltrán, Antonio Reyes (PRI) Ley de Ingresos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. A discusión en lo particular.
• Simental García, Bertha Alicia (PSN) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo particular.
• Sotelo Rosas, David Augusto (PRD) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo particular.
• Spezia Maldonado, Erika Elizabeth (PVEM) Ley del Servicio Exterior Mexicano, dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• Storsberg Montes, Heidi Gertud (PAN) Ley del Servicio Exterior Mexicano, dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su respectivo grupo parlamentario.
• Tapia Medina, María del Rosario (PRD) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• Tejeda Vázquez, José María (PAN) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. Para fijar la posición de su grupo parlamentario.
• Vaca Betancourt Bretón, José Sergio Rodolfo (PAN) Husos horarios, dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos. A discusión en lo general y particular.
• Vaca Betancourt Bretón, José Sergio Rodolfo (PAN) Ley de Ingresos, minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensan todos los trámites. En la discusión en lo particular.
• Vallarta Ceceña, José Alvaro (PRI) Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular .
• Viggiano Austria, Alma Carolina (PRI) Ley del Servicio Exterior Mexicano, dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de dicha ley. Fija la posición de su grupo parlamentario.
• Villarreal García, Luis Alberto (PAN) en dos ocasiones Ley Federal de Derechos, dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dicha ley. A discusión en lo particular.
• Zorrilla Cuevas, Nahum Ildefonso (PRI) Educación preescolar, dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o. párrafo primero fracciones III, V y VI, y 31 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar. A discusión en lo particular.

   VER DE LA PÁGINA 1283 A LA PAGINA 1322 EN EL ANEXO8